RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-1007/2021
RECURRENTE: coalicion “va por baja california”
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA primera CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN guadalajara, jalisco
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIa: montserrat cesarina camberos funes
Ciudad de México, a veintiocho de julio de dos mil veintiuno.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que el recurso de reconsideración al rubro indicado es improcedente y, en consecuencia, desecha la demanda, porque no satisface el requisito especial de procedencia que requiere el medio de impugnación, consistente en que subsista algún problema de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica.
En el recurso de reconsideración se impugna la sentencia de la Sala Regional Guadalajara emitida en el expediente SG-JRC-152/2021, que revocó la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Baja California, en el recurso de revisión RR-203/2021 porque consideró que la recurrente sí tenía personalidad para controvertir la elección y, en plenitud de jurisdicción, confirmó lo que fue materia de estudio respecto a la declaración de validez de la elección de diputadas por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral local XVII en dicha entidad federativa.
De las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
1. Punto de acuerdo PA02. El dos de enero del año en curso, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California declaró procedente la solicitud de registro del convenio de coalición total presentada por los partidos Acción Nacional (PAN), Revolucionario Institucional (PRI) y de la Revolución Democrática (PRD) para postular candidaturas a las diputaciones por el principio de mayoría relativa para proceso electoral local ordinario 2020-2021.
2. Punto de acuerdo PA09[1]. El diecisiete de abril siguiente, el Consejo Distrital XVII del instituto local de Baja California emitió el punto de acuerdo por el cual otorgó el registro de candidatura a la fórmula de diputación presentada por la coalición, integrada por las ciudadanas Miriam Cano y Cecilia García, ambas ostentando la calidad de indígenas.
3. Recurso de inconformidad RI-104/2021. El veintiuno de abril del año actual, Vanessa Cruz León promovió recurso ante el Consejo Distrital, en contra del citado punto de acuerdo, ya que estimó que dicha autoridad no se cercioró de los alcances de la documentación presentada con motivo de la autoadscripción indígena de ambas candidatas, pues a su decir, ninguna es indígena y no tienen vínculo con la comunidad Triqui, ni Mixteca, que son las etnias predominantes en San Quintín, Baja California.
4. Punto de acuerdo PA78[2]. El dieciocho de abril del año en curso, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California emitió acuerdo en el que, entre otras cosas, tuvo por cumplidas las acciones afirmativas en la postulación de candidatas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, entre ellas, la cuota indígena femenina de la coalición, con base en la fórmula integrada por Miriam Cano y Cecilia García.
5. Recurso de inconformidad RI-133/2021. El veintitrés de abril del año actual, Norma Cruz Salazar, Julián Rodríguez Paz, Vanessa Sánchez Ramírez, Mario Rodríguez Martínez, Margarita Salazar García, Abelina Ramírez Ruíz y Agustina Ramírez promovieron recurso ante el Consejo General, en contra del citado punto de acuerdo, al considerar que las candidatas no son indígenas, ni tienen vínculo con la comunidad Triqui, ni Mixteca, predominantes en San Quintín.
6. Resolución impugnada RI-104/2021 y acumulado. El veintiuno de mayo siguiente, el Tribunal Local dictó sentencia en los expedientes RI-104/2021 y RI-133/2021 acumulados, por la cual modificó los puntos de acuerdo emitidos por el instituto local y ordenó requerir a la coalición, con vistas a las candidatas, para que acreditaran su pertenencia y vínculo comunitario, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se solicitaría la sustitución de la candidatura de cuota indígena femenina.
7. Primeros juicios ciudadanos federales (SG-JDC-554/2021 y acumulados). Contra la sentencia anterior, se promovieron diversos juicios, los cuales una vez acumulados el dos de junio del año curso se determinó desecharlos.
8. Punto de acuerdo. El veintiséis de mayo del año actual, el Consejo Distrital Electoral XVII del Instituto Estatal Electoral de Baja California emitió el acuerdo denominado: “CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA EN EL EXPEDIENTE RI-104/2021 Y ACUMULADO, DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, POR EL QUE SE DEJA SIN EFECTO EL DE ACUERDO IEEBC-CDEXVII-PA09-2021, AL NO ACREDITARSE LA ACCIÓN AFIRMATIVA INDIGENA Y SUSTITUCIÓN DE LAS CANDIDATAS MIRIAM ELIZABETH CANO NUÑEZ Y CECILIA GARCIA OVALLES AL CARGO DE DIPUTACIÓN POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, QUE POSTULA LA COALICIÓN JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN BAJA CALIFORNIA”, identificado con la clave IEEBC-CDEXVII-PA25-2021, en el que determinó, entre otros aspectos, tener por no acreditados la pertenencia y el vínculo con las comunidades indígenas Triqui de San Juan Copala, por parte de las ciudadanas Miriam Elizabeth Cano Núñez y Cecilia García Ovalles.
9. Recursos de inconformidad RI-179/2021 y acumulados. Contra lo anterior, diversos ciudadanos, las candidatas señaladas y MORENA interpusieron medios de impugnación locales; y el cuatro de junio del año en curso, el tribunal responsable resolvió en el recurso de inconformidad RI-179/2021 y acumulados RI-180/2021 y RI-181/2021, modificar el acuerdo del consejo distrital y determinar procedente el registro de la candidata Miriam Elizabeth Cano Núñez.
10. Segundo juicio ciudadano federal (SG-JDC-749/2021). Inconforme con la anterior determinación, Esther Ramírez González (integrante del pueblo indígena Triqui en Ensenada, Baja California) presentó juicio ciudadano que resolvió la Sala Regional Guadalajara el cinco de junio del año en curso, en el que se revocó lo resuelto por el Tribunal Local y confirmó el acuerdo IEEBC-CDEXVII-PA25-2021 vinculó al Consejo Distrital Electoral XVII del Instituto Estatal Electoral de Baja California, para que notificara la resolución a Miriam Elizabeth Cano Núñez, a los representantes partidistas ante dicho consejo (principalmente los integrantes de la coalición señalada) y ordenó la remisión de las constancias respectivas.
11. Punto de acuerdo PA111. El seis de junio del año en curso, el Consejo Distrital Electoral XVII del Instituto Estatal Electoral de Baja California emitió acuerdo que aprobó el registro de la fórmula de candidatas de la Coalición por el distrito electoral local integrada por María de los Ángeles Carrillo Silva y Dunnia Monserrat Murillo López.
12. Jornada electoral. El seis de junio del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otras, las diputaciones locales por el principio de mayoría relativa en dicha entidad, entre ellas, la correspondiente al Distrito Electoral XVII.
13. Cómputo distrital. El nueve de junio siguiente, el Consejo Distrital Electoral XVII del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California realizó el cómputo distrital de la elección señalada; en dicho acto, se declaró la validez de la elección y se expidió la constancia de mayoría y validez en favor de la fórmula postulada por la Coalición “Juntos Haremos Historia en Baja California”.
14. Recurso de revisión RR-203/2021. Inconforme con los actos anteriores, el dieciséis de junio del año actual, la Coalición “Alianza Va por México Baja California”, a través de María del Refugio Santillán Rojas, promovió recurso de revisión competencia del Tribunal Electoral del Estado de Baja California y, en sesión pública de nueve de julio siguiente, dicho órgano desechó la demanda al estimar que quien acudió en representación de la coalición no tenía facultades para ello.
15. Juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-152/2021. El doce de julio siguiente, la parte actora promovió ante la Sala Regional demanda de juicio de revisión constitucional contra la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Baja California y el veintidós de julio siguiente dicho órgano revocó la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California en el expediente RR-203/2021 y, en plenitud de jurisdicción, confirmó, en lo que fue materia de estudio, la declaración de validez de la elección de diputadas por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral local XVII en dicha entidad federativa.
16. Recurso de reconsideración. Inconforme con la anterior determinación, el veinticinco de julio, la parte recurrente presentó recurso de reconsideración.
17. Turno del recurso de reconsideración. Con las constancias respectivas, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REC-1007/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.
18. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó en su Ponencia el expediente al rubro identificado.
19. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración en contra de una sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara al ser el medio de impugnación de carácter extraordinario reservado expresamente para su conocimiento y resolución. Lo anterior tiene fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción X y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
20. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020,[3] en el cual, si bien se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.
A) Decisión
21. Debe desecharse de plano el recurso de reconsideración, porque con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, no se actualiza el requisito especial de procedibilidad relativo a que en la sentencia controvertida se llevara a cabo un análisis de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica, ni la interpretación directa de algún precepto constitucional por parte de la Sala Regional responsable; tampoco se advierte error judicial y se considera que el caso no reviste especial relevancia o trascendencia para el orden jurídico nacional que justifique el análisis de las cuestiones del fondo del medio de impugnación.
22. En consecuencia, lo procedente es desechar de plano la demanda, en términos de lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
B) Marco normativo
23. El sistema de justicia electoral a nivel federal es uniinstancial por regla y biinstancial por excepción. Las sentencias de las Salas Regionales, exceptuando a la Especializada, se emiten en única instancia y son definitivas y firmes en los: i) recursos de apelación; ii) juicios para la protección de los derechos político-electorales;
iii) juicios de revisión constitucional electoral; iv) juicios electorales y v) juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, lo que evidencia que son inimpugnables, siempre que sean referidas a temas de legalidad.[4]
24. Ahora, la biinstancialidad del sistema se obtiene de lo previsto para el recurso de reconsideración. El artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales[5], en los casos siguientes:
a) En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores, así como la asignación por el principio de representación proporcional respecto de dichos cargos; y
b) En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.
25. La Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración cuando en una sentencia de fondo de Sala Regional y los disensos del recurrente versen sobre planteamientos en los que:
a. Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales[6], normas partidistas[7] o consuetudinarias de carácter electoral[8].
b. Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[9].
c. Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[10].
d. Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[11].
e. Ejerza control de convencionalidad[12].
f. Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades[13].
g. Aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[14].
h. Cuando deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[15].
i. Cuando se violen las garantías esenciales del debido proceso o exista un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada[16].
j. Cuando esta Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante en el orden constitucional[17].
26. Como se ve, las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración precisadas se relacionan con el estudio de constitucionalidad o convencionalidad de normas jurídicas y su consecuente inaplicación, en caso de concluirse que contravienen el texto constitucional.
27. Lo anterior, porque el citado medio de impugnación no constituye una segunda instancia procedente en todos los casos, por lo que, de no adecuarse a alguno de los supuestos legales y/o jurisprudenciales, el recurso será notoriamente improcedente, lo que conlleva al desechamiento de plano de la demanda respectiva.
28. Al respecto, en el análisis de diversos recursos, la Sala Superior ha establecido una extensa línea de resolución en el sentido de que constituyen aspectos de estricta legalidad, los temas relativos a:
i) el cumplimiento del principio de congruencia; ii) la exhaustividad; iii) la sustanciación de procedimientos administrativos y de procesos jurisdiccionales; iv) la tramitación de medios de impugnación;
v) la acreditación de los requisitos de procedibilidad; vi) el estudio de causales de improcedencia; vii) la valoración probatoria y viii) la interpretación y/o aplicación de normas secundarias.
29. En ese sentido, se ha concluido que cuando se aducen exclusivamente conceptos de agravio sobre tales aspectos el medio de impugnación es improcedente; y en el supuesto de que el recurso sea procedente, por presentar algún aspecto de constitucionalidad, los conceptos de agravio que se refieren a los temas indicados en el párrafo anterior se califican como inoperantes o ineficaces, dado que al ser temas de legalidad exceden de la excepcionalidad del recurso de reconsideración, cuya naturaleza es conocer de temas de constitucionalidad o convencionalidad.
30. Por otra parte, como se dijo, la Sala Superior ha aceptado la procedencia del recurso de reconsideración en casos de error judicial. En tal sentido, para efectos de la presente resolución, se debe distinguir entre un auténtico ejercicio hermenéutico, es decir, una interpretación jurídica y el error judicial, es decir, verificar si existió la adopción de un criterio jurídico por parte de la sala responsable sobre cada uno de los temas que fueron materia de estudio en los medios de impugnación.
31. Así, es necesario establecer que existe una diferencia razonable entre la interpretación jurídica que realice una Sala Regional y el auténtico error judicial, advirtiendo que la primera se presenta cuando no cabe una única solución interpretativa posible, o en la determinación de la denotación significativa de los casos marginales que aparecen dentro de la zona de penumbra.
32. Es decir, no se puede tener una sola forma de resolver y aplicar la norma, debido a que toda aplicación de la normativa requiere de un ejercicio hermenéutico y cuando ello se hace a partir de hechos concretos y se conjunta con el análisis de elementos de prueba no puede ser considerado como un error judicial evidente, sino que constituye una solución jurídica de legalidad que se da a partir de la apreciación de los operadores jurídicos de la norma y que cuando se presenta en un aspecto de legalidad por parte de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta, en principio, un aspecto definitivo y firme, sin posibilidad de revisión en un recurso extraordinario de alzada constitucional.
33. Además, se debe precisar que el error judicial ha sido definido por la Sala Superior como una equivocación que surge de la decisión jurisdiccional y que debe ser claro, patente y manifiesto. Así, el error es patente, cuando se pueda asociar con la idea de arbitrariedad, porque la decisión judicial es insostenible por ir en contra de los presupuestos o hechos del caso.
34. Ello implica que será de proporciones constitucionales cuando el razonamiento equivocado no corresponda con la realidad, haciendo del error que sea manifiesto, de tal manera que sea inmediatamente verificable, en forma incontrovertible, a partir de las actuaciones judiciales y sea determinante en la decisión adoptada por el juzgador por constituir su soporte único o básico.
C) Consideraciones de la sentencia impugnada
En la sentencia recurrida, la Sala Regional Guadalajara revocó la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Baja California, en el recurso de revisión expediente RR-203/2021 porque consideró que la parte recurrente sí tenía personalidad para controvertir la elección y, en plenitud de jurisdicción, confirmó lo que fue materia de estudio respecto a la declaración de validez de la elección de diputadas por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral local XVII en dicha entidad federativa, por las consideraciones esenciales siguientes:
La Sala Regional revocó la sentencia impugnada, porque estimó que la coalición tenía legitimación e interés en controvertir la elección y la persona que signó el escrito contó personalidad para ello.
En consecuencia, con plenitud de jurisdicción, la Sala Regional declaró infundados los agravios dirigidos a que se declararan nulos los votos que obtuvo la coalición ganadora por el hecho de que uno de los partidos que la integran fue omiso en registrar oportunamente la sustitución de candidatas que le fue ordenada por el Tribunal Local.
Lo anterior, porque la ciudadanía debe tener plena certeza de quiénes son los candidatos que participan en las elecciones para que puedan emitir su sufragio, sin que sea posible retrotraer en el tiempo para efecto de hacer modificaciones en etapas previas; de manera que cuando los actos o resoluciones inherentes a cada etapa no son controvertidos en su oportunidad, precluye el derecho de los interesados para combatirlos con posterioridad.
Así, en la etapa de preparación de la elección, una de las fases que se presenta es precisamente revisar el registro de las y los candidatos a cargos de elección para verificar si han cumplido los requisitos exigidos por la normatividad aplicable —situación que ha sido verificada por la autoridad electoral—y contendido en un proceso bajo determinado esquema reglamentario.
A partir de lo anterior, la Sala regional consideró que en esta etapa no podría revocarse el registro de la fórmula de candidatas que postuló la coalición en el distrito electoral XVII y, mucho menos, que por esa causa deban declararse nulos los votos que emitió la ciudadanía en su favor, dado que la eficacia del derecho al sufragio pasivo no se acota al momento de la votación, ya que le preceden distintos actos que se llevan a cabo en la etapa de preparación de la elección, como es el registro, así como otros actos posteriores que concluyen con la entrega de las constancias correspondientes.
Existe una relación de causa y efecto entre la votación llevada a cabo el día de la jornada, con todos los actos que se realizan durante el desarrollo de las etapas del proceso electoral, por lo que, si se sufraga por determinado candidato y se obtiene la mayoría, la regla general llevaría a que sea a éste a quien se otorgue la constancia correspondiente.
Aunado a que la parte actora omitió señalar que la fórmula de candidatas que obtuvieron el triunfo en la elección, no cumplió con algún requisito de elegibilidad que le impone la ley, ya que se ha establecido que, por excepción, esa es la única situación que puede objetarse cuando se lleva a cabo el registro ante la autoridad electoral y cuando se califica la elección, por lo que resulta inconducente la petición de anular solo los votos que reciba esa candidatura y declarar ganadora a la que obtuvo votos válidos, ya que, ante ese escenario, si ambas integrantes de la fórmula fueran declaradas inelegibles se anularía la elección.
En meritó de lo anterior, la responsable confirmó lo que fue materia de estudio, respecto a la declaración de validez de la elección de diputadas por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral local XVII.
D) Agravios de la parte recurrente
35. A efecto de controvertir la sentencia de la Sala Regional Guadalajara, la parte recurrente sólo impugna el considerando sexto de la sentencia, en el que la autoridad responsable reasumió jurisdicción y confirmó lo que fue materia de estudio respecto a la declaración de validez de la elección de diputadas por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral local XVII en dicha entidad federativa, por lo que expone ante esta instancia los argumentos siguientes:
La sentencia impugnada es ilegal y afecta derechos humanos de acceso a la justicia de las comunidades indígenas, porque omite cumplir la función de garantizar la constitucionalidad y legalidad a la que están obligadas las autoridades electorales, los partidos, coaliciones y candidatos en todos y cada uno de los actos y resoluciones que emiten con lo que se violentan los principios de certeza y legalidad.
La decisión impugnada transgrede los artículos 1º, párrafos primero y segundo, 14 párrafo segundo, 17 párrafo segundo, 41, Base V apartado A párrafo primero y VI párrafo primero, 99 y 116 de la Constitución General, así como el 15 de la Constitución Local, motivo por el cual es procedente revocarla para el efecto de que se determine otorgar la constancia de mayoría a la fórmula de candidatas indígenas que registró coalición “Va por Baja California”.
La sentencia se aparta de los principios electorales establecidos por la Constitución General, por lo que se está frente a una irregularidad que se debe prevenir mediante un control de constitucionalidad a través del recurso de reconsideración.
El acto violatorio inicial consiste en que la coalición incumplió en registrar una fórmula de candidatas indígenas en el Distrito local XVII de Baja California, hecho que se acreditó en la sentencia del Tribunal Local expedientes RI-104/2021 y RI-33/2021 acumulados, en la que se ordenó que se verificaran las documentales y en caso de que se acreditase la falta de adscripción indígena, ordenó al Consejo General del Instituto Estatal de Baja California y al Consejo Distrito XVII requerir a la coalición la sustitución de la fórmula de candidatas.
El Consejo Distrital XVII cumplió la sentencia, notificó de manera personal el veintisiete de mayo del año en curso a las candidatas controvertidas, así como a los tres partidos que integran la coalición para que realizaran la sustitución y otorgó un plazo de cuarenta y ocho horas que feneció el veintinueve de mayo siguiente; sin embargo, ante la omisión de cumplir se publicó la ausencia de cumplimiento.
La Sala Regional Guadalajara dictó la sentencia SG-JDC-749/2021 en la que revocó la resolución del RI-179/2021 y acumulados y confirmó que no se acreditó la pertenencia y el vínculo con las comunidades indígenas de las ciudadanas Miriam Elizabeth Cano Núñez y Cecilia García Ovalle por lo que confirmó el acuerdo del Consejo Distrital XVII que determinó la omisión de la citada coalición de sustituir la fórmula de candidatas.
El Consejo General del Instituto Estatal de Baja California, en cumplimiento a la sentencias RI-104/2021 y RI-133/2021 acumulados del Tribunal Local, así como la sentencia SG-JDC-749/2021 que dictó la Sala Regional, debía aplicar lo establecido en el artículo 141 de la Ley Electoral del Estado de Baja California, que señala que -en caso de negativa se sancionara con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes-, ante la reincidencia de la coalición en sustituir la fórmula de las candidatas.
Sin embargo, de manera ilegal, el Consejo General del instituto Estatal Electoral de Baja California otorgó un plazo de veinticuatro horas adicionales a la citada coalición a efecto de cumplir con la postulación de las candidaturas indígenas y posterior a ello le otorgó el registro de sustitución, lo que transgrede los principios de imparcialidad y legalidad, toda vez que no se cumplió con los términos de las sentencias del Tribunal Local y de la Sala Regional Guadalajara.
El Consejo General del instituto Estatal Electoral de Baja California, de manera ilegal, el cinco de junio del año en curso, emitió el acuerdo IEEBC CG-PA111 2021 en atención a la sentencia dictada por el Tribunal Local (expedientes RI-104/2021 y acumulado), en el que se realizó de manera ilegal la sustitución de la fórmula de candidatas de la citada coalición contrario a lo que ordenó la sentencia SG-JDC-749/2021 de la Sala Regional Guadalajara, ya que no se debía otorgar un plazo adicional, por lo que se incumplió con las sentencias citadas y con ello se dio la irreparabilidad del acto.
El citado Consejo General del instituto Estatal Electoral de Baja California en ningún momento notificó de manera personal a las actoras de los expedientes RI-104/2021, RI-133/2021 y SG-JDC-749/2021, con lo que quebranta el principio de imparcialidad en beneficio absoluto de la coalición, ya que impidió que se controvirtiera tal determinación.
Sin embargo, ante el tracto sucesivo de los actos ilegales, la actora continuó con la cadena impugnativa y la coalición que representa en su momento promovió recurso de revisión, porque existe un acto de incumplimiento de las sentencias del Tribunal Local y de la Sala Regional de Guadalajara, al omitir dar cumplimiento a las sentencias.
La Sala Regional Guadalajara señaló en los antecedentes la presentación del juicio de revisión constitucional el doce de julio del año en curso y en el considerando quinto señaló: “No pasa desapercibido que la actora solicitó que la demanda primigenia se resuelva de manera acumulada con el expediente SG-JDC-783/2021 porque los motivos de agravios y efectos de la determinación que al efecto se tome resultan coincidentes. Por tanto, es evidente que no resulta posible la acumulación que solicita.”
En ese contexto, la Sala Regional Guadalajara abdica de su función de ser garante del control constitucional de los actos y resoluciones en materia electoral, ya que se acreditó la existencia de actos ilegales por parte de la citada coalición por la omisión de realizar la sustitución de candidatas, lo que trasgrede el principio general de que nadie puede beneficiarse de su propio dolo.
Entonces resulta erróneo que la Sala Regional Guadalajara en la sentencia impugnada haya determinado: “Por tanto, aquellos acuerdos forman parte de la etapa de preparación de la elección adquieren definitividad al inicio de la jornada electoral, por lo que resulta material y jurídicamente imposible que, en la etapa d resultados, se intente reparar la violación que, en su caso, se hubiere cometido. Lo anterior, en virtud de que no puede modificarse una situación jurídica correspondiente en una etapa anterior ya concluida como es el caso de la preparación de la elección.”
Lo anterior, porque conforme al artículo 1º de la Constitución General las normas de derechos humanos se interpretan de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, bajo el principio pro homine o pro persona (interpretación en sentido amplio).
El precepto constitucional mencionado establece que todas las autoridades deberán promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de manera universal a todas las personas por igual con una visión interdependiente e integral por lo que deben protegerse todos los derechos vinculados, los cuales podrán dividirse de manera progresiva, prohibido el retroceso del ejercicio de estos.
La responsable, en su carácter de autoridad electoral, de conformidad con los principios señalados tenía la obligación constitucional de proteger y garantizar los derechos humanos de carácter político electoral, y no lo hizo, lo que refiere es contrario al principio pro persona, porque se afecta su interés jurídico de acceder a cargos de representación popular; asimismo, señala que la sentencia no se adecuó a los principios generales de derecho.
En transgresión a la garantía de legalidad, la responsable pretende beneficiar a la coalición al permitir que obtenga de manera ilegal el triunfo en un distrito en el que se debió decretar la negativa del registro de la fórmula de candidatas, lo que se materializa con la resolución impugnada.
El actuar de la responsable no garantiza los principios de constitucionalidad y legalidad con lo que se violenta su seguridad jurídica, por lo que su actuar no es confiable, ya que inobservó el principio constitucional de certeza, lo cual es causa suficiente para revocar la sentencia impugnada.
La sentencia transgrede los principios de legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y certeza jurídica que rigen a la materia electoral porque la determinación de la responsable no toma en cuenta el derecho humano de que se le administre justicia conforme a los preceptos aplicables al caso, ya que parte de la premisa falsa de la definitividad de las etapas y restringe sus derechos, vulnerando los principios de proporcionalidad, certeza y equidad, al no adoptar la interpretación más favorable conforme al principio pro persona.
Agrega que la sentencia impugnada inobservó los principios de fundamentación y motivación contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales con lo que se le deja en estado de indefensión y realizó una interpretación restrictiva mediante la cual despojó a la coalición que representa con lo que se violentan las reglas de igualdad y equidad que rige en los procesos electorales.
E) Conclusión
36. Como se adelantó, la controversia planteada no reúne los requisitos especiales de procedencia del recurso de reconsideración, pues aun cuando se recurre una sentencia definitiva de la Sala Regional, de su análisis y de la demanda, se constata que no existió declaración alguna sobre la constitucionalidad o convencionalidad de algún precepto legal, sino que la materia de impugnación versa sobre cuestiones de legalidad.
37. En efecto, en la resolución impugnada, la Sala Guadalajara, en plenitud de jurisdicción, confirmó lo que fue materia de estudio respecto a la declaración de validez de la elección de diputadas por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral local XVII en dicha entidad federativa y declaró infundados los agravios que se expresaron para se declararan nulos los votos que obtuvo la coalición ganadora por el hecho de que uno de los partidos que la integran fue omiso en registrar oportunamente la sustitución de candidatas que ordenó el Tribunal Local.
38. En ese contexto, es claro que en la sentencia impugnada la Sala Regional no abordó alguna cuestión de constitucionalidad, sino que se trata de aspectos de mera legalidad, ya que se determinó que no era posible retrotraer en el tiempo para efecto de hacer modificaciones en etapas previas; de manera que cuando los actos o resoluciones inherentes a cada etapa no son controvertidos en su oportunidad, precluye el derecho para combatirlos con posterioridad.
39. Cabe precisar que los agravios ante la Sala Regional se vincularon con aspectos de mera legalidad, tales como declarar nulos los votos de la fórmula que registró la coalición y, en consecuencia, el análisis que realizó dicha Sala versó en que no podían declararse nulos, dado que la eficacia del derecho al sufragio pasivo no se agota al momento de la votación, ya que le preceden distintos actos que se llevan a cabo en la etapa de preparación de la elección, como es el registro, así como otros actos posteriores que concluyen con la entrega de las constancias correspondientes.
40. De igual manera, los agravios que se expresan en esta instancia se refieren a cuestiones de legalidad, puesto que son referentes a que la responsable pretende beneficiar a la coalición al permitir que obtenga de manera ilegal el triunfo en un distrito en el que se debió decretar a negativa del registro de la fórmula de candidatas, lo que refiere transgrede derechos humanos, así como los principios de fundamentación, motivación, legalidad, imparcialidad, objetividad, seguridad jurídica, proporcionalidad, certeza y equidad al no adoptar la interpretación más favorable conforme al principio pro persona, así como los principios generales de derecho.
41. De lo anterior, puede sostenerse que en el caso concreto no está presente alguna cuestión genuina de constitucionalidad que permita estudiar las cuestiones planteadas por la parte recurrente, dado que sus agravios están encaminados a controvertir decisiones que la Sala Regional tomó en sede de legalidad.
42. Ello es así, porque el estudio de un tema de naturaleza constitucional se presenta cuando la responsable, al resolver, haya interpretado directamente la Constitución general, o bien se haya desarrollado el alcance de un derecho humano reconocido en la norma suprema o en el orden convencional, por ser el núcleo duro o sus fundamentos axiológicos, así como en aquellos casos en que se lleve a cabo un control difuso de convencionalidad u omita realizarlo, por lo que invocar la interpretación de la norma más favorables o el principio pro persona no es suficiente para establecer la procedencia del recurso de reconsideración al no referirse a la constitucionalidad o convencionalidad de normas electorales o a una interpretación que debería darse a un artículo de la Constitución General.
43. Sin que pase inadvertido que en los agravios se citen los artículos 1º, párrafos primero y segundo, 14 párrafo segundo, 16, 17 párrafo segundo, 35, 41, Base V apartado A párrafo primero y VI párrafo primero, 99 y 116 de la Constitución General, así como el 15 de la Constitución Local, porque ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que la sola cita o mención de preceptos y principios constitucionales es insuficiente para justificar la procedencia del recurso de reconsideración.
44. El asunto tampoco presenta características que lo hagan relevante desde el punto de vista constitucional, pues versa sobre la oportunidad para registrar candidaturas a diputaciones locales.
45. Asimismo, no se advierte que la sentencia recurrida se haya dictado a partir de un error judicial, ya que lo alegado corresponde a la adopción de un criterio judicial concreto de la Sala Regional, a partir de un ejercicio hermenéutico sobre la valoración de elementos de pruebas y apreciación de hechos concretos del caso, sobre aspectos de estricta legalidad, sin que la parte recurrente evidencia un error evidente, para que justifique la procedencia del medio de impugnación; así, no se advierte una negligencia de una gravedad mayor, manifiesta e indubitable ni que haya afectado el derecho de acceso a la justicia. De ahí que tampoco se considere que se acredita este supuesto jurisprudencial de procedencia.
46. En consecuencia, al no actualizarse la hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración prevista en los artículos 61, párrafo 1, inciso b); y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni de aquellas derivadas de la interpretación de este Tribunal Constitucional en materia electoral, lo conducente es desechar de plano la demanda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3; y 68, párrafo 1, de la mencionada Ley.
47. Por lo expuesto, se aprueba el siguiente punto:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese; como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Foja 64-71 del cuaderno accesorio 1 del expediente SG-JDC-554/2021.
[2] Fojas 81-123 del cuaderno accesorio 2 del expediente SG-JDC-554/2021.
[3] Acuerdo 8/2020, aprobado el primero de octubre de dos mil veinte, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece siguiente.
[4] Artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, 189 y 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, 25, 40, 41, 42, 43, 43 Bis, 43 Ter, 44, 79, 80, 81, 82, 83, 86, 87 y 94, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
[5] Véase jurisprudencia 22/2001 de esta Sala Superior, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”.
[6] Ver jurisprudencia 32/2009 de esta Sala Superior.
[7] Ver jurisprudencia 17/2012 de esta Sala Superior.
[8] Ver jurisprudencia 19/2012 de esta Sala Superior.
[9] Ver jurisprudencia 10/2011 de esta Sala Superior.
[10] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[11] Ver jurisprudencia 26/2012 de esta Sala Superior.
[12] Ver jurisprudencia 28/2013 de esta Sala Superior.
[13] Ver jurisprudencia 5/2014 de esta Sala Superior.
[14] Ver jurisprudencia 12/2014 de esta Sala Superior.
[15] Ver jurisprudencia 32/2015 de esta Sala Superior.
[16] Ver jurisprudencia 12/2018 de esta Sala Superior.
[17] Véanse al respecto, las sentencias emitidas en los recursos de reconsideración SUP-REC-214/2018, SUP-REC-531/2018, SUP-REC-851/2018, así como SUP-REC-1021/2018 y sus acumulados.