RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTES: SUP-REC-1023/2021 Y SUP-AG-211/2021, ACUMULADOS
RECURRENTE: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIO: RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ
COLABORARON: JESUS ALBERTO GODÍNEZ CONTRERAS Y JOSÉ DURÁN BARRERA
Ciudad de México, diecinueve de agosto de dos mil veintiuno.
S E N T E N C I A
Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes indicados al rubro, en el sentido de: i) desechar de plano la demanda del asunto general SUP-AG-211/2021 y, ii) confirmar la sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey[1], en el juicio de inconformidad SM-JIN-49/2021.
1. I. Jornada electoral. El seis de junio de esta anualidad, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar, entre otros cargos, a las diputaciones federales por ambos principios.
2. II. Cómputo distrital. El diez de junio siguiente, el Consejo Distrital 08 del Instituto Nacional Electoral con sede en Tampico, Tamaulipas, realizó el cómputo de la elección, declaró su validez y entregó la constancia de mayoría a la fórmula de candidaturas postulada por el Partido Acción Nacional. El señalado cómputo arrojó los resultados siguientes:
Partido político o coalición | DIPUTADOS | |
MR | RP | |
78,810 | 79,493 | |
4,637 | 4,732 | |
1,112 | 1,119 | |
1,953 | 2,133 | |
2,653 | 3,166 | |
5,794 | 5,883 | |
70,202 | 71,258 | |
2,435 | 2,456 | |
2,151 | 2,170 | |
1,091 | 1,102 | |
339 | - | |
24 | - | |
62 | - | |
754 | - | |
Candidatos no registrados | 120 | 120 |
Votos válidos | 172,137 | 173,632 |
Votos nulos | 2,732 | 2,773 |
Totales | 174,869 | 176,405 |
3. III. Juicio de inconformidad (SM-JIN-49/2021). El catorce de junio[2], Morena promovió un juicio de inconformidad en contra de los resultados de la elección mencionada, solicitando la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, así como, la de la elección por rebase en el tope de gastos de campaña por parte de la candidatura triunfadora.
4. IV. Resolución impugnada. El veintitrés de julio, la Sala Regional Monterrey declaró la nulidad de la votación recibida en dos casillas, modificó los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por ambos principios, y confirmó la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula ganadora.
5. Los resultados finales por candidatura quedaron en los términos siguientes:
Candidatos no registrados | Votos nulos | TOTAL | ||||||||
78,395 | 4,624 | 1,109 | 5,783 | 2,429 | 2,148 | 1,086 | 75,807 | 119 | 2,724 | 174,224 |
6. V. Recurso de reconsideración. El veintisiete de julio, Morena, por conducto de su representante ante el 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas, interpuso ante la Sala Regional Monterrey el recurso de reconsideración que ahora se resuelve.
7. VI. Remisión del expediente y demanda. El mismo día, la Sala responsable remitió la demanda vía electrónica a este órgano jurisdiccional, junto con el expediente integrado con motivo del presente medio de impugnación y las constancias de mérito.
8. VII. Recepción y turno. Recibidas las constancias, el entonces Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar y registrar el expediente SUP-REC-1023/2021, así como turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos señalados en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].
9. VIII. Presentación de diversa demanda. El treinta de julio del año en curso, Morena presentó diversa demanda ante la 08 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en Tamaulipas, a fin de controvertir la validez de la elección en cuestión.
10. En vista de lo anterior, la Sala Regional Monterrey ordenó la radicación del expediente SM-JIN-103/2021. De igual manera, formuló una consulta competencial a esta Sala Superior, a fin de que determinara quién era la autoridad competente para imponerse del asunto.
11. IX. Turno. En su momento, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior acordó integrar y registrar el expediente SUP-AG-211/2021, así como turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, a fin de que se proponga al Pleno la determinación que en derecho proceda.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
13. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el recurso de reconsideración señalado en el rubro, toda vez que se trata de un recurso de reconsideración interpuesto en contra de una sentencia de fondo emitida por la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral en un juicio de inconformidad promovido para controvertir los resultados de la elección de una diputación federal, lo que es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.
14. Ahora bien, dado que el asunto cuya competencia fue consultada por la Sala Regional Monterrey, este órgano jurisdiccional considera que resulta competente para conocer y resolver del mismo, toda vez que, del escrito presentado por el promovente se advierte que su intención es ampliar la controversia materia del diverso SUP-REC-1023/2021, la cual se encuentra vinculada con la elección de la diputación federal de mayoría relativa en el distrito electoral federal 08 en el estado de Tamaulipas.
15. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo 3, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166; fracción X; y 169, fracciones I, inciso b) y XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 61, párrafo 1, inciso a) y 64, de la Ley de Medios.
SEGUNDO. Acumulación.
16. De la lectura integral del recurso de reconsideración, se advierte que el partido promovente pretende impugnar la sentencia por la que se confirmaron los resultados del cómputo distrital de la elección de la diputación federal de mayoría relativa en el Distrito Electoral Federal 08 en Tamaulipas, la cual se emitió por la Sala Regional Monterrey en el expediente SM-JIN-49/2021, asimismo, que en el diverso asunto general expone argumentos para reiterar su planteamiento relativo a que se actualiza la causa de nulidad de la elección, debido a que la autoridad fiscalizadora tuvo por acreditado que la candidata ganadora recibió aportaciones de personas no autorizadas y que no fueron reportadas al Instituto Nacional Electoral.
17. En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que, por economía procesal, y al haber conexidad en la causa, dada la coincidencia entre el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del expediente SUP-AG-211/2021 al diverso SUP-REC-1023/2021, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.
18. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos de los expedientes acumulados.
TERCERO. Justificación para resolver en sesión no presencial.
19. Este órgano jurisdiccional emitió el acuerdo 8/2020,[4] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios impugnación, en el punto de acuerdo segundo se determinó que las sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.
20. En ese sentido, está justificada la resolución de los presentes medios de impugnación de manera no presencial.
CUARTO. Improcedencia del SUP-AG-211/2021.
21. En el escrito que dio origen al presente asunto general, el promovente aduce que derivado de la resolución del procedimiento sancionador en materia de fiscalización, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el veintidós de julio, identificada con la clave INE/CG937/2021, se actualiza la causa de nulidad de la elección, consistente en que la candidata triunfadora en el Distrito Electoral Federal 08 de Tamaulipas, recibió aportaciones de persona no autorizada, con lo que rebasó el tope de gastos de campaña aprobados por la autoridad administrativa.
22. En ese sentido, si bien lo ordinario sería reencauzar el escrito que dio origen al expediente mencionado para ser conocido como ampliación de la demanda del SUP-REC-1023/2021, ello a ningún fin práctico llevaría, toda vez que esta resulta improcedente, de conformidad con las razones que a continuación se exponen.
23. En efecto, a juicio de este órgano jurisdiccional, la improcedencia de la ampliación de la demanda radica en que la misma debe recibirse de forma previa a que se decrete el cierre de instrucción por parte del Magistrado Instructor.
24. Ahora bien, en el caso, mediante acuerdo de once de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor, ordenó radicar el asunto en su ponencia, admitir la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción del SUP-REC-1023/2021, en tanto que los autos del diverso asunto SUP-AG-211/2021, se desprende que la consulta competencial derivada del expediente creado en la Sala Regional Monterrey con motivo de la ampliación de demanda presentada por el recurrente (SM-JIN-103/2021), fue recibida de manera electrónica en la cuenta de correo electrónico institucional sala.superior@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx, el doce de agosto siguiente.
25. En ese sentido, es claro que la recepción de la ampliación de la demanda en este órgano jurisdiccional ocurrió una vez cerrada la instrucción, de ahí que esta no podría admitirse.
26. Además de ello, esta Sala Superior también advierte que la ampliación de la demanda resulta extemporánea, como se verá a continuación.
27. En el párrafo 3, del artículo 9 de la Ley de Medios, se establece que operará el desechamiento de una demanda, entre otros supuestos, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones contenidas en el propio ordenamiento.
28. Acorde con lo anterior, en el artículo 8, de la mencionada ley, se prevé los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnados, o se hubiese notificado de conformidad con la legislación aplicable.
29. Ahora bien, cuando el escrito que se presenta constituye una ampliación de la demanda presentada con antelación, este órgano jurisdiccional ha sostenido que estos deben presentarse dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial, siempre que sea anterior al cierre de instrucción[5].
30. Por otro lado, en el párrafo 1, del artículo 30, del ordenamiento legal en cita, se dispone que el partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, sen entenderá automáticamente notificado para todos los efectos legales.
31. En ese sentido, en el artículo 7, párrafo 1, del propio cuerpo normativo, se prevé como regla para el cómputo del plazo que cuando algún asunto se encuentre relacionado con un proceso electoral, se considerarán hábiles todos los días y horas.
32. En la especie, el promovente afirma que derivado de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión de veintidós de julio, en los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización identificadas con la clave INE/Q-COF-UTF7533/2021 y su acumulado INE/Q-COF-UTF/720/2021, se acreditó que la candidata que obtuvo la mayoría de votos en la elección de la diputación federal en el Distrito Electoral 08 en Tamaulipas, recibió aportaciones de persona no autorizada que no fueron reportadas a la autoridad fiscalizadora, situación que, en su concepto, es causa suficiente para anular la elección.
33. Por lo anterior, en concepto de esta Sala Superior, no se actualiza el presupuesto de oportunidad en la presentación de la ampliación de la demanda, pues esta deba hacerse en el mismo plazo de cuatro días establecido por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, al tenerse certeza de que el representante propietario de Morena se encontraba presente en la sesión en la que se emitió la resolución que motivó la presentación del escrito[6].
34. En efecto, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que si los representantes de los partidos políticos se encuentran presentes en la sesión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral correspondiente se entenderán notificados en forma automática de la respectiva determinación[7].
35. En ese sentido, la resolución en la que el promovente basa su impugnación fue aprobada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el veintidós de julio, sesión en la cual se encontraba presente el representante propietario de Morena, por lo cual, en términos del artículo 30, párrafo 1 de la Ley de Medios de Impugnación, opera la notificación automática.
36. Por lo anterior, si la resolución de referencia se aprobó el veintidós de julio, el plazo para promover el medio de impugnación transcurrió del veintitrés al veintiséis de julio, dado que la misma se encuentra relacionada con el actual proceso electoral federal en curso.
37. De forma tal que, en el mejor de los casos para el recurrente, si se tomara como fecha de presentación del escrito el día que se presentó ante el Consejo Distrital 08 del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas, ello ocurrió hasta el treinta de julio, por lo cual resulta evidente que esta resulta extemporánea.
38. En consecuencia, procede desechar de plano la demanda que dio origen al expediente SUP-AG-211/2021.
QUINTO. Requisitos de procedencia del SUP-REC-1023/2021.
39. En el caso, el recurso de reconsideración cumple los requisitos generales y especial de procedencia previstos en los artículos 9, 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, 61, párrafo 1, inciso a), 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, 63, 64, 65, párrafo 1, inciso a) y 66, de la Ley de Medios, tal y como se demuestra a continuación.
40. A. Forma. Se cumplen los requisitos formales, porque la demanda se presentó por escrito ante la Sala Regional Monterrey y en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido recurrente; el domicilio y la persona autorizada para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.
41. B. Oportunidad. La presentación del medio de impugnación es oportuna, porque la sentencia controvertida se notificó al recurrente el veinticuatro de julio de este año, y la demanda se presentó el veintisiete siguiente, esto es, dentro del plazo de tres días establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
42. C. Legitimación y personería. Los requisitos se colman, toda vez que el recurso de reconsideración fue interpuesto por un partido político, por conducto de su representante ante el 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas; a quien se le reconoce tal calidad, por haber sido quien promovió el juicio de inconformidad al que recayó la sentencia que se controvierte a través del presente medio de impugnación y cuya personería reconoció la autoridad primigeniamente responsable.
43. D. Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico para accionar el recurso de reconsideración, porque controvierte la sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey en el expediente SM-JIN-49/2021, mediante la que declaró la nulidad de la votación recibida en dos casillas, modificó el cómputo distrital en la elección de diputaciones federales por ambos principios y confirmó la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional.
44. Resolución que, en concepto del recurrente, afecta sus derechos porque, afirma que en ella se omitió estudiar los planteamientos relativos al supuesto rebase de tope de gastos de campaña, lo que trajo como consecuencia el triunfo de la presunta infractora.
45. E. Definitividad. Se satisface el requisito de mérito, ya que no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, para combatir la sentencia de la Sala responsable.
46. F. Presupuesto específico de procedencia. Se satisface el requisito en cuestión atendiendo a lo siguiente.
47. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero, del artículo 60, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las determinaciones de las Salas Regionales sobre la declaración de validez y el otorgamiento de constancias sólo podrán ser revisadas por esta Sala Superior cuando sea posible modificar el resultado de la elección.
48. Acorde con lo anterior, en el artículo 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se prevé que el medio de impugnación a que se refiere la señalada disposición constitucional será el recurso de reconsideración y esta Sala Superior es quien tiene competencia para conocer y resolver del mismo.
49. Por su parte, en el artículo 61, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que el recurso de reconsideración será procedente para impugnar sentencias de fondo dictadas por las salas regionales de este Tribunal Electoral, en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como, las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
50. A su vez, en el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la mencionada Ley adjetiva electoral, se establece que es presupuesto que la sentencia de la sala regional respectiva haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección.
51. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se colma el requisito especial de procedencia mencionado, toda vez que el partido recurrente impugna la sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey en el juicio de inconformidad promovido para controvertir los resultados de la elección de diputaciones federales en el Distrito Electoral 08, con cabecera en Tampico, Tamaulipas (SM-JIN-49/2021), a través de la que modificó el cómputo distrital y confirmó la validez de la elección y la entrega de la constancia respectiva, en tanto que la pretensión del recurrente en el medio de impugnación que se resuelve, consiste en que se declare la nulidad de la elección por el presunto rebase al tope de gastos de campaña, lo cual se planteó ante la Sala Regional responsable.
52. Así, con independencia de que le asista o no razón, se debe tener por satisfecho el requisito en cuestión.
53. En consecuencia, al tenerse por satisfechos los requisitos mencionados en los párrafos que anteceden, lo procedente es analizar el fondo de la cuestión planteada.
SEXTO. Estudio de fondo
I. Agravios
54. Morena aduce, en esencia, que la responsable incumplió con el principio de exhaustividad, ya que fue omisa en pronunciarse sobre los medios de convicción que aportó, así como de allegarse de la información necesaria para determinar si efectivamente Rosa María González Azcárraga, candidata a diputada federal en el Distrito 08 de Tamaulipas, postulada por el Partido Acción Nacional excedió el tope legal de gastos de campaña.
II. Consideraciones de la responsable
55. En la determinación impugnada la Sala Regional Monterrey calificó de ineficaces los argumentos del ahora recurrente tendentes a tener por actualizada la causa de nulidad de la elección, prevista en el artículo 41, Base VI, párrafo tercero, inciso a) de la Constitución General; relativa a que la candidata del Partido Acción Nacional a la diputación federal por el 08 Distrito Electoral en Tamaulipas, Rosa María González Azcárraga, excedió sus gastos de campaña, en un cinco por ciento de monto total autorizado.
56. Lo anterior, al considerar que los argumentos tendentes a demostrar el supuesto gasto excesivo resultaban genéricos, y carentes de sustento.
57. En efecto, la responsable sostuvo que, para tener por acreditado el supuesto rebase, era necesario que existiera un pronunciamiento previo en ese sentido por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral; sin embargo, señaló que, al momento de emitir la sentencia del caso, la autoridad administrativa electoral aún no había dado a conocer los resultados de la fiscalización de las campañas a diputaciones federales.
58. Por tanto, consideró innecesario llevar a cabo alguna investigación o requerimiento adicional al respecto, toda vez que el supuesto rebase a los topes de gastos de campaña estaba sustentado en meras apreciaciones subjetivas de las cuales no había dado cuenta la autoridad fiscalizadora.
III. Marco jurídico
59. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 constitucional[8], las salas de este Tribunal Electoral se encuentran obligadas a resolver las impugnaciones respecto de los juicios de inconformidad de manera exhaustiva, completa e imparcial, lo cual implica considerar todos los hechos controvertidos objeto de demanda, analizar los agravios expuestos y realizar las diligencias procesales que estime necesarias.
60. Así las cosas, siempre que se expongan agravios y elementos claros que permitan analizar si existen las condiciones para demostrar el posible rebase al tope de gastos de una campaña, como hipótesis de nulidad de una elección, las salas de este Tribunal Electoral deben allegarse de la información que estimen necesaria y conducente, y pronunciarse sobre sobre los planteamientos hechos valer, máxime cuando esta no se encuentra a disposición o alcance de quien plantea la violación, por no existir el pronunciamiento de la autoridad competente.
61. Lo anterior, en el entendido que el principio de exhaustividad implica estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas al conocimiento de la autoridad electoral responsable, y no únicamente un aspecto concreto, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones deben generar y resolver efectivamente la controversia planteada [9].
62. Entonces, el principio procesal de exhaustividad se cumple si se hace el estudio completo de los argumentos planteados por las partes, si se resuelven todos y cada uno de éstos y se analizan todas las pruebas, tanto las ofrecidas por las partes, como las recabadas por la autoridad jurisdiccional[10].
63. Lo anterior, con la intención de garantizar el derecho fundamental de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal, el cual impone a todas las autoridades jurisdiccionales el deber de resolver las controversias de su competencia, tomando en cuenta todos los elementos que conformen el litigio de que se trate.
64. Sin embargo, para definir la posición probatoria de cada una de las partes y con el objeto de no imponer cargas imposibles o irrazonables, la autoridad jurisdiccional debe apreciar de manera detenida e integral los hechos que se pretenden demostrar, tomando en cuenta su naturaleza y la facilidad o proximidad que tienen las partes sobre la fuente o conocimiento de los mismos, así como la disponibilidad para presentarlo al medio de impugnación, ya que de lo contrario, se le impondría una carga excesiva a las partes en perjuicio de su derecho al debido proceso[11].
65. Sin perjuicio de lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, quien promueve o interpone un medio de impugnación, por regla general, tiene la carga procesal de ofrecer y aportar los elementos de prueba necesarios para demostrar sus afirmaciones.
66. Así, los citados órganos jurisdiccionales tienen la atribución discrecional de requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los partidos políticos, candidatos, agrupaciones, organizaciones políticas y particulares, cualquier elemento o documentación que, obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación, siempre que la carga probatoria no corresponda a las partes, a fin de no afectar el principio de igualdad procesal.
67. Ahora bien, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, inciso a) y 99, de la Constitución General, las salas del Tribunal Electoral podrán decretar la nulidad de una elección cuando se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado, tal vulneración se deberá acreditar de manera objetiva y material y se presumirá que es determinante cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento, de manera que, si quien promueve un juicio de inconformidad aduce como causal de nulidad tal circunstancia, realizando planteamientos concretos y aportando las pruebas para demostrarlos, la sala correspondiente tiene la obligación de pronunciarse sobre esa pretensión.
68. Al efecto, debe señalarse que el citado artículo 41 constitucional dispone que el Instituto Nacional Electoral tiene la atribución exclusiva de fiscalizar los ingresos y egresos de los partidos políticos, coaliciones y sus candidatos.
69. Tal actividad se desarrolla por conducto de la Comisión de Fiscalización y la Unidad Técnica de Fiscalización, quienes tiene la atribución de revisar lo reportado en los informes respectivos y sustanciar los procedimientos de queja en esa materia, los que una vez concluidos deben ser sometidos a la aprobación del Consejo General.
70. Conforme a las reglas establecidas para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, corresponde a la mencionada autoridad electoral determinar si un partido, coalición o candidato han rebasado los topes de gastos de campaña establecidos para cada elección.
71. A partir de lo anterior, los institutos políticos pueden acudir e informar a dicha autoridad electoral respecto a la posible omisión en el reporte de egresos de algún partido, campaña o candidato, para que ésta, tomando en consideración los elementos de prueba que se aporten, considere los hechos denunciados y adopte las medidas que estime necesarias, antes de que se resuelvan los aludidos procedimientos.
72. En esa lógica, en el caso del análisis de los informes de ingresos y egresos, así como la sustanciación de las quejas en la materia, todos los participantes de la contienda electoral, así como las salas de este Tribunal coadyuvan con la autoridad fiscalizadora allegando los elementos que consideren deben ser conocidos por aquella.
73. Para que la Sala competente este en aptitud de pronunciarse sobre la nulidad de la elección por el posible rebase de topes de campaña, los accionantes deben manifestar los hechos y aportar pruebas para acreditarlos.
74. A partir de lo cual, al analizar la demanda correspondiente, la Sala responsable debe determinar si los argumentos son suficientes para analizar los planteamientos que se hacen valer por parte del enjuiciante.
75. En el supuesto de que las afirmaciones vertidas en la demanda sean genéricas, la responsable solo debe puntualizar esa circunstancia en su sentencia, sin que exista obligación de llevar a cabo más investigaciones o consideraciones al respecto.
76. Lo mismo acontece cuando hay argumentos concretos, pero el impugnante no ofrece o aporta los elementos de convicción para demostrar el supuesto rebase en el tope de gastos de campaña[12].
IV. Análisis de los agravios
77. Esta Sala Superior considera que los agravios son infundados de conformidad con las siguientes consideraciones.
78. En su demanda, Morena señaló que era un hecho notorio el exceso de gastos realizados por Rosa María González Azcárraga, candidata del PAN a diputada federal por el Distrito 08, en Tamaulipas.
79. Para evidenciar el supuesto gasto excesivo, el actor ofreció como pruebas la inspección judicial sobre el reporte y detalle de eventos contenidos en el Sistema Integral de Fiscalización, un supuesto dictamen contable en el que se realizaba una estimación de los gastos generados por diversos eventos difundidos en la red social Facebook, así como, el acta de hechos levantada por el Instituto Electoral de Tamaulipas, respecto de diversos actos de campaña de la candidata electa.
80. Añadió que dichas irregularidades fueron denunciadas ante la autoridad fiscalizadora, en contra del Partido Acción Nacional y la multicitada candidata.
81. Con base en ello, el partido recurrente planteó ante la responsable que se debía presumir el supuesto rebase al tope de gastos de campaña con base en la estimación de egresos que acompaña a su demanda.
82. Lo anterior, sin dejar de reconocer que el supuesto gasto excesivo estaba condicionado a que fuera determinado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través del dictamen y resolución derivados de la revisión de los ingresos y gastos de las candidaturas a diputaciones federales; así como del resultado de los procedimientos sancionadores correspondientes en materia de fiscalización.
83. Por tal motivo solicitó a la Sala responsable requerir al Consejo General del Instituto Nacional Electoral informar si el Partido Acción Nacional y su fórmula de candidaturas a la diputación federal de referencia, incurrieron en un rebase a los topes de gastos de campaña.
84. En ese estado de cosas, esta Sala Superior coincide con la Sala Regional Monterrey, en el sentido de considerar que dicho agravio era ineficaz, toda vez que los argumentos desarrollados por Morena a fin de tener por acreditado un supuesto rebase al tope de gastos de campaña son genéricos y dogmáticos.
85. De lo antes descrito, se desprende que el ahora recurrente se limitó a señalar ante la Sala Regional responsable que era notorio que se había desplegado un enorme gasto a favor de la candidata denunciada, y para ello acompañó lo que denominó como una estimación de los gastos generados por diversos eventos difundidos en el perfil personal de la candidata en la red social Facebook.
86. Sin embargo, como se apuntó arriba, para tener por actualizada la causa de nulidad por un excesivo gasto, primero es necesario el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emita una determinación en ese sentido, pues no es posible emprender el estudio pretendido sobre la base de una presunción, o mera notoriedad.
87. Asimismo, si bien esta Sala Superior ha considerado que al resolver una controversia podría ser factible que las salas regionales advirtieran algún beneficio susceptible de ser cuantificado a favor de alguna campaña –con apoyo de la autoridad fiscalizadora–; lo cierto es que ello no presupone que el órgano jurisdiccional responsable deba sustituir en sus tareas a la autoridad fiscalizadora.
88. Ello, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución General el Instituto Nacional Electoral es quien tiene la atribución exclusiva de fiscalizar los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidaturas, por conducto de la Comisión de Fiscalización y la Unidad Técnica de Fiscalización.
89. Esto es, quien en todo caso debe considerar la actualización de algún tipo de gasto, es la autoridad administrativa, a fin de no vulnerar las garantías procesales que detentan los sujetos obligados en materia de fiscalización, en específico las de aquellos que resentirían en su contabilidad la erogación, ya que del mismo podría derivarse un rebase o alguna infracción.
90. Ahora, la determinación del gasto por parte de la autoridad fiscalizadora se puede derivar de una diversa adoptada por las salas regionales de este Tribunal, ya que todos los participantes de la contienda electoral, así como los órganos jurisdiccionales de este Tribunal Electoral coadyuvan con la autoridad fiscalizadora allegando los elementos que consideren deben ser conocidos por aquella.
91. No obstante, en el caso no era dable para la Sala Monterrey allegar a la autoridad fiscalizadora los elementos probatorios acompañados por el partido político actor, o derivar alguna diligencia adicional en ese sentido, pues el mismo actor reconoce haber presentado las denuncias correspondientes.
92. Por tanto, la responsable no estaba en aptitud de emprender algún estudio respecto de los hechos motivo de la denuncia en materia de fiscalización, ni respecto de las estimaciones contables descritas por el ahora recurrente, pues todo ello era objeto de estudio de procedimiento sancionador impulsado por Morena.
93. En esas circunstancias, los elementos probatorios aportados por el recurrente, en forma alguna son susceptibles de apoyar la actualización del supuesto rebase al tope de gastos, pues de ellos solo se pueden derivar apreciaciones subjetivas, hasta en tanto la autoridad fiscalizadora no emitiera la determinación correspondiente.
94. Por tanto, dado que las afirmaciones vertidas en la demanda de juicio de inconformidad eran genéricas, la responsable solo estaba obligada a puntualizar dicha circunstancia, sin estar obligada a emprender alguna investigación y consideración adicional.
95. Aún más, el hecho de que la Sala Monterrey resolviera sin contar con el dictamen y resolución producto de la revisión de informes de ingresos y gastos de campaña de partidos y candidaturas a diputaciones federales, en modo alguno vulneró el derecho de acceso a la justicia del recurrente.
96. En efecto, si bien el Consejo General del INE aprobó el veintidós de julio –un día antes de la sentencia impugnada–, el dictamen consolidado y la resolución respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña presentados por los partidos políticos y candidaturas a diputaciones federales, correspondientes al proceso electoral federal ordinario 2020-2021, de ellos no se desprende el supuesto rebase a los topes de gastos de campaña por parte de la candidata denunciada.
97. Lo anterior, se advierte de los datos consignados por la autoridad administrativa electoral nacional en el Anexo II- Gastos del dictamen referido, en donde señala que la candidata Rosa María González Azcárraga, postulada al cargo de diputada federal por el distrito 08, en Tampico, Tamaulipas tuvo un gasto en total de $1,315,319.39 (un millón trescientos quince mil, trescientos diecinueve pesos 39/100 m.n.), esto es, $332,869.61 (trescientos treinta y dos mil ochocientos sesenta y nueve pesos 61/100 m.n.) por debajo del tope de gastos de campaña aprobado por el Consejo General del INE mediante acuerdo INE/CG549/2020, el cual asciende a un monto de $1,648,189.00 (un millón seiscientos cuarenta y ocho mil ciento ochenta y nueve pesos 00/100 m.n.).
98. Cabe incluso señalar que la sumatoria final de los gastos de campaña de la referida ciudadana, en principio, incluye los resultados de los procedimientos administrativos sancionadores instaurados en contra de la candidata referida hasta antes de dicha determinación, ya que consta en el Anexo II que se adicionó el monto de $200,000.00 (doscientos mil pesos 00/100 m.n.), a partir de determinaciones emitidas en procedimientos sancionadores en materia de fiscalización.
99. En ese sentido, es oportuno referir lo relatado por la responsable en el desahogo del requerimiento que le fue formulado:
El Consejo General del Instituto Nacional Electoral informó expresamente que Rosa González Azcárraga no presentó rebase de topes de gastos de campaña, aun cuando se acumularon los gastos correspondientes a la queja identificada con el expediente INE/Q-COF-UTF7533/2021 y su acumulado INE/Q-COF-UTF/720/2021, y resuelta mediante acuerdo INE/CG937/2021.
Asimismo, precisó que, si bien el monto total de la queja fue por $400,000.00 (cuatrocientos mil pesos 00/100 m.n.), el beneficio fue para candidatos locales y la candidata de mérito, por lo que a ella solo se le acumuló el importe de $200,000.00 (doscientos mil pesos 00/100 m.n.), arriba ya descrito.
100. En ese sentido, aun y cuando el actor reclama que previo a la determinación impugnada la autoridad fiscalizadora emitió los resultados de la fiscalización de informes de campaña y procedimientos sancionadores, indispensables para resolver lo relativo a la nulidad de la elección por un excesivo gasto, lo cierto es que ello, lejos de respaldar sus afirmaciones sobre el supuesto rebase al tope de gastos de campaña, en manera alguna es susceptible de servir como base para modificar o revocar la sentencia emitida por la Sala Regional responsable.
101. Lo anterior, porque de su contenido se advierte que los gastos correspondientes, se ejercieron dentro de los parámetros legales permitidos, sin actualizar rebase a tope alguno.
102. En ese sentido, lo resuelto por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, robustece las consideraciones emitidas por la Sala Regional responsable, por medio de las que señaló que las aseveraciones relativas al gasto excesivo de la referida candidatura carecían de sustento, máxime que la candidata postulada por el Partido Acción Nacional, Rosa María González Azcárraga solo erogó el 80% del monto total permitido.
103. Por tanto, es factible concluir que la responsable resolvió conforme a Derecho, pues el actor se limitó a verter argumentos subjetivos y genéricos a fin de tener por acreditado un gasto excesivo de campaña.
104. Cabe mencionar que en la demanda del recurso de reconsideración que se resuelve, el ahora actor no expone argumento alguno dirigido a demostrar que los medios de convicción que presentó para acreditar el supuesto rebase al tope de gastos de campaña cuenten con mayor grado de convicción que las determinaciones en materia de fiscalización que emitió el Instituto Nacional Electoral en relación con el informe de gastos de campaña y quejas mencionadas, ni tampoco que con esas documentales se acredite la existencia de gastos no considerados por la autoridad fiscalizadora electoral y susceptibles de acreditar el rebase al tope de gastos de campaña, de ahí que, en forma alguna sería factible que este órgano jurisdiccional realice el estudio de la señalada causa de nulidad de la elección.
Por lo expuesto y fundado se
PRIMERO. Se acumula el asunto general SUP-AG-211/2021 al recurso de reconsideración SUP-REC-1023/2021, por lo que se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el asunto general SUP-AG-211/2021.
TERCERO. Se desecha de plano la demanda que dio origen al expediente SUP-AG-211/2021.
CUARTO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando como Presidente por Ministerio de Ley, el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.
[2] En adelante todas las fechas se refieren dos mil veintiuno, salvo mención en contrario.
[3] En adelante Ley de Medios.
[4] Aprobado el primero de octubre de dos mil veinte y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece siguiente.
[5] El señalado criterio se encuentra contenido en la Jurisprudencia 13/2009, de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES.
[6] Según se desprende de la versión estenográfica de la sesión en cuestión, consultable en https://centralelectoral.ine.mx/2021/07/23/version-estenografica-de-la-sesion-extraordinaria-del-consejo-general-22-de-julio-de-2021/
[7] Véase la Jurisprudencia de esta Sala Superior 18/2009, de rubro: NOTIFICACIÓN AUTÓMATICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA, CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).
[8] “Artículo 99 (…) Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: (…)
I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores; (…)
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos; (…)”.
[9] Jurisprudencia 43/2002 de rubro “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, página 51.
[10] Jurisprudencia 12/2001, “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.
[11] Véase SUP-REC-473/2015.
[12] Similar criterio se sostuvo en el diverso SUP-REC-887/2021.