RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-1073/2018.
RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRICPIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
TERCERO INTERESADO: pARTIDO SOCIALISTA DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ.
SECRETARIA: AIDÉ MACEDO BARCEINAS.
COLABORÓ: DAVID CANALES VARGAS.
Ciudad de México, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
S E N T E N C I A
Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de revocar la diversa sentencia de la Sala Regional Ciudad de México[1], en el expediente SCM-JRC-128/2018 y acumulados, relacionada con la elección de miembros del Ayuntamiento de Copalillo, Guerrero.
ÍNDICE |
RESULTANDO ….…………………………………………………………………………………...………………2
CONSIDERANDOS …………………………………………………………………………………………………5
RESUELVE……………………………………………………………………………………………………………44 |
1 I. Antecedentes. De la narración de hechos que hace el recurrente en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
2 A. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil dieciocho[2] se llevó a cabo, entre otras, la jornada electiva de integrantes al Ayuntamiento de Copalillo, Guerrero.
3 B. Cómputo municipal y recuento total de la votación. El cuatro de julio el Consejo Distrital 23 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Guerrero, previo recuento total de votos, llevó a cabo el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Copalillo. Los resultados fueron los siguientes:
Partido político, coalición o candidatura común | Votos obtenidos (resultado con número) | Votos obtenidos (resultado con letra) |
| 1344 | Mil trescientos cuarenta y cuatro |
| 36 | Treinta y seis |
| 672 | Seiscientos setenta y dos |
| 311 | Trescientos once |
| 927 | Novecientos veintisiete |
| 357 | Trescientos cincuenta y siete |
| 933 | Novecientos treinta y tres |
| 290 | Doscientos noventa |
| 43 | Cuarenta y tres |
| 6 | seis |
| 619 | Seiscientos diecinueve |
| 23 | Veintitrés |
| 1341 | Mil trescientos cuarenta y uno |
| 51 | Cincuenta y uno |
| 333 | Trescientos treinta y tres |
Candidatos no regitrados | 596 | Quinientos noventa y seis |
Votos nulos | 544 | Quinientos cuarenta y cuatro |
Votación total | 8093 | Ocho mil noventa y tres |
4 C. Constancia de mayoría y declaración de validez. El propio Consejo Distrital declaró válida la elección y otorgó la constancia de mayoría y declaración de validez a Julián Castro Santos, candidato postulado por el Partido Acción Nacional[3].
5 D. Juicios de inconformidad local. Inconformes los partidos políticos Socialista de México[4] y Verde Ecologista de México[5] promovieron sendos juicios de inconformidad en contra del mencionado cómputo distrital y del recuento de la elección. Estos fueron resueltos el dos de agosto, declarándose la nulidad de la votación recibida en la casilla 858 B, y como consecuencia, revocó la entrega de la constancia de mayoría, ordenando se otorgara a los candidatos postulados por el PSM.
6 E. Juicios de revisión constitucional electoral y de protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El seis de agosto el PAN y el PSM presentaron sendas demandas de juicio de revisión constitucional, el candidato Julián Castro Santos demanda de juicio ciudadano; para controvertir la resolución emitida por el Tribunal Local.
7 F. Sentencia impugnada. El veintiséis de agosto, la Sala Regional Ciudad de México, resolvió los medios de impugnación antes mencionados, determinando confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.
8 II. Recurso de reconsideración. Disconforme con la citada resolución, el veintinueve de agosto, el recurrente interpuso en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Ciudad de México, el medio de impugnación en que se actúa.
9 III. Turno. Mediante proveído dictado por la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, se acordó la integración del expediente identificado con la clave SUP-REC-1073/2018; así como turnarlo al Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
10 IV. Tercero interesado. En el transcurso de la tramitación del presente medio de impugnación, el PSM compareció como tercero interesado.
11 V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar en su ponencia el recurso; así como su admisión y declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
12 I. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución federal; 186, fracción x y 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 25, párrafo 1, 34, párrafo 2, inciso b), y 61, párrafo 1, inciso b) y 64, párrafo 1, de la Ley General de Medios.
13 Lo anterior, porque el medio de impugnación es promovido para controvertir una sentencia de fondo dictada por la Sala Regional Ciudad de México, en los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano acumulados, relacionados con la elección de miembros del Ayuntamiento de Copalillo, Guerrero.
14 II. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, 9, párrafo 1; 12, 13, párrafo 1, inciso a); 61, párrafo 1, inciso b); 65, párrafo 1, inciso b), y 66 de la Ley General de Medios, en los términos siguientes:
15 1. Forma. La demanda se presentó por escrito haciéndose constar la denominación del partido político recurrente, el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en su representación; el correo electrónico y las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; así como los hechos, agravios y los preceptos presuntamente violados.
16 2. Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que la sentencia controvertida fue hecha del conocimiento del recurrente el veintiséis de agosto pasado, mientras que la demanda se presentó el veintinueve siguiente, esto es, dentro del plazo de tres días aplicable para tal efecto.
17 3. Legitimación y personería. Se encuentran satisfechos tales requisitos, en términos de lo dispuesto en el artículo 65, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios, toda vez que el recurrente es un partido político, quien promueve por conducto del representante que compareció como tercero interesado en el juicio de inconformidad primigenio, Marcelo Quintana Barrera.
18 4. Interés. Se advierte que el recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el presente recurso de reconsideración, en razón a que controvierte una sentencia de la Sala Regional que confirmó la diversa dictada por el Tribunal local, que determinó revocar la constancia de mayoría y declaración de validez expedida a favor del candidato postulado por el PAN, en el Ayuntamiento de Copalillo, Guerrero.
19 5. Definitividad. La sentencia controvertida constituye un acto definitivo; en contra de ella no procede algún otro medio de impugnación que pueda modificarla, revocarla o anularla, de ahí que se tenga por colmado tal requisito.
III. Requisito especial de procedibilidad.
20 Conforme al artículo 61, párrafo1, inciso b) y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General de Medios, el recurso de reconsideración procede para impugnar sentencias de las Salas Regionales que hayan inaplicado leyes o normas por considerarlas contrarias a la Constitución federal, o bien, hayan realizado un análisis o estudio constitucional o convencional de leyes.
21 Empero, existen otros supuestos de procedibilidad que este órgano jurisdiccional ha sostenido como parte del derecho a la tutela judicial efectiva,[7] y que se presentan ante la posibilidad de impugnar sentencias de las Salas Regionales cuando deviene necesario el control concreto de constitucionalidad de sus resoluciones a fin de asegurar la plena vigencia de los principios constitucionales y convencionales que deben privar en la materia. Ello, sin lugar a duda, responde a la naturaleza del recurso de reconsideración como medio de carácter extraordinario para resolver sobre la regularidad constitucional de todas las etapas y actos llevados a cabo durante el proceso electoral.
22 En efecto, esta Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración, en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal. De manera que ha efectuado un redimensionamiento del ámbito de procedencia del recurso de reconsideración[8], en aquellos asuntos que se someten a su consideración e implican un alto nivel de importancia y pueden generar un criterio de interpretación útil y trascendente para nuestro orden jurídico nacional.
23 Así, de manera excepcional se ha aceptado que la procedencia del recurso de reconsideración debe ampliarse más allá de los supuestos relacionados con el tema de estricto control constitucional, en supuestos que se consideren de interés o importancia fundamental para el sistema jurídico y su funcionamiento.
24 En ese sentido, este tribunal constitucional puede asumir el conocimiento y la resolución de aquellos asuntos inéditos o que comprendan un alto nivel de importancia y trascendencia constitucional y que, por tal razón, tengan una incidencia sustancial en la interpretación y aplicación del orden jurídico nacional.
25 De ese modo, el recurso de reconsideración, como un medio de impugnación extraordinario ha venido alcanzando una función fundamental, que es participar de la coherencia constitucional del sistema electoral. Lo anterior, es equivalente al ejercicio que despliegan Tribunales Constitucionales en otras latitudes, a través de figuras procesales como el certiorari[9] en los Estados Unidos de América.
26 Por tanto, el reconocimiento de dicha potestad discrecional a este Tribunal representa un supuesto adicional de procedencia mediante la selección de los casos que implican una importancia que, por sus alcances, debe ser decidida en esta instancia.
27 El presente asunto versa sobre un tema relevante para el sistema democrático, relacionado con la interpretación de una causa de nulidad de votación recibida en casilla, así como la interpretación y aplicación de un criterio jurisprudencial de esta Sala Superior que impacta sobre la mencionada causa de nulidad.
28 Esto es así, pues la controversia en el presente caso gira en torno a la interpretación y aplicación de la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 63, fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, relativa a ejercer violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
29 Asimismo, la litis del asunto que ahora nos ocupa se encuentra relacionada con el alcance interpretativo de la Jurisprudencia de esta Sala Superior 3/2004, bajo el rubro: “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMIRALES)”, en la configuración del supuesto de nulidad mencionado con anterioridad.
30 A juicio de esta Sala Superior, son importantes y trascendentes los temas antes referidos por tratarse de cuestiones que se vinculan con el sistema de nulidades, que puede irradiar al ámbito de las entidades federativas generando una línea de interpretación integral y coherente en el orden nacional electoral, vinculado con la garantía de protección de los principios constitucionales de libertad en la emisión del sufragio y autenticidad de los comicios.
31 Por tales razones procede analizar el fondo de los planteamientos hechos valer.
32 IV. Tercero interesado. Se tiene por acreditado al PSM en su calidad de tercero interesado, tomando en consideración que observa los requisitos del artículo 17, numeral 4, de la Ley General de Medios. Asimismo, por acreditados los siguientes presupuestos.
33 1. Forma. Se presentó escrito ante la autoridad señalada como responsable y se identificó el partido compareciente, así como se hizo constar el nombre y la firma de quien promueve en representación.
34 2. Oportunidad. Se cumple el requisito conforme a lo dispuesto por el artículo 67, párrafo 1, de la Ley General de Medios al haber sido presentado dentro de las cuarenta y ocho horas que prevé la ley.
35 3. Legitimación. El tercero interesado es un partido político de carácter local, de ahí que se tenga por satisfecho el presente requisito.
36 4. Personería. Se cumple esta exigencia, pues el compareciente lo hace por conducto de Cristian David Alarcón Bernal, representante suplente del PSM, ante el Consejo Distrital 23 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Guerrero, autoridad electoral administrativa de la que emanó el acto primigeniamente controvertido.
37 5. Causal de improcedencia. El PSM en su ocurso de comparecencia esgrime que resulta improcedente el recurso de reconsideración en que se actúa, pues el acto controvertido no contiene violaciones a los principios rectores en la materia electoral, ni se demuestra que las violaciones aducidas sean graves.
38 En concepto de este órgano jurisdiccional, es infundada la causal de improcedencia hecha valer, ya que, como ha sido precisado en el apartado del requisito especial de procedibilidad, en el caso se está frente a la posible afectación de principios constitucionales como la certeza, la libertad y la autenticidad del sufragio, correspondiendo al estudio de fondo determinar si existe o no violación a los principios constitucionales, y si son fundadas o no las irregularidades alegadas.
39 V. Pruebas supervenientes. La recurrente, mediante escrito presentado el seis de septiembre del año en curso ofrece como prueba superveniente copia certificada de los siguientes documentos: nombramiento de Gerardo Flores Ramírez como funcionario de casilla, notificación de tal nombramiento, hoja de datos para el curso de capacitación de ciudadanos sorteados y hoja de datos para el curso de capacitación para las y los funcionarios de casilla.
40 A juicio de este órgano jurisdiccional federal, no ha lugar a admitir tales pruebas como supervenientes.
41 De conformidad con lo establecido en el artículo 16, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por "pruebas supervenientes" se entiende:
a. Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y
b. Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.
42 Respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece a causas ajenas a la voluntad del oferente, pues, de lo contrario, indebidamente se permitiría a las partes subsanar las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.
43 En relación con la segunda hipótesis, también se advierte que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente.
44 Tal criterio se contiene en la tesis jurisprudencial 12/2002, de esta Sala Superior, de rubro: “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”.
45 En el caso, las documentales exhibidas no tienen la naturaleza de prueba superveniente, porque si bien la certificación de quien las expide –Licenciada Luz Fabiola Matildes Gama, Vocal Ejecutiva de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Guerrero- data del tres de septiembre del año en curso, esto es, con posterioridad a la presentación de la demanda (veintinueve de agosto); lo cierto es que el actor no señala razón alguna de desconocer su existencia con posterioridad a la presentación del juicio de revisión constitucional antecedente del presente recurso, y tampoco alguna causa que le impidiera solicitarlas oportunamente para ofrecerlas ante la Sala responsable, a fin de que, en su caso, pudieran ser valoradas, máxime que se trata de documentales que surgieron en la etapa de preparación de la elección.
46 Por tanto, es que no ha lugar a admitir tales probanzas.
47 VI. Estudio de los agravios. El recurrente plantea diversos motivos de inconformidad que se relacionan, esencialmente, con las temáticas siguientes:
1. La valoración probatoria vinculada con la calidad de Secretario de Desarrollo Rural del Ayuntamiento de Copalillo, Guerrero, de Gerardo Flores Ramírez, quien actuó como Presidente de la Mesa Directiva de la casilla 858 B, y la interpretación de la normativa municipal relacionada con el nivel de mando que tiene dicho servidor público en el respectivo municipio.
2. La nulidad de la votación recibida en la casilla 858 B, derivado de la indebida apreciación respecto de la presión que supuestamente ejerció el Presidente de casilla sobre el electorado.
48 Por cuestión de método, tales agravios se analizarán en el orden antes establecido, aun cuando no coincida con la secuencia expositiva de la demanda, pues lo importante y trascendente es que se consideren todos los argumentos de la parte recurrente[10].
1. Valoración probatoria e interpretación de la normativa municipal.
49 En relación con la indebida valoración probatoria que el actor atribuye a la Sala responsable, vinculada con la calidad de Secretario de Desarrollo Rural del Ayuntamiento de Copalillo, Guerrero, de Gerardo Flores Ramírez, se alega, por un lado: i) insuficiencia del material para acreditar que el referido ciudadano ostentó el mencionado cargo municipal al día de la jornada electoral, y por otro lado: ii) indebida desestimación de pruebas aportadas que acreditan su renuncia como servidor público del Ayuntamiento en febrero de dos mil dieciocho, esto es, previamente al día de la jornada electoral.
50 En cuanto a la insuficiencia del material probatorio, el actor alega que las pruebas aportadas no son aptas ni suficientes para acreditar la vinculación del funcionario de casilla con el Ayuntamiento. En ese contexto, expone argumentos tendentes a desvirtuar los siguientes medios de prueba:
Copia certificada de los recibos de pago digitales de los meses de enero a julio del presente año expedidos con validación del SAT (recibos timbrados), advirtiéndose el último recibo a favor de Gerardo Flores Ramírez el once de julio del presente año.
Copia certificada de las transferencias electrónicas realizadas al personal que integra la plantilla del Ayuntamiento.
Informe del Secretario del Ayuntamiento en el que se manifiesta que el ciudadano ocupó el encargo de manera ininterrumpida desde el uno de octubre de dos mil quince.
51 De igual manera, el recurrente alega la incorrecta desestimación de las pruebas siguientes:
La renuncia de fecha siete de febrero del presente año suscrita por Gerardo Flores Ramírez.
El oficio SIND/023/2018 de fecha ocho de febrero del presente año, por medio del cual la Síndica Procuradora del H. Ayuntamiento informó a Gerardo Flores Ramírez que su renuncia como Secretario de Desarrollo Rural ha sido aceptada y le nombran como empleado con funciones administrativas.
El testimonio del propio Gerardo Flores Ramírez levantado ante Notario Público, así como el Acta Administrativa levantada por el Agente del Ministerio Público con sede en el Municipio de Huitzuco, Guerrero, donde señala que desde el siete de febrero del presente año de manera voluntaria se separó de su encargo de Secretario de Desarrollo Rural.
52 En otro orden de ideas, el actor también se inconforma con la interpretación de la normativa municipal que hizo la responsable respecto del nivel de mando que ejerce el Secretario de Desarrollo Rural en el Ayuntamiento.
53 Al efecto, se alega que del artículo 68 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero no es posible derivar que las atribuciones del Ayuntamiento de Copalillo, en materia de desarrollo rural están administrativamente delegadas o asignadas a la Secretaría respectiva (Secretario de Desarrollo Rural). Asimismo, que tampoco existen elementos en autos mediante los cuales se tenga por acreditado que el mencionado Ayuntamiento delegó en favor del referido Secretario a través de algún acuerdo de sesión del cabildo o de la creación de alguna normativa debidamente publicada en el periódico oficial del Estado o del Ayuntamiento.
54 En esa línea, afirma que la responsable en forma indebida fundamentó su decisión en los ordenamientos relacionados con la estructura orgánica, organigrama y manual de facultades y funciones de las autoridades de Copalillo, pues éstos carecen de validez oficial al no encontrarse publicados en los medios de comunicación oficial del ayuntamiento ni del Estado, por lo que al no cumplir con el principio de publicidad de la norma no pueden considerarse vigentes, sin que sea válida la razón de que no fueron publicados debido a la carencia de recursos económicos, quebrantándose de esta manera el principio de seguridad jurídica.
55 Agrega el actor que en el sistema burocrático laboral estatal se ha establecido que para determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base debe atenderse a la naturaleza de sus funciones, con independencia de su nombramiento. Por lo que resulta indispensable que para tener por acreditadas las funciones de mando superior, se debe comprobar la naturaleza de las funciones, y no sólo el nombramiento; naturaleza, que sólo se deriva de la Ley cuando expresamente consigna las facultades a realizar por ostentar dicho nombramiento.
56 Los anteriores motivos de inconformidad resultan inoperantes, porque se tratan de cuestiones de legalidad que no pueden ser objeto de estudio en los recursos de reconsideración, como el que ahora se resuelve.
57 En efecto, el recurso de reconsideración tiene por objeto efectuar el ejercicio de un control de constitucionalidad / convencionalidad de disposiciones normativas, pues de otra forma sólo operaría como un medio de revisión ordinaria que dejaría de lado la esencia de este máximo órgano jurisdiccional electoral, que salvaguardar las disposiciones constitucionales en las que se funda el Estado Constitucional democrático.
58 Ello tiene su fundamento en lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley General de medios, el cual señala que el recurso de reconsideración tiene como finalidad, entre otras cuestiones, la de analizar los reclamos de los justiciables respecto a un indebido ejercicio de control de constitucionalidad y convencionalidad por parte de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
59 En ese orden de ideas, el examen que debe realizar esta Sala Superior debe relacionarse con los citados planteamientos, al tratarse de un medio de impugnación extraordinario, encaminado a verificar, de manera excepcional, la regularidad constitucional de sentencias dictadas por las Salas Regionales, que deben fungir como órganos terminales en forma ordinaria.
60 Lo anterior, derivado de la propia naturaleza de recurso de reconsideración, que no implica una repetición o renovación de la instancia previa, sino se trata de un medio impugnativo de litis cerrada, como instrumento procesal de tipo extraordinario, quedando las cuestiones de legalidad, que fueron abordadas por las Salas Regionales, con el carácter de definitivas.
61 Por tal motivo, en el caso, la valoración probatoria de los elementos aportados durante la secuela procesal del asunto, y la interpretación sobre el alcance de la normativa municipal, realizadas por la Sala responsable, entrañan un examen de legalidad, porque ese ejercicio intelectivo no se vincula con alguna confrontación de disposiciones o principios constitucionales o convencionales, y en esa medida lo decidido por dicha autoridad no es revisable por esta Sala Superior, atendiendo al carácter excepcional del recurso de reconsideración.
62 En efecto, respecto de los tópicos antes mencionados, la Sala Regional Ciudad de México sólo se ciñó a otorgar al acervo probatorio que analizó, el grado convictivo que estimó conducente, conforme a las reglas previstas en la legislación procesal electoral atinente. Asimismo, dicho órgano jurisdiccional obtuvo de la copia certifica del documento denominado “Estructura Orgánica, Organigrama y Manual de Facultades y Funciones de las autoridades de Copalillo”, el nivel de mando que ejerce el Secretario de Desarrollo Rural en el Municipio.
63 De ahí que sean inoperantes los agravios referidos en el presente apartado.
2. Nulidad de la votación recibida en la casilla 858 B.
64 Respecto de esta temática, el partido político actor aduce en esencia que Gerardo Flores Ramírez, quien fungió como Presidente de la Mesa Directiva de la casilla 858 B, no ejerció una presión sobre el electorado, pues no existen elementos que evidencien tal situación, ya que ni del acta de la jornada electoral ni del acta de escrutinio y cómputo se aprecia que se haya asentado alguna irregularidad que haya beneficiado al PAN o que haya inhibido a la población de emitir su voto, pues la participación ciudadana ascendió a 73%.
65 Asimismo, señala que atendiendo a la votación histórica recibida en la casilla en cuestión, se observa que, en la elección de 2015, Julián Castro Santos (entonces postulado por el Partido Humanista[11]) obtuvo más votos -135- que Getulio Ramírez Chino (postulado en aquel entonces por el Partido del Trabajo[12]) -quien logró tener 51 votos-. También se tiene que en la elección de 2008 el PVEM obtuvo más votos.
66 Se argumenta que la responsable partió de la premisa incorrecta respecto a la aplicación al caso de la Jurisprudencia 3/2004, emitida por esta Sala Superior bajo el rubro: “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES)”, pues la presunción legal de la influencia del servidor público sólo puede operar cuando el partido político o el candidato que gobierna obtiene la mayor votación en la casilla, en tanto que se parte de la idea de que la presunción obedeció a la influencia o presión de que el servidor público ejerció presión sobre los electores, lo que atentaría contra la libertad del voto.
67 Por lo que, agrega, si el partido o el candidato que gobierna no obtiene la victoria en la casilla en la que fungió el servidor público, es evidente que no puede actualizarse la presión sobre el electorado, pues dicho criterio jurisprudencial parte de la razón de que el partido que gobierna obtuvo la mayoría de votos.
68 De ahí que si un partido político diverso al que gobierna gana la casilla y durante la jornada electoral no se suscitan irregularidades graves que evidencien la violación a principios rectores de la materia electoral, es claro que no puede anularse la casilla en perjuicio de dicho partido, pues no está acreditado que el beneficio fue en favor del partido con el cual el servidor público no está vinculado de ninguna manera, por lo que debe respetarse la voluntad ciudadana.
69 Asimismo, el recurrente señala que, acorde con lo previsto en los artículos 29 y 73, fracción IX, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, entre las atribuciones de los presidentes municipales se encuentra la de proponer el nombramiento y remover al Secretario del Ayuntamiento, Oficial Mayor, Tesorero, Jefe de Seguridad Pública, Jefe de Obras Públicas y demás servidores de nivel equivalente. Además, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72 de la propia Ley, el presidente municipal es el Jefe de la Administración Municipal, así como el encargado de ejecutar sus resoluciones.
70 Asimismo, el impugnante hace valer que en la sentencia combatida se debió analizar el principio de que nadie puede beneficiarse de su propio dolo, como base para decretar la nulidad de la votación recibida en una casilla, pues sería fácil viciar los procesos electorales propiciando irregularidades, y al no ganar el candidato que las origina, pedir su anulación de manera dolosa.
71 Finalmente, el actor argumenta que la sentencia controvertida viola el principio de los actos válidamente celebrados, al omitir referir la falta de vinculación del servidor público en cuestión con el candidato ganador, para determinar quién resultó beneficiado por la irregularidad que después denunció. Esto es, el Presidente Municipal en funciones, que participó como candidato del Partido Socialista de México, en vía de reelección.
Antecedentes del caso.
72 Previo al análisis de los agravios se estima pertinente tener presente los antecedentes del caso que a continuación se resumen:
De acuerdo con el cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Copalillo, Guerrero, realizado por el Consejo Distrital 23, el PAN obtuvo el primer lugar con mil trescientos cuarenta y cuatro (1,344) votos, mientras que el PSM el segundo lugar con mil trescientos cuarenta y un (1,341) sufragios. Es decir, existió una diferencia de sólo tres votos entre las fuerzas políticas que obtuvieron los mejores resultados.
En la casilla 858 B –materia de litis- la votación relevante para el caso, de acuerdo con el acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada en el Consejo Distrital antes citado, fue la siguiente: PAN, noventa y cuatro (94) votos; PANAL, cincuenta y ocho (58) votos, y PSM, cincuenta y cinco (55) votos.
El Tribunal Electoral local, en análisis del medio impugnativo presentado por el PMS, anuló dicha casilla bajo la consideración de que se actualizó la causa de nulidad prevista en la fracción V del artículo 63 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, relativa a recibir la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley electoral local.
Lo anterior porque Gerardo Flores Ramírez, quien fungió como Presidente de la Mesa Directiva de casilla, se encontraba impedido para ser funcionario de casilla, y su presencia y permanencia en ella fue determinante para el resultado de la votación, toda vez que ejerce funciones o atribuciones con poder de decisión y mando, así como el manejo de recursos de la administración pública municipal.
73 El citado órgano jurisdiccional apoyó su determinación de nulidad en la Jurisprudencia 3/2004 emitida por esta Sala Superior bajo el rubro: “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES)”.
74 La Sala Responsable confirmó la resolución dictada en la instancia estatal, al desestimar los argumentos hechos valer por el PAN en el respectivo juicio de revisión constitucional electoral; al efecto, esencialmente consideró que:
Si bien la autoridad jurisdiccional local realizó el estudio de la nulidad de la casilla en cuestión nominalmente bajo la causal prevista en la fracción V del artículo 63 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, lo cierto era que el análisis de la irregularidad acontecida debía hacerse de conformidad con la fracción IX de la citada ley, que prevé la existencia de violencia o presión en el electorado;
de conformidad con la “Estructura Orgánica, Organigrama y Manual de Facultades y Funciones de las Autoridades de Copalillo”, la ejecución, desarrollo, dirección y vigilancia de lo relacionado con la materia de desarrollo rural están a cargo del Secretario del ramo respectivo, lo cual lo ubican como una autoridad de mando superior;
de la valoración que realizó de los elementos de prueba obtuvo que al momento de ocupar el cargo de Presidente de casilla, Gerardo Flores Ramírez era servidor público municipal de Copalillo, con el cargo de Secretario de Desarrollo Rural.
de acuerdo con la Jurisprudencia 3/2004 ya referida, existe la presunción de presión de las autoridades de mando superior sobre el electorado, lo que vicia la libre emisión del sufragio, sin que sea necesario acreditar esa presión con otros elementos;
no se encontraba acreditado que el Presidente Municipal hubiera nombrado en dos mil quince al Secretario de Desarrollo Rural con la intención de que ocupara un cargo en la mesa directiva de casilla en la elección de dos mil dieciocho, ni que tuviera la intención de obtener algún beneficio por la presencia de dicho funcionario municipal en la referida mesa directiva, y menos aún que éste hubiere propiciado alguna irregularidad.
75 De acuerdo con lo anterior, se obtiene que:
76 Es un hecho no controvertido que Gerardo Flores Ramírez fungió como Presidente de la casilla 858 B durante la jornada electoral de la elección, entre otras, de miembros del Ayuntamiento de Copalillo, Guerrero.
77 Derivado de lo determinado por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero y por la Sala Responsable, son hechos definitivos y firmes que al momento de ocupar el cargo de Presidente de casilla, Gerardo Flores Ramírez era servidor público municipal de Copalillo, con el cargo de Secretario de Desarrollo Rural, y que entre sus funciones está la ejecución, desarrollo, dirección y vigilancia de las facultades que corresponden al Ayuntamiento en materia de desarrollo rural[13], lo que lo sitúa como una autoridad de mando superior.
78 La votación recibida en la casilla 858 B, de acuerdo con lo determinado por la Sala Regional responsable, fue anulada por actualizarse la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 63, fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, consistente en ejercer presión sobre los electores o sobre los miembros de la casilla, y que esto sea determinante para el resultado de la votación.
79 También de acuerdo con lo resuelto por las instancias jurisdiccionales previas, en el asunto se aplicó el criterio plasmado en la Jurisprudencia 3/2004, de esta Sala Superior, identificada con el rubro: “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES)”, por lo que dicho criterio fue determinante para decretar la nulidad de la citada casilla.
Análisis de los agravios.
80 Precisado lo anterior, esta Sala Superior arriba a la convicción de que son sustancialmente fundados los agravios expresados por el partido político recurrente, y suficientes para revocar la sentencia controvertida.
81 Lo anterior porque, en el caso, existen diversas circunstancias que no fueron ponderadas por la autoridad responsable, y de cuyo resultado era posible advertir que no resultaba aplicable en la especie, la Jurisprudencia 3/2004, como se razona a continuación.
82 El artículo 63, fracción IX, de la ley adjetiva local señala que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
“[…]
IX. Ejercer violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
[…]”
83 De acuerdo con esta hipótesis legal para que se configure la nulidad de la votación recibida en casilla, se requiere:
a. Haberse ejercido presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores, y
b. Acreditarse que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
84 Tanto el tribunal electoral local como la Sala Regional responsable estimaron que la nulidad de la votación en la mencionada casilla se actualizaba a la luz del criterio sostenido por esta Sala Superior en la tesis jurisprudencial 3/2004, que textualmente establece:
“AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES).- El legislador ordinario local, con la prohibición establecida en los artículos 48, fracción IV, y 182, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima, propende a proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral, ante la sola posibilidad de que las autoridades enumeradas puedan inhibir esa libertad hasta con su mera presencia, y con más razón con su permanencia, en el centro de votación, como vigilantes de las actividades de la mesa directiva y de los electores, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera; pues los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada fácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate. En efecto, si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, si se sienten amenazados velada o supuestamente, pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad; es decir, resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante. En consecuencia, cuando se infringe la prohibición de que una autoridad de mando superior sea representante de partido en una casilla, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, presunción proveniente propiamente de la ley, si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de las autoridades de referencia en las casillas, no sólo como miembros de la mesa directiva, sino inclusive como representantes de algún partido político, es decir, expresó claramente su voluntad de que quienes ejercieran esos mandos asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su voto, pues tan rotunda prohibición hace patente que advirtió dicho legislador que hasta la sola presencia, y con más razón la permanencia, de tales personas puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad del sufragio.”
85 Del anterior criterio se obtiene que la presencia y permanencia de autoridades de mando superior en las casillas electorales, genera la presunción de presión sobre los electores, porque éstos pueden percibir que dichas autoridades se encuentran ahí ejerciendo una función de fiscalización de la labor electoral, por lo que al estimar una represalia en los servicios que reciben de la autoridad, modifiquen o alteren el sentido de su voto.
86 Dicha presunción deriva de la prohibición legal de que servidores públicos con poder de decisión sean funcionarios de casilla o representantes de los partidos políticos ante las casillas el día de la jornada electoral.
87 El bien jurídico que se protege tanto en la causal de nulidad que nos ocupa como en la presunción a que se refiere el citado criterio jurisprudencial son los principios de libertad en la emisión del sufragio y de autenticidad de las elecciones, previstos en el artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que resultan ser fundamentales en todo sistema democrático.
88 Es decir, ante la duda que se tiene sobre el resultado obtenido en los resultados de la votación -por la eventual presión que pudieron haber sentido los votantes-, y ante la imposibilidad de conocer si tales electores en realidad fueron o no coaccionados en su fuero interno, se opta por no otorgar validez a la votación emitida por la ciudadanía, lo cual representa una medida racional y proporcionada atendiendo a los principios constitucionales de libertad del sufragio y de autenticidad de las elecciones.
89 En efecto, el sistema de nulidades en materia electoral prevé el supuesto de ejercer presión o coacción sobre los electores, pues en esencia se trata de asegurar la realización de elecciones libres y auténticas.
90 En ese sentido, la consecuencia de que exista presión o coacción sobre los electores consiste en la invalidación o anulación de la votación recibida en la casilla, pues se ha considerado que no puede reconocerse efectos jurídicos a la votación que es recibida bajo esas condiciones.
91 Como se mencionó, los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación consistente en ejercer actos de presión o coacción, son el carácter libre y auténtico de las elecciones. De esa manera, desde la perspectiva normativa, se busca preservar condiciones adecuadas para que los electores puedan manifestar su voluntad en forma abierta y espontánea, por lo que son reprochables las conductas violentas o de presión sobre los electores, pues pueden inhibir la autenticidad del escrutinio y sufragio.
92 Adicionalmente, el legislador prevé el carácter determinante de la presión o coacción como causal de nulidad, que refiere a la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares o ilícitas para determinar el resultado de la votación.
93 Al respecto, resulta relevante mencionar el criterio sostenido por esta Sala Superior en la Jurisprudencia 24/2000, con el rubro y texto siguientes:
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES).- El artículo 79, fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se ejerció violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o de los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, debiéndose entender por violencia física, la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.”
94 Lo anterior implica que el órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica –con base en pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que la realización de los hechos irregulares resultó decisiva para incidir en el resultado de la votación en el que analice las circunstancias relevantes– de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico.
95 Dicho de otro modo, al establecerse expresamente en la ley que los hechos deben ser determinantes para el resultado de la votación, esta exigencia normativa no sólo impone el deber de tener por plenamente acreditados los hechos, sino examinar si los mismos son determinantes para el resultado de la votación, para establecer si el valor o principios protegidos por la norma son afectados de manera sustancial, en aplicación del principio de conservación de los actos válidamente celebrados, de acuerdo con la jurisprudencia 13/2000, de rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).”
96 De acuerdo con el texto del artículo 1°, párrafos primero a tercero, de la Constitución federal, la causa de nulidad de votación recibida en casilla relativa a ejercer presión sobre los electores debe interpretarse para favorecer la protección más amplia hacia las personas (pro persona), porque no se puede reconocer efectos jurídicos a una votación, si han sido vulnerados los derechos de los electores y los miembros de las mesas directiva de casilla han sido sujetos a algún tipo de violencia o presión que sea determinante para el resultado de la votación.
97 No obstante, si las irregularidades no son determinantes, en aplicación de dicho principio interpretativo constitucional, se debe preservar el acto de la votación cuyo ejercicio corresponde al colectivo ciudadano, a pesar de que se actualice alguna conducta irregular, siempre que ésta no sea invalidante o sea ineficaz para anular la votación, pues, de ese modo, se promueven, respetan, protegen y garantizan los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
98 Bajo esa línea, es que esta Sala Superior ha estimado que la presencia en la casilla de autoridades de mando superior genera presunción de presión sobre los electores (Jurisprudencia 3/2004), pues ha estimado que resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de las autoridades como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante, lo que genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de las autoridades de referencia en las casillas, no sólo como miembros de la mesa directiva, sino inclusive como representantes de algún partido político.
99 Esto es, cuando se acredita que autoridades de mando superior estuvieron presentes en la casilla durante la jornada electoral, se presume que ello generó coacción sobre los electores para votar en determinado sentido, siempre y cuando el partido que se encuentra en el poder obtiene el mayor número de votos; porque esto es lo que sucede de modo ordinario.
100 Lo anterior parte de la premisa implícita de que la autoridad presente en la casilla guarda algún vínculo con la fuerza electoral o candidato que ostenta el poder institucional en la demarcación territorial de que se trate (municipio, distrito, etc.), y que por tanto, dicha presencia le beneficiará en su propósito de conservar tal poder.
101 Sin embargo, cuando esa premisa implícita no existe, porque no se advierta algún vínculo entre la autoridad presente en la casilla y la fuerza electoral o candidato que detenta el poder, o bien cuando los resultados de la votación son adversos a éstos, o incluso cuando haya diversos elementos que pongan de manifiesto que el desempeño del funcionario de casilla o representante de partido no sobrepasó los límites de su función, impide que la presunción se genere, porque esto hace evidente que los electores no se sintieron coaccionados por la presencia del servidor público, sino que votaron por la opción política que los convenció, tan es así que el triunfo lo obtuvo una opción electora distinta, con lo cual quedó salvaguardado el principio constitucional de libertad en la emisión del sufragio.
102 En ese sentido, aun cuando la presencia y permanencia del servidor público de mando superior en la casilla durante la jornada electoral contravino una disposición legal, se evidencia que no fue determinante para el resultado de la votación, y por ende, no puede ser susceptible de producir la nulidad de la votación recibida en una casilla, pues con ello se estaría alterando la voluntad ciudadana, en detrimento de la autenticidad de las elecciones.
103 En esa línea, esta Sala Superior ha sido consistente en considerar que el ejercicio del derecho de voto activo de los electores que expresaron válidamente su voto, no debe ser viciado por irregularidades e imperfecciones menores o que no trascendieron a sus resultados o a la validez de la elección, pues pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral puede dar lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Lo anterior, conforme al principio general de Derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino de que “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, plasmado en la Jurisprudencia 9/98, bajo el rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
Caso concreto.
104 La litis en el presente caso sólo gira en torno a la determinación de nulidad de la votación recibida en la casilla 858 B, por la causa de nulidad consistente en haberse ejercido presión sobre los electores, lo cual fue suficiente para generar un cambio de ganador en la elección de munícipes.
105 En dicha casilla, Gerardo Flores Ramírez el día de la jornada electoral fungió como Presidente de la Mesa Directiva; por tanto, estuvo presente en forma permanente durante el funcionamiento de dicho centro de votación. Esta persona en aquel entonces se desempeñaba como Secretario de Desarrollo Rural del Ayuntamiento de Copalillo, Guerrero.
106 Ahora bien, de acuerdo con las constancias que obran en el expediente, en forma específica, del acta de jornada electoral[14], no se aprecia el reporte de algún incidente del que se obtenga que Gerardo Flores Ramírez actuó fuera o en contra de las funciones que la ley le confiere como presidente de mesa directiva de casilla.
107 Asimismo, debe considerarse que, atento a las atribuciones constitucionales y legales del INE[15], a esta autoridad corresponde insacular y capacitar a quienes conformarán las mesas directivas de casilla, lo cual es del conocimiento de los partidos políticos, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 254, párrafo 2, de la LGIPE, los representantes de tales institutos políticos en los consejos distritales, actúan como vigilantes en el desarrollo del procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla.
108 Adicionalmente, de acuerdo con los resultados de la votación en la citada casilla el PAN obtuvo la mayoría de votos, al lograr noventa y cuatro (94) votos; el segundo lugar lo tuvo el PANAL con cincuenta y ocho (58) votos, y PSM, cincuenta y cinco (55) sufragios. Tales resultados fueron coincidentes tanto en el cómputo llevado a cabo por los funcionarios de casilla como por el 23 Consejo Distrital al efectuar el recuento de los votos.
109 Asimismo, constituye un hecho público y notorio para este tribunal, que el candidato del PSM, Getulio Ramírez Chino, es el actual Presidente Municipal del Ayuntamiento de Copalillo, quien busca permanecer en el ejercicio del mismo cargo público mediante la figura de la reelección.
110 Por otra parte, es importante precisar que en la integración actual del Ayuntamiento de Copalillo, no participa el PAN, tal como se aprecia del cuadro siguiente[16]:
CARGO | FUERZA POLÍTICA POSTULANTE |
Presidente Municipal | PT |
Sindicatura | PT |
1er Regidor | PT |
2º Regidor | PRI |
3º Regidor | PRD |
4º Regidor | MC |
5º Regidor | PANAL |
6º Regidor | PH |
111 De todo lo anterior se aprecia, en primer lugar, que no existen elementos que evidencien un actuar indebido de Gerardo Flores Ramírez como presidente de la Mesa Directiva de la casilla 858 B, durante la jornada electoral, y que denoten algún vínculo entre dicho ciudadano y el PAN, quien obtuvo el triunfo en la casilla.
112 Por otra parte, se advierte que Getulio Ramírez Chino, Presidente Municipal actual de Copalillo y candidato del PSM para el mismo cargo público, quedó en tercer lugar de la votación recibida en la casilla, esto es, no obtuvo la mayor preferencia de los electores.
113 Asimismo, se observa que cuando se efectuó la jornada electoral, existía un vínculo laboral entre Gerardo Flores Ramírez y el Ayuntamiento, cuyo Presidente Municipal, Getulio Ramírez Chino, era uno de los candidatos –postulado por el PSM-. Esto es, éste último es superior jerárquico del primero de los mencionados.
114 Lo anterior, porque de acuerdo con el artículo 72 de la Ley Orgánica del Municipio Libre de Guerrero, el Presidente Municipal es el Jefe de la Administración Municipal.
115 Adicionalmente, es importante destacar que atento a lo establecido en el artículo 73, fracción IX, de la propia ley, entre las facultades del Presidente Municipal se encuentra la relativa a proponer al Ayuntamiento los nombramientos del Secretario, Oficial Mayor o Jefe de la Administración, Tesorero, Director de Obras y Servicios Públicos y demás servidores del mismo nivel de la Administración Municipal, así como su remoción, si fuera el caso.
116 Conforme con la “Estructura Orgánica, Organigrama y Manual de Facultades y Funciones de las Autoridades de Copalillo”, los Secretarios de los ramos del Deporte, de Asuntos de Migrantes, de Servicios Públicos, de Desarrollo Rural, de Obras Públicas, de Educación y Cultura, de Asuntos Indígenas y de Seguridad Pública, así como el Tesorero y Secretario General, se encuentran en el mismo nivel jerárquico.
117 Por lo que, entre quien ocupa el cargo de Presidente Municipal y el Secretario de Desarrollo Rural del Ayuntamiento de Copalillo, existe una relación de supra-subordinación, pues el primero tiene la faculta de proponer el nombramiento del segundo, así como de removerlo.
118 Esta serie de circunstancias, valoradas en forma conjunta, permiten arribar a la conclusión de que la presencia de Gerardo Flores Ramírez no generó la presunción de que ejerció presión sobre los electores de la casilla 858 B, lo que queda de manifiesto a partir de los elementos siguientes: i) la ausencia de incidencias relacionadas con el actuar del citado funcionario de casilla; ii) el comportamiento electoral que se inclinó por una opción distinta (PAN) a la que pudiera tener un vínculo con Gerardo Flores Ramírez, y iii) el resultado en la casilla no favoreció a Getulio Ramírez Chino, Presidente Municipal que pretende su reelección.
119 En efecto, esta Sala Superior advierte que los resultados de la votación recibida en la casilla 858 B favorecieron al PAN, fuerza política que no guarda algún vínculo con el Ayuntamiento de Copalillo ni con Gerardo Flores Ramírez, dado que como se señaló, dicho partido político no se encuentra representado en el órgano político municipal.
120 Lo anterior, máxime que la comunidad del Municipio de Copalillo tan solo tiene catorce mil ochocientos sesenta y seis habitantes[17], y en la elección desarrollada este año votaron ocho mil noventa y tres ciudadanos[18]; por lo que al ser una población relativamente pequeña, es común u ordinario que la mayoría de los habitantes se identifiquen entre sí por las relaciones sociales y de trabajo derivadas de la vecindad.
121 Por otra parte, se aprecia que el PSM, cuyo candidato fue Getulio Ramírez Chino, actual Presidente Municipal de Copalillo, quedó en tercer lugar de las preferencias electorales en dicha casilla; persona con quien sería lógico suponer que Gerardo Flores Ramírez guarda una relación de supra-subordinación, por laborar en el citado ayuntamiento como Secretario de Desarrollo Rural, y ser el Presidente Municipal el Jefe de la Administración Municipal e intervenir en el proceso de designación de dicho Secretario, al proponer su nombramiento, y contar con facultades de removerlo.
122 En ese sentido, en concepto de esta Sala Superior, los anteriores elementos son suficientes para desvanecer la presunción consistente en que las autoridades de mando superior generan presión sobre el electorado, a que se refiere la Jurisprudencia 3/2004 antes mencionada, pues en el caso existen circunstancias excepcionales que ponen en evidencia que, en la especie, la presencia de Gerardo Flores Ramírez, al desempeñarse como Presidente de la Mesa Directiva de la casilla 858 B, no fue un factor que influyera en el comportamiento electoral.
123 Según se aprecia de la sentencia impugnada, la responsable para confirmar la nulidad de la votación recibida en la casilla en cuestión, avaló la aplicación que hizo el tribunal local del criterio contenido en la Jurisprudencia 3/2004, misma que resulta de observancia obligatoria.
124 A juicio de esta autoridad, fue conforme a Derecho la actuación de la Sala Regional, pues es criterio de esta Sala Superior, así como del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[19], que órganos de grado menor se encuentran impedidos para dejar de atender los criterios dispuestos en las tesis jurisprudenciales, pues ello daría como resultado que perdieran su carácter de obligatorias, ocasionando falta de certeza y seguridad jurídica.
125 Sin embargo, según se razonó con anterioridad, en el caso concreto hay situaciones extraordinarias que justifican que en el particular no cobre aplicación el mencionado criterio jurisprudencial, al presentarse elementos que impiden que se genere la presunción de presión sobre el electorado.
126 Lo anterior no significa que el criterio jurisprudencial identificado con la clave 3/2004 deba interrumpirse. Dicha tesis continúa vigente, pero a juicio de este órgano jurisdiccional es preciso acotar su aplicación para aquellos casos en que existan circunstancias que impidan la aplicación de la citada presunción, como en el asunto que ahora se juzga, mediante el análisis y ponderación que la autoridad jurisdiccional realice caso por caso del contexto en que se presenta la irregularidad y elementos de convicción existentes en autos, a efecto de advertir si existió alguna vulneración a los principios constitucionales de libertad del sufragio y autenticidad de las elecciones.
127 En otro orden de ideas, no se soslaya que de conformidad con lo previsto en la fracción VII del artículo 232 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, para ser integrante de la mesa directiva de casilla se requiere no ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía.
128 Lo anterior, porque aun cuando Gerardo Flores Ramírez por ser Secretario de Desarrollo Rural al día de la jornada electoral, tenía impedimento para desempeñarse como miembro de la casilla 858 B, esta irregularidad no puede ser de la entidad suficiente para generar la nulidad de la votación recibida en la casilla, con base en el principio de los actos públicos válidamente celebrados, ya referido con anterioridad.
129 En efecto, al ser la nulidad de la elección la máxima sanción que prevé el sistema electoral, las irregularidades que la generen invariablemente tienen que ser graves y determinantes para el resultado de la votación recibida en casilla o de la elección.
130 En el caso, la causal de nulidad prevista en el artículo 63, fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, prevé en forma expresa el elemento de determinancia; por lo que deben existir elementos que además de demostrar la irregularidad –presión-, acrediten que ese vicio o irregularidad fue determinante para el resultado de la votación[20], ya que este último elemento únicamente se presume cuando está demostrado un vínculo entre el funcionario de mando superior que integró una casilla y el candidato que resultó ganador en la misma.
131 Así, la irregularidad consistente en que el Secretario de Desarrollo Rural haya integrado la Mesa Directiva de la casilla 858 B, en el contexto que se analiza, no es grave ni fue determinante para el resultado de la votación, tal como se mencionó anteriormente, puesto que el triunfo lo obtuvo el candidato de una fuerza política con quien dicho servidor público no guarda algún vínculo.
132 De manera que si conforme al principio de los actos válidos públicamente celebrados, lo útil no puede ser viciado por lo inútil, esta irregularidad no puede estar por encima de la expresión popular manifestada válidamente en las urnas, pues se estima que la libertad de sufragio quedó asegurada.
133 En efecto, las autoridades electorales jurisdiccionales al ponderar las circunstancias que ocurren en el contexto de la nulidad de la votación recibida en las casillas o de una elección, deben tener presentes y proteger los valores constitucionales que alimentan el sistema electoral, tales como la libertad en la emisión del sufragio y la autenticidad de las elecciones.
134 La libertad para la emisión del sufragio se encuentra referida al ámbito interno de la voluntad del elector, lo que quiere decir que el ciudadano cuenta con el derecho de expresar el sentido de su voto, a favor de la opción que considere más idónea para ejercer la función de representante popular, sin que esa voluntad pueda válidamente restringirse, limitarse o acotarse, a las opciones o alternativas de candidatos registrados por la autoridad administrativa electoral.
135 En este sentido, el propio sistema de nulidades en materia electoral, en general, se dirige claramente a proteger el voto de la ciudadanía de factores que vulneren su libertad, de tal forma que se garantice la certeza respecto de la voluntad que el electorado buscaba expresar con la emisión del sufragio.
136 Por su parte, la autenticidad del sufragio implica que debe existir una correspondencia entre la voluntad de los electores y el resultado de la elección.
137 En el mismo sentido, el artículo 23 Convención Americana de Derechos Humanos, señala que las elecciones deben ser auténticas, periódicas, y ejecutadas de manera tal que preserven la libertad en la expresión de los electores.
138 Al respecto, tanto la Declaración Universal como la Declaración Americana, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos coinciden en que las elecciones deben poseer ciertas características específicas: deben ser auténticas (genuinas para la Declaración Americana), periódicas, universales y ejecutarse de manera tal que preserven la libertad en la expresión de voluntad del elector.
139 Resulta ilustrativo lo manifestado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[21], en el sentido de que "la autenticidad que debe caracterizar a las elecciones, en los términos del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica que exista una estructura legal e institucional que conduzca a que el resultado de las elecciones coincida con la voluntad de los electores. La legislación y las instituciones electorales, por tanto, deben constituir una garantía del cumplimiento de la voluntad de los ciudadanos."
140 De esta forma, la autenticidad de las elecciones supone "que debe existir una correspondencia entre la voluntad de los electores y el resultado de la elección" lo que implica "la ausencia de interferencias que distorsionen la voluntad de los ciudadanos".
141 En la especie, de los elementos ya referidos se aprecia que la libertad en la emisión del sufragio quedó salvaguardada a pesar de la permanencia de un servidor público de mando superior en la casilla en cuestión durante toda la jornada electoral, por lo que la labor de este tribunal consiste en proteger la autenticidad en la emisión del sufragio que debe prevalecer sobre una irregularidad que no trascendió a los resultados de la votación de esa casilla.
142 Considerar la aplicación automática en todos los casos de la Jurisprudencia 3/2004, pudiera incentivar que los protagonistas políticos realicen conductas perniciosas con la intención de provocar la nulidad de la votación recibida en las casillas o en una elección, si los resultados no les favorecen, en perjuicio de quien obtuvo el triunfo en forma válida, así como de la manifestación lícita de las preferencias de la ciudadanía en general.
143 Es decir, en cada caso deben ponderarse los elementos existentes en el expediente para definir la actualización del citado criterio jurisprudencial, pues su aplicación directa -sin este ejercicio ponderativo-, pudiera fomentar la preconstitución de irregularidades que potencialmente puedan utilizarse para obtener la anulación de votación recibida en casillas, en las que se prevea anticipadamente cierta tendencia adversa a los intereses de quien invoca la nulidad.
144 En ese sentido, se estima pertinente clarificar los alcances de aplicación de la Jurisprudencia 3/2004, cuando se analice la hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla por ejercer presión sobre el electorado; lo anterior, para efecto de considerar que dicha presunción, derivada de la presencia de autoridades de mando superior en la casilla, es iuris tantum. Esto es, que admite prueba en contrario, y no una presunción iure et de iure, que no admite ser derrotada.
145 Esto, más aún cuando, para que se materialice la causal de nulidad que nos ocupa, el supuesto normativo adicionalmente exige de manera expresa el requisito de determinancia para el resultado de la votación. Lo cual implica que debe existir un vínculo evidente de causa-efecto entre la irregularidad de que se trata (presión) y los resultados obtenidos en la casilla que se cuestione. De manera que, cuando haya datos que permitan concluir que la presión no impactó en dichos resultados, el hecho infractor por sí sólo no genera la presunción que se prevé en el referido criterio jurisprudencial, por lo que será insuficiente para generar la nulidad de la votación recibida en la casilla.
146 Por lo que, se reitera, el presente criterio no implica una interrupción de la Jurisprudencia 3/2004, sino que se acota su alcance para que su aplicación no necesariamente actualice en forma directa la nulidad de la votación en casilla por ejercerse presión sobre el electorado, en aquellos casos en que no opere la presunción de presión debido a la ausencia de vínculo entre el funcionario de casilla y el candidato que resultó ganador en la misma.
147 En otro orden de ideas, en el caso, esta Sala Superior advierte que no existen elementos que evidencien o permitan presumir que la participación de Gerardo Flores Ramírez influyó en los resultados de la casilla en cuestión, pues se observa un comportamiento electoral consistente en las casillas instaladas en forma contigua a la casilla 858 B[22], según se muestra a continuación:
CASILLA | VOTOS OBTENIDOS POR EL 1ER LUGAR | VOTOS OBTENIDOS POR EL 2DO LUGAR | VOTOS OBTENIDOS POR EL 3ER LUGAR |
858 B1 | 94 (PAN) | 58 (NA) | 55 (PSM) |
858 C1 | 87 (PAN) | 60 (PSM) | 55 (NA) |
858 C2 | 80 (PAN) | 77 (PSM) | 57 (NA) |
858 C3 | 83 (PSM) | 69 (PAN) | 63 (NA) |
859 B | 62 (IH) | 58 (PSM) | 47 (PAN) |
859 C1 | 62 (PSM) | 60 (PAN) | 55 (IH) |
859 C2 | 60 (IH) | 49 (PAN) | 48 (PANAL) |
859 C3 | 74 (PSM) | 65 (PAN) | 59 (PANAL) |
148 De la mencionada tabla se advierte que en tres casillas el PAN quedó en primer lugar, y en otras en segundo o tercer lugar; de manera similar, el PSM en tres casillas obtuvo el triunfo, y en otras fue las segunda o tercera fuerza. De esto, es posible inferir que ambas opciones electorales tuvieron resultados competitivos, sin que se aprecie que en las casillas 858 B muestre un comportamiento viciado o un patrón distinto, considerando que los mencionados centros de votación se ubicaron en el mismo espacio físico del Municipio de Copalillo.
149 Con base en lo considerado con anterioridad, resultan esencialmente fundados los argumentos de la parte recurrente, consistentes en que en el particular no se generó la presunción de presión sobre los electores por la sola circunstancia de que el Secretario de Desarrollo Rural de Copalillo, Guerrero, haya fungido como Presidente de la Mesa Directiva de Casilla 858 B.
Efectos de la sentencia.
150 Como consecuencia de lo anterior, esta Sala Superior determina:
I. Revocar la sentencia impugnada;
II. Revocar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero dictada en el juicio de inconformidad identificado con la clave TEE/JIN/029/2018 y acumulados, y
III. Dejar firmes: a) el cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Copalillo realizado por el 23 Consejo Distrital del Instituto Electoral y del Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, y b) las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de los candidatos del PAN, expedidas por dicha autoridad electoral administrativa. Por lo que la presente ejecutoria deberá ser comunicada al citado consejo electoral.
151 Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero dictada en el juicio de inconformidad identificado con la clave TEE/JIN/029/2018 y acumulados.
TERCERO. Se dejan firmes: a) el cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Copalillo realizado por el 23 Consejo Distrital del Instituto Electoral y del Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, y b) las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de los candidatos del PAN, expedidas por dicha autoridad electoral administrativa. Por lo que la presente ejecutoria deberá ser comunicada al citado consejo electoral.
NOTIFÍQUESE, como corresponda en términos de Ley.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la Magistrada Presidenta, Janine M. Otálora Malassis, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
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MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
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MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
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MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |
VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SUP-REC-1073/2018
Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, emito el presente voto razonado
puesto que, si bien estoy de acuerdo con el sentido de la sentencia, me parece pertinente precisar cuál es, desde mi punto de vista, la legislación aplicable para establecer la forma en que debía integrarse la Mesa Directiva de la casilla 858 B.
Estimo que la normativa aplicable para tal efecto es la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Dado que el proceso electoral 2017-2018 en el Estado de Guerrero fue concurrente con la elección federal, debió aplicarse la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE) y no la Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
Ello, porque tal como señala el artículo 253.1 de la LEGIPE: En elecciones federales o en las elecciones locales concurrentes con la federal, la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la votación, se realizará con base en las disposiciones de esta Ley. En el caso de las elecciones locales concurrentes con la Federal, se deberá integrar una casilla única de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto.
Lo anterior responde a uno de los objetos de la LEGIPE (artículo 1.1): distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de instituciones y procedimientos electorales.
Ahora, para la integración de la Mesa Directiva de Casilla, según el artículo 232.VII, de la referida ley local se requiere: No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía.
En términos idénticos, el artículo 83.g de la ley general, establece el requisito de no ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía para integrar una Mesa Directiva de Casilla.
Si bien la legislación local y la general no guardan diferencias respecto al punto concreto, me parece necesario aclarar que, en el caso de elecciones concurrentes, todo lo referente a las mesas de casilla, órgano electoral que por mandato constitucional está integrado por ciudadanas y ciudadanos, y que está facultado para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo respectivo; se regula por la LEGIPE.
Dicho lo anterior, concuerdo con el sentido de la sentencia en tanto que aun cuando el Secretario de Desarrollo Rural al día de la jornada electoral, tenía impedimento para desempeñarse como miembro de la casilla 858 B, esta irregularidad no puede ser de la entidad suficiente para generar la nulidad de la votación recibida en la casilla. Ello, con base en el principio de que se deben conservar los actos públicos válidamente celebrados en los que consta la voluntad de las personas para elegir a quienes los representarán en las decisiones políticas de la colectividad.
En efecto, al ser la nulidad de la elección la máxima sanción que prevé el sistema electoral, las irregularidades que la generen invariablemente tienen que ser graves y determinantes para el resultado de la votación recibida en casilla o de la elección.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
[1] En adelante la Sala Regional o la responsable.
[2] En adelante, todas las fechas respecto de su anualidad en el presente medio de impugnación corresponden al año de dos mil dieciocho con excepción de aquellas en las que expresamente se establezca lo contrario.
[3] En adelante PAN.
[4] En adelante PSM.
[5] En adelante PVEM.
[6] En adelante Ley General de Medios.
[7] Jurisprudencia 5/2014 de la Sala Superior, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.
[8] SUP-REC-214/2018, SUP-REC-531/2018, y SUP-REC-1021/2018 y acumulados, así como SUP-REC-1052/2018.
[9] La figura del certiorari implica un cierto grado de discrecionalidad respecto a la selección de casos por un órgano judicial terminal. Esto es, se trata de reconocer una facultad que permite enfatizar el carácter del órgano de última instancia que revisa los alcances constitucionales de una determinada norma o interpretación.
[10] Jurisprudencia 4/2000, bajo el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[11] En adelante PH.
[12] En adelante PT.
[13] De acuerdo con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, son facultades y obligaciones del Ayuntamiento en materia de Desarrollo Social:
I. Colaborar al incremento de la producción agrícola y ganadera, así como a la organización económica de ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios;
II. Establecer con las autoridades correspondientes programas para combatir el robo de productos agrícolas y el abigeato;
III. Colaborar con las autoridades correspondientes en la vigilancia de los recursos forestales evitando la tala sin autorización y previniendo la destrucción forestal y los incendios;
IV. Promover con la colaboración de las autoridades estatales en la implementación de programas de desarrollo rural Integral;
V. Elaborar y poner en operación los programas que faciliten la titulación de la pequeña propiedad en coordinación con las autoridades federales y estatales, favoreciendo a las mujeres, particularmente jefas de familia;
VI. Apoyar los trabajos de rehabilitación de Distritos de Riego y establecer sistemas de información sobre el estado de operación de la infraestructura hidráulica del Municipio;
VII. Ejercer las facultades que le confiere la Ley Ganadera y en particular las que conciernen al fomento, mejoramiento, desarrollo y protección de las actividades pecuarias;
VIII. Ejercer las atribuciones que le competen en materia forestal y en particular las que tiendan a evitar la tala inmoderada y la prevención y atención de incendios y devastación forestales;
IX. Coadyuvar con las autoridades federales y estatales en los programas de desarrollo, protección y cuidado de la riqueza pesquera;
X. Ejercer las facultades que le confiere la Ley Federal de la Reforma Agraria, y
XI. Todas aquellas que faciliten y aseguren el mejor desempeño de sus tareas.
[14] Fojas 428 del cuaderno accesorio 4.
[15] Artículos 41, fracción IV, apartado B, inciso a), numeral 4, de la Constitución Federal, así como 32, inciso a), fracción IV de la LGIPE.
[16] Según el portal del Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal de la Secretaría de Gobernación, http://www.snim.rami.gob.mx/, el cual contiene el Sistema Nacional de Información Municipal en el apartado “Información política”, sub apartado “Integración de Ayuntamientos”.
[17] Según datos de la encuesta intercensal de 2015 del INEGI, consultable en el Portal INEGI: http://cuentame.inegi.org.mx/monografias/informacion/gro/poblacion/, apartado “Número de habitantes por Municipios”.
[18] Tal como se aprecia del Acta de Cómputo Municipal de la elección de miembros de Ayuntamiento, foja 111 del cuaderno accesorio 3.
[19] Véase la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SOMETERSE A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y/O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO POR ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE MENOR JERARQUÍA”. Localización: [J]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 13, diciembre de 2014; Tomo I; Pág. 8. P./J. 64/2014 (10a.). Registro No. 2 008 148.
[20] Jurisprudencia 13/2000, bajo el rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.
[21] CIDH, Resolución 1/90. Casos 9768, 9780 y 9828 (México) 17 de mayo de 1990, párr. 48; Informe Anual 1990-1991, Capítulo V, III, pág. 14; Informe de país: Panamá 1989, Capítulo VIII, punto 1; Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Haití, 1990, Capítulo 1, párr. 19.
[22] Tales casillas fueron ubicadas en el mismo lugar físico, ubicado en Escuela Primaria Intercultural Biligüe “General Vicente Guerrero”, calle Juan Aldama S/N, Barrio de la Candelaria, Copalillo, Guerrero, C.P. 41060. Lo anterior, de acuerdo al encarte consultable en el cuaderno accesorio 4, foja 39.