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recursoS de RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-rEC-1002/2021 y SUP-REC-1003/2021 ACUMULADO

 

recurrentes: pARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA[1] Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[2].

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN[3]

 

MAGISTRADA PONENTE: mónica aralí soto fregoso

 

SECRETARIOS: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES Y RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

 

colaboró: enrique martell chávez

 

Ciudad de México, a diecinueve de agosto de dos mil veintiuno.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en los recursos de reconsideración indicados al rubro, en el sentido de desechar la demanda del expediente SUP-REC-1003/2021 y confirmar la diversa sentencia de diecinueve de julio de dos mil veintiuno,[4] dictada en los juicios de inconformidad SM-JIN-67/2021 y su acumulado SM-JIN-68/2021, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

ANTECEDENTES

1. Jornada electoral. El seis de junio se llevó a cabo la elección federal para renovar, entre otros, a los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

2. Cómputo distrital. El diez de junio, el 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral[5] en el Estado de San Luis Potosí, con sede en Soledad de Graciano Sánchez, concluyó el cómputo de la elección correspondiente a la elección de diputados federales, declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría y validez a la fórmula de la candidatura postulada por el Partido Verde Ecologista de México[6].

Los resultados de la elección fueron los siguientes[7]:

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3. Juicios de inconformidad. En desacuerdo, el catorce de junio, el PRD y el Partido Encuentro Solidario[8] promovieron, en su orden, los juicios de inconformidad SM-JIN-67/2021 y SM-JIN-68/2021.

4. Terceros interesados. El diecisiete de junio, el PRI y PVEM presentaron escritos para comparecer como terceros interesados en el juicio de inconformidad SM-JIN-67/2021; en tanto que el segundo de los partidos mencionados presentó un diverso escrito para comparecer con ese carácter en el diverso juicio SM-JIN-68/2021.

5. Sentencia controvertida. El diecinueve de julio, la Sala Regional dictó sentencia en los referidos juicios.

Por lo que se refiere al escrito presentado por el PRI ostentándose como tercero interesado coadyuvante, lo tuvo por no presentado.

En cuanto al fondo del asunto, determinó modificar los resultados del cómputo distrital y confirmar tanto la declaración de validez de la elección como la entrega de la constancia de mayoría respectiva a la fórmula de candidatos del PVEM.

Los resultados de cómputo modificado por cada candidatura postulada se reflejan en la gráfica siguiente:

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6. Recursos de reconsideración. Inconformes con las determinaciones de la sentencia referida, el veintitrés y veinticuatro de julio, respectivamente, el PRD y el PRI interpusieron demandas de recursos de reconsideración.

7. Turno. Una vez recibidos los expedientes respectivos en esta Sala Superior, el Magistrado Presidente determinó la integración de los expedientes SUP-REC-1002/2021 y SUP-REC-1003/2021, y ordenó turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]

8. Substanciación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó los expedientes, admitió las demandas, instruyó los recursos y cerró la instrucción en cada uno de ellos.

CONSIDERACIONES

I. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente y tiene jurisdicción para conocer y resolver los presentes asuntos,[10] por tratarse de recursos de reconsideración interpuestos en contra de una sentencia dictada por una de sus salas regionales.

II. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior, mediante el acuerdo 8/2008,[11] reestableció la resolución de todos los medios de impugnación en sesión no presencial, a fin de garantizar los derechos a la salud, a un recurso efectivo y el acceso a la justicia.

De ahí que se justifica la resolución de estos asuntos en sesión no presencial.

III. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda se advierte que existe identidad en el acto impugnado y la autoridad responsable, ambos recurrentes controvierten la sentencia dictada en los expedientes de los juicios de inconformidad SM-JIN-67/2021 y su acumulado SM-JIN-68/2021.

Por ende, al haber conexidad en la causa, y a fin de evitar el dictado de resoluciones contradictorias se decreta la acumulación del expediente SUP-REC-1003/2021 al diverso SUP-REC-1002/2021, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior.

En consecuencia, debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, al expediente del recurso de reconsideración acumulado[12].

IV. Improcedencia y desechamiento de recurso de reconsideración SUP-REC-1003/2021. Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, se debe desechar este recurso de reconsideración ya que, si bien la resolución impugnada se trata de una sentencia de fondo, no lo es así respecto de la determinación de la Sala Regional que declaró que el escrito presentado por el PRI ahora recurrente, con el fin de comparecer como tercero interesado coadyuvante en el juicio de inconformidad SM-JIN-67/2021 se tuvo por no presentado.

En efecto, la Sala responsable declaró que el referido escrito no cumpl con lo previsto en el artículo 12, párrafo 3, de la Ley de Medios, el cual establece que sólo las candidaturas, exclusivamente, por lo que se refiere a los juicios de inconformidad, podrán participar como coadyuvantes del partido político que los registró.

Estimó que, quien comparec, se trató de un partido político y, por tanto, no le reconoc el carácter de coadyuvante.

Asimismo, sostuvo que tampoco era factible reconocer al PRI su carácter como tercero interesado, pues no compareció con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretendían los actores, ya que el PRI expuso argumentos contra los actos impugnados por el PRD, sin que de sus planteamientos se desprendiera que pretendiera la subsistencia y validez de los actos impugnados.

Ahora bien, el artículo 61 de la Ley de Medios prevé que el recurso de reconsideración procede únicamente en contra de las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales en los supuestos siguientes:

        En los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como en las asignaciones por el principio de representación proporcional que realice el Consejo General del INE; y

        Las recaídas a los demás medios de impugnación competencia de las salas regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

Al respecto, deben entenderse como sentencias de fondo aquellas en las que se examina la materia objeto de la controversia y se decide el litigio, estableciendo si le asiste o no la razón al demandante en cuanto a su pretensión fundamental.[13]

Por lo tanto, el recurso de reconsideración no procederá en contra de las resoluciones que recaigan a los juicios de inconformidad en las que no se aborde el planteamiento de fondo del demandante, situación que se actualiza cuando se desecha o se decreta el sobreseimiento del medio de impugnación, o en situaciones similares como ocurre en el presente caso, en el cual la Sala Regional responsable determinó que el escrito presentado por el PRI ahora recurrente, con el fin de comparecer como tercero interesado coadyuvante en el juicio de inconformidad SM-JIN-67/2021 se tuvo por no presentado.

En atención a lo expuesto, esta Sala Superior considera que la resolución impugnada, por lo que concierne al PRI, ahora recurrente, no se trató de una sentencia de fondo y, en consecuencia, el medio de impugnación debe desecharse al no actualizarse el supuesto de procedencia previsto en la legislación.

V. Procedencia del recurso de reconsideración SUP-REC-1002/2021. Se consideran cumplidos los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso a), 62, párrafo 1, inciso a); 63, 65, párrafo 1, inciso c), y 66, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente:

* Forma. El recurso se presentó por escrito ante la Sala Regional responsable; se hace constar la denominación del partido recurrente, así como el nombre y la firma autógrafa de quien interpone el recurso; se señala domicilio para recibir notificaciones; se identifica la sentencia impugnada, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.

* Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo legal, ya que la sentencia impugnada fue dictada el diecinueve de julio y notificada al recurrente el veintiuno siguiente, en tanto el recurso se interpuso el veintitrés siguiente, esto es, dentro del plazo de tres días previsto en la ley.

* Legitimación y personería. Se cumplen los requisitos bajo estudio, ya que el PRD interpuso el recurso por conducto de Luis Miguel Ortíz Esparza, representante acreditado de ese instituto político ante el Consejo Distrital 02 del INE en San Luis Potosí. Por tanto, se tiene por acreditada la personería, en términos del artículo 65, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, ya que fue él quien promovió uno de los juicios de inconformidad acumulados en la sentencia ahora controvertida.

* Interés jurídico. El partido político recurrente tiene interés jurídico para interponer el presente medio de impugnación, toda vez que mediante el mismo controvierte una sentencia dictada dentro de un medio de impugnación en el que compareció como accionante y que, en su concepto, resulta contraria a sus intereses.

* Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que contra la sentencia combatida no procede algún otro medio de impugnación.

* Requisito especial de procedencia. El artículo 61, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, establece que el recurso de reconsideración procederá para impugnar sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que, respecto de dichas elecciones, realice el Consejo General del INE.

En dicho sentido, el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios dispone como presupuesto que la sentencia de la Sala Regional haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiera podido modificar el resultado de la elección.

En la especie, se considera que el requisito de procedibilidad está colmado, dado que el recurrente impugna la sentencia de diecinueve de julio dictada por la Sala Regional en los juicios de inconformidad ya señalados, en la que confirmó los resultados del cómputo distrital de la elección de la diputación federal por el principio de mayoría relativa, relativa al 02 distrito electoral federal, en San Luis Potosí, así como la declaración de validez y la entrega de constancia de mayoría respectiva.

En su demanda, el PRD recurrente aduce que la Sala Regional analizó erróneamente la causal de nulidad de votación recibida en casilla, consistente en que la votación fue recibida por personas no facultadas, solicitando que se estudie correctamente por parte de este órgano jurisdiccional; y en su caso, asimismo, solicita se declare el triunfo en su favor.

Al respecto, se considera que se cumple el requisito especial previsto en el artículo 63, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, toda vez que, el recurrente refiere que de anularse las casillas en las cuales adujo que la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas, se revertiría el resultado de la elección en favor de la coalición a la que pertenecen. Por ello, con independencia de que le asista o no la razón, se debe tener por satisfecho el requisito en análisis.

VI. Estudio de agravios. El PRD considera que la sentencia impugnada debe ser revocada o, en su caso modificada, para lo cual expone diversas alegaciones relacionadas con los temas de agravios siguientes:

        PRIMERO. Estudio incorrecto de la causal de nulidad de votación en trece (13) casillas, por recepción de la votación por personas no facultadas que se habilitaron y sustituyeron a las designadas previamente (páginas 4-13 de la demanda)

 

        SEGUNDO. Incorrecta desestimación de la solicitud de inaplicación del artículo 274, párrafo 1, incisos a), b), c), d) y f), y párrafo 3, de la LGIPE, relacionada con la sustitución y habilitación de funcionarios en casilla (páginas 13 a 16 de la demanda)

 

        TERCERO. Falta de exhaustividad e incongruencia respecto del estudio de la causal de nulidad de votación recibida en 64 casillas, por recepción de la votación por personas no facultadas (páginas 16 a 20 de la demanda)

 

        CUARTO. Indebida determinación de la Sala Regional Monterrey, de tener por no presentado el escrito del PRI en su carácter de tercero interesado coadyuvante en el expediente SM-JIN-67/2021 (páginas 20 a 22 de la demanda)

Como se advierte, los tres primeros temas de agravio redundan en el planteamiento de la forma que, en concepto del recurrente, la Sala Regional debió analizar la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista por el artículo 75 de la Ley de Medios, en relación con la sustitución y habilitación de funcionarios designados para tal efecto conforme al artículo 274 de la LGIPE.

En el cuarto tema de agravio, como se señala, se inconforma el PRD de que, en forma indebida, la Sala Regional Monterrey determinó tener por no presentado el escrito del PRI en que pretendió comparecer con el carácter de “tercero interesado coadyuvante” en el juicio de inconformidad registrado bajo el expediente SM-JIN-67/2021 presentado por el PRD.

Por cuestión de método, este último tema de agravio será analizado en primer lugar porque, de resultar fundado, haría necesario realizar el estudio de los planteamientos que se hicieron valer en el referido escrito, lo que a su vez variaría la litis que fue materia de análisis ante la Sala Regional responsable y, asimismo, la materia de estudio y revisión en el presente recurso.

Posteriormente, serán analizados, en forma conjunta, las alegaciones relacionadas con la causal de nulidad de votación recibida en casilla relacionadas con la supuesta sustitución e inhabilitación indebida de funcionarios que integraron casillas.

 

A.   Indebida determinación de la Sala Regional Monterrey, de tener por no presentado el escrito del PRI en su carácter de tercero interesado coadyuvante en el expediente SM-JIN-67/2021

En consideración de esta Sala Superior, son infundadas las alegaciones relacionadas con este tema de agravio.

En esencia, aduce el PRD que le agravia que, si bien el PRI no se encuentra en los supuestos del artículo 12, párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios, la Sala Monterrey, al tenerle por no presentado su escrito de tercero interesado coadyuvante y, por ende, no reconociéndole esta categoría, le genera una afectación directa a la candidata Marianela Villanueva Ponce, que le afecta su derecho humano a una adecuada garantía judicial tutelado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Considera que al no permitirse al PRI fungir como coadyuvante, afecta directamente a la candidata, ya que no está siendo oída para acreditar que existen motivos suficientes para poner en duda la autenticidad de la jornada electoral mediante la nulidad planteada.

Estima que esta Sala Superior debe ejercer un control de convencionalidad para progresar respecto de lo planteado en el artículo 12 referido, en relación a la coadyuvancia en favor del PRI, porque ello implica la tutela de participación y el derecho a ser oída de la candidata Marianela Villanueva Ponce.

En esa tesitura, señala el recurrente que deben ser estudiados los agravios planteados por el PRI ante la Sala Regional Monterrey responsable.

Como se ha señalado previamente, son infundadas las alegaciones referidas pues, tal como lo consideró la Sala responsable, en efecto, el escrito presentado por el PRI no cumplió con lo previsto en el artículo 12, párrafo 3, de la Ley de Medios, el cual establece que sólo las candidaturas (el PRI es un partido político), exclusivamente, por lo que se refiere a los juicios de inconformidad, podrán participar como coadyuvantes del partido político que los registró.

Y al respecto, la Sala responsable preció correctamente que el PRI, al tratarse de un partido político, no puede tener el carácter de coadyuvante.

Asimismo, fue correcta la consideración de la Sala Monterrey de que, no era posible jurídicamente reconocer al PRI su carácter como tercero interesado, pues sus alegaciones formuladas no aludían a un interés legítimo incompatible con el formulado por el PRD pues, por el contrario, formuló argumentos similares a los del PRD contra los mismos actos impugnados.

Por otra parte, la inconformidad del PRD de que no se haya tenido al PRI con el carácter de tercero interesado coadyuvante con que pretendió comparecer ante la Sala Regional le corresponde plantearla solamente a dicho partido, pues el PRD solamente se encuentra en posibilidad jurídica de controvertir aquellas determinaciones relacionadas directamente con sus temas de agravio que planteó en juicio de inconformidad y que le fueron analizados de una u otra forma por la Sala Regional responsable.

En el caso, si entre los agravios que formuló el PRD en su juicio de inconformidad del expediente SM-JIN-67/2021 se encuentra aquel relacionado con el estudio de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, inciso e), de la Ley de Medios, y su inconformidad subsiste en este recurso, a ello debe circunscribirse la materia de análisis en esta instancia.

Asimismo, esta Sala Superior no estima pertinente ni necesario realizar un estudio o control de convencionalidad para progresar respecto de la petición de que se permitiera al PRI tener al PRI como tercero interesado coadyuvante y en favor de tutela de participación de su candidata Marianela Villanueva Ponce.

Lo anterior, porque en la Ley de Medios, precisamente en el artículo 12, se encuentra plenamente garantizado tanto el derecho de los partidos políticos para comparecer como terceros interesados con un interés y pretensión contraria al actor en los juicios de inconformidad, así como de las candidaturas para actuar en coadyuvancia con los partidos políticos que los postularon, lo que se traduce en una tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia para formular sus pretensiones conforme a Derecho.

Cabe señalar que, si bien los artículos 1º y 17 de la Constitución Federal, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconocen el derecho de tutela judicial efectiva, tal cuestión no tiene el alcance de soslayar los presupuestos y cargas mínimas necesarias que corresponden a las partes, además de que la optimización del derecho de acceso a la justicia no implica que los asuntos deben resolverse conforme a las pretensiones de los promoventes.[14]

B. Agravios relacionados con el estudio de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, inciso e), de la Ley de Medios

        Incorrecta desestimación de la solicitud de inaplicación del artículo 274, párrafo 1, incisos a), b), c), d) y f), y párrafo 3, de la LGIPE, relacionada con la sustitución y habilitación de funcionarios en casilla

Resulta infundado el agravio de que fue errónea la determinación de la Sala Regional de desestimar su alegato de inaplicación del artículo 274, párrafo 1, incisos a), b), c), d) y f), y párrafo 3, de la LGIPE.

En efecto, fue correcta la determinación de la responsable pues, para que sea posible la realización del contraste de una norma con la Constitución Federal es necesario, entre otras cuestiones, que el actor aporte argumentos tendentes a evidenciar que el contenido de la norma cuestionada trasgrede alguna norma o principio contenido en la Constitución Federal o tratado internacional, sin que sea suficiente, como lo hizo el PRD en su demanda de juicio de inconformidad SM-JIN-67/2021, que se concrete a señalar supuestos fácticos tales como que, respecto de las sustituciones de personas funcionarias de casilla faltantes o ausentes el día de la jornada electoral, la autoridad administrativa no verifica si las y los ciudadanos que son designados en dichas circunstancias, cumplen los requisitos establecidos en el numeral 83 de la LGIPE[15].

En el caso concreto, si el partido recurrente fue omiso en exponer en su demanda de juicio de inconformidad, las consideraciones y conexiones lógico-jurídicas que sustentaran la posible contradicción de la norma secundaria frente al mandato constitucional de donde deriva, es inconcuso que tal omisión impide al órgano jurisdiccional realizar un estudio objetivo sobre la validez de la norma secundaria cuestionada de inconstitucionalidad.

La sola trascripción de las normas en posible contraste, contrario a como lo afirma el recurrente, no hace posible el análisis de constitucionalidad, como lo pretende el ahora recurrente, pues se requiere la interpretación y desglose de la norma secundaria para verificar si se encuentra dentro de los límites del mandato obtenido de la interpretación de la norma constitucional.

Al no hacerlo así el PRD en su demanda de juicio de inconformidad, la Sala Regional responsable no estaba constreñida a realizar un análisis oficioso de constitucionalidad de dichas normas. De ahí lo infundado del agravio expuesto en esta instancia por el recurrente.

        Falta de exhaustividad e incongruencia respecto del estudio de la causal de nulidad de votación recibida en 64 casillas, por recepción de la votación por personas no facultadas

Este órgano jurisdiccional estima que resultan infundadas e inoperantes las alegaciones expuestas respecto de que la Sala Regional Monterrey emitió una sentencia ilegal al violar los principios de exhaustividad y congruencia al declarar infundados los planteamientos de nulidad de sesenta y cuatro (64) casillas.

El PRD aduce, esencialmente, que la responsable omitió por completo el análisis del agravio expresado en el tercer párrafo de la página 45 de la demanda inicial, en la cual, en su concepto cuestionó la falta de razón y/o causa probada que justifique la sustitución de funcionarios de casilla y, en su lugar, sostuvo que ello se debió a la ausencia de los funcionarios autorizados.

Lo infundado de tales alegaciones estriba en que, contrariamente a como lo afirma el recurrente, la Sala Monterrey sí analizó debidamente el tema referido pues, en el apartado que inicia en la parte final de la página 21 de la sentencia impugnada, intitulado “6.3.3.4. Casillas en las que no se demuestra que la votación se recibió por personas no autorizadas, dado que pertenecen a la sección electoral c correspondiente, estimó que no se acreditó la causal de nulidad consistente en recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados que se hace valer en 64 (sesenta y cuatro) casillas, mismas que detalló en una gráfica en la que refiere que, de la documentación electoral que obra en los expedientes, las personas que recibieron la votación, válidamente, suplieron la ausencia de quienes fueron autorizadas inicialmente por la autoridad administrativa electoral y son parte de la sección correspondiente a la casilla en la que actuaron.

Concluyó tal estudio en que la recepción de la votación en las casillas relacionadas se realizó por personas que suplieron la ausencia de quienes fueron autorizadas para tal efecto y todas ellas pertenecían a las secciones correspondientes.

Para tal efecto, previamente refirió el marco jurídico que rige la integración de las mesas directivas de casillas durante el día de la jornada electoral, para el corrimiento, habilitación y en su caso, sustitución de las personas que fueron designadas como funcionarios y no asistieron.

En efecto en las páginas 16 a 19 de la sentencia impugnada, la responsable aludió a los preceptos de la LGIPE que regulan el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla y concluyó en que solamente en los siguientes supuestos se acredita la causal de nulidad:

        Cuando se acredite que una persona actuó como funcionaria de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva[16], en contravención a lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE.

        Cuando el número de integrantes ausentes de la mesa directiva haya implicado, dadas las circunstancias particulares del caso, multiplicar excesivamente las funciones del resto del funcionariado, a tal grado que se haya ocasionado una merma en la eficiencia de su desempeño y de la vigilancia que corresponde a sus labores.

        Cuando con motivo de una sustitución se habilita a representantes de partidos o candidaturas independientes[17].

Los referidos supuestos los obtuvo de los criterios jurisprudenciales que esta Sala Superior ha establecido al respecto y en los cuales analiza la legalidad de la integración de las mesas directivas de casillas con ciudadanos que pertenezcan a la sección electoral a la que pertenezca la casilla cuestionada.

De ahí lo infundado de la alegación de que la Sala responsable no realizó un estudio exhaustivo de la nulidad planteada.

Ahora bien, lo inoperante de las alegaciones formuladas respecto de ilegalidad por falta de exhaustividad e incongruencia estriba en que, por otra parte, el PRD expone un argumento genérico de que en sesenta y cuatro casillas no se estudió el agravio tal como lo hizo valer en su demanda de juicio de inconformidad, lo que impide a esta Sala Superior abordar el estudio respectivo.

Como se ha señalado, en el recurso de reconsideración no opera la suplencia de la mención deficiente de los agravios, por lo cual el recurrente está obligado a precisar, en concreto, cuál o cuáles casillas están viciadas de ilegalidad y que deban de ser analizadas en esta instancia.

Desde luego, se debe también exponer, respecto de cada una de ellas, las consideraciones de hecho y de derecho que, en su concepto, resulten pertinentes para desvirtuar las consideraciones que se estimen fueron emitidas equivocadamente por el órgano jurisdiccional responsable, así como los razonamientos lógico-jurídicos que apoyen tales alegaciones.

Como se ha reiterado, en el recurso de reconsideración, con la expresión de agravios existe la carga procesal de exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado y, al incumplirse con ello, la consecuencia jurídica es que los planteamientos serán inoperantes.

En este caso, al señalarse, en forma genérica, que en sesenta y cuatro casillas no se estudiaron sus planteamientos, no se puede advertir la causa de pedir, en concreto respecto de cada una de ellas.

Ante tal deficiencia en la expresión de agravios, las consideraciones expuestas por la autoridad responsable prevalecen como sustento de la resolución controvertida, porque los conceptos de agravio carecen de eficacia alguna para revocar o modificar el acto impugnado, pues por principio no se mencionan las casillas cuestionadas ni se exponen planteamientos de derecho respecto de cada una de ellas, a partir de los cuales, se pueda analizar la legalidad de la decisión judicial impugnada.

Es necesario precisar que, si bien el agravio materia de este apartado se considera inoperante por no mencionar cuales de las 64 casillas en su concepto no fueron analizadas, sin embargo, en el siguiente apartado serán materia de estudio los planteamientos de nulidad respecto de trece casillas en los que el recurrente insiste en la nulidad de votación.

Dichas casillas, en el orden planteado en las páginas 5 a 9 de la demanda de recurso de reconsideración, son las siguientes: 1272C1, 1273B, 1273C2, 1273C6, 1273C7, 1316E1C1, 1825C2, 1273C3, 1304C13, 1274C15, 1316E1C7, 1316E1 y 1816C1.

        Estudio incorrecto de la causal de nulidad de votación en trece (13) casillas, por recepción de la votación por personas supuestamente no facultadas que se habilitaron y sustituyeron a las designadas previamente

Previamente al estudio de los planteamientos relacionados con este tema, cabe destacar lo previsto en el artículo 23, párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios, relativo a que, en el recurso de reconsideración, no procede suplir la deficiente expresión de agravios, de ahí que este recurso sea calificado como de estricto Derecho y, por ende, que esta Sala Superior no pueda suplir las deficiencias u omisiones en que hubiere incurrido el recurrente, al expresar los conceptos de agravio correspondientes.

Además, si bien para la expresión de conceptos de agravio, este órgano jurisdiccional ha admitido que se pueden tener por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula, deductiva o inductiva o de otra naturaleza, también es cierto que, como requisito indispensable, se debe expresar con claridad la causa de pedir, detallando el agravio o daño que ocasiona al actor el acto o resolución impugnado, así como los motivos que lo originan.

Asimismo, es necesario precisar que, conforme a los criterios establecidos por esta Sala Superior se entenderá integrada indebidamente la casilla cuando se surta alguno de los supuestos siguientes:

a)    Cuando se acredite que una persona actuó como funcionaria de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla.

 

b)    Cuando el número de integrantes ausentes de la mesa directiva haya implicado, dadas las circunstancias particulares del caso, multiplicar excesivamente las funciones del resto del funcionariado, a tal grado que se haya ocasionado una merma en la eficiencia de su desempeño y de la vigilancia que corresponde a sus labores.

 

c)    Cuando con motivo de una sustitución se habilita a representantes de partidos o candidaturas independientes.

De esa manera, los agravios de la parte recurrente deben estar encaminados a demostrar que la Sala Regional pasó por alto alguno a algunos de los supuestos anteriores y que diversas casillas se integraron indebidamente, es decir, con personas no pertenecientes a la sección a que pertenece la casilla, con un número menor de funcionarios que no garantizan el desarrollo normal de las actividades durante el día de la jornada electoral, o con personas representantes de partidos políticos o candidatos.

Bajo esa tesitura serán analizados los planteamientos formulados en vía de agravios respecto de trece (13) casillas enumeradas por el recurrente, aunque el recurrente refiera que sólo son doce.

1.     Casilla 1272 C1

Es inoperante el agravio expuesto respecto del estudio de nulidad de la referida casilla en que el PRD señala que cuestionó la integración de la casilla con María Guadalupe Muñoz, mas no de José Muñoz Montejano.

En efecto, respecto de la casilla 1272 C1, con independencia de que la Sala Regional no haya realizado el estudio del agravio tal como se le planteó, de que María Guadalupe Muñoz no debió integrar la casilla, dicha alegación es inoperante.

Lo anterior porque, si bien es cierto que ante tal agravio, la Sala responsable solamente estimó que como tercer escrutador fungió José Muñoz Montejano y que éste es un ciudadano perteneciente a la sección 1272 C1, también es cierto que María Guadalupe Muñoz también pertenece a la sección referida, lo que se advierte en la lista nominal de dicha sección, precisamente en la página 445, recuadro 376, y de esa manera, María Guadalupe Muñoz Torres estaba en aptitud legal de desempeñarse como funcionaria de casilla en dicha sección.

 

2.     Casilla 1273 B

Es infundado el agravio en que se cuestiona el estudio realizado respecto de la causa de nulidad hecha en relación con esta casilla pues, el recurrente parte del supuesto erróneo de que en la casilla citada se desempeñó como segundo escrutador la persona que lleva el nombre de Regina Mendoza, cuando en realidad, quien fungió con dicho carácter fue Reynaldo Mendoza Romero, según puede corroborarse en la imagen que se inserta enseguida:

Texto, Carta

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Tal como lo estimó la Sala Regional responsable, Reynaldo Mendoza Romero, quien se desempeñó como segundo escrutador, es un ciudadano que se encuentra registrado como ciudadano perteneciente a la sección 1273, según se advierte en la página 16, recuadro 362, de la lista nominal de dicha sección.

Así, conforme a los criterios establecidos por esta Sala Superior, dicha persona estaba en aptitud legal de desempeñarse como funcionario de casilla en dicha sección. De ahí lo infundado del agravio en análisis.

3.     Casilla1273 C2

Respecto de la citada casilla 1273 C2, el PRD cuestiona en este recurso que, no coinciden el apellido (Caseres) de la persona que actuó, con la que señala la Sala Regional (María del Rosario Cázarez Ávila).

Conforme a lo expuesto en apartados anteriores, en el recurso de reconsideración no es factible suplir la deficiente mención de los agravios por lo cual, el estudio de estos debe circunscribirse estrictamente a lo planteado por el recurrente.

De esa forma el motivo de inconformidad se reduce a que, indebidamente, la Sala Regional estimó válido que la palabra Caseres se refiere al apellido Cázares, cuestionamiento que esta Sala Superior considera infundado pues, conforme a los criterios que ha establecido en el análisis de la causal en estudio, los errores o inconsistencias menores en el asentamiento de los datos de las personas no deben afectar la votación recibida en casilla.

En el caso, la palabra “Caseres” coincide sustancialmente con el apellido Cázares, aunado a que también coincide el nombre de la persona “María del Rosario”; se ha señalado que el asentamiento de los nombres y apellidos de los integrantes de las casillas corresponden al secretario de la mesa directiva y es factible que dicho funcionario no realice un asentamiento correcto de los nombres y apellidos de las demás personas.

En tal sentido, se estima correcto que la Sala Regional haya interpretado que la palabra “Caseres” se refiera al apellido Cázares de la persona cuyo su nombre completo es María del Rosario Cázares Ávila, pues coinciden en esencia los componentes de tal nombre.

4.     Casilla1273 C6

En cuanto a la casilla 1273 C6, el PRD cuestiona que hubieren integrado dicha casilla Luz Amelia Díaz e Israel Díaz de León, y que la Sala Regional responsable hubiere concluido que dichas personas son las mismas que Luz Amelia Díaz de León Nájera y Orlando Israel Cano Díaz de León, respectivamente.

Conforme a lo expuesto, en el recurso de reconsideración no es factible suplir la deficiente mención de los agravios por lo cual, el estudio de estos debe circunscribirse estrictamente a determinar si fue correcto que, la Sala Regional estimara la equiparación referida.

Esta Sala Superior considera infundados dichos planteamientos.

En efecto, en ambos casos los elementos de los nombres y apellidos asentados en el acta de casilla coinciden sustancialmente con los referidos por la Sala Regional, lo que es conforme con el criterio de que los errores o inconsistencias menores en el asentamiento de los datos de las personas no deben afectar la votación recibida en casilla.

En el primer caso, el nombre y primer apellido de Luz Amelia Díaz coinciden plenamente con lo expuesto por el recurrente y la Sala Regional; en tanto la Sala Regional complementa que el nombre integral de dicha persona es Luz Amelia Díaz de León Nájera, sin que el recurrente refiera elementos de prueba para demostrar que se trata de diferentes personas.

Como se ha señalado, el asentamiento de los nombres y apellidos de los integrantes de las casillas corresponden al secretario de la mesa directiva y es factible que no realice un asentamiento correcto de los nombre y apellidos de las demás personas.

En tal sentido, se estima correcto que la Sala Regional haya interpretado que Luz Amelia Díaz se trate de la misma persona que Luz Amelia Díaz de León Nájera, pues los elementos de dichos nombres coinciden sustancialmente.

En el segundo caso, el nombre y ambos apellidos de Israel Díaz de León coinciden plenamente con lo expuesto por el recurrente y la Sala Regional; en tanto la Sala Regional complementa que el nombre integral de dicha persona es Orlando Israel Cano Díaz de León, sin que el recurrente refiera elementos de prueba para demostrar que se trata de diferentes personas.

Como se ha señalado, el asentamiento de los nombres y apellidos de los integrantes de las casillas corresponden al secretario de la mesa directiva y es factible que no realice un asentamiento correcto de los nombre y apellidos de las demás personas.

En tal sentido, se estima correcto que la Sala Regional haya interpretado que Israel Díaz de León y Orlando Israel Cano Díaz de León se trate de la misma persona, pues los elementos de dichos nombres coinciden sustancialmente.

5.     Casilla 1273 C7

En cuanto a la casilla 1273 C7, el PRD cuestiona que hubiere integrado dicha casilla Rosa Rivera, y que la Sala Regional responsable hubiere concluido que dicha persona es la misma que Rosa María Rivera Estrada.

Esta Sala Superior considera infundado dicho planteamiento.

En efecto, los elementos del nombre y primer apellido apellidos asentados en el acta de casilla coinciden sustancialmente con los referidos por la Sala Regional, lo que es conforme con el criterio de que los errores o inconsistencias menores en el asentamiento de los datos de las personas no deben afectar la votación recibida en casilla.

En efecto, el nombre y primer apellido de Rosa Rivera coinciden plenamente con lo expuesto por el recurrente y la Sala Regional; en tanto la Sala Regional complementa que el nombre integral de dicha persona es Rosa María Rivera Estrada, sin que el recurrente refiera elementos de prueba para demostrar que se trata de diferentes personas.

Como se ha señalado, el asentamiento de los nombres y apellidos de los integrantes de las casillas corresponden al secretario de la mesa directiva y es factible que no realice un asentamiento correcto de los nombres y apellidos de las demás personas.

En tal sentido, se estima correcto que la Sala Regional haya interpretado que Rosa Rivera se trate de la misma persona que Rosa María Rivera Estrada, pues los elementos de dichos nombres coinciden sustancialmente.

6.     Casilla 1316 E1C1

En cuanto a la casilla 1316 E1C1, el PRD cuestiona que hubiere integrado dicha casilla Francisco Javier Salas o Francisco Salas y que la Sala Regional responsable hubiere concluido que dicha persona es la misma que Francisco Salas Noyola.

Esta Sala Superior considera infundado dicho planteamiento.

En efecto, los elementos del nombre y primer apellido apellidos asentados en el acta de casilla coinciden sustancialmente con los referidos por la Sala Regional, lo que es conforme con el criterio de que los errores o inconsistencias menores en el asentamiento de los datos de las personas no deben afectar la votación recibida en casilla.

En efecto, el nombre y primer apellido de Francisco Salas coinciden plenamente con lo expuesto por el recurrente y la Sala Regional; en tanto la Sala Regional complementa que el nombre integral de dicha persona es Francisco Salas Noyola, sin que el recurrente refiera elementos de prueba para demostrar que se trata de diferentes personas.

Como se ha señalado, el asentamiento de los nombres y apellidos de los integrantes de las casillas corresponden al secretario de la mesa directiva y es factible que no realice un asentamiento correcto de los nombre y apellidos de las demás personas.

En tal sentido, se estima correcto que la Sala Regional haya interpretado que Francisco Salas o Francisco Salas se trate de la misma persona que Francisco Javier Salas o Francisco Salas, pues los elementos de dichos nombres coinciden sustancialmente.

7.     Casilla 1825 C2

En cuanto a la casilla 1825 C2, el PRD cuestiona que hubiere integrado dicha casilla Joel García Sánchez, y que la Sala Regional responsable hubiere concluido que dicha persona es la misma que Joel Sánchez García.

Esta Sala Superior considera infundado dicho planteamiento.

En efecto, si bien es cierto los apellidos están intercambiados (García Sánchez en acta de casilla y Sánchez García en lista nominal), sin embargo, los elementos del nombre y ambos apellidos coinciden sustancialmente con los referidos por la Sala Regional, lo que es conforme con el criterio de que los errores o inconsistencias menores en el asentamiento de los datos de las personas no deben afectar la votación recibida en casilla.

Al respecto, el recurrente solamente cuestiona que se trata de diferentes personas, sin embargo, no refiere elemento de prueba alguno en hoja de incidente de su representante en casilla que demuestre que se trata de diferentes personas.

Como se ha señalado, el asentamiento de los nombres y apellidos de los integrantes de las casillas corresponden al secretario de la mesa directiva y es factible que no realice un asentamiento correcto de los nombres y apellidos de las demás personas.

En tal sentido, se estima correcto que la Sala Regional haya interpretado que Joel García Sánchez y Joel Sánchez García se trate de la misma persona, pues los elementos de dichos nombres coinciden sustancialmente.

8.     Casilla 1273 C3

En cuanto a la casilla 1273 C3, el PRD cuestiona que hubiere integrado dicha casilla Diana Consuelo García, y que la Sala Regional responsable hubiere concluido que dicha persona es la misma que Diana Sarahí García Alfaro.

Esta Sala Superior considera infundado dicho planteamiento.

En efecto, los elementos del nombre y primer apellido asentados en el acta de casilla coinciden sustancialmente con los referidos por la Sala Regional, lo que es conforme con el criterio de que los errores o inconsistencias menores en el asentamiento de los datos de las personas no deben afectar la votación recibida en casilla.

En efecto, el nombre y primer apellido de Diana García coinciden plenamente con lo expuesto por el recurrente y la Sala Regional; en tanto la Sala Regional complementa que el nombre integral de dicha persona es Diana Sarahí García Alfaro, sin que el recurrente refiera elementos de prueba para demostrar que se trata de diferentes personas.

Como se ha señalado, el asentamiento de los nombres y apellidos de los integrantes de las casillas corresponden al secretario de la mesa directiva y es factible que no realice un asentamiento correcto de los nombre y apellidos de las demás personas.

En tal sentido, se estima correcto que la Sala Regional haya interpretado que Diana Consuelo García se trate de la misma persona que Diana Sarahí García Alfaro pues, los elementos de dichos nombres coinciden sustancialmente.

9.     Casilla 1304 C13

En cuanto a la casilla 1304 C13, el PRD cuestiona que hubiere integrado dicha casilla Lizeth Palomo o Lizettee Fabiola Palomo Rocha (según acta de escrutinio y cómputo) y que la Sala Regional responsable hubiere concluido que dicha persona es la misma que Sandra Lizet Palomo García.

Esta Sala Superior considera infundado dicho planteamiento.

En efecto, los elementos del primer nombre y primer apellido asentados en el acta de casilla coinciden sustancialmente con los referidos por la Sala Regional, lo que es conforme con el criterio de que los errores o inconsistencias menores en el asentamiento de los datos de las personas no deben afectar la votación recibida en casilla.

En efecto, el primer nombre y primer apellido (Lizeth y Palomo) coinciden plenamente con lo expuesto por el recurrente y la Sala Regional; en tanto la Sala Regional complementa que el nombre integral de dicha persona es Sandra Lizet Palomo García, sin que el recurrente refiera elementos de prueba para demostrar que se trata de diferentes personas.

Como se ha señalado, el asentamiento de los nombres y apellidos de los integrantes de las casillas corresponden al secretario de la mesa directiva y es factible que no realice un asentamiento correcto de los nombre y apellidos de las demás personas.

En tal sentido, se estima correcto que la Sala Regional haya interpretado que Lizeth Palomo se trate de la misma persona que Sandra Lizet Palomo García pues, los elementos de dichos nombres coinciden sustancialmente.

10.                       Casilla 1274 C15

En cuanto a la casilla 1274 C15, el PRD cuestiona que hubiere integrado dicha casilla Angélica García Padierna y que la Sala Regional responsable hubiere concluido que dicha persona es la misma que Evangelina García Padierna.

Por tal motivo insiste en un estudio incorrecto de la causal de nulidad por parte de la Sala responsable.

Esta Sala Superior considera inoperante dicho planteamiento.

Lo anterior, dado que la votación recibida en la citada casilla fue anulada por la Sala Regional responsable y deducida de la votación consignada en el acta de cómputo distrital.

De ahí que, si el recurrente reitera en esta instancia su pretensión de nulidad de la votación recibida en dicha casilla, sus planteamientos deben desestimarse pues ya fueron atendidos en la instancia anterior y se accedió a la nulidad en los términos que ahora los plantea.

11.                       Casilla 1316 E1C7

En cuanto a la casilla 1316 E1C7, el PRD cuestiona que hubiere integrado dicha casilla Francisco Espinoza Abundes y que la Sala Regional responsable hubiere concluido que dicha persona es la misma que Francisca Abundes Espinoza.

Esta Sala Superior considera infundado dicho planteamiento.

En efecto, los elementos de nombre y apellidos coinciden sustancialmente y solamente difieren el nombre en cuanto al género y el orden de los apellidos, entre lo que refiere el recurrente como asentado en acta de casilla y lo referido por la Sala Regional que existe en la lista nominal, lo que es conforme con el criterio de que los errores o inconsistencias menores en el asentamiento de los datos de las personas no deben afectar la votación recibida en casilla.

En efecto, los apellidos coinciden plenamente con lo expuesto por el recurrente y la Sala Regional; en tanto la Sala considera que el nombre de Francisca se trata de la misma persona que Francisco.

Como se ha señalado, el asentamiento de los nombres y apellidos de los integrantes de las casillas corresponden al secretario de la mesa directiva y es factible que no realice un asentamiento correcto de los nombre y apellidos de las demás personas.

Al respecto, el recurrente solamente cuestiona que se trata de diferentes personas, pues el género Francisco en acta de casilla es distinto al de Francisca referido por la Sala Regional que existe en la lista nominal, sin embargo, el recurrente no refiere elemento de prueba alguno en hoja de incidente de su representante en casilla que demuestre que se trata de diferentes personas.

En tal sentido, se estima correcto que la Sala Regional haya determinado que quien fungió en casilla fue Francisca Abundes Espinoza y no Francisco Espinoza Abundes, y que el asentamiento en acta de casilla se trate solamente de un error, pues el nombre (aunque en género distinto) y apellidos (en orden también distinto) coinciden plenamente.

12.                       Casilla 1316 E1

En cuanto a la casilla 1316 E1, el PRD cuestiona que hubiere integrado dicha casilla Citlali Alejandra Rodríguez o Citlali Rodríguez Nájera, y que la Sala Regional responsable hubiere concluido que se trata de la misma persona que Citlali Alejandra Rodríguez Nájera.

Esta Sala Superior considera infundado dicho planteamiento.

En efecto, los elementos de los nombres y apellidos referidos tanto por el recurrente como por la Sala responsable coinciden sustancialmente, y el recurrente solamente cuestiona que se trata de diferentes personas, sin embargo, no refiere elemento de prueba alguno en hoja de incidente de su representante en casilla que demuestre que se trata de diferentes personas.

En tal sentido, se estima correcto que la Sala Regional haya interpretado que Citlali Alejandra Rodríguez o Citlali Rodríguez Nájera se trata de la misma persona que Citlali Alejandra Rodríguez Nájera, pues éste último nombre integra totalmente nombres y apellidos.

13.                       Casilla 1816 C1

En cuanto a la casilla 1816 C1, el PRD cuestiona que hubiere integrado dicha casilla Berenice Iberri Hernández, y que la Sala Regional responsable hubiere concluido que se trata de la misma persona que Berenice Blandine Iberri Hernández.

Esta Sala Superior considera infundado dicho planteamiento.

En efecto, los elementos de nombre y apellidos referidos tanto por el recurrente como por la Sala responsable coinciden sustancialmente, y el recurrente solamente cuestiona que se trata de diferentes personas, sin embargo, no refiere elemento de prueba alguno en hoja de incidente de su representante en casilla que demuestre que se trata de diferentes personas.

En tal sentido, se estima correcto que la Sala Regional haya interpretado que Berenice Iberri Hernández se trata de la misma persona que Berenice Blandine Iberri Hernández, pues esta última referencia integra ambos nombres y los apellidos coinciden plenamente.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, y ante lo infundado e inoperante de las alegaciones expuestas en vía de agravios lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-REC-1003/2021 al diverso SUP-REC-1002/2021. Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, al expediente del recurso de reconsideración acumulado.

SEGUNDO. Es improcedente y se desecha de plano la demanda del recurso de reconsideración SUP-REC-1003/2021.

TERCERO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias originales y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando como Presidente por Ministerio de Ley, el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante PRD.

[2] En adelante PRI.

[3] En adelante Sala Regional o Sala responsable.

[4] En lo sucesivo, todas las fechas se entenderán del año dos mil veintiuno, salvo mención en contrario.

[5] En adelante INE.

[6] En adelante podrá mencionarse como PVEM.

[7] De conformidad con el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa, del 02 Consejo Distrital del INE en el Estado de San Luis Potosí.

[8] En adelante PES.

[9] En adelante Ley de Medios.

[10] De conformidad con los artículos 41, segundo párrafo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones I y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones I y X, y 189, fracciones I, inciso b) y XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4; y 64 de la Ley de Medios.

[11] Aprobado el uno de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.

[12] Conforme a lo previsto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[13] Véase la Jurisprudencia 22/2001 de rubro RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO, Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 25 y 26.

[14] Sirve de apoyo la jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES”

[15] Artículo 83.

1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;

b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;

c) Contar con credencial para votar;

d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos;

e) Tener un modo honesto de vivir;

f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente;

g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y

h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.

[16] Jurisprudencia 13/2002, de rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES), publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 62 y 63.

[17] Artículo 274, párrafo 3, de la LGIPE.