RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-1026/2021

 

RECURRENte: GENARO MARTÍN ZÚÑIGA SOTO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la SEGUNDA Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en monterrey, nuevo león

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIoS: RODRIGO QUEZADA GONCEN Y Oswaldo Alejandro López Arellanos

 

Colaboró: claudia marisol lópez alcántara

 

 

Ciudad de México, a cuatro de agosto de dos mil veintiuno.

 

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución recurrida dictada por la Sala Regional Monterrey, la cual, a su vez, ratificó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría emitida a favor de la fórmula de candidaturas postulada por el Partido Acción Nacional, relativa a la elección de la diputación federal por el principio de mayoría relativa en el distrito 02, en el Estado de Guanajuato.

 

I. ASPECTOS GENERALES

 

En el presente recurso de reconsideración se cuestiona la sentencia de la Sala Regional Monterrey, en los expedientes SM-JIN-29/2021 y SM-JDC-618/2021, acumulados, por la cual: a) se modificaron los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputación federal por el principio de mayoría relativa en el distrito 02 con sede en San Miguel de Allende, Guanajuato; y b) se confirmaron, en lo que fue materia de impugnación, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva.

 

Lo anterior, al considerarse que las irregularidades hechas valer por los ahí actores no generaban la nulidad de la votación recibida en las casillas que impugnaron, salvo la casilla 218 C1.

 

En este sentido, corresponde a esta Sala Superior revisar la legalidad de la resolución impugnada, a la luz de los agravios expresados.

 

 

II.    ANTECEDENTES

 

De lo narrado por el recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

 

1.         Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.

 

2.         Sesión de cómputo distrital. El nueve de junio siguiente, el Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Guanajuato, con sede en San Miguel de Allende, concluyó el cómputo de la elección de diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional. En la misma fecha, entregó constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidaturas postulada por el Partido Acción Nacional[1]. Los resultados del cómputo fueron los siguientes:

 

 

 

TOTAL DE VOTOS POR CANDIDATO

Partido Político o Coalición

Número de Votos

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pan.jpg

42,488

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_pri.jpg

21,272

Partido de la Revolución Democrática - Wikipedia, la enciclopedia libre

3,363

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_verde.jpg

6,281

7,519

6,395

31,470

PES Puebla - oficial (@PESPueOficial) | Twitter

4,360

1,562

Fuerza por México - Wikipedia, la enciclopedia libre

4,296

Candidatos no registrados

106

Votos nulos

4,914

Total

134,026

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3.         Medios de impugnación federales[2]. El trece de junio del año en curso, el Partido Acción Nacional y el candidato de MORENA a Diputado Federal, Genaro Martín Zúñiga Soto, presentaron juicio de inconformidad y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respectivamente, contra los resultados de la votación de la elección de diputaciones federales en el distrito 02 con sede en San Miguel de Allende, Guanajuato, los cuales se registraron en la Sala Monterrey con las claves SM-JIN-29/2021 y SM-JDC-618/2021.

 

4.         Acto impugnado. El veintitrés de julio de dos mil veintiuno, la Sala Regional Monterrey dictó sentencia en los juicios antes mencionados, los cuales acumuló.

 

5.         Recurso de reconsideración. El veintisiete de julio posterior, Genaro Martín Zúñiga Soto presentó ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior, recurso de reconsideración a fin de impugnar la sentencia señalada en el párrafo anterior.

 

6.         Turno. El Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-REC-1026/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

7.         Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y, finalmente, al no existir diligencia pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.

 

 

 

III. COMPETENCIA

 

8.         La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto en contra de una sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey, en los juicios en los que se controvirtieron los resultados de los cómputos distritales para la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.

 

9.         Lo anterior tiene fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 60, párrafo tercero, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción I, y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 61 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

 

IV. POSIBILIDAD DE RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA

 

10.        Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020,[3] en el cual, si bien se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.

 

 

 

V. PROCEDENCIA

 

11.        Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma autógrafa del recurrente; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos y los agravios que se estiman pertinentes.

 

12.        Oportunidad. El recurso se interpuso de manera oportuna, porque la sentencia impugnada se emitió el veintitrés de julio del año en curso y notificada por estrados al día siguiente; en tanto que la demanda se presentó el veintisiete del mes y año en curso, esto es, dentro del término de tres días siguientes a que se notificó.

 

13.        Legitimación. Se cumple el requisito porque el promovente participó como candidato a una diputación federal postulada por MORENA. Esto, de conformidad con la jurisprudencia 3/2014, de rubro: LEGITIMACIÓN. LOS CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, LA TIENEN PARA INTERPONER RECURSO DE RECONSIDERACIÓN”.

 

14.        Interés. Se colma el requisito, porque el recurrente promovió uno de los medios de impugnación en la primera instancia y aduce que la sentencia impugnada afecta su esfera de derechos.

 

15.        Definitividad. Se cumple con este requisito, debido a que no procede algún otro medio de impugnación.

 

16.        Requisitos especiales de procedencia. Los requisitos se consideran satisfechos en términos de las siguientes consideraciones.

 

17.        A. Sentencia definitiva de fondo. El requisito previsto en el artículo 61 de la citada Ley de Medios está satisfecho, porque el acto impugnado es una sentencia de fondo, dictada por la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, en los juicios acumulados SM-JIN-29/2021 y SM-JDC-618/2021, promovidos por el Partido Acción Nacional y Genaro Martín Zúñiga Soto, otrora candidato a diputado federal, para impugnar los resultados de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral federal 2 (dos) del Estado de Guanajuato, con cabecera en San Miguel de Allende. Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia 22/2001, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”.

 

18.       B. Conceptos de agravio susceptibles de modificar el resultado de la elección. Cabe destacar que este requisito se debe entender como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el recurrente, en razón que ello implicaría entrar al estudio de fondo del recurso, antes del momento procesal oportuno, lo cual sería contrario a la técnica procesal y a los principios del debido proceso legal; por tanto, con independencia de que le asista o no la razón, se debe analizar el fondo de la controversia.

 

19.       Así, se tiene por satisfecho el citado requisito especial de procedibilidad, porque el recurrente expresa conceptos de agravio tendientes a que se declare la nulidad de la votación recibida en diversas casillas en la elección de diputados federales, por el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito electoral federal 2 (dos) del Estado de Guanajuato, con cabecera en San Miguel de Allende, con la finalidad de que haya cambio de ganador, y se le expida la constancia de mayoría respectiva.

 

20.       C. Presupuesto. A juicio de esta Sala Superior, en este caso se actualiza el presupuesto de procedibilidad previsto en el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la precisada ley adjetiva electoral federal, porque el recurrente aduce que la autoridad responsable resolvió de forma incorrecta sus conceptos de agravio, en los cuales se adujo que se actualizaban diversas causales de nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla.

 

21.       De igual modo, se cumple con el requisito previsto en el artículo 63, párrafo 1, inciso c), pues se expresan agravios por los que se aduce que la sentencia puede modificar el resultado de la elección. En el caso, se cuestiona la validez de la votación recibida en más de quinientas casillas y que, por ello, se podría actualizar la nulidad de la elección por vicios en más del 20% de las casillas; de ahí que sea procedente el recurso de reconsideración.

 

 

 

VI. CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE

 

22.        La Sala Monterrey determinó declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 218 C1 y, por tanto, modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital; sin embargo, confirmó, en lo que fue materia de impugnación, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva.

 

23.        En este sentido, la Sala responsable sostuvo lo siguiente:

 

ESTUDIO DE LAS CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA

 

Tema i. Entrega, sin causa justificada, del paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que la ley señale (artículo 75, párrafo 1, inciso b[4]).

 

La Sala responsable consideró que no asistía razón a los impugnantes, porque de las constancias del expediente advertía que la remisión de los paquetes al consejo distrital fue inmediatamente y los paquetes se recibieron sin muestras de alteración.

 

Tema ii. Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los legalmente autorizados (artículo 75, párrafo 1, inciso e[5])

 

La Sala Monterrey estimó ineficaz lo alegado por el candidato y el Partido Acción Nacional, porque incumplieron con su carga de especificar, además de la casilla impugnada, algún dato mínimo para identificar al funcionario que, desde su perspectiva, actuó integrando la mesa directiva de casilla sin pertenecer a la sección electoral correspondiente, como podría ser a través de la mención de alguno de los nombres o apellidos.

 

Tema iii. Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación (artículo 75, párrafo 1, inciso g[6])

 

La Sala Regional concluyó que en 5 casillas se acreditó que un ciudadano votó conforme a la lista nominal, pero este voto no fue determinante, sin embargo, se acreditaba la causal de nulidad en 1 casilla.

 

Apuntó que, respecto a las casillas 210 C1, 216 B, 218 C1, 223 C1, 224 C1 y 520 C5, si bien, de acuerdo con los documentos analizados se desprendía la existencia de una incidencia que podría conllevar la nulidad de la votación, lo cierto era que no obstante ello, estaba obligada a analizar si esa irregularidad era o no determinante para el resultado de la elección.

 

Por otra parte, que respecto a la casilla 218 C1 se observaba que en la hoja de incidentes y en el acta de jornada se asentó que se entregaron tarjetas para votar en casilla contigua y tocaba básica, de lo que se advertía que se actualiza la causal, ya que no había elementos que demostraran lo contrario, como su cancelación, destrucción, o que se las hayan recogido o similares.

 

De modo que, la irregularidad invocada era determinante para el resultado de la elección y, por tanto, procedía declarar la nulidad de la votación recibida y realizar la recomposición del cómputo distrital.

 

Tema iv. Haber impedido, sin causa justificada, el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado (75, párrafo 1, inciso h[7])

 

La Sala responsable consideró ineficaz el agravio, porque el impugnante incumplió con la carga de señalar el tipo de casilla en la que presuntamente se le impidió el acceso al representante de MORENA.

 

Tema v. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación (75, párrafo 1, inciso i[8])

 

 

La Sala Regional señaló que no asistía la razón a los inconformes, porque de los hechos manifestados en su demanda no se encontraba acreditado que los actos tuvieran como finalidad presionar a los funcionarios de casilla o al electorado para emitir su sufragio por una opción política y que impidieran la actividad ordinaria de la casilla.

 

Tema vi. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para su resultado. (75, párrafo 1, inciso k[9])

 

La Sala Regional concluyó que el agravio era ineficaz, porque de la simple lectura de los argumentos que se plasmaron en la demanda, se advertía que los mismos referían a supuestas irregularidades genéricas, vagas e imprecisas, que en forma alguna constituían agravios debidamente configurados.

 

Destacó que el actor no realizó alguna mención del porqué debían considerarse las irregularidades como graves y que transcendieron en el resultado de la votación, sino que se limitó a señalarlas de manera genérica.

 

ESTUDIO DE LAS CAUSAS DE NULIDAD DE ELECCIÓN POR IRREGULARIDADES EN CASILLA

 

La Sala Monterrey consideró que no se actualizaba la causal de nulidad de elección genérica por presuntas irregularidades graves acontecidas durante la jornada electoral.

 

Lo anterior, porque los hechos narrados por el impugnante en su escrito de demanda no podían configurar la causal genérica de nulidad de elección, porque cuando el planteamiento de nulidad de elección se base en hechos particularizados en torno a ciertas casillas identificadas y que pudieran actualizar las hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75 de la Ley de Medios, será ineficaz, pues, en todo caso, dichas anomalías podrían anular los resultados obtenidos en esas casillas individualizadas y, solamente si se anulara por lo menos el 20% de las casillas que componen el distrito, se actualizaría el supuesto específico de nulidad de elección.

 

Por todo lo anterior, derivado de la nulidad de casilla 218 C1, la Sala Regional anuló la votación ahí recibida en la misma y, por tanto, efectuó la recomposición del cómputo del Distrito 02 del Instituto Nacional Electoral en Guanajuato con cabecera en San Miguel de Allende, de la Elección de Diputado Federal de mayoría relativa.

 

Tomando en consideración que la anulación de la votación recibida en la casilla indicada y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital no traían como consecuencia un cambio en la fórmula de candidaturas que obtuvieron el mayor número de sufragios, la Sala Regional resolvió confirmar la declaratoria de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

 

 

VII. PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

 

24.     Por razón de método, los conceptos de agravio hechos valer por el enjuiciante serán analizados en orden distinto al expuesto en su demanda, sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado, le genere agravio alguno. El criterio mencionado ha sido reiteradamente sustentado por la Sala Superior, lo cual dio origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

 

25.     En el agravio segundo, el recurrente señala que la sentencia no es exhaustiva, pues no atiende a todos los puntos planteados y refiere que también presenta una deficiente fundamentación y motivación.

 

26.     Tal argumento resulta inoperante, pues el recurrente no expone cuáles fueron los argumentos que planteó y que considera no analizó la Sala Regional, sin que baste la afirmación genérica en ese sentido, pues implicaría que el juzgador hiciera una revisión oficiosa de la resolución impugnada, por lo que prevalece una carga procesal mínima para el promovente.

 

27.     En el agravio tercero, el inconforme refiere que a pesar de que la Sala reconoce que procede la anulación de la votación cuando se hubiese recibido por personas que no pertenecen a la sección electoral de la casilla respectiva, no analizó bajo esa óptica sus agravios, a pesar de que señaló que se actualizaba esa cuestión en diversas casillas, en las que indicó que se desprendían los nombres y cargos de los funcionarios que no existían en la lista nominal de la sección electoral ni en la lista nominal, violando un precepto legal indispensable para poder participar como funcionarios de casilla.

 

28.     Esta Sala Superior considera que los anteriores argumentos resultan infundados, pues para efecto de analizar si una persona participó indebidamente como funcionario de casilla, es necesario proporcionar (1) el número de la casilla cuestionada y (2) el nombre completo de la persona que presuntamente la integró ilegalmente, dato que no señaló el inconforme.

 

29.     En rminos del artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios[10], la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se recibió por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley General.

 

30.     En relación con esta causal de nulidad, se destaca que en la jurisprudencia 26/2016[11], se sostuvo que, para que los órganos jurisdiccionales estén en condiciones de estudiar la referida causal de nulidad, era necesario que en la demanda se precisen los requisitos siguientes:

 

a) Identificar la casilla impugnada;

b) Precisar el cargo del funcionario que se cuestiona, y

c) Mencionar el nombre completo de la persona que se aduce indebidamente recibió la votación, o alguno de los elementos que permitan su identificación.

31.     El criterio en cuestión buscó evitar que a través de argumentos genéricos y sin sustento se permitiera que los promoventes trasladaran a los órganos jurisdiccionales la carga relativa a demostrar la actualización de una irregularidad en la integración de casillas.

 

32.     De otra forma, los accionantes podrían afirmar que todas las casillas de una elección se integraron por presidencias, secretarías y escrutadores que no pertenecían a la sección electoral, y el tribunal respectivo tendría la obligación de: a) revisar las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral para verificar los nombres de las personas que fungieron con esos cargos; b) corroborar si esas personas aparecen en los encartes de la sección respectiva y, en su caso, c) verificar si se encuentran en el listado nominal correspondiente a la sección.

 

33.     En ese sentido, bastaría una afirmación genérica para que en todos los casos la autoridad jurisdiccional estuviera obligada a realizar una verificación oficiosa de la debida conformación de todas las casillas de cada elección.

 

34.     Ahora bien, al resolver el expediente SUP-REC-893/2018, con el fin de privilegiar un análisis racional de los elementos que, en cada caso, hagan valer los demandantes para estimar actualizada la causal de nulidad relativa a que la votación recibida en una casilla se efectuó por personas no facultadas, esta Sala Superior estimó procedente interrumpir dicha jurisprudencia y adoptar el criterio de que es suficiente que el interesado aporte (1) los datos de identificación de cada casilla, así como (2) el nombre completo de las personas que considera que recibieron la votación sin tener facultades para ello.

 

35.     Se precisó que, con esto no se incentivaba una conducta como la que la referida jurisprudencia pretendió inhibir, pues el criterio adoptado no permite que se analice una causa de nulidad a partir de argumentos genéricos, sino únicamente cuando se proporcionen elementos mínimos que permitan identificar con certeza la persona que presuntamente actuó de manera ilegal, como lo es (1) la casilla y (2) el nombre completo de la persona cuya actuación se cuestiona.

 

36.     Expuesto lo anterior y, como se anticipó, no tiene razón el recurrente, porque como lo señaló la Sala Regional, se abstuvo de especificar, además de la casilla impugnada, algún dato mínimo para identificar al funcionario que, desde su óptica, actuó integrando la mesa directiva de casilla sin pertenecer a la sección electoral correspondiente, como podría ser a través de la mención de alguno de los nombres o apellidos y no limitarse únicamente a enunciar las casillas.

 

37.     En efecto, del escrito de demanda se aprecia que el recurrente señaló lo siguiente:

 

 

 

Cabe precisar que dentro del proceso electoral existen inconsistencias, irregularidades y sobre todo manipulación burda y evidente de la jornada electoral. Es por ello que pedimos a este H. Tribunal, revisar de manera correcta y eficiente la irregular e ilegal integración de las mesas directivas de casillas, ya que la instalación de las mismas no son ajustadas a derecho, violando su integridad con lo establecido en la ley de la materia, toda vez que la integración de dichas casilla no fue de forma procedimental ni apegada a derecho, tal y como estaba establecido en el listado de Ubicación e Integración de las Mesas Directivas de Casilla Única de la Jornada Electoral del 6 de Junio del 2021 para el Distrito Electoral Federal 02, certificado por el Instituto Nacional Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. A continuación agrego el listado de las casillas con la anomalía de los funcionarios que integraron tal mesa directiva, ciudadanos que se les ha otorgado al momento de la elección el carácter de funcionario electoral, mismos que no tienen facultad para suplir a los integrantes que se encuentran dentro de las listas de Ubicación e Integración de las Mesas Directivas y que quedan asentados, sin seguir el procedimiento de suplencia y nombramiento, violando con ello una regla sustancial de requisito que debe de tener y cumplir cualquier ciudadano que pueda fungir como funcionario de casilla para el día de la votación, quiero precisar y señalar toda y cada una de las casillas en mención y en donde sustento mi dicho, agrego copia certificada del acta de escrutinio y cómputo en donde se desprende los nombres y cargos de los funcionarios que no existen en la lista nominal de la seccional electoral, ni mucho menos en la lista nominal, violando un precepto legal indispensable para poder participar como funcionario de casilla: (…)”[12]

 

38.     Posteriormente, a lo largo de doce páginas, el recurrente proporcionó una lista de casillas en las que, según su dicho, se presentaba la anomalía referente a la integración de los funcionarios; sin embargo, se insiste, no especificó el nombre de la persona cuya actuación cuestionó.

 

39.     Sin que obste que el recurrente haya señalado que “agrego copia certificada del acta de escrutinio y cómputo en donde se desprende los nombres y cargos de los funcionarios que no existen en la lista nominal de la seccional electoral”, pues debió proporcionar el nombre completo de las personas que considera no existen en la lista nominal. De lo contrario, bastaría esa afirmación genérica para que en todos los casos la autoridad jurisdiccional estuviera obligada a realizar una verificación oficiosa de la debida conformación de todas las casillas de cada elección.

 

40.     En otro aspecto, en los agravios cuarto y quinto, el recurrente sostiene que la Sala responsable vulneró el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que a pesar de que los agravios claramente se podían deducir de los hechos expuestos, no se suplieron las deficiencias de sus agravios.

 

41.     En ese sentido señala que al no haber suplido la deficiencia de la queja la Sala responsable vulneró el principio de tutela judicial efectiva.

 

42.     Mientras que, en el agravio sexto el recurrente señala que la autoridad responsable inaplicó las jurisprudencias 3/2000, 2/98 y 4/99[13], que han establecido que cuando el promovente manifiesta sus agravios para cuestionar un acto o resolución con el propósito que los órganos de justicia puedan revisarla de fondo, no tiene el deber de exponerlos bajo una formalidad específica, y para tenerlos por expresados sólo se requiere la mención clara de los hechos concretos que le causan perjuicio, causa de pedir o un principio de agravio.

 

43.     Reitera que precisó las casillas en las que solicitó que la votación se anulara y la causa de nulidad que a su juicio se acreditaba, exponiendo los hechos en los que se sustentaba, sin que fueran manifestaciones vagas, generales ni imprecisas, como lo sostuvo la Sala Regional.

 

44.     Los anteriores argumentos resultan infundados, pues la Sala Regional llevó a cabo el análisis integral de la demanda, para desentrañar su verdadero sentido y extraer que la causa de pedir del promovente era impugnar la nulidad de determinadas casillas.

 

45.     Ciertamente, si bien la demanda no contenía un apartado expreso en donde se precisarán, de manera particular, las causales de nulidad que se hicieron valer, la Sala Regional señaló:

 

         Que el candidato de MORENA impugnó la votación recibida en 536 casillas, porque consideró que se actualizaba la causal de recepción de votación por personas u órganos distintos a los facultados, planteamiento que desestimó, bajo la consideración de que el recurrente no proporcionó elementos mínimos de los cuales pudiera advertirse la actualización de tal causa de nulidad, como lo es el nombre de la persona que, a su juicio, no estaba facultada para recibir los votos.

 

         Además, que el candidato afirmó que en la sección 2512 se actualizaba la causal relativa a haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada, argumento que declaró ineficaz, porque el inconforme incumplió con la carga de señalar el tipo de casilla en la que presuntamente se le impidió el acceso al representante de casilla de su partido.

 

         A partir de los hechos narrados, la Sala Regional precisó que en las casillas 635, 2506, 2510 y 2540, el candidato planteó su impugnación porque presuntamente se ejercieron actos de violencia o presión sobre los miembros de la casilla o sobre los electores y, concluyó que no le asiste la razón, porque de los hechos manifestados en su demanda no se acreditó que los actos tuvieran como finalidad presionar a los funcionarios de casilla o al electorado para emitir su sufragio por una opción política y que impidieran la actividad ordinaria de la casilla.

 

46.        Por lo anterior, contrario a lo que sostiene el recurrente, se considera que la Sala Regional atendió a la causa de pedir, en virtud de que dedujo las causales de nulidad expresadas en diversos apartados de la demanda.

 

47.        Ahora, si bien los tribunales deben atender a la causa de pedir y, en su caso, suplir la deficiencia de la queja, ello no implica que deban suprimir las cargas mínimas que le corresponden a las partes, como en el caso, el recurrente tenía la carga de aportar elementos probatorios para acreditar las causales de nulidad de casilla invocadas.

 

48.        En particular, si el recurrente omitió señalar los nombres de las personas que, a su juicio, no estaban facultadas para recibir la votación para anular determinadas casillas, tal omisión no podría ser subsanada por la autoridad que conoce de la impugnación, puesto que implicaría una sustitución total en las cargas que corresponden al interesado; sin que ese requisito constituya un formalismo o rigorismo jurídico, toda vez que sólo se trata de una exigencia mínima que no lesiona la sustancia del derecho del acceso a la justicia.

 

49.       Por otro lado, es igualmente ineficaz el planteamiento que formula el recurrente, en el sentido de que la actuación de la Sala responsable implicó una denegación de acceso a la justicia.

 

50.       Lo anterior, porque si bien los artículos 1 y 17 de la Constitución, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconocen el derecho de tutela judicial efectiva, tal cuestión no tiene el alcance de soslayar los presupuestos y cargas mínimas necesarias que corresponden a las partes; además de que la optimización del derecho de acceso a la justicia, ni la suplencia de la deficiencia de la queja, implican que los asuntos deben resolverse conforme a las pretensiones de los promoventes. [14]

 

51.     Por otra parte, en su agravio séptimo, el recurrente refiere que la autoridad no dio contestación a los hechos quinto a octavo de su demanda, lo que implicó una deficiente impartición de justicia.

 

52.     Lo anterior resulta infundado, pues la Sala Regional valoró tales hechos narrados en la demanda, pues en el apartado denominado “ESTUDIO DE LAS CAUSAS DE NULIDAD DE ELECCIÓN POR IRREGULARIDADES EN CASILLA”, la Sala Regional precisó que el ahora recurrente sostuvo que se actualizaba la causal genérica de nulidad de elección, debido a que, en ciertas casillas en particular, sucedió, en lo que interesa, lo siguiente:

 

-         En la casilla 2510, Tania Ivonne Ramón Buen Rostro, ex Juez Calificadora de Seguridad Publica y simpatizante del PAN permaneció en la casilla sin justificación, y entregando dinero a los representantes generales y de casilla, y abordando a los electores a la salida del centro de votación para entregarles $500.00 pesos (quinientos pesos 00/100 M.N) una vez que le mostraban su celular (hecho quinto narrado en la demanda).

 

-         El representante general del PAN, Rosalio Jiménez Soria, presuntamente tenía en su poder una lista nominal con la que, presumiblemente, seleccionaba a los electores para comprar su voto (hecho sexto narrado en la demanda).

 

-         En la casilla 2506, el representante general del PAN, Rosalio Jiménez Soria, fue detenido por miembros de la policía municipal, por alterar el orden público, pues se encontraba discutiendo con una mujer en el exterior del centro de votación además se le encontró un radio con la frecuencia de la policía Municipal y una bolsa con $ 7,800 pesos (siete mil ochocientos pesos 00/100 M.N) (hecho séptimo narrado en la demanda).

 

-         La persona con la que se encontraba discutiendo el representante general declaró que éste le ofreció $500 por su voto a favor del PAN, únicamente mostrando una fotografía capturada con su celular, y que aun cuando se la mostró este no quería realizar el pago, además, expresó que esta práctica se estaba llevando a cabo en todo el municipio de San José de Iturbide (hechos séptimo y octavo narrados en la demanda).

 

53.        La Sala Regional determinó que no se actualizaba la causal de nulidad de elección genérica por presuntas irregularidades graves acontecidas durante la jornada electoral, porque los hechos narrados no podían configurar la causal genérica de nulidad de elección, en tanto que cuando el planteamiento de nulidad de elección se base en hechos particularizados en torno a ciertas casillas identificadas y que pudieran actualizar las hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75 de la Ley de Medios será ineficaz.

 

54.        Ello, pues en todo caso, dichas anomalías podrían anular los resultados obtenidos en esas casillas individualizadas y, solamente si se anulara por lo menos el 20% de las casillas que componen el distrito, se actualizaría el supuesto específico de nulidad de elección.

 

55.     Como se aprecia, contrariamente a lo que refiere el recurrente, la Sala Regional valoró los hechos quintos a octavo que narró en su demanda y, de su análisis, concluyó que eran ineficaces para actualizar la causal de nulidad de la elección genérica por presuntas irregularidades graves, consideraciones que no fueron controvertidas, por lo que deben quedar firmes; de ahí lo infundado del agravio en estudio.

 

56.     Finalmente, en el agravio primero, el recurrente señala que contrario a lo que sostuvo la Sala responsable, no pretendía que los hechos y circunstancias narrados en la demanda se analizaran bajo la causal de nulidad de irregularidades graves, sino que su finalidad era que los hechos consignados se estudiaran en las causales enunciadas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, máxime que sí expresó los elementos mínimos para que se analizara en la causal correspondiente, al indicar que las irregularidades obtenidas del análisis de las actas de escrutinio y cómputo, actas de jornada y hojas de incidentes contravenían la citada disposición.

 

57.     Que lo anterior implica una real y notoria denegación de justicia en contravención a los artículos 17 de la Constitución y diversos tratados internacionales.

 

58.     El agravio en estudio resulta ineficaz, pues si bien las consideraciones formuladas y las casillas citadas en el hecho decimoprimero del escrito de demanda (páginas 29 a 33 del expediente de origen), se expresaron para tratar de evidenciar que se presentaron irregularidades que encuadraban en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cierto es que el ahora recurrente no cumplió con la carga mínima de expresar la causal de nulidad en particular que estimaba actualizada en cada una de las casillas, ni señaló los hechos en que se sustentaba.

 

59.     En efecto, al margen de que la Sala Regional hubiera apreciado que las consideraciones expuestas en el apartado citado, se encaminaran a acreditar la causal de nulidad por irregularidades graves en términos del artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[15], lo relevante es que, como también lo sostuvo la Sala responsable, el recurrente se limitó a enunciar una serie de casillas y a exponer irregularidades genéricas, ambiguas e indefinidas, que resultaban insuficientes para que la Sala Regional emprendiera un análisis de la posible configuración de alguna causal de nulidad prevista en el citado artículo 75.

 

60.     Es así, pues el recurrente sólo enunció una serie de casillas con alguna “anomalía”, de la siguiente manera:

 

 

 

Casilla

Incidente

 

 

Casilla 143 C1

El votante solicita otra acta, toda vez que cometió un error; Arrancan actas con el folio, están dentro de las urnas; Existe inconsistencia en el conteo general de boletas, faltan 4 boletas.

Casilla 144 B

Los representantes del PAN sacan información de las listas nominales y la pasan a personas ajenas afuera de la casilla.

Casilla 151 B

Existe inconsistencia en el conteo general de boletas, con diferencia de 1 boleta.

Casilla 157 C2

Existe inconsistencia en el conteo general de boletas, con diferencia de 2 boletas.

Casilla 157 C3

Tanto Presidente como Secretario, no se encuentran acreditados dentro del listado de la mesa directiva del Instituto Nacional Electoral.

Casilla 158 B

El presidente no está acreditado en la lista de la mesa directiva del Instituto Nacional Electoral, de igual manera, no se encuentran registrados todos los representantes de la mesa directiva.

Casilla 173 C3

Existe inconsistencia en el conteo general de boletas, con diferencia de 10 boletas.

Casilla 174 C1

Existe inconsistencia en el conteo general de boletas, con diferencia de 1 boleta.

Casilla 175 C2

Existe inconsistencia en el conteo general de boletas, con diferencia de 1 boleta.

Casilla 175 E

Alteración de actas, toda vez que los representantes del Instituto Nacional Electoral alteran los resultados.

Casilla 177 C2

Se entregaron boletas a una ciudadana que no estaba en la lista nominal. No se encuentra la firma del Presidente de la mesa directiva en el acta de Escrutinio y Cómputo.

Casilla 180 C1

Existe inconsistencia en el conteo general de boletas, con diferencia de 1 boleta.

Casilla 182 B

Existe inconsistencia en el conteo general de boletas, con diferencia de 5 boletas.

Casilla 183 B

Existe inconsistencia en el conteo general de boletas, con diferencia de 5 boletas.

Casilla 188 B

Existe inconsistencia en el conteo general de boletas, con diferencia de 94 boletas.

Casilla 191 B

Existe inconsistencia en el conteo general de boletas, con diferencia de 5 boletas.

Casilla 194 C1

Existe inconsistencia en el conteo general de boletas, con diferencia de 4 boletas.

Casilla 197 B

Representante del PAN se ha dirigido a los demás funcionarios de casilla en tono de voz alta. Así mismo el representante del PRI se encontró persuadiendo en distintas ocasiones de manera inapropiada.

Casilla 200 C1

Existe inconsistencia en el conteo general de boletas, con diferencia de 2 boletas.

Casilla 205 B

Existe inconsistencia en el conteo general de boletas, con diferencia de 10 boletas.

Casilla 207 B

Existe inconsistencia en el conteo general de boletas, con diferencia de 1 boleta.

Casilla 207 C1

Existe inconsistencia en el conteo general de boletas, con diferencia de 1 boleta.

Casilla 208 C1

Existe inconsistencia en el conteo general de boletas, con diferencia de 4 boletas.

Casilla 216 C1

Votó un ciudadano que no estaba registrado en la lista nominal dentro del acta de escrutinio y cómputo, no se estipuló el domicilio donde se ubicó la casilla electoral.

Casilla 220 B

Se entregó boleta a un ciudadano que no estaba registrado en la lista nominal.

Casilla 221 B

Se despegaron las boletas antes de iniciar la votación. Ejerció el voto un ciudadano que no estaba registrado en la lista nominal.

Casilla 223 C1

Ejerció el voto un ciudadano que no estaba registrado en la lista nominal.

Casilla 225 C1

Ciudadano ha votado con credencial vencida. La información está mal recabada dentro de la acta de escrutinio y cómputo.

Casilla 234 B

Se le dieron boletas a un ciudadano sin estar enlistado en la lista nominal.

Casilla 497 C1

Representante de casilla incita a los ciudadanos a no ejercer su voto.

Casilla 500 B

Ciudadano ha votado con credencial falsa.

Casilla 502 C1

Se encuentra mal redacta el acta de escrutinio y cómputo.

Casilla 525 B

No le permitieron votar al ciudadano por no estar registrado en la lista nominal, cabe mencionar que su credencial se encontraba vigente.

Casilla 525 C2

No le permitieron votar a dos ciudadanos por no estar registrados en la lista nominal, cabe mencionar que sus credenciales se encontraban vigentes.

Casilla 630 C3

Existe inconsistencia en el conteo general de boletas, con diferencia de 2 boletas.

Casilla 631 B

El presidente no está acreditado en la lista de la mesa directiva del Instituto Nacional Electoral.

Casilla 631 C1

Existe inconsistencia en el conteo general de boletas, puesto que faltan 4 boletas.

Casilla 631 C2

Ciudadano ejerció el voto sin estar registrado en la lista nominal.

Casilla 634 B

Existe inconsistencia en el conteo general de boletas, sobraron 6 boletas.

Casilla 635 B

Existe la afirmación del representante del partido independiente que, se estaba efectuando del delito de compra de votos a favor del PAN dentro de las instalaciones de la casilla 635. Hubo discusión y ha dado lugar a que la policía municipal intervenga en dicho conflicto.

Casilla 637 B

Existe inconsistencia en el conteo general de boletas, con sobrante de 26 boletas.

Casilla 638 B

Existe inconsistencia en el conteo general de boletas, con sobrante de 20 boletas.

Casilla 638 C1

Existe inconsistencia en el conteo general de boletas, con sobrante de 1 boleta.

Casilla 638 C2

Intercambiaron listas nominales con persona ajena, faltan 100 boletas.

Casilla 642 C1

Existe inconsistencia en el conteo general de boletas, con sobrante de 1 boleta.

Casilla 639 C1

Existe inconsistencia en el conteo general de boletas, con sobrante de 68 boletas.

Casilla 638 C3

Existe inconsistencia en el conteo general de boletas, puesto que faltan 3 boletas.

Casilla 2506 C6

Las boletas de las diputaciones no coinciden en el conteo del acta de escrutinio y cómputo, con una diferencia de 2 boletas. El tercer escrutador se encontró fuera de la casilla que le correspondía, determinada por el Consejo; Termina su jornada electoral en lugar distinto de donde inició.

Casilla 2507 C1

Los folios entre boletas no coinciden, toda vez que se entregan boletas con distinto folio para las diputaciones y ayuntamientos.

Casilla 2507 C2

Existe inconsistencia en el conteo general de boletas, falta 1 boleta.

Casilla 2508 B

Existe inconsistencia en el conteo general de boletas, puesto que faltan 8 boletas. A dos ciudadanos se les negó el derecho a voto aún cuando contaban con su credencial vigente.

Casilla 2508 C1

Existe inconsistencia en el conteo general de boletas, falta 1 boleta.

Casilla 2509 B

Existe inconsistencia en el conteo general de boletas, falta 1 boleta.

Casilla 2509 C1

Existe inconsistencia en el conteo general de boletas, falta 1 boleta.

Casilla 2505 B

Existe inconsistencia en el conteo general de boletas, con sobrante de 19 boletas.

Casilla 2505 C1

Existe inconsistencia en el conteo general de boletas, puesto que faltan 32 boletas.

Casilla 2505 C3

Existe inconsistencia en el conteo general de boletas, faltan 5 boletas.

Casilla 2510 B

Existe inconsistencia en el conteo general de boletas, sobran 2 boletas.

Casilla 2510 C1

Sobra 1 boleta.

Casilla 2510 C2

Existe inconsistencia en el conteo general de boletas, con sobrante de 5 boletas.

Casilla 2513 C1

Existe inconsistencia en el conteo general de boletas, con sobrante de 2 boletas.

Casilla 2513 B

Existe inconsistencia en el conteo general de boletas, con sobrante de 2 boletas.

Casilla 2513 C2

Existe inconsistencia en el conteo general de boletas, faltan 8 boletas.

Casilla 2514 C1

Existe inconsistencia en el conteo general de boletas, con diferencia de 1 boleta.

Casilla 2515 B

Existe inconsistencia en el conteo general de boletas, con sobrante de 9 boletas. El representante del PAN estuvo intercambiando con otro miembro del partido hojas donde marcaban el número de votantes.

Casilla 2515 C1

Existe inconsistencia en el conteo general de boletas, faltan 16 boletas.

Casilla 2517 B

Existe inconsistencia en el conteo general de boletas, faltan 2 boletas; Ciudadana ejerce presión al no querer retirarse de las instalaciones.

Casilla 2523 C1

Una boleta se traspapeló y lo anularon, sin dar opción de integrarlo con sus respectivos.

 

61.        A consideración de esta Sala Superior, la anterior relación resulta insuficiente para considerar que el inconforme cumplió con la carga de hacer mención, en forma individualizada, de la causal de nulidad que estima operó en cada una de dichas casillas y de exponer los hechos concretos en que las sustenta.

 

62.        Esta Sala Superior ha sostenido el criterio[16] de que necesariamente corresponde al promovente cumplir con la carga procesal de señalar de manera particularizada las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad específica que considera se da en cada una de ellas, expresando los hechos que la motivan, pues no basta que se indique de manera vaga, genérica e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo ciertas irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados—, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga.

 

63.     Así, el citar el número de la casilla y una presunta anomalía o incidente, como lo hizo el recurrente, no basta para que la autoridad jurisdiccional electoral emprendiera el análisis de las once (11) causales de nulidad previstas en el artículo 75 Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues no es jurídicamente válido que se estudie una causa de nulidad a partir de enunciados genéricos, sino únicamente cuando se proporcionen elementos mínimos objetivos que permitan identificar con certeza la causa de nulidad que en específico se invoque por cada una de las casillas impugnadas.

 

64.     Estimar lo contrario, conllevaría a que, a través de argumentos genéricos, superficiales, dogmáticos y, con la simple enunciación de las casillas impugnadas, se permitiera que los promoventes trasladaran a los tribunales la carga de demostrar la actualización de alguna irregularidad en ellas.

 

65.     Esta determinación es congruente con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados[17], conforme al cual no podría declararse la nulidad de la votación en ciertas casillas, al no advertirse de manera objetiva —ni haberse proporcionado por el recurrente— datos reales que lleven a este órgano jurisdiccional a la convicción de que debe anularse la votación en las casillas referidas.

 

66.     Aunado lo anterior, a ningún fin práctico conllevaría el análisis de los incidentes denunciados en las casillas referidas a efecto de determinar si se actualiza alguna causal de nulidad, ya que uno de los requisitos del recurso de reconsideración como el que se resuelvees que con los conceptos de agravio expresados se pueda: i) declarar la nulidad de la elección; ii) revocar la nulidad de la elección u iii) otorgar el triunfo a una fórmula distinta a la que se le expidió, siendo que en el particular no podría alcanzar alguna de ellas.

 

67.     Esto no estaría cumplido en el caso, pues aun cuando se declarara la nulidad de la votación recibida en las sesenta y ocho casillas impugnadas por el recurrente, no cambiaría el resultado de la elección.

 

68.     En principio, se debe mencionar que se instalaron en el distrito quinientas treinta y siete casillas, de lo cual el veinte por ciento de ellas equivale a ciento ocho. En este orden de ideas y, considerando que la Sala Regional Monterrey anuló la votación recibida en una casilla, sumadas a las sesenta y ocho impugnadas, no equivale al veinte por ciento, por lo que no se lograría, en el mejor de los supuestos de considerar fundados los conceptos de agravio, acreditar la causal de nulidad de la elección.

 

69.     Ahora, realizando el ejercicio hipotético de nulificar la votación recibida en esas sesenta y ocho casillas, no existiría cambio de ganador, como se expone a continuación:

 

70.     La votación recibida en las cuestionadas mesas directivas de casilla es la siguiente:

 

 

 

Casilla

PAN

PRI

PRD

PVEM

PT

MC

MORENA

PES

RSP

FXM

CI

CNR

VN

143 C1

162

98

8

14

14

11

131

8

1

18

0

1

17

144 B

108

90

9

8

16

10

100

6

5

13

0

0

0

151 B

101

99

8

15

12

13

89

28

2

15

0

0

11

157 C2

97

98

15

10

19

8

102

11

2

14

0

1

15

157 C3

110

90

9

10

16

8

100

11

2

14

0

1

9

158 B

91

72

23

14

3

7

78

9

3

13

0

1

8

173 C3

104

77

18

15

13

19

96

11

2

16

0

0

6

174 C1

95

96

7

11

14

7

89

14

4

19

0

0

12

175 C2

116

78

11

7

8

7

67

10

3

12

0

1

4

175 E

39

60

5

5

3

1

45

2

2

7

0

0

12

177 C2

118

66

27

16

8

5

46

4

0

10

0

0

7

180 C1

46

43

4

4

6

6

40

0

0

2

0

0

4

182 B

66

20

4

8

4

2

54

7

2

4

0

0

7

183 B

89

43

2

7

3

2

32

3

1

1

0

0

5

188 B

103

63

7

6

5

8

63

5

6

17

0

0

10

191 B

92

60

5

8

3

2

25

4

7

3

0

0

16

194 C1

69

91

3

4

3

2

40

4

0

6

0

0

15

197 B

49

78

2

7

1

5

38

8

3

9

0

0

3

200 C1

76

42

5

7

4

5

58

4

4

18

0

0

3

205 B

91

43

12

5

4

3

79

5

5

14

0

0

10

207 B

45

17

2

16

4

6

35

7

3

4

0

0

3

207 C1

46

31

3

18

5

2

29

5

3

0

0

0

7

208 C1

70

73

2

10

3

0

62

5

6

5

0

0

1

216 C1

90

65

3

6

6

17

60

10

3

4

0

0

7

220 B

98

23

2

4

4

4

59

11

0

3

0

0

2

221 B

41

40

2

1

2

0

7

3

13

8

0

0

6

223 C1

40

57

2

5

2

2

36

2

1

3

0

0

13

225 C1

51

30

2

5

4

2

36

6

1

10

0

0

9

234 B

55

63

3

3

1

1

13

3

4

0

0

0

6

497 C1

77

19

1

3

6

9

54

5

0

1

0

0

2

500 B

122

14

1

4

6

1

60

6

2

1

0

0

5

502 C1

106

5

4

6

3

1

57

2

3

1

0

0

4

525 B

75

18

5

14

7

9

55

4

4

3

0

0

2

525 C2

72

19

3

5

13

9

56

4

1

2

0

0

6

630 C3

56

13

3

18

26

9

35

2

2

8

0

0

5

631 B

100

5

4

4

14

0

25

1

6

9

0

0

4

631 C1

87

4

2

9

9

10

23

4

3

6

0

0

10

631 C2

106

4

3

7

5

2

18

3

2

14

0

0

8

634 B

86

17

1

12

19

16

26

2

16

33

0

0

8

635 B

93

8

1

12

25

12

55

6

10

6

0

0

21

637 B

134

3

1

11

21

13

20

8

6

60

0

0

7

638 B

130

14

19

4

10

3

45

3

7

16

0

0

17

638 C1

98

30

20

4

12

4

45

4

6

12

0

0

13

638 C2

79

23

9

4

14

10

48

3

4

18

0

1

11

638 C3

112

19

15

3

16

7

30

11

5

15

0

0

14

639 C1

72

22

11

2

10

0

22

3

3

12

0

0

7

642 C1

57

23

19

4

9

7

10

3

2

33

0

0

5

2505 B

124

18

7

23

21

64

35

22

1

10

0

0

21

2505 C1

100

14

7

16

25

55

46

28

2

13

0

0

13

2505 C3

115

24

11

32

26

55

48

18

4

12

0

0

17

2506 C6

88

13

16

16

19

38

36

23

1

17

0

0

8

2507 C1

95

23

14

12

35

39

44

26

0

17

0

0

12

2507 C2

112

17

10

17

40

39

39

40

0

9

0

1

21

2508 B

126

22

3

21

37

48

41

13

2

10

0

0

17

2508 C1

139

20

7

20

27

44

43

8

2

11

0

0

13

2509 B

64

7

6

9

16

56

27

15

0

13

0

0

8

2509 C1

69

15

4

18

31

35

19

10

0

12

0

0

9

2510 B

91

9

8

25

19

43

29

12

0

13

0

0

13

2510 C1

81

21

10

26

9

46

42

15

2

12

0

0

14

2510 C2

70

20

6

21

10

45

30

10

2

17

0

0

14

2513 B

121

25

9

12

27

45

32

13

2

16

0

0

14

2513 C1

106

16

8

12

26

23

33

10

2

15

0

0

16

2513 C2

122

16

9

20

23

38

27

9

0

8

0

0

10

2514 C1

118

31

7

19

31

32

57

19

1

10

0

0

13

2515 B

121

10

1

22

11

45

48

16

2

4

0

0

5

2515 C1

117

0

4

34

10

56

41

21

0

0

0

0

14

2517 B

50

8

5

41

6

23

33

9

2

3

0

0

11

2523 C1

117

12

8

28

18

46

29

10

2

14

0

0

17

Total

6166

2407

487

819

882

1202

3172

627

197

748

0

7

657

 

71.     El candidato que obtuvo el primer lugar fue el postulado por el Partido Acción Nacional y el segundo lugar lo obtuvo el ahora recurrente, por lo que la eficacia del concepto de agravio depende de que exista un cambio de ganador.

 

72.     Así, teniendo en cuenta que la Sala Regional Monterrey anuló la votación recibida en una mesa directiva de casilla y recompuso el cómputo, sobre esos datos se hará el ejercicio hipotético.

 

73.     Deduciendo la votación recibida en las mesas directivas de casilla controvertidas, no se genera el cambio de ganador, pues el candidato postulado por el Partido Acción Nacional continúa en primer lugar y el ahora recurrente en segundo, como se muestra en el siguiente cuadro:

 

 

 

 

PAN

PRI

PRD

PVEM

PT

MC

MORENA

PES

RSP

FXM

CI

CN

VN

Votación ajustada SRM

42,430

21,182

3,354

6,270

7,503

6,389

31,381

4,354

1,559

4,289

0

105

4,906

Votos en casillas controvertidas

6,166

2,407

487

819

882

1,202

3,172

627

197

748

0

7

657

Resultado hipotético

36,264

18,775

2,867

5,451

6,621

5,187

28,209

3,727

1,362

3,541

0

98

4,249

 

74.     Por tanto, aun en el supuesto de que se procediera al estudio de la validez de la votación recibida en las casillas a las que se refiere el recurrente en el agravio primero, no se generaría el requisito especial del recurso de reconsideración de que exista cambio de ganador, de ahí que ningún fin práctico tenga el análisis de las causas de nulidad invocadas por el recurrente, ya que no resulta determinante para el resultado de la elección lo alegado, circunstancia que robustece la ineficacia del agravio en estudio.

 

75.     Además, esta Sala Superior tiene una amplia doctrina en el sentido de que no se justifica anular total o individualmente la votación recibida en una casilla por la mera acreditación de irregularidades si éstas no resultan determinantes, porque existen otros derechos, principios y valores constitucionales que deben respetarse y garantizarse, frente a la pretensión de nulidad de casillas de un candidato. En principio, el voto válidamente emitido de la ciudadanía, además, los resultados obtenidos por los partidos que obtuvieron votación y que pueden también verse beneficiados o afectados por los resultados, así como los principios de legalidad, de certeza y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

76.     El carácter determinante en el derecho electoral mexicano es considerado en dos formas distintas, en un primer supuesto como requisito de procedibilidad del medio de impugnación, y en un segundo, para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para la validez o nulidad de la votación recibida en una casilla o en una elección.

 

77.     En el sistema de nulidades en materia electoral, la determinancia tiene como finalidad natural la salvaguarda de la votación válidamente emitida, al impedir la nulidad de esta o cuando las irregularidades detectadas incidan en el resultado de la elección.

 

78.     De esta manera, se ponderan las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado y, por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, se deben preservar los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

79.     En dicho sentido, se sustenta el criterio de esta Sala Superior contenido en la jurisprudencia 13/2000 de rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

 

80.     Al haber resultado ineficaces los motivos de disenso, lo procedente es confirmar, en la materia de impugnación, la sentencia recurrida.

 

81.        Por lo expuesto y fundado se aprueba el siguiente punto.

 

 

 

VIII. RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se confirma, en la materia de impugnación, la sentencia recurrida.

 

Notifíquese conforme a derecho.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, de ser el caso, devuélvanse los documentos atinentes.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron el magistrado presidente Reyes Rodríguez Mondragón, la magistrada Janine M. Otálora Malassis y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera e Indalfer Infante Gonzales, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el magistrado José Luis Vargas Valdez, ante el secretario general de acuerdos Luis Rodrigo Sánchez Gracia, quien autoriza y da fe

 


[1] Véase en la página oficial de Cómputos Distritales 2021 del INE, consultable en el siguiente vínculo https://computos2021.ine.mx/circunscripcion2/guanajuato/distrito2-san-miguel-de-allende/votos-ppyci

[2] En contra de esos mismos resultados, el Partido Encuentro Solidario también presentó el diverso juicio de inconformidad SM-JIN-30/2021, a través de su representante propietario del ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral, en Guanajuato, mismo que fue sobreseído por la Sala responsable en sentencia dictada el pasado treinta de junio.

[3] Acuerdo 8/2020, aprobado el primero de octubre de dos mil veinte, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 siguiente.

[4] Artículo 75

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cuales quiera de las siguientes causales: […]

b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señale; […]

[5] e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

[6] g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley;

[7] h) Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada;

[8] i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

[9] k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

[10] Artículo 75

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

(…)

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

(…)”

[11] El rubro y datos de identificación de la citada jurisprudencia son NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 27 y 28.

[12] Página 33 del expediente de origen.

[13] Jurisprudencia 3/2000 de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”

Jurisprudencia 2/98 de rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”

Jurisprudencia 4/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”

[14] Sirve de apoyo la jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES

[15] Artículo 75

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: (…)

k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

[16] Jurisprudencia 9/2002 de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.”

[17] Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 9/98 de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.