RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-1051/2018
RECURRENTE: BALTAZAR MARTÍNEZ MONTEMAYOR
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIOS: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR, PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ Y OMAR BONILLA MARÍN
COLABORÓ: LILIANA ÁNGELES RODRÍGUEZ, AGNI GUILLERMO TORRES MARÍN, FERNANDO ALBERTO GUZMÁN LÓPEZ E ITZEL LEZAMA CAÑAS.
Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración citado al rubro; y,
R E S U L T A N D O:
1. Presentación de la demanda. El veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, Baltazar Martínez Montemayor, por su propio derecho y ostentándose como candidato a Diputado local, correspondiente al Distrito Electoral 24 en Nuevo León, promovió recurso de reconsideración, a fin de controvertir la sentencia dictada el veintisiete de agosto del año en curso, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en la Monterrey, Nuevo León, en el juicio para la protección de derechos político-electorales del ciudadano número SM-JDC-755/2018 y acumulado.
2. Turno. Mediante acuerdo de veintiocho de agosto, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó turnar el expediente SUP-REC-1051/2018 a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-5820/18, signado por la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Superior.
4. Acuerdo de radicación. Por auto de treinta y uno de agosto del año en curso, el Magistrado instructor acordó recibir y radicar en la Ponencia a su cargo el recurso de reconsideración citado al rubro; y,
C O N S I D E R A N D O:
1. Competencia
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, Base VI, 60, párrafo tercero y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción I y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.
2. Hechos relevantes
2.1. Jornada electoral. El primero de julio se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir, entre otros cargos, a las y los integrantes del Congreso del Estado de Nuevo León.
2.2. Cómputo distrital y declaración de validez de la elección. Del seis al diez de julio siguiente, la Comisión Electoral Estatal, realizó las sesiones de cómputo de la elección de Diputados, entre otros, del vigésimo cuarto Distrito, con cabecera en Linares, Nuevo León, cuya validez declaró al tomar en consideración la diferencia de 1999 votos que existía entre el primer y segundo lugar, a fin de integrar el Congreso local, el cual arrojó los resultados siguientes:
Partido o coalición | Votos obtenidos | Porcentaje |
23,047 (veintitrés mil cuarenta y siete) votos Adrián de la Garza Tijerina | 23.9019% | |
21,848 (veintiún mil ochocientos cuarenta y ocho) votos Baltazar Martínez Montemayor | 22.6584% |
Al finalizar el cómputo, se declaró la validez de la elección, y se expidió la constancia de mayoría y validez a las y los candidatos de la fórmula ganadora.
2.3. Juicio de Inconformidad local. En contra del cómputo referido, el catorce de julio siguiente, el candidato del Partido Acción Nacional, Baltazar Martínez Montemayor promovió Juicio de inconformidad y el catorce de agosto siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León dictó la resolución en los expedientes JI-262/2018 y JI-264/2018 acumulados, en la que declaró la nulidad de la votación recibida en la casilla 883 Básica, 882 Básica y 807 Básica, confirmó la validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor del candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional.
2.4. Juicio ciudadano y de revisión constitucional electoral federales. Inconformes con la anterior resolución, el dieciocho de agosto, Baltazar Martínez Montemayor, en su calidad de candidato a Diputado local, correspondiente al Distrito Electoral 24 en Nuevo León, promovió Juicio Ciudadano y el Partido Revolucionario Institucional promovió el juicio de Revisión Constitucional Electoral, ambos ante la Sala Regional Monterrey.
2.5. Sentencia recurrida. El veintisiete de agosto del año en curso, la Sala Regional Monterrey, emitió la sentencia en el juicio ciudadano SM-JDC-755/2018 y acumulado, en la que determinó, entre otras cuestiones, revocar la sentencia controvertida, declarar la validez de la votación recibida en las casilla 883 Básica, 882 Básica y 807 Básica, declarar la validez de los resultados y confirmar la declaración de validez de la lección así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez emitida a favor de la fórmula de candidaturas postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
3. Improcedencia
Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice diversa causa de improcedencia, el recurso de reconsideración materia de análisis es notoriamente improcedente, y, por tanto, en términos de lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo I, inciso b) y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe desecharse.
3.1. Naturaleza extraordinaria del recurso de reconsideración
Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual, ya que por una parte se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por otro lado, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional, ya que según lo dispuesto por ese numeral en su párrafo 1, inciso b), la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución General.
Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria, conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales, en principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no solo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 25, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración, previsto por la aludida Ley de Medios de Impugnación.
En ese sentido, el artículo 61 del mismo ordenamiento procesal electoral dispone que, en relación con las sentencias de fondo de las Salas Regionales, el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo que dicten las Salas Regionales en los casos siguientes: a) En los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; y, b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
Además, esta Sala Superior ha establecido que el recurso de reconsideración procede para controvertir las sentencias de las Salas Regionales en las que expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, en términos de las tesis de jurisprudencia 32/2009[1], 17/2012[2] y 19/2012[3] emitidas por esta Sala Superior, de rubros: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”, “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS”; y, “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL”.
Asimismo, cuando se omita el estudio o se declaren inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales, en términos de la jurisprudencia sustentada por esta Sala número 10/2011[4], de rubro “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”.
También procede el recurso de reconsideración cuando la sala regional responsable hubiera ejercido control de convencionalidad, en términos de la diversa jurisprudencia 28/2013[5], emitida por esta Sala de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.
De igual forma, el medio de impugnación es procedente cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de los cuales no se hayan adoptado las medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se omita el análisis de tales irregularidades, al realizar una interpretación que pudiera limitar su alcance, en razón de la jurisprudencia 5/2014[6], de rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES”.
Igualmente es procedente el recurso de que se trata, cuando se aduzca que en la sentencia impugnada se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación, en términos del diverso criterio número 12/2014[7], de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN”.
Además, cuando se impugna la sentencia interlocutoria sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, emitida durante la sustanciación de un juicio de inconformidad, de conformidad con la jurisprudencia 27/2014[8], de esta Sala Superior, del rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD”.
También es procedente el recurso de que se trata, cuando se controvierten sentencias de las salas regionales en las cuales se decrete el desechamiento o sobreseimiento de un medio de impugnación de su competencia, a partir de la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante la cual se haya definido el alcance y contenido de un requisito procesal y que, como consecuencia se decrete la improcedencia del juicio respectivo, conforme a la jurisprudencia 32/2015[9], de esta autoridad jurisdiccional, del rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”.
Por último, procede el recurso de reconsideración cuando se impugnan sentencias incidentales que resuelvan sobre la constitucionalidad y convencionalidad de normas, siempre que lo decidido afecte derechos sustantivos, en términos de la jurisprudencia 39/2016[10], de esta Sala, del rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS INCIDENTALES DE LAS SALAS REGIONALES QUE DECIDAN SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD DE NORMAS”.
De esta forma, tratándose de sentencias dictadas en cualquier medio de impugnación diferente al juicio de inconformidad, la procedencia del recurso de reconsideración se actualiza en el supuesto de que la sala regional responsable haya dictado una sentencia de fondo en la que realice –u omita– un análisis de la validez constitucional o convencional de una disposición normativa.
Lo anterior significa que el recurso de reconsideración es un medio de impugnación extraordinario cuya finalidad es garantizar la constitucionalidad de las sentencias de las salas regionales de este Tribunal Electoral.
En consecuencia, a fin de evidenciar la improcedencia del recurso de reconsideración en que se actúa, resulta importante analizar el contenido esencial, tanto de la resolución controvertida, como de los agravios formulados en la demanda.
3.2. Inexistencia de tema de constitucionalidad o convencionalidad
Como se anticipó, este órgano jurisdiccional considera que el recurso de reconsideración es improcedente.
Lo anterior ya que, en la especie, se impugna la resolución dictada por la Sala Regional Monterrey, mediante la cual revocó la sentencia del tribunal local y, entre otras cuestiones, confirmó la confirmó la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez emitida a favor de la fórmula de candidatura postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
La Sala Regional Monterrey de este Tribunal, al emitir la sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SM-JDC-755/2018 y su acumulado, el veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, origen de esta instancia, de manera toral consideró lo siguiente:
- Respecto de la supuesta incongruencia en la sentencia del tribunal local, en relación con la existencia de más votos o boletas en relación con el número de electores en las veinte casillas, consideró que no se advierte que ello le cause perjuicio al entonces actor, pues ello no implica, por sí mismo, la existencia de alguna irregularidad en la votación de las casillas a que alude, ya que en todo caso +debía explicitar la falta de armonía entre los rubros fundamentales.
- Por lo que hace a la calificación de inoperantes de los agravios del ahora recurrente relacionados con el supuesto actuar indebido por parte del instituto electoral local, al emitir el Protocolo para la Localización de Paquetes Electorales No Entregados, ante la inexistencia de paquetes electorales que presumiblemente se encontraban extraviados; la responsable consideró válida la calificación de los agravios por parte del tribunal local, dado que en el escrito de demanda primigenio el entonces actor no mencionó las casillas vinculadas con dicha irregularidad, de ahí que el tribunal local se encontraba imposibilitado para realizar el estudio y el pronunciamiento de fondo correspondiente.
- En relación con la nulidad de votación recibida en las casillas 883 Básica, 882 Básica y 807 Básica, declarada por el Tribunal local al aducir que las personas que actuaron como escrutadores no aparecían en el encarte y al no haberse allegado la lista nominal no era factible garantizar el principio de certeza sobre los resultados de la votación realizada en dichas casillas, la Sala Regional consideró que le asistí la razón al candidato entonces actor, dado que la autoridad responsable no agotó todos los recursos disponibles para obtener las listas nominales.
- En plenitud de jurisdicción, la Sala Regional Monterrey procedió a analizar la validez de la votación recibida en casilla en cuestión, concluyendo que, de la valoración de las copias certificadas de las listas nominales de las casillas correspondientes, se localizaron a los ciudadanos que fungieron como escrutadores.
- De la revisión de los documentos que se allegó, la sala responsable concluyó que quienes fungieron como escrutadores se encuentran ubicados en la misma sección de las casillas en las cuales integraron la mesa directiva de casilla, por lo que lo procedente era revocar la determinación emitida por el Tribunal Local en el sentido de anular la votación en las tres casillas mencionadas y, en vía de consecuencia, declarar válida la votación emitida en las mismas.
Por su parte, Baltazar Martínez Montemayor en los agravios que plantean ante esta instancia, en esencia, aduce lo siguiente:
• Manifiesta que la responsable no fue exhaustiva al emitir la sentencia impugnada, porque contrario a lo razonado por la Sala, en el sentido de que en la demanda no detalló qué casillas y en qué votación causaba afectación el protocolo de localización de paquetes electorales, expone que sí precisó las casillas y los paquetes electorales que se vieron afectados por la implementación del Protocolo para la localización de paquetes electorales no entregados.
• Aduce que el Tribunal local y la Sala Regional actuaron ilegalmente, pues tuvieron que remitirse a los autos y percatarse del tratamiento dado a los paquetes electorales pues ello lesionaba gravemente los principios de certeza y legalidad.
• En ese sentido, refiere que el cómputo final realizado por los órganos de la Comisión Estatal es incongruente e ilegal pues validó una elección que tuvo inconsistencias como que existieron más votos que votantes en la lista nominal y que existieron casillas que debieron ser analizadas oficiosamente por la ahora responsable, las cuales menciona en su escrito de demanda, por lo que solicita a esta Sala Superior efectuar una recomposición del cómputo distrital.
• Por otro lado, el recurrente aduce que la emisión e implementación del Protocolo para la localización de paquetes electorales no entregados vulnera los principios constitucionales, pues el Organismo Público Local Electoral lo aprobó de manera arbitraria, improvisada e ilegal, ya que no llevó a cabo las formalidades previstas en la ley como lo es notificar adecuadamente a los partidos políticos y representantes, por lo que ejerció de manera deficiente y excesiva su facultad reglamentaria pues la implementación de normas y procedimientos relacionados con la cadena de custodia y la forma de llevar a cabo los cómputos municipales o distritales es materia reservada del Congreso de la Unión y dicho protocolo impacto directo en la forma en la que se computaron los resultados de la elección de diputados locales en el referido distrito.
• Lo anterior, en su opinión, implicó la vulneración de los principios que rigen el sistema electoral, esto es, el de legalidad, seguridad jurídica, certeza, transparencia, máxima publicidad, pue en esencia refiere que la responsable no ajustó su conducta a las normas aplicables estableciendo de manera improvisada y sin sustento legal el aludido protocolo, sin permitir que las partes afectadas lo vigilaran o presenciaran, pues no se permitió el acceso a los representantes partidistas y candidatos independientes para apreciar la actuación de la entonces responsable.
• Finalmente, menciona que esta Sala Superior ha establecido la forma en la que opera la preferencia interpretativa pro persona, que debe identificarse a partir del contexto normativo y fáctico del caso, por lo que insiste que todo acto de autoridad es susceptible de ser impugnado para propiciar un control de legalidad o constitucionalidad, asimismo, repite que fue obscura e improvisada la implementación del protocolo lo que hizo materialmente imposible el control de legalidad y constitucionalidad de su facultad reglamentaria.
Por tanto, si bien el recurso de reconsideración es procedente, entre otros supuestos, cuando se inaplica determinado precepto por estimarse contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cierto es también, que para acceder al sistema de medios de impugnación en esa vertiente (reconsideración), el aspecto vinculado con el tema de la inaplicación no puede hacerse depender de cuestiones de legalidad, como lo es el derivado de la supuesta indebida falta de exhaustividad en la que se haya incurrido en la sentencia por falta de valoración de pruebas.
Lo contrario implicaría, declarar procedente el recurso de reconsideración para analizar, en el fondo, cuestiones ajenas a la materia del pronunciamiento de constitucionalidad, como sería la valoración de los medios de convicción existente en autos por parte de la responsable y la supuesta transgresión al principio de exhaustividad, trastocándose la naturaleza extraordinaria del recurso de reconsideración.
En consecuencia, toda vez que resultaron infundados los conceptos de agravio, así como que se revocó la nulidad de votación recibida en casilla decretada por el tribunal local, y al no estar involucrada en la litis que conforma el presente recurso de reconsideración, un tema de constitucionalidad o convencionalidad que amerite su revisión por parte de esta Sala Superior a través del medio de impugnación que se analiza, lo procedente conforme a Derecho es desecharlo de plano, con fundamento en los artículos 9, apartado 3, y 68, párrafo 1, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
No es óbice a lo anterior que los recurrentes realicen planteamientos genéricos, en relación con que la Sala Regional vulneró los principios de legalidad, exhaustividad y certeza; así como que se transgredieron diversos preceptos constitucionales; lo cierto es que sus solas manifestaciones no acreditan que en el presente asunto se encuentre inmerso algún tópico que implique un control de constitucionalidad o convencionalidad por parte de la responsable.
4. Decisión
En las relatadas circunstancias, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo I, inciso b) y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente conforme a Derecho es que esta Sala Superior deseche de plano la demanda del presente recurso de reconsideración.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del presente medio de impugnación.
NOTIFIQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítanse los expedientes al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
|
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
|
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
|
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, p.p. 630 a 632.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, p.p. 627 a 628.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, p.p. 625 a 626.
[4] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, páginas 617 y 619.
[5] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Órgano de difusión de los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, páginas 67 y 68.
[6] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.
[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.
[8] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 60, 61 y 62.
[9] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 45 y 46.
[10] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 38 a 40.