RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-1080/2015

RECURRENTE: luz esthela córdova de la cruz

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE guadalajara, estado de JALISCO

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SecretariO: héctor FLORIBERTO anzurez galicia

 

México, Distrito Federal, en sesión pública de dieciséis de diciembre de dos mil quince, la Sala Superior dicta sentencia en el expediente en que se actúa.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REC-1080/2015, interpuesto por Luz Esthela Córdova de la Cruz, en contra de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Guadalajara, Estado de Jalisco, a fin de impugnar la sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil quince, emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SG-JDC-11438/2015, y

RESULTANDO:

I. Antecedentes. De lo narrado por la recurrente, en su escrito de reconsideración, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

1. Nombramiento. El siete de noviembre de dos mil catorce, el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora designó a Luz Esthela Córdova de la Cruz como Subdirectora de Educación Cívica de ese Instituto.

2. Destitución. El diez de julio de dos mil quince, la Consejera Presidenta del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, por conducto de Sergio Córdova Olivarría y Carlos Durand, informó a Luz Esthela Córdova de la Cruz, la conclusión de su relación laboral con ese Instituto electoral local.

3. Recurso de apelación local. El catorce de julio de dos mil quince, Luz Esthela Córdova de la Cruz impugnó la determinación de destitución mencionada en el apartado 2 (dos) que antecede.

La mencionada impugnación quedó radicada ante el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en el recurso de apelación identificado con la clave de expediente RA-SP-134/2015.

4. Sentencia en el recurso de apelación local. El trece de septiembre de dos mil quince, el Tribunal Estatal Electoral de Sonora dictó sentencia en el recurso de apelación identificado con la clave de expediente RA-SP-134/2015, en la cual confirmó la remoción de Luz Esthela Córdova de la Cruz.

5. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y determinación de competencia. El dieciocho de septiembre de dos mil quince, Luz Esthela Córdova de la Cruz promovió, ante este órgano colegiado, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la sentencia mencionada en el apartado 5 (cinco) que antecede.

El aludido medio de impugnación quedó radicado en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-1848/2015.

El veintiséis de octubre de dos mil quince, esta Sala Superior determinó que, la Sala Regional Guadalajara, de este Tribunal Electoral era la competente para conocer y resolver la controversia planteada por Luz Esthela Córdova de la Cruz.

6. Recepción del expediente en la Sala Regional Guadalajara. Por acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil quince, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Guadalajara, de este Tribunal Electoral, tuvo por recibida la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con sus anexos, que presentó Luz Esthela Córdova de la Cruz.

La mencionada Sala Regional radicó el medio de impugnación en el expediente identificado con la clave SG-JDC-11438/2015.

7. Sentencia impugnada. El diecisiete de noviembre de dos mil quince, la Sala Regional Guadalajara dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SG-JDC-11438/2015, en la cual desechó de plano la demanda del aludido medio de impugnación, cuyas consideraciones, en lo que interesa, y único punto resolutivo son al tenor siguiente:

[…]

CONSIDERANDO:

[…]

SEGUNDO. Causales de improcedencia. En el caso se actualiza la causal de improcedencia señalada en el párrafo 3, del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se verá a continuación.

Mediante el presente juicio, se impugna la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora en la que determinó confirmar la destitución de la actora como Subdirectora de Educación Cívica del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora.

Al respecto, la accionante aduce que el presente medio de impugnación es procedente en términos del párrafo 2, del artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que señala respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:

“Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas”.

No obstante lo anterior, a juicio de esta Sala Regional la posibilidad de impugnar según el supuesto previsto en dicho artículo, no debe entenderse referida a cualquier integrante de los órganos que son considerados autoridades electorales —como ya lo ha razonado la Sala Superior de este Tribunal, al hacer un análisis específico de esta norma en los diversos juicios SUP-JDC-3122-2012 y SUP-JDC-3123-2012—; sino sólo a aquellas personas que, dada su jerarquía, participan en la toma de decisiones de dichos organismos, ejerciendo funciones superiores de dirección, mando, ejecución y sanción, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.

Lo anterior, pues si se interpreta la norma en comento de tal manera que tutele a cualquier persona que trabaje o preste sus servicios en los órganos electorales, sin importar su jerarquía o las labores que desempeñe en los mismos, se estaría frente a un caso de protección de derechos de naturaleza diversa a la electoral, tales como derechos laborales o administrativos, desvirtuando así la naturaleza del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ahora bien, el artículo 22 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, señala que el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, será autoridad en la materia y estará integrado por un Consejero Presidente y seis consejeros electorales con derecho a voz y voto y cuya función es la organización de las elecciones.

Por su parte, en el párrafo cuarto, del artículo 4 del Reglamento Interior del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, se prevé que “…en todo caso, quien ocupe el cargo de Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo, Director, Titular de Unidad Técnica o Subdirector, serán designados o removidos por el Consejo General del Instituto Estatal, por cuando menos el voto de cinco de sus integrantes…”.

Por otra parte, del expediente se desprende que el nombramiento de la actora como Subdirectora del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, se realizó de conformidad con lo previsto en los artículos 4, numeral II, inciso b), e ii), párrafo tercero y 11, fracción IX del Reglamento Interior del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, que en suma prevén que para el ejercicio de sus atribuciones el Instituto Estatal cuenta con la estructura que establece la ley y el propio reglamento, entre la que se encuentra la Dirección Ejecutiva de Capacitación y Educación Cívica, siendo facultad del Presidente y del Secretario Ejecutivo del Consejo General firmar los nombramientos de los directores ejecutivos y titulares de las unidades.

Asimismo, el artículo 2 del reglamento interior del trabajo vigente en dicho órgano electoral, define como Trabajador o Empleado a la “persona física que presta al Consejo (sic) un trabajo personal subordinado (énfasis añadido).

En este sentido, el elemento que distingue una relación laboral de cualquier otro tipo de relación, es el de la subordinación, entendiendo éste como la obligación del trabajador de acatar las instrucciones que reciba de su patrón. A este respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió la subordinación en la Tesis de Jurisprudencia IV.2o.J/1 que dice:

“RELACION LABORAL. LA SUBORDINACION ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA.- El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, establece que por relación de trabajo debe entenderse la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante el pago de un salario. Así pues, la relación laboral tiene como elemento distintivo la subordinación jurídica entre patrón y trabajador, en virtud de la cual el primero se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del trabajo del segundo, quien a su vez tiene la obligación correlativa de acatar al patrón”1 (énfasis añadido).

1 Consultable en el Tomo I, de mayo de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, página 289, Jurisprudencia de la Novena Época.

De lo anterior se colige que, si bien el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora es una autoridad electoral, las labores encomendadas a la actora como Subdirectora del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, eran de mero auxilio a la correlativa Dirección Ejecutiva de dicho órgano, estando subordinada al titular de dicha área; por consecuencia, no se cuenta con bases para atribuirle un carácter de dirección o que incida en el desempeño de las funciones atribuidas al Consejo General, como máxima autoridad administrativa electoral local, consistentes precisamente en la organización de las elecciones.

Es cierto que el servicio profesional electoral nacional incluye la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos a los organismos públicos locales electorales.

Asimismo, corresponde al Instituto Nacional Electoral regular los dos sistemas que integran el referido Servicio Nacional Electoral.

Sin embargo, aun cuando el legislador otorgó al Instituto Nacional Electoral facultades para regular (emitir normas reglamentarias) el sistema profesional electoral de los denominados organismos públicos electorales locales (OPLE´s), las relaciones de trabajo entre dichos órganos públicos locales y sus trabajadores, se sigue rigiendo por las leyes locales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución.

En efecto, en concepto de este órgano colegiado, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, Base V, Apartado D, 116, fracción VI y 123 de la Constitución Federal; 202 y 206 de la Ley General de la Materia; 3º del invocado Reglamento Interior de Trabajo del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora; así como 79, 80, 81 82 y 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y con apoyo además en la Tesis PC.XV., J/7 L, (10a.) “DE RUBRO: TRABAJADORES DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. SU RELACIÓN LABORAL SE RIGE POR LA LEY BUROCRÁTICA LOCAL”; es posible concluir: que en el caso concreto no se surten ninguna de las hipótesis de procedencia del juicio ciudadano federal, incluso, tampoco la procedencia del juicio laborar de la competencia de este órgano judicial, pues la naturaleza de las cuestiones planteadas por la promovente es laboral ordinaria y no electoral y, en este último caso, es evidente que no se trata de diferencias entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores; de ahí que, lo procedente sea desechar de plano el juicio ciudadano que se propone y dejar a salvo el derecho de la actora para que promueva las acciones conducentes ante la instancia competente.

A lo anterior, se trasunta lo siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

“Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

(…)

V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.

(…)

Apartado D. El Servicio Profesional Electoral Nacional comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales de las entidades federativas en materia electoral. El Instituto Nacional Electoral regulará la organización y funcionamiento de este Servicio.

Artículo 116…

(…)

VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.

“Artículo 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y, de una manera general, todo contrato de trabajo:

(…)

B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:…”.

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Del Servicio Profesional Electoral Nacional

“Artículo 202.

1. El Servicio Profesional Electoral Nacional se integra por los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto y de los Organismos Públicos Locales. Contará con dos sistemas uno para el Instituto y otro para los Organismos Públicos Locales.

2. Para su adecuado funcionamiento el Instituto regulará la organización y funcionamiento y aplicará los distintos mecanismos de este Servicio de conformidad con lo dispuesto en el Apartado D de la Base V del artículo 41 constitucional.

Artículo 206.

1. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.

2. El personal del Instituto será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

3. Las diferencias o conflictos entre el Instituto y sus servidores serán resueltas por el Tribunal Electoral conforme al procedimiento previsto en la ley de la materia.

4. Las relaciones de trabajo entre los órganos públicos locales y sus trabajadores se regirán por las leyes locales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución”.

REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SONORA.

“Art. 3º.- La relación de trabajo entre el Consejo y sus Trabajadores es de las comprendidas en el apartado “A” del artículo 123 constitucional y por consecuencia le son aplicables las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo”.

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

De la procedencia del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano

“Artículo 79

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

2. Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

Artículo 80

1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;

b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud de la Sala que sea competente, remitirá el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano;

e) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política;

f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior, y

g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aun cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.

2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

3. En los casos previstos en el inciso g) del párrafo 1 de este artículo, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.

Artículo 81

1. En los casos previstos por los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo anterior, los ciudadanos agraviados deberán agotar previamente la instancia administrativa que establezca la ley. En estos supuestos, las autoridades responsables les proporcionarán orientación y pondrán a su disposición los formatos que sean necesarios para la presentación de la demanda respectiva.

Artículo 82

1. Cuando por causa de inelegibilidad de los candidatos, las autoridades electorales competentes determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva, se deberá atender a lo siguiente:

a) En los procesos electorales federales, el candidato agraviado sólo podrá impugnar dichos actos o resoluciones a través del juicio de inconformidad y, en su caso, el recurso de reconsideración, en la forma y términos previstos por los Títulos Cuarto y Quinto del Libro Segundo de la presente ley; y

b) En los procesos electorales de las entidades federativas, el candidato agraviado sólo podrá promover el juicio a que se refiere el presente Libro, cuando la ley electoral correspondiente no le confiera un medio de impugnación jurisdiccional que sea procedente en estos casos o cuando habiendo agotado el mismo, considere que no se reparó la violación constitucional reclamada

(…)”.

De la procedencia del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores públicos del Instituto Federal Electoral

“Artículo 96

1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral”.

Y por último, la tesis de jurisprudencia PC.XV.J/7l, de la Décima Época, de los Plenos de Circuito, libro 16, Marzo de 2015, Tomo II, con número de registro 2008661, visible en la página 1804 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

“TRABAJADORES DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. SU RELACIÓN LABORAL SE RIGE POR LA LEY BUROCRÁTICA LOCAL. Conforme al artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Legislaturas Locales tienen la facultad de expedir leyes que regulen las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores. Ahora bien, esta norma debe entenderse en el sentido de que comprende a todas las relaciones de trabajo entre las entidades federativas y sus trabajadores, independientemente de cómo se arregla, al interior de cada una de ellas, la distribución de competencias entre sus distintos órganos; de ahí que también es aplicable a las relaciones de trabajo entre los órganos constitucionales autónomos locales y sus trabajadores, en la medida en que aquéllos son órganos del Estado. Así, en el caso del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, esto se robustece al considerar, por un lado, que el artículo 5, apartado B, segundo párrafo, de la Constitución Política Local, en su texto anterior a la reforma publicada en el Periódico Oficial de la entidad el 17 de octubre de 2014 dispone expresamente que la función que desempeña el instituto es una "función pública", por lo que no cabe duda de que se trata de un órgano del Estado que lleva a cabo una atribución pública; y, por otro, que el referido artículo 5, apartado B, décimo octavo párrafo, expresamente señala que las relaciones de trabajo de los servidores del mencionado instituto se rigen por la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California. Por ello, resulta claro que éste es el régimen laboral aplicable a los trabajadores mencionados, a pesar de que la ley burocrática no haga referencia expresa a los órganos constitucionales autónomos locales o al señalado instituto electoral”.2

2 PLENO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 2/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero y Quinto, todos del Décimo Quinto Circuito. 24 de noviembre de 2014. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Isabel Iliana Reyes Muñiz, Julio Ramos Salas, Gerardo Manuel Villar Castillo, Salvador Tapia García, Inosencio del Prado Morales y José Miguel Trujillo Salceda. Ponente: Julio Ramos Salas. Secretario: José Luis Sandoval Estrada.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el conflicto competencial 9/2011, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el conflicto competencial 27/2011, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el conflicto competencial 28/2011.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 17 de marzo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Por tanto, las diferencias y conflictos que se susciten entre los señalados OPLE´s y sus servidores, deben ser ventiladas a través de las instancias jurisdiccionales laborales previstas en la normativa estatal.

Consecuentemente, la impugnación de la actora referente a su remoción del cargo de Subdirectora del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, como ya se anticipó no es de la tutelada por el párrafo 2, del artículo 79 de la Ley General del Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así se puede constatar en la parte final de su escrito de demanda, específicamente en su punto petitorio número cuatro, que dice:

“…Cuarto.- Previos los trámites legales correspondientes, dictar resolución declarando fundados los agravios de la suscrita recurrente y revocando la resolución impugnada, REINSTALANDO a la suscrita en mi puesto de Subdirector en el Instituto Estatal Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Sonora, con los derechos, sueldo y prestaciones que tenía hasta el pasado 10 de julio de 2015, además de la integración de los sueldos dejados de devengar por los días que han transcurrido hasta el día en que se haga efectiva la presente medida, con el fin de no seguir causando agravios y perjuicios en mi contra”.3

3 Visible a foja 41 del SG-JDC-11438/2015.

Como se ve, dicha solicitud estaría frente a un caso de protección de derechos de naturaleza diversa a la electoral, tales como derechos laborales o administrativos, desvirtuando así la naturaleza del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

En virtud de lo anterior y en consonancia con el párrafo 3, del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual dispone que si un determinado medio de impugnación resulta notoriamente improcedente de conformidad con dicho ordenamiento, se desechará de plano, este Tribunal considera que la demanda presentada debe desecharse pues es improcedente, ya que la controversia planteada es en el fondo de naturaleza laboral y no -como lo plantea la actora-, relativo a la violación de su derecho a integrar una autoridad electoral.

No pasa inadvertida la jurisprudencia 11/20104 de este Tribunal de rubro: INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES. ALCANCES DEL CONCEPTO PARA SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL, la cual señala que el derecho ciudadano de ser nombrado para cualquier empleo o comisión, incluye los relacionados con la función electoral, sin embargo, más adelante la misma tesis jurisprudencial aclara que con dicho precepto se busca proteger el derecho de los ciudadanos de acceder a formar parte como integrantes de los órganos de máxima dirección o desconcentrados, de las autoridades administrativas o jurisdiccionales electorales, caso ante el cual, como ya se analizó, no nos encontramos, pues las funciones que desempeñaba la actora en el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, eran actividades de apoyo a la Dirección Ejecutiva de Educación Cívica y Capacitación del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, estando subordinada al titular de ese órgano, y sin facultades de mando o dirección.

4 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 27 y 28.

Por tal motivo, dado que el acto impugnado no es de naturaleza electoral y considerando que los tribunales de la materia, salvo competencia expresa, no deben conocer de otro tipo de controversias, se concluye que la litis materia del presente juicio no es de las señaladas en el párrafo 2, del artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación por lo que, en cumplimiento de lo establecido en el párrafo 3, del diverso 9 de la misma ley, lo conducente es declarar improcedente el presente juicio y desecharlo por existir un impedimento para la correcta constitución del proceso que impide a este Tribunal pronunciarse respecto al fondo de la controversia sometida a su jurisdicción.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,

RESUELVE:

ÚNICO. Se desecha de plano el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano interpuesto por Luz Esthela Córdova de la Cruz, según los motivos expuestos en el considerando segundo de la presente resolución.

[…]

II. Recurso de reconsideración. El veintitrés de noviembre de dos mil quince, Luz Esthela Córdova Cruz presentó, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Guadalajara, de este Tribunal Electoral, escrito de reconsideración a fin de controvertir la sentencia mencionada en el apartado siete (7) del resultando que antecede.

III. Recepción en Sala Superior. Por oficio TEPJF/SRG/P/1005/2015, de veinticuatro de noviembre de dos mil quince, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día veinticinco, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Guadalajara, de este Tribunal Electoral remitió el escrito de demanda de reconsideración, con sus anexos, así como el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SG-JDC-11438/2015.

IV. Registro y turno a Ponencia. Por proveído de veinticinco de noviembre de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REC-1080/2015, con motivo del recurso de reconsideración mencionado en el resultando II (segundo) que antecede, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Recepción y radicación. Por auto de veintisiete de noviembre de dos mil quince, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del recurso de reconsideración que motivó la integración del expediente SUP-REC-1080/2015.

VI. Incomparecencia de tercero interesado. Durante la tramitación del recurso de reconsideración al rubro indicado, no compareció tercero interesado alguno.

VII. Admisión y reserva. Mediante proveído de quince de diciembre de dos mil quince, el Magistrado Ponente admitió la demanda y reservó el análisis de los requisitos de procedibilidad del recurso de reconsideración al rubro identificado.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara, de este Tribunal Electoral.

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. En el recurso de reconsideración al rubro identificado, se satisfacen los requisitos generales y especiales de procedibilidad, así como el respectivo presupuesto, por las siguientes consideraciones:

1. Requisitos generales. A juicio de este órgano colegiado, los requisitos generales de procedibilidad del recurso de reconsideración al rubro identificado, están satisfechos como se expone a continuación.

1.1 Requisitos formales. En este particular se cumplen los requisitos formales esenciales, previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el recurso fue promovido por escrito, en el cual la recurrente: 1) Menciona su nombre y asienta su firma autógrafa; 2) Señala domicilio para oír y recibir notificaciones; 3) Precisa la sentencia impugnada; 4) Identifica a la autoridad responsable; 5) Narra los hechos en que sustenta su impugnación, y 6) Expresa conceptos de agravio.

1.2 Oportunidad. El escrito para promover el recurso de reconsideración, al rubro indicado, fue presentado dentro del plazo de tres días, previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la sentencia controvertida fue emitida por la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, el martes diecisiete de noviembre de dos mil quince y la recurrente manifiesta, en su escrito inicial de impugnación, que tuvo conocimiento de esa determinación el inmediato día jueves diecinueve.

Por tanto, el plazo legal para presentar el escrito de reconsideración transcurrió del lunes veintitrés al miércoles veinticinco de noviembre de dos mil quince, no siendo computables los días viernes veinte, sábado veintiuno y domingo veintidós, por ser inhábiles, conforme a lo previsto por el artículo 7, párrafo 2, de la mencionada ley procesal electoral federal, relacionado con lo dispuesto en el numeral 163, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 3/2008, DE TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL OCHO, RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DE LOS DÍAS INHÁBILES, PARA LOS EFECTOS DEL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS PROCESALES EN LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de mayo de dos mil ocho, en razón de que la resolución controvertida no está vinculada, de manera inmediata y directa, con algún procedimiento electoral, federal o local, que actualmente se esté llevando a cabo.

En consecuencia, como el escrito de demanda, que dio origen al medio de impugnación en que se actúa, fue presentado, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, el lunes veintitrés de noviembre de dos mil quince, resulta evidente su oportunidad.

1.3 Interés jurídico. En el particular, la recurrente tiene interés jurídico para promover el recurso de reconsideración en que se actúa, dado que impugna la sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Guadalajara, de este Tribunal Electoral, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, identificado con la clave de expediente SG-JDC-11438/2015, en la cual la autoridad responsable desechó de plano la demanda del ese medio de impugnación, que promovió la ahora demandante.

Así, con independencia de que le asista o no razón a la recurrente, en cuanto al fondo de la litis planteada, resulta evidente que sí tiene interés jurídico para promover el recurso de reconsideración al rubro indicado.

1.4 Definitividad. También se cumple el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el recurso en que se actúa es promovido para controvertir una sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Guadalajara, Estado de Jalisco, en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la cual es definitiva y firme, para la procedibilidad del recurso de reconsideración, dado que no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, cuya resolución pudiera tener como efecto revocar, anular, modificar o confirmar el acto controvertido.

1.5 Legitimación. La ciudadana recurrente tiene legitimación para interponer el recurso de reconsideración que se resuelve, dado que de la reforma constitucional de dos mil siete, y legal de dos mil ocho, en materia electoral, se advierte que a fin de darle funcionalidad al sistema de impugnación electoral y con la finalidad de garantizar a todos los sujetos de Derecho un efectivo acceso a la justicia constitucional y convencional en materia electoral, se estableció en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la competencia de las Salas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para analizar la constitucionalidad de leyes, a partir de un acto concreto de aplicación.

Una de las finalidades del recurso de reconsideración es que esta Sala Superior revise las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras, cuando determinen la inaplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución federal. En este sentido, el recurso de reconsideración constituye una segunda instancia en el control de constitucionalidad electoral, que tiene como objetivo que esta Sala Superior revise el efectuado por las mencionadas Salas Regionales.

Por cuanto hace a los sujetos de Derecho legitimados para promover el recurso de reconsideración, el artículo 65, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece lo siguiente:

Artículo 65

1. La interposición del recurso de reconsideración corresponde exclusivamente a los partidos políticos por conducto de:

a) El representante que interpuso el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada;

b) El representante que compareció como tercero interesado en el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada;

c) Sus representantes ante los Consejos Locales del Instituto Federal Electoral que correspondan a la sede de la Sala Regional cuya sentencia se impugna, y

d) Sus representantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para impugnar la asignación de diputados y de senadores según el principio de representación proporcional.

2. Los candidatos podrán interponer el recurso de reconsideración únicamente para impugnar la sentencia de la Sala Regional que:

a) Haya confirmado la inelegibilidad decretada por el órgano competente del Instituto Federal Electoral, o

b) Haya revocado la determinación de dicho órgano por la que se declaró que cumplía con los requisitos de elegibilidad.

3. En los demás casos, los candidatos sólo podrán intervenir como coadyuvantes exclusivamente para formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes, dentro del plazo a que se refiere el inciso a) del párrafo 1 del artículo 66 de la presente ley.

De la normativa trasunta, se obtiene que el legislador únicamente consideró como sujetos legitimados para promover el recurso de reconsideración, por regla, a los partidos políticos y a los candidatos, sólo por excepción; es decir, en determinados casos.

No obstante, a fin de garantizar el ejercicio del derecho al acceso efectivo de impartición de justicia, tutelado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como derecho humano, a juicio de este órgano jurisdiccional, se deben tener como sujetos legitimados, para interponer el recurso de reconsideración, a todos aquéllos que tengan legitimación para incoar los medios de impugnación electoral en la primera instancia federal; es decir, ante las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.

De lo contrario, se haría nugatorio el acceso efectivo a la impartición de justicia, mediante recurso de reconsideración, para los sujetos de Derecho distintos a los partidos políticos y a los candidatos en los supuestos aludidos, dado que no estarían en posibilidad jurídica de impugnar las sentencias dictadas por las Salas Regionales, que posiblemente afecten sus derechos subjetivos, tutelables mediante el control de constitucionalidad que compete a esta Sala Superior.

Por tanto, esta Sala Superior concluye que el recurrente tiene legitimación para interponer el recurso de reconsideración.

2. Requisitos especiales de procedibilidad. Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración que ahora se resuelve cumple los requisitos especiales de procedibilidad, como se precisa a continuación:

Atendiendo al derecho fundamental de acceso a la justicia pronta, completa, gratuita e imparcial, las autoridades encargadas de impartir justicia, ya sea material y/o formalmente, tienen el deber jurídico de observar la totalidad de los mencionados principios constitucionales.

Así, a juicio de esta Sala Superior, si bien en el Sistema Jurídico Mexicano se prevé el derecho fundamental de tutela judicial o de acceso efectivo a la justicia, ello no implica desconocer los presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de los juicios y recursos, ya que para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, el Estado puede y debe establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los medios de defensa.

Sin embargo, aunque ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que, en tratándose del recurso de reconsideración, en principio, únicamente sean revisables las sentencias de fondo, existe la posibilidad de que se revisen aquellas sentencias inhibitorias, por las cuales las Salas Regionales determinen no analizar el fondo de la controversia.

En ese sentido, el criterio de este órgano jurisdiccional especializado ha sido que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental; por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental.

Así, en diversas sentencias, esta Sala Superior ha concluido que la controversia de una resolución de desechamiento o sobreseimiento no constituye, en todos los casos, un obstáculo insalvable para que este órgano colegiado se avoque al conocimiento de una controversia en la que se aduzca la existencia de una vulneración grave y evidente de los derechos fundamentales de los enjuiciantes que promueven el respectivo recurso de reconsideración, por tal motivo, en esos casos, se ha declarado procedente el medio de impugnación y, por ende, se ha resuelto el fondo de esa controversia.

Lo anterior es así, porque ha sido criterio reiterado por esta Sala Superior que el respeto al carácter expansivo de los derechos fundamentales conlleva a que su tutela se debe de hacer favoreciendo siempre la protección más amplia ante su evidente y grave vulneración.

En efecto, porque existe el deber constitucional de los órganos del Estado de llevar a cabo la interpretación y aplicación de las de las normas jurídicas a fin de favorecer el acceso a la impartición de justicia de los gobernados, en los términos establecidos en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora bien, la excepción precisada, atinente a que, ante la vulneración grave y evidente de los derechos fundamentales del enjuiciante, que deriva de la resolución emitida por la Sala Regional responsable, supuesto en el que no es exigible para efecto de determinar la admisión de la demanda del recurso de reconsideración y, por ende, el dictado de la resolución de fondo, la obligación de cumplir cada uno de los requisitos especiales de procedibilidad de ese medio de impugnación, en específico, el referente a que el acto controvertido lo constituya una sentencia de mérito dictada por alguna de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.

En este sentido, dado que sólo analizando el fondo de la litis se podría determinar si existió o no vulneración grave a algún derecho fundamental de la recurrente, esta Sala Superior considera conforme a Derecho resolver el fondo de la controversia planteada en reconsideración.

TERCERO. Conceptos de agravio. De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que la recurrente aduce los siguientes conceptos de agravio:

[…]

AGRAVIOS:

CONCEPTOS DE AGRAVIO.- Me causa agravio la resolución impugnada emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, bajo el expediente con la clave SG-JDC-11438/2015, ya que viola en mi perjuicio el principio constitucional Pro Persona o Pro Homine establecido en el artículo 1º Constitucional, así mismo, viola los principios de legalidad que deben regir todo actuar de las autoridades establecidos en el artículo 14 y 16 constitucional. Me duele también la violación de mi derecho fundamental de acceder a la justicia, establecido en el artículo 17 constitucional, así como mi derecho humano de que se me reconozca mi pertenencia al Servicio Profesional Electoral en términos del artículo 41 Constitucional y al artículo SEXTO transitorio del decreto de Reforma Constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de febrero de 2014. Esa sentencia además viola mi derecho fundamental de petición, establecido en artículo 8vo, en relación al 17 y en facultades del artículo 99, todos de la Carta Magna, pues de forma respetuosa, por escrito, solicité el análisis sobre la constitucionalidad de una norma general de materia electoral, mismo que no fue atendido. Adicionalmente, me duele la sentencia impugnada, pues es violatoria del artículo 99, en cuanto que la autoridad responsable, desatendió criterios jurisprudenciales, obligatorios en la materia.

La responsable dictó la improcedencia de mi pedir en juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano (JDC), aduciendo que mi demanda actualizaba la causal de improcedencia señalada en el párrafo 3, del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME), ya que consideran que no se colma el presupuesto contenido en el párrafo 2, del artículo 79, de esa misma Ley, en virtud de que el cargo de Subdirectora en el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, que alego seguir ostentando, y cuya destitución fue la materia de impugnación en el Recurso de Apelación RA-SP-134/2014 tramitado ante Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora.

El JDC que presenté y resolvió la Sala Regional sí satisface los requisitos que contemplan los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo 2, y 80, párrafo 2, de la LGSMIME, ya que ese recurso se presentó en contra de sentencia dictada el 4 de abril de 2015 por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora, en ese Recurso de Apelación RA-SP-134/2014, misma que es definitiva y firme, presentado el recurso en tiempo y por escrito, reuniendo las formalidades requeridas por la ley.

El derecho me asiste a acudir en Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, para reclamar la violación a mi derecho a permanecer en el cargo de Subdirectora del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, en términos de lo establecido en el artículo 79, párrafo 2 de la LSMIME, en concordancia a la Jurisprudencia 11/2010 establecida por esa H. Sala Superior bajo el rubro INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES. ALCANCES DEL CONCEPTO PARA SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL (Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 27 y 28.) que dice:

“INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES. ALCANCES DEL CONCEPTO PARA SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL”. (Se transcribe).

Esta Jurisprudencia estable que “a fin de dar efectividad al sistema integral de medios de impugnación en materia electoral, se advierte que el derecho ciudadano a poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley, incluye aquellos relacionados con la función electoral”. Siendo que cualquiera según el diccionario de la Real Academia del Español, significa “Una persona o cosa indeterminada” (dle.rae.es).

Los expedientes resueltos que dieron presentes a la Jurisprudencia 11/2010, cuando menos el primero y tercero, fueron materia de combate a actos impugnados ante los Tribunales Electorales de Veracruz y de Zacatecas, respectivamente, mismos que fueron combatidos por medios de impugnación electoral federal. En el primero, 45 nombramientos de “Coordinadores de Oficinas Regionales o Coordinadores Regionales, Subcoordinadores y Auxiliares Administrativos del Instituto Electoral Veracruzano” y mientras en el tercero, el acuerdo identificado con la clave ACG-IEEZ-51/IV/2009 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Zacatecas, por el que se aprobó la designación del ‘Titular de la Dirección Ejecutiva de Paridad entre Géneros del Instituto Electoral de Zacatecas’; en ambos casos, se trata de cargos muy similares al fui removida.

Resolver que el juicio ciudadano no era procedente para impugnar la resolución combatida en esa instancia constitucional, que es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el que hice valer agravios en los que impugné la validez de una sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral en el Estado de Sonora, por considerar que la misma adolece de una debida fundamentación y motivación, que en todo caso es causa esencial mi pedir ante esa instancia federal, independientemente de que en el fondo del recurso que dio origen a la sentencia electoral en juicio ciudadano resuelta en la Sala Regional Guadalajara se alegaran violaciones a mi derecho para integrar una autoridad administrativa electoral local, resulta un contrasentido cuando la propia Constitución General de la República y la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral lo faculta para ello, en términos de lo establecido en los numerales 41, párrafo segundo, base VI, de la Carta Magna, y 79, párrafo 2, de la invocada ley procesal de la materia; por lo que limitarle la posibilidad a la actora de promover dicho medio de impugnación, contraviene por ello mis garantías de audiencia, defensa y acceso a la justicia tuteladas en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Norma Suprema.

El artículo 1º de nuestra Carta Magna establece que en nuestro país todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos por la misma Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece; así como que las normas relativas a los derechos humanos, se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

El artículo 14 de la Constitución, en su segundo párrafo, señala que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Por su parte el artículo 16 constitucional, primer párrafo, determina que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de un mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

En cuanto al artículo 17 de la Constitución General de la República, en sus primeros dos párrafos, estipula que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho; además de que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, y su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

En el caso revisado en el JDC ahora impugnado, el cargo del cual fue removida esta actora, cuya destitución fue la materia de impugnación en el recurso de apelación RA-SP-134/2015 y su resolución constituyó el acto impugnado ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, era el de Subdirectora del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, y la base en la que se sustentó el desechamiento consistió en que dicho cargo no integra el órgano de máxima dirección o desconcentrado de la autoridad administrativa electoral en el Estado de Sonora, lo cual es inconstitucional e ilegal, pues ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hacen distingo alguno en relación a que las garantías de audiencia, defensa y acceso a la justicia tuteladas en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Norma Suprema, así como que la protección de los ciudadanos mexicanos a su derecho de integrar las autoridades electorales de las entidades federativas, salvaguardado en el artículo 79, párrafo 2, de la LGSMIME, tengan que ser respecto de los cargos de los integrantes del órgano de máxima dirección o desconcentrado de la autoridad administrativa electoral de alguna entidad; máxime que del propio texto de la ya invocada Jurisprudencia 11/2010, se advierte que esa Sala Superior dejó claro que a fin de dar efectividad al sistema integral de medios de impugnación en materia electoral, debe entenderse el derecho ciudadano a poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley, incluyendo aquellos relacionados con la función electoral, esto es, sin distinguir que la tutela de dicho derecho de los ciudadanos para integrar autoridades electorales locales, es exclusiva de los integrantes de los órganos de máxima dirección o desconcentrados de las autoridades administrativas electorales locales, como así lo consideró indebidamente la improcedencia decretada en mi contra por la Sala Regional Guadalajara.

Al respecto, en el ámbito internacional, el acceso a la justicia puede ser entendido como la posibilidad de toda persona, independientemente de su condición económica o de otra naturaleza, de acudir al sistema previsto para la resolución de conflictos y protección de los derechos de los cuales es titular. Es decir, que por este principio podemos entender la acción, ante una controversia o la necesidad de esclarecimiento de un hecho, de poder acudir a los medios previstos por los ordenamientos jurídicos nacionales e internacionales para su respectiva resolución. Tanto a nivel nacional como internacional este término ha sido últimamente visto como un equivalente al mejoramiento de la administración de justicia, siendo este una forma de ejecución de dicho principio. Recordemos que es un campo de la administración de justicia donde se define la vigencia de los derechos fundamentales en las sociedades contemporáneas, donde se prueba si las libertades y garantías enunciadas en los diferentes instrumentos de derecho internacional tienen o no aplicación real en los ámbitos internos e internacionales de protección.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el acceso a la justicia se encuentra consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana.

El artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica dispone:

“[...] Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o autoridad competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter [...]”

Esta disposición es clara y según ella, los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o a los tribunales en busca de que sus derechos sean protegidos o determinados. Consecuentemente, cualquier norma o medida estatal, en el orden interno, que dificulte de cualquier manera, debe entenderse como contraria a la citada norma convencional.

Por su parte el artículo 25 de la Convención Americana, que también garantiza el acceso a la justicia dispone lo siguiente:

“[…] 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso,

b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso [...]”

El artículo 25 recién citado, establece la obligación positiva del Estado de conceder a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales, derechos fundamentales que pueden estar reconocidos en la Convención Americana o por la propia ley interna.

Asimismo, la Corte Interamericana ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de un recurso efectivo:

“[...] constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención [...]” (Corte I.D.H., Caso Cantos. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 52.)

También ha dispuesto la Corte, desde sus primeras sentencias en los casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz (Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez.

Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4; y Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5.), que para cumplir con lo dispuesto por el artículo 25 no basta con la existencia formal de los recursos, sino que estos deben ser adecuados y efectivos para remediar la situación jurídica infringida. O sea, cualquier norma o medida que impida o dificulte hacer uso del recurso de que se trata, constituye una violación del derecho de acceso a la justicia, según lo dispone el artículo 25 de la Convención.

En apoyo a lo anterior, aplicada por las razones que la informan, la Tesis de Jurisprudencia 1.4o.A. J/103, visible a página 1053, Tomo 2, Libro XV, Diciembre de 2012, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

“ACCESO A LA JUSTICIA. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN EVITAR, EN TODO MOMENTO, PRÁCTICAS QUE TIENDAN A DENEGAR O LIMITAR ESE DERECHO.” (Se transcribe).

Así como la tesis registrada con la clave 1.7o.C66K, aplicada en lo conducente, consultable en la página 997, del Tomo XXXIII, Mayo de 2011, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

“ACCESO A LA JUSTICIA. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS QUE REGULAN LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS.” (Se transcribe).

Por su parte, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 1º y 133 de la Carta Magna, y a los criterios sobre control de constitucionalidad y convencionalidad establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establecen que los órganos jurisdiccionales deberán interpretar las disposiciones aplicables, conforme al texto constitucional y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, concediendo siempre a todas las personas la protección más amplia o favorable a ellas, bajo el principio pro homine o pro personae.

Este principio, que en materia de derechos humanos se introdujo por las reformas del 10 de junio de 2011 a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es un criterio hermenéutico que tiene como finalidad que la interpretación de las normas relativas a los derechos humanos, se realicen buscando en todo momento la protección más amplia que favorezca a las personas, es decir, que el intérprete ante la posible indeterminación o ambigüedad de un significado normativo, subsane esos aparentes excesos o defectos de la norma a partir de la extensión o ampliación de los alcances de su texto a modo de que se beneficie en mayor grado a las personas.

En consecuencia, debe entenderse que el principio pro homine o pro personae, es un criterio hermenéutico y no de validez normativa, y que, en un contexto jurídico determinado, adjudica a determinadas normas o principios en colisión, un significado que da mayor protección a las personas.

Este tipo de interpretación por parte de los juzgadores presupone realizar: a) Interpretación conforme en sentido amplio, es decir, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales los cuales el Estado Mexicano sea parte; b) Interpretación N conforme en sentido estricto, esto es, cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de leyes, preferir la que sea más acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales; y, c) Inaplicación de ley, cuando las alternativas anteriores no sean posibles.

En el referido sistema de control de convencionalidad, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sigue ocupando la cúspide del orden jurídico y los jueces del país, al realizar el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos están obligados a optar los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, por encima de cualquier norma inferior, e incluso dejarlas de aplicar dando preferencia a las contenidas en la Constitución, con el propósito esencial de brindar la mayor protección a los derechos humanos.

En plena congruencia a lo anterior, esa H. Sala Superior ha reiterado que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental.

Es pertinente invocar la Jurisprudencia 29/2002 sustentada por esa H. Sala Superior, localizable en las páginas 27 y 28, de “Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, Suplemento 6, Año 2003, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICOELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. (Se transcribe).

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que las restricciones y limitaciones a los derechos fundamentales, desde la perspectiva del bien común y el orden público no pueden derivar en la supresión de un derecho fundamental. En ese sentido, cualquier limitación o restricción a un derecho fundamental, debe estar encaminada a protegerlo e incluso potenciarlo, de tal suerte que se favorezca su ejercicio en la expresión más plena por parte de quien lo detente.

Todos estos argumentos hacen llegar a la conclusión de que la Sala A Quo no debió desechar el ahora impugnado Juicio Ciudadano, ya que no se colma en la especie el presupuesto contenido en el párrafo 2 del artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en el mismo se impugna una resolución emitida por un órgano jurisdiccional estatal en materia electoral, es decir, la sentencia de 13 de septiembre de 2015, en la que el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora, en el recurso de apelación RA-SP-134/2015, estimó procedente confirmar la remoción de la suscrita como Subdirectora del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, por considerar que la misma adolece de una adecuada fundamentación y motivación, lo que tendría que ser suficiente para considerar que esta actora tiene legitimación en la causa, independiente que además deban atenderse y hagan valer los conceptos de violación a mi derecho a integrar una autoridad administrativa electoral local, que expuse en la demanda respectiva, pues la importancia radica en que esta actora promovió un recurso de naturaleza electoral ante un tribunal estatal de esa materia, por considerar que la resolución respectiva adolece de una debida fundamentación y legitimación, lo que me legitimaba por sí solo para promover el juicio ciudadano federal.

Dicha legitimación además, es congruente con el sentido de la Jurisprudencia 11/2010 transcrita en párrafos que anteceden, la cual es obligatoria para la Sala Regional Guadalajara y todas las autoridades electorales, en términos de lo establecido en el artículo 99 de la Constitución General y del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Es también notoria la violación a mi garantía de acceso a la justicia establecida en el artículo 17 constitucional, pues este artículo constitucional ordena que las resoluciones deben ser completas, y en mi casusa de pedir, acudí a ese Tribunal Electoral Federal en términos del artículo 99 de la Constitución y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral a pedir la revisión de control constitucional sobre la aplicación de una norma general en materia electoral. No hay razón alguna en la Constitución o en la Ley por la cual se me deba restringir ese derecho humano, por lo que insisto, que la forma de proceder de la Sala A Quo fue por demás, ilegal e inconstitucional.

Es importante agregar, que la causa material de improcedencia que invoca la Sala A Quo, básicamente es un análisis parcial e incompleto del fondo de mi causa de mi pedir, mi derecho de acción no versa, en esa instancia federal, sobre el acto primigeniamente combatido, sino que mi derecho humano de acción en el Juicio Ciudadano, estriba y nace de una sentencia de máxima autoridad judicial electoral en entidad federativa, misma que nuestra Constitución le otorga instancia de alzada exclusivamente vía el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, siendo que para el resto de las materias jurídicas, la institución del Juicio de Amparo es el medio idóneo para impugnar sentencias de los máximos órganos jurisdiccionales de las entidades federativas, precisamente con excepción, de las sentencias que provengan de autoridad electoral.

Negarme esa vía del Juicio Ciudadano, es negarme la protección constitucional de la justicia federal en revisión de constitucionalidad y de legalidad a sentencias que causen definitividad de los órganos jurisdiccionales estatales de materia electoral, así, la Ley de Amparo en su numeral 61, fracción XV, expresamente indica como causal de improcedencia del Juicio de Amparo “[...]XV. Contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral; [...]”, es decir, contra la sentencia del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora no existe posibilidad jurídica de acudir al Juicio de Amparo, sin importar que materialmente se trate de asuntos no electorales, pues la norma del juicio de garantías es muy clara.

Es por eso y ante la necesidad de no hacer nugatorio al ciudadano su derecho humano de contar con una protección revisión de la constitucionalidad y legalidad de actos (resoluciones o declaraciones) de autoridades competentes en materia electoral, el Poder Judicial de la Federación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la obligación constitucional de dar trámite en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Considero pertinente, y en apoyo a lo anteriormente argumentado, invocar la tesis registrada con la clave 1.15o.A. 136 A, aplicada en lo conducente, consultable en la página 1859, del Tomo XXX, Julio de 2009, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

“AMPARO. LA IMPROCEDENCIA DE ESE JUICIO EN MATERIA ELECTORAL NO IMPLICA QUE LOS ACTOS RELATIVOS ESTÉN EXENTOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL, DEBIDO A QUE SU EXAMEN CORRESPONDE AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN AL CONOCER DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN ESA MATERIA. (Se transcribe).

Por todo lo anterior, es que vengo a pedir a esa H. Sala Superior resuelva admitir, sustanciar y resolver de fondo mi causa de pedir justicia federal, por medio de este Recurso de Reconsideración.

[…]

CUARTO. Estudio del fondo de la litis. La recurrente aduce, en síntesis, que la Sala Regional Guadalajara vulnera lo previsto en los artículos 1, 14, 16, 35, 41, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que le niega su derecho a la tutela judicial efectiva, porque en su opinión, indebidamente desechó de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que promovió para controvertir la diversa sentencia de trece de septiembre de dos mil quince, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora en el recurso de apelación identificado con la clave RAP-134/2015, en la cual confirmó su remoción como Subdirectora del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa.

En efecto, en concepto de la demandante, la autoridad responsable vulnera su derecho fundamental de acceso a la justicia, dado que en la sentencia controvertida determinó que el acto de remoción del cargo de Subdirectora del Instituto Electoral local, no es materia electoral y, por tanto, no se actualiza la procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano conforme a lo previsto en el artículo 79, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En este sentido, en opinión de la actora, el mencionado juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que promovió ante la autoridad responsable sí es procedente, dado que controvirtió la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, la cual constituye un acto de naturaleza electoral, en razón de que se vulnera su derecho político a integrar órgano de autoridad electoral.

A juicio de esta Sala Superior, le asiste razón a la recurrente, en cuanto a la violación a los principios de legalidad y tutela judicial efectiva el cual implica el derecho de acceso a la justicia, previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto, se considera necesario precisar que en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución federal, se prevé el derecho fundamental de tutela judicial efectiva o de acceso efectivo a la justicia, al tenor siguiente:

Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

[…]

Del artículo trasunto se advierten cuatro derechos fundamentales, a saber:

1. La proscripción de la autotutela ilícita o antijurídica; es decir, que está prohibido constitucionalmente "hacerse justicia por propia mano".

2. El derecho a la tutela jurisdiccional o acceso efectivo a la justicia impartida por el Estado.

3. La abolición de costas judiciales.

4. La independencia judicial.

De tales derechos fundamentales cabe destacar el relativo al monopolio del Estado para impartir justicia, que constituye la finalidad sustancial de la función jurisdiccional del Estado, la cual debe ser conforme a los principios que a continuación se enlistan:

1. Justicia pronta: Consistente en el deber jurídico de las autoridades jurisdiccionales en principio y, por analogía, de aquellas autoridades que ejerzan facultades que impliquen materialmente la resolución de conflictos de intereses de trascendencia jurídica, de resolver esas controversias dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes respectivas.

2. Justicia completa: Es el principio que tiene como premisa sustancial que la autoridad que conoce de la controversia, emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos; con ello se garantiza al justiciable la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación del Derecho al caso concreto, se resuelve en forma plena, completa e integral, si le asiste o no la razón sobre los derechos que aduce vulnerados. Consiste en la resolución total de la controversia.

3. Justicia imparcial: Este principio impone al juzgador el deber de emitir una resolución conforme a Derecho, sin desviaciones, a favor o en contra de alguna de las partes por razones subjetivas o personales; implica la inexistencia de filias o fobias de carácter personal, respecto de alguna de las partes, que impidan la impartición auténtica de justicia. La sentencia no debe constituir una arbitrariedad en contra de alguna de ambas partes.

4. Justicia gratuita: La finalidad de este principio estriba en que los órganos del Estado encargados de la impartición de justicia, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda tal función, no obtengan de las partes en conflicto pago o retribución por la prestación de ese servicio público.

Ahora bien, a juicio de este órgano colegiado, el derecho fundamental bajo análisis tiene el propósito de garantizar que las autoridades encargadas de impartir justicia lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, motivo por el cual, es conforme a Derecho, afirmar que las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales, material y/o formalmente, tienen el deber jurídico de observar la totalidad de los mencionados principios constitucionales.

Sobre el particular, cabe destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido en diversas ejecutorias el derecho a la tutela jurisdiccional o acceso efectivo a la justicia, como "el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita -esto es, sin obstáculos- a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión".

El derecho fundamental de acceso eficaz a la justicia también es regulado en el Derecho Convencional, específicamente en los artículos 8, párrafo 1 y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cuales son al tenor siguiente:

Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

[…]

Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

[…]

En este orden de ideas, conforme a lo establecido en los artículos 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los ciudadanos de la República tienen derecho a ser nombrados para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley.

En este sentido, en términos de lo dispuesto en el artículo 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede para impugnar actos y resoluciones que causen agravio en el ámbito de derechos de los ciudadanos que pretendan integrar órganos de autoridades electorales de las entidades federativas.

En el particular, Luz Esthela Córdova de la Cruz impugnó la sentencia de trece de septiembre de dos mil quince, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en el recurso de apelación identificado con la clave de expediente RA-SP-134/2015, en el sentido de confirmar la remoción de la ahora recurrente como Subdirectora de Educación Cívica del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora.

Disconforme con la determinación anterior, la demandante promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el cual quedó radicado en el expediente identificado con la clave SG-JDC-11438/2015, del índice de la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral.

La mencionada Sala Regional desechó de plano la demanda de ese medio de impugnación, al considerar que la destitución de Luz Esthela Córdova de la Cruz, como Subdirectora del Instituto Electoral local no constituye un acto de naturaleza electoral sino laboral, en razón de que el cargo de Subdirectora no se debe entender como integrante del órgano superior de dirección, en consecuencia, la autoridad responsable determinó que el aludido medio de impugnación federal era improcedente.

En este contexto, como se anunció, lo fundado del concepto de agravio, radica en que como lo afirma la recurrente se le negó el acceso a la jurisdicción, dado que el acto impugnado ante la Sala Regional Guadalajara fue la sentencia que dictó el Tribunal Electoral de Sonora, cuya determinación constituye una resolución material y formalmente electoral, sin que sea conforme a Derecho considerar que el acto primigeniamente impugnado no lo sea.

Lo anterior es así, porque para poder arribar a la conclusión de que la remoción de la recurrente como Subdirectora del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora constituye o no un acto de naturaleza electoral, se deben analizar los conceptos de agravio que hizo valer ante la Sala Regional responsable, y llevar a cabo el estudio minucioso de las constancias de autos, a fin de determinar si existe o no vulneración al derecho político de la recurrente de integrar órgano de autoridad electoral, en términos de lo previsto en el artículo 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En este orden de ideas, es inconcuso para este órgano colegiado que le asiste razón a la recurrente, en cuanto a la vulneración a su derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, toda vez que la Sala Regional responsable indebidamente determinó la improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que promovió la ahora demandante.

En consecuencia, al ser fundados los conceptos de agravio, lo procedente conforme a Derecho es revocar la sentencia impugnada, emitida por la Sala Regional Guadalajara, para el efecto de que, de no advertir diversa causa de notoria improcedencia, admita la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y en plenitud de jurisdicción proceda, a la brevedad, a resolver el citado medio de impugnación.

Una vez que se haya emitido la sentencia correspondiente, la citada Sala Regional responsable debe informar a esta Sala Superior del cumplimiento dado a la presente ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, remitiendo las constancias necesarias para acreditar su dicho.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se revoca la sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil quince, dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SG-JDC-11438/2015.

SEGUNDO. Se ordena a la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral que, de no advertir diversa causa de notoria improcedencia, admita la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, en plenitud de jurisdicción resuelva, a la brevedad, el citado medio de impugnación.

NOTIFÍQUESE: por correo electrónico a la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, así como al Tribunal Estatal Electoral de Sonora y al Instituto Estatal Electoral y de Participación de esa entidad federativa; por estrados a la recurrente, por haber señalado domicilio para oír y recibir notificaciones fuera de la Ciudad sede de esta Sala Superior y, con la misma formalidad, a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 70, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo establecido en los numerales 94 y 95, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO