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RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-103/2026

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, trece de mayo de dos mil veintiséis.

Sentencia que, con motivo de la demanda promovida por  DATO PROTEGIDO a) revoca la resolución de la Sala Regional Guadalajara, b) ordena a la Sala Regional Guadalajara hacer una nueva valoración de los elementos objetivos para determinar las desventajas que produce el PLS al actor derivado de su condición neurodivergente y determinar los ajustes razonables necesarios y c) vincula al INE a realizar adecuaciones al Estatuto del SPEN, así como a la expedición de lineamientos en el PLS que prevean ajustes razonables.

ÍNDICE

 

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA.

III. AMPLIACIÓN DE DEMANDA

IV. AMICUS CURIAE

V. PROCEDENCIA

VI. ESTUDIO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

VII. EFECTOS

VIII. VERSIÓN DE LECTURA FÁCIL

IX. RESUELVE

ANEXO: VERSIÓN DE LECTURA FÁCIL

GLOSARIO

 

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Convención:

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Dirección Jurídica:

Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del INE.

Estatuto del SPEN:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

JGE:

Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

JLI:

Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de las Personas Servidoras del Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Recurrente:

.

Sala Regional/Sala Guadalajara:

Sala Regional del TEPJF correspondiente a la primera circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SPEN:

Servicio Profesional Electoral Nacional.

PLS:

Procedimiento Laboral Sancionador.

I. ANTECEDENTES

1. Resolución del PLS.[2] El treinta de noviembre de dos mil veintitrés, la Secretaría Ejecutiva del INE tuvo por acreditadas diversas conductas infractoras atribuibles al recurrente[3], quien es miembro del SPEN y desempeña el cargo de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)                                   en Sinaloa. 

Derivado de ello, le impuso como sanción la suspensión de sesenta días naturales sin goce de sueldo.

2. Primer recurso de inconformidad[4]. El cuatro de julio de dos mil veinticuatro, la JGE del INE confirmó la resolución emitida en el PLS.

3. Primer juicio regional[5]. Inconforme con lo anterior, el recurrente impugnó la resolución.

Sala Regional Guadalajara revocó la determinación al advertir la omisión de juzgar con perspectiva de discapacidad, ello porque el actor acreditó presentar una condición de Trastorno del Espectro Autista. Conforme a ello, ordenó la reposición del procedimiento y precisó los ajustes razonables que correspondía implementar al PLS.

En cumplimiento, el encargado de despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos ordenó el emplazamiento al recurrente dentro del PLS.

4. Segundo recurso de inconformidad. El recurrente impugnó el emplazamiento, recurso que fue declarado improcedente. 

5. Segundo juicio regional[6]. Inconforme con el desechamiento, el recurrente impugnó la resolución del recurso de inconformidad.

Sala Regional Guadalajara revocó el desechamiento y ordenó a la JGE emitir una determinación de fondo. En cumplimiento, la autoridad confirmó el acuerdo de inicio del procedimiento y el emplazamiento. 

6. Tercer juicio regional[7]. El recurrente impugnó la resolución y solicitó la invalidez de la norma del Estatuto del SPEN por vicios de origen.

El seis de abril del dos mil veintiséis[8], la Sala Guadalajara revocó la resolución controvertida y ordenó la reposición del procedimiento desde la notificación del acta de inicio y de emplazamiento conforme a ajustes razonables.

Asimismo, declaró inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del Estatuto del SPEN.

7. Recurso de reconsideración. El nueve de abril siguiente, el recurrente impugnó la sentencia regional.

8. Turno a ponencia. La presidencia de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REC-103/2026 y turnarlo al Magistrado Felipe de la Mata Pizaña para los efectos que en derecho procedieran.

9. Escrito de ampliación. El catorce de abril, el recurrente presentó escrito de ampliación de demanda.

10. Escrito del recurrente. El doce de mayo, el recurrente presentó un escrito mediante el cual realizó manifestaciones relacionadas con la versión pública del proyecto de sentencia.

11. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió a trámite la demanda y, al no existir mayores diligencias, declaró cerrada la instrucción.

II. COMPETENCIA.

Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto, por ser un recurso de reconsideración, materia de su conocimiento exclusivo[9].

III. AMPLIACIÓN DE DEMANDA

A juicio de esta Sala Superior es improcedente la ampliación del escrito de demanda.

Es criterio de esta Sala que un escrito de ampliación de demanda debe sustentarse en hechos supervinientes, es decir, que sean novedosos o desconocidos al momento de presentar la demanda inicial.[10]

En el caso, del análisis del escrito se advierte que éste constituye únicamente una reiteración de la demanda originalmente presentada, por lo cual a ningún fin práctico llevaría su admisión. De ahí que la ampliación resulte improcedente.

IV. AMICUS CURIAE

Es improcedente reconocer la calidad de amicus curiae al recurrente, ya que no tiene la calidad de un tercero, al ser la persona que presentó la demanda.

Esta Sala Superior ha considerado que, en los medios de impugnación es posible la intervención de terceros mediante amicus curiae,[11] a fin de contar con elementos para un análisis integral, siempre que: i) se presenten antes de la resolución del asunto; ii) por persona ajena al proceso, y iii) tenga únicamente la finalidad de aumentar el conocimiento del juzgador mediante razonamientos o información científica y jurídica pertinente para resolver.

Por tanto, se considera que el escrito que presenta no cumple los requisitos de admisibilidad, ya que no es una persona ajena al proceso. En todo caso, se tienen por hechas sus manifestaciones.

V. PROCEDENCIA

Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración satisface los requisitos generales y especiales de procedibilidad.[12]

1. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma autógrafa del recurrente; se identifica el acto reclamado; se exponen hechos y conceptos de agravio, así como los preceptos legales presuntamente vulnerados.

2. Oportunidad. La demanda es oportuna, pues la sentencia impugnada se notificó el seis de abril y la demanda se presentó el nueve siguiente, dentro del plazo de tres días establecido en la ley[13].

No obsta a lo anterior que la demanda se presentó ante una Junta Distrital Ejecutiva del INE en el estado de Sinaloa y no ante la autoridad responsable, ya que uno de los actos de la cadena impugnativa corresponde a un órgano central del INE[14].

3. Legitimación e interés. El recurrente está legitimado para interponer el medio de impugnación, toda vez que fue actor en la instancia regional y además controvierte una determinación en la que, si bien le dio la razón, ésta sólo fue parcial, dado que no alcanzó totalmente su pretensión.

4. Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, pues no existe algún medio de impugnación previsto en la ley pendiente de agotar.

5. Requisito especial de procedibilidad. Se satisface el requisito previsto en el artículo 61, inciso b), de la Ley de Medios, conforme a una interpretación sistemática y funcional del modelo de acceso a la justicia constitucional electoral: la actualización de la importancia y trascendencia del problema jurídico planteado.

La naturaleza extraordinaria del recurso de reconsideración radica en el control de regularidad constitucional. Sobre ello, la Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso para incluir casos inéditos, que implican un nivel de importancia y trascendencia que puedan generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional. [15]

Un asunto se considera importante cuando refleja un interés general desde la perspectiva jurídica, y es trascendente si su resolución genera un criterio novedoso aplicable a casos futuros.

En el caso específico, el análisis se centra en los ajustes razonables que deben aplicarse en un procedimiento laboral sancionador cuando la parte denunciada presenta una condición de neurodivergencia.

La controversia surge a raíz de una larga cadena impugnativa en donde el INE supuestamente ha omitido implementar previsiones suficientes sobre ajustes razonables para garantizar el debido proceso al recurrente, quien presenta una condición de Trastorno del Espectro Autista (TEA).

Este escenario plantea la necesidad de definir si dentro de las actuaciones llevadas en el procedimiento, se han verificado las barreras que impiden al recurrente ejercer el derecho de acceso a la justicia en igualdad de condiciones, así como la normativa sobre el PLS en el Estatuto del SPEN es compatible con el marco constitucional y convencional o si, en su caso, existe un conflicto entre régimen disciplinario de los servidores públicos y el derecho humano de acceder a la justicia en condiciones de igualdad y no discriminación de las personas neurodivergentes.

De igual manera, el asunto resulta procedente porque tiene relevancia para el sistema jurídico nacional. La presente sentencia busca establecer una línea de interpretación integral sobre cómo deben armonizarse dos principios fundamentales: el deber del Estado de sancionar conductas graves y el derecho de las personas con neurodivergencia a un recurso efectivo con ajustes procesales.

Resolver este conflicto no solo dará solución al caso concreto, sino que proyectará un estándar orientador nacional para todos los órganos administrativos y jurisdiccionales en materia electoral, garantizando que los procedimientos sancionadores no se conviertan en espacios de exclusión, asegurando así un sistema verdaderamente inclusivo.

VI. ESTUDIO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

a. Descripción de la sentencia impugnada

Sala Regional Guadalajara revocó la resolución de la JGE del INE por la cual se confirmaba el acuerdo de inicio y emplazamiento en el PLS y ordenó a la autoridad administrativa la reposición del procedimiento desde la notificación del acta de inicio y de emplazamiento.

La regional subrayó que la responsable omitió estudiar si las condiciones particulares del caso obligaban a una interpretación más flexible para el actor. Conforme a ello, ordenó a la JGE del INE implementar ajustes razonables específicos al reponer el procedimiento.[16]

Ahora bien, la Sala Regional declaró inoperantes los argumentos encaminados a la inconstitucionalidad o inaplicación del Estatuto debido a que el actor no combatió la norma en su primer acto de aplicación. Además, determinó inoperante el argumento al considerar que el hecho de que la norma no contemple explícitamente ajustes razonables para personas con neurodivergencia no deriva de una deficiencia intrínseca de la ley, sino de una omisión administrativa en su ejecución.

Sala Regional Guadalajara concluyó que el Estatuto es compatible con la Constitución si la autoridad administrativa cumple con su deber de implementar los ajustes razonables necesarios en el caso concreto.

b. ¿Qué plantea el recurrente?

•  El recurrente argumenta que la simple reposición del procedimiento es una medida insuficiente y revictimizante, calificando el hecho de someter a una persona con autismo a múltiples intentos de notificación como una forma de tortura administrativa.

Sostiene que la autoridad ha sido persistente en resistirse a implementar ajustes reales en el procedimiento, generando un "efecto corruptor" que invalida cualquier posibilidad de un juicio justo.

En cuanto a la normativa, el recurrente impugna la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del régimen disciplinario del Estatuto. Por un lado, asegura que su creación omitió la consulta estrecha a personas con neurodivergencia, y, por otro lado, se duele de que la regional delegó la responsabilidad de los ajustes razonables al "operador del derecho" en cada caso.

•  Afirma que la única reparación integral y eficaz es la nulidad lisa y llana de las actuaciones y su consecuente absolución, ya que –en su concepto el proceso ha perdido toda presunción de legitimidad debido a la reiteración sistemática de vicios.

Destaca una profunda afectación personal, por lo que exige condena por daños punitivos y morales que suma 3.5 millones de pesos.

c. Marco jurídico aplicable

I. Concepto de discapacidad y espectro autista

•  La Convención[17] dispone que la discapacidad no se define únicamente por una deficiencia médica, sino por la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas al entorno que impiden su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. También dispone que los Estados deben garantizar ajustes al procedimiento con el fin de que dichas personas participen de forma directa o indirecta en el proceso[18].

•  Bajo este estándar, el Protocolo de la SCJN para Juzgar con Perspectiva de Discapacidad establece que el juzgador debe identificar dichas barreras (físicas, comunicacionales o actitudinales) para garantizar el acceso efectivo a la justicia.

El Protocolo señala que mediante la realización de ajustes al procedimiento se pretende que las personas con discapacidad estén en las mismas condiciones que el resto de las personas, durante la tramitación de un juicio, para hacer valer sus derechos sin que su discapacidad sea una limitante. Esto significa que las personas juzgadoras deben tener cierta flexibilidad en la respuesta jurídica para atender las especificidades de los casos en los que estén involucradas personas con discapacidad, a fin de salvaguardar el principio de igualdad y no discriminación.[19]

•  En armonía con la Convención, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad[20] define a la persona con discapacidad a quien, por razón congénita o adquirida, presenta alguna deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, permanente o temporal y que al interactuar con las barreras del entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás.

•  Ahora bien, respecto a la condición específica del recurrente, la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista[21] define esta condición como caracterizada en diferentes grados por dificultades en la interacción social, en la comunicación verbal y no verbal, y en comportamientos repetitivos.

•  Finalmente, el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM-5) de la Asociación Americana de Psiquiatría[22], unificó diversos diagnósticos bajo el término de Trastorno del Espectro Autista. El DSM-5 caracteriza al TEA mediante dos dominios fundamentales: a) déficits persistentes en la comunicación social y en la interacción social en diversos contextos y b) patrones restrictivos y repetitivos de comportamiento, intereses o actividades.

II. Debido proceso y ajustes razonables

• De la Constitución y de la Convención se desprende que las personas con condición de espectro autista gozan de los derechos que establece el texto constitucional y las normas convencionales, entre ellos, el del debido proceso.

Ello implica diversas formalidades esenciales del procedimiento, entre ellas, que el Estado mexicano está obligado a garantizar que cualquier procedimiento se despoje de formalismos rígidos que actúen como obstáculos para quienes procesan la información de manera diversa, en el entendido que la igualdad y la no discriminación exigen que el Estado tome las medidas necesarias para su tutela.

• Por otro lado, la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista establece como principio fundamental el respeto a la autonomía[23], así como el derecho de contar con procedimientos donde se tomen en cuenta las condiciones de comunicación y comprensión del individuo.

Igualmente, la Ley General para la inclusión de las personas con Discapacidad define los ajustes razonables como las modificaciones necesarias que no impongan una carga desproporcionada para garantizar el goce de derechos.[24]

•  Al respecto, la SCJN ha considerado[25] que las personas juzgadoras, a efecto de observar el debido proceso y el acceso a la justicia de personas con discapacidad, deben analizar las circunstancias de cada persona, su impacto en el goce efectivo del derecho de audiencia y, en su caso, ordenar las medidas que le permitan ejercer los derechos que le corresponden en el proceso.

La SCJN también ha determinado[26] que las autoridades judiciales deben asumir un papel activo que permita identificar las barreras y adoptar, en caso necesario, las medidas pertinentes para superarlas.

Ahora bien, conforme a estándares de la SCJN, se distinguen tres niveles de intervención para garantizar la igualdad de las personas con discapacidad: [27]

a) Medidas de Accesibilidad, son de carácter general y de naturaleza ex ante que tienen la finalidad de garantizar un entorno para que todas las personas accedan al servicio en igualdad de condiciones.

b) Ajustes Razonables, son de carácter individual y de naturaleza ex post, que tienen la finalidad de atender las necesidades específicas de una persona cuando la accesibilidad general no es suficiente. Se denominan "razonables" porque su aplicación no debe imponer una "carga desproporcionada o indebida" a quien debe implementarlos.

c) Ajustes de Procedimiento, el juzgador está obligado a implementarlos para garantizar el debido proceso a fin de facilitar el papel de la persona con discapacidad en los procesos judiciales.

d. Metodología

Del análisis de los planteamientos expuestos por el recurrente, se estima se pueden dividir en tres temas principales:

I. Indebida determinación sobre los ajustes razonables.

II. Omisión de prever ajustes razonables en el régimen disciplinario del Estatuto.

III. Pretensiones adicionales del recurrente. 

Así, los agravios se analizarán abordando las temáticas referidas en el orden señalado, sin que ello cause algún perjuicio al recurrente.[28]

e. Análisis de los agravios

I. Indebida determinación sobre los ajustes razonables.

a) Decisión

Esta Sala Superior considera fundados los conceptos de agravio, por lo que revoca la sentencia impugnada para efecto de que la Sala Regional determine las barreras que enfrenta derivado de su neurodivergencia en las etapas del procedimiento e implemente ajustes para superarlas.

b) Caso concreto.

La Sala responsable, en una primera sentencia[29] determinó que la JGE del INE no analizó de forma exhaustiva y congruente la causa de pedir hecha valer por el actor, consistente en la vulneración a sus derechos humanos, al denegarle los ajustes en el procedimiento previstos en la Convención, dada su condición de discapacidad.

Derivado de ello, ordenó a la autoridad reponer el procedimiento atendiendo a diversas directrices, que esencialmente, fueron las siguientes:

• El actor tiene derecho a la asesoría y representación jurídica.

• Se le debe informar desde el acuerdo de inicio que tiene derecho a la asesoría y representación jurídica, por un abogado de su confianza.

• Deben realizarse ajustes desde el acuerdo de inicio para facilitarle la información sobre las consecuencias jurídicas del procedimiento.

• Las medidas debía implementarlas el INE en todos los procedimientos en los que estuviera involucrada una persona neurodivergente.

En cumplimiento a ello, el encargado de la DEAJ del INE emitió el acuerdo de inicio y emplazamiento conforme a lo siguiente:

• Diseñó el acuerdo con una exposición puntual, y en lenguaje ciudadano, incluyendo el índice temático con respuestas a las preguntas sobre el procedimiento.

• Informó expresamente al denunciado que tenía el derecho a contar con asesoría y representación jurídica por parte de un abogado de su confianza durante todo el procedimiento.

• Proporcionó al ahora recurrente un directorio detallado con los datos de contacto de diversas instituciones que le pueden brindar orientación y representación legal gratuita.

• Estableció que tenía derecho a ser atendido y escuchado por la autoridad sustanciadora en caso de presentar alguna necesidad particular que le impidiera defenderse, con la finalidad de que se tomasen las medidas pertinentes de manera conjunta a lo largo del procedimiento.

El ahora recurrente impugnó el acuerdo referido, al estimar que no se habían tomado las medidas suficientes, dado que no se le corrió traslado con copia física de la denuncia y/o documento en el que constasen los hechos materia del procedimiento; se omitió la presencia de un abogado interlocutor especializado; se negaron plazos extendidos para la revisión de los documentos; así como que no especificó de manera clara y adaptada a su condición. La JGE del INE confirmó el acuerdo.

Por tanto, en una segunda sentencia[30], la Regional determinó reponer el procedimiento laboral sancionador, estableciendo los ajustes que en el auto de inicio deben implementarse.

Esencialmente, los ajustes consisten en que en el acuerdo de inicio de procedimiento laboral sancionador se precise por separado y de manera diferenciada:

• Los hechos atribuidos.

• Las personas que lo denuncian, y quienes en cada caso declaran en su contra.

• La denominación y fundamento de infracción, así como las pruebas aportadas para acreditar los elementos configurativos de las infracciones que se le imputan.

• Las consecuencias que le pudieran deparar.

• Reiterar las fases del procedimiento y los derechos que le asisten durante el mismo como persona imputada, así como los plazos y formalidades a que estará sujeto para ejercer su derecho de defensa.

• Ordenar la notificación del acuerdo y el emplazamiento de manera personal, las formalidades que se precisan en la viñeta siguiente, las cuales deberán ser descritas en forma expresa en el mismo acuerdo.

• Llevar a cabo de manera personal la diligencia de notificación del acuerdo de inicio de procedimiento y levantar razón por escrito.

De la descripción de las dos sentencias de la Sala Regional Guadalajara, así como del cumplimiento que dio la DEAJ del INE a una de ellas, se observa que ninguna de las dos autoridades identificó integralmente cuáles son las barreras que producen desventaja al ahora recurrente dentro del procedimiento laboral sancionador, conforme a la discapacidad concreta que presenta.

En efecto, si bien la JGE del INE identificó nominalmente la discapacidad que presenta la parte recurrente y procuró emplear un lenguaje sencillo y explicar al imputado los hechos e imputaciones, sin embargo, la autoridad no estableció expresamente cuáles son las barreras de desventaja procesal que enfrentaba el actor en el procedimiento sancionador laboral.

De igual manera, si bien la Sala Regional Guadalajara previó los trastornos que puede tener el nivel de autismo que presenta el actor, no tomó en consideración que el Trastorno de Espectro Autista se desarrolla de manera diversa.

Es decir, que dicha condición tiene implicaciones y expresiones distintas, de manera que dos personas con la misma discapacidad pueden enfrentar barreras diferentes.

Conforme a todo lo anterior, se desprende que, a lo largo de la cadena impugnativa, ni la Sala Regional ni la JGE del INE, han identificado de manera completa las barreras de desventaja que tiene el recurrente en el PLS.

En efecto, solamente se han limitado a precisar algunas de ellas relacionadas con el inicio del procedimiento, sin haber realizado, en forma alguna, diligencias para tomar en cuenta la condición individual del ahora recurrente.

Sobre ello, la autoridad competente debió identificar el tipo y alcance de las barreras específicas que afectan el debido proceso al denunciado y, con base en ello, diseñar ajustes al procedimiento sancionador laboral, implementando las medidas que permitan superarlas, en conjunto con la persona que interviene en el proceso.

Máxime que las manifestaciones que efectúa el recurrente en el presente recurso, respecto a las barreras que enfrenta en el PLS no son suficientes para conceder las medidas que pretende, ya que se requiere valorar las constancias médicas aportadas en conjunto, de ser necesario, con alguna prueba pericial para obtener elementos objetivos que permitan tener certeza sobre que su neurodivergencia se traduce en una desventaja procesal en el PLS.

Derivado de lo anterior, se revoca la sentencia para el efecto de que la Sala Regional identifique las barreras que hay en las distintas etapas del procedimiento y establecer los ajustes del procedimiento necesarios de manera integral y completa para reducir la desventaja en el procedimiento que enfrenta.

El cumplimiento de lo anterior deberá ejecutarse de conformidad con lo previsto en el Protocolo para juzgar con perspectiva de discapacidad y lo determinado en el apartado de efectos de la presente ejecutoria.[31]

Destacando que, conforme al citado Protocolo, las autoridades, además de valorar el material probatorio que obre en el expediente, pueden allegarse de información que les permita conocer de manera más profunda la diversidad funcional con la que vive la persona, a través de ordenar el desahogo oficioso de pruebas (periciales o de otro tipo), con el fin de tener certeza sobre el impacto de la condición o diversidad funcional en el procedimiento.

En ese sentido, la Sala Guadalajara deberá ordenar alguna o diversas pruebas periciales con el fin de obtener elementos objetivos que permitan tener certeza sobre si la discapacidad del recurrente se traduce en alguna desventaja procesal en el PLS, que no haya sido corregida.

Esto es, el propósito de la o las pruebas periciales, deberá enfocarse en conocer el grado de entendimiento y las barreras procesales que podría enfrentar el recurrente, como parte denunciada, para participar en condiciones de equidad en el PLS.

Por ello, preferentemente, deberá considerarse alguna prueba pericial que prevea entrevistas secundarias en su entorno laboral inmediato, que permitan conocer su desempeño cotidiano y su capacidad para leer textos, manejar la computadora, archivos electrónicos y otras, de acuerdo con su desempeño en el cargo que ostenta.

Podrá en su caso, de manera enunciativa, más no limitativa, ordenar la elaboración de las siguientes pruebas periciales: Evaluación neuropsicológica forense, que puede solicitarse al Instituto Nacional de Psiquiatría Ramón de la Fuente Muñiz; la Pericial en psicología social que puede ser realizada por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF); y la Pericial en antropología para una persona con discapacidad, que puede pedirse al Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social.

II. Omisión de prever ajustes razonables en el régimen disciplinario del Estatuto.

a) Decisión.

La falta de previsiones sobre ajustes razonables en el Estatuto del SPEN debe adecuarse, a fin de cumplir plenamente los parámetros de convencionalidad, por lo cual se ordena al INE 1) la integración de ajustes razonables dentro del cuerpo normativo sobre los PLS del Estatuto del SPEN, así como 2) la emisión de lineamientos específicos en los PLS en los cuales participen personas con neurodivergencia.

b) Caso concreto

Al tratarse de una norma que rige los procedimientos laborales sancionadores, la ausencia de mecanismos de adaptación para personas con neurodivergencia se puede plantear en cada acto de aplicación, pues el recurrente precisamente busca demostrar que el Estatuto del SPEN vulnera el principio de igualdad y la garantía al debido proceso ante la falta de previsión de ajustes razonables.

En este sentido, esta Sala Superior estima que asiste razón al recurrente, pues la ausencia de mecanismos de adaptación personas con neurodivergencia es susceptible de generar una barrera estructural que impide el acceso a la justicia en condiciones de equidad.

Esta carencia normativa no es neutral, y en esa medida puede producir una exclusión estructural o injustificada de quienes, por su condición de discapacidad, en el caso de neurodiversidad, requieren de un entorno procesal adaptado para comprender y ejercer plenamente su defensa.

Bajo una perspectiva de convencionalidad, el Estado Mexicano tiene la obligación, según la Convención, de realizar las modificaciones y adaptaciones necesarias para garantizar el goce de derechos humanos, así como el deber general de prevención de violaciones a tales derechos, lo cual implica, entre otros aspectos, la modificación del ordenamiento interno y la adopción de medidas encaminadas a garantizarlos.

En el ámbito de un procedimiento laboral sancionador, la falta de previsiones sobre ajustes razonables en el Estatuto del SPEN no incorpora adecuadamente los estándares convencionales, pues genera una situación de riesgo respecto de los derechos del recurrente, dada su condición de neurodivergencia, al no establecerse un estándar que garantice plenamente sus derechos.

Conforme a ello, es dable concluir que la autoridad administrativa está en el deber de diseñar un procedimiento inclusivo, acorde con el mandato de proteger de forma reforzada a grupos en situación de vulnerabilidad.

En efecto, no se puede hablar de un debido procedimiento si el diseño normativo del SPEN es completamente omiso frente a personas con neurodivergencia, permitiendo que la instrucción y resolución de los asuntos se lleven a cabo bajo formatos rígidos que no consideran la comunicación o el procesamiento de información diferenciado de una persona con condición de neurodivergencia.

En consecuencia, se vincula al INE la integración de ajustes razonables dentro del cuerpo normativo sobre los PLS del Estatuto del SPEN, a fin de que el régimen disciplinario del SPEN no opere bajo una neutralidad aparente, sino que se adapte frente a condiciones de neurodivergencia como es el Trastorno del Espectro Autista.

De igual forma, se vincula al INE que emita los lineamientos específicos que prevean la metodología que deben observar las autoridades instructoras para dictar ajustes razonables en los procedimientos laborales sancionadores para personas con condición neurodivergente, los cuales deben comprender también los diversos tipos de discapacidad.

Tanto la adecuación al Estatuto, como la emisión de los lineamientos deberá atender a un proceso de consulta conforme a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.[32]

Solo mediante la integración formal de estos ajustes en el Estatuto, así como la emisión de los lineamientos referidos, se garantizará que el sistema de carrera electoral sea un espacio donde la exigencia de responsabilidad administrativa no sea motivo de discriminación para quienes poseen condiciones de neurodiversidad.

c) Elementos mínimos que deben considerar los Lineamientos

Los elementos mínimos que se deberán contemplar al emitir los lineamientos sobre ajustes al procedimiento que permitan ajustes razonables en los procedimientos laborales sancionadores son los siguientes:

1. Competencia y temporalidad: Corresponde al INE, a través de sus órganos competentes, la emisión de los Lineamientos que regulen la metodología para la implementación de ajustes razonables.

Estos deberán ser de observancia obligatoria para todas las autoridades instructoras y resolutoras en los procedimientos laborales sancionadores del SPEN, debiendo publicarse y socializarse de manera previa a su aplicación.

2. Mecanismo de detección. Se debe establecer un protocolo claro para que, previo al emplazamiento, se informe a la persona denunciante o denunciada sobre su derecho a solicitar ajustes razonables, apoyos o salvaguardas específicas.

La persona involucrada deberá acreditar la condición de neurodivergencia mediante la presentación de constancias médicas o psicopedagógicas.

3. Valoración individualizada: Los lineamientos deberán prever que el dictado de ajustes razonables no sea genérico, sino basado en un análisis de caso por caso.

La autoridad instructora deberá identificar las barreras específicas (comunicativas, sensoriales, cognitivas o sociales) que, en su caso, se traduzcan en una desventaja procesal que deba ser remediada y la normativa procesal ordinaria imponga a la persona neurodivergente.

4. Catálogo no limitativo: Se establecerán de manera enunciativa, mas no limitativa, los ajustes mínimos aplicables, tales como:

Flexibilidad de plazos: Prórrogas justificadas para el desahogo de requerimientos.

Formatos de lectura fácil: Adaptación de notificaciones y resoluciones para asegurar la comprensión de los cargos y derechos.

Acompañamiento: Derecho a ser asistido por una persona de confianza o apoyo técnico durante las diligencias.

Adecuación sensorial: Realización de audiencias en entornos controlados, libres de estímulos perturbadores.

5. Participación de órganos técnicos especializados: Se determinará la modalidad para que las autoridades instructoras puedan solicitar el apoyo o la opinión de especialistas (médicos, psicólogos o expertos en inclusión del propio Instituto o de instituciones externas) para determinar la idoneidad y proporcionalidad de los ajustes solicitados.

6. Efectos de la omisión de ajustes: Los lineamientos deben prever que la negativa injustificada de realizar ajustes razonables, o su implementación deficiente, podría ser una violación a las formalidades esenciales del procedimiento, lo cual será causa de nulidad de las actuaciones afectadas.

Sobre ello, el INE deberá establecer con claridad la autoridad competente para determinar dicha nulidad o, incluso, poder regularizar la actuación.

7. Protección de datos personales y confidencialidad: Dado que la discapacidad, entre otras la neurodivergencia, involucra datos sensibles de salud, los lineamientos deben asegurar que toda la información relacionada con la discapacidad y los ajustes otorgados se maneje bajo estándares de protección a información personal o sensible.

8. Registro y seguimiento de ajustes: Se debe crear un registro interno de los ajustes otorgados en los diversos procedimientos.

Este registro servirá únicamente para efectos de control estadístico y para generar precedentes administrativos que permitan homogeneizar criterios de inclusión dentro del SPEN, garantizando la mejora continua de la metodología.

III. Pretensiones adicionales del recurrente. 

a) Nulidad del PLS derivado de las múltiples violaciones procesales.

El recurrente alega que la única forma para satisfacer una reparación integral es que se le absuelva de ser procesado en el PLS por la imposibilidad que existe de que se le garantice el debido proceso. Por ello, solicita que esta Sala Superior declare la terminación definitiva del procedimiento.

El planteamiento del recurrente es infundado, pues –contrario a lo que alega– la reparación integral no se apoya de manera automática en la nulidad total del procedimiento administrativo.

El principio de reparación integral exige la adopción de una medida idónea, eficaz y proporcional a la persona afectada en sus derechos humanos, así como remover, en la mayor medida posible, las consecuencias de la vulneración por la ejecución de un acto de autoridad o la emisión de una sentencia. [33]

Si bien está demostrado en autos que la Dirección Jurídica del INE no ha emitido ajustes razonables en el PLS acordes a la condición de neurodivergencia que enfrenta el recurrente, tal circunstancia no conduce necesariamente a declarar su invalidez.

Lo anterior solamente tendría cabida cuando el vicio procesal fuera de tal gravedad que resultara materialmente imposible restaurar las condiciones mínimas de defensa, sin embargo, en el caso concreto, la ausencia de identificación de las barreras de desventaja y los ajustes razonables, no tienen esa connotación para declarar la extinción del PLS, sino se puede corregir mediante la reposición de actuaciones e implementación de medidas adecuadas de accesibilidad y defensa.

En este sentido, la reposición de actuaciones no tiene por objeto fijar criterio sobre el análisis de fondo, ni tampoco perpetuar la vulneración al derecho de defensa, sino corregirla y evitar que la decisión final se emita sobre la base de actuaciones defectuosas.

b) Reparación pecuniaria

El recurrente solicita se ordene a la autoridad el pago de una indemnización por daño moral, derivado de la supuesta afectación sistemática a su integridad psíquica, honor y dignidad profesional, así como por daños punitivos derivado del supuesto desacato reiterado del INE en atender los ajustes razonables ordenados por la autoridad responsable.

Al respecto, esa solicitud se considera inatendible, ya que los medios de impugnación en materia electoral, incluyendo el recurso de reconsideración, no son la vía para reclamar el pago de ese tipo de prestaciones. En consecuencia, no resulta procedente la petición del actor.

Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 16/2015, de rubro: daños y perjuicios. su reclamación es improcedente en materia electoral, que señala que del artículo 79 de la Ley de Medios, se advierte que la reclamación que por concepto de daños y perjuicios se haga valer en un medio de impugnación en materia electoral es improcedente, pues la eventual falta de pago de esos conceptos incide en la esfera privada de las personas sin que trascienda a los derechos en el ámbito electoral.

Por tanto, quedan a salvo los derechos del recurrente para reclamar en la vía que considere procedente la prestación económica precisada en los párrafos que anteceden.

VII. EFECTOS

Al haber resultado fundado el planteamiento principal del recurrente, se determina lo siguiente:

1. Revocar la sentencia reclamada, derivado de la falta de identificación de las barreras de desventaja y la falta de ajustes razonables en el PLS, que atendieran las condiciones particulares del recurrente.

2.  Ordenar a la Sala Regional Guadalajara abrir un incidente innominado para que, conforme a la metodología prevista en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Discapacidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual se garantice su participación directa, accesible e informada.

a. Designarle al actor un asesor especializado (facilitador) con conocimiento técnico en materia de discapacidad, para, previa confirmación de su voluntad, le auxilie para el mejor entendimiento y la toma de decisiones informadas, para lo cual podrá pedir la colaboración del Consejo Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias o del Instituto Federal de Defensoría Pública, pues ese organismo cuenta con asesoras y asesores jurídicos especializados en atención a personas con discapacidad en todos los estados de la República Mexicana.

b. Valorar las constancias médicas aportadas por el recurrente en conjunto con alguna prueba pericial con el fin únicamente de obtener elementos objetivos que permitan tener certeza sobre que su neurodivergencia se traduce en barreras de desventaja le produce el PLS, conforme a las consideraciones de este fallo.

c. Dar vista al actor, a la Dirección Jurídica y a la Secretaría Ejecutiva del INE para que manifiesten lo que en derecho corresponda sobre el resultado de la prueba pericial.

d. Con los anteriores elementos, la Sala Regional debe determinar qué barreras enfrenta el recurrente y los ajustes que se adoptarán, siempre procurando el acceso a la justicia de la persona con discapacidad y respecto al debido proceso a efecto de que no haya perjuicio en el derecho de terceras personas. Asimismo, se debe evitar cualquier razonamiento fundado en estereotipos o prejuicios sobre su neurodivergencia.

Con tales ajustes se ordenará la reposición del PLS instaurado en contra de la parte actora, los cuales deben ser ejecutados a cabalidad por la Dirección Jurídica y la Secretaria Ejecutiva, por lo cual, quedan vinculadas al cumplimiento de esta ejecutoria.

3. Vincular al INE que, en el ámbito de sus atribuciones, realice las adecuaciones necesarias a fin de integrar la previsión de ajustes razonables en los PLS dentro del cuerpo normativo del Estatuto del SPEN.

4. Vincular al INE que, en el ámbito de sus atribuciones, emita los lineamientos correspondientes sobre la metodología para identificar e implementar ajustes razonables en los PLS del SPEN.

La emisión de tales disposiciones generales no suspende el cumplimiento de lo ordenado en el caso concreto.

VIII. VERSIÓN DE LECTURA FÁCIL

Ahora, toda vez que esta resolución se vincula con derechos de las personas con neurodivergencia, se ordena la generación de un formato de lectura fácil, con apoyo en los artículos 2 y 21 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; así como la notificación comprensible y adecuada para la persona recurrente.

Por lo expuesto y fundado se

IX. RESUELVE

PRIMERO. Se revoca la sentencia de la Sala Regional Guadalajara.

SEGUNDO. Se ordena a la Sala Regional Guadalajara hacer una nueva valoración conforme a lo precisado en esta ejecutoria.

TERCERO. Se vincula al INE a llevar a cabo el ajuste al Estatuto del SPEN, así como a emitir los lineamientos, conforme a lo resuelto en esta ejecutoria. 

Notifíquese según Derecho corresponda, adicionalmente a la parte recurrente en el formato de lectura fácil.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de la presente sentencia y de que se firma de manera electrónica.

 

 

ANEXO: VERSIÓN DE LECTURA FÁCIL

DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO): nos expusiste en tu demanda que la Sala Regional Guadalajara y la Dirección Jurídica del INE no han establecido los ajustes razonables necesarios para salvar las barreras de desventaja que te produce el procedimiento sancionador iniciado en tu contra.

Te informamos lo que decidimos las magistraturas de la Sala Superior:

1. Ajustes razonables: Coincidimos contigo. Tienes derecho a que las autoridades encargadas de resolver tu procedimiento tomen en consideración tu condición de neurodivergencia.

Es decir, tanto la Sala Regional como el INE tenían la obligación de identificar las barreras de desventaja que te produce el procedimiento sancionador y de ajustar el procedimiento para garantizar tu derecho de acceso a la justicia en condiciones de igualdad.

2. Reposición del procedimiento. Por eso, ordenamos a la Sala Regional Guadalajara que identifique las barreras que te suponen las distintas etapas del procedimiento, conforme a la condición de neurodivergencia que presentas.

Conforme a ello, establecerá los ajustes necesarios de manera integral y completa para reducir la desventaja en el procedimiento que enfrentas.

3. Deber de modificar normativa. También concluimos que el INE debe cambiar sus reglas para que en futuros casos existan lineamientos sobre ajustes razonables para personas con neurodivergencia, que incluirán cualquier tipo de discapacidad, ya que entendemos que cada caso es diferente.

4. Extinción del procedimiento. Consideramos que no procede la terminación definitiva del procedimiento, porque las omisiones de la Dirección Jurídica y las de la Sala Regional pueden corregirse.

5. Pretensión de indemnización. No podemos pronunciarnos sobre las indemnizaciones que pides porque no tenemos competencia para eso, sin embargo, estás en tu derecho de solicitar la indemnización pecuniaria por otras vías.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretariado: Isaías Trejo Sánchez, Marta Daniela Avelar Bautista, Genaro Escobar Ambríz, Alexia de la Garza Camargo, Shari Fernanda Cruz Sandín y Jaquelin Veneroso Segura.

[2] INE/DJ/HASL/175/2022 y acumulado.

[3] Presunto uso de vehículos del Instituto para fines distintos, así como supuesto acoso laboral y acoso sexual en contra de diversas mujeres de la Junta Distrital.

[4] INE/RI/SPEN/72/2023 y acumulados.

[5] SG-JLI-25/2024.

[6] SG-JLI-29/2025.

[7] SG-JG-15/2026.

[8] En adelante las fechas se referirán a dos mil veintiséis, salvo mención expresa.

[9] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, Base VI y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución, 256, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica y 64 de la Ley de Medios.

[10] Véase la tesis de jurisprudencia 18/2008, de rubro: “ampliación de demanda. es admisible cuando se sustenta en hechos supervenientes o desconocidos previamente por el actor.”

[11] Véase la tesis de jurisprudencia 8/2018, de rubro: “AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.

[12] De conformidad con lo previsto en los artículos 7, numeral 2, 9, 61, párrafo 1, inciso b), 66, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios.

[13] Artículo 66 apartado 1 inciso a) de la Ley de Medios.

[14] Véase tesis de jurisprudencia 9/2024 OPORTUNIDAD. LA PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA EN LA QUE SE IMPUGNE UN ACTO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ANTE SUS JUNTAS LOCALES O DISTRITALES, INTERRUMPE EL PLAZO LEGAL DE IMPUGNACIÓN. Consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/9-2024

[15] Jurisprudencia 5/2019 de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES. Consultable en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=5/2019&tpoBusqueda=S&sWord=importancia,y,trascendencia.

[16] Específicamente, la Regional ordenó que todas las constancias, se entreguen de forma física o mediante archivos digitales individuales, directos y certificados y estableció que no basta con un "lenguaje ciudadano”; la autoridad debe emitir un acuerdo de inicio en un formato de lectura fácil auténtico y debe explicar de manera clara, sencilla y sin tecnicismos quién es la autoridad que lo emite, de qué se le acusa exactamente, quiénes son las personas que lo denuncian, cuáles son las pruebas que hay en su contra y para qué sirve cada una y cuáles son las posibles consecuencias o sanciones.

 

[17] Conforme lo prevé el artículo 1.

[18] El artículo 13.1 de la Convención.

[19] La SCJN ha expresado que el Comité de Derechos de Personas con Discapacidad ha identificado algunos ajustes de procedimiento que consisten en: a) Transmisión de información de manera comprensible y accesible; b) Reconocimiento de distintas formas de comunicación y adaptación a su uso; c) Accesibilidad física en todas las etapas del proceso;  d) Apoyo financiero en el caso de la asistencia letrada, si procede, y con sujeción a los requisitos reglamentarios en cuanto a los medios de vida y la justificación de esa ayuda.

Asimismo, la SCJN ha sostenido que la persona juzgadora debe realizar los ajustes necesarios para facilitar la información y las consecuencias jurídicas de los procedimientos judiciales o administrativos en los que participen personas con discapacidad. Lo anterior, mediante un lenguaje sencillo, formatos accesibles y con los apoyos necesarios, para que así puedan expresar lo que a su derecho convenga de modo que se vea plenamente colmado su derecho de audiencia. Amparo en Revisión 1043/2015, párr. 90.

[20] Artículo 2, fracción IX

[21] Artículo 3, fracción XII

[22] Trastornos del neurodesarrollo, número 299.

[23] Artículo 6, fracción I y VI.

[24] Artículo 2, fracción II.

[25] Al resolver los amparos en revisión 1464/2013, 3372/2013, 4034/2013, 1125/2014, 1340/2015 y 3788/2017.

[26] Al resolver los amparos directos en revisión 4441/2018 y 1368/2015,

[27] Conforme a los siguientes criterios: AJUSTES RAZONABLES Y MEDIDAS DE ACCESIBILIDAD. SU DISTINCIÓN. (2a./J. 69/2023 (11a.). Registro digital: 2027609); DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. DIFERENCIA ENTRE AJUSTES RAZONABLES Y AJUSTES DE PROCEDIMIENTO. (1a./J. 163/2022 (11a.). Registro digital: 2025638) y DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. EL ESTADO DEBE GARANTIZARLO EN SUS DIMENSIONES JURÍDICA, FÍSICA Y COMUNICACIONAL. (1a. CCXVI/2018 (10a.). Registro digital: 2018631).

[28] De acuerdo con el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”

[29] Al resolver el expediente SUP-JLI-25/2024.

[30] Al resolver el expediente SUP-JG-15/2026.

[31] Conforme a la metodología prevista en el Protocolo y amparo directo en revisión 4441/2018:

a) Analizar si la persona solicitante tiene una discapacidad y determinar si ésta se traduce en una desventaja procesal que impide el acceso a una justicia efectiva en igualdad de condiciones. b) Verificar que la desventaja procesal no ha sido corregida a través de otros ajustes razonables previstos en ley. c) Corroborar que la facultad cuyo ejercicio es solicitado o que la autoridad jurisdiccional pretende realizar forme parte de su ámbito competencial. d) Confirmar que esa facultad es idónea para reducir la desventaja procesal enfrentada por la persona con discapacidad, sin lesionar desproporcionadamente derechos de terceros.

[32] Artículo 3 de la Convención.

[33] Sirve como criterio orientado la tesis asilada de la Primera Sala de la SCJN identificada con la clave 1a. CXCV/2012 (10a.), con el rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. CONCEPTO Y ALCANCE.”