RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-1020/2021, SUP-REC-1021/2021 Y SUP-REC-1031/2021, ACUMULADOS

RECURRENTE: MORENA

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: UBALDO IRVIN LEÓN FUENTES

COLABORÓ: ALEJANDRA ARTEAGA VILLEDA

Ciudad de México, a cuatro de agosto de dos mil veintiuno

Sentencia mediante la cual se desechan de plano las demandas presentadas por MORENA en contra de la sentencia dictada en el expediente SX-JRC-114/2021 y su acumulado, relativo a la elección del ayuntamiento de Tenejapa, Chiapas. Esta decisión encuentra sustento en que: i) una carece de firma autógrafa (SUP-REC-1021/2021); ii) otra se presentó de forma extemporánea (SUP-REC-1031/2021); y iii) en la restante no se plantea una cuestión propiamente de constitucionalidad que amerite ser analizada por esta Sala Superior ni se actualiza algún otro supuesto que justifique el estudio de fondo de las problemáticas planteadas (SUP-REC-1020/2021).

ÍNDICE

 

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA.................................................3

3. ACUMULACIÓN.................................................3

4. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

5. IMPROCEDENCIAS.............................................4

5.1. Falta de firma autógrafa.........................................4

5.2. Presentación extemporánea de la demanda

5.3. Incumplimiento del requisito especial de procedencia...............9

6. RESOLUTIVOS

 

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local:

Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sala Xalapa o Sala Regional:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Chiapas

1. ANTECEDENTES

1.1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno[1], se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de integrantes del ayuntamiento de Tenejapa, Chiapas, de entre otros.

1.2. Declaración de validez. El nueve de junio, se declaró la validez de la elección y se entregó la constancia de mayoría y validez a las y los integrantes de la planilla encabezada por Alonso Guzmán Jiménez, postulada por el partido político Podemos Mover a Chiapas.

1.3. Juicio de inconformidad local. El trece de junio, MORENA, a través de su representante acreditado ante el Consejo Municipal del Instituto local, promovió un juicio de inconformidad ante el tribunal local con la finalidad de impugnar los resultados de la elección, la validez de la misma, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez.

1.4. Sentencia dictada en el juicio local. El tres de julio, el tribunal local dictó la sentencia en el juicio de inconformidad local, en el sentido de modificar el cómputo municipal y confirmar la validez de la elección, así como de la constancia de mayoría y validez, al no modificarse el primer lugar de la votación.

1.5. Juicios de revisión constitucional electoral SX-JRC-114/2021 y SX-JRC-115/2021. El cuatro y siete de julio, MORENA, a través de sus representantes ante los consejos General y Municipal del Instituto local, respectivamente, presentó sendos juicios de revisión constitucional electoral ante la Sala Regional Xalapa.

1.6. Sentencia impugnada. El veintitrés de julio, la Sala Regional resolvió de forma acumulada los juicios promovidos por MORENA, en el sentido de: i) confirmar la sentencia del tribunal local respecto de las nulidades de votación de casilla decretadas, así como la modificación del cómputo municipal realizada por dicha autoridad, y ii) en plenitud de jurisdicción, confirmar la declaración de validez, y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección del ayuntamiento de Tenejapa, Chiapas.

1.7. Interposición de los recursos de reconsideración. El veintiséis y veintisiete de julio, el recurrente presentó tres recursos de reconsideración en contra de la sentencia de la Sala Xalapa.

1.8. Turno. En su momento, el magistrado presidente de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos legales atinentes.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, porque se trata de recursos de reconsideración interpuestos en contra de una sentencia de una de las salas regionales que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 64 de la Ley de Medios.

3. ACUMULACIÓN

Esta Sala Superior advierte que en los recursos bajo análisis existe identidad en el partido recurrente y la autoridad señalada como responsable, así como del acto impugnado, por lo que, en atención al principio de economía procesal y con el fin de evitar la emisión de resoluciones contradictorias, se determina la acumulación de los expedientes SUP-REC-1021/2021 y SUP-REC-1031/2021 al diverso SUP-REC-1020/2021, por ser el primero en presentarse. En consecuencia, se deberá agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los expedientes acumulados.

4. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta, sin que esto haya ocurrido.

5. IMPROCEDENCIAS

Esta Sala Superior considera que las demandas de los recursos de reconsideración que se analizan resultan improcedentes y, por ende, deben desecharse de plano.

Por una cuestión de orden en el análisis de los requisitos de procedencia, se advierte que: i) La demanda del recurso SUP-REC-1021/2021 carece de firma autógrafa; ii) La presentación del recurso SUP-REC-1031/2021 resultó extemporánea, y iii) Con relación al SUP-REC-1020/2021, de un análisis de los planteamientos del recurrente y de la cadena impugnativa, se advierte que no se actualiza el requisito especial de procedibilidad relativo a que en la sentencia controvertida se llevara a cabo un análisis de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica ni de la interpretación directa de algún precepto constitucional por parte de la responsable; tampoco se advierte error judicial y se considera que el caso no reviste especial relevancia o transcendencia para el orden jurídico nacional que justifique el análisis de las cuestiones del fondo del medio de impugnación.   

A continuación, se desarrollan los razonamientos con base en los cuales se arriba a esta conclusión.

5.1. Falta de firma autógrafa

En el caso del Recurso de Reconsideración SUP-REC-1021/2021, el veintiséis de julio, la Sala Xalapa recibió en la cuenta de correo electrónico salaxalapa@te.gob.mx, un archivo que contenía dos escritos escaneados (presentación y demanda) remitidos desde una cuenta de correo electrónico privada, a través de los cuales, el recurrente pretende controvertir la sentencia dictada en el expediente SX-JRC-114/2021 y su acumulado.

Al respecto, el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación se deben promover por medio de un escrito que contenga, de entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de quien lo promueve.

Por su parte, el párrafo 3 del artículo citado dispone que los medios de impugnación serán desechados de plano cuando incumplan con el requisito mencionado, es decir, cuando carezcan de la firma autógrafa.

La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos que el promovente imprime con su puño y letra, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que tiene como objetivo dar autenticidad al escrito de demanda, identificar a quien suscribe el documento y vincularlo con el acto jurídico combatido.

De ahí que la firma autógrafa sea un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presente por escrito, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

Por eso, ante el incumplimiento de ese requisito, la Ley de Medios establece que ese medio de impugnación será improcedente, debido a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad del promovente para ejercer el derecho público de acción.

Ahora bien, en cuanto a la remisión de demandas por correo electrónico, por ejemplo, de documentos digitalizados que, al momento de imprimirse e integrarse al expediente, evidentemente no cuentan con la firma autógrafa de puño y letra de los recurrentes, esta Sala Superior ha definido una línea jurisprudencial respecto a su improcedencia.

Incluso, este órgano jurisdiccional ha sustentado que el hecho de que en el documento digitalizado se aprecie una firma que aparentemente haya sido consignada en el original, no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción por parte del promovente, ya que el sistema de medios de impugnación vigente no contempla ese tipo de promoción o interposición[2].

Si bien, esta Sala Superior ha implementado el uso del correo electrónico como medio para agilizar y eficientizar diferentes trámites y procesos en la función jurisdiccional; ello no implica que, a través de su uso, se pueda exentar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda en la presentación de los medios de impugnación, particularmente, el relativo a consignar el nombre y la firma autógrafa del promovente[3].

Incluso, tomando en consideración a las condiciones atípicas generadas por la pandemia por la enfermedad COVID-19, este órgano jurisdiccional ha tomado medidas para garantizar el acceso a la justicia, por ejemplo, la posibilidad de que se practiquen notificaciones en direcciones de correo no certificadas[4] o incluso la implementación del juicio en línea, a través del cual se posibilita que, de manera remota, se presenten demandas de determinados recursos y se consulten las constancias respectivas[5].

De ahí que la promoción de los medios de impugnación, competencia de las Salas de este Tribunal Electoral, debe ajustarse a las reglas procedimentales contenidas en el ordenamiento jurídico, de entre las que se encuentran, tramitar una firma certificada, lo cual da certeza a las partes para comparecer en juicio.

En el caso, como se señaló, la demanda del SUP-REC-1021/2021 se recibió en un archivo digitalizado, mediante correo electrónico en la Sala Xalapa.

Al respecto se destaca que, aunque este Tribunal Electoral, a través del Acuerdo General 1/2013 ordenó la creación de cuentas de correo electrónico para esta Sala Superior y las salas regionales, de los considerandos III, IV y V del ordenamiento normativo precisado, se desprende que la finalidad de esos correos radica en que las autoridades jurisdiccionales tengan inmediato conocimiento de los avisos de interposición de los recursos legalmente previstos en sustitución de la comunicación vía fax, en aras de una modernización tecnológica.

Bajo estas condiciones, la remisión de la imagen escaneada de una demanda a los correos destinados para los avisos de interposición de los medios de defensa o cualquier otra cuenta institucional de dichos órganos jurisdiccionales, no libera al actor de presentar el escrito original que cumpla los requisitos que la ley establece, porque la vía electrónica no se implementó para este fin[6].

En ese sentido, puede afirmarse que, respecto a la remisión de las demandas digitalizadas a través de correo electrónico, no existen elementos que permitan verificar que el archivo recibido por correo electrónico contiene la voluntad expresa de controvertir la sentencia recurrida. 

Aunado a ello, es un hecho notorio que a través del Acuerdo General 5/2020 se implementó el juicio en línea, en específico, tratándose del recurso de reconsideración, con la finalidad de remover obstáculos que pudieran existir para que la ciudadanía tuviera acceso a la justicia, de optimizar su impartición, modernizarla y hacerla accesible para todos y todas de forma más expedita, por medio del uso de las tecnologías de la información.

En ese sentido, el juicio en línea se visualizó como una vía optativa para los recurrentes que permite la interposición remota de los recursos; lo que pretende generar, además, ahorro de recursos económicos a los justiciables, sin desconocer las reglas establecidas en la Ley de Medios.

Es por ello que la remisión del recurso de reconsideración por la vía del correo electrónico a la cuenta salaxalapa@te.gob.mx, desde una cuenta de dirección de correo electrónico privada, no puede considerarse como una presentación legalmente satisfactoria del mismo, sobre todo tomando en consideración que el recurrente contaba con una vía digital plenamente operativa para asegurar la autenticidad de la comunicación y de la documentación, y que no refiere alguna circunstancia particular o extraordinaria que le haya imposibilitado su uso.

En consecuencia, atendiendo a que la demanda en el presente medio de impugnación consiste en una impresión que carece de firma autógrafa original que permita validar a este órgano jurisdiccional la autenticidad de la voluntad del partido político recurrente, a través de un representante, para controvertir la determinación de la Sala Xalapa, se actualiza la causal de improcedencia descrita.

En conclusión, al no colmarse el requisito de procedibilidad del medio de impugnación consistente en hacer constar la firma autógrafa del promovente, se desecha de plano la demanda del recurso de reconsideración SUP-REC-1021/2021[7].

5.2. Presentación extemporánea de la demanda

Con relación a la demanda del SUP-REC-1031/2021, esta Sala Superior considera que se debe desechar de plano porque su presentación resulta extemporánea, de conformidad con los artículos 9, párrafo 1; 10, párrafo 1, inciso b); 66, párrafo 1, inciso a), y 68 de la Ley de Medios..

En efecto, un medio de impugnación se debe presentar ante la autoridad responsable y será improcedente cuando esto ocurra fuera del plazo legalmente señalado.

Al respecto, el recurso de reconsideración se debe interponer ante la autoridad responsable dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya notificado la sentencia de la Sala Regional que se impugne.

En el caso, la notificación al recurrente del acto impugnado se llevó a cabo el veintitrés de julio por correo electrónico, por lo que el plazo para promover el recurso de reconsideración inició el sábado veinticuatro de julio y concluyó el lunes veintiséis de julio, con la precisión de que deben tomarse como hábiles los días sábado y domingo, pues el caso está relacionado con el registro de una candidatura al cargo de un ayuntamiento, en el marco de un proceso electoral actualmente en curso[8].

Ahora bien, el recurrente presentó su escrito de demanda ante el tribunal local el veintiséis de julio; sin embargo, la responsable de dictar la sentencia impugnada es la Sala Regional Xalapa, por lo que el escrito debió presentarse ante ese órgano jurisdiccional y no ante el tribunal local, como lo hizo el recurrente.

En ese sentido, la presentación ante la autoridad distinta a la responsable no interrumpió el plazo de tres días que marca la ley para su interposición[9].

Así, ya que el tribunal local remitió la demanda por correo electrónico institucional a la Sala Xalapa el veintisiete de julio, es esta fecha la que se debe considerar como de interposición del medio de impugnación, esto es, un día después de vencido el plazo para impugnar.

Aunado a ello, el partido político recurrente no señaló alguna razón que impidiera la presentación del medio de impugnación ante la autoridad responsable, ya que incluso la pudo presentar por medios electrónicos, a través del sistema implementado para ello, como ocurrió en el caso del SUP-REC-1020/2021, ni se advierte alguna causa que justifique el incumplimiento de esa obligación por parte del instituto político.

Asimismo, tampoco se actualiza la excepción a la regla que ha considerado esta Sala Superior, cuando la presentación se realiza ante la autoridad que auxilió en la notificación de la resolución o acto impugnado, puesto que la notificación fue directamente por la responsable, a través de medios electrónicos, como se solicitó en esa instancia[10].

De igual forma, tampoco se actualiza la excepción a la regla tratándose de integrantes de comunidades indígenas, puesto que el recurrente es un partido político, por lo que no se ubica en una situación de vulnerabilidad que deba ser considerada por esta Sala Superior[11].

Por tanto, el recurso de reconsideración SUP-REC-1031/2021 debe desechar de plano por haberse recibido de forma extemporánea ante la responsable[12].

5.3. Incumplimiento del requisito especial de procedencia

En el caso del expediente SUP-REC-1020/2021, no se cumple el requisito específico para la procedencia del recurso de reconsideración y, por tanto, se debe desechar de plano el escrito de demanda. De un análisis de los planteamientos del recurrente y, de la cadena impugnativa, no se advierte que la controversia planteada verse sobre cuestiones propiamente de constitucionalidad o convencionalidad ni se actualiza ningún otro supuesto que justifique el estudio de fondo de las problemáticas planteadas, como se explica enseguida

5.3.1. Marco normativo sobre la procedencia del recurso de reconsideración

Por regla general, las sentencias que emiten las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y solo pueden ser impugnadas –de manera excepcional– mediante un recurso de reconsideración.

Con fundamento en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, el recurso de reconsideración procede en contra las sentencias de las salas regionales del Tribunal Electoral, cuando sean de fondo y siempre que se haya resuelto la no aplicación de una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución general.

Sin embargo, esta Sala Superior ha ampliado la procedencia de la reconsideración tratándose de casos inéditos o que implican un alto nivel de importancia y trascendencia que puedan generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, aspecto que debe valorarse en cada caso[13].

Las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración están relacionadas con problemáticas propiamente de constitucionalidad y, de manera excepcional, cuando se plantea la existencia de irregularidades graves susceptibles de incidir sobre los principios constitucionales exigidos para la validez de las elecciones. 

En los siguientes apartados se incluye un resumen sobre lo resuelto por el tribunal local, así como por la Sala Regional y los argumentos que el recurrente hace valer en su contra, con el objetivo de contar con los elementos para determinar si en el caso concreto se actualiza alguno de los supuestos para la procedencia del recurso de reconsideración.

5.3.2. Exposición de la cadena impugnativa

A. Resultados electorales. De conformidad con el cómputo realizado por el Consejo Municipal respecto de la elección del ayuntamiento de Tenejapa, Chiapas, el partido Podemos Mover a Chiapas obtuvo la mayoría de votos, en tanto que MORENA quedó en segundo lugar, con una diferencia de quinientos sesenta y siete votos.

B. Juicio de inconformidad local (TEECH/JIN-M/052/2021). MORENA, a través de su representante ante el Consejo Municipal, impugnó dichos resultados, mediante el juicio de inconformidad local ante el tribunal local, quien modificó el cómputo al haber anulado la votación recibida en cinco casillas, conforme a lo siguiente:

a) Se consideraron fundados los agravios relativos a la nulidad de la votación recibida en dos casillas (1441-E2 y 1447-B), al recibirse la votación de personas no autorizadas, ya que ciertos integrantes de la mesa directiva no pertenecen a la sección correspondiente.

b) Se consideraron fundados los agravios relativos a la nulidad de la votación recibida en tres casillas (1448-B, 1448-E1 y 1449-B), por irregularidades graves y determinantes durante el desarrollo de la jornada electoral, puesto que se acreditó la utilización de boletas electorales correspondientes a un municipio distinto (Tapilula) en un porcentaje mayor al veinte por ciento (20 %) en cada una de esas casillas.

c) Sin embargo, se declararon infundados los agravios relativos a que existió violencia o presión sobre los integrantes de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, por no acreditarse los hechos alegados.

d) Asimismo, se declararon infundados los agravios relativos a que la votación recibida en ocho casillas ocurrió en fecha distinta, debido a que no se acreditó que la apertura tardía, hasta de una hora con treinta y nueve minutos después, haya impedido el ejercicio del sufragio.

En consecuencia, se modificó el cómputo municipal derivado de la nulidad de la votación recibida en cinco casillas. No obstante, una vez realizada la recomposición del cómputo municipal, el resultado arrojó como ganadora a la misma planilla, postulada por el partido Podemos Mover a Chiapas, por lo que el tribunal local confirmó la declaración de validez, y la entrega de la constancia otorgada a la planilla encabezada por Alonso Guzmán Jiménez, postulada por dicho partido.

C. Juicios de revisión constitucional electoral (SX-JRC-114/2021 y acumulado)

MORENA, a través de sus representantes ante los consejos General y Municipal del Instituto local, presentó sendos juicios de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia del tribunal local, porque este no analizó la causal genérica de nulidad de la elección, a partir de que se desconocía el número de boletas electorales utilizadas que correspondían a un municipio distinto (Tapilula).

Como una cuestión previa, la Sala Regional reconoció legitimación a ambos representantes, desestimando en consecuencia la causal de improcedencia hecha valer al respecto por el Instituto local, con relación al juicio promovido por el representante del partido ante el Consejo General (SX-JRC-114/2021). Además, consideró que no se actualizaba la preclusión del derecho de impugnación en relación con el SX-JRC-115/2021 promovido por el representante del partido ante el Consejo Municipal, porque se plantearon cuestiones que consideró sustancialmente diferentes.

En cuanto al fondo, la responsable resolvió los asuntos de forma acumulada, en el sentido de: i) confirmar la sentencia del tribunal local respecto de las nulidades de votación de casilla decretadas, así como la modificación del cómputo municipal realizada por dicha autoridad, y ii) en plenitud de jurisdicción, confirmar la declaración de validez, y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección, conforme a lo siguiente:

a) Se consideraron esencialmente fundados los agravios de MORENA relativos a que el tribunal local omitió pronunciarse respecto de la nulidad de elección, faltando con ello a los principios de exhaustividad y congruencia que debe contener toda resolución jurisdiccional.

Lo anterior, porque el actor alegó la nulidad de la elección y el propio tribunal local anunció que efectuaría ese estudio; sin embargo, únicamente analizó y determinó la nulidad de la votación recibida en tres casillas en las que se acreditó la utilización de las boletas correspondientes a otro municipio.

b) En consecuencia, la responsable asumió el estudio de la nulidad de la elección, en plenitud de jurisdicción, dejando intocado el estudio correspondiente a las causales de nulidad de la votación recibida en casilla que fueron invocadas y calificadas en la instancia local.

Derivado del estudio en plenitud de jurisdicción, calificó como infundados los agravios de la nulidad de la elección, porque la utilización de boletas correspondientes a otro municipio no trascendió más allá de las tres casillas en las que se declaró la nulidad de la votación recibida en las mismas. En consecuencia, no se acreditó el carácter generalizado de la irregularidad. Lo anterior, puesto que:

         Acta de la jornada electoral municipal. En el acta de la jornada electoral, únicamente se asentó que en tres casillas se detectó la existencia de boletas ajenas al municipio de Tenejapa, sin que durante el transcurso de la jornada se asentara alguna incidencia acontecida en otras casillas.

         Escritos de incidencias. El partido recurrente tuvo conocimiento de los hechos controvertidos, porque su representante formó parte de una de las comisiones que verificaron las boletas electorales de las casillas reportadas, por lo que pudo alertar a los demás representantes de MORENA acreditados ante las mesas directivas de casilla y representantes generales, quienes estuvieron en posibilidad de presentar los escritos de incidencia que estimaran correspondientes, sin que esto haya ocurrido, más allá de una de las casillas en las que se declaró la nulidad de la votación recibida (1449-B).

         Actas de cada paquete electoral. De la revisión de las actas de escrutinio y cómputo, así como de las actas de jornada electoral, no se aprecia que se haya asentado algún incidente relacionado con la existencia o utilización de boletas correspondientes a otro municipio, por lo que la irregularidad alegada solo se acreditó de forma aislada en tres casillas, respecto de las cincuenta y siete instaladas.

         Diligencias adicionales. Considerando que solo se acreditó la irregularidad en tres casillas, es innecesario realizar diligencias adicionales, atendiendo al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

         Acta circunstanciada del cómputo municipal. En el acta correspondiente a la sesión ininterrumpida de cómputo municipal, se constató la presencia del representante propietario de MORENA, sin que este efectuara alguna manifestación en torno a la utilización de boletas de otro municipio, aun cuando diversas casillas fueron objeto de recuento, momento en el que se pudo hacer notar dicha irregularidad.

D. Agravios hechos valer en el recurso de reconsideración

El partido recurrente considera que la Sala Regional no fue exhaustiva en el estudio de la causal de nulidad por violaciones graves y determinantes previstas en la Constitución general al encontrarse boletas electorales de un municipio ajeno al de Tenejapa, porque:

         Acta de la jornada electoral municipal. La responsable sustentó su determinación únicamente en el informe circunstanciado del Consejo Municipal y el acta circunstanciada de la jornada electoral.

Por “las condiciones geográficas no fue posible que incluso la autoridad administrativa electoral pudiera llevar a efecto la verificación en todas las casillas, sino que se constriñó a realizar una circular para hacer de su conocimiento la determinación de los consejeros de tomar en cuenta las boletas”.

El hecho de que el Consejo Municipal haya autorizado la utilización de esas boletas ajenas al municipio “abre la puerta” para que no se hayan

 

identificado, pero sí contabilizado dichas boletas en distintas casillas, sin que se sepa si estaban en los paquetes, cumplen las medidas de seguridad, son auténticas o cuántas son.

 

         Escritos de incidencias. Considera que el argumento relativo a que el representante de MORENA haya formado parte de una de las comisiones que verificaron las boletas electorales de las casillas reportadas es un error grave, puesto que la integración de los grupos de trabajo no fue de esa manera, además de que pasa por alto las condiciones de comunicación y rezago histórico del municipio.

El hecho de que no haya hojas de incidentes en la mayoría de los paquetes electorales, “no es porque no hayan existido, sino que no se encuentran de manera alguna, y en casilla no las quisieron proporcionar a nuestros representantes”.

 

La Sala Regional debió analizar que en cuarenta paquetes electorales no hay hojas de incidentes, lo que no significa que no haya habido.

 

         Actas de cada paquete electoral. La decisión de la responsable se basa en la simple presunción de que los representantes de casilla no manifestaran y/u objetaran alguna cuestión en las actas de la jornada respecto a la utilización de boletas ajenas al municipio, sin que esto signifique que no se haya actualizado la irregularidad, por lo que se debieron llevar a cabo las diligencias necesarias para corroborarlo.

 

         Diligencias adicionales. La Sala Regional debió proveer lo necesario para verificar el contenido de los paquetes electorales ante la duda de la existencia de las boletas ajenas al municipio en más casillas.

 

En ese sentido, alega una falta de exhaustividad durante la cadena impugnativa, puesto que el Consejo Municipal se limitó a investigar la irregularidad solo en tres casillas sin llevar a cabo diligencias en todas las casillas; el tribunal local emitió una sentencia basándose en las pruebas del Consejo Municipal, y la Sala Regional al basarse en argumentos erróneos y señalar que no se actualiza la determinancia cuantitativa y cualitativa, la cual sí se actualiza porque no hay certeza de cuántas boletas viciadas se utilizaron.

         También argumenta que no se tomaron en consideración las pruebas aportadas por la parte actora, suficientes para acreditar la causal de nulidad genérica, porque a la fecha existe la incertidumbre del total de boletas de un municipio distinto que fueron utilizadas y validadas durante el escrutinio y cómputo de la elección del ayuntamiento.

 

5.3.3. Decisión en cuanto a la procedencia de la reconsideración

 

Aunado a que el recurrente no justifica la procedencia del recurso de reconsideración como un medio de impugnación extraordinario, esta Sala Superior estima que no se satisface el requisito especial de procedencia, porque el caso se circunscribe a una valoración de carácter exclusivamente legal respecto de los medios probatorios para la actualización de la causal de nulidad de una elección invocada. Por ese motivo, la demanda debe de desecharse de plano.

 

Lo anterior debido a que el partido recurrente pretende acceder a una instancia adicional para hacer valer la nulidad de la elección con base en los argumentos planteados desde la instancia local, sin atender al carácter excepcional del recurso de reconsideración.

 

En primer lugar, se advierte que en la sentencia reclamada no se realiza algún ejercicio de inaplicación de una disposición legal, pues en la instancia anterior no se solicitó a la Sala Regional Xalapa la inaplicación del algún precepto legal, además de que tampoco se observa que de oficio hubiera desarrollado razonamientos encaminados a inaplicar algún precepto legal por ser contrario a la Constitución de forma manifiesta o implícita, lo cual se constata de la sola lectura de la sentencia reclamada.

 

Asimismo, la determinación controvertida no implicó que la Sala Regional dejara de analizar agravios vinculados con la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la sentencia combatida ante esa instancia, pues la materia del litigio se centró en valorar los elementos de prueba que aluden el vicio expuesto durante la jornada electoral.

 

En consecuencia, en la sentencia impugnada no se analizó o dejó de estudiar alguna cuestión que pueda considerarse estrictamente de constitucionalidad, además de que los planteamientos de la recurrente tampoco están orientados a exponer una problemática de ese carácter.

 

En ese orden de ideas, no se actualiza el supuesto de procedencia del recurso de reconsideración, en virtud de que la Sala Regional no dejó de aplicar, explícita o implícitamente, una norma electoral, ya que se trata de determinar la causal de nulidad de una elección, a partir de una valoración probatoria.

Asimismo, tampoco se desarrollaron consideraciones de inconstitucionalidad de alguna disposición aplicable al caso o algún pronunciamiento sobre convencionalidad.

 

En el caso, el partido recurrente, en esencia, cuestiona la valoración probatoria que efectuó la responsable para concluir que no se acreditaba que la irregularidad alegada consistente en la utilización de boletas electorales distintas al municipio correspondiente trascendiera a las tres casillas en las que se acreditó, cuya votación fue anulada.

Al respecto, el recurrente considera, fundamentalmente, que la ausencia de pruebas que acrediten que no se usaron boletas ajenas al municipio en otras casillas, genera incertidumbre al respecto, y que, por ello, se debieron llevar a cabo diligencias adicionales para garantizar que no se presentó la irregularidad en las demás casillas.

 

En ese sentido, la falta de exhaustividad de la responsable y la falta de certeza en la decisión de la responsable, alegadas por el recurrente, las basa en que se debe partir de la presunción de la irregularidad con base en lo argumentado y en las pruebas que obran en el expediente, pretendiendo que se acredite plenamente que no ocurrió la irregularidad alegada en las demás casillas o, en su defecto, se declare la nulidad de la elección.

 

Por tanto, los planteamientos del recurrente son ordinariamente de legalidad, de valoración probatoria, además de que –en atención a las particularidades del caso concreto– para analizarlos no se advierte que sea necesario apoyarse en la interpretación directa de alguna disposición constitucional o en alguna otra técnica que evidenciara una problemática propiamente de constitucionalidad.

 

En efecto, las problemáticas que encierra la controversia, corresponden con la definición sobre la presunción de validez o de irregularidad de la que se debe partir; el valor probatorio de las actas y hojas de incidentes de los paquetes electorales, y de la carga de la prueba para acreditar una irregularidad que amerite decretar la nulidad de una elección, cuestiones que no revisten una particular relevancia, en los términos en que se ha entendido esta expresión para la revisión excepcional a través de un recurso de reconsideración[14], puesto que corresponden con las reglas conforme a las cuales se analizan todos los casos en los que se invoca la nulidad de una elección, además de que no se advierte que el caso presente particularidades que justifiquen una revisión por esta instancia.

 

De igual forma, el análisis de la Sala Regional con base en el cual determinó que el representante del partido pudo alertar a los demás representantes respecto de la irregularidad detectada, no podría implicar un error judicial evidente, aun cuando el recurrente refiere que es un error grave, puesto que se trata de un argumento a mayoría de razón, en el que no se sostiene de forma única ni fundamental la decisión.

 

Además, se trata de un argumento que encuentra sustento en las reglas de la lógica y la experiencia[15], considerando que MORENA contó con representación ante el Consejo Municipal que conoció de la irregularidad, y con representaciones en cada una de las mesas directivas de casilla que pudieron señalar alguna irregularidad, por lo que –con independencia de que se comparta o no esa consideración– no puede calificarse como un error notorio e incontrovertible y determinante para el sentido de la sentencia.

 

A partir de lo expuesto, esta Sala Superior concluye que no existen las condiciones jurídicas que justifiquen la revisión extraordinaria de la resolución controvertida, por lo que debe desecharse de plano la demanda del Recurso de Reconsideración SUP-REC-1020/2021[16].

 

6. RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración. Glósese una copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron el magistrado presidente Reyes Rodríguez Mondragón, la magistrada Janine M. Otálora Malassis y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera e Indalfer Infante Gonzales, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el magistrado José Luis Vargas Valdez, ante el secretario general de acuerdos Luis Rodrigo Sánchez Gracia, quien autoriza y da fe.

 

 



[1] En adelante todas las fechas serán referentes al año 2021.

[2] Por ejemplo, en las sentencias emitidas en los medios de impugnación SUP-JDC-755/2020, SUP-REC-90/2020, SUP-REC-231/2020 y SUP-REC-124/2021.

[3] Jurisprudencia 12/2019, de rubro demanda. la enviada en archivo digital a los correos electrónicos destinados para los avisos de interposición de los medios de impugnación, no exime al actor de presentarla por escrito con su firma autógrafa.

[4] Acuerdo General 4/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la Resolución de Medios de Impugnación a través del sistema de Videoconferencia.

[5] Acuerdo General 5/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la Implementación y Desarrollo del Juicio en línea en Materia Electoral.

[6] Criterio sostenido en la resolución del expediente SUP-REC-160/2020.

[7] Esta Sala Superior sostuvo consideraciones similares al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-124/2021, SUP-REC-487/2021 y SUP-REC-239/2021.

[8] De conformidad con el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios: “durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles”.

[9] Véase la Jurisprudencia 56/2002, de rubro medio de impugnación presentado ante autoridad distinta de la señalada como responsable, procede el desechamiento.

[10] Jurisprudencia 14/2011, de rubro plazo para la promoción de los medios de impugnación electoral. el cómputo se interrumpe al presentar la demanda ante la autoridad del instituto federal electoral que en auxilio notificó el acto impugnado.

[11] Tesis XXXIV/2014, de rubro comunidades indígenas. el recurso de reconsideración que se interponga puede presentarse ante el tribunal electoral local responsable.

[12] Esta Sala Superior sostuvo consideraciones similares al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-604/2021, SUP-REC-682/2021 y SUP-REC-812/2021.

[13] Véase la Jurisprudencia 5/2019, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes.

[14] En torno a este punto, esta Sala Superior ha sostenido que un asunto es relevante cuando la entidad de un criterio implique y refleje el interés general del asunto desde el punto de vista jurídico.

[15] En términos del artículo 16, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[16] Similar criterio se sostuvo en las sentencias de los expedientes SUP-REC-1919/2018 y acumulado, y SUP-REC-985/2021.