RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-1077/2015.

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO.

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIOS: EDLY MARGARITA FLORES OBREGÓN Y MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA

 

México, Distrito Federal, a nueve de diciembre de dos mil quince.

 

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración al rubro indicado, promovido por el Partido Revolucionario Institucional contra la sentencia de la Sala Regional Toluca, emitida el veinte de noviembre del año en curso, en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-357/2015, que confirmó los resultados de la elección de integrantes del ayuntamiento de Otumba, Estado de México, decretada por el Consejo Municipal Electoral y confirmada por el Tribunal Electoral de dicha entidad, en la cual el Partido del Trabajo obtuvo la mayoría de la votación.

 

De los hechos narrados por el partido actor en su demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

I. Antecedentes.

 

1. Jornada Electoral. El siete de junio de dos mil quince, se celebró la jornada electoral para elegir a los integrantes de los ayuntamientos en el Estado de México, entre ellos, el de Otumba.

 

2. Cómputo Municipal. El diez de junio siguiente, el 66 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México con cabecera en Otumba realizó el cómputo de la elección, en la cual el Partido del Trabajo obtuvo la mayoría de la votación.

 

3. Impugnación local. Inconforme, el catorce de junio del presente año, el partido recurrente promovió juicio de inconformidad, en el cual, el Tribunal Electoral local confirmó los resultados.

 

II. Impugnación ante la Sala Regional.

 

1. Demanda. En contra de la resolución anterior, el tres de noviembre de dos mil quince el PRI promovió juicio de revisión constitucional electoral.

 

2. Sentencia impugnada. El veinte de noviembre siguiente la Sala Regional Toluca confirmó la determinación.

 

III. Recurso de reconsideración

 

1. Demanda. El veintitrés de noviembre de dos mil quince, el partido actor interpuso recurso de reconsideración contra la sentencia de la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral.

 

2. Turno a Ponencia. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, se ordenó registrar el expediente SUP-REC-1077/2015 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López.

 

3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el asunto, en la ponencia a su cargo, y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración promovido contra una sentencia de la Sala Regional Toluca, supuesto previsto expresamente para conocimiento y resolución de esta Sala Superior.

 

Lo anterior, con fundamento en el artículo 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Improcedencia del recurso de reconsideración. Esta Sala Superior considera improcedente el presente medio de impugnación, por lo que la consecuencia es el desechamiento de plano de la demanda, en conformidad con los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, inciso b), y 62 párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la referida ley procesal electoral, porque no se actualiza alguna de las condiciones especiales de procedibilidad del recurso de reconsideración vinculadas al análisis de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica, pues el estudio realizado por la Sala Regional fue sólo de legalidad, esencialmente, sobre la indebida valoración probatoria planteada por el actor respecto de diversas constancias que, según afirma, demostraban diversas irregularidades acontecidas en la jornada electoral, entre otras, que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley.

 

Ciertamente, las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales pueden ser impugnadas a través del recurso de reconsideración, pero sólo cuando: 1. Se trate de juicios de inconformidad, o 2. En los demás medios de impugnación de su competencia, siempre que hayan determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución.

 

Este último supuesto ha sido ampliado por esta Sala Superior derivado de la interpretación a las referidas disposiciones legales, lo que ha dado lugar a permitir la procedencia del recurso en los casos en que las salas regionales:

 

        Expresa o implícitamente, inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución.[1]

 

        Omitan el estudio o se declaren inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[2]

 

        Inapliquen la normativa estatutaria en contravención al principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos.[3]

 

        Declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[4]

 

        Realicen un pronunciamiento expreso o implícito sobre la constitucionalidad de una norma electoral o la interpretación de un precepto constitucional que orienta la aplicación o no de normas secundarias.[5]

 

        Hayan ejercido control de convencionalidad.[6]

 

        No hayan atendido un planteamiento que se vincule a la indebida interpretación de leyes por contravenir bases y principios previstos en la Constitución.[7]

 

        La existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas, que atenten contra los principios o preceptos constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales las Salas Regionales no hayan adoptado las medidas necesarias para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis. [8]

 

Como se advierte, las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración están relacionadas con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas y su consecuente inaplicación, pero de ninguna manera constituye una segunda instancia en todos los casos, por lo que, de no adecuarse a uno de los supuestos legales y jurisprudenciales que se han descrito, el recurso será notoriamente improcedente y la consecuencia es el desechamiento de plano de la demanda.

 

En la sentencia impugnada, la Sala Regional Toluca confirmó la determinación del Tribunal Electoral del Estado de México que a su vez había confirmado los resultados y declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Otumba.

 

Básicamente, el estudio realizado por la Sala Regional consistió en verificar si el tribunal local había valorado correctamente una unidad de almacenamiento (USB) aportada por el partido actor, respecto de lo cual concluyó que no se ofreció correctamente en la demanda local y por ese motivo no pudieron ser valoradas.

 

Además, en cuanto a otras documentales ofrecidas por el partido actor como supervenientes, la Sala responsable consideró correcta la decisión del tribunal local de no admitirlas por no tener esa calidad, ya que se evidenció que el partido oferente tuvo conocimiento oportuno de su existencia, por lo que debió aportarlas en los términos de ley.

 

Como se advierte, el estudio realizado por la Sala Regional se circunscribió a cuestiones de legalidad, en contra de lo cual el recurso de reconsideración es improcedente.

 

De hecho, ante esta Sala Superior el recurrente insiste en que las pruebas ofrecidas han sido incorrectamente valoradas centrando su alegato en que la Sala Regional omitió valorar todo el caudal probatorio en su conjunto, con lo cual hubiera tenido por demostradas las irregularidades ocurridas durante la jornada electoral en diversas casillas y con ello, la anulación de la votación recibida y el cambio de ganador, además del rebase de topes de gastos de campaña por parte del candidato del Partido del Trabajo.

 

No obsta que el partido actor en su demanda refiera genéricamente que, derivado de la violación en términos probatorios que hizo valer, “se inaplicaron preceptos de ley secundaria que ocasionaron que se le negara el acceso a la justicia”, pues lo cierto es que ello no satisface el requisito especial de procedencia, en tanto que se trata de una afirmación con la que artificiosamente pretende satisfacer dicha exigencia, sin que en realidad cuestione algún precepto en especial, pues plantea un problema de hecho vinculado a la valoración probatoria, esto es, se trata de cuestiones que de ninguna manera están dirigidos a evidenciar un indebido análisis de constitucionalidad y menos aún que la Sala Regional hubiera dejado de analizarlo.

 

Derivado de lo que antecede, con independencia del sentido de la decisión asumida por la Sala Regional, lo cierto es que los planteamientos que conformaron la impugnación versan sobre un tema de legalidad, en contra de lo cual no procede el recurso de reconsideración, en tanto que las sentencias que emiten las salas regionales, por regla general, son definitivas e inatacables, según lo prevé el artículo 25 de la ley procesal federal.

 

En consecuencia, al haberse evidenciado que no se actualiza alguna de las excepciones legales y jurisprudenciales para la procedencia del recurso de reconsideración, procede el desechamiento de plano de la demanda.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

Notifíquese conforme a Derecho.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADA

MAGISTRADO

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, pp. 46 a 48. Jurisprudencias 17/2012 y 19/2012 de rubros: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL”, publicadas en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012, pp. 30-34.

[2] Jurisprudencia 10/2011, de rublo: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, pp. 38 y 39.

[3] Véase el recurso de reconsideración SUP-REC-35/2012 y acumulados.

[4] Véase ejecutoria del recurso de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[5] Véase el recurso de reconsideración SUP-REC-180/2012 y acumulados.

[6] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, pp. 67 y 68.

[7] Criterio sostenido por este Tribunal al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-253/2012 y acumulado.

[8] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES”, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, pp. 25 y 26.