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RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-REC-10063/2024 Y SUP-REC-12689/2024 ACUMULADOS

 

RecurrenteS: PARTIDO ALIANZA CIUDADANA Y REDES SOCIALES PROGRESISTAS TLAXCALA

 

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO.[1]

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: JESÚS RENÉ QUIÑONES CEBALLOS Y josué ambriz nolasco

 

COLABORÓ: juan melgar hernández

 

Ciudad de México, a treinta de agosto de dos mil veinticuatro.[2]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite la presente sentencia en el sentido de desechar de plano las demandas de los recursos de reconsideración interpuestos en contra de la resolución emitida por la Sala Regional en el expediente SCM-JRC-149/2024 y acumulados, por la extemporaneidad en un caso y al no actualizarse el requisito especial de procedencia en otro.

I.          ANTECEDENTES

(1)            De lo narrado por el recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

(2)            1. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral ordinaria en el estado de Tlaxcala, en la que se renovaron entre otras los Ayuntamientos.

(3)            2. Cómputo de resultados de la elección municipal. El cinco de junio, el Consejo Municipal celebró la sesión de cómputo de resultados de la elección al Ayuntamiento de Santa Isabel Xiloxoxtla, Tlaxcala[3] y entregó la constancia de mayoría a la fórmula de la coalición integrada por los Partidos Políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional.[4]

(4)            3. Juicios Electorales Locales. En contra de lo determinado en el párrafo que antecede, el ocho y nueve de junio, los Partidos Políticos: Alianza Ciudadana, Redes Sociales Progresistas Tlaxcala[5] y la candidata de RSP, promovieron diversos medios de impugnación, con los cuales el Tribunal Electoral de Tlaxcala,[6] integró los expedientes TET-JE-147/2024, TET-JE-156/2024 y TET-JDC-157/2024, que posteriormente fueron acumulados.

(5)            4. Escrito de procedimiento sancionador. El catorce de junio la Candidata del PAC, presentó ante el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones,[7] un escrito en el que denunció un ataque a su domicilio y la publicación de diversas manifestaciones en redes sociales, que en su concepto constituían violencia política contra las mujeres en razón de género.[8]

Con dicha denuncia, se integró el expediente CQD/CA/CG/249/2024, en el cual se certificó en su momento la existencia y contenido de las publicaciones denunciadas.

(6)            5. Sentencia Local. El veintinueve de julio, el Tribunal Local en el expediente TET-JE-147/2024 y Acumulados, emitió sentencia declarando la nulidad de la elección del Ayuntamiento.

(7)            6. Sentencia de la Sala Regional. El veinticinco de agosto, en el expediente SCM-JRC-149/2024 y Acumulados, se dictó sentencia, en el sentido de revocar la resolución detallada en el párrafo que antecede y declarar la validez de la elección del Ayuntamiento.  

(8)            7. Recursos de reconsideración. El PAC inconforme con lo determinado en el párrafo que antecede el veintisiete de agosto, interpuso ante esta Sala, el recurso de reconsideración que ahora se resuelve. A su vez, el treinta de agosto el partido RSP interpuso mediante juicio en línea demanda del recurso de reconsideración.

II.        TRÁMITE

(9)            1. Turno y radicación. En su oportunidad, la magistrada presidenta acordó integrar los expedientes SUP-REC-10063/2024 y SUP-REC-12689/2024 y ordenó turnarlos al magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos de los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[9] mismos que en su momento fueron radicados en dicha ponencia.

III.     COMPETENCIA

(10)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, porque se trata de recursos de reconsideración interpuestos contra la sentencia emitida por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo conocimiento y resolución es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[10]

IV.     ACUMULACIÓN

(11)        Del análisis de los escritos de demanda se advierte que existe conexidad en la causa e identidad de autoridad responsable, por lo tanto, en atención al principio de economía procesal,[11] se estima conveniente acumular el expediente SUP-REC-12689/2024 al diverso SUP-REC-10063/2024, por ser este el primero que se recibió.

(12)        En consecuencia, se ordena glosar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

V.       NATURALEZA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

(13)        Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual ya que, por un lado, se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios y, por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional.

(14)        Lo anterior, ya que, según lo dispuesto por el párrafo 1, inciso b) del artículo citado, la procedencia del recurso de reconsideración se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución General.

(15)        Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley de Medios, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad o convencionalidad, en los demás medios de impugnación.

(16)        Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales.

(17)        En principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.

(18)        Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior, se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución general.

(19)        Al respecto, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución General, así como de los artículos 3, 61 y 62 de la Ley de Medios, se ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente en los casos en que se aducen planteamientos sobre la constitucionalidad de una norma.

(20)        En este sentido, la procedencia del recurso de reconsideración para impugnar resoluciones dictadas por las Salas Regionales se actualiza en los casos siguientes:

Procedencia ordinaria prevista en el artículo 61 de la Ley de Medios

   Sentencias de fondo dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores.

   Sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general

Procedencia desarrollada por la jurisprudencia de la Sala Superior

   Sentencias de fondo dictadas en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad en las que se analice o deba analizar algún tema de constitucionalidad o convencionalidad planteado ante la Sala Regional y se haga valer en la demanda de reconsideración.

   Sentencias que expresa o implícitamente inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general.[12]

   Sentencias que omitan el estudio o declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[13]

   Sentencias que interpreten directamente preceptos constitucionales.[14]

   Cuando se ejerza control de convencionalidad.[15]

   Cuando se alegue la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, sin que las Salas Regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis[16].

   Sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso, en caso de notorio error judicial.[17]

   Sentencias que traten asuntos que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia como para generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional.[18]

   Resoluciones que impongan medidas de apremio, aun cuando no se trate de sentencias definitivas o no se haya discutido un tema de constitucionalidad o convencionalidad.[19]

   Resoluciones que declaren la imposibilidad material o jurídica de cumplir una sentencia que resolvió el fondo de la controversia[20]

(21)        En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad precisados, el medio de impugnación es improcedente y, por ende, se debe desechar de plano el recurso de reconsideración respectivo.

VI.     IMPROCEDENCIA POR EXTEMPORANEIDAD

1. Tesis de la decisión

(22)        El recurso de reconsideración es improcedente ya que, con independencia de que pudiera actualizarse otra causal, la demanda se presentó fuera del plazo previsto para el recurso de reconsideración.

2. Marco normativo

(23)        El recurso de reconsideración será improcedente cuando no se interponga dentro del plazo legal establecido.[21]

(24)        Este recurso se debe interponer dentro de los tres días siguientes, computados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la sentencia de la Sala Regional correspondiente.[22]

(25)        Lo anterior, en el entendido de que, cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, todos los días y horas serán considerados como hábiles, los plazos se computarán de momento a momento, y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.[23]

3. Razones que sustentan la decisión

(26)        La recurrente controvierte la sentencia que emitió la Sala Regional Ciudad de México el veinticinco de agosto, la cual se le notificó por correo electrónico el veintiséis de agosto siguiente.

(27)        Lo anterior, de conformidad con la cédula y razón de notificación por correo electrónico realizada por el actuario de la Sala Regional, a la cual se le otorga valor probatorio pleno al ser una documental pública emitida por un funcionario en ejercicio de sus atribuciones, además que su contenido y autenticidad en modo alguno están controvertidos, de los cuales se integra impresión para pronta referencia.[24]

Texto, Carta

Descripción generada automáticamente

Texto

Descripción generada automáticamente

(28)        En esos términos, se considera que la notificación surtió efectos el mismo día de su realización, por lo que el cómputo del plazo legal para interponer el presente medio de impugnación corresponde contabilizarlo a partir del día siguiente a aquel en que se practicó.

(29)        Así, el plazo de tres días previstos para interponer el recurso de reconsideración transcurrió del veintisiete al veintinueve siguiente, mientras que la demanda se presentó ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional hasta el treinta de agosto, esto es, un día posterior al vencimiento del plazo que la ley otorga.

(30)        Por ello, es evidente que la demanda del partido político recurrente se presentó fuera del plazo legal para tal efecto, sin que exista justificación alguna para ello, además de que no se señala en el escrito si tuvo alguna dificultad para interponer el recurso o si hubo alguna situación que pudiera justificar la presentación extemporánea.

 

VII.  IMPROCEDENCIA POR FALTA DEL REQUISITO ESPECIAL DE PROCEDENCIA

1. Tesis de la decisión

(31)        El recurso de reconsideración es improcedente, toda vez que no subsiste un tema de constitucionalidad o convencionalidad que deba ser revisado en esta instancia jurisdiccional ni se actualiza un supuesto de importancia o transcendencia que justifique la emisión de un criterio de esta Sala Superior.

2. Contexto de la cadena impugnativa

2.1. Impugnación local

(32)        La controversia tiene su origen en el juicio electoral TET-JE-147/2024 y acumulados presentado por diversas personas en contra de la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez entregadas a la planilla postulada por la coalición conformada por el PAN y el PRI, para integrar el Ayuntamiento de Santa Isabel Xiloxoxtla, Tlaxcala.

(33)        Al respecto, el Tribunal Local analizó los agravios hechos valer por la parte recurrente, conforme con las consideraciones siguientes en lo que atañe a la materia del presente recurso:

Agravios

Respuesta del tribunal local

TET-JE-156/2024 y TET-JDC-157/2024:

     Al momento de realizar el escrutinio y cómputo municipal de dicha elección, se realizó de manera indebida la calificación de siete votos como nulos.

A partir de la verificación de los votos nulos en la casilla 392 C2, concluyó que el Consejo Municipal debió calificar 3 (tres) votos como válidos de los cuales 1 (uno) le correspondió a MORENA, otro a Fuerza por México Tlaxcala y 1 (uno) a RSP, por tanto, el agravio fue calificado como fundado, sin que hubiera cambio de ganador.

TET-JE-147/2024:

     VPG contra la candidata del PAC.

El Tribunal concluyó que los actos de VPG, eran los siguientes:

Balacera al domicilio de la candidata del PAC ocurrido el doce de mayo;

Publicaciones en Facebook que constituyen VPG.

Con relación a las publicaciones en Facebook, a partir de la certificación realizada por el OPLE, tuvo por acreditada la existencia de diversas publicaciones las cuales insertó en la sentencia.

En concepto del Tribunal Local se advierten manifestaciones discriminatorias sobre dicha candidata, pues le expresan calificativos despectivos, tales como “machorra”, “vieja”, “ridícula”, “licenciadita” o “rata rabona”, lo que evidentemente pudo haber afectado su imagen ante el electorado.

Lo anterior generó en el Tribunal Local convicción de la existencia de actos que pretendieron minimizar el ejercicio del derecho político electoral de la candidata del PAC a ser votada y a participar en la contienda comicial en condiciones de equidad.

Respecto a los hechos de doce de mayo, consideró que afectaron de forma desmedida y violenta los derechos político electorales de la candidata del PAC, pues independientemente de lo que la autoridad competente determine respecto a ese hecho con apariencia de delito, en lo que corresponde a la materia electoral, resulta evidente que impactó en el libre desempeño de la campaña de la Candidata del PAC, teniendo un efecto intimidatorio y de riesgo en su perjuicio y de su entorno familiar y podía advertirse que es altamente posible que derivado de la incitación al rechazo u odio hacia dicha candidata, aconteció el atentado en su domicilio, pues incluso en una de las publicaciones y comentarios se advirtió la expresión “hasta que no alguien le ponga un alto a la pinche vieja eso a ver si su fresita la va a cuidar como en las elecciones vieja ridícula (sic) lo que confirma que dicha incitación pudo generar actos violentos que atentaran contra su seguridad física.

A partir de lo anterior procedió a verificar si se actualizaban los elementos que refiere la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO considerando lo siguiente:

   Que los hechos sucedieron en el marco del ejercicio de un derecho político electoral al suceder durante la campaña electoral;

   Fue perpetrado por personas opositoras a la postulación a su candidatura;

   Existió violencia psicológica lo cual quedó acreditado con el informe de la Coordinadora de Género y no Discriminación del ITE y del Instituto Estatal de la Mujer y que la candidata del PAC se encontró en un alto riesgo en su integridad física. Además, consideró que se actualizaba la violencia simbólica pues las publicaciones contenían estereotipos de género;

   Las conductas tuvieron por objeto menoscabar su reconocimiento como mujer y como candidata;

   Finalmente consideró que las conductas se dirigieron a la Candidata del PAC por el hecho de ser mujer.

En consecuencia, consideró que se actualizaba la VPG, aunque no era posible atribuir responsabilidad a personas ciertas y determinadas.

(34)        A partir de lo anterior, se declaró la nulidad de la elección del Ayuntamiento en consecuencia, se revocó la constancia de mayoría y validez, de la planilla ganadora, se ordenó al Congreso del Estado de Tlaxcala, emitir la convocatoria para la elección extraordinaria, y se vinculó a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Tlaxcala, para para garantizar la integridad de la candidata del PAC.

2.2. Controversia ante la Sala Regional

(35)        Inconforme con la resolución emitida por el Tribunal Local, los partidos PAC, RSP, Fuerza por México Tlaxcala y las ciudadanas Yazmin Jiménez Rugerio y Margarita Serrano Sánchez, presentaron medios de impugnación ante la Sala Regional Ciudad de México, haciendo valer diversos motivos de disenso.

(36)        Así el PAC acompañó el sentido de la sentencia emitida por el Tribunal Local y contrario a ello, los demás recurrentes, solicitaban la revocación de la sentencia impugnada.

(37)        Ante ello, la Sala Regional revocó la sentencia emitida por el Tribunal Local en el expediente TET-JE-147/2024 y Acumulados y declaró la validez de la elección del Ayuntamiento.  

(38)        En esa virtud la sala responsable, en cuanto a los agravios planteados la respuesta que dio fue la siguiente:

Agravios

Respuesta de la Sala Regional

Agravios en el juicio SCM-JRC-149-2024.

Falta de exhaustividad, por la omisión de no suprimir datos personales y sensibles, considera que la premura de dictar sentencia, no se estudió la negativa de la apertura de un incidente de recuento.

Agravios en los expedientes SCM-JRC-153-2024, SCM-JRC-154-2024 y SCM-JDC-2108-2024.

No se realizó una búsqueda exhaustiva de los siete votos, y fue un error considerar que tales votos se encontraban en la casilla 392 C2.

Los hechos suscitados relacionados con la VPG no fueron determinantes para el resultado de la votación.

Además de que no se actualiza la VPG, de las publicaciones en la plataforma Facebook, porque ninguna tiene un impacto diferenciado en las mujeres y son parte del debate político y la libertad de expresión.

Consideraciones de la Sala Regional Ciudad de México.

 En ese contexto, y adminiculadas las constancias del expediente y el hecho notorio que refiere el Tribunal Local, se llega a la conclusión que se acreditó la existencia del ataque al domicilio de la Candidata del PAC.

 

Actos de VPG ocurridos en el domicilio de la candidata.

Si bien se había atacado el domicilio de la Candidata del PAC, lo cierto es que de los elementos que hay en el expediente no es posible advertir que el ataque denunciado hubiera tenido relación con la campaña que realizaba la Candidata del PAC, ni es posible tampoco tener certeza acerca de que hayan tenido un impacto determinante en la elección municipal.

Ya que no se advierte ni en la denuncia que realizó la Candidata del PAC ante el Instituto Electoral Local, ni en la Carpeta de Investigación, ni en su demanda ante la sala, ni en las demandas que presentó el PAC ante el Tribunal Local o en esta instancia, alguna constancia, dato o siquiera indicio del que se desprenda que el referido ataque se debió a que la Candidata del PAC es mujer.

Se afirma lo anterior, pues a pesar de que efectivamente como lo sostuvo en su denuncia ante el ITE, realizó diversas gestiones derivado del ataque en su domicilio y la posterior presentación de la denuncia ante el ITE, se advierte que las diligencias llevadas a cabo relacionadas con tales denuncias fueron posteriores a la jornada electoral.

En efecto, de la revisión de las constancias del expediente se advierte que la Candidata del PAC llevó a cabo las siguientes gestiones ante, tanto la autoridad administrativa electoral como la Procuraduría.

La denuncia ante el ITE por actos presuntamente constitutivos de VPG fue presentada hasta el 14 (catorce) de junio, es decir después de la jornada electoral, en consecuencia, el seguimiento a dicho procedimiento que hubiera realizado también fue posterior a las campañas electorales y la jornada del 2 (dos) de junio.

Si bien hubo una denuncia a través de la línea telefónica 911 el 13 (trece) de mayo con la que se integró la Carpeta de Investigación, y en esa fecha se le entrevistó por parte de policías de investigación, la denuncia formal ante la Procuraduría la realizó hasta el 25 (veinticinco) de junio.

De lo anterior válidamente se puede concluir, que las diligencias que hubiera realizado ante el ITE y la Procuraduría, derivadas de las denuncias correspondientes, se llevaron a cabo con posterioridad a la jornada electoral.

Si bien quedó acreditado el ataque al domicilio de la Candidata del PAC, no existen medios de prueba convincentes que permitan concluir que tal acto tuvo una vinculación directa con la campaña de dicha candidata y mucho menos que su impacto haya ocasionado una merma en su posicionamiento ante la población del Ayuntamiento como lo refirió en su denuncia ante el ITE.

Lo anterior pues se insiste, el tiempo que pudo ocupar para la presentación de las denuncias y el seguimiento correspondiente no impactó en el proceso electoral pues tales acciones se llevaron a cabo de manera posterior a la jornada electoral.

Además, desde la demanda primigenia y de la presentada ante esta Sala Regional se observa que el PAC no expresó cómo es que la campaña o el desempeño de sus actividades disminuyó o fue afectado, más allá de las afirmaciones generales que realiza.

Incluso, de la demanda primigenia puede advertirse que el PAC pretende que se tenga por demostrada la afectación en la contienda electoral, a partir del margen cerrado que hubo en los resultados electorales; sin embargo, ello por mismo no evidencia que durante el desarrollo de las actividades del proceso electoral el evento en cuestión generó un impacto que impidiera el desenvolvimiento de la campaña electoral o la participación de la candidata. Cuestión posterior sería analizar si ello trascendió a los resultados.

VPG por publicaciones en Facebook

 Respecto a las publicaciones en la plataforma Facebook.

Lo decidido por el Tribunal Local es incorrecto, pues realizó una valoración deficiente de las pruebas y dio alcance a publicaciones en una red social sin verificar circunstancias de modo, tiempo y lugar además de otorgar valor probatorio pleno a imágenes contenidas en una USB que no fueron adminiculadas con otros elementos de prueba.

Ahora bien, la Candidata del PAC al cumplir el requerimiento que le hiciera la UTCE, refirió que diversas publicaciones contenidas en los vínculos electrónicos denunciados correspondían a fechas posteriores a la jornada electoral.

En ese orden de ideas, se aprecia que las imágenes valoradas por el Tribunal Local corresponden a interacciones en Facebook después de la jornada electoral, lo cual es incluso señalado por la Candidata del PAC.

Además, en la certificación que realizó el ITE si bien señaló el contenido de diversas imágenes contenidas en una USB, las mismas no podrían generar prueba plena sobre su contenido.

Ahora bien, como ya se evidenció el Tribunal Local tuvo por acreditadas únicamente 3 (tres) publicaciones en el periodo de campañas electorales, por lo que el estudio sobre la supuesta VPG debió circunscribirse exclusivamente sobre ellas, según se aprecia de las mismas, obedecen al debate político como ejercicio de la participación política de la ciudadanía en el proceso electoral.

En efecto, la publicación que dice “Amiguita hablas muy bien te reconozco tu preparación pero para levantar la mano nesesitas coperar en tu barrio eres trompuda prometiste si alas comisiones del carnaval llevar 60 charolas de modelo y cuál fue la sorpresa le llevaste puro tontalla de a Cres que vas a engañar al pueblo con tus promesas falsas quien es tu cordinador de campaña la más rata mas puerca de nuestro municipio alias el pollo Cres que nos vas a engañar el pueblo ya despertó amiguito o amiguita desconozco que sexo seas el pueblo despertó te deseo lo mejor de la suerte”(sic), no contiene ningún elemento de género, es decir, algún rol o estereotipo que subyazca en lo expresado; y evidentemente no se dirige a la Candidata del PAC en el sentido que lo hace porque sea mujer, sino por sus acciones; y si bien, al final se menciona que quien escribió esa publicación desconoce el sexo de la Candidata del PAC, esa afirmación en el contexto en que está dicha no constituye VPMRG al no vincular tal desconocimiento a alguna otra afirmación relacionada con las capacidades, logros, o habilidades de la persona a quien se dirigieron.

Con relación a la frase que sostiene “Desconozco que sexo seas”, como ya se explicó en el caso de la primera, al constar únicamente en esa manifestación de desconocimiento acerca de su sexo no constituye VPMRG pues no vincula tal desconocimiento a alguna otra afirmación relacionada con las capacidades, logros, o habilidades de la Candidata del PAC.

Por lo que respecta a la segunda publicación: “K bueno x pasada d lanza está fulana y su hermano y k n se hagan los inocentes x k puede ser una estrategia para crear lastima ante los ciudadanos d Xiloxoxtla y les den su voto d lastima x k n levantan ningún voto y nunca lo van a lograr el PAC no sirve x k la gente ya sabe cómo son todos los k participan asi como sus sus fundadores diske partido gente desleal” (sic) en ella tampoco se aprecia que lo expresado se deba a algún rol o estereotipo de género, e igual que en el caso anterior, tampoco se advierte que lo manifestado hubiera derivado del género de la Candidata del PAC sino que es una crítica a su campaña.

Finalmente, respecto a la frase ITZEL HACES LAS COSAS MAL TE ALOCAS MUCHO tampoco expresa algún estereotipo de género o buscaba minimizar las capacidades de la Candidata del PAC, pues leída la frase en su contexto, obedece más bien a un cuestionamiento y crítica por la no celebración de un debate entre las candidatas a la presidencia municipal.

Al respecto, debe precisarse que el debate político es el ejercicio democrático que no es de tipo formal y se considera esencial para la libre circulación de ideas e información acerca de las personas funcionarias, por parte de los medios de comunicación y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información para formarse una opinión libre e informada, la cual es indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa.

En ese entendido, de las manifestaciones realizadas durante el periodo de campaña se advierte que en una de ellas cuestionan a la Candidata del PAC su falta de cooperación con su barrio, por otra parte, descalifican al mencionado partido al señalar que no sirve y que la población ya sabe cómo son las personas que lo integran y quienes lo fundaron, calificándolo como partido de gente desleal y cuestionan el sexo de la Candidata del PAC.

Lo anterior, en concepto de la Sala Regional encuadra perfectamente en el debate político, y no constituyen VPMRG, por lo que tampoco podría hablarse de que -en el caso- la Candidata del PAC fue víctima de ataques sistemáticos de VPMRG en su contra.

 

3. Agravios que formula el recurrente

(39)        En contra de la sentencia emitida por la Sala Regional, el recurrente expone los siguientes motivos de inconformidad:

         La responsable realizó un proceso de interpretación restrictivo, al exigir un cúmulo de pruebas tasadas que para el presente caso no debieron de aplicar pues, en los casos de violencia, los juzgadores deben de valorar el testimonio de la víctima como plena y única prueba, ordenando recabar de oficio los medios probatorios suficientes para visibilizar dicha situación.

         Respecto a las aseveraciones de la responsable sobre que fue después de la jornada electoral en que la candidata inició las acciones penales correspondientes, tal hecho no resulta cierto, pues obra en autos el escrito cuando se denunciaron los hechos delictuosos.

         A pesar de existir ciertos tiempos en la integración de estas conductas y turnarlas a la autoridad correspondiente, las mismas no se han remitido, circunstancia que se debe de interpretar como una condicionante de revictimización en contra de mi candidata.

         Aduce que se inobservó la aplicación del sistema de precedentes, en el caso la resolución del Amparo directo en revisión 2622/2023, sentencia publicada el treinta y uno de mayo del dos mil veinticuatro, y que en términos del artículo 223 de la Ley de Amparo se considera de aplicación obligatoria.

         La responsable omite pronunciarse sobre las pruebas aportadas del llamamiento al debate (el oficio de solicitud que presenta ante el OPLE), ya que considera fue el nexo causal de la agresión sufrida por su candidata, pues la petición de debatir se hizo en las redes publicadas de su representada el diez de mayo, y posterior a ello, el doce de mayo, ocurrió el ataque a su domicilio.

         Quedó evidenciado que los hechos ocurrieron en la campaña, por lo que exigir mayores pruebas implica revictimizar a la candidata

         Solicita que esta Sala Superior, retome el estudio contextual con una interpretación menos restrictiva y se pueda concluir que tal hecho impactó de forma indirecta en el ánimo del electorado al imponer un temor fundado, de pasar por una situación similar por votar por el PAC.

         Estudiar las publicaciones de Facebook de forma tan restrictiva no es acorde con la tutela judicial efectiva, ya que debe tenerse cierto su impacto y que la exposición de la imagen de la candidata en medios fue evidente, refiere los miembros del grupo de Facebook.

         Las réplicas de los comentarios en dicha plataforma generaron odio y rechazo por razones de género hacia la candidata e inhibieron la participación política, de ahí que, tanto el hecho violento, como las publicaciones y comentarios, tuvieron un impacto grave en la percepción del electorado y su decisión de voto, ocasionado un temor fundado de las posibles consecuencias de votar a favor del PAC.

         Lo anterior cobra relevancia ante el resultado tan cerrado entre los tres primeros lugares, por lo que puede inferirse válidamente en un alto grado de certeza que tales actos de VPMRG influyeron en el resultado.

4. Razones de la decisión

(40)        Este órgano jurisdiccional considera que es improcedente el recurso de reconsideración porque la responsable no emprendió un ejercicio de interpretación constitucional o convencional en el caso y tampoco se advierte que el medio de impugnación revista alguna característica de importancia o trascendencia que pudiera generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional o dar certeza sobre los parámetros de constitucionalidad de una norma, conforme a lo que en seguida se expone.

(41)        La problemática del presente asunto gira en torno a la nulidad de la elección con motivo de VPMRG.

(42)        En la primera instancia, el Tribunal local consideró que resultaba procedente tal nulidad a partir de ciertos elementos como lo son:

         La ocurrencia de hechos violentos acontecidos en el domicilio de la candidata del PAC el 12 de mayo que derivaron en diversas publicaciones en redes sociales (Facebook) en las que se advertía VPMRG.

         Que la mayoría de las publicaciones se dieron en periodo de campaña y contenían calificativos despectivos y con estereotipos de género en torno a su apariencia física y su preferencia sexual.

         Que fue una elección muy cerrada en la que entre el primer y tercer lugar (siendo esta la posición de la candidata agredida) sólo había 28 votos que correspondían al 0.89% de la votación. Tal circunstancia generaba la presunción de determinancia contenida en el artículo 41 constitucional que refería que cuando entre primer y segundo lugar había menos de 5% de diferencia en la votación, se actualizaba una presunción de determinancia iuris tantum.

         Que aunque en este caso la afectada era el tercer lugar cabía tal interpretación porque, al ser la diferencia menor a un punto porcentual, la irregularidad pudo impactar en el resultado.

         Que a pesar de que no se existía alguien a quien atribuir la responsabilidad, esto no podía servir como pretexto para dejar impune la conducta cometida y, más allá de la sanción que pudiese corresponder, en el caso debía valorarse el grado de afectación en todo el proceso electoral.

         Que considerando conjuntamente el contexto de la difusión de publicaciones denunciadas y del hecho sucedido en el domicilio de la candidata, esto pudo tener trascendencia en la elección ya que el electorado podría ser especialmente persuadido, por la baja participación de las mujeres en la política en ese municipio, máxime que en la población del municipio son mayoritariamente mujeres.

         Que, analizando la distancia entre el domicilio de la candidata y las casillas de las secciones cercanas, se tenía que había 6 casillas correspondientes a 2 secciones, las cuales estaban a menos de 1 kilómetro de distancia, cuestión que pudo impactar indirectamente en el ánimo del electorado al imponer un temor fundado de pasar por una situación similar solo por votar por el PAC o por la candidata afectada.

         Respecto de las publicaciones, se identificó que la página donde se publicaron contaba con 10,5 mil miembros, lo que da indicio del nivel de exposición de la imagen de la candidata. Refirió además que se advertía que en dicha página concurría un alto número de ciudadanos que podría pertenecer al municipio.

         Que los comentarios replicaban la idea de las publicaciones referidas, por lo que podía considerarse que estas incitaron a la ciudadanía en general al odio o rechazo por razón de género.

(43)        Lo anterior, como se ha mencionado, fue controvertido ante la Sala Regional, la cual resolvió a partir de un análisis de los elementos probatorios que obran en el expediente concluyendo que no fue correcta la conclusión del Tribunal local por las siguientes razones:

        Aunque se tenía acreditada la existencia de los hechos violentos del 12 de mayo, no existían elementos en el expediente que permitieran corroborar que el ataque tenía relación con la campaña ni que tuvo un impacto determinante con la elección.

        De las demandas presentadas ante la instancia local y la regional, la candidata y el partido que la postuló no se acreditaron indicios de que, como lo refieren en esa última demanda, los ataques derivaron de su solicitud de realizar un debate entra las candidaturas. Tampoco se desprende de la carpeta de investigación de la Fiscalía cuál fue el móvil de la agresión.             

        No cualquier acto violento o de VPMRG implica la nulidad de una elección, pues debe acreditarse su incidencia en el proceso electoral plenamente, esto es, que vició su resultado. En el caso, no se acredita que el ataque al domicilio de la candidata haya sido VPMRG, ni que haya trascendido al resultado de la elección:

-          No se desprende del expediente, carpeta de investigación, demandas presentadas en la cadena impugnativa, o denuncia, que genere indicios de que el ataque se debió al género de la candidata.

-          Enfatizó en que todas las contendientes eran mujeres considerando el acuerdo del Instituto Electoral, lo que cuestionaba el hecho de que se le hubiese atacado por ser mujer.

-          Contrario a lo que señalaba la candidata sobre el perjuicio generado respecto de los tiempos para hacer campaña por las diligencias que tuvo que realizar con motivo de la agresión, la responsable evidencia de la revisión de las constancias del expediente que las actuaciones se realizaron con posterioridad a la jornada electoral, por lo que tales acciones no mermaron su actividad como candidata.

-          Señaló que por misma la diferencia entre las candidaturas no podía servir como parámetro para demostrar la afectación en las actividades de campaña y el desarrollo del proceso, como lo intentó de origen la candidata.

         Por otra parte, en relación con las publicaciones en Facebook el Tribunal no valoró correctamente todas las constancias pues dejó de analizar circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo que se desprende que están amparadas por la libertad de expresión:

-          Sólo 3 de las publicaciones denunciadas y certificadas se publicaron antes de la jornada electoral por lo que sólo esas podían constituir VPMRG como causal de nulidad.

-          La propia candidata en atención a un requerimiento señaló que algunas publicaciones eran posteriores a la jornada electoral. Además, existen frases que no se refieren a esa candidata.

-          Se dio alcance probatorio a publicaciones sin considerar circunstancias, otorgando valor a imágenes y videos aportados por la candidata al procedimiento en un dispositivo USB sin que se adminicularan con otros elementos de prueba lo que resultaba necesario al ser pruebas técnicas.

         El análisis de los elementos que actualizan VPMRG en el debate político fue incorrecto ya que las 3 publicaciones que se realizaron en campaña corresponden al ejercicio del debate político en tanto en una cuestionan a la candidata por su falta de cooperación con su barrio, por otra parte, descalifican al partido, y cuestionan el sexo de la candidata.

(44)        En esos términos, revocó la sentencia del Tribunal local estableciendo que debía prevalecer la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez entregadas a la planilla del PRI.

(45)        Como puede observarse, ni en esta instancia ni ante la autoridad responsable el recurrente no hizo valer argumentos tendentes a obtener un ejercicio de interpretación constitucional que vinculara a los tribunales judiciales a confrontar una disposición normativa secundaria con la Carta Fundamental y que, a partir de ello, se estableciera el alcance o efectividad de algún derecho, principio o regla aplicable al caso concreto.

(46)        Aunque en su demanda refiere que con su sentencia la Sala Regional no se subsume al marco convencional y constitucional, ello no puede llegar al extremo de considerarse argumento suficiente que acredite la procedencia del recurso de reconsideración.

(47)        El recurrente plantea tal cuestión como punto de partida para iniciar una argumentación que en toda su demanda va dirigida a combatir la valoración de pruebas que realizó la responsable, la cual impacta en lo siguiente:

         Se restó valor al testimonio de la víctima, aunque debe tenerse como prueba plena para no revictimizar.

         Erróneamente se consideró que las acciones penales se desplegaron después de la jornada electoral.

         Sí expuso la forma en que la agresión al domicilio fue consecuencia del llamado al debate a las demás candidaturas.

         Las agresiones en su domicilio y en redes sociales influyeron en la contienda, por lo que la interpretación restrictiva de la responsable le revictimiza al aumentar el estándar probatorio.

(48)        Como puede notarse, todos los aspectos que busca referir dependen de la valoración de pruebas que realiza la Sala Regional, la cual contrastó pormenorizadamente las constancias que obran en el expediente, con la valoración y conclusiones a las que llegó el Tribunal local, llegando a una conclusión distinta a partir de lo que expone en su sentencia.

(49)        En la instancia previa tampoco vino arrastrándose un tema de constitucionalidad, por el contrario, fue un asunto analizado desde las pruebas que se tuvieron a la vista a partir de lo cual se identificó si había elementos de género en el ataque al domicilio de la candidata e incluso entró a analizar la temporalidad de las publicaciones para identificar cuáles se realizaron en periodo de campaña y se valoró el contenido, que no arrojó componentes de género.

(50)        Más aún, tanto el Tribunal local, como la Sala Regional, realizaron su análisis a partir de la metodología establecida por esta Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-1388/2028, lo que va aparejado a un asunto de estricta legalidad vinculado con el sistema de precedentes.

(51)        Ello permite concluir que, en el caso, no subsiste un tema de constitucionalidad, precisamente porque los aspectos que se cuestionan en los agravios se traducen en temas de legalidad y valoración de pruebas.

(52)        En efecto, para que exista un tema de constitucionalidad que pueda ser analizado por esta Sala Superior, era necesario que la responsable asumiera una interpretación constitucional o bien que realizara una inaplicación de normas por esa razón, respecto de los temas que ahora se cuestionan, para que, a partir de ello, se generara la posibilidad de analizar el argumento vinculado con el examen de la regularidad constitucional.

(53)        Sobre el particular, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[25] ha sostenido el criterio de que se está en presencia de un auténtico ejercicio de control de constitucionalidad, cuando el órgano jurisdiccional desentrañe y explique el contenido de la norma fundamental, determinando su sentido y alcance con base en un análisis gramatical, histórico, lógico o sistemático.

(54)        Asimismo, el Máximo Tribunal del país,[26] estableció en su jurisprudencia que "interpretar una ley" es revelar el sentido que ésta encierra, ya sea atendiendo a la voluntad del legislador, al sentido lingüístico de las palabras que utiliza, o bien al sentido lógico objetivo de la ley como expresión del derecho cuando se considera que el texto legal tiene una significación propia e independiente de la voluntad real o presunta de sus autores, que se obtiene de las conexiones sistemáticas que existan entre el sentido de un texto y otros que pertenezcan al ordenamiento jurídico de que se trata u otros diversos.

(55)        Ello es así, porque el estudio de un tema de naturaleza constitucional se presenta cuando la responsable, al resolver, haya interpretado directamente la Constitución general, o bien se desarrolle el alcance de un derecho humano reconocido en la norma suprema o en el orden convencional, así como en aquellos casos en que se lleve a cabo un control difuso de convencionalidad o se omita realizarlo.

(56)        Sumado a lo anterior, este tribunal federal ha adoptado el criterio reiterado de que el recurso de reconsideración es improcedente, cuando la materia de estudio se centra en analizar una sentencia de Sala Regional, donde a su vez, se examinó lo relativo a la existencia de VPG, al ser un tema de estricta legalidad.[27]

(57)        Tampoco se considera que este asunto involucra la emisión de un criterio relevante y trascendente puesto que un asunto se considera relevante cuando la entidad de un criterio implique y refleje el interés general del caso, desde el punto de vista jurídico o cuando se relacione con el carácter excepcional o novedoso del criterio que, además de resolver el caso, se proyecte a otros con similares características; sin embargo, ambas cuestiones, no se actualizan en el presente caso.

(58)        Lo anterior, pues establecer en el caso concreto si la Sala Regional resolvió correctamente o no la controversia, no implica fijar un criterio trascendente en el orden nacional porque precisamente la litis está vinculada con cuestiones de estricta legalidad, relacionadas a la valoración de diversos medios de prueba para acreditar VPMRG y, en consecuencia, la nulidad de una elección.

(59)        En suma, se advierte que el recurrente pretende que este órgano jurisdiccional analice nuevamente los hechos, sin embargo, debe recordarse que el recurso de reconsideración no constituye una diversa instancia, sino una de carácter extraordinario, cuyo supuesto específico de procedencia no se actualiza en el caso, conforme con lo expuesto.

(60)        En conclusión, conforme con lo expuesto en la presente determinación, lo precisado por el recurrente son argumentos de estricta legalidad ya que así se hicieron valer de origen y en esa línea se han venido atendiendo a la luz de las constancias que obran en el expediente, es decir, a partir de la valoración probatoria.

(61)        No obsta que la parte recurrente alegue la posible determinancia derivada de la diferencia en la votación, sin embargo, ello depende de un tema probatorio y la valoración iuris tantum desplegada por la Sala Regional que, además, se abocó a aplicar la metodología de esta Sala Superior para juzgar asuntos similares, por lo que propiamente su análisis consistió en la subsunción del criterio jurisprudencial de esta máxima autoridad en materia electoral, cuestión que a su vez implica temas de legalidad.

(62)        Cabe mencionar que la correcta aplicación de los criterios jurisprudenciales se circunscribe a un aspecto de estricta legalidad, que no justifica la procedencia del recurso de reconsideración, según el criterio jurisprudencial 1a./J. 103/2011, sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU APLICACIÓN REPRESENTA UNA CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD, AUN CUANDO SE REFIERA A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O A LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.”

(63)        Atendiendo a los planteamientos expuestos, el recurso de reconsideración es improcedente al no actualizarse el supuesto específico de procedencia.

En consecuencia, considerando los razonamientos formulados se:

VIII.          RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-REC-12689/2024 al diverso recurso de reconsideración con la clave SUP-REC-10063/2024. En consecuencia, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas del recurso de reconsideración.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] En adelante, Sala Regional.

[2] Salvo mención expresa, todas las fechas se refieren al año dos mil veinticuatro.

[3] En lo subsecuente Ayuntamiento

[4] En lo subsecuente PAN y PRI, respectivamente.

[5] En lo subsecuente PAC y RSP, respectivamente.

[6] En lo subsecuente Tribunal Local.

[7] En lo subsecuente OPLE.

[8] En lo subsecuente VPG o VPMRG.

[9] En adelante, Ley de Medios.

[10] Con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1; y 64 de la Ley de Medios.

[11] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[12] Jurisprudencia 32/2009. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.

Jurisprudencia 17/2012. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.

Jurisprudencia 19/2012. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.

[13] Jurisprudencia 10/2011. RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.

[14] Jurisprudencia 26/2012. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.

[15] Jurisprudencia 28/2013. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.

[16] Jurisprudencia 5/2014. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.

[17] Jurisprudencia 12/2018. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.

[18] Jurisprudencia 6/2019. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.

[19] Jurisprudencia 13/2022, de rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES LA VÍA IDÓNEA PARA CONTROVERTIR LAS MEDIDAS DE APREMIO IMPUESTAS POR LAS SALAS REGIONALES POR IRREGULARIDADES COMETIDAS DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN O VINCULADAS CON LA EJECUCIÓN DE SUS SENTENCIAS”.

[20] Jurisprudencia 13/2023. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES, EN LAS QUE DECLAREN LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA.

[21] De conformidad con el artículo 9, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios.

[22] En términos del artículo 66, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios.

[23] De conformidad con el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[24] Tales constancias constituyen un hecho notorio para esta Sala Superior, al estar alojadas en el Sistema General de la Secretaría de Acuerdos (SISGA) de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo dispuesto en el numeral 15.1 de la Ley de medios, así como de la jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.), emitida por el Pleno de la SCJN, de rubro: HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).

[25] Jurisprudencia P./J. 46/91, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, EXISTE CUANDO A TRAVÉS DE ELLA SE DETERMINAN EL SENTIDO Y EL ALCANCE JURÍDICOS DE LA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO O SISTEMÁTICO.

[26] Jurisprudencia 1a./J. 34/2005, de rubro. REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL" COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO.

[27] Véase: SUP-REC-484/2022; SUP-REC-405/2022; SUP-REC-272/2022; SUP-REC-2266/2021 y acumulado, SUP-REC-49/2024, entre otros.