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RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-1011/2021

 

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO

 

TERCERO INTERESADO: MORENA

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIADO: PROMETEO HERNÁNDEZ RUBIO Y RODRIGO QUEZADA GONCEN

 

COLABORÓ: HUGO GUTIÉRREZ TREJO

 

Ciudad de México, a trece de agosto de dos mil veintiuno.

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca, en los términos precisados en esta ejecutoria, la resolución dictada por la Sala Regional Ciudad de México en los juicios SCM-JIN-86/2021 y acumulados relativa a los resultados del cómputo de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa del Distrito Electoral Federal 03, con cabecera en Azcapotzalco, Ciudad de México.

 

Í N D I C E

I. ASPECTOS GENERALES

II. ANTECEDENTES

III. COMPETENCIA

IV. POSIBILIDAD PARA RESOLVER LOS ASUNTOS EN SESIÓN NO PRESENCIAL.

V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

VI. TERCERO INTERESADO

VII. CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE

VIII. PLANTEAMIENTO DE LA RECURRENTE

IX. ESTUDIO DE FONDO

A. Cuestión previa

B. Planteamiento de nulidad de la casilla 80-C1 por iniciar la recepción de la votación con posterioridad a la hora señalada legalmente

B.1 Tesis de la decisión

B.2 Caso concreto

B.3 Decisión

C. Planteamiento de nulidad de votación de las casillas 61-B, 61-C1, 162-C1 y 324-C1 por haber sido recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley

C.1 Tesis de la decisión

C. 2. Caso concreto

C.3. Decisión

D. Efectos de la sentencia

X. R E S O L U T I V O S

I. ASPECTOS GENERALES

 

En el presente recurso se impugna la sentencia SCM-JIN-86/2021 y acumulados[1] de la Sala Ciudad de México que, entre otras cuestiones, modificó los resultados del cómputo de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa del Distrito Electoral Federal 03, con cabecera en Azcapotzalco, Ciudad de México, y confirmó la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección a la fórmula originalmente declarada ganadora.

El recurrente sostiene que la responsable no declaró la nulidad de la votación recibida en cuatro casillas pese a acreditarse la causal de nulidad estipulada en el artículo 75, apartado 1, inciso e), de la Ley de Medios –consistente en que personas distintas a las facultadas por la ley electoral recibieran la votación en casilla–; inaplicó los artículos 83, apartado 1, inciso a), y 274, apartado 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales e inaplicó lo ordenado por las jurisprudencias 13/2002, de rubro: “Recepción de la votación por personas u organismos distintos a los legalmente facultados. La integración de la mesa directiva de casilla con una persona no designada ni perteneciente a la sección electoral, actualiza la causal de nulidad de votación (legislación del estado de Baja California Sur y similares)[2] y 14/2018, de rubro “Jurisprudencia de sala superior. Las salas regionales carecen de facultades para inaplicarla[3] de esta Sala Superior.

Asimismo, el recurrente sostiene que la votación emitida en una casilla debió ser anulada dado que la apertura de la misma se dio con retraso.

Esta ejecutoria determina la anulación de la votación recibida en cuatro casillas, dado que la votación emitida en las mismas fue recibida por personas distintas a las facultadas por la ley electoral.

 

 

II. ANTECEDENTES

 

De la narración de los hechos expuestos, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1        A. Jornada electoral. El seis de junio se llevó a cabo la jornada electoral para elegir diputaciones federales, entre ellas, la del Distrito Electoral Federal 03, de Azcapotzalco, en la Ciudad de México.

 

2         B. Cómputo distrital. El diez de junio, el Consejo Distrital concluyó la sesión en la que se llevó a cabo el cómputo de la elección de diputaciones federales por ambos principios en el Distrito Electoral Federal 03, obteniéndose los siguientes resultados finales por candidatura:

 

Votación final obtenida por candidaturas

 

CANDIDATURA

Con letra

Con número

 

Coalición parcial

“Va por México”

 

 

Ochenta y nueve mil setenta

 

 

89,070

 

Coalición parcial “Juntos Hacemos Historia”

 

 

Ochenta y nueve mil trescientos treinta y seis

 

 

 

89,336

Movimiento Ciudadano

 

 

Cuatro mil novecientos cuarenta y ocho

 

 

4,948

Partido Encuentro Solidario

 

Cuatro mil cuarenta y nueve

4,049

 

Partido Redes Sociales Progresistas

 

 

 

Mil ochocientos veintisiete

 

 

 

1,827

 

 

 

Partido Fuerza por    México

 

 

Once mil doscientos trece

 

 

11,213

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

 

Doscientos catorce

 

214

VOTOS NULOS

Cinco mil trescientos ochenta y cinco

5,385

 

3         C. Entrega de constancia de mayoría y declaración de validez de la elección. Dados los resultados obtenidos, se declaró la validez de la elección y se entregó la constancia de mayoría relativa a las candidatas propuestas por la Coalición “Juntos Hacemos Historia” conformada por los partidos políticos Verde Ecologista de México, del Trabajo y Morena.

 

4         D. Juicios de inconformidad. Inconformes con lo anterior, el catorce de junio, los partidos políticos Morena, Encuentro Solidario, Redes Sociales Progresistas, Fuerza por México y Acción Nacional promovieron los medios de impugnación, que fueron remitidos a la Sala Regional Ciudad de México.

 

5         E. Resolución impugnada. El veintidós de julio, la autoridad responsable resolvió los juicios de inconformidad SCM-JIN-86/2021 y acumulados, a través de los cuales, modificó los resultados del cómputo de la elección y confirmó su validez y la entrega de la constancia de mayoría, para quedar de la siguiente manera:

 

Votación final obtenida por candidaturas

 

CANDIDATURA

Con letra

Con número

 

Coalición parcial

“Va por México”

 

 

Ochenta y ocho mil cuatrocientos diez

 

 

88,410

 

Coalición parcial “Juntos Hacemos Historia”

 

 

Ochenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y dos

 

 

 

88,462

Movimiento Ciudadano

 

 

Cuatro mil novecientos nueve

 

 

4,909

 

Partido Encuentro Solidario

 

 

Cuatro mil catorce

 

 

4,014

 

Partido Redes Sociales Progresistas

 

 

 

Mil ochocientos once

 

 

 

1,811

 

Partido Fuerza por México

 

 

Once mil cuarenta y nueve

 

 

11,049

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

 

Doscientos trece

 

213

VOTOS NULOS

Cinco mil trescientos treinta y nueve

5,339

VOTACIÓN TOTAL

Doscientos cuatro mil doscientos siete

204,207

 

6         F. Recurso de reconsideración. En contra de la determinación anterior, el veintiséis de julio, el recurrente interpuso ante la Sala Ciudad de México el presente medio de impugnación, mismo que fue remitido en la misma fecha a esta Sala Superior, así como las demás constancias a que se refiere el artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

7         G. Turno. En su momento, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar el expediente SUP-REC-1011/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General de Medios.

 

8         H. Tercero interesado. En su oportunidad, MORENA compareció como tercero interesado.

 

9         I. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió y cerró instrucción en el citado expediente.

 

10     J. Engrose. En sesión pública de trece de agosto de dos mil veintiuno, la mayoría de los Magistrados integrantes del Pleno de la Sala Superior rechazó el proyecto de sentencia formulado por el Magistrado Instructor, motivo por el cual se elaboró el engrose respectivo a cargo del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.

 

III. COMPETENCIA

 

11     La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 41, tercer párrafo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones I y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción I y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4; y 64 de la Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto en contra de una sentencia dictada por una de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.

 

IV. POSIBILIDAD PARA RESOLVER LOS ASUNTOS EN SESIÓN NO PRESENCIAL.

 

12     Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[4] en el cual, si bien se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de este órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del presente recurso de manera no presencial.

 

V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

 

13     En el presente caso se estiman cumplidos los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso a); 62, párrafo 1, inciso a); 63; 65 y 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Medios, de acuerdo con lo siguiente:

 

14     A. Forma. Se encuentran satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General de Medios, pues la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve, domicilio  para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa su impugnación y los agravios que le causa; así como los preceptos presuntamente violados.

 

15     B. Oportunidad. El recurso de reconsideración se presentó dentro del plazo de tres días, previsto en el artículo 66, párrafo 1, de la Ley de Medios, puesto que la sentencia impugnada fue dictada el veintidós de julio del presente año y notificada al recurrente el veintitrés siguiente[5]. Por su parte, la demanda fue presentada el día veintiséis de julio, por lo que se considera oportuna la presentación de este medio de impugnación.

 

16     C. Legitimación y personería. Se colman los requisitos, toda vez que el recurso es interpuesto por parte legítima dado que el recurrente es un partido político nacional que promueve el medio de impugnación por medio de su representante propietario ante el Consejo Distrital 03 del Instituto Nacional Electoral, a quien se le reconoció dicho carácter, en virtud de que fue quien promovió en las instancias anteriores.

 

17     D. Interés jurídico. El partido recurrente tiene interés jurídico para interponer el presente medio de impugnación, toda vez que controvierte una sentencia dictada dentro de un medio de impugnación en el que compareció como accionante, y que, en su concepto, resulta contraria a sus intereses.

 

18     E. Definitividad. Se satisface el requisito previsto en el numeral 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Medios, puesto que en la referida ley no se advierte otro medio de impugnación por el cual se pueda modificar o revocar la sentencia controvertida.

 

19     Requisitos especiales de procedencia. Los requisitos se consideran satisfechos en términos de las siguientes consideraciones.

 

20     A. Sentencia definitiva de fondo. El requisito previsto en el artículo 61 de la citada Ley de Medios está satisfecho, porque el acto impugnado es una sentencia de fondo, dictada por la Sala Regional Ciudad de México de este Tribunal Electoral, en el juicio SCM-JIN-86/2021 y acumulados relativa a los resultados del cómputo de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa del Distrito Electoral Federal 03, con cabecera en Azcapotzalco, Ciudad de México. Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia 22/2001, de rubro: “Reconsideración. Concepto de sentencia de fondo, para la interposición del recurso”.

 

21     B. Conceptos de agravio susceptibles de modificar el resultado de la elección. Cabe destacar que este requisito se debe entender como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por los recurrentes, en razón que ello implicaría entrar al estudio de fondo de los recursos, antes del momento procesal oportuno, lo cual sería contrario a la técnica procesal y a los principios del debido proceso legal; por tanto, con independencia de que les asista o no la razón, se debe analizar el fondo de la controversia.

 

22     Así, se tiene por satisfecho el citado requisito especial de procedibilidad, porque los recurrentes expresan conceptos de agravio tendientes a que se declaren la nulidad o revoque la nulidad decretada de diversas casillas, con la finalidad de que haya cambio de ganador.

 

23     C. Presupuesto. A juicio de esta Sala Superior, en este caso se actualiza el presupuesto de procedibilidad previsto en el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la precisada ley adjetiva electoral federal, porque los recurrentes aducen que la autoridad responsable resolvió de forma incorrecta sus conceptos de agravio, en los cuales se adujo que se actualizaban diversas causales de nulidad de la votación recibida en diversas casillas.

 

24     De igual modo, se cumple con el requisito previsto en el artículo 63, párrafo 1, inciso c), pues se expresan agravios por los que se aduce que la sentencia puede modificar el resultado de la elección.

 

25     En la especie, se considera que el requisito de procedibilidad está colmado, dado que la parte recurrente impugna la sentencia emitida por la Sala Ciudad de México en los juicios de inconformidad SCM-JIN-86/2021 y acumulados, que confirmó los resultados del cómputo distrital de la elección de la diputación federal por el principio de mayoría relativa, relativo al 03 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Azcapotzalco, Ciudad de México, así como la declaración de validez y la entrega de la respectiva constancia de mayoría respectiva.

 

26     En su demanda, la parte recurrente señala que la Sala Regional dejó de analizar la causal establecida en el artículo 75, apartado 1, incisos d), e) y j), de la Ley de Medios, en distintas casillas, y que al analizar la causal prevista en el citado inciso e), implícitamente inaplicó tanto la jurisprudencia 13/2002 como la 14/2018 emitida por esta Sala Superior, así como lo dispuesto en el citado inciso e) del referido artículo.

 

27     Por tanto, con independencia de que le asista o no la razón al recurrente, se considera que se cumple con el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 63, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios.

 

VI. TERCERO INTERESADO

 

28     Se tiene por acreditado al partido político MORENA en su calidad de tercero interesado, tomando en consideración que cumple con los requisitos del artículo 17, numeral 4, de la Ley General de Medios, como se analiza a continuación:

 

29     A. Forma. Se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable y se identificó el partido compareciente, así como se hizo constar el nombre y la firma de quien promueve en su representación.

 

30     B. Oportunidad. Se cumple el requisito conforme a lo dispuesto por el artículo 67, párrafo 1, de la Ley General de Medios al haber sido presentado dentro de las cuarenta y ocho horas que prevé la ley.

 

31     C. Legitimación e interés jurídico. El tercero interesado es un partido político de carácter nacional que compareció en el juicio de origen, de ahí que se tenga por satisfecho el presente requisito. Asimismo, al ostentarse como partido integrante de la coalición que resultó ganadora en la elección controvertida, acredita tener un interés derivado de un derecho incompatible con la pretensión del recurrente, ya que expresa argumentos tendientes a que se deseche la presente demanda, se confirme la sentencia impugnada y no se anule la votación por las causales que invoca el recurrente.

 

32     D. Personería. Se cumple esta exigencia, pues el compareciente lo hace por conducto de su representante propietario ante el Consejo Distrital 3 del Instituto Electoral Ciudad de México.

 

33     E. Causal de improcedencia. Morena, en su ocurso de comparecencia, señala que el presente recurso resulta improcedente, toda vez que no se omitió analizar ninguna de las causales de nulidad invocadas y que la presente controversia aborda únicamente cuestiones estrictas de legalidad, al no haberse inaplicado alguna norma por ser inconstitucional.

 

34     En concepto de este órgano jurisdiccional, es infundada la causal de improcedencia hecha valer, con base en las consideraciones que se han precisado en el apartado del requisito especial de procedibilidad del presente medio.

 

VII. CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE

 

35     La Sala Regional de la Ciudad de México estimó fundadas diversas causales que hicieron valer los partidos políticos que acudieron ante esa instancia federal, declarando la nulidad de la votación en las casillas donde tuvo por acreditadas las causales, no obstante, dada la recomposición de la votación advirtió que no existía cambio en la fórmula de candidaturas ganadora, por lo tanto, confirmó la validez de la elección y la constancia de mayoría.

 

36     La responsable tuvo por no acreditada la causal relativa a la recepción de la votación en una fecha distinta, hecha valer en la casilla 80-C1, respecto de la cual, la Sala Regional consideró que, si bien la votación había dado inicio en una hora posterior a la establecida por la legislación, ello encontraba una justificación razonable y, por lo tanto, declaró infundado el agravio respectivo.

 

37     Lo anterior, ya que de la hoja de incidentes que se levantó el día de la jornada electoral, se apreciaba que, a las 8:15 (ocho horas con quince minutos) se asentó un incidente relacionado con la instalación de la casilla en el que se indicó: “LA CASILLA NO SE ACOMPLETABA Y NADIE QUERÍA PARTICIPAR DE LA FILA” [sic].

 

38     Sostuvo que, esa incidencia, de igual manera había sido reportada en el acta de la jornada electoral, en la que, en similares términos se precisó que la casilla no estaba debidamente integrada en virtud de que ninguna persona de las formadas en la fila quería participar.

 

39     Entonces, la responsable concluyó que el hecho de que la votación inició en hora posterior a la determinada por la ley, se debió a que la casilla no podía completarse con las y los integrantes de la     mesa directiva correspondiente, de ahí que había existido una razón que justificaba la apertura tardía de la casilla.

 

40     Por otro lado, respecto a la causal de nulidad de casilla relacionada con la recepción de la votación por personas no autorizadas, en las casillas 61-B, 61-C1, 162-C1 y 324-C1, la Sala responsable estimó infundados los planteamientos realizados por la parte ahora recurrente, al considerar que, si bien las personas de nombre Samantha Uxue Mendoza Rodríguez, Manuel Iván Vargas Parra, Francisca Melo Cruz y Jazel Arévalo Vázquez habían fungido como funcionarias de casilla sin pertenecer a la sección en la que se desempeñaron, dado que previamente habían sido insaculadas, habilitadas y designadas para un cargo diferente en alguna casilla de otra sección en el mismo distrito electoral y en secciones aledañas62-C1, 60-C1, 166-C1 y 316-B, respectivamente–, no procedía declarar la votación recibida en las casillas impugnadas, pese a lo ordenado por la jurisprudencia 13/2002, de rubro: Recepción de la votación por personas u organismos distintos a los legalmente facultados. La integración de la mesa directiva de casilla con una persona no designada ni perteneciente a la sección electoral, actualiza la causal de nulidad de votación (legislación del estado de Baja California Sur y similares).

 

41     Para arribar a su conclusión, la responsable reinterpretó el contenido de la jurisprudencia para determinar que para anular las casillas controvertidas no bastaba con que las personas que fungieron como funcionarias de casilla no perteneciesen a la sección correspondiente, sino que, además, era necesario que tales personas tampoco hubiesen sido designadas por la autoridad electoral para fungir como funcionarias en alguna otra casilla perteneciente a alguna otra sección del distrito.

 

42     Bajo su propia lógica, la autoridad responsable determinó que:

 

“[…] la actualización de la causa de nulidad, en estudio, debe concebirse de manera acumulativa, puesto que deben conjugarse dos circunstancias: que la votación recibida en las mesas directivas de casilla se realice por personas que no hayan sido designadas por la autoridad administrativa electoral y adicionalmente, que no pertenezcan a la sección correspondiente.” [Énfasis añadido]

 

43     De tal modo que, para validar que las personas impugnadas estaban autorizadas para recibir la votación emitida, procedió a corroborar si éstas aparecían acreditadas en cualquier lugar del encarte del distrito electoral controvertido:

 

“Lo anterior, porque en dicho documento constan los nombres de las personas que fueron seleccionadas por el INE para integrar las mesas directivas de cada una de las casillas; así, en el caso de que el nombre de las y los funcionarios aparecieran en el encarte de la misma, esta Sala Regional considera que dichas personas sí estaban autorizadas para integrar la mesa directiva de casilla, por lo que la alegación devendría infundada.” [Énfasis añadido]

 

44     Tras realizar la confronta de los nombres contra el encarte, según lo que la autoridad responsable estableció por sí misma, arribó a la siguiente conclusión:

 

“Cabe destacar que, en el caso de esas casillas, si bien las personas que fungieron como personas integrantes de mesa directiva, no estaban en su sección, lo cierto es que fueron insaculadas, capacitadas y designadas por el INE, para actuar en secciones aledañas -62-C1, 60-C1, 166-C1 y 316-B, respectivamente- a las que pertenecen, tal como se aprecia del encarte; lo que conduce a establecer que en el caso de ellas, no puede operar la causa de nulidad de recepción de votación recibida en casilla, esto con sustento en la jurisprudencia 13/2002, y los precedentes de la Sala Superior que le dieron origen y han refrendado su alcance, de acuerdo a lo expuesto en líneas anteriores.

[…] sin que en el caso, inclusive su actuar haya traído alguna consecuencia en la operatividad de las mesas, en tanto no existe algún dato reportado por algún supuesto actuar indebido en las actas de jornadas, escrutinio y cómputo y hojas de incidencias.

De ahí que, si se desempeñaron en alguna función dentro de las mesas directivas de casillas, su actuación resultó jurídicamente válida.”

 

VIII. PLANTEAMIENTO DE LA RECURRENTE

 

45     En la presente instancia, el partido actor plantea expresamente como motivos de disenso los siguientes:

 

a)    Las casillas 61-B, 61-C1, 162-C1 y 324-C1 debieron ser anuladas dado que la votación emitida en ellas fue recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley electoral.

 

b)    La casilla 80-C1 debió ser anulada por iniciar la recepción de la votación con posterioridad a la hora señalada.

 

IX. ESTUDIO DE FONDO

46     Como se adelantó, la presente controversia se circunscribe en determinar si fue conforme a derecho que la Sala Regional Ciudad de México no haya declarado la nulidad de las casillas ya precisadas, a pesar de que, a juicio de la recurrente, se actualizaban los elementos normativos y fácticos para que fuesen anuladas.

 

A. Cuestión previa

 

47     Por razón de método, los conceptos de agravio expresados por los recurrentes serán analizados en orden distinto a lo expuesto en sus escritos de demanda, atendiendo a la temática que desarrollan, sin que tal forma de estudio les genere agravio alguno.

 

48     El criterio mencionado ha sido sustentado por esta Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, de rubro: “Agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión [6].

 

B. Planteamiento de nulidad de la casilla 80-C1 por iniciar la recepción de la votación con posterioridad a la hora señalada legalmente

 

49     El partido actor señala que la sentencia impugnada es incongruente porque en el análisis de la causal invocada en la citada casilla, a pesar de reconocer su apertura tardía, sostuvo que dicho retraso no afectó la recepción de la votación, cuando fue evidente que dicha circunstancia implicó un impedimento para que la ciudadanía pudiera emitir su sufragio entre las 8:00 y las 10:00 horas.

 

B.1 Tesis de la decisión

 

50     El agravio hecho valer es inoperante, ya que la parte actora es omisa en controvertir las razones señaladas por la autoridad responsable en la resolución controvertida.

 

B.2 Caso concreto

 

51     En efecto, del análisis al escrito de demanda que dio origen al presente juicio, es posible advertir que la parte actora, al aducir la supuesta incongruencia de la sentencia controvertida, reitera los argumentos aducidos ante la instancia primigenia, tal como se evidencia a continuación:

 

Demanda del juicio de inconformidad

Demanda del recurso de reconsideración

En la casilla 080, Contigua 1, la votación dio inicio a las 10:01 am, es decir, con dos horas de retraso. Ahora bien, tal y como esta Sala Superior podrá corroborar en el acta de Cómputo Distrital, la participación Ciudadana en el Distrito 3 fue del 52.66% del listado nominal. Sin embargo, en la casilla que nos ocupa, la participación ciudadana fue de 48.87% es decir, un 3.79% menos que la participación en el distrito, lo cual a todas luces ocurrió por las dos horas de retraso en la apertura de la casilla.

 

Ahora bien, obtenida en conjunto por la colación (sic) integrada por los partidos Morena-PT-Verde fue de 105 votos, a saber, el 44.12% de la votación mientras que la votación emitida por la coalición PAN-PRI-PRD fue de 101 votos, a saber, el 42.44% de la votación, por lo que se aprecia que la diferencia entre la primer (sic) y segundo lugar de la casilla es de 1.68%.

 

 

De ahí, que haya existido determinancia: Debido a la irregularidad en la hora de inicio de la votación, dejó de participar un 3.79% de la ciudadanía, mientras que la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de 1.68%.

 

Por lo anterior, toda vez que ha quedado acreditado que las dos horas de retardo en la apertura de la casilla resultaron determinantes para el resultado de la elección es que la casilla 080 Contigua 1, debe ser anulada.

En la casilla 080, Contigua 1, la votación dio inicio a las 10:01 am, es decir, con dos horas de retraso. Ahora bien, tal y como esta Sala Superior podrá corroborar en el acta de Cómputo Distrital, la participación Ciudadana en el Distrito 3 fue del 52.66% del listado nominal. Sin embargo, en la casilla que nos ocupa, la participación ciudadana fue de 48.87% es decir, un 3.79% menos que la participación en el distrito, lo cual a todas luces ocurrió por las dos horas de retraso en la apertura de la casilla.

 

Ahora bien, en dicha casilla la votación obtenida en conjunto por la colación (sic) integrada por los partidos Morena-PT-Verde fue de 105 votos, a saber, el 44.12% de la votación mientras que la votación emitida por la coalición PAN-PRI-PRD fue de 101 votos, a saber, el 42.44% de la votación, por lo que se aprecia que la diferencia entre la primer (sic) y segundo lugar de la casilla es de 1.68%.

 

De ahí, que haya existido determinancia: Debido a la irregularidad en la hora de inicio de la votación, dejó de participar un 3.79% de la ciudadanía, mientras que la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de 1.68%.

 

Por lo anterior, toda vez que ha quedado acreditado que las dos horas de retardo en la apertura de la casilla resultaron determinantes para el resultado de la elección es que la casilla 080 Contigua 1, debe ser anulada.

 

52     Como se observa, de los argumentos expuestos por el recurrente, se desprende que no desvirtúa las consideraciones que estimó la responsable para validar la votación recibida en la casilla 80-C1, es que, en el caso, se estima que carece de sustento su agravio.

 

53     Por tal motivo, el PAN ante esta instancia, debió evidenciar que, a diferencia de lo sostenido por la autoridad responsable, la apertura tardía de la casilla impidió el ejercicio del derecho al voto de las personas que se encontraban en la fila, es decir, que por causa de dicha incidencia la gente se retiró de la casilla y, no reiterar los argumentos hechos valer ante dicha instancia.

 

B.3 Decisión

 

54     Dado lo anterior, por las razones expuestas, se desestiman las alegaciones hechas valer por la parte actora, al resultar inoperantes los argumentos que hace valer en esta instancia respecto de esta causal, pues los mismos son básicamente una reiteración de los argumentos esgrimidos ante la responsable.

 

C. Planteamiento de nulidad de votación de las casillas 61-B, 61-C1, 162-C1 y 324-C1 por haber sido recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley

 

55     Por otro lado, el recurrente controvierte que la Sala responsable no haya declarado la nulidad de la votación recibida en las casillas referidas, a pesar de que, en su sentencia quedó acreditado que, en ellas intervinieron personas que no pertenecen a las citadas secciones electorales.

 

56     Asimismo, aduce que, con la interpretación realizada a la causal prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso e), de la Ley de Medios, la Sala Regional implícitamente inaplicó el contenido de la jurisprudencia 13/2002 y no acató lo establecido por la jurisprudencia 14/2018, ambas emitidas por esta Sala Superior.

 

C.1 Tesis de la decisión

 

57     El agravio hecho valer por la parte actora es fundado.

 

C. 2. Justificación

 

58     La autoridad responsable decidió considerar válida la votación obtenida en las casillas 61-B, 61-C1, 162-C1 y 324-C1, pese a que, como ella misma lo reconoce en su propia sentencia, quedó plenamente acreditado que en esas casillas la votación fue recibida por personas que no pertenecían a la sección electoral correspondiente.

 

59     Al respecto, esta Sala Superior determina que la conclusión de la responsable carece de justificación legal, dado que el solo hecho de que las personas que fungieron como integrantes de mesa directiva de casilla no pertenecieran a la sección electoral correspondiente constituye, por sí mismo, causa suficiente para determinar la invalidez de la votación recibida, sin que justificante el que esas personas hubiesen sido designadas como integrantes de mesa directiva en otras secciones electorales, por las razones que se desarrollan a continuación.

 

60     Para evidenciar la carencia de fundamento jurídico que sustente lo concluido por la responsable, esta Sala Superior transcribirá en primer lugar lo que establece el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios:

 

Artículo 75

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

[…]

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

[…]”

 

61     Por su parte, la jurisprudencia 13/2002 indica claramente:

 

Recepción de la votación por personas u organismos distintos a los legalmente facultados. La integración de la mesa directiva de casilla con una persona no designada ni perteneciente a la sección electoral, actualiza la causal de nulidad de votación (legislación del estado de Baja California Sur y similares). El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.” [Énfasis añadido]

 

62     Como se puede apreciar, la jurisprudencia 13/2002 indica cómo se deben interpretar los requisitos que han de reunir quienes funjan como integrantes de mesa directiva de casilla, así como las consecuencias que han de aplicarse ante el incumplimiento de dichas exigencias, en particular, ante la circunstancia de que el integrante de mesa directiva de casilla no esté inscrito en la sección electoral en la que se ubica la mesa receptora de votación en la que participó.

 

63     Atento a ello, resulta inadecuado que la Sala Regional responsable realizara una reinterpretación del contenido de la jurisprudencia mencionada pues, por un lado, se trata de un criterio aplicable al caso concreto, en donde la cuestión sujeta a análisis versó sobre la aplicación de la causal de nulidad de la votación recibida en casilla derivada de la indebida integración de la mesa directiva correspondiente y, por otra parte, efectivamente es la interpretación que tutela los principios constitucionales de certeza y legalidad.

 

64     En el sistema de nulidades en materia electoral, la determinancia tiene como finalidad natural la salvaguarda de la votación válidamente emitida, al impedir la nulidad de esta cuando las irregularidades detectadas no incidan en el resultado de la elección.

 

65     De esta manera, se ponderan las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; y, por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, se deben preservar los votos válidos.

 

66     Por otra parte, se debe precisar que el sistema de nulidades está construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas en la ley.

 

67     Así, conforme con la jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior una violación puede ser considerada determinante en, al menos, dos sentidos[7].

 

68     En uno de ellos, cuando es posible advertir una incidencia o un nexo causal, directo e inmediato, entre las violaciones denunciadas y el resultado de la jornada electoral.

 

69     En el otro, que la afectación causada es de tal entidad que impide considerar que el resultado de una elección pueda reconocerse como válido, al faltar uno o más de los presupuestos o requisitos que el ordenamiento aplicable prevé, para que se produzcan los efectos jurídicos pretendidos con la elección.

 

70     En cualquiera de ambos sentidos, lo que se procura con este elemento es que faltas que no afecten sustancialmente el principio de certeza en el ejercicio del voto personal, libre y secreto, así como su resultado, y que con ello se ponga en peligro la válida participación de la colectividad que intervino en la jornada electoral.

 

71     De igual manera, esta Sala Superior, en la tesis XXXI/2004, de rubro: “Nulidad de elección. Factores cualitativo y cuantitativo del carácter determinante de la violación o irregularidad”, expuso que la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección requiere que la irregularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante.

 

72     De ahí que, la posible actualización de una causal de nulidad de votación recibida en casilla debe partir, por regla, de privilegiar la votación válidamente emitida y sólo de manera excepcional y extraordinaria anular la votación cuando la violación sea determinante.

 

73     El criterio sostenido consistentemente por esta Sala Superior ha sido que tratándose de casillas integradas por ciudadanos que no pertenecen a la sección electoral de la casilla, tal situación, en sí misma constituye una irregularidad determinante que pone riesgo la función electoral, la autenticidad del sufragio y vulnera la certeza de los resultados electorales[8].

 

74     Es necesario señalar que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, estando facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se divide el distrito.

 

75     En esas circunstancias las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, dos secretarios, tres escrutadores, y tres suplentes generales, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 párrafo 1, de la referida Ley General, para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla.

 

76     Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva federal contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para llevarse a cabo durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

 

77     Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación.

 

78     Sin embargo, ante el hecho extraordinario de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, existe un procedimiento de corrimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los integrantes de mesa directiva de casilla.

 

79     Por tanto, toda sustitución de integrantes de mesa directiva de casilla debe recaer en electores que estén en la casilla para emitir su voto y que pertenezcan a la sección electoral respectiva, y en ningún caso podrá recaer en representantes de partidos políticos, candidatos independientes u observadores electorales.

 

80     Ello no sólo por una cuestión de organización o agrupación territorial de ciudadanos pertenecientes a una misma sección electoral, sino que el propósito de la norma trasciende en que, al ser un órgano ciudadano, se conforma por vecinos conocidos entre la colectividad de una misma sección electoral.

 

81     De esta manera, al ser una unidad conformada por vecinos de una misma demarcación territorial, en principio, puede haber una identificación tanto del sufragante como de quien es autoridad electoral el día de la jornada electoral.

 

82     Ello constituye un elemento de confianza ciudadana en una doble dimensión, tanto para el que integra la mesa directiva de casilla, al ver que quienes votan son efectivamente sus vecinos de la sección electoral, como para el emisor del sufragio, quien confía en que sus vecinos serán los encargados de que su voluntad sea respetada y garantizada el día de la jornada electoral.

 

83     De esta suerte, al ser un órgano ciudadano el encargado de realizar las funciones de recepción, escrutinio y cómputo del voto es importante que, ante la ausencia de las personas insaculadas y capacitadas para realizar la función electoral, quienes sustituyan esas funciones, sean ciudadanos que su nombre aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva.

 

84     Por tanto, el hecho de que algún o alguna integrante de mesa directiva de casilla no pertenezca a la sección electoral respectiva, con independencia del cargo ocupado, es violatorio de los principios constitucionales de certeza y legalidad previstos en la Constitución federal y tiene como resultado que se declare la nulidad de votación recibida en esa casilla.

 

85     En efecto, la citada hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el principio de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de los ciudadanos autorizados por la ley, el cual se vulnera cuando estos pertenecen a una sección diversa.

 

86     En consecuencia, para ser integrante de las mesas directivas de casilla los ciudadanos deben tener su domicilio dentro de la sección electoral respectiva, a fin de evitar que la integración de los centros de recepción del sufragio generen sospecha o duda fundada respecto de sus integrantes cuando éstos no correspondan a los inscritos en la lista nominal de la sección electoral de que se trate, con lo cual se vulnerarían los principios constitucionales de legalidad, certeza, seguridad jurídica y se pondría en riesgo la autenticidad del sufragio y precisamente una de las finalidades del sistema de nulidades es eliminar circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto.

 

87     Ahora bien, es importante reiterar, que para tener por acreditada la causal de nulidad, consistente en que la votación sea recibida por personas no autorizadas por la ley, lo trascendentes es que la persona que sustituye al integrante de la mesa directiva de casilla no pertenezca a la sección electoral correspondiente; solo de esa forma se podrá declarar la nulidad de la votación recibida en esa casilla, con independencia de que la persona haya sido capacitada o designada para ser integrante de la mesa directiva de casilla en una sección diversa o bien de que no haya sido designada o capacitada, ya que el bien tutelado es la certeza en la recepción de la votación y ésta solo se cumple si los ciudadanos pertenecen a la sección electoral correspondiente

 

88     Lo anterior, porque la mencionada causal no se trata de un vicio meramente circunstancial, sino se trata de una irregularidad determinante que pone en riesgo la función electoral, la autenticidad del sufragio y vulnera la certeza de los resultados electorales y viola lo previsto en el artículo 83, párrafo 1, de la Ley General Instituciones y Procedimientos Electorales, en el cual se exige que los órganos receptores de votación se integren con electores de la sección que corresponda.

 

89     Asimismo, se debe precisar que la anterior interpretación no es contraria a la jurisprudencia 13/2000 de rubro: “Nulidad de sufragios recibidos en una casilla. La irregularidad en que se sustente siempre debe ser determinante para el resultado de la votación, aun cuando en la hipótesis respectiva, tal elemento no se mencione expresamente (legislación del Estado de México y similares[9], que establece que las causales de nulidad de votación recibida en casilla previstas en el artículo 75 de la Ley de Medios que no establezcan expresamente que la irregularidad debe ser determinante, no están exceptuadas de la necesidad de acreditar esa circunstancia; lo anterior ya que en la causal de nulidad en estudio se presume que, dada su trascendencia, el sólo hecho de actualizarse la irregularidad se traduce en una violación determinante.

 

90     Es decir, la determinancia en la irregularidad (en los casos previstos en la ley) está dada por la sola presunción legal, lo cual es ajustado a derecho, pues de conformidad con el artículo 14, párrafo 1, inciso d), uno de los medios de prueba válidamente permitidos en materia electoral es la presuncional legal y humana, de ahí que si la propia ley prevé este supuesto, es válido concluir que la acreditación de la irregularidad en el caso concreto, es suficiente para decretar la nulidad, sin que resulte apegado a derecho exigir el cumplimiento de un extremo adicional.

 

91     Igualmente, la casual de nulidad prevista en la norma electoral, así como la jurisprudencia 13/2002, son compatibles con la jurisprudencia 9/98 de rubro principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Su aplicación en la determinación de la nulidad de cierta votación, cómputo o elección, ya que el propio sistema de nulidades, configurado desde el texto constitucional, busca proteger la certeza en los resultados de los procesos comiciales, por lo que la aplicación de los criterios que el legislador y esta Sala Superior han considerado de la gravedad suficiente para acreditar la determinancia y afectación en los principios de la materia electoral, no es contrario al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, sino la determinación de los supuestos en los que no se cumple con la característica necesarias para sostener su validez.

 

92     A mayor abundamiento, esta Sala Superior considera que el criterio sostenido en esta sentencia no resulta contraria al artículo 1° constitucional, ni al actual modelo de protección de los derechos humanos al haberse acreditado que dicha casual es conforme con el principio de certeza previsto en el artículo 41 constitucional, así como las finalidades del sistema de medios de impugnación en términos de los artículos 99 y 116 constitucionales.

 

93     Además, tal criterio ha sido reiterado por esta Sala Superior en diversas sentencias como en los recursos de reconsideración SUP-REC-782/2018, SUP-REC-911/2018 y SUP-REC-1161/2018, por lo que no hay lugar a dudas sobre cuál debe ser la interpretación a la que se deben apegar las Salas regionales respecto a cómo proceder cuando se acredita la causal de nulidad consistente en la recepción de votación por parte de personas que no pertenecen a la sección electoral respectiva.

 

94     En consecuencia, al actualizarse la hipótesis indicada en la jurisprudencia multicitada, lo procedente conforme a derecho es revocar la sentencia de la Sala Regional Ciudad de México y decretar la nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casillas 61-B, 61-C1, 162-C1 y 324-C1, por participación como integrantes de mesa directiva de casilla de ciudadanos que no estaban inscritos en esas secciones electorales lo cual no se encuentra controvertido, sin que pueda considerarse como justificante que dichas personas fueron insaculadas y capacitadas por la autoridad electoral para desempeñar la función electoral el día de la jornada electoral, en secciones aledañas a la originalmente prevista, dentro del mismo distrito, pues ni la ley ni la jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional estipula que tal circunstancia se convierta en excluyente de tipificación de la causal de nulidad de la votación.

 

95     A fin de sustentar lo aseverado, se considera pertinente insertar los datos que evidencian la indebida integración de las mesas directivas de casilla en comento en la siguiente tabla:

 

No

Persona controvertida

Casilla en la que participó como integrante

Sección a la que pertenece

1

Samantha Uxue Mendoza Rodríguez

(Tercera escrutadora)

61 B

62 C1

2

Manuel Iván Vargas Parra

(Tercer escrutador)

61 C1

60 B

3

Francisca Melo Cruz

(Primera escrutadora)

 

162 C1

166 C1

4

Jazel Arévalo Vázquez

(Primera escrutadora)

324 C1

316 B

 

C. Efectos de la sentencia

 

96     En virtud de que el recurso que se resuelve es el único medio de impugnación que se presentó ante esta Sala Superior contra los resultados del cómputo distrital para la elección de Diputaciones Federales por el principio de mayoría relativa, realizado por el 03 Consejo Distrital, en la Ciudad de México, recompuesto por la Sala Ciudad de México, lo conducente será modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital. Lo anterior, con fundamento en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.

 

97     Por lo tanto, al resultar fundados los agravios respecto de las casillas 61-B, 61-C1, 162-C1 y 324-C1, la recomposición que realizará esta Sala Superior al cómputo distrital se hará con base en la recomposición previamente efectuó la Sala Ciudad de México al resolver los juicios de inconformidad materia de este recurso.

 

98     De las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación debe anularse se advierte que el total de votos obtenidos en esas mesas directivas de casilla son los siguientes:

 

LOGOTIPO

PARTIDO POLÍTICO

VOTOS CASILLA 61-B

VOTOS CASILLA 61-C1

VOTOS CASILLA 162-C1

VOTOS CASILLA 324-C1

TOTAL DE VOTOS POR PARTIDO

PAN

PAN

62

53

37

70

222

PRI

PRI

32

24

35

25

116

PRD

PRD

4

6

6

7

23

PT

PT

6

8

6

3

23

PVEM

PVEM

5

9

9

2

25

MC

Movimiento Ciudadano

7

9

7

3

26

MORENA

124

168

138

106

536

PES

PES

5

3

5

4

17

RSPPPN

RSP

4

1

2

2

9

FS_X_MEXICO

FXM

41

5

11

7

64

PAN_PRI_PRD

PAN-PRI-PRD

2

0

0

2

4

PAN_PRI

PAN-PRI

2

1

0

2

5

PAN_PRD

PAN-PRD

0

1

0

0

1

PRI_PRD

PRI-PRD

0

0

0

0

0

PVEM_PT_MORENA

PVEM-PT-MORENA

3

1

1

1

6

PVEM_PT

PVEM-PT

0

0

1

0

1

PVEM_MORENA

PVEM-MORENA

0

0

0

0

0

PT_MORENA

PT-MORENA

0

0

2

0

2

 

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

1

0

0

0

1

 

VOTOS NULOS

9

11

18

4

42

 

TOTAL DE LA VOTACIÓN POR CASILLA

307

300

278

238

 

 

TOTAL DE LA VOTACIÓN EN LAS TRES CASILLAS ANULADAS

 

 

 

 

1123

 

99     A continuación, las cantidades obtenidas de las casillas anuladas deben restarse del total de votos considerados en la recomposición del cómputo hecho por la Sala Ciudad de México, con lo que el cómputo definitivo de votos correspondientes al 03 Consejo Distrital, en la Ciudad de México, es el siguiente:

 

LOGOTIPO

PARTIDO POLÍTICO

CÓMPUTO SALA CM

VOTACIÓN POR DEDUCIRSE

CÓMPUTO RECOMPUESTO POR SALA SUPERIOR

PAN

PAN

55,370

222

55,148

PRI

PRI

25,774

116

25,658

PRD

PRD

4,483

23

4,460

PT

PT

3,299

23

3,276

PVEM

PVEM

6,049

25

6,024

MC

Movimiento Ciudadano

4,909

26

4,883

MORENA

77,608

536

77,072

PES

PES

4,014

17

3,997

RSPPPN

RSP

1,811

9

1,802

FS_X_MEXICO

FXM

11,049

64

10,985

PAN_PRI_PRD

PAN-PRI-PRD

2,230

4

2,226

PAN_PRI

PAN-PRI

415

5

410

PAN_PRD

PAN-PRD

89

1

88

PRI_PRD

PRI-PRD

49

0

49

PVEM_PT_MORENA

PVEM-PT-MORENA

536

6

530

PVEM_PT

PVEM-PT

30

1

29

PVEM_MORENA

PVEM-MORENA

169

0

169

PT_MORENA

PT-MORENA

771

2

769

CANDIDATOS_NO_REGISTRADOS

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

213

1

212

 

VOTOS NULOS

5,339

42

5,297

TOTAL

204,207

1123

203,084

 

100 De tal modo, la distribución final de votos entre partidos políticos es la siguiente:

 

LOGOTIPO

PARTIDO POLÍTICO

TOTAL DE VOTOS POR PARTIDO

PAN

PAN

56,139

PRI

PRI

26,630

PRD

PRD

5,270

PT

PT

3,850

PVEM

PVEM

6,300

MC

Movimiento Ciudadano

4,883

MORENA

77,719

PES

PES

3,997

RSPPPN

RSP

1,802

FS_X_MEXICO

FXM

10,985

CANDIDATOS_NO_REGISTRADOS

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

212

VOTOS_NULOS

VOTOS NULOS

5,297

 

TOTAL DE LA VOTACIÓN

203,084

 

101 En tanto que la votación final obtenida por candidaturas es la siguiente:

 

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LAS CANDIDATURAS

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS

NÚMERO DE VOTOS (LETRA)

http://10.10.15.37/siscon/gateway.dll/nSentencias/nSuperior/nSENSUP2006/jin/SUP-JIN-001-2006-1.jpghttp://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-priL.gifhttp://10.10.15.37/imgs/log_prd.jpg

88,039

Ochenta y ocho mil treinta y nueve

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-pvemL.gifhttp://10.10.15.37/imgs/logo_pt.jpghttp://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

87,869

Ochenta y siete mil ochocientos sesenta y nueve

http://portalanterior.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/movciu.PNG

4,883

Cuatro mil ochocientos ochenta y tres

 

 

3,997

Tres mil novecientos noventa y siete

 

 

1,802

Mil ochocientos dos

 

 

10,985

Diez mil novecientos ochenta y cinco

Candidatos/as no registrados/as

212

Doscientos doce

Votos nulos

5,297

Cinco mil doscientos noventa y siete

Votación total

203,084

Doscientos tres mil ochenta y cuatro

 

102 Así, se tiene que, una vez modificado el cómputo, la Coalición parcial “Va por México” integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática obtuvo un total de 88,039 (ochenta y ocho mil treinta y nueve) votos.

 

103 Por tanto, en el cómputo distrital modificado, se advierte que la coalición arriba mencionada ocupa ahora el (1°) primer lugar en el distrito que se analiza, pues la votación que más se le acercó fue la que obtuvo la Coalición parcial Juntos Hacemos Historia –integrada por MORENA y los partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México–, con un total de 87,869 (ochenta y siete mil ochocientos sesenta y nueve) votos.

 

104 Asimismo, cabe precisar que las cuatro (4) casillas cuya votación se declara nula en virtud de la presente ejecutoria[10] representan el cero punto cincuenta y siete por ciento (0.57%) de las seiscientas noventa y cuatro casillas (694) instaladas en el Distrito Electoral Federal 03, con cabecera en Azcapotzalco, Ciudad de México.

 

105  Ese porcentaje debe ser añadido al porcentaje que significaron las seis (6) casillas que anuló previamente la Sala Ciudad de México[11], las cuales equivalen al cero punto ochenta y seis por ciento (0.86%) de las seiscientas noventa y cuatro casillas (694) instaladas en el distrito electoral federal bajo análisis.

 

106 De este modo se constata que las diez (10) casillas anuladas tan sólo equivalen al uno punto cuarenta y cuatro (1.44%) por ciento del total del multicitado universo de seiscientas noventa y cuatro (694) casillas instaladas en el distrito en cuestión, por lo que ese monto no es suficiente para que se actualice la causal de nulidad de elección contemplada por el artículo 76, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios, que a la letra indica:

 

Artículo 76

1. Son causales de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, cualesquiera de las siguientes:

a) Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos; […]” [Énfasis añadido]

 

107 Ahora bien, dado que, derivado de la nulidad de la votación recibida en las casillas indicada en la presente resolución, la recomposición del cómputo efectuado por esta Sala Superior implica una modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, es decir, hay un cambio en la fórmula de candidaturas que resultó ganadora en la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa impugnada, se debe confirmar la declaración de validez de la elección, pero revocar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez emitida en su momento a favor de la fórmula presentada por la Coalición parcial Juntos Hacemos Historial, conformada por los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México.

 

108 Asimismo, en virtud del cambio en el cómputo de los resultados se le ordena al Consejo Distrital Federal 03, con cabecera en Azcapotzalco, Ciudad de México, que emita la correspondiente constancia de mayoría a favor de las candidaturas presentadas por la Coalición “Va por México”, integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

 

109 En consecuencia, ante la recomposición del cómputo distrital correspondiente al Distrito Electoral Federal 03, con cabecera en Azcapotzalco, Ciudad de México, para la elección de la Diputación Federal por el principio de mayoría relativa, y toda vez que los montos obtenidos por cada opción política sufrieron cambios, se vincula al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para efectos de que tome en consideración la votación final modificada en esta sentencia al momento de realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

110 Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior emiten los siguientes:

 

X. R E S O L U T I V O S

 

PRIMERO. Se revoca, en los términos de la presente resolución, la sentencia impugnada.

 

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 61-B, 61-C, 162-C1 y 324-C1 para la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa del Distrito Electoral Federal 03, con cabecera en Azcapotzalco, Ciudad de México, por las razones ya expuestas.

 

TERCERO. Se recompone el cómputo de la elección de la diputación federal por el principio de mayoría relativa del Distrito Electoral Federal 03, para quedar en los términos dichos en el apartado de Efectos, de la presente ejecutoria.

 

CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección.

 

QUINTO. Se revoca la constancia de mayoría expedida a favor de las candidaturas postuladas por la Coalición parcial “Juntos Hacemos Historia”.

 

SEXTO.  Se ordena al Consejo Distrital Federal 03, expedir la respectiva constancia de mayoría a favor de las candidaturas postuladas por la Coalición Va Por México.

 

SÉPTIMO. Se ordena al Consejo Distrital Federal 03 que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la presente resolución, informe a esta Sala Superior sobre el cumplimiento de esta ejecutoria, remitiendo copia certificada de las constancias acrediten su cumplimiento.

 

OCTAVO. Se vincula al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que, al realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, tome en consideración la modificación al cómputo distrital decretada por esta Sala Superior, en términos de la parte final de esta ejecutoria.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando como Presidente por Ministerio de Ley, el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, con el voto en contra del Magistrado José Luis Vargas Valdez, quien emite voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 167, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-1011/2021.

1                    Con el debido respeto, disiento del sentido y de las consideraciones que sustentan la sentencia dictada en el expediente indicado al rubro, a través de la cual, se revocó la resolución controvertida y, en consecuencia, se modificó el cómputo de la elección relativa a la diputación federal en el 03 distrito electoral de esta Ciudad de México con cabecera en Azcapotzalco.

2                    La razón toral que me lleva a votar en contra y a emitir el presente voto particular es que, en mi concepto, no se debió declarar la nulidad de las casillas 61-B, 61-C, 162-C1 y 324-C1 por la causal relativa a la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas, pues como lo explico, las particularidades de la controversia eran distintas a los requisitos exigidos en dicha hipótesis de nulidad.

A. Contexto del asunto

3                    MORENA, Fuerza por México y el Partido Acción Nacional[12] promovieron ante la Sala Regional Ciudad de México, diversos juicios de inconformidad[13], a través de los cuales pretendieron la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, por las causales previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos d), e) y j) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[14].

4                    Al respecto, la Sala Regional determinó declarar la nulidad de diversas casillas en atención a los planteamientos realizados por los citados partidos políticos.

5                    Sin embargo, respecto a las casillas 61-B, 61-C1, 162-C1 y 324-C1, determinó que si bien se había acreditado que las personas que fungieron como integrantes de las mesas directivas de casillas no formaban parte de la sección electoral correspondiente, lo cierto era que previamente habían sido insaculadas y capacitadas por el INE para fungir para dichos cargos en una sección aledaña, por lo que, validó la votación recibida en ellas.

6                    En ese sentido, dada la declaración de nulidad respecto de otros centros de votación, determinó modificar el cómputo de la elección y, al no advertir un cambio de ganador, confirmó su validez así como la entrega de la constancia de mayoría en favor de la coalición “Juntos Hacemos Historia”.

7                    Ante lo resuelto por la Sala responsable, el PAN acudió ante esta instancia federal haciendo valer esencialmente lo siguiente:

        Incongruencia en la sentencia impugnada porque se actualizaba la causal prevista de recibir la votación en fecha distinta al aperturarse tarde una casilla, y con ello afectar la recepción de la votación.

        Que la Sala responsable no haya declarado la nulidad de la votación recibida en las casillas 61-B, 61-C1, 162-C1 y 324-C1, pues en su concepto, había quedado acreditado que en ellas intervinieron personas que no pertenecían a las citadas secciones electorales, por lo que, implícitamente se inaplicó el contenido de la jurisprudencia 13/2002, emitida por esta Sala Superior.

8                    Tomando como base los planteamientos del PAN, la presente controversia se circunscribió en determinar si fue conforme a Derecho, que la Sala Regional Ciudad de México, no haya declarado la nulidad de las casillas que controvirtió la parte actora ante aquella instancia, al actualizarse las causales previstas en el artículo 75, párrafo 1, inciso d) y e) de la Ley de Medios.

B. Postura de la mayoría

9                    Con relación a la causal prevista en el inciso d) de la ley de medios, relativa a la recepción de la votación en una fecha distinta a la establecida, el planteamiento se declaró inoperante puesto que la parte actora fue omisa en controvertir las razones señaladas por la autoridad responsable en la resolución controvertida, al transcribir los planteamientos hechos en la instancia primigenia, conclusión que comparto.

10                 Sin embargo, por cuanto hace a los planteamientos relacionados con la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas, invocada en las casillas 61-B, 61-C1, 162-C1 y 324-C1, la mayoría de mis pares estimó que los agravios eran fundados bajo el argumento de que las personas controvertidas no pertenecieran a la sección electoral correspondiente.

11                 En consecuencia, consideraron que dicha circunstancia representó una irregularidad determinante que resultaba suficiente para decretar la invalidez de la votación recibida, sin que hubiera sido justificable el hecho de que hubieran sido insaculadas y capacitadas por el INE.

12                 De esta manera, sostienen que fue inadecuado que la Sala Regional realizara una reinterpretación del contenido de la jurisprudencia 13/2002 cuando en el caso, se encontraba acreditada la participación de personas que no pertenecían a la misma sección electoral, vulnerando con ello, los principios constitucionales de certeza y legalidad.

13                 Lo anterior, ya que necesariamente para ser integrante de las mesas directivas de casilla, la ciudadanía debe tener su domicilio dentro de la sección electoral respectiva, a fin de evitar que la integración de los centros de recepción del sufragio genere sospecha o duda fundada respecto de sus integrantes cuando éstos no correspondan a los inscritos en la lista nominal de la sección electoral de que se trate.

14                 Por ende, estimaron que las circunstancias del caso no evidenciaba un vicio meramente circunstancial, sino que se trataba de una irregularidad determinante que puso en riesgo la función electoral, la autenticidad del sufragio y vulneró la certeza de los resultados electorales, trastocando con ello, lo previsto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual exige que los órganos receptores de votación se integren con electores de la sección correspondiente.

15                 Por las anteriores circunstancias, declararon la nulidad de las casillas 61-B, 61-C1, 162-C1 y 324-C1 y, al advertir que con la recomposición del cómputo existía un cambio de ganador, se determinó la entrega de la constancia de mayoría en favor de la fórmula de candidatos postulada por la coalición “Va por México”.

C. Razones del disenso.

16                 Con el debido respeto de mis pares, disiento de la conclusión adoptada, pues en mi concepto la votación recibida en las casillas referidas debió validarse, ya que en la presente controversia se actualizó un supuesto distinto al establecido en la causal de nulidad de votación recibida en casilla y a lo referido en la jurisprudencia 13/2002.

17                 Ello es así, ya que si bien, las personas controvertidas no pertenecían a la sección correspondiente, se acreditó que habían sido insaculadas y capacitadas por el INE, lo que evidenciaba un supuesto novedoso que ameritaba un análisis distinto a las hipótesis establecidas en el referido criterio jurisprudencial.

18                 Por esas consideraciones, soy de la convicción de que se debió confirmar lo resuelto por la Sala Regional Ciudad de México, y por ende, validar la voluntad popular expresada en las urnas, pues como lo señalé, el presente asunto reviste de particularidades que ameritaban un análisis diverso al sustentado en la sentencia mayoritaria.

19                 En efecto, del contenido de la jurisprudencia 13/2002, es posible advertir que la causal de nulidad invocada se actualizará cuando:

        La persona que desempeñó funciones en la mesa directiva de casilla no haya sido designada por el organismo electoral competente o bien,

        Tampoco aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva.

20                 Como se puede apreciar, dicha jurisprudencia contiene un criterio que se relaciona con la interpretación de dispositivos legales que regulan los requisitos que han de reunir quienes funjan como integrantes de mesa directiva de casilla, y con las consecuencias que han de aplicarse ante el incumplimiento de dichas exigencias, en particular, ante la circunstancia de que el funcionario de casilla no esté inscrito en la sección electoral en la que se ubica la mesa receptora de votación en la que participó.

21                 Así, un supuesto que cobra relevancia para el asunto que nos ocupa, es que la propia legislación le da importancia al hecho de la insaculación o designación por parte de la propia autoridad electoral, como un supuesto para sustituir a las personas funcionarias en caso de inasistencia.

22                 En el mismo sentido, la referida jurisprudencia prevé como una irregularidad grave, el hecho de que en su integración intervengan personas que no hayan sido designadas por el organismo electoral competente o, en su defecto, aparezcan en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva.

23                 De esta manera, considero que en el presente asunto no se actualizan los extremos contenidos en la jurisprudencia multicitada y, por ende, se encuentra ajustado a derecho, el que no se hubiese decretado su nulidad por parte de la Sala Regional responsable, ya que en las mesas directivas de casillas 61-B, 61-C1, 162-C1 y 324-C1, si bien participaron ciudadanos que no estaban inscritos en esas secciones electorales, -lo cual no se encuentra controvertido-, no lo es menos que dichas personas fueron insaculadas y capacitadas por la autoridad electoral para desempeñar la función electoral el día de la jornada electoral, en secciones aledañas a la originalmente prevista, dentro del mismo distrito.

24                 A partir de lo anterior, considero que en el caso nos encontramos ante una hipótesis diversa a las previstas en la jurisprudencia, pues en la especie, se encuentra acreditada la participación de personas insaculadas por la autoridad electoral y, a su vez, que pertenecen a una sección electoral aledaña a la de las casillas en las que originalmente debían participar, lo que amerita un análisis a la luz del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

25                 Esto, ya que, como en reiteradas ocasiones lo ha sostenido esta Sala Superior, la nulidad en materia electoral debe representar la última de las sanciones, pues pretender que cualquier infracción diera lugar a la nulidad de la votación, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares.

26                 Por ende, es que al actualizarse una circunstancia distinta a las previstas por la jurisprudencia 13/2002, no se puede hablar de su inaplicación implícita, pues como lo he señalado, no se actualizan los elementos establecidos en ella, para demandar la nulidad de la votación recibida en las casillas, al darse la variante de que se trataba de personas que sí se encontraban insaculadas y capacitadas por la autoridad electoral, residentes de una sección aledaña, al Distrito Electoral Federal 03, de Azcapotzalco, en la Ciudad de México.

27                 En tal sentido, a mi juicio, la situación acontecida en las casillas señaladas, si bien, constituyó una irregularidad, ésta no reviste la entidad suficiente para provocar su nulidad.

28                 Lo anterior es así, ya que no se puso en riesgo la función electoral, la autenticidad del sufragio y tampoco se vulneró la certeza de los resultados electorales, pues las personas controvertidas sí estaban facultades para recibir el sufragio el día de la jornada electoral, siendo que si bien no ejercieron el cargo en cuestión en las casillas que formalmente les correspondía, no es menos es, que lo desplegaron en casillas ubicadas en secciones aledañas a la suya, dentro del mismo distrito electoral, tal y como se puede apreciar:

No

Persona controvertida

Casilla en la que participó como integrante

Sección a la que pertenece

1

Samantha Uxue Mendoza Rodríguez

(Tercera escrutadora)

61 B

62 C1

2

Manuel Iván Vargas Parra

(Tercer escrutador)

61 C1

60 B

3

Francisca Melo Cruz

(Primera escrutadora)

162 C1

166 C1

4

Jazel Arévalo Vázquez

(Primera escrutadora)

324 C1

316 B

29                 En ese sentido, si la esencia que tutela la causal de nulidad de votación recibida en cuestión, busca proteger la legalidad, certeza e imparcialidad en la captación y contabilización de los sufragios, al proteger no sólo las actividades de recepción del voto, sino las de escrutinio y cómputo de los mismos, en el caso que nos ocupa, en las actividades de las mesas directiva de las casillas 61-B, 61-C1, 162-C1 y 324-C1, tales valores se encuentran colmados.

30                 Ello, porque finalmente fueron realizadas por vecinos de secciones aledañas, plenamente habilitados y capacitados para fungir como tal el día de la jornada electoral bajo dicho carácter, sin que existiera alguna inconformidad que se hubiese asentado en las actas de jornadas, escrutinio y cómputo y hojas de incidencias.

31                 Por las razones expuestas, es que en el caso estimo que el análisis llevado por la Sala Regional fue correcto ya que si bien, detectó que personas que habían fungido como funcionarias de casilla no pertenecían a la misma sección electoral, lo cierto es que tuvo por acreditado que habían sido insaculadas y capacitadas por la autoridad competente para fungir en una sección aledaña, al aparecer en el encarte respectivo.

32                 De este modo, es mi convicción que a través de dicha conclusión se enalteció el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados y, recordar que, para declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla, es indispensable analizar el caso en específico y advertir de manera objetiva si es permisible aplicar de manera estricta el criterio sustentado.

33                 En efecto, dicho principio exige que, para decretar la nulidad de la votación recibida en una casilla, es necesario que las causales previstas en la ley adjetiva electoral se encuentren plenamente acreditadas y, además, que las irregularidades aducidas hayan incidido de manera evidente en el desarrollo de la jornada electoral o en el resultado de la votación.

34                 Por ende, aquellas imperfecciones que pudieran ocurrir durante la etapa de la jornada electoral, no deben viciar de manera inmediata el voto emitido por la ciudadanía, sino que para ello, deben analizarse de manera cuidadosa las circunstancias que rodearon a la conducta y, con ello, determinar si tales incidencias afectaron la voluntad popular expresada en la elección.

35                 De ahí que, si en el caso, estaba acreditada la participación de personas que fueron capacitadas por el INE y, que pertenecían a una sección aledaña en el mismo distrito, ameritaba un enfoque de análisis diverso a la jurisprudencia 13/2002, aunado a que, como lo he expuesto, no existió incidente alguno que hubiera puesto en duda las funciones desempeñadas el día de la jornada electoral.

36                 Por lo expuesto, estimo que lo resuelto por la Sala responsable, no se contrapone a lo establecido en la norma jurídica y en la jurisprudencia 13/2002, ni tampoco, que la autoridad jurisdiccional tenía la obligación de aplicar de manera estricta los precedentes que al respecto han sido emitidos por esta autoridad electoral, pues insisto, se trataba de personas insaculadas y capacitadas por la autoridad electoral en casillas aledañas.

37                 De este modo, estimo que el análisis realizado por la Sala Regional fue correcto, ya que:

     No se encontraban actualizados los supuestos previstos en la jurisprudencia 13/2002, al tratarse de personas autorizadas para integrar las mesas directivas de casilla en la elección que nos ocupa;

     Se trataba de un supuesto diverso que ameritaba un enfoque diferenciado en aras de proteger la voluntad popular expresada en las urnas, ya que las personas que fungieron como integrantes de la mesa directiva de casilla fueron previamente insaculadas y capacitadas por el INE para desempeñar dicha función en una casilla aledaña perteneciente al mismo distrito electoral, y;

     Tampoco se actualizó la existencia de algún incidente que evidenciara un actuar irregular por las personas designadas ante la ausencia de las personas funcionarias de las mesas directivas de casilla.

38                 De ahí que, considero que la inobservancia de alguna regla procedimental contemplada para la sustitución de las personas designadas no constituye, por sí mismo, una causa invalidante de la votación, hasta en tanto no se analicen los elementos que al respecto se han establecido por este tribunal electoral: la pertenencia a la sección electoral y/o la insaculación y capacitación por parte de la autoridad electoral.

39                 Lo anterior, porque mientras la irregularidad aducida no ponga en entredicho un bien o valor trascendente para la validez en la emisión del sufragio, debe privilegiarse la recepción de la votación válidamente emitida[15].

40                 En consecuencia, en el caso, desde mi perspectiva debió confirmarse la conclusión adoptada por la Sala Regional, ya que atendiendo al propósito de la norma y del sistema de nulidades en materia electoral, las personas que actuaron como funcionarios de casilla, habían sido previamente insaculados y capacitados por el INE en una sección aledaña del mismo distrito electoral, lo que las sitúa como personas autorizadas para recibir la votación en términos de la Ley Adjetiva Electoral.

D. Conclusión

41                 Por las razones anteriores, es que, dado que en mi concepto, los agravios expuestos por el partido actor debieron calificarse de infundados y confirmar la resolución controvertida, es lo que me lleva a formular el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

1

 


[1] SCM-JIN-86/2021, SCM-JIN-87/2021, SCM-JIN-88/2021, SCM-JIN-89/2021 y SCM-JIN-90/2021 ACUMULADOS.

[2] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63.

[3] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 22 y 23.

[4] Aprobado el uno de octubre de dos mil veinte y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece siguiente.

[5] Visible a foja 233 de los autos que integran el expediente SCM-JIN-86/2021.

[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento cuatro, Año dos mil uno, páginas 5 y 6.

[7] Jurisprudencia 39/2002 de rubro: “Nulidad de elección o de la votación recibida en una casilla. Criterios para establecer cuándo una irregularidad es determinante para su resultado”.

[8]  Este criterio ha sido expresado por la Sala Superior, por ejemplo, en los precedentes SUP-REC-782/2018, SUP-REC-911/2018 y SUP-REC-1161/2018.

[9] Criterio publicado por este órgano jurisdiccional especializado en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22.

[10] Es decir, las casillas 61-B, 61-C, 162-C1 y 324-C1.

[11] Las casillas que anuló la Sala Ciudad de México fueron: 97-C2, 173-B, 198-C2, 266-C1, 288-B y 313-B.

[12] Enseguida PAN.

[13] SCM-JIN-86/2021, SCM-JIN-89/2021 y SCM-JIN-90/2021.

[14] En adelante Ley de Medios.

[15] Véase la jurisprudencia 9/98, cuyo rubro es: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, consultable en la Compilación 1997­2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 532-533.