RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-1025/2021 Y ACUMULADOS
RECURRENTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: YURITZY DURÁN ALCÁNTARA Y PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ
COLABORARON: ARANTZA ROBLES GÓMEZ Y FERNANDO ALBERTO GUZMÁN LÓPEZ
Ciudad de México, diecinueve de agosto de dos mil veintiuno[1]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia por la que confirma, en la materia de impugnación, la diversa sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León,[2] en los juicios SM-JIN-3/2021 y acumulados.
I. ASPECTOS GENERALES
En sesión de nueve de julio que concluyó al día siguiente, el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el estado de Nuevo León, llevó a cabo el cómputo distrital de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula integrada por Andrés Pintos Caballeros como propietario y Jean Michel Willars Rubio como suplente, postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia”, integrada por los partidos políticos Morena, Verde Ecologista de México y del Trabajo.
Los partidos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano, así como Lesly Saraí Prado Gracia, en su calidad de candidata a la diputación federal[3] (entre otros) impugnaron los resultados del cómputo distrital de la citada elección, así como la declaración de validez y la entrega de constancia de mayoría respectiva.
II. ANTECEDENTES
1. Jornada electoral. El seis de junio se llevó a cabo la elección de diputaciones federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
2. Sesión de cómputo distrital. En sesión que inició el nueve de junio y concluyó al día siguiente, el 07 Consejo Distrital del INE, en el estado de Nuevo León, llevó a cabo el cómputo distrital de la citada elección.
3. Declaración de validez y entrega de constancias de mayoría. El Consejo Distrital declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula integrada por Andrés Pintos Caballeros como propietario y Jean Michel Willars Rubio como suplente, postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia”, conforme a los resultados siguientes:
DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 07 GARCÍA NUEVO LEÓN | ||
VOTOS | PORCENTAJE | |
48,075 | 24.45% | |
32,325 | 16.44$ | |
2,123 | 1.07% | |
12,099 | 6.15% | |
4,824 | 2.46% | |
47,176 | 23.99% | |
31,363 | 15.95% | |
2,795 | 1.42% | |
3,997 | 2.03% | |
4,699 | 2.39% | |
| 384 | 0.19% |
121 | 0.06 | |
167 | 0.08% | |
197 | 0.10 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 387 | 0.19% |
VOTOS NULOS | 5,828 | 2.96% |
TOTAL | 196,578 | 100% |
5. Sentencia de la Sala Monterrey (SM-JIN-3/2021 y acumulados). En sesión de veintitrés de julio, la Sala Monterrey resolvió los juicios en el sentido de modificar los resultados consignados en el acta de cómputo y confirmar la declaración de validez, así como la entrega de la constancia de mayoría a favor de la fórmula de candidaturas postulada por la coalición “Juntos Hacemos Historia”.
6. Recurso de reconsideración. El veintisiete de julio, la parte recurrente interpuso recursos de reconsideración para controvertir la sentencia de la Sala Regional.
7. Escritos de terceros interesados. El veintinueve de julio, MORENA; el Partido Verde Ecologista de México y Andrés Pintos Caballero (candidato electo del distrito electoral federal 07 en García, Nuevo León) presentaron sendos escritos con los que comparecen como terceros interesados en los presentes recursos.
III. TRÁMITE
1. Turno. Mediante acuerdos de veintisiete de julio, se turnaron los expedientes SUP-REC-1025/2021, SUP-REC-1033/2021 y SUP-REC-1035/2021 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral[4].
2. Radicación. El magistrado instructor radicó en la ponencia a su cargo los medios de impugnación.
3. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a trámite las demandas, declaró el cierre de instrucción y ordenó emitir el proyecto de resolución.
IV. COMPETENCIA
La Sala Superior es competente para conocer y resolver los recursos de reconsideración interpuestos para controvertir una sentencia recaída en los juicios en los que se controvirtieron los resultados de los cómputos distritales para la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa[5].
V. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[6] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.
VI. ACUMULACIÓN
Procede acumular los recursos de reconsideración, al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable, así como en la sentencia motivo de controversia, por lo que se acumulan los recursos de reconsideración SUP-REC-1033/2021 y SUP-REC-1035/2021 al diverso SUP-REC-1025/2021, por ser éste el primero en recibirse ante esta Sala Superior; consecuentemente, se ordena glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en los expedientes de los recursos acumulados[7].
VII. PROCEDENCIA
1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, constan los nombres y firmas autógrafas de las y los recurrentes; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos y los agravios que se estiman pertinentes.
2. Oportunidad. Los recursos se interpusieron de manera oportuna porque la sentencia impugnada se emitió el veintitrés de julio, la notificación se realizó al día siguiente y los escritos se presentaron el veintisiete de julio.
3. Legitimación y personería. Se cumple el requisito porque los recursos fueron interpuestos por partidos políticos nacionales, por conducto de sus representantes partidistas, personería que fue reconocida por la sala responsable.
En tanto que, Lesly Saraí Prado Gracia, está legitimada para interponer el recurso por haber sido candidata a una diputación federal postulada por Movimiento Ciudadano; de conformidad con la tesis de jurisprudencia 3/2014, de rubro: “LEGITIMACIÓN. LOS CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, LA TIENEN PARA INTERPONER RECURSO DE RECONSIDERACIÓN”.
4. Interés. Se colma el requisito, porque la parte recurrente promovió los medios de impugnación en la primera instancia y aduce que la sentencia impugnada afecta su esfera de derechos.
5. Definitividad. Se cumple con este requisito, debido a que no procede algún otro medio de impugnación.
6. Requisito especial de procedencia. El artículo 61, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios, establece que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar sentencias de fondo emitidas por las Salas Regionales, en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del INE.
Asimismo, el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I de la Ley de Medios dispone que para la procedencia del recurso de reconsideración es presupuesto que la sentencia de la Sala Regional haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiera podido modificar el resultado de la elección.
En la especie, se considera que el requisito de procedibilidad está colmado, dado que la parte recurrente impugna la sentencia emitida por la Sala Monterrey en los juicios de inconformidad SM-JIN-3/2021 y acumulados, por la que modificó los resultados consignados en el acta de cómputo y confirmó la declaración de validez, así como la entrega de la constancia de mayoría a favor de la fórmula de candidaturas postulada por la coalición “Juntos Hacemos Historia”.
En la demanda del recurso SUP-REC-1025/2021, el recurrente señala que la Sala Regional analizó indebidamente las causales de nulidad de votación recibida en casilla; tampoco se llevó a cabo un estudio adecuado respecto de las irregularidades en la cadena de custodia, así como de las demás irregularidades que se hicieron valer en diversas casillas, siendo que, de haberse anulado, ello traería como consecuencia un cambió de ganador de la elección.
La parte recurrente, en relación con los expedientes SUP-REC-1033/2021 y SUP-REC-1035/2021, sostiene que la sala responsable dejó de atender el planteamiento de la inelegibilidad de la candidatura propietaria, asimismo, que la responsable no analizó exhaustivamente la causal de nulidad de elección por violación a principios constitucionales.
En esos términos, se considera que se cumple el requisito especial previsto en el artículo 63, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios, toda vez que la parte recurrente expresa conceptos que, por una parte, pretenden el cambio de ganador y, en otra, la nulidad de la elección de diputación federal correspondiente al 07 Distrito electoral federal, con cabecera en García, en el estado de Nuevo León.
Por tanto, con independencia de que le asista o no la razón a la y los recurrentes, se debe tener por satisfecho el requisito especial de procedencia.
VIII. ESCRITOS DE TERCEROS INTERESADOS
Esta Sala Superior considera que se debe de reconocer el carácter de terceros interesados a MORENA, el Partido Verde Ecologista de México[8] y Andrés Pintos Caballero, candidato electo en el distrito electoral federal 07, en García, Nuevo León, debido a que aducen un interés incompatible con el de la parte recurrente y se presentaron por escrito con firma autógrafa, dentro del plazo de setenta y dos horas[9].
IX. CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE
La Sala Monterrey determinó que se debían modificar los resultados consignados en el acta de cómputo y, confirmar, en la materia de impugnación, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez emitida a favor de la fórmula de candidaturas postulada por la coalición “Juntos Hacemos Historia”.
En lo que atañe a la materia de inconformidad, la sala responsable sostuvo lo siguiente:
Nulidad de la elección por violación a principios constitucionales
La sala responsable declaró infundado el agravio que hizo valer Movimiento Ciudadano y su candidata, quienes sostuvieron que la publicación de una serie de historias en la red social Instagram realizada por parte de “influencers” a través de las cuales se emitieron mensajes de apoyo en favor del PVEM durante el periodo de veda constituye una causal grave que debe motivar la nulidad de la elección de la diputación.
Señaló que los inconformes mencionaron que en las direcciones https//:twitter.com/whatthefffake, y en el enlace https://twitter.com/whatthefffake/status/1401335583511924738?s=20, eran visibles los videos a través de los cuales diversas personas denominadas “influencers” y artistas, realizaron manifestaciones en favor del PVEM, las cuales, presuntamente ocurrieron el día cinco de junio; para ello, la sala responsable procedió a la revisión de la red social Twitter y pudo constatar que los videos de las “historias” de diversos personajes estaban exhibidos y, efectivamente, quienes ahí aparecen expresan las razones por las que las propuestas de las candidaturas del PVEM les causaban algún convencimiento, además, se “etiquetó” la cuenta de dicho partido político (@partidoverdemx).
La sala responsable estimó que al constatarse la existencia de la cuenta y de los videos de diversas personas, se podría tener por acreditada la veracidad sobre tal hecho, por lo cual, era posible señalar que se configuraban los supuestos previstos en la jurisprudencia 42/2016[10], debido a que: i) la conducta se realizó durante el tiempo de la veda, teniendo en consideración que los hechos denunciados ocurrieron el día cinco de junio y la jornada electoral se llevó a cabo el día seis; ii) la expresión de afinidad con las propuestas de las candidaturas del PVEM llevada a cabo por los “influencers”, así como por artistas, constituye propaganda en los términos establecidos por el artículo 242 de la LEGIPE, porque se posiciona y difunde a través de grabaciones de manera genérica las propuestas del mencionado partido político y; iii) se trata de expresiones realizadas por personas que en razón de la supuesta afinidad que guardan con dicho instituto pueden considerarse como simpatizantes.
La sala responsable consideró que, en un plano fáctico se podía tener por acreditada la existencia de la conducta consistente en la difusión de propaganda en el periodo de veda por parte de simpatizantes del PVEM.
Las publicaciones se difundieron el cinco de junio, sin estar demostrado la hora en que estas fueron difundidas, por lo que no se puede tener por acreditado que la difusión de la propaganda se llevó a cabo de forma generalizada o durante una parte importante del día, a fin de poder tener elementos para concluir si la irregularidad puede ser cualitativa o cuantitativamente determinante; aunado a que, no existían elementos de prueba para concluir que los videos difundidos a través de la red social Instagram, hayan tenido un impacto diferenciado en el distrito electoral, como tampoco estaba demostrado que se encontraran enfocados a influir en este sector de la ciudadanía, de ahí que al no acreditarse que estos fueron generalizados, ni tampoco, que resultaron trascendentales en la trasgresión de un principio, se hace innecesario el estudio sobre su determinancia.
Nulidad de la elección por inelegibilidad de la candidatura propietaria de la fórmula que obtuvo la mayoría de los votos
La sala responsable calificó como ineficaz el agravio consistente en la supuesta inelegibilidad de la candidatura propietaria al afirmarse que no se trata de una persona con discapacidad, a pesar de haber sido postulado mediante acción afirmativa.
Consideró que la causal de nulidad prevista en el artículo 76, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, se configura cuando la fórmula completa resulte inelegible, sin embargo, no podría alcanzar dicha pretensión toda vez que no ofreció prueba ni argumento alguno para desvirtuar la elegibilidad de la candidatura suplente de la fórmula que también fue postulada mediante acción afirmativa, de ahí que no era dable realizar el estudio de las supuestas causales para desvirtuar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad.
Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos fijados
El PAN planteó en dicha causal la violación a la cadena de custodia de los paquetes electorales de ciento sesenta y ocho casillas.
La sala responsable declaró ineficaz los motivos de agravios porque el promovente solo señaló que existían irregularidades en la cadena de custodia, sin embargo, señaló que del análisis realizado únicamente se desprendía que en los paquetes electorales correspondientes a las casillas 2B1, 2300C1, 2307E1, 2838B1, 2839C1, 2839C2 y 2839B1, se omitió la inserción del dato de la persona que entregó el paquete y en la casilla 2409C1, el señalamiento de la hora. Además, respecto de las referidas casillas solamente se acreditó una irregularidad en uno de los elementos que componen la cadena de custodia, pero, no se expuso cómo fue que tal cuestión puso en duda la validez de la votación recibida, ni las razones que sustenten su determinancia.
Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección
El PAN planteó que, en sesenta y siete casillas, se recibió la votación en fecha distinta, por lo que dicha irregularidad afectó el desarrollo ordinario de la votación al impedir que la ciudadanía ejerciera su derecho al voto.
La sala responsable desestimó dicha causal: i) respecto de cincuenta y siete casillas sostuvo que en las actas de jornada electoral no se anotaron incidentes con la instalación de la casilla; el inició de votación después de las 8:00 horas tampoco implicaba la existencia de una causa distinta a las complicaciones y retrasos que ordinariamente se presentan; y, aun cuando se identificaron casillas en las que los funcionarios omitieron anotar la hora en que inició la votación o el dato era ilegible, ello no acredita que el retraso fuera injustificado; ii) respecto de cinco casillas, aun cuando no se advirtió alguna irregularidad con la hora de instalación era presumible una causa justificada que ocasionó el retraso; y, iii) de las cinco casillas restantes, los funcionarios refieren que se presentaron incidentes en la instalación pero justificaron la instalación tardía de las casillas impugnadas, aunado a que e algunas casillas no tienen relación con la causal de nulidad invocada o bien, el acta de jornada no contiene el detalle del incidente que ocurrió.
Recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados
Los actores plantearon dicha causal de nulidad porque la votación fue recibida por personas que no estaban autorizadas en el encarte o bien que no pertenecían a la sección electoral respectiva.
La sala responsable, por una parte desestimó dicha causal: i) en tres casillas, las personas que señala la parte actora no integraron las mesas directivas; ii) en dos casillas, estuvieron presentes todos los integrantes de la mesa directiva de casilla y asentaron su firma en las actas de la jornada electoral; iii) en diecinueve casillas, un grupo de ellas fungieron por la autoridad electoral; en otros, fueron capacitadas para desempeñar otra función dentro de la misma casilla (por corrimiento) y en los restantes, fueron insaculadas y capacitadas para integrar otro centro de votación que pertenece a la misma sección electoral; iv) en sesenta y siete casillas, la votación fue recibida por personas que no habían sido previamente insaculadas ni capacitadas pero estaban inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente. En otra parte, declaró la nulidad de la votación recibida en dieciséis casillas, porque participaron personas como funcionarias sin haber sido designadas ni pertenecer a la sección electoral.
Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada
La sala responsable desestimó el alegato del PAN consistente en que en la casilla 2771 C2 consta en la hoja de incidentes que expulsaron “ilegalmente” a su representante porque tomó fotos y videos con su celular, porque si bien es cierto que en la hoja de incidentes se desprendía que a las 5:15 se sacó de la casilla a la representante partidista, también lo es que fue momentáneo al haber continuado con sus funciones como se advierte con la firma de la representante en el acta de escrutinio y cómputo, de ahí que no fue expulsada de la casilla.
Ejercer violencia física o presión sobre los funcionarios de casilla o los electores y que esos hechos sean determinantes para la elección
La sala responsable declaró ineficaz el agravio consistente en que en la casilla 930 B consta en la hoja de incidentes que desde las 8:45 am, del día de la jornada electoral una camioneta roja con propaganda del PRI estaba estacionada a un lado de la casilla.
Lo anterior, porque aun cuando el hecho se corrobora con la hoja de incidentes, ello es insuficiente para acreditar la causal alegada, además, el actor incumplió con la carga argumentativa de señalar la temporalidad en que ocurrió el hecho.
Causal genérica
La sala responsable consideró que no asistía la razón al PAN respecto a que el Consejo Distrital actuó de manera errónea al utilizar la información contenida en las actas del PREP, ante la ausencia de las boletas correspondientes a las secciones 220E2, 2293B, 2307C1 y 2583C1; contrario a ello, dicha actuación estuvo apegada a Derecho, porque en términos de los artículos 293, 295, 296, y 299 de la LEGIPE, los funcionarios de las mesas receptoras deberán llenar las actas de escrutinio y cómputo y remitirlas al consejo distrital para integrar la votación de la elección correspondiente, por lo tanto, el acta que corresponda al PREP contiene la información necesaria para que se pueda reconstruir la votación ante la eventual ausencia de las boletas de la elección.
En lo que atañe a las casillas 927 B, 2274 C1, 2548 B, 2554 B, y 2768 B, la sala responsable consideró que se actualizaba la causal de nulidad porque si bien es cierto que conforme a las hojas de incidentes se presentaron algunas eventualidades en el desarrollo de la jornada electoral, también lo es que no son de la entidad suficiente para anular la votación recibida en las casillas cuestionadas.
X. PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
Los recurrentes se inconforman con la sentencia impugnada a partir de diversos agravios vinculados con los siguientes temas:
SUP-REC-1025/2021
Recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados
Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección
Cadena de custodia
Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada
Ejercer violencia física o presión sobre los funcionarios de casilla o los electores y que esos hechos sean determinantes para la elección
Causal genérica
Resolución vinculada superveniente
SUP-REC-1033/2021 y SUP-REC-1035/2021
Inelegibilidad de candidatura
Nulidad de elección
XI. PLANTEAMIENTO DEL CASO
1. Pretensión y causa de pedir
La pretensión de las y los recurrentes es que se revoque la sentencia impugnada y se declare la nulidad de la elección o en su caso, a partir de la nulidad de votación recibida en casilla se genere un cambio de ganador.
La causa de pedir la sustenta en el hecho de que la Sala responsable no realizó un adecuado estudio de los planteamientos vinculados con la nulidad de elección, la inelegibilidad, así como de las causales específicas y genérica de nulidad de votación recibida en casilla.
2. Controversia por resolver
Esta Sala Superior debe resolver los planteamientos que hace valer la parte recurrente por la que controvierten el resultado y validez de la elección.
3. Metodología
Por orden de método, en primer término, se analizarán los motivos de disenso con los cuales se pretende la invalidez de la elección; posteriormente, aquellos que se relacionan con las causales específicas y genérica de nulidad de votación recibida en casilla.[11]
XII. DECISIÓN
1. Tesis de la decisión
Esta Sala Superior considera que se debe confirmar, en la materia de impugnación, la sentencia de la Sala Monterrey por la que modificó los resultados consignados en el acta de cómputo y confirmó la declaración de validez, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidaturas postulada por la coalición “Juntos Hacemos Historia”.
2. Violación al principio de exhaustividad
La parte recurrente (SUP-REC-1033/2021 y SUP-REC-1035/2021), aduce esencialmente que se vulneró el principio de exhaustividad, porque la Sala responsable debió requerir al INE toda la información respecto de los procedimientos sancionadores instaurados en contra del PVEM y las personas “influencers” que lo beneficiaron; por lo que, estima que, al no haber allegado de mayores elementos, se inaplicó el artículo 21, párrafo 1, de la Ley de Medios.
El motivo de disenso es infundado.
Contrario a lo argumentado por la parte recurrente, quien aduce la invalidez de la elección tiene la carga procesal de aportar las pruebas con que acredite sus respectivas afirmaciones, de ahí que no le causa perjuicio que la Sala Regional no hubiera practicado diligencias para mejor proveer a fin de acreditar un hecho porque constituye una facultad potestativa del órgano jurisdiccional.
Efectivamente, el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios establece el sistema tradicional de distribución de la carga de la prueba, conforme a lo siguiente: i) el que afirma está obligado a probar, y, ii) también lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
En materia probatoria, el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, indica que los medios de impugnación deberán cumplir, entre otros requisitos, la de ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.
De manera concomitante, el artículo 16, párrafo 4, de la Ley de Medios establece que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales, por lo que la única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes[12].
Por último, el artículo 19, párrafo 2, de la Ley de Medios dispone que la falta de ofrecimiento de pruebas no será motivo para el desechamiento del medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito de tercero, sino que las Salas de Tribunal Electoral, resolverán con los elementos que obren en el expediente.
Conforme a las disposiciones legales apuntadas se desprende que en las partes recae la carga procesal para acreditar sus hipótesis del caso a partir de la aportación de pruebas que harán con la presentación de los respectivos escritos de demanda, o bien, de tercero interesado; sin que pueda ofrecerse prueba con posterioridad, salvo que tengan el carácter de superveniente.
Por otra parte, el artículo 21, párrafo 1, de la Ley de Medios[13] atribuye facultades de carácter procesal a los órganos jurisdiccionales: i) para realizar requerimientos sobre cualquier elemento o documentación que pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación; y, ii) ordenar diligencias para mejor proveer.
Dicha disposición ha sido interpretada por esta Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia 9/99, de rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.”, en el sentido de que el hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable por este tribunal, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver.
Por tanto, no se vulnera el principio de exhaustividad ni se inaplicó artículo 21, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque en el sistema de medios de impugnación en materia electoral, la carga de la prueba recae en las partes; luego, si la Sala responsable no llevó a cabo la práctica de diligencias que aduce el reclamante, ello no puede considerarse como una afectación a su derecho de defensa, debido a que se trata de una facultad potestativa del órgano jurisdiccional electoral.
No pasa inadvertido que la parte recurrente afirma que se debe tener con el carácter de superveniente la resolución recaída al expediente INE/PCOF-UTF/686/2021 y sus acumulados, así como el voto diferenciado contenido en la sentencia recurrida, los cuales en su concepto evidencian que la propaganda sistemática del PVEM contaminó los procesos electorales, además, existe un precedente de la Sala Superior en el SUP-REP-89/2016, cuyo análisis es similar a las conductas desplegadas por dicho instituto político.
Dicho planteamiento resulta inoperante, porque, como se ha puesto de manifiesto, en las partes recae la carga de prueba y no está acreditado que el recurrente hubiera ofrecido la resolución mencionada como prueba superveniente en el juicio de inconformidad.
Por otro lado, un voto particular no puede tener el carácter de prueba superveniente, ya que se trata de la opinión disidente de un juzgador sobre una parte o todo lo aprobado por la mayoría de los integrantes de un órgano colegiado y se basa en la apreciación particular que tiene sobre determinado punto de derecho o de los hechos, sin que ello pueda representar un elemento de convicción para el Tribunal encargado de revisar la resolución.
De igual forma, es criterio sostenido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia 23/2016, de rubro: “VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.”, por lo que acceder a la solicitud del actor con la mera referencia de estimar como suyos argumentos expuestos por un magistrado disidente en un voto particular, propiciaría la promoción de medios de impugnación con consideraciones ajenas al promovente y carentes de materia controversial, que los hace inoperantes.
La parte recurrente (SUP-REC-1033/2021 y SUP-REC-1035/2021), fundamentalmente se inconforma por la supuesta omisión de la Sala responsable para pronunciarse sobre el planteamiento de la inelegibilidad de la fórmula de candidatura que obtuvo la constancia de mayoría en el que se hizo valer que no se cumplió con el requisito de la acción afirmativa de persona con discapacidad. Esto, al señalar que, a diferencia de los requisitos ordinarios de elegibilidad, en las acciones afirmativas el hecho de que una de las personas que integra la fórmula hubiera sido registrada por medios fraudulentos compromete la validez de la elección.
El motivo de disenso es fundado porque la Sala responsable no resolvió sobre el planteamiento de inelegibilidad de la candidatura propietaria que le fue alegado.
Inicialmente, se debe precisar que lo planteado por Movimiento Ciudadano y su candidata en las demandas de juicios de inconformidad fue la supuesta inelegibilidad de la persona que obtuvo la constancia de mayoría en la candidatura propietaria a la diputación federal por el principio de mayoría relativa por el 07 Distrito Electoral Federal, en el estado de Nuevo León, postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia”.
La Sala responsable calificó como ineficaz el motivo de agravio con base en que la causal de nulidad prevista en el artículo 76, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, se configura cuando la fórmula completa resulte inelegible, por lo que, la parte reclamante no podría alcanzar dicha pretensión debido a que no cuestionó la elegibilidad de la candidatura suplente.
En esos términos, le asiste la razón a la parte recurrente, porque la cuestión efectivamente planteada consistía en la supuesta inelegibilidad la persona que obtuvo la constancia de mayoría en la candidatura propietaria a la diputación federal por el principio de mayoría relativa; de ahí que si la Sala responsable no llevó a cabo el estudio de lo efectivamente planteado es evidente que el motivo de disenso resulta fundado.
Es decir, el planteamiento del recurrente en el juicio de inconformidad fue en particular sobre la inelegibilidad de la candidata propietaria que obtuvo la mayoría, sin que a partir de ello se pretendiera anular la elección, por lo que la conclusión de la Sala Regional fue incorrecta, ya que no debió declarar ineficaz el motivo de disenso y avocarse a su análisis.
3.1. Análisis en plenitud de jurisdicción del agravio relacionado con la inelegibilidad de la candidatura propietaria de la fórmula que obtuvo la mayoría de los votos
En las demandas de juicios de inconformidad Movimiento Ciudadano y su candidata (ahora recurrentes) plantearon la inelegibilidad de la candidata propietaria que obtuvo el triunfo en la elección, al considerar que incumple con la acción afirmativa debido a que no acreditó tener una discapacidad permanente.
Consideran que los documentos que aportó para demostrar su discapacidad son insuficientes por lo siguiente:
La persona cuya elegibilidad se cuestiona acompañó como documentación para acreditar la discapacidad: una receta médica y el escrito de manifestación bajo protesta de decir verdad de ser una persona con discapacidad. A su dicho, no existe equivalencia entre ambos documentos; porque en el escrito bajo protesta se señala que tiene una “discapacidad visual del 50% en ambos ojos”, mientras que, en el certificado médico refiere una probable “Glaucoma” que “mejora en un 50%”.
Por otra parte, refiere con relación al certificado médico que la persona que signa el documento se presenta como médico responsable de guardia del nosocomio, quien tiene cédula profesional que corresponde a médico cirujano y partero; por lo que, en su concepto, el referido certificado extendido por un médico cirujano y partero no da cuenta fehaciente de la discapacidad visual, ya que este debe ser diagnosticado por un oftalmólogo.
Marco de referencia.
Oportunidad de cuestionar la elegibilidad de una candidatura
Como son requisitos para el registro de la candidatura y para acceder al cargo, esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia 11/97, de rubro: “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.”, ha considerado que es posible alegar su incumplimiento en dos momentos. El primero, precisamente, cuando se analiza el registro de la candidatura; el segundo, cuando se califica la elección.
En esta misma línea, la Sala Superior en la tesis de jurisprudencia 7/2004, de rubro: “ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS.”, sostuvo la posibilidad de alegar el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad, si bien admite dos momentos, en cada uno debe ser por razones distintas.
Así, si la supuesta inelegibilidad de una candidatura fue objeto de estudio y pronunciamiento al resolver un medio de impugnación relacionado con el registro, no es admisible que las causas invocadas para sustentar la pretendida inelegibilidad vuelvan a ser planteadas en un ulterior medio de impugnación, promovido con motivo de la calificación de la elección, máxime si la resolución dictada en el primero ya adquirió la calidad de definitiva e inatacable.
Esta Sala Superior al resolver el juicio SUP-JRC-37/2019 y acumulado, sostuvo que, en el segundo momento de impugnación, ya existe una presunción de cumplimiento de los requisitos correspondientes y, en virtud de ello, el actor debe destruir esa presunción con pruebas lo suficientemente robustas y contundentes.
Se indicó que lo anterior resultaba lógico, porque permitir impugnar la elegibilidad de una candidatura por las mismas razones en los dos momentos, atentaría en contra de la certeza y seguridad jurídica, así como del principio de definitividad de las etapas de los procedimientos electorales.
Carga de la prueba
Como se ha puesto de manifiesto, el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad puede impugnarse en dos momentos: en el acto del registro de la candidatura y en la calificación de la elección.
La falta de impugnación del acto del registro genera una presunción de validez, por lo que, para destruirla requiere de pruebas suficientemente robustas para acreditar la inelegibilidad de una candidatura. Esta presunción es un presupuesto o condición esencial del derecho para contender en la jornada electoral; de ahí que, cuando se pretenda cuestionar la elegibilidad quien la aduce debe aportar elementos de convicción para acreditarla a fin de destruir dicha presunción de validez.
La regla general de distribución de la carga de la prueba deriva del artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, conforme al cual el que afirma está obligado a probar; asimismo, lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
Análisis del caso
El motivo de disenso es ineficaz porque la parte recurrente no desvirtúa la presunción de validez del acto administrativo que reconoció su calidad de persona con discapacidad, ya que se limita a objetar los documentos que sirvieron de base para justificar su postulación mediante la acción afirmativa correspondiente pero no aporta elementos probatorios conducentes que permitan llegar a una conclusión distinta.
Sus alegaciones son consideraciones personales y subjetivas sobre los certificados médicos exhibidos por la candidata que no sustenta con alguna prueba o dato objetivo que permita advertir que no son aptos para acreditar su calidad de persona con discapacidad.
Tampoco argumenta por qué razón o bajo qué parámetro una constancia médica expedida por un médico cirujano es insuficiente para probar que una persona cuenta con una discapacidad.
Lo que pretende es imponer una carga que subjetivamente considera suficiente para acreditar la calidad de persona con discapacidad, sin que sus alegaciones estén sustentadas en algún elemento probatorio objetivo que pueda llevar a la conclusión que la candidata no es una persona con discapacidad.
Se debe destacar que para acreditar sus afirmaciones ofrecieron como prueba técnica diversas ligas de internet en los que supuestamente aparece la imagen de la persona a la candidatura propietaria a diputación federal[14], que a su parecer no tiene una discapacidad para poder realizar sus actividades.
En la siguiente tabla se identifican los elementos probatorios:
CUMPLIMIENTO DE LA ACCIÓN AFIRMATIVA EN AL ACTO DEL REGISTRO Y VALIDEZ DE LA ELECCIÓN | PRUEBA APORTADA POR LA PARTE ACTORA EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD |
En el registro de la fórmula de candidatura a diputación federal por el principio de mayoría relativa por el 07 Distrito Electoral Federal, en lo que atañe a la persona propietaria, se acompañó los siguientes documentos:
Escrito bajo protesta de decir verdad en el que se expresó: “Ser una persona: con discapacidad, la cual consiste en: Tener una discapacidad visual al 50% en ambos ojos”.
Certificado médico en el que se dictamina: “Probable glaucoma vs desmielinizante que mejora en una 50%. Pesquisa de hipertensión arterial sistémica”. | Documental técnica consistente en enlaces de internet:
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Como se precisó, a juicio de esta Sala Superior son insuficientes los alegatos y la referida prueba técnica que aducen Movimiento Ciudadano y su candidata, para desvirtuar que la persona que obtuvo la constancia de mayoría a la candidatura propietaria acreditó tener una discapacidad visual permanente.
En primer término, porque en el acto de registro, se acompañaron las referidas documentales con los cuales se acreditó la acción afirmativa consistente en la discapacidad permanente de la persona postulada a la candidatura propietaria de la fórmula.
Por lo tanto, el hecho de que la autoridad electoral nacional otorgara el registro y ante la ausencia de impugnación, el acto generó una presunción de validez; consecuentemente, esta subsiste con la calificación de la elección.
En esos términos, los alegatos de la supuesta discrepancia en los elementos documentales carecen de eficacia para desvirtuar la presunción de validez derivada del registro por el que se tuvieron por acreditados los requisitos de elegibilidad y los requisitos personales de la acción afirmativa de discapacidad.
Lo anterior, ya que dichos alegatos no se acompañan de elementos probatorios dirigidos a demostrar la veracidad de las suposiciones referidas por la parte actora, en tanto que sus dichos encierran afirmaciones respecto a los elementos que deben cumplir los documentos médicos, mismas que no sustenta con elementos robustos de convicción.
Por otra parte, la referidas pruebas técnicas con la cuales pretende evidenciar que la persona no tiene una discapacidad visual son inconducentes porque de ellas solo se desprenden diversas imágenes de la candidata sin que de las mismas se pueda desprender que esta no es una persona con discapacidad, o que arrojan plena convicción sobre sus apreciaciones respecto de los documentos en que se sustentó su registro, por lo que en modo alguno constituyen una prueba sobre la discapacidad de la candidata.
En este contexto, si lo alegado por los inconformes es que la persona que obtuvo la constancia de mayoría en la candidatura propietaria no cumple con el requisito de la acción afirmativa, ello no es posible acreditarlo a partir de afirmaciones genéricas y subjetivas o de imágenes que no se relacionan directamente con lo aseverado.
Lo que en el caso no acontece, porque los razonamientos de los inconformes y la referida prueba técnica no demerita el valor de los documentos a partir de los cuales se desprende que la persona que obtuvo la constancia de mayoría fue porque en el acto de registro justificó tener una discapacidad visual y se acreditó con el certificado médico, lo cual, como se ha puesto de manifiesto, ante la falta de impugnación generó una presunción de validez que subsiste con el acto de la calificación de la elección, de ahí la ineficacia del agravio.
4. Violación a la cadena de custodia
El recurrente considera que la Sala Regional fundó y motivó indebidamente la sentencia impugnada al analizar el tema de violación a la cadena de custodia, porque a pesar de que reconoció que existieron inconsistencias, concluyó que ello no podía generar de manera automática la nulidad de la votación recibida en esas casillas, pues debió demostrase la razón concreta para sostener que se vulneró en cada caso el principio de certeza.
El recurrente estima que al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1638/2018 y acumulados, esta Sala Superior determinó que existía una violación al principio de certeza cuando se desconoce quién entrega los paquetes electorales a la autoridad administrativa, lo que aconteció en el caso, ya que respecto de algunos de los paquetes no obra constancia del nombre de la persona que entregó la documentación electoral y en otros casos se omite su firma, lo que en su concepto es suficiente para anular la votación recibida en las casillas que impugnó.
Refiere que, además, la Sala Regional ignoró los casos en que los recibos correspondientes no contenían la firma de las personas que recibían y entregaban los paquetes, lo cual ha sido considerado por la Sala Superior con la gravedad suficiente para vulnerar el principio de certeza.
Es infundado el agravio, porque la Sala Regional sí analizó puntualmente la documentación electoral de las casillas cuestionadas y en ciento sesenta no advirtió alguna irregularidad.
a. Marco de referencia
La cadena de custodia es una institución jurídica que surge en el Derecho Penal y se refiere al sistema de control y registro que se usa al indicio, evidencia, objeto, instrumento o producto del hecho delictivo. [15]
En el Derecho Electoral se ha referido especialmente como el cúmulo de datos relacionados con el cuidado, manejo y resguardo de los paquetes electorales.
Esta Sala Superior ha considerado que el análisis de violaciones a la “cadena de custodia de la paquetería electoral” debe ser acorde con los principios del sistema electoral de nulidades de casilla y, con el principio de conservación de los actos válidamente celebrados[16], de manera que el seguimiento puntual del procedimiento previsto para asegurar la integridad de la documentación electoral debe ser analizado de manera particular con las circunstancias y pruebas que correspondan a cada caso, de modo que una posible nulidad a la votación por este motivo se encuentre debidamente sustentada y no sea solo la consecuencia de una falta formal que no encuentre respaldo en otros datos que indiquen una posible vulneración al principio de certeza.
1) Reglas aplicables a la recepción de la documentación electoral
La Constitución general establece que la renovación de los poderes ejecutivo y legislativo de la federación se llevará a cabo mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, por el sufragio universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos.
En este sentido, una de las medidas que se deben cumplir para asegurar el adecuado desarrollo de la jornada electoral es que la recepción de la votación se realice por la mesa directiva de casilla, la cual debe estar debidamente integrada mediante el procedimiento establecido en la ley.
La finalidad de esa exigencia radica en garantizar la certeza e imparcialidad de la participación ciudadana, y que quienes reciban la votación estén autorizados por la ley.
En este contexto, las mesas directivas de casilla son órganos de autoridad electoral que se integran por ciudadanos, a quienes se les faculta para recibir la votación el día de la jornada electoral, así como para llevar a cabo el correspondiente escrutinio y cómputo.
Una vez concluido el escrutinio y cómputo de cada elección, se formará un expediente de casilla con la siguiente documentación:[17]
1. Acta de la jornada electoral; acta final de escrutinio y cómputo, y escritos de protesta.
2. En sobre separado, las boletas sobrantes inutilizadas, votos válidos y los votos nulos.
3. En sobre separado, la lista nominal de electores.
Además, se entregará a los representantes de los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes, copia de las actas levantadas en la casilla.[18]
En este sentido, es importante destacar que, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene la importante encomienda de trasladar o hacer llegar, al Consejo Distrital que corresponda, los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos establecidos para tal efecto.
Por ello, la propia ley prevé que, concluidos los actos relacionados con el escrutinio y cómputo, así como la elaboración y distribución de actas y formación del paquete electoral, el secretario levantará constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes que harán la entrega del paquete que contenga los expedientes. La constancia será firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos y de candidatos independientes que desearen hacerlo.[19]
La recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla por parte de los consejos distritales, se hará conforme al siguiente procedimiento:
1. Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello; 2. El presidente o funcionario autorizado del consejo distrital extenderá el recibo señalando la hora en que fueron entregados; 3. El presidente del consejo distrital dispondrá su depósito, colocando por separado los de las especiales, en un lugar dentro del local del consejo que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique el cómputo distrital, y 4. El presidente del consejo distrital, bajo su responsabilidad, los salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes de los partidos.
2. De la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala la ley.[20]
La etapa de traslado de los paquetes electorales resulta trascendente para salvaguardar la integridad de la documentación electoral, por ello si durante la remisión a la autoridad electoral se produce falta de cuidado o se pone en riesgo el resguardo de los paquetes electorales, la irregularidad que se presente debe medirse atendiendo a su magnitud, toda vez que podría afectarse de manera sustancial la certeza sobre los resultados de la votación.
Análisis del caso
El PAN impugnó diversas casillas por supuesta vulneración a la cadena de custodia al afirmar que se carecía de los datos de las personas que recibieron y entregaron los paquetes correspondientes, sus firmas, así como la hora en que fueron recibidos.
La Sala Regional analizó la documentación electoral de las casillas impugnadas por esta razón y concluyó que en ciento sesenta casos no se advertían irregularidades, para lo cual agregó una tabla en la que evidenció si la casilla correspondiente mostraba alteraciones y si obraban los nombres de las personas que entregaban y recibían, así como sus firmas.
Respecto de las casillas 2B1, 2300C1, 2307E1, 2838B1, 2839C1, 2839C2 y 2839B1 encontró que se omitía el dato de la persona que entregó el paquete y en el caso de la casilla 2409C1 no se señalaba la hora de recepción.
El agravio es infundado porque la Sala Regional sí analizó los planteamientos que expuso el ahora recurrente sobre las posibles violaciones a la cadena de custodia y verificó en cada caso los datos asentados para concluir que en ciento sesenta casillas no se advertía alguna irregularidad.
Ello no es controvertido eficazmente por el recurrente, ya que se limita a reproducir la tabla que agregó a su demanda primigenia y a señalar que no existió una adecuada fundamentación y motivación, por una serie de errores que generaron la falta de estudio de fondo, sin que combata frontalmente las consideraciones que expuso la Sala Regional sobre las ciento sesenta casillas.
Por otro lado, contrario a lo que afirma, la Sala Regional no ignoró los casos en los que faltaba la firma correspondiente, puesto que asentó en cada caso las observaciones sobre si el recibo de entrega contaba con nombre y, en su caso, firma de las personas involucradas.
También analizó si existía algún otro dato que pudiera generar duda sobre la certeza e integridad de la documentación electoral, lo que no advirtió en ninguno de los casos.
Asimismo, con relación a la falta de firma o al hecho de asentar algún nombre incompleto, se debe destacar que está sola circunstancia no puede generar la nulidad de la votación recibida en casilla. En primer lugar, porque, aunque se trata de una actuación ideal, la ley no establece como requisito del recibo la firma de las personas que intervienen, pues solo se establece el deber de asentar los nombres de las personas que entregan y reciben, lo que se advierte de los artículos 298, 299 y 304 de la LGIPE.
Por otra parte, el asentar un nombre incompleto implica una omisión formal que puede obedecer a distintas circunstancias, sin que ello por sí solo genere una vulneración al principio de certeza, pues lo relevante es que exista la información sobre las personas que entregan y reciben los paquetes.
Ahora bien, con relación a las ocho casillas en que sí se advirtió alguna irregularidad, se comparte la conclusión de la responsable, porque del análisis de la documentación electoral no se advirtió algún dato del que se concluyera que se vulneró el principio de certeza.
La finalidad de establecer reglas sobre la cadena de custodia es garantizar la certeza e integridad de la documentación electoral, de manera que no se tenga duda sobre que los cómputos correspondientes y sean un reflejo auténtico de la voluntad del electorado.
Es relevante establecer mecanismos de seguridad en el marco de la cadena de custodia de los paquetes electorales, como lo es la emisión de comprobantes de recibo en la que se asiente la información sobre las personas que entregan y reciben, así como la hora en que esto acontece para que se tenga certeza respecto de la integridad de la documentación electoral; sin embargo, la inobservancia en algunos de los casos de uno o varios de estos elementos no puede generar de manera automática la nulidad de la votación recibida en casilla, pues ello implicaría supeditar la validez de la votación de la ciudadanía a un requisito formal que no necesariamente implica una vulneración al principio de certeza.
Por ello, la omisión o deficiencia en los recibos de los paquetes electorales puede generar un indicio en cuanto a la violación de la cadena de custodia, pero esto necesariamente debe adminicularse con otros elementos o circunstancias para poder llegar a la conclusión razonable de que se perdió la certeza respecto a que el contenido de la paquetería no fue manipulado indebidamente.
Ello, porque está en juego la decisión que cientos de ciudadanos expresaron por medio del sufragio, lo que se debe buscar salvaguardar en atención al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Este principio, recogido en la jurisprudencia 9/98[21], prevé que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla, cómputo, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre que los errores, inconsistencias, vicios o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, la cual no debe ser viciada por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios de las mesas directivas de casilla.
En este contexto, la falta de alguno de los nombres en el correspondiente recibo genera un indicio que en el caso de las casillas 2B1, 2300C1, 2307E1, 2838B1, 2839C1, 2839C2 y 2839B1, así como la omisión de asentar la hora en la casilla 2409C1, no puede ser adminiculado con algún otro elemento para concluir que efectivamente existió una vulneración a la integridad de la documentación electoral y al principio de certeza, de ahí que se deba privilegiar la validez de la votación recibida en esas casillas.
Por otra parte, no es aplicable el criterio sostenido por esta Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1638/2018 y sus acumulados, como lo sugiere el recurrente, porque en aquél caso la violación a la cadena de custodia que generó la nulidad de la elección se sustentó en la ausencia total de un gran número de paquetes electorales, lo que se sumó a otras violaciones al principio de certeza durante el cómputo y otras generadas por las resoluciones de los órganos jurisdiccionales.
En el caso, obran todos los paquetes electorales, además que del análisis que hizo la responsable y que no es cuestionado por el recurrente, en ninguno se advierten muestras de alteración, de ahí lo infundado de sus planteamientos.
5. Recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección
El recurrente expuso que, en su demanda de juicio de inconformidad, hizo valer la nulidad de sesenta y siete casillas, porque se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, al considerar que en algunos de los casos no se había señalado en el acta de jornada electoral el inicio de la votación y, en otros, la recepción había iniciado después de las ocho de la mañana.
Por otra parte, la circunstancia de que en determinadas casillas se hubiera iniciado la recepción de la votación después de las ocho de la mañana tampoco genera como consecuencia necesaria e inmediata la nulidad de la votación[22], pues las circunstancias que generaron esta irregularidad deben analizarse a la luz de los datos que se adviertan de las actas correspondientes, de manera que solo se aplique la máxima sanción cuando se tenga la convicción sobre que la recepción tardía de la votación vulneró los principios constitucionales aplicables.
Es necesario tener en cuenta que la recepción de la votación es un acto complejo que comprende, básicamente, el procedimiento por el cual los electores ejercen su derecho al sufragio, en el orden en que se presentan durante la jornada electoral ante su respectiva mesa directiva de casilla, marcando las boletas electorales en secreto y libremente, para luego depositarlas en la urna correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 277, 278 y 279 de la LGIPE, pero requiere de una serie de actos preparatorios e implica la realización de otros tantos que la permiten y facilitan.
En efecto, la recepción de la votación inicia con el anuncio que hace el presidente de la mesa directiva de casilla, una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, la cual deberá efectuarse el primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, a las 8:00 horas, como lo establecen los artículos 208 y 277 de la LGIPE.
El inicio de la recepción de la votación puede retrasarse sin violar disposición legal alguna, en la misma medida en que se demore la instalación de la casilla, por ejemplo, en los casos previstos por el artículo 274, numeral 1, inciso f), de la LGIPE, en los que cabe la posibilidad legal de iniciar la instalación de la casilla, incluso después de las 10:00 horas, cuando se trate de casillas que deban ubicarse en lugares distantes o de difícil acceso y respecto de las cuales no se hubiere presentado integrante alguno de la mesa directiva.
La hora de instalación de la casilla no debe confundirse o asemejarse con la hora en que inicie la recepción de la votación; no obstante que la primera es una importante referencia para establecer la segunda, cuando ésta no conste de manera expresa en la documentación electoral.
Por otra parte, la instalación se realiza con diversos actos, entre otros: apertura del local en donde se instala la casilla; armado de las urnas y cercioramiento de que están vacías; instalación de mesas y mamparas para la votación; llenado del apartado respectivo del acta de la jornada electoral; conteo de las boletas recibidas para cada elección, y firma o sello de las boletas por los representantes de los partidos políticos.
Todos estos actos naturalmente consumen cierto tiempo que, en forma razonable y justificada, puede demorar el inicio de la recepción de la votación, sobre todo si no se pierde de vista que las mesas directivas de casilla son un órgano electoral no especializado ni profesional, integrado por ciudadanos que, elegidos mediante una insaculación, a través del procedimiento legalmente establecido, desempeñan el cargo, lo que explica que no siempre realicen con expedites la instalación de una casilla, de tal forma que la recepción de la votación se inicie exactamente a la hora legalmente señalada.
En particular, se comparte la conclusión sobre que no existen otros elementos que adminiculados permitan desvirtuar la presunción de que el retraso en todos los casos fue justificado, pues en cinco casillas se precisaron las incidencias que respaldan el inició tardío, mientras que en cincuenta y siete casillas, si bien no se señalaron incidencias, el retraso se presume razonable y el recurrente no aporta mayores elementos para llegar a otra conclusión, ni la Sala Regional los advirtió del análisis que efectuó.
Por otro lado, el recurrente no controvierte frontalmente las razones que la responsable sustentó para confirmar la validez de las casillas impugnadas, pues se limita a reiterar lo expuesto en su demanda y a exponer ejercicios hipotéticos sobre el porcentaje de personas que sufragó en las casillas en que inició de manera tardía la recepción de votación y aquellas que votaron en las casillas en que se omitió asentar la hora.
Tales ejercicios son novedosos y no combaten las razones que expuso la responsable para sustentar su decisión.
Por otro lado, contrario a lo que alega el recurrente, la responsable sí se pronunció sobre el cálculo que expuso en su demanda de juicio de inconformidad sobre las personas que presumiblemente no sufragaron por la demora en la recepción de la votación, pues consideró que era inatendible la comparación que pretendía con la votación recibida en otros procesos electorales (2015 y 2018), ya que cada proceso electoral reviste características particulares, por lo que no es posible acreditar la causa de nulidad a partir de un ejercicio comparativo con otros procesos electorales.
Finalmente, con relación a la cita que hizo la Sala Regional de la tesis LXVII/2016, de rubro: DERECHO A VOTAR. LA INSTALACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA POSTERIOR A LA HORA LEGALMENTE PREVISTA, NO IMPIDE SU EJERCICIO, si bien se trata de una tesis no vigente, ello obedece a que, por reiteración del criterio, este fue aprobado con el carácter de jurisprudencia, la cual fue registrada con la clave 15/2019, con el mismo rubro.
Precisamente este criterio jurisprudencial, de observancia obligatoria en términos de los dispuesto por el artículo 215 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, prevé que el hecho de que la instalación de una casilla ocurra más tarde de lo establecido en la ley, retrasando así la recepción del voto, es insuficiente, por sí mismo, para considerar que se impidió votar a los electores y actualizar la causa de nulidad respectiva, ya que una vez iniciada dicha recepción se encuentran en posibilidad de ejercer su derecho a votar.
Por estas razones es infundado el agravio expuesto por el recurrente.
6. Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados
El PAN señala que fue incorrecto el análisis de las casillas 2638 B y 2838 B, respecto de la primera, estima que se acredita la causal de nulidad porque ninguno de los funcionarios de la mesa directiva de casilla firmó ni puso su nombre en el espacio “cierre de la votación firmas”, por lo que, únicamente estuvieron en la instalación de las casillas; de la segunda casilla, afirma que solo el presidente de la mesa directiva de casilla estuvo presente en el cierre de la votación, además, en el acta de escrutinio y cómputo solo consta la firma del presidente.
Señala que fue incorrecta la afirmación de la Sala responsable en torno a que “la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza”. En su perspectiva, la falta de firmas de las actas es suficiente para su anulación, porque con ello se demuestra que no estuvieron presentes en la instalación y cierre de la casilla, así como el llenado de las actas de escrutinio y cómputo.
El motivo de disenso es inoperante porque la Sala responsable al analizar las referidas casillas estimó que no se actualizaba la causal de nulidad porque conforme a las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, se observaba que estuvieron presentes todos los integrantes de la mesa directiva de casilla y asentaron su firma cada uno de ellos; razones que no se combate frontalmente por la parte recurrente, tampoco hace patente que ello no estuviera acreditado, sino que, su causa de pedir la hace depender que las firmas no se ubican en determinado lugar (“cierre de la votación firmas”), lo cual fue desestimado por la responsable.
Por otra parte, el recurrente endereza su inconformidad respecto de las siguientes casillas:
220 E1C3 | 2111 B1 | 2301 C1 | 2571 B | 2626 B | 2770 C2 | 2849 B |
220 E2C1 | 2278 C1 | 2304 C1 | 2591 C2 | 2631 B | 2836 B | 2858 C1 |
816 B1 | 2278 B1 | 2548 B1 | 2619 C1 | 2632 B | 2837 B |
|
927 B1 | 2296 C3 | 2548 C2 | 2622 C1 | 2635 B | 2839 C1 | |
928 B1 | 2298 B1 | 2560 B | 2624 B | 2647 B | 2840 C2 |
Aduce que dichas casillas se debieron anular porque los nombres de las personas que integraron las mesas directivas de casillas no aparecen en los listados nominales de la sección correspondiente. En su concepto, asentar el nombre de manera completa como aparece en la credencial para votar no implica un deber difícil o excesivo, como tampoco que requieran ser profesionales, sino que se trata de una actividad cotidiana.
La Sala responsable al llevar a cabo el estudio de las casillas que aduce la parte recurrente, consideró que, si bien la votación fue recibida por personas que no habían sido previamente insaculadas ni capacitadas por la autoridad electoral, lo cierto es que estaban inscritas en el listado nominal de electores de la sección correspondiente.
Para sustentar su conclusión, la Sala responsable analizó en cada una de las casillas al funcionario cuya actuación fue impugnada y concluyó que las personas cuyos nombres que fungieron en las mesas directivas de casillas aparecían en el listado nominal de la sección correspondiente.
Ahora, el partido recurrente sostiene que no existe tal correspondencia por las supuestas discrepancias en los datos. La materia de revisión se observa en el siguiente cuadro:
CASILLA | FUNCIONARIO IMPUGNADO | LISTA NOMINAL | AGRAVIO DEL RECURRENTE | |
1. | 220 E1C3 | (1S) Christian A López Ostos | Christian Arturo López Ostoa Sección: 0220 E1C5 Página: 6 Recuadro: 143 | El ciudadano no pertenece a la sección y debido a que su segundo nombre no coincide con el de la Lista Nominal. Pareciera tener solo una inicial, por lo que es imposible verificar que en realidad pertenezca a la sección o a una diferente. Su nombre no coincide con el de la persona encontrada en la Lista Nominal, pues en ésta aparece como Ostoa de segundo apellido y en el acta como Ostos. |
(2E) Maria Gpe. I. Meza | María Guadalupe Torres Meza Sección: 0220 E1 C9 Página: 9 Recuadro: 215 | Su nombre y primer apellido no coincide con el que aparece en la Lista Nominal. Pareciera tener solo una inicial, por lo que es imposible verificar que en realidad pertenezca a la sección. Su nombre no coincide con el de la persona encontrada en la Lista Nominal, pues en esta aparece como María Guadalupe Torres Mesa y en el acta ni siquiera la inicial de su primer apellido (I) coincide con la inicial de su apellido en la lista nominal (T). | ||
2. | 220 E2C1 | (2E) José Ramón Pérez Torres | José Ramón Perera Torres Sección: 0220 E2 C5 Página: 1 Recuadro: 2 | Su nombre no coincide con el de la persona encontrada en la Lista Nominal, pues en ésta aparece como Perera de primer apellido y en el acta como Pérez. |
3. | 816 B1 | (2S) Erika Janette Sauceda | Erika Janette Sauceda Quiroz Sección: 0816 C4 Página: 13 Recuadro: 289 | La ciudadana no pertenece a la sección electoral en la que fue funcionaria y además solo se identifica con un solo apellido en el acta, por lo que es imposible verificar a qué sección electoral pertenece. Además, como el nombre no coincide con el que aparece en el de la Lista Nominal, no puede descartarse que su primer apellido sea Janette y el segundo sea Sauceda a diferencia de como la Sala indebidamente y sin motivación alguna interpreta que su segundo nombre es Janette y su primer apellido Sauceda, lo cual pudiera o no (sin poder comprobarse) coincidir con la Lista Nominal. |
4. | 927 B1 | (3E) Juan Manuel Muñiz | Juan Manuel Muñiz Dávila Sección: 0927 B Página: 9 Recuadro: 194 | El ciudadano no pertenece a la sección electoral en la que fue funcionario y además solo se identifica con un solo apellido en el acta, por lo que es imposible verificar a qué sección electoral pertenece. Además, como el nombre no coincide con el que aparece en el de la Lista Nominal, no puede descartarse que su primer apellido sea Manuel y el segundo sea Muñiz a diferencia de como la Sala indebidamente y sin motivación alguna interpreta que su segundo nombre es Manuel y su primer apellido Muñiz, lo cual pudiera o no (sin poder comprobarse) coincidir con la Lista Nominal. |
5. | 928 B1 | (3E) José Carlos Galicia Muños | José Carlos Galicia Muñoz Sección: 0928 B Página: 2 Recuadro: 39 | El ciudadano no pertenece a la sección electoral en la que fue funcionario, pues claramente el segundo apellido de la persona de la Lista Nominal es Muñoz y el que fue funcionario es Muñoz, evidenciado que la Sala confundió a dos personas diferentes por el parecido de su apellido siendo que son diferentes personas. |
6. | 2111 B1 | (3E) Héctor Samuel Ramírez R | Héctor Samuel Ramírez Rentería Sección: 2111 B Página: 13 Recuadro: 290 | El ciudadano no pertenece a la sección y debido a que su segundo nombre no coincide con el de la Lista Nominal. Pareciera tener una inicial, por lo que es imposible verificar que en realidad pertenezca a dicha sección o a una diferente. |
7. | 2278 C1 | (2E) María Luisa Camacho | María Luisa Camacho Cortez Sección: 2278 B Página: 8 Recuadro: 179 | La ciudadana no pertenece a la sección electoral en la que fue funcionaria y además solo se identifica con un solo apellido en el acta, por lo que es imposible verificar a qué sección electoral pertenece. Además, como el nombre no coincide con el que aparece en el de la Lista Nominal, no puede descartarse que su primer apellido sea Luisa y el segundo sea Camacho a diferencia de como la Sala indebidamente y sin motivación alguna interpreta que su segundo nombre es Luisa y su primer apellido Camacho, lo cual pudiera o no (sin poder comprobarse) coincidir con la Lista Nominal. |
8. | 2278 B1 | (2E) Sandra Beatriz Torres | Sandra Beatriz Torres Zamora Sección: 2278 B Página: 19 Recuadro: 450 | La ciudadana no pertenece a la sección electoral en la que fue funcionaria y además solo se identifica con un solo apellido en el acta, por lo que es imposible verificar a qué sección electoral pertenece. Además, como el nombre no coincide con el que aparece en el de la Lista Nominal, no puede descartarse que su primer apellido sea Beatriz y el segundo sea Torres a diferencia de como la Sala indebidamente y sin motivación alguna interpreta que su segundo nombre es Beatriz y su primer apellido Torres, lo cual pudiera o no (sin poder comprobarse) coincidir con la Lista Nominal. |
9. | 2296 C3 | (2S) Ma Elena Consuelo O | Ma Elena Consuelos Quevedo Sección: 2296 B Página: 18 Recuadro: 410 | La ciudadana no pertenece a la sección electoral en la que fue funcionaria y además solo se identifica con un solo apellido en el acta, por lo que es imposible verificar a qué sección electoral pertenece. Además, el nombre que aparece en la Lista Nominal, no coincide con el de la funcionaria de casilla pues éste es, textualmente, Ma Elena Consuelos Quevedo, mientras que el de la funcionaria tiene como primer apellido Consuelo y la inicial de su segundo apellido (O) ni siquiera coincide con la de la Lista Nominal (Q). |
(1E) Barbara Sánchez Gunmon | Barbara Sanchez Guzmán Sección: 2296 C3 Página: 14 Recuadro: 326 | La ciudadana no pertenece a la sección electoral en la que fue funcionaria, pue claramente el segundo apellido de la persona de la Lista Nominal es Guzmán y la que fue funcionario es Gunmon, evidenciando que la Sala confundió a dos personas diferentes por el parecido de su apellido siendo que son diferentes personas. | ||
10. | 2298 B1 | (2E) María Jannete Trinidad P. | María Jannet Trinidad Perez Sección:2298 C1 Página: 16 Recuadro: 363 | La ciudadana no pertenece a la sección y debido a que su segundo apellido no coincide con el de la lista nominal. Pareciera estar abreviado, por lo que es imposible verificar a qué sección electoral pertenece. Además, el nombre que aparece en la Lista Nominal, no coincide con el de la funcionaria de casilla pues es, textualmente, María Jannet Trinidad Pérez, mientras que el de la funcionaria es Jannete con una letra E al final. |
11. | 2301 C1 | (1E) Santa Azucena Ulloa Hdz | Santa Azucena Ulloa Hernández Sección: 2301 C1 Página: 24 Recuadro: 569 | La ciudadana no pertenece a la sección electoral en la que fue funcionario debido a que su segundo apellido no coincide con el de la lista nominal. Pareciera estar abreviado, por lo que es imposible verificar a qué sección electoral pertenece. |
12. | 2304 C1 | (2S) José Heriberto Olivo Omz | José Heriberto Olivo Domínguez Sección: 2304 C1 Página: 8 Recuadro: 171 | El ciudadano no pertenece a la sección electoral debido a que su segundo apellido no coincide con el de la lista nominal. Pareciera estar abreviado, por lo que es imposible verificar que en realidad pertenezca a dicha sección o a una diferente debido a que su nombre está incompleto, pero aún así ni siquiera la inicial del apellido abreviado (O) coincide con la que aparece en la Lista Nominal (D). |
13. | 2548 B | (2E) Jan Teo Cepeda | Juan Francisco Cepeda Briano Sección: 2548 B Página: 19 Recuadro: 435 | El nombre del funcionario de casilla no coincide absolutamente en nada con el que aparece en la Lista Nominal. Quien fue funcionarios de casilla es Jan Teo Cepeda y el de la Lista Nominal se llama Juan Francisco Cepeda Briano; no hay ni el menor indicio de coincidencia en dicho nombre ni de que sea la misma persona más que un solo apellido de los dos que tiene el que aparece en la lista nominal y los dos nombres ni siquiera se aparecen tampoco. |
14. | 2548 C2 | (1E) Gloria Rubí Tovar Vera | Gloria Rubí Vera Tovar Sección: 2548 C3 Página: 27 Recuadro: 644 | El nombre de la funcionaria de casilla no coincide en cuanto a los apellidos con el que aparece en la Lista Nominal según argumentó la Sala y, por ende, debe considerarse que son dos personas diferentes. |
15. | 2560 B | (1E) Miriam Berenice García Rangel | Miriam Verenice García Rangel Sección: 2560 B Página: 10 Recuadro: 224 | El nombre de la funcionaria de casilla no coincide en cuanto a los apellidos con el que aparece en la Lista Nominal según argumentó la Sala y, por ende, debe considerarse que son dos personas diferentes. |
16. | 2571 B | (1E) Guillermo Josue Silva Torres | Guillermo Isaac Silva Torres Sección: 2771 C1 Página: 13 Recuadro: 310 | El nombre de la funcionaria de casilla no coincide en cuanto al segundo nombre, pues el que argumenta la Sala que aparece en la Lista Nominal es Guillermo Isacc, y quien fue funcionario de casilla tiene por nombre Guillermo Josue. Adicionalmente la propia Sala Regional en la página 48 identifica que esta persona pertenece a la sección 2771 y la casilla para la cual fue funcionario pertenece a la sección 2571, motivo claro de nulidad. |
17. | 2591 C2 | (2E) María Magdalena Casillo Hernández | María Magdalena Castillo Hernández Sección:2591 B Página: 12 Recuadro: 282 | El nombre de la funcionaria de casilla no coincide en cuanto a los apellidos con el que aparece en la Lista Nominal según argumentó la Sala y, por ende, debe considerarse que son dos personas diferentes. |
18. | 2619 C1 | (1S) Irma Del Carmen Morquencho Compean | Irma del Carmen Morquecho Compian Sección: 2519 C1 Página: 23 Recuadro: 533 | El nombre de la funcionaria de casilla no coincide en cuanto a ambos de sus apellidos con los que aparece en la Lista Nominal según argumentó y, por ende, debe considerarse que son dos personas diferentes. |
19. | 2622 C1 | (1E) Claudia Potical Casas Garza | Claudia Patricia Casas Garza Sección: 2622 B Página: 6 Recuadro: 143 | El nombre de la funcionaria de casilla no coincide en cuanto a los apellidos con el que aparece en la Lista Nominal según argumentó la Sala y, por ende, debe considerarse que son dos personas diferentes. |
20. | 2624 B | (2E) Juana Marizela González Cortez | Juana Maricela González Cortés Sección: 2624 B Página: 16 Recuadro: 373 | El nombre de la funcionaria de casilla no coincide en cuanto a su segundo nombre y segundo apellido con el que aparece en la Lista Nominal según argumentó la Sala y, por ende, debe considerarse que son dos personas diferentes. |
(3E) Laura Jazmín Hernández | Laura Jazmín Hernández Valdez Sección: 2624 B Página: 20 Recuadro: 467 | La ciudadana no pertenece a la sección electoral en la que fue funcionaria y además solo se identifica con un solo apellido en el acta, por lo que es imposible verificar a qué sección electoral pertenece. Además, como el nombre no coincide con el que aparece en el de la Lista Nominal, no puede descartarse que su primer apellido sea Jazmin y el segundo sea Hernandez a diferencia de como la Sala indebidamente y sin motivación alguna interpreta que su segundo nombres es Jazmin y su primer apellido Hernandez, lo cual pudiera o no (sin poder comprobarse) coincidir con la Lista Nominal. | ||
21. | 2626 B | (3E) Miguel Maximino Bartolo | Maximino Bartolo Miguel Sección: 2626 B Página: 3 Recuadro: 62 | El nombre del funcionario de casilla no coincide en cuanto a ninguno de sus apellidos o nombre con los que aparece en la Lista Nominal según argumentó la Sala y, por ende, debe considerarse que son dos personas diferentes. |
22. | 2631 B | (3E) Azucena Yamile Olvera Tovar | Azucena Yamile Olvera Escobar Sección: 2631 B Página: 21 Recuadro: 495 | El nombre de la funcionaria de casilla no coincide en cuanto a su segundo apellido con el que aparece en la Lista Nominal según argumentó la Sala y, por ende, debe considerarse que son dos personas diferentes. |
23. | 2632 B | (3E) Jaime Marcelino Ramírez | Jaime Marcelino Ramírez Paredes Sección: 2632 B Página: 19 Recuadro: 450 | El ciudadano no pertenece a la sección electoral en la que fue funcionario y además solo se identifica con un solo apellido en el acta, por lo que es imposible verificar a qué sección electoral pertenece. Además, como el nombre no coincide con el que aparece en el de la Lista Nominal, no puede descartarse que su primer apellido sea Marcelino y el segundo sea Ramírez a diferencia de como la Sala indebidamente y sin motivación alguna interpreta que su segundo nombres es Marcelino y su primer apellido Ramirez, lo cual pudiera o no (sin poder comprobarse) coincidir con la Lista Nominal. |
24. | 2635B | (1E) José Manuel Babena Sanchez | José Manuel Bahena Sanchez Sección: 2635 B Página: 3 Recuadro: 55 | El nombre del funcionario de casilla no coincide en cuanto a su primer apellido con el que aparece en la Lista Nominal según argumentó la Sala y, por ende, debe considerarse que son dos personas diferentes. |
25. | 2647 B | (1S) Fabiola Lizeth Oviedo Almanza | Sección: 2649 B Página: 21 Recuadro: 481 | La propia Sala Regional en la página 50 identifica que esta persona pertenece a la sección 2649 y la casilla para la cual fue funcionario pertenece a la sección 2647, motivo claro de nulidad. |
26. | 2770 C2 | (1E) Martha Marcela Tamez Martínez | Martha Mireya Torres Martínez Sección: 2770 C3 Página: 23 Recuadro: 531 | El nombre de la persona claramente no coincide con el que la Sala argumenta que aparece en la lista nominal para justificar la validez de la casilla. El nombre de la persona que aparece en la lista nominal es Martha Mireya Torres Martínez, evidenciando que el segundo nombre y primer apellido no guardan un mínimo grado de coincidencia, por lo que debe considerarse que son dos personas diferentes y la casilla debe anularse. |
27. | 2836 B | (3E) Alejandro Manuel Facundo | Alejandro Manuel Facundo Rodríguez Sección: 2836 B Página: 8 Recuadro: 188 | El ciudadano no pertenece a la sección electoral en la que fue funcionario y además solo se identifica con un solo apellido en el acta, por lo que es imposible verificar a qué sección electoral pertenece. Además, como el nombre no coincide con el que aparece en el de la Lista Nominal, no puede descartarse que su primer apellido sea Manuel y el segundo sea Facundo a diferencia de como la Sala indebidamente y sin motivación alguna interpreta que su segundo nombres es Manuel y su primer apellido Facundo, lo cual pudiera o no (sin poder comprobarse) coincidir con la Lista Nominal. |
28. | 2837 B | (1E) José Ramírez Méndez Loera | José Ramiro Méndez Loera Sección: 2837 C2 Página: 14 Recuadro: 316 | El nombre del funcionario de casilla no coincide en cuanto a su segundo nombre con los que aparece en la Lista Nominal según argumentó la Sala y, por ende, debe considerarse que son dos personas diferentes. |
29. | 2839 C1 | (2S) María De Los Ángeles Banda Camejo | Ma de los Ángeles Banda Cornejo Sección: 2839 B Página: 7 Recuadro: 145 | El nombre de la funcionaria de casilla no coincide en cuanto a su segundo apellido con los que aparece en la Lista Nominal según argumentó la Sala y, por ende, debe considerarse que son dos personas diferentes. |
30. | 2840 C2 | (1E) Benjamín Menéndez Velázquez | Benjamín Meléndez Velázquez Sección: 2840 C3 Página: 2 Recuadro: 46 | El nombre de la funcionaria de casilla no coincide en cuanto a su primer apellido con los que aparece en la Lista Nominal según argumentó la Sala y, por ende, debe considerarse que son dos personas diferentes. |
31. | 2849 B | (1S) Ana Yolanda Gamboa González | Alma Yolanda Gamboa González Sección: 2849 B Página: 10 Recuadro: 221 | El nombre de la funcionaria de casilla no coincide en cuanto a su primer nombre con los que aparece en la Lista Nominal según argumentó la Sala y, por ende, debe considerarse que son dos personas diferentes. |
32. | 2858 C1 | (P) Marberto Silva Cruz | Norberto Alejandro Silva Cruz Sección: 2858 C1 Página: 24 Recuadro: 565 | El nombre del funcionario de casilla no coincide en lo absoluto en cuanto a sus nombres con el que y la Sala pretende justificar la validez de la casilla. Resulta claro de un simple cotejo que son personas completamente diferentes, pues el que aparece en la Lista Nominal tiene por nombre Norberto Alejandro Silva Cruz, coincidiendo únicamente los apellidos, pero nada más que eso. |
Del examen del fallo recurrido, se desprende que la propia responsable en su marco normativo explicó que no procede la nulidad de la votación (entre otros supuestos), en aquellos casos en que los nombres de los funcionarios se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretario, quien es el encargado de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos.
Bajo esta premisa, la Sala responsable analizó las casillas impugnadas y arribó a la conclusión de que quienes recibieron la votación estaban inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente, dado que, los datos asentadas en las actas no eran de tal entidad para provocar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, dado, que en su perspectiva, existió correspondencia de los nombres asentados en las actas con aquellos que se encuentran en los listados nominales.
En este sentido, si la parte recurrente considera que aun así subsiste la irregularidad tiene la carga de demostrar, primero, que fue incorrecto el análisis de la Sala responsable y, segundo, probar la irregularidad.
Lo que en el caso no acontece porque la parte recurrente únicamente pretende, a partir del estudio realizado por la Sala responsable, alegar la subsistencia de una supuesta discrepancia de los nombres de las personas que recibieron la votación con aquellos que aparecen inscritas en el listado nominal de electores de la sección correspondiente; sin embargo, no acredita la subsistencia de la irregularidad, sino únicamente pretende desestimar con alegaciones genéricas lo resuelto por la responsable, de ahí la ineficacia del agravio.
No pasa inadvertido que la parte recurrente aduce una supuesta incongruencia respecto de las casillas 2571 B, 2619 C1 y 2647 B, en los cuales la Sala responsable asentó un dato diferente de la sección.
CASILLA | FUNCIONARIO IMPUGNADO | LISTA NOMINAL | AGRAVIO DEL RECURRENTE | OBSERVACIÓN | |
1 | 2571 B | (1E) Guillermo Josué Silva Torres | Guillermo Isaac Silva Torres Sección: 2771 Página: 13 Recuadro: 310 | Adicionalmente la propia Sala Regional en la página 48 identifica que esta persona pertenece a la sección 2771 y la casilla para la cual fue funcionario pertenece a la sección 2571, motivo claro de nulidad. | Silva Torres Guillermo Isaac Sección: 2571 C1 Página: 13 Recuadro: 310 |
2 | 2619 C1 | (1S) Irma Del Carmen Morquencho Compean | Irma del Carmen Morquecho Compian Sección: 2519 C1 Página: 23 Recuadro: 533 | Adicionalmente la propia Sala Regional en la página 48 identifica que esta persona pertenece a la sección 2519 y la casilla para la cual fue funcionario pertenece a la sección 2619, motivo claro de nulidad. | Morquecho Compian Irma del Carmen Sección: 2619 C1 Página: 23 Recuadro: 533. |
3 | 2647 B | (1S) Fabiola Lizeth Oviedo Almanza | Sección: 2649 B Página: 21 Recuadro: 481 | La propia Sala Regional en la página 50 identifica que esta persona pertenece a la sección 2649 y la casilla para la cual fue funcionario pertenece a la sección 2647, motivo claro de nulidad. | Oviedo Almanza Fabiola Lizet Sección: 2647 B Página: 21 Recuadro: 481 |
De lo anterior, se observa que la supuesta incongruencia obedeció a un error en la cita de los datos, por lo tanto, el planteamiento es inoperante.
7. Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada
El PAN sostiene que era procedente decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 2771 C2, debido a que la expulsión de su representante partidista aun cuando fuera “momentánea” provocaba la nulidad de esta.
El motivo de disenso es inoperante, porque la Sala responsable consideró que no se acreditaba la irregularidad porque si bien pudiera considerarse que la representante partidista fue retirada de la casilla, lo cierto es que, al haber participado en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, ello significaba que no había sido expulsada de esta.
Ahora, lo inoperante del agravio radica en que la Sala responsable razonó que: “si bien el estar sacando fotos y video pudo considerarse justificadamente por los funcionarios de casilla como una violación a la libre emisión del sufragio, motivo por el cual la sacaron de la casilla”, es decir, la sala tuvo presente que el retiro de la representante partidista podría tener una justificación, pero que, esto no derivó en una expulsión sino tuvo un carácter momentáneo dado que participó en los demás actos de la jornada electoral, de ahí que, el recurrente no controvierte frontalmente las consideraciones del fallo recurrido, en torno al cual la Sala desestimó la causal de nulidad invocada, lo cual no se sustentó únicamente en él retiró momentáneo de la casilla, porque previamente, estimó que podría estar justificado el retiro dado que en la hoja de incidentes se desprendía que a las 5:15 se sacó de la casilla a la representante del PAN por tomar fotos y videos.
El PAN afirma que cumplió con la carga argumentativa para alcanzar la nulidad de la casilla 930 B porque si en la hoja de incidentes no se estableció la hora en que se retiró la camioneta roja con propaganda del PRI fue porque esta nunca se retiró durante la jornada electoral, además, dicha causal debió adminicularse con el artículo 271 de la LGIPE al prever que en el local de la casilla y su exterior no deberá haber propaganda partidaria.
El motivo de disenso es inoperante porque la Sala responsable sostuvo que el entonces partido reclamante había incumplido con la carga argumentativa respecto a la temporalidad de la irregularidad, esto es si el vehículo con propaganda estuvo durante toda la jornada electoral o el tiempo para estar en aptitud de poder determinar si el hecho pudo ser trascendente en el resultado de la votación. En este sentido, el partido recurrente pretende hacer una inferencia respecto de la carga argumentativa; sin embargo, no acreditó el tiempo en que dicho vehículo pudo haber permanecido a lado de la casilla, de ahí la inoperancia del motivo de agravio.
El PAN sostiene que era procedente declarar la nulidad de las casillas 220 E2, 2293 B, 2307 C1 y 2583 C1, al resultar aplicable el criterio de la Sala Superior sostenida en la sentencia SUP-REC-1638/2018, porque en su concepto, los resultados del PREP carecen de validez jurídico por no ser un dato oficial.
El motivo de disenso es ineficaz.
En principio, el criterio sostenido en la sentencia SUP-REC-1638/2018 no es exactamente aplicable al caso que se examina. Esto, porque en dicho precedente lo que se sostuvo es que: “los datos e información correspondiente al SIPRE, así como las mantas colocadas al exterior de las casillas carecen de validez jurídica, ya que no son datos oficiales y tiene un carácter informativo para dar a conocer a la ciudadanía un resultado preliminar de la elección”.
De ahí que, contrario a los que sostiene el partido recurrente dicho precedente no se traduce en que los datos del PREP no tenga una finalidad en los resultados de la elección y específicamente en el cómputo distrital.
No obstante, el partido recurrente pierde de vista que la Sala regional dio un conjunto de argumentos para sostener la legalidad del cómputo distrital, conforme a lo siguiente:
En el acta circunstanciada levantada con motivo del cómputo distrital, se asentó que, ante la ausencia de las boletas de diversas casillas, el resultado se tomó del acta de escrutinio y cómputo correspondiente al PREP, siendo esta actuación la que el recurrente considera ilegal.
Dicha actuación se apegó al marco jurídico, porque en términos de los artículos 293, 295, 296, y 299 de la LEGIPE, los funcionarios de las mesas directivas de casilla deberán llenar las actas de escrutinio y cómputo y remitirlas al consejo distrital para integrar la votación de la elección correspondiente, por lo tanto, el acta que corresponda al PREP contiene la información necesaria para que se pueda reconstruir la votación ante la eventual ausencia de las boletas de la elección, resultando aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 22/2000 de rubro: “CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES.”
Contrario a lo señalado por el recurrente, no era factible que el consejo distrital llenara la información correspondiente con ceros hasta que se determinara que fue lo que ocurrió con las boletas de las casillas controvertidas, porque existe una disposición normativa que le prohíbe actuar en tal sentido y que además, permite subsanar la falta de información con las actas de escrutinio y cómputo entre las que se encuentra la relativa al PREP, aunado a que tal pretensión hubiera tenido como consecuencia que se retrasara de forma indebida el recuento de la votación y su resultado final, lo cual, es contrario al principio de celeridad procedimental que rige este tipo de procedimientos.
La actuación de la autoridad en ese sentido tampoco generó alguna indefensión en perjuicio del recurrente porque en su caso, estaba en aptitud de esgrimir agravios encaminados a desvirtuar la legalidad de los resultados de la votación ahí contenida.
En este sentido, si en esta instancia la parte recurrente solo aduce que procede la causal de nulidad a partir del referido precedente, lo cierto es que su agravio resulta ineficaz porque no se cuestiona la totalidad de las consideraciones que sostuvo a Sala responsable.
Lo anterior, porque el análisis individual o conjunto de los motivos de disenso no causa perjuicio a la parte recurrente; y no se hacen valer vicios propios respecto del análisis de la causal de nulidad en dichas casillas.
10. Conclusión
Al haberse desestimando los motivos de disenso, lo procedente es confirmar, en la materia de impugnación, la sentencia recurrida.
PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración.
SEGUNDO. Se confirma, en la materia de impugnación, la sentencia recurrida.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron las y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando como Presidente por Ministerio de Ley, el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Salvo mención expresa, las fechas corresponden al año dos mil veintiuno.
[2] En adelante Sala Monterrey o sala responsable.
[3] En lo sucesivo, parte recurrente o recurrentes.
[4] En adelante, Ley de Medios.
[5] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 60, párrafo tercero, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; artículos 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los artículos 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 1, 25, 34, párrafo 2, inciso b), 61 y 64 de la Ley de Medios.
[6] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte.
[7] con fundamento en los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 del Reglamento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[8] Quienes tienen reconocida su personalidad dentro de la sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey.
[9] En términos de lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.
[10] Con el rubro: “VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS.”
[11] De acuerdo con el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[12] Que consiste en aquellos medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
[13] “1. El secretario del órgano del Instituto o el presidente de la Sala del Tribunal, en los asuntos de su competencia, podrán requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los partidos políticos, candidatos, agrupaciones, organizaciones políticas y particulares, cualquier elemento o documentación que, obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. Asimismo, en casos extraordinarios, podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables.”
[14] La Sala responsable, desahogó la prueba mediante diligencia de seis de julio.
[15] Con relación a la cadena de custodia, el Código Nacional de Procedimientos Penales prevé lo siguiente: “TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN. Artículo 227. Cadena de custodia. La cadena de custodia es el sistema de control y registro que se aplica al indicio, evidencia, objeto, instrumento o producto del hecho delictivo, desde su localización, descubrimiento o aportación, en el lugar de los hechos o del hallazgo, hasta que la autoridad competente ordene su conclusión.
[16] Al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-204/2018.
[17] Artículo 295 LGIPE.
[18] Artículo 296 LGIPE.
[19] Artículo 298 LGIPE.
[20] Artículo 304 LGIPE.
[21] PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
[22] Jurisprudencia 15/2019, de rubro: de rubro: DERECHO A VOTAR. LA INSTALACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA POSTERIOR A LA HORA LEGALMENTE PREVISTA, NO IMPIDE SU EJERCICIO