EXPEDIENTES: SUP-rec-1017/2021 y SUP-rec-1018/2021, ACUMULADOS
recurrente: ALICIA URIBE FIGUEROA
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEl PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO[1]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETAriAS: ERIKA AGUILERA RAMÍREZ Y rosa maría sánchez ávila
Ciudad de México, cuatro de agosto de dos mil veintiuno[2].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] dicta sentencia en el sentido de desechar los escritos de demanda presentados por Alicia Uribe Figueroa[4] para impugnar la sentencia emitida por la Sala Guadalajara en el juicio de la ciudadanía SG-JDC-793/2021, porque la presentación del primero es extemporáneo y respecto del sengundo, por haber agotado su derecho de impugnación.
1. Proceso electoral local. El uno de diciembre dos mil veinte, inició el proceso electoral ordinario 2020-2021, en Baja California Sur, a fin de renovar la Gubernatura, el Congreso local y los Ayuntamientos.
2. Método de selección de candidaturas. El diez de diciembre de dos mil veinte, el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional[5] emitió las providencias por las que aprobó que la selección de candidaturas a los cargos de diputaciones locales y ayuntamientos para el proceso electoral en Baja California Sur fuera por designación.
3. Convocatoria. El nueve de febrero, el presidente del CEN del PAN emitió providencias por las que invitó a los militantes de ese instituto político a participar en el proceso interno de designación de candidaturas al Congreso local y los ayuntamientos del citado Estado.
4. Registro a la precandidatura en el PAN. El once de febrero, la recurrente presentó su solicitud de registro para participar en el procedimiento de selección de candidaturas del PAN, para las diputaciones locales por el principio de representación proporcional en Baja California Sur.
5. Designación de candidatura. El veintidós de febrero, la Comisión Permanente del Consejo Estatal del PAN en Baja California Sur declaró la procedencia del registro de Daniela Viviana Rubio Avilés como candidata a diputada por el principio de representación proporcional en el número uno de la lista de candidatos a ese cargo y de la hoy recurrente en la posición número cinco.
6. Primera impugnación federal SUP-AG-68/2021 y remisión a Sala Guadalajara. El veintitrés de marzo, la recurrente presentó ante la Sala Superior demanda para controvertir la omisión de la Comisión de Justicia del PAN de resolver el juicio de inconformidad intrapartidista, la cual el treinta y uno de marzo fue remitida a la Sala Guadalajara por ser la competente para conocer y resolver dicho medio de impugnación.
7. Remisión al Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur[6] (SG-JDC-168/2021 y acumulado). El nueve de abril, la Sala Guadalajara estimó que la autoridad competente para conocer de la controversia en los juicios ciudadanos era el Tribunal local y remitió a ese órgano colegiado las constancias. Dicho medio de impugnación se registró con la clave TEEBCS-JDC-104/2021.
8. Sentencia del Tribunal local. El veintidós de abril, el Tribunal local determinó, entre otras cosas, revocar la resolución de la Comisión de Justicia del PAN, a efecto de que analizara el asunto y emitiera una nueva resolución.
9. Resolución de la Comisión de Justicia del PAN. En cumplimiento a la sentencia del Tribunal local, el veinticinco de abril, la Comisión de Justicia del PAN emitió la resolución CJ/JIN/114/2021-1, en el sentido de declarar infundados e inoperantes los agravios planteados por la hoy recurrente.
10. Segundo juicio ciudadano federal. Inconforme con lo anterior, el tres de mayo la recurrente presentó per saltum juicio ciudadano ante esta Sala Superior, el cual fue remitido a la Sala Guadalajara, por ser la que ejerce jurisdicción en Baja California Sur en relación con las candidaturas locales.
11. Sentencia de la Sala Regional. Dicho asunto fue registrado con la clave SG-JDC-441/2021, y resuelto el veintisiete de mayo, en el sentido de revocar la resolución de la Comisión de Justicia del PAN, toda vez que dicho partido político estaba impedido para postular a Daniela Viviana Rubio Avilés, porque en la elección de dos mil dieciocho la postuló el Partido Humanista de Baja California Sur y solo ese partido la podía postular en el actual proceso comicial local. Sin que se acreditara la excepción de que la misma se hubiese desvinculado oportunamente del instituto político que la postuló en el cargo legislativo que actualmente ostentaba y pretendía renovar a través de la reelección.
En consecuencia, se modificó el “Acuerdo de la Sesión Permanente del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Baja California Sur, mediante el cual se aprobó la terna para las candidaturas a diputación por el principio de representación proporcional”, respecto a la propuesta de candidatura de Daniela Viviana Rubio Avilés.
Lo anterior, para los efectos de que el PAN, a través del órgano competente, sustituyera a dicha ciudadana por una persona del mismo género como candidata propietaria en el lugar 1 (uno) de la lista de candidaturas a las diputaciones de representación proporcional.
Asimismo, se vinculó al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur[7] para que, en el ámbito de su competencia, una vez presentada la nueva propuesta, realizara lo necesario para efectuar la sustitución respectiva.
12. Sustitución. El tres y cuatro de junio, la Comisión Permanente del Consejo Nacional del PAN en Baja California Sur designó como candidata propietaria a Blanca Belia Márquez Espinoza y como candidata suplente a Carla Denis Collins, ambas integrantes de la fórmula 1 (uno) de la lista estatal de diputaciones de representación proporcional.
13. Renuncia y ratificación. El cuatro de junio, Blanca Belia Márquez Espinoza presentó escrito de renuncia a la candidatura al cargo de diputada suplente de la primera fórmula por el principio de representación proporcional del PAN, procediendo a su ratificación ese mismo día ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto local.
14. Presentación de la solicitud de sustitución. El mismo cuatro de junio, mediante escrito signado por el Presidente del Comité Directivo Estatal del PAN en Baja California Sur, se presentó solicitud de sustitución en atención a lo ordenado en la sentencia dictada en el expediente SG-JDC-441/2021.
15. Acuerdo IEEBCS-CG159-JUNIO-2021. En relación con lo anterior, el Instituto local emitió el acuerdo respecto a la solicitud de registro de la lista de diputaciones al Congreso del Estado por el principio de representación proporcional del PAN para el proceso electoral 2020-2021, en cumplimiento a la resolución SG-JDC-441/2021.
16. Tercer y cuarto juicios de la ciudadanía federales. Inconforme con los actos referidos previamente, el cinco de junio, la recurrente presentó per saltum dos juicios de la ciudadanía, uno ante el Instituto local y el otro ante el Comité Directivo Estatal del PAN en Baja California Sur.
17. Acuerdo plenario SG-JDC-758/2021 y SG-JDC-763/2021. El doce de junio, la Sala Guadalajara resolvió: 1. acumular los juicios; 2. declarar improcedente la petición de conocimiento per saltum; 3. reencauzar los medios de impugnación al Tribunal local, y 4. ordenar la formación de un cuaderno incidental, dado que la hoy recurrente, en ambas demandas, realizaba manifestaciones respecto a que el PAN y el Instituto local, en la sustitución de la candidatura, no se llevó conforme a la sentencia SG-JDC-441/2021.
18. Sentencia del Tribunal local (TEE-BCS-JDC-122/2021). El veinticinco de junio, el Tribunal local confirmó la designación de la fórmula de candidatura a diputación por el principio de representación proporcional del PAN, para la primera posición de la lista de plurinominales, así como el Acuerdo IEEBCS-CG159-JUNIO-2021, que aprobó la sustitución realizada por el citado partido político.
19. Resolución incidental SG-JDC-441/2021. El veintinueve de junio, la Sala Guadalajara declaró infundado el incidente de incumplimiento de sentencia y, en consecuencia, tuvo por cumplida la ejecutoria.
20. Sentencia reclamada (SG-JDC-793/2021). Inconforme con la determinación del Tribunal local, la hoy recurrente presentó juicio ciudadano, el cual fue resuelto por la Sala Guadalajara el veintidós de julio, en el sentido de confirmar dicha resolución.
21. Recursos de reconsideración. El veintisiete de julio, Alicia Uribe Figueroa presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior sendas demandas de recurso de reconsideración; la primera fue presentada a las 11:56:30 horas, y la segunda a las 11:56:49 horas.
22. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-REC-1017/2021 y SUP-REC-1018/2021, así como turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver los medios de impugnación, al tratarse de recursos de reconsideración interpuestos contra una sentencia emitida por una Sala Regional del TEPJF, cuya competencia para resolverlo le corresponde en forma exclusiva[8].
SEGUNDA. Resolución en videoconferencia. La Sala Superior emitió el acuerdo general 8/2020[9] en el cual reestableció la resolución de todos los medios de impugnación y en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución de los recursos a través de videoconferencia.
En atención al principio de economía procesal y con la finalidad de resolverlos en forma conjunta, se determina la acumulación del expediente SUP-REC-1018/2021 al diverso SUP-REC-1017/2021, por ser éste el primero que se registró en el índice de esta Sala Superior. En virtud de esto, se debe agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado[10].
CUARTA. Improcedencia del recurso SUP-REC-1017/2021. Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, se debe desechar el recurso, ya que la demanda se presentó en forma extemporánea.
Contexto
La Sala responsable confirmó la resolución emitida por el Tribunal local en el juicio TEE-BCS-JDC-122/2021, promovido por la recurrente, al estimar que sus agravios resultaban infundados e inoperantes.
Por su parte, la recurrente aduce en su escrito de demanda del presente recurso de reconsideración que en dicha determinación no se efectúa el control difuso de constitucionalidad y convencionalidad solicitado en ambas instancias jurisdiccionales, por no aplicar el principio pro persona que tutela los derechos fundametales de la parte actora, de acceso a la justicia y de ser votada; asimismo, la sentencia impugnada también carece de congruencia tanto externa como interna, y que la misma no es exhaustiva.
Decisión de la Sala Superior
A juicio de este órgano jurisdiccional el recurso de reconsideración es improcedente y, por tanto, debe desecharse la demanda, porque la presentación del medio de impugnación resulta extemporánea.
La recurrente controvierte la sentencia que dictó la Sala Guadalajara el veintidós de julio.
Según se aprecia de las constancias del expediente, la sentencia mencionada fue notificada a la parte recurrente por correo electrónico el siguiente veintitrés de julio, la cual surtió sus efectos a partir de que dicho órgano jurisdiccional tuvo constancia de su envío, esto es, en igual data, según se corrobora de la cédula de notificación por correo electrónico y con la razón de notificación levantada por el actuario adscrito a la Sala Guadalajara.[11]
Lo anterior, tomando en consideración el Acuerdo General 4/2020, mediante el cual esta Sala Superior aprobó los “Lineamientos para el uso de las videoconferencias durante la celebración de las sesiones no presenciales”, por el que, entre las medidas para la garantía del derecho al acceso a la justicia en el contexto de la emergencia sanitaria originada por la pandemia de la enfermedad COVID-19, en su numeral XIV, se contempló que la ciudadanía podía solicitar, en su escrito inicial o en cualquier promoción, que las notificaciones relativas a la impugnación que promuevan se practiquen en el correo electrónico particular que señalen para tal efecto.
Asimismo, en este numeral se dispone que “dichas notificaciones surtirán sus efectos a partir de que este Tribunal tenga constancia de su envío, para lo cual la o el actuario respectivo levantará una cédula y razón de notificación de la fecha y hora en que se practica. Los justiciables que soliciten esta forma de notificación tienen la obligación y son responsables de verificar en todo momento la bandeja de entrada de su correo electrónico”.
De igual forma, en el Acuerdo General 8/2020, la Sala Superior dispuso que se privilegiarían las otificaciones vía electrónica, por lo que se mantenía vigente la habilitación de notificaciones por correo electrónico particular cuando lo soliciten las partes, de conformidad con el numeral XIV del Acuerdo General 4/2020. Esa habilitación no ha sido modificada por una determinación posterior de esta Sala Superior.
Sobre el particular, cabe precisar que, desde la radicación del expediente del juicio de la ciudadanía, el Magistrado instructor de la Sala Guadalajara determinó que se desetimaba el domicilio indicado por la parte actora en su escrito de demanda, por encontrarse fuera de la ciudad sede de la Sala responsable; sin embargo, se le tuvo señalando para recibir notificaciones las cuentas de correo electrónico proporcionadas por la misma, charliebrowm@hotmail.com y colouribe@yahoo.com.mx.
Así, tanto la citada cédula de notificación por correo electrónico y la razón de notificación tienen pleno valor probatorio por ser documentos públicos emitidos por un funcionario en ejercicio de sus atribuciones, además que su contenido y autenticidad en modo alguno están controvertidos[12].
Además, el cómputo del plazo legal para interponer el presente recurso se contabiliza tomando en cuenta todos los días y horas como hábiles, en virtud de que la controversia se relaciona con el proceso electoral en curso[13].
Por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del sábado veinticuatro al lunes veintiséis de julio; por lo que si la demanda se presentó el martes veintisiete de julio, es inconcuso que se hizo fuera del plazo legalmente previsto.
Además, resulta oportuno señalar que la recurrente es omisa en señalar alguna circunstancia extraordinaria, por la cual se justifique la presentación de su demanda fuera del plazo legal previsto para tal efecto.
En consecuencia, ante la interposición del recurso de manera extemporánea, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 10 de la Ley de Medios, por lo que debe desecharse de plano el escrito de demanda.
QUINTA. Improcedencia del recurso SUP-REC-1018/2021. El recurso es improcedente porque la parte recurrente agotó su derecho de impugnación al promover, previamente, un diverso medio de impugnación. En consecuencia, debe desecharse la demanda.
La recurrente presentó el veintisiete de julio a las 11:56:30, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior recurso de reconsideración, en contra de la sentencia de la Sala Guadalajara emitida en el expediente SG-JDC-793/2021. Expediente que se registró en este órgano jurisdiccional bajo la clave SUP-REC-1017/2021.
En igual fecha, pero a las 11:56:49, la recurrente presentó la misma demanda también directamente ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior[14], medio de impugnación que quedó registrado desde el acuerdo de turno como SUP-REC-1018/2021, porque si bien la ahora recurrente, promueve lo que denomina juicio para la protección de los derechos político-electorales, lo cierto es que de conformidad con el artículo 61, de la Ley de Medios, el recurso de reconsideración, es el medio idóneo para impugnar las sentencias dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, de ahí que el expediente se turno en dicha vía.
Por tanto, este segundo medio de impugnación, independientemente de la denominación que la actora uso en su demanda, resulta improcedente y, en consecuencia, debe desecharse la demanda[15], al haber agotado la parte actora su derecho de impugnación con la demanda que integró el SUP-REC-1017/2021.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba los siguientes,
RESOLUTIVOS
Primero. Se acumulan los medios de impugnación objeto de la presente sentencia.
Segundo . Se desechan las demandas de los recursos de reconsideración.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron el Magistrado Presidente Reyes Rodríguez Mondragón, la magistrada Janine M. Otálora Malassis y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera e Indalfer Infante Gonzales, que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el Magistrado José Luis Vargas Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos Luis Rodrigo Sánchez Gracia, quien autoriza y da fe.
[1] En lo subsecuente Sala Guadalaja o Sala responsable.
[2] Todas las fechas corresponden a dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.
[3] En adelante TEPJF.
[4] En lo sucesivo recurrente o parte recurrente.
[5] Presidente del CEN del PAN.
[6] En adelante Tribunal local.
[7] En lo sucesivo Instituto local.
[9] ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 8/2020, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. Aprobado el primero de octubre de dos mil veinte. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte, en vigor a partir del día siguiente.
[10] De conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución General); 166, fracción X, y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica), y 64 de la Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).
[11] Similar criterio se sostuvo al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-3/2021.
[12] Artículos 14, numerales 1, inciso a) y 4, inciso b); y 16, numeral 2, de la Ley de Medios.
[13] Artículo 7, párrafo 1 de la Ley de Medios.
[14] No se aducen hechos o agravios distintos, por lo que no se puede considerar que existan planteamientos sustancialmente diferentes, en consecuencia, no se actualiza la excepción que se refiere en la Tesis LXXIX/2016 de rubro PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.
[15] Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SUP-JDC-1875/2019, SUP-JDC-1823/2019, SUP-JDC-1785/2019, SUP-JDC-1326/2019, y SUP-JDC-181/2021 y acumulado.