EXPEDIENTE: SUP-REC-1053/2021 Y SUP-REC-1104/2021 ACUMULADOS
recurrenteS: JULIO DE JESÚS MENDEZ PANIAGUA y otro
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[1]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: josé manuel ruiz ramírez
Ciudad de México, a trece de agosto de dos mil veintiuno[2].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desecha las demandas al no actualizarse alguno de los requisitos especiales de procedencia del recurso de reconsideración.
ANTECEDENTES
1. Inicio del Proceso Electoral Local 2020-2021. El ocho de enero, se realizó la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Local Ordinario para la renovación de los once Ayuntamientos del Estado de Quintana Roo.
2. Acuerdo IEQROO/CG/A-121-2021. El catorce de abril, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo[3], aprobó el registro de planillas a integrantes de los Ayuntamientos de los once Municipios que conforman el Estado de Quintana Roo, entre otros, el de Benito Juárez.
Mediante este acto, el recurrente quedó registrado como candidato del partido Fuerza por México a la primera regiduría del ayuntamiento referido.
3. Presentación de escritos de renuncia y sustitución. El cinco y seis de mayo, el partido Fuerza por México y, presuntamente, Óscar Alberto Rébora Aguilera presentaron, el primero, escrito de sustitución de la candidatura a la Presidencia Municipal suplente de la planilla de integrantes del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, y el segundo, la renuncia a ese cargo.
4. Acuerdo IEQROO/CG/A-154/2021. El veinte de mayo, el Instituto local aprobó la solicitud de sustitución presentada por el Partido Fuerza por México, del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo.
5. Jornada Electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral, de entre otros cargos, de los Ayuntamientos del Estado de Quintana Roo.
6. Acuerdo IEQROO/CG/A-173-2021. El dieciséis de junio, el Instituto local, realizó la asignación de las regidurías por el principio de Representación Proporcional, entre otros, el del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo.
7. Juicio ciudadano y resolución local (JDC/071/2021). El dieciocho de junio, Óscar Alberto Rébora Aguilera, promovió juicio de la ciudadanía ante el Tribunal Electoral de Quintana Roo[4], a fin de controvertir, el Acuerdo señalado en el punto que antecede porque, en su concepto, se realizó de forma fraudulenta su sustitución, como candidato suplente a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez, por el partido Fuerza por México y en su lugar fuera registrado Filiberto Cuevas Navarrete.
El nueve de julio, el Tribunal local determinó que fue indebida la sustitución reclamada, por lo que revocó parcialmente los acuerdos IEQROO/CG/A-154-2021 y IEQROO/CG/A-173-2021, y ordenó al Instituto Electoral local expedir a favor del ciudadano Óscar Alberto Rébora Aguilera la constancia de asignación como Regidor suplente por el principio de representación proporcional, para el Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo.
8. Juicio ciudadano federal y resolución recurrida (SX-JDC-1289/2021). El doce de julio, Filiberto Cuevas Navarrete presentó demanda de juicio ciudadano federal a fin de controvertir la resolución del Tribunal local. La Sala Xalapa resolvió el treinta de julio en el sentido de confirmar la determinación del Tribunal local.
9. Recursos de reconsideración. El treinta y uno de julio, inconforme con la determinación de la Sala Regional, Julio de Jesús Méndez Paniagua promovió recurso de reconsideración, ostentándose como tercero interesado.
Por su parte, Filiberto Cuevas Navarrete promovió recurso de reconsideración en contra de la misma sentencia el dos de agosto ante Sala Xalapa.
10. Recepción, turno y radicación. Una vez recibidos los medios de impugnación, la Presidencia de la Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-REC-1053/2021 y SUP-REC-1104/2021, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el asunto por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal[5].
Segunda. Posibilidad de resolución en sesión por videoconferencia. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de la Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del recurso de manera no presencial.
Tercera. Acumulación. Procede acumular los recursos al existir conexidad en la causa, toda vez que en ellos la parte recurrente controvierte la sentencia dictada por la Sala Xalapa en el expediente SX-JDC-1289/2021, que confirmó la sentencia del Tribunal local que restituyó la candidatura suplente del partido Fuerza por México a la presidencia municipal de Benito Juárez, Quintana Roo a favor de Óscar Alberto Rébora Aguilera; por tanto, procede la acumulación de los recursos a fin de resolver los asuntos en forma conjunta, congruente, expedita y completa.
En consecuencia, el recurso SUP-REC-1104/2021 se debe acumular al SUP-REC-1053/2021, por ser éste el más antiguo; debiéndose glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos del expediente acumulado[6].
Cuarta. Improcedencia. Los medios de impugnación no satisfacen un supuesto de procedencia legal o jurisprudencial del recurso de reconsideración, en consecuencia, las demandas deben desecharse.
1. Contexto de la controversia. Los recurrentes presentan su medio de impugnación ostentándose como terceros interesados. La sentencia que combaten es la decisión de la Sala Regional respecto de la controversia que surgió respecto de quién debía ocupar la candidatura suplente a la presidencia municipal del ayuntamiento de Benito Juárez. Esto, como consecuencia de la supuesta renuncia que presentó Óscar Alberto Rébora Aguilera y su respectiva sustitución por Filiberto Cuevas Navarrete.
Al respecto, la Sala Xalapa confirmó la sentencia del Tribunal local que determinó restituir la candidatura a Óscar Alberto Rébora Aguilera, debido a que el Instituto local no se cercioró de la verdadera voluntad e identidad de quien supuestamente emitió el escrito de renuncia y ratificación.
2. Explicación jurídica. Las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración[7].
El artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[8] dictadas por las Salas Regionales, en dos supuestos:
a. En los juicios de inconformidad que impugnan los resultados de las elecciones federales de diputados y senadores, así como la asignación de curules por el principio de representación proporcional.
b. En los juicios o recursos en los que se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.
De manera adicional, la Sala Superior ha establecido jurisprudencia para la procedencia del recurso de reconsideración cuando la Sala Regional:
a. Exprese o implícitamente inaplique leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral[9].
b. Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[10].
c. Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[11].
d. Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[12].
e. Ejerza control de convencionalidad[13].
f. Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades[14].
g. Evidencie el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[15].
h. Deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[16].
i. Resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas[17].
j. Viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido[18].
k. La materia en controversia es jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional[19].
Por lo anterior, de no satisfacerse alguno de los supuestos de procedibilidad indicados en la ley o en la jurisprudencia, la demanda debe desecharse al resultar improcedente el medio de impugnación intentado.
3. Síntesis de la sentencia impugnada. La sentencia de Sala Xalapa se pronunció respecto de dos temáticas: a) el estudio de la oportunidad en la presentación del juicio local y b) la admisión y valoración de la prueba pericial.
Respecto del primer tema, la Sala Regional consideró que fue correcta la admisión del medio de impugnación local debido a que Óscar Alberto Rébora Aguilera no tuvo conocimiento de la sustitución de su candidatura y que incluso su nombre apareció en la boleta el día de la jornada electoral, siendo que consta que el ahí actor conoció de su supuesta renuncia y sustitución de su candidatura hasta el dieciséis de junio que el Instituto local emitió el acuerdo de asignación de las regidurías en los ayuntamientos de Quintana Roo.
Acerca del segundo tema, la Sala Xalapa consideró como inoperantes los agravios en contra de la admisión de la prueba pericial debido a que la decisión del Tribunal local no se basó exclusivamente en ese medio de prueba. En ese sentido, la admisión o no de la prueba pericial no condicionan las demás razones por las que se concluyó que el Instituto local no verificó la autenticidad de la supuesta renuncia a la candidatura, conforme al procedimiento establecido en la ley.
4. Síntesis de los agravios en el SUP-REC-1053/2021. En contra de la sentencia referida, el recurrente formula, en síntesis, los siguientes agravios:
Su primer agravio cuestiona la fundamentación y motivación de los razonamientos que se utilizaron para la asignación de la regiduría que correspondió al partido Fuerza por México en el ayuntamiento de Benito Juárez, Quintan Roo. Afirma que la Sala Xalapa y el Tribunal local debieron haber revocado la asignación de la regiduría a favor de Óscar Alberto Rébora Aguilar, en su carácter de candidato suplente a la presidencia municipal, y asignarle dicho cargo debido a que fue postulado como primer regidor.
En su segundo agravio reclama que es una violación procesal al artículo 383 de la Ley de Instituciones y procedimientos Electorales para el Estado de Quitan Roo debido a que se está otorgando la misma calidad jurídica a las figuras de regidor, presidente y síndico municipales. Así, considera que el orden de prelación para la asignación de regidurías debió atender a la naturaleza de su postulación como regidor.
Su tercer agravio cuestiona la asignación de las regidurías por considerarla contraria a sus derechos reconocidos, tanto en la Constitución federal como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El cuarto agravio que formula cuestiona que la Sala Xalapa no haya acumulado el medio de impugnación que presentó ante esa instancia al expediente SX-JDC-1289/2021.
Finalmente, en su último agravio plantea que se le está privando ilegalmente de la propiedad de la regiduría que le corresponde al haber sido postulado como primer regidor en la planilla del partido Fuerza por México.
4. Síntesis de los agravios en el SUP-REC-1104/2021. En contra de la sentencia referida, el recurrente formula, en síntesis, los siguientes agravios:
En primer lugar, controvierte la oportunidad del medio de impugnación ante el Tribunal local. Al respecto, señala que la sustitución de la candidatura suplente a su favor ocurrió en la etapa de preparación de la elección, por lo que la admisión de un medio de impugnación con posterioridad a esa etapa es contrario al principio de definitividad.
Posteriormente, controvierte la valoración que realizaron tanto el Tribunal local como la Sala Xalapa acerca del momento en que Óscar Alberto Rébora Aguilera tuvo conocimiento de la sustitución de la candidatura suplente. Asimismo, cuestiona los elementos de prueba con base en los cuales se concluyó que no existía certeza respecto de la supuesta renuncia a la candidatura en cuestión.
También cuestiona que no se haya declarado improcedente el medio de impugnación local porque el derecho de audiencia debe hacerse valer en un plazo razonable, lo que a su juicio no ocurrió en este caso. En ese sentido, impugna que se haya suplido la deficiencia de la queja a favor de Óscar Alberto Rébora Aguilera ante la instancia local.
Finalmente, controvierte la exhaustividad de la sentencia de la Sala Xalapa porque considera que no se atendieron a todos sus planteamientos sobre imparcialidad e independencia.
6. Decisión de la Sala Superior. Esta Sala Superior concluye que el recurso de reconsideración debe desecharse, con independencia de que se actualice alguna otra causal, porque los medios de impugnación no satisfacen el requisito especial de procedencia; es decir, ni la sentencia impugnada ni las demandas de los recurrentes refieren a cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad.
Como se explicó previamente, la procedencia del recurso de reconsideración es excepcional y está supeditada a la presencia de cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad que se encuentren presentes en la sentencia de la Sala regional o en la demanda del recurrente.
Tales cuestiones de constitucionalidad implican un ejercicio argumentativo en el que se desarrolle el contenido y alcance de un derecho humano o principio constitucional o convencional por parte de la Sala responsable. Asimismo, ese ejercicio puede darse en el contexto de la inaplicación de alguna norma general en materia electoral ante la violación de algún principio constitucional.
De los criterios jurisprudenciales referidos en el punto 2 de este apartado, se desprende también que de no estar en presencia de algún estudio de esta naturaleza, corresponderá desechar la demanda del recurso de reconsideración ante la existencia de cuestiones de legalidad que no pueden ser revisada en esta sede, porque la salas regionales son órganos jurisdiccionales terminales en esa materia, salvo excepciones como la presencia de algún tema de legalidad que permita a esta Sala Superior emitir un criterio de importancia y trascendencia para todo el orden jurídico en materia electoral o la existencia de error judicial evidente.
De lo anterior, puede sostenerse que en el caso concreto no está presente alguna cuestión de constitucionalidad que permita estudiar las cuestiones planteadas por la recurrente, dado que sus agravios están encaminados a controvertir la decisión de la Sala Xalapa con base en meras cuestiones de legalidad.
Como se advierte, los agravios hechos valer por la parte recurrente se limitan a cuestionar aspectos de legalidad consistentes en la fundamentación y motivación de la resolución, así como la interpretación de la ley electoral en Quinta Roo, la tramitación de un medio de impugnación ante la Sala Regional, la oportunidad de la demanda presentada ante el Tribunal local, la valoración de los hechos y medios de prueba, así como la exhaustividad de la sentencia recurrida.
Sin que los agravios en los que plantean la supuesta violación a sus derechos puedan considerarse como planteamientos de constitucionalidad, debido a que sus argumentos se limitan a enunciar de forma genérica derechos reconocidos en la Constitución federal y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pero no existe un planteamiento que evidencie una cuestión de constitucionalidad o convencionalidad que pueda ser estudiada por esta Sala Superior.
Además, en su sentencia, la Sala Regional se limitó a analizar los hechos del caso y valorarlos para concluir que la admisión del medio de impugnación local fue correcta y la inoperancia de los agravios en contra de la admisión de la prueba pericial en el juicio local en cuestión.
En ese sentido, la sentencia que se pretende recurrir en este medio de impugnación se limitó a resolver cuestiones de legalidad y los agravios planteados se limitan a cuestionar aspectos de legalidad que no son revisables a través del recurso de reconsideración.
Así, tanto del análisis de los agravios expresados, como de lo resuelto por la Sala Regional, no se advierte cuestión alguna de constitucionalidad o convencionalidad que hubiera sido materia de estudio y respecto de la cual se inconforme la parte recurrente en el presente medio de impugnación, por lo que no resulta procedente el análisis de los motivos de disenso en la presente vía.
De esta forma, queda de manifiesto que no se actualizan los supuestos de procedencia que justifiquen la revisión extraordinaria de la resolución dictada por la Sala Xalapa, toda vez que la materia del presente recurso se ciñe a una temática de legalidad.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueban los siguientes:
RESOLUTIVOS
Primero. Se acumulan los expedientes en los términos de la consideración tercera de esta determinación.
Segundo. Se desechan las demandas.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando como Presidente por Ministerio de Ley, el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante Sala Xalapa o Sala Regional.
[2] Todas las fechas corresponden a dos mil veintiuno, salvo mención en contrario.
[3] En adelante Instituto local.
[4] En adelante Tribunal local.
[5] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166.X, 169.I.b, y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 9, párrafo 1, inciso b), párrafo 4, 19, párrafo 1, 26, 27, párrafo 6, 28, 61, párrafo 1, inciso b), 63 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).
[6] Ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del TEPJF.
[7] De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios, y 195.IV, de la Ley Orgánica.
[8] Ver jurisprudencia 22/2001 de la Sala Superior.
[9] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012.
[10] Ver jurisprudencia 10/2011.
[11] Ver sentencia de clave SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[12] Ver jurisprudencia 26/2012.
[13] Ver jurisprudencia 28/2013.
[14] Ver jurisprudencia 5/2014.
[15] Ver jurisprudencia 12/2014.
[16] Ver jurisprudencia 32/2015.
[17] Ver jurisprudencia 39/2016.
[18] Ver jurisprudencia 12/2018.
[19] Ver jurisprudencia 5/2019.