RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-1039/2021 RECURRENTE: MORENA RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIO: SERGIO IVÁN REDONDO TOCA |
Ciudad de México, a trece de agosto de dos mil veintiuno
CONTENIDO
GLOSARIO.......................................................2
2. COMPETENCIA.................................................6
3. PROCEDENCIA.................................................6
4. TERCERO INTERESADO…………………………………………………………………..8
5. ESTUDIO DE FONDO............................................10
6. RESOLUTIVO...................................................28
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
1. ANTECEDENTES
1.1. Registro de la candidatura y cumplimiento del requisito de autoadscripción. Mediante el Acuerdo INE/CG337/2021 emitido el cuatro de abril del año en curso, el Consejo General del INE registró entre, otros ciudadanos, a Sayonara Vargas Rodríguez como candidata a diputada federal por la coalición “Va por México” en el distrito del 01 de Hidalgo, en la cuota indígena.
En dicho acuerdo, se precisó que la Vocalía de la Junta Distrital respectiva, realizó la diligencia de entrevista para corroborar la autenticidad del documento presentado por la candidata para acreditar su autoadscripción indígena, y como resultado se obtuvo que el delegado auxiliar de Chiconcoac, Jacoltán ratificó haber suscrito dicha constancia.
1.2. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno se llevaron a cabo las elecciones federales para renovar a la totalidad de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de entre ellos, al del 01 Distrito Electoral Federal en el estado de Hidalgo.
1.3. Cómputo distrital. El nueve de junio siguiente, el 01 Consejo Distrital en Hidalgo llevó a cabo la sumatoria correspondiente de la elección, de la cual se obtuvieron los siguientes resultados:
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
67,860 | Sesenta y siete mil ochocientos sesenta | |
65,670 | Sesenta y cinco mil seiscientos setenta | |
2,223 | Dos mil doscientos veintitrés | |
15,129 | Quince mil ciento veintinueve | |
3,361 | Tres mil trescientos sesenta y uno | |
2,010 | Dos mil diez | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 41 | Cuarenta y uno |
VOTOS NULOS | 6,734 | Seis mil setecientos treinta y cuatro |
VOTACIÓN TOTAL | 163,028 | Ciento sesenta y tres mil veintiocho |
1.4. Juicio de inconformidad. El quince de junio del año en curso, inconforme con los resultados de la elección, MORENA presentó una demanda de juicio de inconformidad.
1.5. Escrito de “amigo de la corte”. El primero de julio posterior, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional cinco escritos dirigidos a este órgano jurisdiccional federal, muy similares entre sí, por medio de los cuales diversas personas solicitaron que se les permita comparecer en este juicio bajo la figura de amicus curiae, o “amigo de la corte”, haciendo valer diversas afirmaciones respecto de la elegibilidad de la candidata propietaria electa.
1.6. Ampliación de demanda y pruebas supervenientes. En esa misma fecha y el nueve de julio siguiente, el representante suplente del partido actor presentó diversos escritos por medio de los cuales solicita la “admisión de hechos y pruebas supervenientes”.
Mediante el escrito de ampliación de primero de julio, esencialmente, el partido actor señala que el delegado auxiliar desconoce haber emitido y firmado el documento mediante el cual se acredito el requisito de autoadscripción calificada de la candidata electa, y presenta como prueba, un escrito signado por Miguel Ángel Monterrubio Damazo –en su carácter de regidor octavo del ayuntamiento de Jaltocán, Hidalgo y postulado en su momento por MORENA, quien afirma que la candidata ganadora nunca ha participado en apoyo a comunidades indígenas y que inclusive se atreve a decir que no es de la región.
En cuanto al escrito ampliación de nueve de julio, el promovente insiste que el delegado auxiliar desconoce haber emitido la constancia por el que se verificó el requisito de autoadscripción de la diputada electa, y ofrece como prueba el escrito de amicus curiae presentado por dicho funcionario donde hace estas afirmaciones, con la certificación ante notario de que la firma de tal documento corresponde al ciudadano.
1.7. Sentencia impugnada. El veintitrés de julio siguiente, la Sala Regional Toluca emitió sentencia mediante la cual confirmó los resultados del acta de cómputo distrital, la declaración de validez y, en consecuencia, la entrega de la constancia de mayoría de la elección de diputaciones federales, correspondiente al 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Hidalgo.
1.8. Recurso de reconsideración. Inconforme, el veintisiete de julio, MORENA interpuso el presente recurso de reconsideración.
1.9. Escrito de tercero interesado. El veintinueve siguiente, la diputada electa presento escrito de tercero interesado, y el treinta y uno de julio posterior, presentó una prueba anunciada en su escrito de comparecencia.
Dicho escrito consiste en un documento firmado por Gustavo Arenas Sánchez con el sello oficial, en su carácter de delegado auxiliar de la localidad de Chiconcoac, Jaltocán, mediante el cual, contrariamente al documento amigos de la corte que emitió para desconocer la firma de la constancia que sirvió de base para tener por acreditado el requisito de autoadscripción calificada de la diputada electa, ahora señala que ratifica la constancia que firmó con fecha quince de enero, que fue un errata pues debió ponerse mes de febrero, y que niega cualquier otro documento firmado sin su consentimiento para dejar sin efecto lo expuesto.
Esta Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, porque se cuestiona la sentencia de una Sala Regional de este Tribunal, cuya revisión está reservada, de forma exclusiva, a la Sala Superior.
Lo anterior de conformidad con el artículo 169, fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley de Medios.
Se cumplen los requisitos para la admisión del presente recurso de reconsideración, en términos de lo dispuesto por los artículos 8, 9, párrafo 1; 61, párrafo 1, inciso a); 62 y 63 de la Ley de Medios, tal como se detalla a continuación:
3.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta la denominación del partido recurrente, el nombre y la firma de quien promueve en su representación; se identifica el acto impugnado y al emisor del mismo, y se mencionan hechos, agravios y los artículos supuestamente vulnerados.
3.2. Oportunidad. Dado que el veinticuatro de julio se le notificó electrónicamente sobre la determinación cuestionada al partido actor y el recurso se interpuso el veintisiete siguiente, es evidente que se hizo dentro del plazo legal de tres días.
3.3. Legitimación y personería. El recurrente está legitimado por tratarse de un partido político.
Asimismo, se observa que comparece por conducto de su representante suplente acreditado ante el 01 Consejo Distrital Electoral en el Estado de Hidalgo, personería que el vocal secretario reconoce en el informe circunstanciado que se rindió en la instancia anterior y carácter que también le fue reconocido por la Sala Regional responsable al momento de emitir la determinación.
Por lo tanto, se tiene por acreditada la personería de quien promueve, en términos del artículo 65, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, ya que se trata de la representante del PANAL ante el Consejo local que corresponde a la sede de la sala responsable.
3.4. Interés jurídico. Se satisface, porque MORENA controvierte la sentencia que se emitió en el juicio de inconformidad que promovió, la cual resulta contraria a su pretensión de anular la elección.
3.5. Definitividad. El recurso de reconsideración es el único medio previsto por la legislación electoral federal a través del cual se puede combatir una sentencia de una sala regional de este tribunal.
3.6. Sentencia de fondo. Se cumple este requisito, porque el acto impugnado es una sentencia de fondo, dictada por la Sala Toluca, en el Juicio de Inconformidad ST-JIN-112/2021 que promovió el actor.
3.7. Requisito especial de procedencia. Se satisface esta exigencia, tal como se explica enseguida.
El artículo 60, último párrafo, de la Constitución Federal establece que esta Sala Superior tiene competencia para revisar las sentencias dictadas por las salas regionales.
A su vez, en el artículo 169, apartado I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se prevé que la Sala Superior tiene competencia, de entre otras, para conocer y resolver en forma definitiva e inatacable de los recursos de reconsideración que se presenten en contra de las resoluciones de las salas regionales recaídas a los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, con motivo de las elecciones federales de diputados y senadores.
Por su parte, las resoluciones de las salas regionales son definitivas e inatacables, salvo los casos en los que proceda el recurso de reconsideración, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Superior.
Así, en el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se prevé, en lo conducente, que el recurso de reconsideración solo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales en los casos en los que el juicio de inconformidad se haya promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento.
En el presente caso, el partido político recurrente impugna la sentencia de veintitrés de julio de dos mil dieciocho, dictada por la Sala Toluca, en el Juicio de Inconformidad ST-JIN-112/2021, en la cual resolvió los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula ganadora.
Por lo anterior, está colmado el requisito previsto en el citado artículo 61, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, ya que, en este caso, se controvierte una resolución de fondo emitida por una sala regional de este Tribunal Electoral en un juicio de inconformidad promovido en contra de los resultados de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa a un distrito electoral federal.
Por lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, al estar colmados los requisitos de procedencia del presente recurso de reconsideración, es conforme a Derecho analizar el fondo de la cuestión planteada.
4. TERCERO INTERESADO
Se admite el escrito de tercero interesado presentado por Sayonara Vargas Rodríguez, en vista de que reúne los requisitos previstos en la Ley de Medios.
4.1. Forma. Se satisface esta exigencia porque el escrito se presentó ante la sala responsable, además de que consta el nombre y la firma autógrafa de quien comparece al medio de impugnación. Además, en el escrito se desarrollan argumentos mediante los cuales se pretende desvirtuar la pretensión del partido promovente consistente en que se revoque la sentencia impugnada.
4.2. Oportunidad. El escrito de tercero interesado se presentó dentro del plazo de cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 67 de la Ley de Medios para el recurso de reconsideración, tal como consta en los documentos de trámite del medio de impugnación que obran en el expediente que se resuelve.
En efecto, el medio de impugnación se publicó a las catorce horas del día veintiocho de julio, por lo que el plazo para comparecer concluyó a las catorce horas del día treinta siguiente.
Por lo tanto, si el compareciente presentó su escrito de tercero interesado el veintinueve de julio, es evidente que lo realizó dentro del plazo legal previsto.
4.3. Legitimación. Se cumple con este requisito porque la ciudadana comparece por su propio derecho y en su carácter de candidata a diputada electa al 01 Distrito de Hidalgo.
4.4. Interés Jurídico. Se satisface este presupuesto en virtud de que la pretensión de quien comparece es que se confirme la sentencia que a su vez validó la elección en la que resultó ganadora.
4.5. Admisión de pruebas. La diputada electa en su carácter de tercera interesada, una vez que venció el plazo para comparecer, aportó como prueba un escrito firmado por Gustavo Arenas Sánchez, en su carácter de delegado auxiliar de la localidad de Chiconcoac, Jaltocán, de veintinueve de julio del año en curso, mediante el cual, contrariamente al documento que emitió para desconocer la firma de la constancia que sirvió de base para tener por acreditado el requisito de autoadscripción calificada de la diputada electa, ahora señala que ratifica la constancia que firmó con fecha quince de enero, y que niega cualquier otro documento firmado sin su consentimiento para dejar sin efecto lo expuesto.
Al respecto, no se admite la prueba, puesto que el recurso de reconsideración es un medio de impugnación de estricto derecho, que no permite que se ofrezca o aporte prueba alguna, salvo en los casos de pruebas supervenientes.
Además, el documento se aportó fuera de los plazos previstos para tal efecto, sin que la tercera interesada exponga alguna causa que justifique su admisión.
Este recurso de reconsideración deriva de la sentencia dictada en el Juicio Inconformidad ST-JDC-112/2021, mediante la cual se desestimó el agravio de inelegibilidad respecto de la diputada electa en la cuota indígena por el Distrito 01 en Hidalgo, al supuestamente no cumplir con el requisito de autoadscripción calificada, así como los hechos, pruebas y los escritos presentados de “amigo de la corte”, por los que, principalmente, se pretendía restar valor a la constancia que sirvió de base para tener por acreditado dicho requisito; dicha constancia fue emitida por el delegado auxiliar de la localidad de Chiconcoac, Jaltocán.
Al respecto, la Sala Regional, esencialmente, resolvió lo que se expone a continuación:
Improcedencia de los escritos de amicus curiae (“amigo de la corte”).
- Durante la sustanciación del juicio, se recibieron diversos escritos de personas que pretenden comparecer al presente juicio en vía de “amigo de la corte”.
- Los escritos no reúnen las características de “amigo de la corte”, porque su objetivo no es aportar conocimientos ajenos a este órgano jurisdiccional que le permitan resolver de mejor manera el asunto, sino que quienes los suscriben denotan un interés particular en que se revoque la constancia de mayoría y validez correspondiente.
Ampliación de demanda y pruebas supervenientes
- En relación con los “hechos y pruebas supervenientes” recibidos ante este órgano jurisdiccional el primero y nueve de julio del año en curso, se considera que no tienen dicha calidad, aunado a que son extemporáneos.
- Si bien, existen dos momentos para cuestionar la inelegibilidad de la persona que detenta una candidatura, esto es, al momento de su registro, así como después de la entrega de la constancia de mayoría y validez, lo cierto es que no resulta viable la admisión de una ampliación de demanda, así como de pruebas supervenientes relacionadas con esta, sobre una cuestión que debió ser cuestionada al momento del registro de la candidatura.
- El actor debió justificar y demostrar que se trataba de hechos supervenientes mediante la especificación del momento y circunstancias en que se enteró que el delegado auxiliar desconoció la constancia que se tomó en consideración para tener a la candidata cumpliendo con el requisito de autoascdripción calificada, o bien, justificar que se trataba de un hecho prexistente que no estuvo en posibilidad de conocer.
- Por lo tanto, no se puede tener como supervenientes los hechos y pruebas que ahora se hacen valer.
- Los escritos de ampliación de demanda, así como las pruebas aportadas fueron presentados en forma extemporánea, ya que, en el mejor de los casos, el partido actor tuvo conocimiento de los hechos supervenientes el veintiséis de junio de dos mil veintiuno, y en el caso, las ampliaciones de demanda y pruebas se presentaron hasta los días primero y nueve de julio.
Análisis de la inelegibilidad
- Es infundado el agravio relativo la declaratoria de inelegibilidad de la candidata electa, registrada por la coalición “Va por México” en el Distrito 01 en Hidalgo.
- No resulta viable acoger la pretensión de la parte actora, pues al momento en que fue solicitado el registro de la candidata propietaria ganadora, esta cumplió con su carga probatoria de aportar los elementos necesarios para obtener su registro.
- En todo caso, el partido actor pudo impugnar la elegibilidad de la candidata, al momento de su registro, a través del medio de impugnación correspondiente.
- Aunado a lo anterior, el acto que ahora pretende controvertir, consistente en el reconocimiento del requisito de elegibilidad de la candidata electa, ya fue cuestionado mediante una impugnación a la que recayó una sentencia en el expediente ST-JDC-275/2021.
- De ahí, que se sostenga que la acreditación del requisito de autoadscripción calificada, que ahora cuestiona el partido actor, tiene, desde el momento de su registro, el rango de presunción legal, la cual tiene efectos para todos, inclusive para la autoridad que otorgó la constancia base para acreditar el requisito de autoadscripción indígena, por lo que no resultaría admisible que la desconociera a través de una ampliación de demanda.
- Finalmente, la Sala Regional Toluca desestima las causales de nulidad de la elección invocadas en el juicio de inconformidad.
Argumentos del partido promovente
Inconforme con la sentencia impugnada, el partido promovente planteó, a modo de agravios, los siguientes planteamientos:
1. Le causa agravio que la autoridad responsable no haya resuelto a partir de una perspectiva intercultural, pro persona y a la luz del derecho humano de acceso a la justicia, pues los hechos y pruebas supervenientes que no fueron admitidos derivan de comunidades indígenas que desconocían la obligación de postular una fórmula de candidaturas indígenas a la diputación federal por el Distrito 01 en el estado de Hidalgo.
Fue incorrecto el tratamiento que se le dio al cuestionamiento respecto del incumplimiento de postular una fórmula de candidaturas no indígenas, pues al tratarse de un asunto de esta índole en el que se encuentran relacionados derechos de los pueblos originarios, debieron analizarse todos los hechos, pruebas supervenientes y los escritos de “amigo de la corte” presentados, los cuales tenían por objetivo evitar una situación de desigualdad.
Así, la Sala Regional inobserva los criterios que la Sala Superior ha implementado para el acceso de la representación efectiva de las personas que se autoadscriben como indígenas, pues todos los partidos políticos y coaliciones cumplieron con la acción afirmativa, excepto el partido de la fórmula de candidaturas cuestionada, quien no cumplió con el deber de postular una formula integrada en su totalidad por ciudadanos indígenas.
La Sala responsable, al negar la admisión de hechos y pruebas supervenientes sin superar los aspectos formales, hace nugatorio el propósito de aumentar las personas indígenas en el Cámara de Diputados.
Para justificar su actuación, la autoridad responsable señaló que las pruebas supervenientes no se presentaron oportunamente; sin embargo, no se tenía conocimiento de las mismas, aunado a que, quienes suscribieron los escritos de “amigo de la corte” no conocían el resultado de la elección, con lo cual no se observan los criterios jurisprudenciales consistentes en que dichos escritos son admisibles en los medios de impugnación en materia electoral y la obligación de juzgar con perspectiva intercultural en materia electoral.
En tal sentido, al no contemplar la medida adoptada por el INE, lo cual, en el presente caso, se traduce en la no admisión de hechos y pruebas supervenientes y los escritos de “amigo de la corte”, se inobserva e inaplica el criterio emitido por la Sala Superior consistente en que en los asuntos de comunidades indígenas se deben flexibilizar las formalidades exigidas para la admisión y valoración de pruebas.
Al respecto, el promovente, mediante el escrito de ampliación, presentó una copia del escrito de “amigo de la corte” certificada ante notario, suscrito por el ciudadano Gustavo Arenas Sánchez el veintiséis de junio de dos mil veintiuno, quien se ostenta como delegado auxiliar de la localidad de Chiconcoac Jaltocán, Hidalgo, mediante el cual desconoce la constancia que supuestamente se emitió a favor de la candidatura cuestionada, al señalar que no la firmó ni ratificó, y a la cual la autoridad responsable no le otorgó valor probatorio alguno.
Además, la firma del delegado auxiliar fue falsificada, ya que la constancia se expidió el quince de enero, y el ciudadano fue nombrado en el cargo hasta el dieciocho siguiente.
Es imprescindible que se tome en cuenta lo manifestado por las organizaciones y autoridades indígenas para resolver el presente recurso de reconsideración, al igual que los escritos de “amigo de la corte”, pues la candidatura ganadora no acredita ni la pertenencia ni la autoadscripción indígena. De lo contrario, se inobservaría el criterio consistente en que, tratándose de comunidades indígenas, las normas procesales deben interpretarse de la forma que les resulte más favorable.
Los hechos y pruebas supervenientes se presentaron para mejor proveer en la sentencia que se combate por esta vía, pues la falta de cumplimiento de la acción afirmativa actualiza una inequidad en la contienda electoral, por lo que nos encontramos ante una violación sustancial y determinante que provoca la nulidad de la elección.
2. La autoridad responsable no analizó el planteamiento relativo a que la autoridad administrativa no llevó a cabo la diligencia prevista el Acuerdo INE/CG572/2020 para la validación y certificación de los documentos que acreditan la autoadscripción indígena de los integrantes de la fórmula.
3. Le causa un perjuicio lo razonado por la Sala responsable respecto de que, en caso de que resultara fundado el agravio planteado, únicamente tendría como resultado la inegibilidad del candidato propietario, ya que para la nulidad de la elección se necesita que los dos integrantes de la fórmula que obtuvieron la constancia de mayoría fueran inelegibles. Debe considerarse que se trata de un distrito en el que los dos integrantes de la fórmula deben ser indígenas, de acuerdo con la acción afirmativa aprobada por el INE.
En ese contexto, el hecho relativo a que la fórmula de candidaturas se encuentre integrada con una persona que es indígena y una que no lo es, se traduce en una inequidad en la contienda que vulnera los artículos 1, 2, 14, 16 y 17 de la Constitución general, puesto que se invisibilizan los criterios adoptados en el Acuerdo INE/CG24/2021.
Tales cuestiones se analizan enseguida, en el orden propuesto.
Es importante señalar, que en el apartado de antecedentes de la demanda, si bien, el partido actor hace alusión a diversos hechos y agravios que hizo valer en la instancia anterior, en realidad no realiza planteamiento alguno o expresión encaminado a desestimar lo resuelto respecto de las causales de nulidad invocadas en el juicio de inconformidad primigenio, por lo que la controversia en esta instancia, se constriñe a analizar los agravios planteados en relación con la supuesta inelegibilidad de la candidata a diputada electa.
5.2. Son ineficaces los agravios relativos a que la Sala Toluca debió admitir los escritos de ampliación de demanda, las pruebas supervenientes y los escritos de “amigo de la corte”, ya que no combaten las consideraciones del fallo impugnado mediante las cuales se desestimaron
Son ineficaces los planteamientos del partido actor consistentes en que la Sala Regional no adoptó una perspectiva intercultural ni pro persona, a la luz del derecho humano de acceso a la justicia, para admitir los hechos y pruebas supervenientes y los escritos de “amigo de la corte” que se presentaron con la finalidad de acreditar que la candidata ganadora de la elección a diputaciones federales de mayoría relativa en el 01 Distrito de Hidalgo, no cumple con el requisito de autoadscripción calificada en la cuota indígena, por lo que resulta inelegible y debe revocarse la constancia de mayoría otorgada.
Lo anterior, puesto que los agravios no combaten frontalmente las consideraciones del fallo impugnado, mediante las cuales se desestimó la causa de nulidad invocada consistente en la inelegibilidad de la candidata ganadora, y los supuestos hechos, pruebas supervenientes, y los escritos de “amigos de la corte” que se presentaron.
Para una mayor comprensión del caso, la Sala Regional desestimó el agravio relativo a la inelegibilidad de la candidata a diputada electa, a través de los argumentos siguientes:
La parte actora omite aportar elemento probatorio alguno, relacionado con la pretensión de declaratoria de inelegibilidad de la candidata propietaria electa.
A partir de su registro como candidata, mediante el Acuerdo INE/CG337/2021, el cual tiene el carácter de definitivo y firme, la autoridad tuvo por cumplido el requisito de autoadscripción calificada en favor de la candidata cuestionada, que sirvió de base para las siguientes etapas del proceso electoral.
El partido actor pudo impugnar la elegibilidad de la candidata al momento de su registro, a través del medio de impugnación correspondiente; por lo que, al no hacerlo en este momento, esa determinación debe derrotarse mediante el cumplimiento fehaciente de una carga probatoria.
El acto que ahora pretende controvertir, consistente en el reconocimiento del requisito de elegibilidad de la candidata electa, ya fue cuestionado en una cadena impugnativa distinta, alegando que la documentación que se presentó fue emitida por una autoridad indígena incompetente, cuestión que en su momento fue desestimada por la Sala Regional responsable, y que posteriormente, esta Sala Superior desechó el recurso de reconsideración en contra de la mencionada determinación[1], por lo que lo planteado en el presente asunto no se trata de un acto novedoso.
De ahí que se sostenga que la acreditación del requisito de autoadscripción calificada que ahora se cuestiona tiene, desde el momento de su registro, el rango de presunción legal con especial fuerza y entidad.
Esta presunción de validez tiene efectos para todos, inclusive, para la autoridad indígena que expidió la constancia, por lo que no resultaría admisible que esta última, con posterioridad a los resultados de la elección y a la presentación del juicio de inconformidad correspondiente, desconozca una actuación que sirvió de base para el proceso electoral en forma integral, como se pretendió con las ampliaciones de demanda y pruebas supervenientes, sobre una cuestión que ya causó estado, esto es, la validez del documento con el que se acreditó la calidad de indígena.
Consecuentemente, la parte actora debió aportar elementos que soportaran su aseveración y constituyeran prueba plena.
Por lo tanto, acoger la pretensión de la parte actora implicaría revertir la carga probatoria que le corresponde, en perjuicio de la candidata electa, además de imponerle una doble carga procedimental, así como a los partidos políticos que le postularon, para que acrediten de nueva cuenta el requisito cuestionado.
En adición a los argumentos que no fueron confrontados por el partido actor, como lo evidencia la propia sentencia impugnada, se insiste que a través del juicio de inconformidad se pretendió impugnar la inelegibilidad de la candidatura ganadora por una causa que ya había sido invocada al momento del registro en una diversa cadena impugnativa.
En ese sentido, esta Sala Superior ha sustentado el criterio relativo a que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede realizarse tanto en el momento de su registro ante la autoridad electoral como en el momento en que se califica la elección respectiva; sin embargo, esto no implica que en ambos momentos pueda ser impugnada la elegibilidad por las mismas causas[2].
En el presente caso, se advierte que por segunda ocasión se cuestiona la elegibilidad de la candidata al supuestamente no cumplir con el requisito de autoadscripción indígena calificada, principalmente, a partir de intentar de desestimar la validez de la constancia que se tomó como base para acreditar dicho requisito ante el supuesto desconocimiento por parte del delegado auxiliar de la comunidad de Chiconcoac, Jaltocán de la firma estampada en el documento; por lo que, resulta evidente que se pretende impugnar una cuestión que ya adquirió la calidad de definitiva e inatacable.
Por otra parte, como se adelantó, el partido promovente tampoco controvierte las consideraciones por las cuales las Sala Toluca no admitió los escritos de ampliación de demanda y las pruebas supervenientes, las cuales se exponen a continuación:
La Sala Regional razonó que el actor, en su demanda de juicio de inconformidad, señaló que se enteró el quince de junio de la inelegibilidad de la candidata que cuestiona; sin embargo, el promovente no hizo valer los hechos ni aportó las pruebas, sino hasta los días primero y nueve de julio mediante sus escritos de ampliación, sin que precisara qué fue lo que le impidió hacerlos valer desde el momento en que promovió el juicio de inconformidad.
La Sala Responsable estimó que el partido actor debió justificar y demostrar que se trataba de hechos supervenientes, mediante la especificación del momento y circunstancias en que se enteró, concretamente, que el delegado auxiliar de la comunidad indígena de Chiconcoac, Jaltocán, desconoció la constancia que expidió para tener a la candidata cumpliendo con el requisito de autoadscripción calificada, y que en caso de que se tratara de hechos prexistentes, el promovente debió precisar las razones por las cuales no estuvo en posibilidad de conocerlos con anterioridad.
Finalmente, concluyó que no se puede tener como supervenientes los hechos y pruebas que ahora hace valer, pues se trata de evitar la constitución de pruebas de manera posterior a la presentación de una demanda.
Aunado a lo expuesto, de la lectura de los escritos de ampliación y los documentos mediante los cuales se pretende desvirtuar la constancia que sirvió de base para tener por acreditada la autoadscripción indígena, se advierte que se confeccionaron específicamente con la intención de que fueran tomados en cuenta en el juicio de inconformidad primigenio.
En efecto, respecto del escrito de ampliación de demanda de nueve de julio, se advierte que el actor señala que el documento aportado en el que consta la manifestación del delegado auxiliar, le resta autenticidad a la constancia mediante la cual la candidata ganadora acredita su autoadscripción calificada, y que debe desconocerse todo acto con antelación a que el funcionario ocupara el cargo. En ese documento, específicamente, el funcionario señala que desconoce la firma y contenido de toda constancia en favor de los intereses de la candidatura cuestionada
Concretamente, dicha prueba consiste en la copia cotejada con certificación de firma ante notario público del escrito de “amigo de la corte” que se presentó el primero de julio, suscrito por el ciudadano Gustavo Arenas Sánchez el veintiséis de junio de dos mil veintiuno, quien se ostenta como delegado auxiliar de la localidad de Chiconcuac, Jaltocán, Hidalgo, y que realiza la manifestación antes referida.
Por esta razón resulta evidente que la prueba aportada carece de espontaneidad y que se elaboró para tratar de influir en la resolución del juicio[3].
Es importante destacar que lo expuesto en los escritos de ampliación de demanda y la declaración contenida en el citado documento, se desestima con el Acuerdo INE/CG337/2021. El Consejo General del INE, mediante este acuerdo, precisó que la Vocalía Ejecutiva respectiva efectuó la diligencia de entrevista con la autoridad que emitió la constancia para acreditar el requisito de autoadscripción indígena. Además, señaló que el propio delegado auxiliar ratificó haber emitido dicho documento[4], sin que exista en el expediente ningún elemento de prueba que demuestre que no se llevó a cabo dicha verificación de autenticidad del documento.
Con respecto a la prueba presentada con la ampliación de demanda del primero de julio, se trata de un escrito de fecha de veintiséis de junio del presente año, dirigido a esta Sala Superior, mediante el cual Miguel Ángel Monterrubio Damazo –en su carácter de regidor octavo del ayuntamiento de Jaltocán, Hidalgo y postulado por MORENA, de acuerdo con la constancia de asignación emitida por la autoridad electoral local–, quien afirma que la candidata ganadora nunca ha participado en apoyo a comunidades indígenas y que inclusive se atreve a decir que no es de la región[5].
Al respecto, resulta evidente que la constancia también se confeccionó para tratar de incidir en la determinación impugnada, pues no se trató de una declaración espontánea e imparcial de quien emite la declaración, sino de un escrito dirigido al Tribunal Electoral emitido por un regidor, que en su momento fue postulado por el mismo partido político que ha tenido el carácter de actor a lo largo de toda la cadena impugnativa, por lo que se considera jurídicamente correcto que la responsable no le haya concedido el carácter de prueba superveniente para que fuera admitida. No pasa inadvertido que el regidor no aporta elementos de convicción para justificar sus afirmaciones.
El partido promovente tampoco desestima los argumentos por los que la Sala Toluca razonó que los escritos de ampliación de demanda, así como las pruebas aportadas fueron presentados en forma extemporánea, pues la copia cotejada con certificación de firma ante notario público del escrito de “amigo de la corte” que se presentó mediante la ampliación de nueve de julio, suscrito por el delegado auxiliar Gustavo Arenas Sánchez, tiene fecha del veintiséis de junio de dos mil veintiuno.
De ahí, que la Sala Regional concluyera, que en el mejor de los casos, la parte actora pudo tener conocimiento del supuesto hecho superveniente que motivó las ampliaciones de demanda, y la mencionada prueba, el veintiséis de junio, e inclusive, el escrito que acompañó a su ampliación de demanda de primero de julio –suscrito por quien se ostenta como el octavo regidor del ayuntamiento de Jaltocán, Hidalgo–, es de esa misma fecha, por lo que si los hechos y pruebas tenían que presentarse en un plazo igual que el escrito de demanda, y esto se hizo hasta los días primero y nueve de julio, resulta evidente que son extemporáneos[6].
Por último, el partido promovente tampoco combate los razonamientos por los cuales se declaró como improcedentes los escritos de “amigo de la corte”, en el sentido de que no reúnen las características para admitirlos, pues se estimó que no aportan mayores conocimientos, elementos técnicos o especializados para analizar la controversia, y que, por el contrario, se advierte que quienes los suscribieron denotan un interés particular en que se revoque la constancia de mayoría y validez correspondiente.
Además, en consideración de quien resuelve, tampoco se advierte que la improcedencia decretada de tales escritos pueda depararle un perjuicio al partido actor, pues no forman parte de la litis ni son vinculantes para la autoridad jurisdiccional, además de que fueron presentados por personas ajenas al proceso judicial[7].
En consecuencia, tomando en cuenta lo hasta aquí expuesto, en contraste con los agravios invocados por el partido promovente en el presente recurso de reconsideración, se advierte que MORENA se limita a señalar que debieron admitirse los supuestos hechos, pruebas supervenientes y los escritos de “amigo de la corte”, en vista de que no los conocía y que se trata de un asunto en materia indígena, pero sin efectuar razonamientos que confronten los argumentos mediante de los cuales la Sala Regional desestimó su admisión.
5.3. La Sala Regional al declarar improcedentes los hechos y pruebas supervenientes, no dejó de aplicar los principios constitucionales ni los criterios jurisprudenciales que obligan a las autoridades jurisdiccionales a flexibilizar los requisitos procesales en asuntos de comunidades indígenas y juzgar con perspectiva intercultural
No tiene razón el promovente cuando alega que, al no admitir los hechos y pruebas supervenientes, la Sala Regional dejó de observar principios constitucionales y los criterios jurisprudenciales que señalan que en materia de comunidades indígenas deben flexibilizarse las formalidades exigidas para la admisión y valoración de los medios de prueba; las normas procesales deben interpretarse de la forma que resulte más favorable y que existe la obligación de juzgar con perspectiva intercultural[8].
En primer término, es importante mencionar que los criterios jurisprudenciales a los que hace alusión la parte actora se emitieron en el contexto de conflictos comunitarios derivados de elecciones de usos y costumbres, en el que, por una parte, resulta necesario tomar en cuenta la situación de desigualdad y desventaja procesal en la que se encuentran los integrantes de las comunidades indígenas al promover los medios de impugnación, y por otra, considerar el contexto sociocultural de las comunidades y sus normas internas, para entender mejor los conflictos que se suscitan en dichas poblaciones y así juzgar con perspectiva intercultural, lo cual no acontece en la presente controversia.
En el caso concreto, aunque la controversia se encuentra relacionada con el cumplimiento de una cuota indígena, se trata de una elección de partidos políticos.
En ese sentido, quien promueve no es una persona indígena en situación de desventaja, sino un partido político, por lo que no se advierte que exista una situación de desigualdad o desventaja que haga necesario flexibilizar las reglas procesales respecto de la admisión y valoración de apruebas.
Asimismo, en vista de que el partido promovente no controvierte frontalmente los razonamientos por los que la Sala Regional estimó improcedentes las ampliaciones de demanda y las pruebas supervenientes, se advierte que la parte actora no pretende que se flexibilicen las reglas procesales, sino lo que en realidad quiere es que no se le apliquen las disposiciones y criterios para admitir este tipo de hechos y pruebas, lo cual no sería posible, pues se quebrantaría el equilibrio procesal que debe existir en toda controversia judicial.
Por otro lado, el hecho de que las pruebas pudieran haber provenido de autoridades indígenas tampoco se traduce en una justificación para eximir al partido político de las cargas probatorias, porque, independientemente del interés particular que pudieran tener en el asunto, no son partes en la cadena impugnativa.
Cabe destacar, que esta Sala Superior aun tratándose de comunidades indígenas, ha establecido que, si bien, es cierto, que la autoridad jurisdiccional electoral tiene el deber de suplir la deficiencia de los agravios que se hagan valer en los medios de impugnación de los integrantes de comunidades indígenas; también lo es que esa figura jurídica no implica suprimir las cargas probatorias que les corresponden en el proceso, a efecto de que acrediten los extremos fácticos de sus afirmaciones, puesto que está justificada en atención al principio de igualdad procesal de las partes, pero con las modulaciones necesarias para garantizar plenamente el derecho de acceso a la justicia, siempre que no se traduzca en una exigencia irrazonable ni desproporcionada[9].
Consecuentemente, la Sala Regional al declarar improcedentes las ampliaciones de demanda y las pruebas supervenientes, en ningún momento dejó de aplicar los criterios jurisprudenciales que la Sala ha emitido en conflictos electorales en materia indígena ni vulnera el derecho del partido político de acceso a la justicia, y contrario a lo que plantea el promovente, si bien la Sala Regional, se encuentra obligada a observar el principio pro persona, en términos del artículo 1° de la Constitución General, lo cierto es que el mismo no implica que debía resolverse conforme a sus pretensiones[10].
5.4. El agravio relativo a que la autoridad no llevó a cabo la diligencia para corroborar la autenticidad del documento para tener acreditada la autoadscripción no constituye un hecho superveniente
En cuanto a que la autoridad responsable no tomó en cuenta el agravio relativo que la autoridad administrativa no llevó a cabo la diligencia prevista el Acuerdo INE/CG572/2020[11], para corroborar la autenticidad del documento con el fin de acreditar el requisito de autoadscripción calificada, si bien la responsable no aborda directamente el planteamiento, lo cierto es que tampoco puede considerarse como un hecho superveniente en términos de la argumentación general que se utilizó en la sentencia impugnada.
El agravio consistente en que supuestamente no se llevó a cabo la entrevista a la autoridad emisora de la constancia, base para tener por cumplido el requisito de autoadscripción calificada, no constituye un hecho nuevo o prexistente que el partido promovente no estuvo en posibilidad de conocer y controvertir oportunamente.
Lo anterior, pues además de que el partido actor no justifica que se trata de un hecho superveniente, como ya se mencionó en un apartado anterior, de conformidad con el Acuerdo INE/CG337/2021 emitido el cuatro de abril del año en curso con el propósito de registrar candidaturas a diputaciones federales por ambos principios, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de abril siguiente, el Consejo General del INE precisó que de acuerdo con lo establecido en el punto décimo octavo de los criterios aplicables previstos en el Acuerdo INE/CG572/2020, las Vocalías Ejecutivas de las juntas distritales realizaron diligencias para corroborar la autenticidad de los documentos presentados como anexo a la solicitud de registro, mediante una entrevista con la autoridad emisora, de la cual se levantó el acta misma que fue remitida a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos[12].
También, se estableció en el referido acuerdo, que del análisis de las actas referidas se obtuvo como resultado que el delegado auxiliar ratificó haber emitido el escrito por el que se reconoció que la ahora diputada electa ha colaborado con la comunidad de Chiconcuac, Jaltocán, Hidalgo, en el fortalecimiento de sus costumbres y tradiciones.
Por ende, si el partido estimaba que en realidad la autoridad no había cumplido con desahogar dicha diligencia, en el mejor de los casos, debió controvertirlo a partir del momento en el que se publicó el citado acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y plantearlo como hecho superveniente, a través de una ampliación de demanda del juicio de inconformidad que se revisa.
Además, el partido promovente se ha limitado a alegar en sus ampliaciones de demanda y en esta instancia que no se llevó a cabo dicha diligencia, pero sin aportar documento alguno que desestime el acuerdo mediante el cual se tuvo por cumplido el mencionado procedimiento de verificación y se registró a la actora como candidata a diputada federal en el 01 Distrito en Hidalgo, en la cuota indígena.
5.5. En vista que ha quedado firme la elegibilidad de la diputada electa, no resulta necesario analizar si, con la inelegibilidad de uno de los miembros de la fórmula, es suficiente para anular la elección impugnada
Finalmente, resulta ineficaz el concepto de violación mediante el cual el partido actor se queja de que la Sala Toluca señaló que, en caso de que resultara fundado su planteamiento, esto no tendría como resultado la nulidad de la elección, sino que únicamente se declararía la inegibilidad de la candidata propietaria, ya que, en opinión del actor, debe considerarse que de acuerdo con la acción afirmativa, se trata de un distrito en el que los dos integrantes de la fórmula deben ser indígenas, pues, de lo contrario, se genera una inequidad en la competencia electoral.
Lo anterior, en virtud de que la elegibilidad de la diputada electa en el Distrito 01 en Hidalgo ha quedado firme, ya que se desestimaron los agravios mediante los cuales el partido promovente pretendía que se admitieran los hechos y pruebas supervenientes a través de los cuales se controvierte la autoadscripción calificada de la candidata ganadora.
Por lo tanto, resulta innecesario analizar si, para declarar la nulidad de la elección impugnada, es suficiente que la candidata propietaria resulte inelegible.
Por todo lo expuesto, lo procedente es confirmar la sentencia reclamada.
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando como presidente por ministerio de Ley, el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Véase las sentencias ST-JDC-275/2021 y SUP-REC-345/2021.
[2] Véase jurisprudencia 7/2004, de rubro elegibilidad. los momentos para su impugnación no implican doble oportunidad para controvertirla por las mismas causas. Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 109.
[3] Véase la ampliación de demanda de nueve de julio y la constancia aportada que obran en el expediente principal del ST-JIN-112/2021.
Sin que pase por alto que los escritos de amigos de la corte son muy similares entre sí, salvo algunas afirmaciones, inclusive lo son respecto de las ampliaciones de demanda.
[4] Véase páginas 51 y 106 del Acuerdo INE/CG337/2021 emitido por el Consejo General del INE.
[5] Véase la ampliación de demanda presentada el primero de julio del presente año y la documentación aportada como pruebas, las cuales obran en el expediente principal del ST-JIN-112/2021.
[6] Los escritos de “amigo de la corte” se presentaron en la misma fecha que se presentó el primer escrito de ampliación de demanda con minutos de diferencia, de los que se advierte que expresan las mismas cuestiones, inclusive, el formato es muy similar.
[7] Véase en su parte conducente la jurisprudencia 8/2018, de rubro amicus curiae. es admisible en los medios de impugnación en materia electoral. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 12 y 13.
[8] Véase los siguientes criterios:
Jurisprudencias 27/2016, de rubro comunidades indígenas. deben flexibilizarse las formalidades exigidas para la admisión y valoración de medios de prueba.
Jurisprudencia 28/2011, de rubro comunidades indígenas. las normas procesales deben interpretarse de la forma que les resulte más favorable.
Jurisprudencia 19/2018, de rubro juzgar con perspectiva intercultural. elementos mínimos para su aplicación en materia electoral.
[9] Véase jurisprudencia, de rubro la suplencia de la queja no exime del cumplimiento de cargas probatorias, siempre que su exigencia sea razonable y proporcional. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 17, 18 y 19.
[10] Conforme a lo señalado por la Suprema Corte en la jurisprudencia 1a./J. 104/2013, de rubro: PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES.
[11] Véase Acuerdo INE/CG572/2020, emitido por el Consejo General del INE, mediante el cual se previó en la parte final del punto de acuerdo décimo octavo: “que el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital respectiva, o la persona que éste designe, deberá corroborar la autenticidad del documento presentado para verificar el requisito de autoadscripción calificada, mediante diligencia de entrevista con la autoridad emisora, de la cual levantará acta con todos los requisitos legales para que tenga plena validez y la remitirá a la DEPPP dentro de las veinticuatro horas siguientes a que la diligencia le haya sido requerida.
Este requisito deberá corroborarse previo a la expedición de la constancia de mayoría o de asignación por la Vocalía Ejecutiva de la Junta Distrital correspondiente o por la DEPPP, respectivamente”.
[12] Véase las páginas 51 y 106 del Acuerdo INE/CG337/2021 emitido por el Consejo General del INE.