recurso de RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-106/2018

 

recurrente: RODOLFO CAMPOS BALLESTEROS

 

AUTORIDAD responsable: sala regional del tribunal electoral del poder judicial de la federación, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIOS: PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ, CARLOS A. DE LOS COBOS SEPÚLVEDA Y ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR

 

COLABORÓ: LORENA CARBAJAL JAIME

 

 

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veintinueve de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración cuyos datos de identificación se citan al rubro.

RESULTANDO:

1. Interposición del recurso de reconsideración. El veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, Rodolfo Campos Ballesteros interpuso recurso de reconsideración ante la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, para controvertir la sentencia de veintidós de marzo de dos mil dieciocho, dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SM-JDC-74/2018, mediante la cual, la citada Sala responsable confirmó la resolución impugnada.

2. Turno. Mediante acuerdo de veintisiete de marzo del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente y ordenó su turno a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El cual se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-1004/2018, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos.

3. Recepción, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó recibir, admitir a trámite el recurso en estudio y declaró cerrada la instrucción.

 

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia.

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo primero, fracción X, y 189, párrafo primero, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque se controvierte una sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey, mediante recurso de reconsideración, cuyo conocimiento y resolución es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional federal.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad

En el caso se cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), y 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se demuestra a continuación.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable y se hace constar el nombre del recurrente; identifica el acto impugnado; se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación; los preceptos presuntamente violados, así como el nombre y firma autógrafa del recurrente.

2. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo legal de tres días, previsto para tal efecto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ello es así, porque la sentencia controvertida se emitió el veintidós de marzo de dos mil dieciocho y fue notificada personalmente al actor al inmediato día siguiente, veintitrés de marzo, según se advierte de la razón de notificación personal de esa misma fecha, que obra en los autos del sumario.

Cabe señalar que la sentencia controvertida se vincula con el proceso electoral federal en curso, de manera que se deben considerar todos los días como hábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En este contexto, la demanda fue presentada el veintiséis de marzo, por lo que es evidente que su presentación fue oportuna, como se muestra a continuación.

MARZO DE 2018

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

Lunes

 

22

 

 

Dictado de la sentencia impugnada

 

23

 

 

Notificación personal al actor

 

24

(1)

 

 

25

(2)

 

 

26

(3)

 

Presentación de la demanda

3. Legitimación. El medio de impugnación fue interpuesto por parte legítima, esto es, por un candidato a un cargo de elección popular en términos de lo dispuesto por el artículo 65, párrafo 2, de la Ley General citada.

4. Interés. En este particular, resulta evidente que el ciudadano actor tiene interés jurídico para promover el recurso de reconsideración, en razón de que controvierte una sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave de expediente SM-JDC-74/2018, que confirmó la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, dentro del recurso de inconformidad CNJP-RI-NLE-059-2018.

En dicha resolución se declaró infundado el recurso intrapartidista, al considerar que el recurrente no cumplió los siguientes requisitos establecidos en la convocatoria: i) No exhibió la constancia expedida por el titular de la Presidencia Nacional del Instituto de Formación Política “Jesús Reyes Heroles, A.C.”, filial del Partido Revolucionario Institucional, para acreditar los documentos básicos del partido, y, ii) No exhibió la constancia expedida por la Secretaría de Finanzas y Administración del Comité Ejecutivo Nacional del partido de estar al corriente en el pago de sus cuotas partidistas, por ende, es inconcuso que se cumple el requisito de procedibilidad en estudio, con independencia de que le asista o no razón, en cuanto al fondo de la litis planteada.

5. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del recurso de reconsideración identificado al rubro.

6. Requisito especial de procedibilidad. El artículo 61, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el recurso de reconsideración será procedente para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

a) Las dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, y

b) Las recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

Ahora bien, dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior, se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal.

En ese sentido, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 61 y 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior ha determinado que el recurso de reconsideración es procedente contra las sentencias de las Salas Regionales, entre otros supuestos, cuando el planteamiento de constitucionalidad se vincule con la aplicación de normas que se estimen contrarias a la Constitución o a sus principios, incluyendo el caso en que se aduzca un indebido análisis por parte de la autoridad responsable.

El criterio en cuestión se encuentra previsto en la jurisprudencia 12/2014, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.”[1]

En el caso, como se adelantó, se impugna la sentencia de la Sala Regional Monterrey, emitida en el juicio ciudadano SM-JDC-74/2018, en la que se confirmó la resolución intrapartidista impugnada, y abordó el estudio de la constitucionalidad del requisito consistente en la constancia de conocimiento de los documentos básicos del Partido Revolucionario Institucional.

Al respecto, el recurrente se inconforma con la decisión de la Sala Regional responsable, ya que desde su punto de vista, fue indebido el estudio que llevó a cabo sobre la regularidad constitucional del artículo del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional, que prevé el referido requisito.

Conforme con lo expuesto, se estima que en el presente asunto subyace un tema de constitucionalidad en tanto que el recurrente controvierte el estudio desarrollado por la autoridad jurisdiccional responsable.

TERCERO. Hechos relevantes.

Los hechos que dieron origen a la sentencia impugnada son, esencialmente, los siguientes:

1. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal 2017-2018, para elegir, entre otros cargos, el de Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales.

2. Convocatoria. El diecisiete de enero de dos mil dieciocho, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, emitió convocatoria para la selección y postulación de las candidaturas a las diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, por el procedimiento de comisión para la postulación de candidaturas, con ocasión del proceso electoral federal 2017-2018.

3. Solicitud de pre registro. El veintiocho de enero del año en curso, el recurrente solicitó su pre registro en dicho procedimiento interno de selección.

4. Garantía de Audiencia. El veintiocho de enero siguiente, el Órgano Auxiliar de Procesos Internos del citado instituto político emitió un acuerdo en el que le concedió un plazo al recurrente, para que subsanara las deficiencias presentadas en su solicitud de pre registro.

5. Comparecencia. El veintinueve de enero, el actor compareció con la intención de completar los requisitos faltantes de su solicitud.

6. No aprobación de examen. El veintinueve de enero de dos mil dieciocho, el Presidente del Consejo Directivo del Instituto de Formación Política “Jesús Reyes Heroles, A.C.” le comunicó al Secretario del Órgano Auxiliar de Procesos Internos del citado partido, que el recurrente no había aprobado el examen de conocimiento de los documentos básicos del instituto político.

7. Predictamen. El mismo veintinueve de enero, el Órgano Auxiliar de Procesos Internos declaró improcedente la solicitud de pre registro de Rodolfo Campos Ballesteros para participar en el proceso interno de selección y postulación de candidatura a la diputación federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal 03, con cabecera en General Escobedo, Nuevo León, al no haber acreditado el examen de conocimiento de los documentos básicos del partido.

8. Recurso intrapartidista. El treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, el ahora recurrente promovió recurso de inconformidad ante la instancia partidista, para controvertir el referido predictamen.

9. Resolución intrapartidista. El veintiocho de febrero, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del citado instituto político resolvió declarar infundado el recurso de inconformidad del ahora recurrente.

10. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El cuatro de marzo del año en curso, el recurrente promovió juicio ciudadano para controvertir la resolución intrapartidista mencionada, el cual fue radicado en el expediente SM-JDC-74/2018.

11. Sentencia impugnada. El veintidós de marzo siguiente, la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral resolvió el juicio ciudadano SM-JDC-74/2018, en el sentido de confirmar la resolución intrapartidista impugnada.

 

CUARTO. Cuestión previa.

Antes de analizar el fondo de la controversia planteada, esta Sala Superior estima pertinente efectuar las siguientes precisiones.

Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual, ya que, por un lado se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a); y por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional y convencional[2], ya que según lo dispuesto por el numeral señalado en su párrafo 1, inciso b), [3] la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales, hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución General.

Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad o convencionalidad, en los demás medios de impugnación.

Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria, conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad o convencionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales, lo que en principio excluye del análisis que lleve a cabo este órgano jurisdiccional, los temas de legalidad que se expongan, dada la naturaleza del medio de impugnación.

En este contexto, cabe destacar lo previsto en el artículo 23, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en el recurso de reconsideración, no procede suplir la deficiente expresión de agravios, de ahí que este recurso sea calificado como de estricto Derecho y, por ende, que esta Sala Superior no pueda suplir las deficiencias u omisiones en que hubiere incurrido el recurrente, al expresar los conceptos de agravio correspondientes.

Además, si bien para la expresión de conceptos de agravio, este órgano jurisdiccional ha admitido que se pueden tener por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula, deductiva o inductiva o de otra naturaleza, también es cierto que, como requisito indispensable, se debe expresar con claridad la causa de pedir, detallando el agravio o daño que ocasiona al actor el acto o resolución impugnado, así como los motivos que lo originan.

Por ende, al expresar cada concepto de agravio el recurrente debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar que la sentencia reclamada es contraria a Derecho, en cuanto al estudio y resolución del control de constitucionalidad o convencionalidad.

En este contexto, los conceptos de agravio expresados por el recurrente que versen sobre cuestiones de legalidad resueltas en la sentencia impugnada son inoperantes, sin que sea conforme a Derecho que este órgano jurisdiccional supla las deficiencias u omisiones en los mencionados argumentos.

La consecuencia directa de la citada inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la Sala Regional responsable continúen rigiendo las consideraciones de la resolución controvertida, pues los argumentos calificados de inoperantes no tienen eficacia alguna para anular, revocar o modificar la sentencia impugnada.

QUINTO. Determinación de la controversia.

La pretensión del recurrente es que se revoque la sentencia impugnada, a fin de que se declare procedente su solicitud de pre registro para participar en el proceso interno de selección y postulación de candidatura a la diputación federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Federal 03, con cabecera en General Escobedo, Nuevo León.

La causa de pedir la sustenta en que, en su opinión, es inconstitucional e inconvencional el requisito para ser postulado a un cargo de elección popular, establecido en el artículo 181, fracción IX, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, que consiste en acreditar conocimientos de los documentos básicos de ese instituto político.

En este sentido, la litis en el presente recurso de reconsideración consiste en determinar si el aludido requisito para ser postulado a un cargo de elección popular, previsto en la normativa partidista, es conforme a la Norma Fundamental.

SEXTA. Estudio de fondo.

Por razón de método, se analizarán los motivos de agravio del recurrente atendiendo a las temáticas con las que guardan relación en orden distinto al que expuso en su demanda, sin que lo anterior le cause perjuicio alguno en tanto que se analizará la totalidad de los agravios, lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[4]

I. Solicitud de inaplicación del precepto estatutario considerado contrario a la Constitución y los tratados internacionales

1. Tesis de la decisión.

Para este Tribunal Constitucional Electoral los agravios formulados por el recurrente relacionados con la supuesta inconstitucionalidad e inconvencionalidad del requisito consistente en acreditar conocimiento de los documentos básicos del instituto político, son infundados en tanto que corresponde con la facultad de auto organización de los partidos políticos, y resulta un requisito que atiende a una finalidad constitucionalmente válida, es idóneo, necesario y proporcional.

2. Conceptos de agravio.

Los motivos de inconformidad relacionados con el tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad se refieren a los siguientes puntos principales:

        Solicita la inaplicación del requisito consistente en presentar original de constancia de conocimiento de los documentos básicos expedida por la Presidencia Nacional del Instituto de Formación Política “Jesús Reyes Heroles”, al estimar que es contrario a lo dispuesto en los artículos 1°, 34, 35, 36, 38, 55 y 59 de la Constitución Federal y 10 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destacando que la facultad de las entidades políticas de solicitar el registro de los candidatos debe atender a los principios constitucionales, particularmente al de proporcionalidad de los requisitos adoptados para registrar a los candidatos.

        Afirma que el requisito de acreditar el conocimiento de los documentos básicos vulnera el principio de imparcialidad al eximir de ese requisito a los simpatizantes que aspiren a ser postulados como candidatos, privilegiando la postulación de personas que no pertenecen al partido político.

        En esta manera afirma que no es admisible que se discrimine al militante cautivo en relación con quien nunca ha participado en el partido político.

        El requisito controvertido resulta inconstitucional al tratarse de una restricción al derecho a ser votado, contrario al ejercicio de los derechos humanos y transgrede la Constitución Federal y tratados internacionales, ya que ninguna convocatoria podrá solicitar más requisitos a los aspirantes.

        El requisito de la constancia de conocimientos es restrictivo de derechos humanos e incumple los parámetros de idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad, aunado a que no garantiza beneficio a la ciudadanía respecto del desempeño de los candidatos que resulten electos.

        El requisito del examen es desproporcional al no atender la finalidad de la universalidad del voto, para facilitar su acceso y lograr la mayor participación democrática; aunque coincide con la finalidad del requisito, su regulación implica una restricción al acceso al derecho a ser votado dejando al arbitrio del partido definir quienes participan en los procesos internos.

3. Argumentos de la decisión.

Ahora bien, para esta Sala Superior los motivos de agravio son infundados, en atención a las siguientes razones.

En principio, en su escrito de recurso de inconformidad interpuesto ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria el treinta y uno de enero del año en curso, el actor adujo como Cuarto motivo de agravio que el requisito consistente en acreditar conocimiento de los documentos básicos del partido político resulta desproporcionado, injustificado e inviable, aunado a que no es conforme con los requisitos que se establecen en la Constitución Federal para ser registrado como candidato a diputado federal ante el Instituto Nacional Electoral.

Ante la Sala Regional Monterrey, en su demanda de juicio ciudadano, el actor esgrimió que el requisito controvertido va más allá de los exigidos en el artículo 55 de la Constitución Federal, por lo que consideró ilegal, inconstitucional e inconvencional que por la falta de un documento se niegue su registro.

En este sentido, se aprecia que el tema de constitucionalidad se planteó ante la instancia partidista y la Sala Regional Monterrey en relación con que la exigencia del documento con el que se acreditara el conocimiento de los documentos básicos del Partido Revolucionario Institucional resulta excesivo al no corresponder con los requisitos previstos en el artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A partir del citado agravio, la Sala responsable resolvió que el requisito en cuestión por sí mismo no es inconstitucional atendiendo a lo subsiguiente:

        El principio de autodeterminación de los partidos políticos implica la posibilidad a su favor de establecer los mecanismos para la selección de sus candidatos, en tanto sea acorde con el derecho a ser votado, conforme lo establecido en los artículos 41, base I, y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal.

        Esta libertad conlleva el deber de los órganos del partido de evitar las actuaciones arbitrarias o en desapego de las normas internas.

        El método de pre registro que estableció el Partido Revolucionario Institucional se puede entender como un procedimiento institucionalizado de depuración de aspirantes, con la finalidad de que el candidato que se postule represente la ideología del partido.

        El requisito atiende a los principios de auto organización y autodeterminación, en relación con el aspecto de la determinación del proceso de selección de precandidatos y candidatos.

        En términos del artículo 35, fracción II, en relación con los diversos 9 y 41, base I, de la Constitución Federal, la ciudadanía tiene derecho a participar en los procesos democráticos a través de los partidos políticos, correspondiendo a estos últimos el derecho de solicitar el registro de las candidaturas de conformidad con los programas, principios e ideas que postulan.

        El requisito controvertido es constitucional al apegarse al derecho de afiliación y ser votado, así como de autodeterminación de los partidos, al exigir acreditar el conocimiento suficiente de los documentos básicos que contienen los principios e ideas que postula el instituto político.

        Considera que el requisito persigue una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, adecuada, racional y proporcional.

        El simple hecho que el requisito no se contemple en la normativa para ostentar una candidatura a diputado federal no lo hace inconstitucional.

En este orden de ideas, el estudio realizado por la Sala responsable atendió el agravio planteado por el ahora recurrente, destacando que el requisito controvertido resulta constitucional, atendiendo al derecho a ser votado en relación con el de afiliación y la facultad de los partidos políticos de autodeterminación.

Esta Sala Superior coincide con las consideraciones expuestas por la Sala Regional Monterrey, en tanto que el establecimiento del requisito de acreditar conocimientos de los documentos básicos del partido político atiende al derecho de autodeterminación de los partidos políticos y no constituye una limitante al derecho a ser votado, como se detalla a continuación.

El marco constitucional y convencional que alude el recurrente para sustentar su pretensión consiste en el siguiente:

El artículo 35, fracción II de la Constitución establece el derecho político – electoral a ser votado, con la particularidad que éste debe sujetarse a los requisitos de ley, lo que debe interpretarse sistemáticamente con el artículo 41 de la propia Constitución y 39 de la Ley General de Partidos Políticos en cuanto a los derechos y obligaciones que deben tener los partidos políticos para postular candidatos en sus Estatutos en ejercicio de su libertad de autodeterminación.

Por el otro lado, de las disposiciones convencionales que cita el recurrente, debe destacarse que:

El artículo 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que:

“1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.

2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.

3. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas”.

 

A su vez también alude, el diverso 32 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo contenido es el siguiente:

1.- Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.

2.- Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien, común, en una sociedad democrática.

 

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece, en el artículo 5, párrafo 1, que:

1.- Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el pacto a su limitación en mayor medida que la prevista en él.

De las disposiciones normativas bajo escrutinio jurisdiccional, se colige que, es un derecho fundamental de los ciudadanos mexicanos poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

Asimismo, el derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.

Del mismo modo, se advierte que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.

La propia Constitución Federal dispone que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución y la ley.

En este sentido, la Ley General de Partidos Políticos establece que son asuntos internos de los partidos políticos, entre otros, los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.

De tal manera que la ley de partidos políticos en cita, en su artículo 39 señala que es derecho de los militantes ser postulados como candidatos a cargos de elección popular siempre que cumplan, entre otros, con los requisitos estatutarios atinentes, entre los que se podrán incluir los relativos a la identificación de los precandidatos o candidatos con los programas, principios e ideas del partido y otros requisitos, siempre y cuando no vulneren el contenido esencial del derecho a ser votado.

En dicha tesitura, este Tribunal Constitucional ha considerado en diversos asuntos que el derecho a ser votado es un derecho humano de base constitucional y configuración legal, lo que significa que compete al legislador ordinario regular las calidades, condiciones y requisitos exigibles para ejercer dicha prerrogativa.

Asimismo, se ha considerado que el principio de auto organización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de definir la forma de gobierno y organización que consideren adecuada, conforme a su ideología e intereses políticos, incluidos los mecanismos que estimen más apropiados para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular.

En razón de lo anterior, se considera que el requisito cuestionado por el recurrente, previsto en el artículo 181, fracción IX, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional es conforme a la Constitución, como se explica a continuación.

- Análisis de proporcionalidad en sentido amplio de la norma partidista.

 

El texto del precepto de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional que aduce el recurrente como inconstitucional e inconvencional es el siguiente:

 

Articulo 181. La o el militante del Partido que pretenda ser postulado como candidata o candidato a un cargo de elección popular, deberá́ cumplir los siguientes requisitos:

 

IX. Acreditar su conocimiento de los Documentos Básicos del Partido con el apoyo de los cursos de capacitación y formación política que impartirá́ el Instituto de Formación Política Jesús Reyes Heroles, A. C. y sus filiales de las entidades federativas;

…”

        Finalidad constitucionalmente válida.

En este punto, debe analizarse si la medida estatutaria cuestionada persigue una finalidad constitucionalmente válida, además de que debe lograr en algún grado la consecución de su fin, y no limitar de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental en cuestión.

Así, al realizar este escrutinio, se debe comenzar por identificar los fines que persigue el partido político con la medida, para posteriormente estar en posibilidad de determinar si éstos son válidos constitucionalmente.[5]

En esta tesitura, constituirán fines que legítimamente justifican la intervención del legislador en el ejercicio de otros derechos: los derechos humanos, los bienes colectivos y los bienes garantizados como principios constitucionales.[6]  Entre dichos principios, precisamente, se encuentra el de autoorganización de los partidos políticos, quienes en ejercicio de su libertad estatutaria fijan las reglas de competencia para postulación de cargos de elección popular.

De esta manera, es posible advertir que la medida legislativa o estatutaria analizada –la exigencia de la acreditación de conocimientos de los documentos básicos del Partido Revolucionario Institucional- cumple con la característica de tener un fin legítimo, al encaminarse a demostrar que quien se postule en una candidatura cuenta con los conocimientos sobre los principios e ideología del partido que lo promueve.

En ese sentido, la medida busca fortalecer los sistemas partidistas de participación democrática para acceder a los cargos de elección popular, preservando los valores constitucionales que promueven los partidos como entidades de interés público.

Por lo anterior, se concluye que la medida estatutaria analizada tiene un fin constitucionalmente válido.

        Idoneidad de la medida estatutaria.

El análisis de la idoneidad de la medida consiste en definir si ésta tiende a alcanzar en algún grado los fines perseguidos por el legislador o en este caso, por el partido político. En consecuencia, el examen de idoneidad presupone la existencia de una relación entre la intervención al derecho y el fin que persigue dicha afectación, siendo suficiente que la medida contribuya en algún modo a conseguir el propósito que buscó el legislador.[7]

Por consiguiente, se debe analizar si la exigencia de la acreditación de conocimiento de los documentos básicos para postular a un cargo de elección popular por el Partido Revolucionario Institucional es una medida idónea, por cuanto constituye un medio para lograr la finalidad de que las personas que deseen participar en procesos internos de selección de candidaturas conozcan la ideología, principios y valores que postula el instituto político.

Al respecto, la porción normativa analizada establece como medida para la consecución del fin constitucional:

        Acreditar conocimiento de los documentos básicos del Partido con el apoyo de los cursos de capacitación y formación política.

        Que dichos cursos se impartirán por el Instituto de Formación Política Jesús Reyes Heroles, A.C., y sus filiales en las entidades federativas.

 

Puede destacarse así, que el mecanismo descrito en líneas que preceden, fue implementado por el partido para lograr el fin perseguido, es decir, tiene el propósito de que los aspirantes a una candidatura demuestren un conocimiento básico de la ideología partidista que en su caso, llevarán a cabo en los cargos de gobierno.

Ahora bien, dado que en el presente apartado se estudia la idoneidad de la norma cuestionada y esto se colma siempre que en el examen pueda advertirse que con dicha medida se contribuye en algún modo a lograr la finalidad constitucionalmente válida buscada por el partido, se debe considerar satisfecha esa etapa del examen de proporcionalidad.

De esta manera, dada la relación de la medida establecida con el fin perseguido, se debe considerar que la porción normativa analizada cumple con el parámetro de idoneidad.

        Necesidad.

Una vez que la medida legislativa analizada ha superado las dos primeras fases del examen de proporcionalidad, al tener un fin constitucionalmente válido y ser idónea, procede ahora estudiar si ésta no implica una intervención innecesaria del derecho fundamental.

De esta forma, a juicio de esta Sala Superior, es necesaria la medida bajo estudio porque permite que quienes participen en el proceso electoral como candidatos y, en su caso, ejerzan el cargo público, representen la ideología y fines partidistas que en el diseño constitucional son necesarios para la consolidación democrática.

Además, no se advierte alguna otra medida que permita cumplir con la finalidad apuntada y que resulte menos invasiva del derecho fundamental a ser votado.

        Proporcionalidad en sentido estricto.

Esta etapa de examen de proporcionalidad consiste en efectuar un balance o ponderación entre dos principios que compiten en un caso concreto. Dicho análisis requiere comparar el grado de intervención en el derecho fundamental que supone la medida legislativa examinada, frente al grado de realización del fin perseguido por ésta.

En otras palabras, en esta fase del escrutinio es preciso realizar una ponderación entre los beneficios que cabe esperar de una limitación desde la perspectiva de los fines que se persiguen, frente a los costos que necesariamente se producirán desde la perspectiva de los derechos fundamentales afectados.[8]

Como se ha señalado, el derecho humano de ser votado admite restricciones que permitan la realización y tutela de otros bienes o valores jurídicos; sin embargo, ello debe realizarse bajo parámetros razonables y proporcionales, lo que en el caso implica que no constituyan un obstáculo en detrimento del acceso a cargos públicos.

Así, en supuestos como el que se analiza, en los que las personas buscan ejercer su derecho a ser votado, a través de una candidatura partidista, existen puntos de encuentro entre el principio de autoorganización partidista y el derecho fundamental de las personas a ser votado.

El principio constitucional de autodeterminación concede a los partidos la libertad para definir su propia organización, siempre que sea conforme a los principios democráticos, y ello implica la posibilidad de establecer los mecanismos para la selección de sus candidatos, desde luego, en el entendido de que ello debe ser acorde con el alcance del derecho a ser votado.[9]

El derecho de autodeterminación está reconocido en el artículo 41, base I, y 116, fracción IV, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que establelzcan la Constitución y la ley.

Es decir, por mandato constitucional y legal, a nivel federal y local, los partidos políticos tienen la libertad de autodeterminación, y esto implica el derecho a crear y establecer sus propias normas.

De esta manera, los partidos políticos tienen derecho para definir la forma de gobierno y organización que estimen adecuada, conforme a su ideología e intereses políticos, incluidos los mecanismos que estimen más apropiados para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular.

Lo anterior, siempre que los requisitos y procedimientos internos de selección de candidatos que establezcan no restrinjan irrazonablemente el ejercicio de los derechos político-electorales de sus militantes y demás ciudadanos.

Esto, con la consecuencia y lógica implicación de que, como adujo la sala responsable, una vez regulada una situación, las autoridades, órganos partidistas, integrantes de éste y ciudadanos que se vinculen al instituto político, tienen el deber de apegarse a dichas normas, por tratarse de actos jurídicos que el propio instituto político se ha dictado y en los que ha concretizado su libertad de organización.

En este sentido, al privilegiar la prevalencia del principio de autodeterminación de los partidos políticos, frente al derecho a ser votado, no se advierte una incidencia irrazonable en este último, pues con la medida en estudio se alcanza la finalidad perseguida, en tanto permite que los candidatos que postule un instituto político conozcan la ideología, principios y normas del partido.

Asimismo, el establecimiento de dicho requisito exigible a quienes son militantes del partido político en cuestión no configura un trato discriminatorio como alega el recurrente.

Ello, ya que aunado a que corresponde a un requisito que cumple una finalidad constitucional y atiende al derecho de autodeterminación, corresponde con las exigencias propias de quienes, en ejercicio de su derecho de afiliación, ostentan el carácter de militantes de un instituto político, con los derechos y obligaciones que ello implica.

En tanto que, la diferenciación de requisitos atiende a que los simpatizantes, dado que no se encuentran en el mismo parámetro que quienes son militantes, deberán cumplir requisitos que atiendan a dicha relación con el partido político y que, en ejercicio de su derecho de autodeterminación, ha establecido el instituto político.

En este tenor, la distinción de requisitos no constituye un trato discriminatorio en los términos que expone el ahora recurrente.

Conforme a lo expuesto, es que el actor no acredita la supuesta inconstitucionalidad e inconvencionalidad del requisito en análisis.

II. Agravios relacionados con cuestiones de legalidad.

1. Tesis de la decisión.

Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de reconsideración, los restantes conceptos de agravio son inoperantes al relacionarse con cuestiones de legalidad.

2. Argumentos de la decisión.

Esta Sala Superior considera inoperantes los conceptos de agravio en los que el recurrente expone lo siguiente:

        No se cuenta con certeza de que la revisión del examen haya sido realizada de manera objetiva y transparente, constituyendo un acto discrecional que restringe el derecho a ser votado.

        La responsable omite analizar de manera exhaustiva que la instancia partidista introduce en la resolución primigeniamente impugnada el incumplimiento de la constancia de pago de cuotas partidarias.

        No se analiza de manera exhaustiva que la resolución primigenia se encontraba signada únicamente por el Presidente y el Secretario General del Acuerdos de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, sin incluir los nombre y firmas de los demás integrantes, inobservando la normativa partidista.

        Indebidamente no admitieron la documental en vía de informe, cuyo desahogo considera determinante para demostrar la falta de objetividad y certeza en el procedimiento de evaluación del examen de conocimientos de los documentos básicos del partido político.

        No se atendieron sus agravios respecto de la notificación por estrados físicos y digitales, en el sentido que debían notificar de manera personal en el domicilio que señaló con oportunidad todas y cada una de las determinaciones relacionadas con el proceso de selección de candidatos, como es el caso del resultado del examen de conocimientos.

Lo expuesto, debido a que los planteamientos que aduce son de legalidad y no de constitucionalidad, pues están relacionados, en una parte, con la manera en que, en su opinión, se llevó a cabo la revisión del examen de conocimientos de los documentos básicos del partido, y por la otra, con la no admisión de medios de convicción y con la supuesta falta de exhaustividad de la sentencia impugnada.

Por tanto, de conformidad con la naturaleza y finalidad del recurso de reconsideración, la cual es revisar el control de constitucionalidad o convencionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales, una vez que se ha analizado y resuelto ese tema, los demás conceptos de agravio relacionados con aspectos de legalidad resultan inoperantes.

Por lo expuesto, se

RESUELVE:

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 


[1] Publicado en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.

[2] Esta Sala Superior ha considerado que el recurso de reconsideración procede cuando se lleve a cabo un estudio de la regularidad convencional de normas. Tal criterio dio origen a la tesis de jurisprudencia 28/2013, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.

[3] El artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que: 1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y

b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[5] Tesis 1a. CCLXV/2016 (10a.), de rubro: “PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA”, emitida por la Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, noviembre del 2016.

[6] Ídem.

[7] Tesis 1a. CCLXVIII/2016 (10a.), de rubro: SEGUNDA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA”, emitida por la Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, noviembre del 2016.

[8] Tesis 1a. CCLXXII/2016 (10a.), de rubro: “CUARTA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO DE LA MEDIDA LEGISLATIVA”, emitida por la Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, noviembre del 2016.

[9] Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-24/2013.