RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-1037/2021

RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: LUIS RAFAEL BAUTISTA CRUZ

COLABORÓ: ALFREDO VARGAS MANCERA

 

Ciudad de México, a cuatro de agosto de dos mil veintiuno.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el recurso de reconsideración indicado en el rubro, en el sentido de decretar el sobreseimiento en lo que respecta a la resolución atribuida al Secretario de Estudio y Cuenta adscrito a la Sala Regional Guadalajara, y confirmar la resolución impugnada, emitida por ese órgano colegiado.

I. ASPECTOS GENERALES

En el recurso de reconsideración se cuestiona la sentencia de la Sala Regional Guadalajara, pronunciada en el juicio de inconformidad SG-JIN-40/2021, en la cual se confirmaron los resultados del cómputo distrital en la elección de una diputación federal por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría y validez, por parte del 20 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de Jalisco.

II. ANTECEDENTES

De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

1                    A. Jornada Electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la jornada electoral para el proceso electoral federal 2020-2021.

2                    B. Cómputo distrital. El diez de junio siguiente, el Consejo Distrital número 20 en el Estado de Jalisco, concluyó el cómputo -en esa entidad federativa- de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa. Los resultados fueron los siguientes:

PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021

DIPUTACIONES FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

NÚMERO

Letra

Partido Acción Nacional

14,749

Catorce mil setecientos cuarenta y nueve

Partido Revolucionario Institucional

26,222

Veintiséis mil doscientos veintidós

Partido de la Revolución Democrática

977

Novecientos setenta y siete

logo Partido Verde Ecologista de México

3,066

Tres mil sesenta y seis

logo Partido del Trabajo

3,365

Tres mil trecientos sesenta y cinco

Logo Partido Político Movimiento Ciudadano

36,391

Treinta y seis mil trecientos noventa y uno

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

32,537

Treinta y dos mil quinientos treinta y siete

3,700

Tres mil setecientos

1,281

Mil doscientos ochenta y uno

2,850

Dos mil ochocientos cincuenta

Partido Acción NacionalPartido Revolucionario InstitucionalPartido de la Revolución Democrática

208

Doscientos ocho

Partido Acción NacionalPartido Revolucionario Institucional

109

Ciento nueve

Partido Acción NacionalPartido de la Revolución Democrática

12

Doce

Partido Revolucionario InstitucionalPartido de la Revolución Democrática

7

Siete

logo Partido Verde Ecologista de Méxicologo Movimiento Regeneración Nacional MORENAlogo Partido del Trabajo

 

49

Cuarenta y nueve

logo Partido Verde Ecologista de Méxicologo Partido del Trabajo

8

Ocho

logo Partido Verde Ecologista de Méxicologo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

29

Veintinueve

logo Partido del Trabajologo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

 

107

Ciento siete

Candidatos no registrados

127

Ciento veintisiete

Votos nulos

3,311

Tres mil trescientos once

Votación total

129,105

Ciento veintinueve mil ciento cinco

 

PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021

DIPUTACIONES FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LAS CANDIDATURAS.

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

NÚMERO

Letra

Partido Acción NacionalPartido Revolucionario InstitucionalPartido de la Revolución Democrática

42,284

Cuarenta y dos mil doscientos ochenta y cuatro

logo Partido Verde Ecologista de Méxicologo Partido del Trabajologo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

 

39,161

Treinta y nueve mil ciento sesenta y uno

Logo Partido Político Movimiento Ciudadano

36,391

Treinta y seis mil trecientos noventa y uno

3,700

Tres mil setecientos

1,281

Mil doscientos ochenta y uno

2,850

Dos mil ochocientos cincuenta

Candidatos no registrados

127

Ciento veintisiete

Votos nulos

3,311

Tres mil trescientos once

 

3                    Al finalizar el cómputo, se declaró la validez de la elección, así como la elegibilidad de la candidatura que obtuvo la mayoría de los votos y se expidió la constancia de mayoría y validez en favor de María del Refugio Camarena Jauregui y Ma. Obdulia Mares Navarro, postuladas por la Coalición “Va por México, integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional.

Juicio de inconformidad SG-JIN-40/2021.

4                    C. Demanda. Mediante escrito presentado el catorce de junio siguiente, ante el Consejo Distrital Federal 20 del Instituto Nacional Electoral en Jalisco, el Partido del Trabajo, por conducto de su representante Ismael Sánchez González, promovió juicio de inconformidad contra el acto anterior.

5                    De la demanda en comento correspondió conocer a la Sala Regional Guadalajara y, en su oportunidad, el Magistrado Presidente ordenó integrar y registrar el expediente bajo la clave alfanumérica SG-JIN-40/2021.

6                    D. Resolución impugnada. Previos trámites legales, la Sala Regional dictó resolución el veintidós de julio de dos mil veintiuno, en la que determinó confirmar los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, así como la emisión de las constancias de mayoría y validez de la elección entregadas a favor de María del Refugio Camarena Jauregui y Ma. Obdulia Mares Navarro postuladas por la Coalición “Va por México” integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional

Recurso de Reconsideración

7                    E. Demanda. Inconforme con la resolución anterior, el veintisiete de julio de este año, el Partido del Trabajo, a través de su representante, interpuso recurso de reconsideración ante la Sala Regional responsable.

8                    F. Recepción y turno. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REC-1037/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.

9                    G. Radicación y admisión. En su oportunidad, el Magistrado radicó en la Ponencia a su cargo el expediente identificado al rubro, admitió la demanda de reconsideración, quedando el medio de impugnación en estado de dictar sentencia.

 

III. COMPETENCIA

10                 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, toda vez que lo que se controvierte es una sentencia de fondo emitida por la Sala Regional Guadalajara en un juicio de inconformidad.

11                 Esto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 62, párrafo primero, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA

12                 Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. Lo anterior justifica la resolución de este juicio de manera no presencial.

V. CAUSA DE SOBRESEIMIENTO

13                 De oficio, esta Sala Superior advierte que, en relación con el acto atribuido al Secretario adscrito a la Sala Regional Guadalajara, Erik Pérez Rivera, se actualiza la causal de sobreseimiento que deriva de la interrelación de los artículos 11, párrafo 1, inciso c, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en relación con el diverso 9, párrafo 3, y 12, párrafo 1, inciso b, del mismo ordenamiento.

14                 En efecto, el artículo 12, párrafo 1, inciso b, de la mencionada legislación, prevé que son partes en el procedimiento de los medios de impugnación, entre otros, la autoridad responsable que haya realizado el acto o emitido la resolución que se controvierta; por su parte, el diverso 9, párrafo 3, de ese ordenamiento establece que el medio en comento será improcedente cuando la improcedencia derive de las disposiciones del aludido cuerpo normativo.

15                 Así, será improcedente y, por ende, debe desecharse la demanda, o sobreseerse en el juicio (según la etapa procesal), cuando una resolución no sea emitida por la autoridad a quien se atribuya su emisión, pues la autoridad responsable es la que realizó el acto o dictó la resolución correspondiente. 

16                 Ahora, es importante señalar que el artículo 56 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación prevé: “El Secretariado de Estudio y Cuenta de las Salas Regionales tiene, en lo conducente y de acuerdo con las funciones de las Salas Regionales, las atribuciones previstas en la Ley Orgánica y las facultades contenidas en este Reglamento para los mismos servidores y servidoras de la Sala Superior”.

17                 A su vez, el precepto 44 del referido reglamento establece:

“El Secretariado de Estudio y Cuenta tendrá las facultades siguientes:

I. Apoyar a la o el Magistrado en la revisión de los requisitos y presupuestos constitucionales y legales de los medios de impugnación para su procedencia;

II. Formular los anteproyectos de acuerdos, resoluciones y sentencias, conforme a los lineamientos establecidos por la o el Magistrado correspondiente;

III. Analizar los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación y proponer a la o el Magistrado respectivo, en su caso, su admisión;

IV. Una vez sustanciado el expediente, dar cuenta a la o el Magistrado Ponente para que se decrete el cierre de instrucción correspondiente, y se proceda a la formulación del anteproyecto de sentencia […]”

18                 Lo expuesto, pone de relieve que los Secretarios de Estudio y Cuenta adscritos tanto a la Sala Superior como a las Salas Regionales tienen, entre otras obligaciones, la de apoyar a la Magistrada o Magistrado en el análisis de los medios de impugnación y, además, tienen encomendada la elaboración del anteproyecto de sentencia.

19                 Esto revela que los citados Secretarios carecen de facultades de decisión de una controversia, pues su función se centra en auxiliar a las y los Magistrados en la investigación de aspectos jurídicos, con la finalidad de, entre otras cosas, redactar anteproyectos, para lo cual en todo caso puede realizar al titular una propuesta de solución, pero carecen de imperio o facultad decisoria.

20                 Por tanto, cuando en un medio de impugnación se señale como autoridad responsable a un Secretario de Estudio y Cuenta y se le atribuya una resolución pronunciada por el Pleno de alguna Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aquel será improcedente, ya que la emisión de las determinaciones está reservada para los Magistrados integrantes de ese Pleno, mas no para el citado Secretario, que es un auxiliar en la elaboración de los anteproyectos conducentes.

21                 En el caso, de la página uno de la sentencia reclamada, se aprecia que quien fungió como Secretario de Estudio y Cuenta en la elaboración del anteproyecto de la resolución impugnada en esta instancia, fue Erik Pérez Rivera, a quien el recurrente le atribuye el carácter de autoridad responsable.

22                 No obstante, como se adelantó, en la especie el juicio es improcedente en cuanto al citado secretario, pues no tiene el carácter de autoridad responsable, dado que no firmó la resolución combatida, aunado a que carece de facultades de imperio o decisión, ya que en todo caso se encargó de la redacción del anteproyecto de sentencia que fue presentado por el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera al Pleno de la Sala Regional Guadalajara.

23                 Por tanto, al ser improcedente el juicio en cuanto al antes nombrado secretario, lo que procede es decretar el sobreseimiento en el recurso de reconsideración que ahora se analiza, únicamente en lo que concierne a dicho servidor público.

VI. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

 

24            A. Requisitos formales. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en el escrito de demanda: 1) se precisa la denominación del partido político recurrente; 2) se señala domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para esos efectos; 3) se identifica la materia de impugnación; 4) se menciona a la autoridad responsable, esto es, al Pleno de la Sala Regional Guadalajara; 5) se narran los hechos en que se sustenta la impugnación; 6) se expresan conceptos de agravio; 7) se ofrecen pruebas y 8) se asienta nombre y firma autógrafa de quien promueve en su representación.

25            No se soslaya que el recurrente señala de manera independiente como responsable al Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, quien figuró como ponente en la resolución combatida; sin embargo, dado que dicho servidor público forma parte del Pleno de la Sala responsable, únicamente se hace la precisión de que, para efectos de esta resolución se entenderá dicho funcionario incluido en el aludido Pleno, y no como autoridad autónoma. 

26            B. Oportunidad. El escrito de demanda fue presentado dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la resolución controvertida se notificó a la parte disconforme el veinticuatro de julio de dos mil veintiuno, y dicha demanda se recibió el veintisiete siguiente en la Sala Regional Guadalajara, quien la remitió a la oficialía de partes de esta Sala Superior.

27            Por tanto, dado que el plazo legal para interponer el medio de impugnación transcurrió del veinticinco al veintisiete de julio, la demanda presentada en el último de esos días torna evidente su oportunidad.

28            C. Legitimación. Se colman los requisitos en estudio, toda vez que el medio de impugnación es interpuesto por un partido político nacional, el cual actúa por conducto de su representante, quien tiene su calidad reconocida en el juicio de inconformidad ante la Sala regional.

 

29            D. Interés jurídico. El interés jurídico está acreditado porque el partido político recurrente fue actor en el juicio de inconformidad SG-JIN-40/2021, cuya sentencia dictada por la Sala Regional, desde la perspectiva del promovente, es contraria a sus intereses; por tanto, le asiste el derecho de controvertirla a través del presente medio de impugnación.

30            E. Definitividad y firmeza. También se colma este requisito de procedibilidad, porque en la normativa aplicable no existe otro medio de impugnación para controvertir la resolución recurrida.

31            F. Requisitos especiales de procedencia. El artículo 61, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el recurso de reconsideración solo procederá para impugnar sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en los juicios de inconformidad que se hayan promovido contra los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de esas elecciones realice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

32            Por su parte, el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios dispone que, para el recurso de reconsideración, es presupuesto que la sentencia de la Sala Regional deje de tomar en cuenta causales de nulidad que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiera podido modificar el resultado de la elección.

 

33            En el caso, los requisitos se consideran satisfechos en términos de las siguientes consideraciones.

1. Sentencia definitiva de fondo. El requisito previsto en el artículo 61 de la citada Ley de Medios está satisfecho, porque la resolución impugnada es una sentencia de fondo, dictada por la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, en el juicio de inconformidad SG-JIN-40/2021, promovido por el Partido del Trabajo, por conducto de su representante, para controvertir los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral federal veinte del estado de Jalisco, así como la emisión de las constancias de mayoría y validez de la elección entregadas a favor de María del Refugio Camarena Jauregui y Ma. Obdulia Mares Navarro postuladas por la Coalición “Va por México” integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional. 

 

34     Al respecto es aplicable la tesis de jurisprudencia 22/2001, de rubro: RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”.

 

2. Conceptos de agravio susceptibles de modificar el resultado de la elección.

 

35     Se tiene por satisfecho el citado requisito especial de procedibilidad, porque el recurrente expresa conceptos de agravio tendentes a que se declare la nulidad de la votación recibida en diversas casillas en la elección de diputados federales, por el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito electoral federal veinte del estado de Jalisco, con la finalidad de lograr un cambio de ganador, aunado a que el disconforme planteó la inelegibilidad de la candidatura que impugna, por lo que en caso de que tuviera razón, objetivamente podría incidirse en el resultado de la elección.

 

3. Presupuesto. A juicio de esta Sala Superior, en este caso se actualiza el presupuesto de procedibilidad previsto en el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la precisada ley adjetiva electoral federal, porque el recurrente cuestiona la sentencia en la que la responsable confirmó los resultados consignados en el acta del cómputo de entidad federativa de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, y es factible advertir que se duele de que la Sala Regional resolvió de forma incorrecta sus conceptos de agravio en los cuales se adujo que se actualizaban diversas causales de nulidad (puesto que aduce que existió error y dolo en el cómputo de votos, y que personas distintas a las previamente seleccionadas y capacitadas participaron como funcionarios de casillas, aunado a que la candidata que resultó vencedora no satisfizo un requisito de elegibilidad).

36            En este contexto, a juicio de la Sala Superior, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del recurso de reconsideración, es conforme a Derecho analizar el fondo de la cuestión planteada.

VII. ESTUDIO DE FONDO.

37            Síntesis de la sentencia recurrida. Como se adelantó, en el fallo combatido el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó, en lo que fue materia de impugnación, los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría y validez del distrito electoral federal 20 en el Estado de Jalisco, realizados por el Consejo Distrital correspondiente.

 

38            Para arribar a esa conclusión:

 

1. Calificó como inatendible el agravio que el actor hizo consistir en que el Consejo Distrital responsable incumplió con el plazo para dar contestación a la solicitud de recuento total de la votación recibida en las casillas.

 

Al respecto, consideró que ese argumento ya había sido atendido al resolver el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, formulado por el demandante, en donde declaró que esa petición resultaba improcedente, al no actualizarse los supuestos exigidos por la ley.

 

2. Declaró inoperantes los agravios que el demandante hizo valer en el sentido de que se materializaron las causas de nulidad de la votación, derivado de que ésta, en lo que respecta a ocho casillas, se recibió por personas distintas a las facultadas; y que en las restantes existió error y dolo en el cómputo de los votos. 

 

Concretamente, sostuvo que el actor formuló argumentos genéricos, puesto que, por un lado, no indicó el nombre de las personas que consideraba que recibieron la votación sin tener facultades, ni proporcionó elementos mínimos que llevaran a identificar con certeza a la persona que presuntamente actuó de manera ilegal, como pudiera ser el cargo; aunado a que tampoco precisó -en lo individual- en qué consistió el supuesto error, porque no identificó los rubros en los que se pudiera afirmar la existencia de discrepancias. 

 

3. Consideró infundado el agravio hecho valer por la parte actora, relativo a la inegibilidad de la candidata a diputada propietaria electa María del Refugio Camarena Jauregui, al Distrito Federal 20 en Jalisco.

 

Dicho calificativo obedeció a que, destacó, la referida candidata satisfizo el requisito de elegibilidad que deriva de los artículos 55 de la Constitución General de la República y 10 de la Ley General Electoral, porque de su lectura no derivaba que las personas que fungieran como regidoras de un ayuntamiento y que pretendieran ser electas como candidatas para una diputación federal tuvieran la obligación de separarse de su encargo en un determinado plazo, ya que tal exigencia solo se contemplaba para el titular de la Presidencia Municipal respectiva, por lo que esa cuestión no podía hacerse extensiva a quienes ocuparan cargos diversos en un Ayuntamiento.

 

Además, resaltó que, con independencia de lo anterior, la ahora candidata electa, obtuvo licencia para separarse del cargo de regidora a partir del siete de marzo de este año, por lo que al día de la elección (seis de junio siguiente), habían transcurrido noventa y un días, es decir, más de los noventa días establecidos en los artículos señalados en el párrafo inmediato anterior. 

 

39            Calificación de los agravios. Los motivos de inconformidad son inoperantes, por lo que debe confirmarse la sentencia recurrida.

--Pronunciamiento sobre agravios genéricos--

40            En el primero de los motivos de inconformidad, el recurrente refiere que la sentencia impugnada es ilegal, porque en ella se declararon “improcedentes” los agravios formulados por la parte actora; asimismo, en el segundo de dichos planteamientos se limita a expresar que existe incumplimiento de la contestación de la solicitud “base del acto reclamado”, por lo que se violan los artículos 8 de la Constitución General de la República y 311, punto 1, apartado D, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.  

 

41            Tales planteamientos son inoperantes, ya que se trata de meras afirmaciones genéricas, puesto que el recurrente no expresa los motivos por los que considera que fue ilegal que la Sala Regional Guadalajara desestimara sus argumentos en la sentencia reclamada, ni porqué ésta transgredlos dispositivos constitucional y legales que cita en la demanda; sino que se limita a expresar que fue contraria a derecho la declaratoria de “improcedencia” de los razonamientos que vertió en el juicio de inconformidad, y a insistir en un argumento que fue declarado inatendible por la responsable, sin controvertir esa calificación.

 

42            Así, a pesar de que para la procedencia del estudio de los agravios basta con expresar la causa de pedir, ello no implica que la parte recurrente podía limitarse a realizar afirmaciones carentes de sustento, pues está obligado a controvertir los fundamentos de la resolución cuestionada.

 

43            Lo anterior se robustece, en la medida en que el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación[1] dispone que para la resolución de las controversias previstas en el Título Quinto del Libro Segundo de ese ordenamiento, es decir, del recurso de reconsideración interpuesto contra las sentencias pronunciadas en juicios de inconformidad, no aplica la regla que establece que la Sala debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; lo que significa que en casos como el que se analiza opera el principio de estricto derecho.

 

44     Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia 1339, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (que no se opone a las disposiciones de la Ley de Amparo vigente), publicada en la página 1501, tomo II, procesal constitucional, Novena Época, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, con número de registro electrónico 1003218, de rubro y texto:

 

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse”.

 

45            De igual forma, se cita por sus consideraciones jurídicas, la tesis emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (que no se opone a las disposiciones de la Ley de Amparo vigente), publicada en la página 71, volumen 217-228, cuarta parte, materia común, Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación, con número de registro electrónico 239468, de rubro y texto: 

 

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. INOPERANTES, CUANDO NO COMBATEN LOS RAZONAMIENTOS DE LA SENTENCIA RECLAMADA, SIN QUE EXISTA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY QUE MOTIVARA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA. Si el quejoso, sustancialmente repite, en sus conceptos de violación, los agravios que hizo valer ante el tribunal responsable, pero se olvida de impugnar los fundamentos de la sentencia reclamada, que dieron respuesta a tales agravios, y además no existe violación manifiesta de la ley que le hubiera dejado en estado de indefensión, que ameritara suplir la deficiencia de la queja, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 107, fracción II, segundo párrafo de la Constitución y 76 bis de la Ley de Amparo, debe concluirse que dichos conceptos son inoperantes porque, por una parte en el amparo no se debe resolver si el fallo de primer grado estuvo bien o mal dictado sino si los fundamentos de la sentencia reclamada, que se ocuparon de aquellos agravios, son o no violatorios de garantías; y por otra, porque si tales fundamentos no aparecen combatidos en la demanda de amparo ni resultan manifiestamente violatorios de la ley, se mantienen vivos para continuar rigiendo la sentencia que se reclama”.

 

46            No se inadvierte que al final de lo que denomina “segundo agravio”, el disconforme cita la tesis XXXI/2004, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACION O IRREGULARIDAD”.

 

47                 Sin embargo, la simple reproducción de dicho criterio en la demanda que da lugar al recurso de reconsideración, no beneficia al recurrente, puesto que solo evidencia que esta Sala ha sostenido el criterio de que la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección requiere que la irregularidad o violación en que se sustente la invalidación tenga el carácter determinante; pero de ello no deriva un planteamiento concreto que se oriente a controvertir los razonamientos que emitió la responsable en la resolución combatida en esta vía.

 

--Pronunciamiento sobre agravios que no combaten la declaración de inoperancia efectuada por la Sala Regional Guadalajara--

 

48                 Por otro lado, en el tercer y cuarto agravio, el recurrente expresa que es ilegal que personas distintas a las autorizadas por la ley hayan recibido la votación, aunado a que al realizar la revisión de los resultados electorales del seis de junio de este año, para la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa, advirtió que se vulneraron los incisos e) y f) del artículo 75 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que prevén:

 

“Artículo 75

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: […]

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;”

 

49                 Dichos motivos de inconformidad también resultan inoperantes, porque se orientan a insistir en el hecho de que se materializaron supuestos que permiten declarar la nulidad de la votación recibida en casillas electorales; pero no refutan la declaratoria de inoperancia que sobre la esencia de esos argumentos efectuó la Sala Regional Guadalajara en la sentencia combatida en este medio de impugnación.

 

50                 En efecto, como quedó descrito en páginas precedentes, la responsable sostuvo que resultaban inoperantes los agravios esgrimidos por el actor, respecto de diversas casillas, ya que no aportó elementos que permitieran hacer un estudio integral de los mismos, porque dejó de precisar los motivos o las razones por las cuales consideró que pudieran actualizarse las causas de nulidad en comento, dado que omitió:

 

 - Identificar cada una de las casillas respecto de las cuales aseguró que existió una integración indebida.

 

- Mencionar el nombre completo de las personas que consideró que recibieron la votación sin tener facultades para ello.

 

- Proporcionar elementos mínimos que permitieran identificar con certeza la persona que presuntamente actuó de manera ilegal, como pudo ser el cargo; y

 

- Cumplir con la carga mínima de señalar en qué consistió el error o dolo en el cómputo de los votos, ya que solo se limitó a afirmar genéricamente que existió error, pero no identificó los rubros en los que se pudiera afirmar la existencia de discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, aunado a que diez de las dieciocho casillas que impugnó fueron objeto de recuento por el Consejo señalado como responsable en el juicio de inconformidad, lo que implicaba que los posibles errores que se pudieron suscitar el día de la votación en esas casillas fueron subsanados a través de tal recuento.

 

51                 En ese sentido, se insiste, dado que el ahora recurrente no combate la declaratoria de inoperancia efectuada por la responsable; no es factible que esta Sala Superior analice de fondo los planteamientos que ahora formula dicho disconforme, ya que ello implicaría suplir la deficiencia de los agravios en un caso no permitido por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, y soslayar el pronunciamiento emitido por la citada Sala Regional[2].

 

52                 Por la razón jurídica que contiene, se cita la jurisprudencia 1116, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (que no se opone a las disposiciones de la Ley de Amparo vigente), consultable en la página 1262, tomo II, procesal constitucional, común, Novena Época, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 2011, con número de registro electrónico 1002995, de rubro y texto:

 

“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado”. (Énfasis añadido)

 

 --Consideraciones relacionadas con el argumento relativo a que la vencedora en la elección a una diputación federal no satisfizo un requisito de elegibilidad--

 

53                 En diverso aspecto, el recurrente expresa que de conformidad con el artículo 55, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[3], un requisito para ser diputado federal es no haber sido presidente municipal o titular de algún órgano político administrativo o ejercer tales funciones, a menos de que se separe del cargo noventa días antes de la fecha de la elección.

 

54                 Añade que en términos del artículo 115, fracción I, de la Constitución General de la República, cada municipio es gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal, Síndico y Regidores (propietarios y suplentes).

 

55                 Con base en lo anterior, aduce que -la candidata vencedora en la elección- María del Refugio Camarena Jauregui no cumplió un requisito para ser elegida como diputada federal, ya que no se separó del cargo de regidora en el Ayuntamiento de Zapotlanejo, con la oportunidad debida, puesto que existe un video publicado en la red social Facebook, que acredita que el cabildo del citado ayuntamiento le otorgó la licencia respectiva a partir del siete de marzo del año en curso, y como las elecciones fueron el seis de junio siguiente, ello revela que no cumplió con el requisito de no ocupar un cargo de los establecidos en la Constitución noventa días antes de la elección.

 

56                 El sintetizado motivo de inconformidad es inoperante, porque el recurrente se limita a reproducir esencialmente el planteamiento que formuló ante la Sala Regional responsable, pero no combate las razones que dio esta para declarar infundado dicho argumento, esto es:

 

 1. Que la exigencia señalada por el disconforme no constituía un requisito para las personas que aspiraran a una candidatura a una diputación federal, ya que la Constitución General de la República y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales no establecieron que quienes fungieran como regidoras de un ayuntamiento y que pretendieran ser electas como candidatas a una diputación federal tuvieran la obligación de separarse de su encargo en determinado plazo para contender en el proceso electoral correspondiente.

 

 2. La restricción contemplada en los artículos 55, fracción V, del Pacto Federal, y 10, párrafo 1, inciso f, de la ley general citada, debía aplicarse de manera limitativa, es decir, únicamente para las personas contempladas en esos preceptos, que son los titulares de las presidencias municipales.

 

3. Además, resaltó que, con independencia de lo anterior, se encontraba probado que la entonces regidora se separó de sus funciones el siete de marzo (de acuerdo con la aprobación del cabildo), por lo que a pesar de no actualizarse alguna restricción constitucional, lo cierto es que la separación se dio noventa y un día antes de la jornada electoral.

 

57                 Consecuentemente, dado que el recurrente no refuta las descritas consideraciones esgrimidas por la Sala Regional, sino que se circunscribe a reiterar esencialmente los planteamientos que vertió en la demanda que dio origen al juicio de inconformidad; no es factible analizar el fondo de tales razonamientos, pues implicaría suplir la queja deficiente en un supuesto no previsto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

58                 Cobra aplicación a lo expuesto, por la razón jurídica que contiene, la jurisprudencia 19/2012, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 731, tomo 2, Libro XIII, materia común, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro electrónico 159947, de que establece:

 

“AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA. Ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los agravios son inoperantes cuando no se combaten todas y cada una de las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida. Ahora bien, desde la anterior Tercera Sala, en su tesis jurisprudencial número 13/90, se sustentó el criterio de que cuando el tribunal de amparo no ciñe su estudio a los conceptos de violación esgrimidos en la demanda, sino que lo amplía en relación a los problemas debatidos, tal actuación no causa ningún agravio al quejoso, ni el juzgador de amparo incurre en irregularidad alguna, sino por el contrario, actúa debidamente al buscar una mejor y más profunda comprensión del problema a dilucidar y la solución más fundada y acertada a las pretensiones aducidas. Por tanto, resulta claro que el recurrente está obligado a impugnar todas y cada una de las consideraciones sustentadas por el tribunal de amparo aun cuando éstas no se ajusten estrictamente a los argumentos esgrimidos como conceptos de violación en el escrito de demanda de amparo”.

 

59                 No se desatiende que en el apartado que denomina “FUENTE DEL AGRAVIO”, el partido recurrente refiere que existieron irregularidades sistemáticas y generalizadas que afectaron el resultado de todas las casillas de los municipios, y que antes, durante y después del desarrollo de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, existieron irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral.

 

60                 Sin embargo, esas afirmaciones no constituyen un agravio dirigido a combatir la sentencia pronunciada por la Sala Regional, sino manifestaciones genéricas orientadas a exponer que debió declararse la nulidad de la elección; de ahí que resulten inatendibles. 

 

VIII. DECISIÓN

61                 En las relatadas condiciones, al ser jurídicamente ineficaces los agravios hechos valer, lo que procede es confirmar la sentencia recurrida.

IX. RESOLUTIVOS

Primero.   Se sobresee en el presente medio de impugnación, en lo que respecta a la resolución atribuida al Secretario de Estudio y Cuenta adscrito a la Sala Regional Guadalajara, Erik Pérez Rivera.

Segundo.   Se confirma la sentencia de veintidós de julio de dos mil veintiuno, pronunciada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en el expediente SG-JIN-40/2021.

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron el magistrado presidente Reyes Rodríguez Mondragón, la magistrada Janine M. Otálora Malassis y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera e Indalfer Infante Gonzales, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el magistrado José Luis Vargas Valdez, ante el secretario general de acuerdos Luis Rodrigo Sánchez Gracia, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

            MAGISTRADO                               MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA        FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

           MAGISTRADO                                       MAGISTRADA

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES            JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

LUIS RODRIGO SÁNCHEZ GRACIA

 

 


[1] “Artículo 23

1. Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, la Sala competente del Tribunal Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

2. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en el Título Quinto del Libro Segundo y en el Libro Cuarto de este ordenamiento, no se aplicará la regla señalada en el párrafo anterior”.

[2] Por analogía, se cita la jurisprudencia XIV.1o.J/6, aprobada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, de rubro: “AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CONTRA DECLARACIÓN DE INOPERANCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SON TAMBIÉN INOPERANTES SI NO SE RAZONA EN ESTOS EL ATAQUE QUE EN AQUELLOS SE HICIERA CONTRA LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, con el número de registro electrónico 189224.

[3]Se precisa que, aunque el recurrente cita el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho ordenamiento no se encuentra vigente desde el 14 de enero de 2008.