INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-1011/2021
RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO
TERCERO INTERESADO: MORENA
INCIDENTISTA: MORENA
RESPONSABLES: PRESIDENTA DEL CONSEJO NACIONAL DE MORENA Y OTRAS.
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIOS: PROMETEO HERNÁNDEZ RUBIO Y RODRIGO QUEZADA GONCEN
Ciudad de México, veinticinco de agosto de dos mil veintiuno.
Sentencia incidental que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el sentido de declarar que no procede aclarar la sentencia del recurso de reconsideración al rubro indicado.
MORENA expone que la sentencia dictada en este recurso no es suficientemente clara, por tres aspectos fundamentales:
i) No se tomó en consideración que la persona que indebidamente integró la mesa directiva de casilla fungió como tercer escrutador, lo que evidencia que no tuvo participación en la elección federal.
ii) Tampoco se analizó que las personas que indebidamente integraron la mesa directiva de casilla eran de secciones electorales contiguas.
iii) No se anuló la votación recibida en mesas directivas de casilla impugnadas por MORENA por la misma causal.
En ese sentido, la materia de la presente resolución se centra en determinar si es necesario aclarar o no lo que MORENA considera es obscuro en la sentencia emitida en el recurso de reconsideración al rubro indicado.
De la narración de los hechos expuestos, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Sentencia de la Sala Superior. El trece de agosto de dos mil veintiuno, la Sala Superior emitió sentencia en el recurso de reconsideración SUP-REC-1011/2021, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
[…]
PRIMERO. Se revoca, en los términos de la presente resolución, la sentencia impugnada.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 61-B, 61-C, 162-C1 y 324-C1 para la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa del Distrito Electoral Federal 03, con cabecera en Azcapotzalco, Ciudad de México, por las razones ya expuestas.
TERCERO. Se recompone el cómputo de la elección de la diputación federal por el principio de mayoría relativa del Distrito Electoral Federal 03, para quedar en los términos dichos en el apartado de “Efectos”, de la presente ejecutoria.
CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección.
QUINTO. Se revoca la constancia de mayoría expedida a favor de las candidaturas postuladas por la Coalición parcial “Juntos Hacemos Historia”.
SEXTO. Se ordena al Consejo Distrital Federal 03, expedir la respectiva constancia de mayoría a favor de las candidaturas postuladas por la Coalición “Va Por México”.
SÉPTIMO. Se ordena al Consejo Distrital Federal 03 que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la presente resolución, informe a esta Sala Superior sobre el cumplimiento de esta ejecutoria, remitiendo copia certificada de las constancias acrediten su cumplimiento.
OCTAVO. Se vincula al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que, al realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, tome en consideración la modificación al cómputo distrital decretada por esta Sala Superior, en términos de la parte final de esta ejecutoria.
[…]
2. B. Escrito de aclaración de sentencia. El dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, MORENA presentó escrito del incidente que ahora se resuelve.
3. C. Turno. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó turnar el escrito precisado en el párrafo que antecede a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, al haber sido el encargo del engrose de la sentencia.
4. D. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente del incidente del recurso al rubro indicado.
III. COMPETENCIA
5. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente incidente de aclaración de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 17; 41, párrafo segundo, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción X; 169, fracción I, inciso e); y fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los diversos 90 y 91, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, porque se pretenden aclaraciones de la sentencia que dictó al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1011/2021.
IV. VÍA IDÓNEA
6. Esta Sala Superior ha considerado[1] que los juzgadores tienen la obligación de leer detenida y cuidadosamente el ocurso que se presente, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, es decir, se debe analizar el escrito en conjunto con el fin de que se interprete adecuadamente lo que pretende el suscriptor.
7. A partir de lo expuesto, se advierte que el promovente aduce que la sentencia dictada no fue suficientemente clara, ya que no abarcó todos los aspectos relativos a las circunstancias particulares que rodearon la integración de las cuatro mesas directivas de casilla que se anularon.
8. A partir de lo expuesto, se considera que se debe resolver el presente incidente, como de aclaración de sentencia, ya que la materia del mismo es determinar la existencia o no de inexactitudes u obscuridad en la sentencia.
9. Por tanto, el escrito presentado por MORENA debe ser conocido como incidente de aclaración de sentencia, a fin de verificar si existe o no la obscuridad o falta de claridad aducida.
V. PROCEDIBILIDAD
10. A. Oportunidad. De acuerdo con la jurisprudencia 11/2005[2], de rubro: “ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL, AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE”; la aclaración de sentencia sólo es procedente en breve lapso, a partir de su emisión.
11. En esa tesitura, se tiene en cuenta que, en términos de lo previsto en el artículo 223 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, según lo dispuesto en los diversos 4°, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 89 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el plazo para solicitar para la aclaración de sentencia es de tres días, contados a partir de la notificación al promovente.
12. En el caso, el incidente fue incoado de manera oportuna, dado que la sentencia dictada en el expediente principal fue notificada personalmente a MORENA, el dieciocho de agosto de este año, por lo que el plazo de tres días para promover el respectivo incidente de aclaración corrió del diecinueve al veintiuno de agosto de dos mil veintiuno.
13. De ahí que, si el escrito incidental se presentó el dieciocho de agosto del año en curso, es inconcuso que ello ocurrió dentro del plazo legal referido en el párrafo anterior.
14. B. Legitimación. Este requisito se considera colmado, ya que el actor está legitimado para promover el incidente, debido a que MORENA compareció como tercero interesado.
VI. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL
A. Marco conceptual y normativo
15. Este Tribunal Constitucional en materia electoral estima conducente precisar los alcances y efectos jurídicos del incidente de aclaración de sentencia.
16. De conformidad con lo señalado en el artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el sistema de medios de impugnación en materia electoral tiene por objeto garantizar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales.
17. En concordancia con lo anterior, el artículo 99, párrafos primero y cuarto, establece que el Tribunal Electoral es la máxima autoridad en materia electoral (con excepción de lo dispuesto en la fracción I, del artículo 105 de la misma norma), el cual resuelve en forma definitiva e inatacable los juicios y recursos de su competencia.
18. En el artículo 12 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece quiénes pueden fungir como partes en los juicios y recursos; al respecto, en los incisos a) y b) se precisa que estos son el [o los] actor[es] quienes serán los que, estando legitimados lo presenten por sí mismo o a través de sus representantes; por otro lado, también es parte en los medios de impugnación la autoridad responsable o el partido político, que haya realizado o emitido el acto que se impugne, así como los terceros interesados.
19. Ahora bien, en el sistema de impugnación electoral, no se encuentra expresamente establecida la figura de la aclaración de sentencia; no obstante, como lo ha sostenido esta Sala Superior, la misma forma parte de todo sistema procesal y debe ser tramitada y resuelta (con independencia del sentido) a efecto de garantizar un adecuado acceso a la justicia.[3]
20. Al respecto, en el artículo 90, primer párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se establece que sus Salas podrán aclarar un término o expresión, o precisar los efectos de una sentencia, siempre y cuando no implique una alteración sustancial de los puntos resolutivos o de su sentido.
21. Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 91[4] del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el criterio contenido en la jurisprudencia 11/2005, invocada previamente, la aclaración de sentencia tendrá que ajustarse a lo siguiente:
i. Su objeto es resolver la presunta contradicción, ambigüedad, oscuridad, omisión o errores simples o de redacción de la respectiva sentencia.
ii. Sólo puede hacerla la Sala que dictó la resolución.
iii. Únicamente procede respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en cuenta al emitir el acto decisorio.
iv. Mediante la aclaración de sentencia no se puede modificar lo resuelto en el fondo del asunto.
v. La aclaración forma parte de la sentencia.
vi. Se puede plantear de oficio o a petición de parte.
22. Esto es, si la institución de la aclaración de sentencia forma parte del régimen procesal, aun cuando no esté previsto expresamente, por regla general, le resultan aplicables las normas que establecen los requisitos de procedencia de los medios de impugnación.
B. Caso concreto
23. MORENA aduce que la sentencia se debe aclarar debido a que:
i) No se tomó en consideración que la persona que indebidamente integró la mesa directiva de casilla fungió como tercer escrutador, lo que evidencia que no tuvo participación en la elección federal.
ii) Tampoco se analizó que las personas que indebidamente integraron la mesa directiva de casilla eran de secciones electorales contiguas.
iii) No se anuló la votación recibida en mesas directivas de casilla impugnadas por MORENA por la misma causal.
24. Respecto de los planteamientos identificados como i) y ii), la Sala Superior considera que son infundados, debido a que la sentencia es clara, al exponer que la integración de la mesa directiva de casilla única debe ser ajustada a la normativa electoral y que, si algún integrante no pertenece a la sección, con independencia del cargo ocupado, ello es razón suficiente para actualizar la causal de nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
25. En efecto, a fojas veintiocho a treinta de la sentencia dictada por esta Sala Superior, se sostuvo que la mesa directiva de casilla única se integra, en procesos electorales concurrentes, por un presidente, dos secretarios y tres escrutadores.
26. Además, se consideró que ha sido criterio reiteradamente sostenido por esta Sala Superior que en la integración de la mesa directiva de casilla todos sus integrantes deben ser de la sección electoral respectiva, y que la infracción a esa norma es decretar la nulidad de la votación recibida en la mesa directiva de casilla, siendo aplicables los precedentes SUP-REC-782/2018, SUP-REC-911/2018 y SUP-REC-1161/2018. Para mayor precisión se transcribe la parte atinente de la sentencia:
[…]
73 El criterio sostenido consistentemente por esta Sala Superior ha sido que tratándose de casillas integradas por ciudadanos que no pertenecen a la sección electoral de la casilla, tal situación, en sí misma constituye una irregularidad determinante que pone riesgo la función electoral, la autenticidad del sufragio y vulnera la certeza de los resultados electorales8.
8 Este criterio ha sido expresado por la Sala Superior, por ejemplo, en los precedentes SUP-REC-782/2018, SUP-REC-911/2018 y SUP-REC-1161/2018.
74 Es necesario señalar que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, estando facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se divide el distrito.
75 En esas circunstancias las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, dos secretarios, tres escrutadores, y tres suplentes generales, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 párrafo 1, de la referida Ley General, para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla.
76 Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva federal contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para llevarse a cabo durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.
[…]
27. Más aún del precedente SUP-REC-728/2018 y acumulados que se citó en la sentencia principal, se observa que la Sala Superior ya ha sostenido que si una persona fungió como tercer escrutador en una casilla y no pertenece a la sección en la que intervino, la votación recibida en esa casilla debe anularse. En efecto, con motivo de la elección de diputaciones federales en el 03 distrito federal electoral con cabecera en Mérida, Yucatán en 2018, MORENA reclamó la nulidad de la votación recibida en las casillas 603 B y 644 C4, porque estuvieron integradas por personas que no pertenecen a la sección correspondiente. La Sala Regional Xalapa determinó que no procedía la nulidad de la votación porque las funciones de terceros escrutadores “únicamente se encuentran vinculadas con el cómputo de la elección local concurrente, misma que en nada afecta a la elección de diputados federales”. MORENA se inconformó con esa decisión vía recurso de reconsideración y planteó que sí se debía anular la votación de las casillas cuyos terceros escrutadores no pertenezcan a la sección, porque la normativa electoral aplicable establece que la integración de la mesa directiva de casilla es total, ya que se trata de la misma autoridad electoral sin que esté dividida por tipo de elección. En lo que interesa, la respuesta que la Sala Superior le dio en ese caso al recurrente fue la siguiente:
“…a juicio de esta Sala Superior, es fundado el concepto de agravio hecho valer por MORENA en el sentido de que las mesas directivas de las mencionadas casillas estuvieron indebidamente integradas. Esto es así, porque en términos de la normativa electoral expuesta, para que los ciudadanos estén facultados para recibir la votación el día de la jornada electoral, deben estar inscritos en la lista nominal correspondiente a la sección electoral en que participan.
En el caso, los ciudadanos que fungieron como tercer escrutador en cada una de las casillas mencionadas no cumplen el requisito previsto en el artículo 274, párrafo 1, inciso d), de la Ley Electoral, dado que no están inscritos en la lista nominal de la sección electoral correspondiente. Por tanto, es claro que existe una indebida integración en la mesa directiva de casilla, caso en el cual la votación se debe declarar nula al haber sido recibida por personas no autorizadas por la ley. Lo anterior, sin que sea conforme a derecho considerar que el tercer escrutador solo esté vinculado con las elecciones locales, porque como se expuso, la mesa directiva de casilla es única, todos sus integrantes forman una unidad, en la que rigen los principios de división del trabajo, de jerarquización de funcionarios, así como el de plena colaboración entre sus integrantes.
Conforme a lo expuesto, efectivamente la Sala Regional resolvió de manera incongruente los planteamientos de nulidad que se le hicieron respecto a casillas indebidamente integradas, porque distinguió sin base jurídica aquellos casos en los que la persona distinta fungió como segundo o tercer escrutador, siendo que en ambos casos se debe declarar la nulidad de la votación recibida en casilla. Por tanto, debe anularse la votación recibida en las casillas 603 B y 644 C4.” [énfasis añadido]
28. Como se observa, en el caso citado (SUP-REC-728/2018 y acumulados), fue MORENA quien planteó que es invalida la votación recibida en una casilla en la que actúa un tercer escrutador que no pertenece a la sección. Derivado del estudio de dicho problema jurídico, la Sala Superior consideró que, si el tercer escrutador no pertenece a la sección en la que actúa como funcionario de casilla, la votación de dicha casilla debe anularse. Dicha sentencia fue aprobada por unanimidad.
29. En tal sentido, en el caso del SUP-REC-1011/2021 (Azcapotzalco), la conclusión de la sentencia es consistente con la respuesta que se le dio a MORENA en dos mil dieciocho, en el caso de Mérida. Dicho de otra forma, el precedente que generó MORENA en dos mil dieciocho y que le permitió anular dos casillas, le fue aplicado ahora en los mimos términos, lo cual evidencia la consistencia del criterio de la Sala Superior y el respeto al principio de igualdad.
30. Más aún, el hecho de que MORENA mencione que se anularon tres casillas en las que intervinieron terceros escrutadores[5] resultaría jurídicamente irrelevante teniendo en cuenta el hecho de que, conforme a los precedentes citados, procede la nulidad de la votación recibida en casilla, si un tercer escrutador no pertenece a la sección en la que participa.
31. Así, es evidente que no procede aclarar la sentencia en cuanto a que no procedía decretar la nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casilla, por haber sido el funcionario que no pertenecía a la sección electoral el tercer escrutador y pertenecer a una sección colindante o contigua.
32. En principio, se debe precisar que la línea jurisprudencial de la Sala Superior, como se reconoce en la sentencia que se pretende aclarar, ha sido consistente en que la integración de la mesa directiva de casilla debe ser por personas de la sección correspondiente, sin que el cargo o función desempeñado, sea un aspecto que modifique esa determinación, ya que, como se precisó, la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplica para todos los funcionarios de la mesa directiva de casilla, con independencia de la elección impugnada y no existe excepción relativa a considerar que está bien integrada, si es con personas de secciones contiguas o colindantes.
33. Además, se debe precisar que esta Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1161/2018 —citado en la ejecutoria que se pretende aclarar—resolvió que la jurisprudencia 13/2002 “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”, es conforme con el principio de certeza previsto en la Constitución federal, por lo que no resultaba procedente su inaplicación. Al respecto se analizó, ello bajo la estructura de la mesa directiva de casilla única para procesos electorales concurrentes, la cual se integra por un presidente, dos secretarios y tres escrutadores.
34. Así, se precisó que tratándose de casillas integradas por ciudadanos que no pertenecen a la sección electoral de la casilla, tal situación en sí misma constituye una irregularidad determinante que pone riesgo la función electoral, la autenticidad del sufragio y vulnera la certeza de los resultados electorales, por lo que, con independencia que cuál fuera el cargo del funcionario que no perteneciera a la sección electoral, ello sería razón suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla.
35. De ahí que la sentencia haya sido clara y haya abarcado los supuestos que MORENA considera que no fueron atendidos o claros, por lo que deviene infundado lo expresado, al advertirse contradicción, ambigüedad u obscuridad alguna en lo resuelto.
36. Ahora, en lo concerniente a lo resumido en el punto iii), se considera que los planteamientos del incidentista no se ajustan a los extremos sobre los cuales resulta procedente la aclaración de sentencia.
37. Ya que lo propuesto escapa a los supuestos de procedencia de un incidente de aclaración de sentencia, debido a que, el hecho de que el actor pretende controvertir la sentencia dictada en el recurso de reconsideración al rubro indicada, así como modificar la litis.
38. Si la pretensión del recurrente es que decrete la nulidad de la votación recibida en las casillas que impugnó ante la Sala Regional Ciudad de México, debió concurrir en tiempo y forma vía recurso de reconsideración, sin que ello haya ocurrido.
39. Además, se debe precisar que la Sala Superior advierte que sus argumentos están dirigidos a controvertir la sentencia de este órgano colegiado, lo cual es improcedente dado que la sentencia que tiene el carácter de definitiva e inatacable, por lo que sus consideraciones deben seguir rigiendo, en sus términos.
40. Finalmente, en aras de abonar a la exhaustividad, solo con efectos ilustrativos y sin que forme parte de la decisión que se asume, se debe precisar que, revisando el escrito de demanda de juicio de inconformidad de MORENA en el que controvirtió el resultado de diversas mesas directivas de casilla del distrito electoral federal 3, con cabecera en Azcapotzalco, Ciudad de México, así como la sentencia de la Sala Regional responsable, se advierte que las mesas directivas de casilla básica de la sección 131, así como contigua 1 de la sección 321 (impugnadas por MORENA ante la Sala Regional), estarían en similares términos a las casillas anuladas en la sentencia cuya aclaración se solicita; sin embargo, aun en el hipotético caso de descontar la votación de las mismas, la candidata postulada por la Coalición “Va por México”, obtendría el triunfo. El aludido ejercicio hipotético es el siguiente:
LOGOTIPO | PARTIDO POLÍTICO | VOTOS CASILLA 131-B | VOTOS CASILLA 321-C1 | TOTAL DE VOTOS POR PARTIDO |
PAN | 137 | 99 | 236 | |
PRI | 33 | 37 | 70 | |
PRD | 5 | 2 | 7 | |
PT | 3 | 7 | 10 | |
PVEM | 8 | 5 | 13 | |
Movimiento Ciudadano | 8 | 9 | 17 | |
MORENA | 94 | 79 | 173 | |
PES | 4 | 3 | 7 | |
RSP | 2 | 1 | 3 | |
FXM | 12 | 10 | 22 | |
PAN-PRI-PRD | 2 | 3 | 5 | |
PAN-PRI | 0 | 0 | 0 | |
PAN-PRD | 0 | 0 | 0 | |
PRI-PRD | 0 | 0 | 0 | |
PVEM-PT-MORENA | 1 | 1 | 2 | |
PVEM-PT | 0 | 0 | 0 | |
PVEM-MORENA | 0 | 1 | 1 | |
PT-MORENA | 2 | 1 | 3 | |
| CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 1 | 1 | 2 |
| VOTOS NULOS | 6 | 7 | 13 |
| TOTAL DE LA VOTACIÓN POR CASILLA | 318 | 266 |
|
| TOTAL DE LA VOTACIÓN EN LAS TRES CASILLAS ANULADAS |
|
| 584 |
41. A continuación, las cantidades obtenidas de las casillas que controvirtió MORENA y que están el supuesto mencionado se restan del total de votos considerados en la recomposición del cómputo hecho por la Sala Superior, con lo que el cómputo quedaría:
LOGOTIPO | PARTIDO POLÍTICO | CÓMPUTO RECOMPUESTO DE LA SALA SUPERIOR | VOTACIÓN POR DEDUCIRSE | CÓMPUTO HIPOTÉTICO |
PAN | 55,148 | 236 | 54,912 | |
PRI | 25,658 | 70 | 25,588 | |
PRD | 4,460 | 7 | 4,453 | |
PT | 3,276 | 10 | 3,266 | |
PVEM | 6,024 | 13 | 6,011 | |
Movimiento Ciudadano | 4,883 | 17 | 4,866 | |
MORENA | 77,072 | 173 | 76,899 | |
PES | 3,997 | 7 | 3,990 | |
RSP | 1,802 | 3 | 1,799 | |
FXM | 10,985 | 22 | 10,963 | |
PAN-PRI-PRD | 2,226 | 5 | 2,221 | |
PAN-PRI | 410 | 0 | 410 | |
PAN-PRD | 88 | 0 | 88 | |
PRI-PRD | 49 | 0 | 49 | |
PVEM-PT-MORENA | 530 | 2 | 528 | |
PVEM-PT | 29 | 0 | 29 | |
PVEM-MORENA | 169 | 1 | 168 | |
PT-MORENA | 769 | 3 | 766 | |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 212 | 2 | 210 | |
| VOTOS NULOS | 5,297 | 13 | 5,284 |
TOTAL | 204,207 | 203,084 | 584 |
42. De tal modo, la distribución final de votos entre partidos políticos sería:
LOGOTIPO | PARTIDO POLÍTICO | TOTAL DE VOTOS POR PARTIDO |
PAN | 55,902 | |
PRI | 26,558 | |
PRD | 5,261 | |
PT | 6,289 | |
PVEM | 3,836 | |
Movimiento Ciudadano | 4,866 | |
MORENA | 77,542 | |
PES | 3,990 | |
RSP | 1,799 | |
FXM | 10,963 | |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 210 | |
VOTOS NULOS | 5,284 | |
| TOTAL DE LA VOTACIÓN | 202,500 |
43. En tanto que la votación final obtenida por candidaturas sería la siguiente:
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LAS CANDIDATURAS | ||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
87,721 | Ochenta y siete mil setecientos veintiuno | |
87,667 | Ochenta y siete mil, seiscientos sesenta y siete | |
4,866 | Cuatro mil ochocientos sesenta y seis | |
| 3,990 | Tres mil novecientos noventa |
| 1,799 | Mil setecientos noventa y nueve |
| 10,963 | Diez mil novecientos sesenta y tres |
Candidatos/as no registrados/as | 210 | Doscientos diez |
Votos nulos | 5,284 | Cinco mil doscientos ochenta y cuatro |
Votación total | 202,500 | Doscientos dos mil quinientos |
44. Así, del ejercicio hipotético anterior, se obtiene que, aun anulando las casillas que impugnó MORENA ante la Sala Regional por la causal de nulidad consistente en que la votación hubiera sido recibida por órganos o personas distintas a las autorizadas por la ley, se tendría cambio de ganador y sería la candidata postulada por la Coalición “Va por México”.
45. Reiterando que este ejercicio, no forma parte de la sentencia ni contiene datos oficiales para considerar en la recomposición del cómputo ni para el respectivo cómputo y asignación de diputaciones federales por el principio de representación proporcional.
C. Conclusión
46. En consecuencia, teniendo en cuenta que el incidente de aclaración de sentencia, como ya se razonó, sólo puede perseguir como objetivo fundamental la claridad o nitidez sobre lo sentenciado en una controversia, resulta inconcuso que, si en el caso particular no existió ambigüedad en la misma, es dable concluir que en el caso no ha lugar aclarar la sentencia del recurso de reconsideración en que se actúa.
47. Lo anterior, al concentrarse la materia de impugnación en el caso particular, sobre una ejecutoria dictada por esta Sala Superior, en la que no se presenta contradicción, ambigüedad u obscuridad alguna y que, como se apuntó, se encuentra revestida de las calidades de ser definitiva e inatacable, en términos de lo dispuesto en el artículo 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 189, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
48. Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente
VII. RESOLUTIVO
ÚNICO. No ha lugar a aclarar la sentencia dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-1011/2021.
Notifíquese; como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvase la documentación que corresponda.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando como Presidente por Ministerio de Ley, el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Criterio contenido en la Jurisprudencia 4/99 de esta Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.
[2] Consultable a fojas 102 a 104 de la Compilación 1997-2018. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1 Jurisprudencia, publicadas por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[3] Ver jurisprudencia 11/2005. ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE.- La aclaración de sentencia es un instrumento constitucional y procesal connatural de los sistemas jurídicos de impartición de justicia, que debe estimarse inmersa en ellos, aun en los casos en que su regulación no se aprecie en forma expresa en la legislación electoral de que se trate. Para arribar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que el objeto de la jurisdicción, cuyas bases se encuentran en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es resolver en forma pacífica y por la vía jurídica, los litigios que se presentan mediante resoluciones que determinan imperativamente, cuál de los intereses opuestos se encuentra tutelado por el derecho, y proveer eventualmente a la ejecución de las decisiones. Para que esto surta la totalidad de sus efectos, resulta indispensable la claridad, precisión y explicitez de los fallos, de manera que proporcionen plena certidumbre de los términos de la decisión y del contenido y límite de los derechos declarados en ella, porque en el caso contrario, éstos pueden atentar contra la finalidad perseguida, al dejar latente la posibilidad de posiciones encontradas de las partes, ahora sobre el sentido de la resolución, y provocar así un nuevo litigio sobre lo resuelto respecto a otro litigio. Para remediar estas situaciones se ha considerado que sería excesivo, gravoso y contrario a los fines de la justicia, exigir la interposición y prosecución de algún recurso o medio de defensa, ante el mismo tribunal o ante otro, con nueva instrucción y otra resolución, para conseguir precisión en lo que fue objeto de un proceso, cuando de una manera sencilla el propio órgano jurisdiccional puede superar el error o deficiencia, si se percata o se le pone en conocimiento, dentro del tiempo inmediato que fijen las leyes aplicables, o en el que razonablemente se conserva en la memoria actualizado el conocimiento del asunto y de las circunstancias que concurrieron en la toma de la decisión, cuando aún tiene el juzgador a su alcance y disposición las actuaciones correspondientes, así como los demás elementos que lo puedan auxiliar para la aclaración, a fin de hacer efectivos los principios constitucionales relativos a que la justicia debe impartirse de manera pronta y completa. En consecuencia, a falta del citado instrumento en la legislación positiva, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, válidamente permite la aplicación de esta institución procesal, por ser un principio general del derecho, y por tanto considera existente la obligación del órgano jurisdiccional de resolver una cuestión jurídica insoslayable. Conforme a lo dicho, y de acuerdo a la tendencia en el derecho positivo mexicano, los aspectos esenciales de la aclaración de sentencia son: a) Su objeto es resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión o errores simples o de redacción de la sentencia; b) Sólo puede hacerse por el tribunal que dictó la resolución; c) Sólo cabe respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en cuenta al emitirse el acto de voluntad de la decisión; d) Mediante la aclaración no se puede modificar lo resuelto en el fondo del asunto; e) La aclaración forma parte de la sentencia; f) Sólo es admisible dentro de un breve lapso, a partir de la emisión del fallo; y, g) Puede hacerse de oficio o a petición de parte. La única excepción, se daría en el supuesto de que estuviera rechazada o prohibida expresamente por el sistema de derecho positivo aplicable al caso. Localización: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 8 a 10.
[4] “Artículo 91. La aclaración de una sentencia procederá de oficio o a petición de parte y tendrá que ajustarse a lo siguiente: I. Resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, omisión o errores simples o de redacción de la sentencia; [-] II. Sólo podrá realizarla la Sala que haya dictado la resolución; [-] III. Sólo podrá llevarse a cabo respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en cuenta al emitirse la decisión; y [-] IV. En forma alguna podrá modificar lo resuelto en el fondo del asunto.”
[5] Demanda incidental de MORENA, página 3, primer párrafo.