RECURSO de RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-1081/2024
RECURRENTE: RUTH CALLEJAS ROLDÁN
RESPONSABLE: sala regional del tribunal electoral del poder judicial de la federación correspondiente a la TERCERa circunscripción plurinominal, con sede en xALAPA, VERACRUZ[1].
MAGISTRADA: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: cAMELIA GASPAR MARTÍNEZ, LUCÍA RAFAELA MUERZA SIERRA Y JUAN ANTONIO gARZA GARCÍA
Ciudad de México, siete de agosto de dos mil veinticuatro.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] emite sentencia, en el sentido de desechar la demanda interpuesta en contra de la resolución emitida por la Sala Regional Xalapa, en el juicio SX-JDC-561/2024, porque no se satisface el requisito especial de procedencia.
I. ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierten los hechos siguientes:
1. Celebración de comparecencia. El diecinueve de noviembre del dos mil veintidós, el otrora Secretario de Gobierno del Estado de Veracruz, compareció ante la LXVI Legislatura del Congreso local en el marco del cuarto informe de gobierno del estado. En respuesta a una pregunta realizada por la diputada recurrente, el Secretario de Gobierno emitió expresiones que fueron consideradas por la propia recurrente como constitutivas de violencia política en razón de género en su contra.
2. Juicio de la ciudadanía local TEV-JDC-600/2022. El veinticuatro de noviembre siguiente, la actora promovió el citado juicio local a fin de controvertir las referidas manifestaciones del funcionario público. El treinta del mismo mes referido, el Tribunal local determinó desechar de plano el aludido medio de impugnación, al considerar que el acto impugnado era del ámbito parlamentario.
3. Juicio federal para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía (SX-JDC-6972/2022). Inconforme con lo anterior, el siete de diciembre del dos mil veintidós, la ahora recurrente presentó demanda de juicio de la ciudadanía ante la Sala Regional con sede en Xalapa Veracruz, mismo que fue resuelto el veintiuno del siguiente, en el sentido de confirmar la sentencia del Tribunal local.
4. Recurso de reconsideración SUP-REC-506/2022. El veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, la actora presentó recurso de reconsideración a fin de impugnar la sentencia antes referida, y el ocho de febrero de dos mil veintitrés, la Sala Superior revocó tanto la sentencia emitida por esa Sala Regional, así como la del Tribunal local, a efecto de remitir el escrito primigenio que motivó el Juicio de la ciudadanía local, al Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz[3] para instaurar el procedimiento especial sancionador, al considerar que era la vía idónea para conocer del asunto planteado.
5. Recepción de la denuncia primigenia en el OPLEV. En cumplimiento a la sentencia referida en el punto anterior, el dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, la Secretaría Ejecutiva del OPLEV tuvo por recibida la denuncia[4], en la que acordó reservar su admisión y el emplazamiento atinente, determinó que en la denuncia se solicitaba la emisión de medidas cautelares y ordenó el desahogo de diversas diligencias.
6. Primer escrito de aportación de nuevos hechos. El veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, se tuvo por recibido en el OPLEV, un escrito de la parte denunciante en el que adujo que el otrora Secretario de Gobierno, la seguía revictimizando y señaló nueve ligas electrónicas, relacionadas con diversos medios informativos en las que, a su juicio, el aludido funcionario emitía declaraciones dirigidas en contra de su familia, además de solicitar la emisión de medidas de protección. El uno de marzo del mismo año, la Secretaría Ejecutiva del OPLEV ordenó el desahogo de esos medios probatorios.
7. Segundo escrito de aportación de nuevos hechos. El 9 de marzo del dos mil veintitrés, la referida Legisladora local, presentó ante la Oficialía de partes de la autoridad investigadora, un segundo escrito en el que señaló que las declaraciones del otrora Secretario de Gobierno no habían quedado como un hecho único, sino que había seguido siendo violentada, además señaló a Diputadas locales, federales, Presidentas municipales y síndicas. Asimismo, aportó dieciséis ligas electrónicas.
El diez de marzo siguiente, la Secretaría Ejecutiva del OPLEV tuvo por recibido el escrito, reservó la admisión y desahogo de las ligas electrónicas y ordenó someter a consideración de la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias, un segundo proyecto de medidas cautelares.[5]
8. Sentencia dictada por el TEV (TEV-PES-11/2023). El cuatro de octubre del dos mil veintitrés, el Tribunal local emitió sentencia para resolver el procedimiento especial sancionador, en la cual declaró la inexistencia de violencia política por razón de género en contra de la ahora recurrente.
9. Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía ante la Sala Regional Xalapa (SX-JDC-289/2023). Inconforme con lo anterior, el once de octubre del dos mil veintitrés, la parte actora presentó Juicio de la ciudadanía ante la Sala Regional Xalapa, mismo que fue resuelto el treinta de octubre del mismo año, para el efecto de ordenar reponer el procedimiento hasta antes del acuerdo de emplazamiento, dejando sin efecto las actuaciones realizadas antes de esta etapa procesal, por otra parte ordenó al OPLEV desplegar las diligencias atinentes a fin de dilucidar la participación de Diputadas federales y locales, Presidentas y Síndicas municipales relacionadas con la conducta primigenia denunciada.
10. Nueva sentencia emitida por el Tribunal electoral local (TEV-PES-11/2023). Una vez que el OPLEV desahogó las diligencias ordenadas en la sentencia del Juicio de la ciudadanía federal referido en el punto anterior, el uno de junio del dos mil veinticuatro, el Tribunal electoral local, emitió sentencia, en la que declaró la inexistencia de violencia política por razón de género.
11. Sentencia impugnada (SX-JDC-561-2024). El siete de junio, la recurrente presentó juicio de la ciudadanía federal, a fin de controvertir la sentencia del Tribunal electoral local. El diecinueve de julio del mismo año, la Sala Regional con Sede en Xalapa, Veracruz, emitió sentencia en el sentido de confirmar la sentencia controvertida.,
12. Recurso de reconsideración. Inconforme con lo anterior, el veinticinco de julio, la ahora recurrente interpuso el actual recurso de reconsideración, a fin de controvertir la sentencia precisada en el numeral anterior.
13. Registro y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente SUP-REC-1081/2024, así como turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
14. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar el expediente, en su ponencia.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el asunto, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal, supuesto que le está expresamente reservado.
Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7] ; 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[8], y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.
Con independencia que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Superior considera que debe desecharse de plano la demanda del presente recurso de reconsideración, toda vez que no se colma el requisito especial de procedencia.
Lo anterior, al no subsistir alguna cuestión de constitucionalidad o convencionalidad, ni la necesidad de fijar un criterio relevante que justifique la procedencia del medio de impugnación; tampoco se aprecia que la responsable hubiera incurrido en algún error judicial que amerite el examen de fondo del asunto, ni éste reviste calidades de importancia o trascendencia que lo hagan necesario.
1. Marco Normativo
En el artículo 9, párrafo tercero de la Ley de Medios, se estableció que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento.
En el mismo ordenamiento, artículo 25, así como en el 176, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se dispuso que las sentencias de las Salas de este Tribunal son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.
Al respecto, en el artículo 61 de la Ley de Medios se precisó que el recurso de reconsideración solo procede para impugnar las sentencias de fondo[9] dictadas por las Salas Regionales, en dos supuestos:
I. En los juicios de inconformidad que impugnan los resultados de las elecciones federales de diputados y senadores, así como la asignación de curules por el principio de representación proporcional.
II. En los juicios o recursos en los que se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.
De manera adicional, el TEPJF ha establecido diversos criterios jurisprudenciales para aceptar el recurso de reconsideración cuando la Sala Regional:
a) Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral.[10]
b) Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[11]
c) Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[12]
d) Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.[13]
e) Ejerza control de convencionalidad.[14]
f) Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos o, bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades.[15]
g) Evidencie el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[16]
h) Deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales.[17]
i) Resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas.[18]
j) Viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido.[19]
k) Cuando la Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional.[20]
l) Finalmente, cuando se impugnen sentencias dictadas por las Salas Regionales, en las que se declare la imposibilidad de cumplir una sentencia.[21]
Por lo anterior, de no satisfacerse alguno de los supuestos de procedencia indicados en la ley, o en los diversos criterios jurisprudenciales del TEPJF, la demanda debe desecharse de plano al resultar improcedente el medio de impugnación intentado.
2. Síntesis de la resolución impugnada.
La Sala Regional confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz en el procedimiento especial sancionador TEV-PES-11/2023, en la que declaró la inexistencia de violencia política por razón de género por parte de Eric Patrocinio Cisneros Burgos, entonces Secretario de Gobierno de la referida entidad federativa en contra de la ahora recurrente, con base en las siguientes consideraciones.
Desplegado firmado por diversas funcionarias públicas.
Respecto al desplegado firmado por diversas funcionarias públicas el agravio se declaró infundado. Si bien se acreditó la publicación de artículos periodísticos en diversos medios de información en los que se hizo referencia a un comunicado emitido por funcionarias públicas federales estatales y municipales; no se demostró que el denunciado hubiera ordenado su publicación.
Aunado a que, su contenido versaba sobre una carta dirigida al público en general donde se mencionaban diversas temáticas, como la lucha histórica de las mujeres, el reconocimiento al entonces gobernador por su trabajo al frente del estado y, su apoyo al entonces denunciado, respecto a lo sucedido a partir de la comparecencia de la recurrente en el Congreso del Estado.
La Sala Regional señaló que no se contaba con algún elemento mínimo que le permitiera inferir que el denunciado fue quien organizó o indujo a la emisión del comunicado y/o las notas periodísticas que hablaban sobre dicha temática, por lo que se consideró que fueron publicadas bajo el amparo de la libertad de expresión y actividad periodística; aunado a que, de la lectura a su contenido, no se podía advertir un ataque directo en razón de género en contra de la ahora recurrente.
Declaraciones ante el Congreso del Estado.
Preguntas que formuló la Diputada Ruth Callejas Roldán a Eric Patrocinio Cisneros Burgos, titular de la Secretaría de Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, por la Glosa del Cuarto Informe de Gobierno:
"Señor Secretario, de conformidad a lo establecido en la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres para el Estado, los poderes públicos y los organismos públicos autónomos del Estado, en el ámbito de su competencia deberán desarrollar e implementar mecanismos que permitan la erradicación de la violencia de género así como la discriminación por sexo, garantizando a las mujeres a una vida libre de violencia, por su parte en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se establece que los Gobiernos Estatal y Municipales, deberán disponer las medidas para garantizar la seguridad de las mujeres y niñas, de tener la violencia en su contra y eliminar las situaciones de desigualdad en que se encuentre, objetivos fundamentales de ambos ordenamientos legales son: garantizar la seguridad de las mujeres, detener la violencia en su contra y eliminar las desigualdades que agravian sus derechos humanos. Lo anterior para dar cumplimiento a la obligación Constitucional y convencional del Estado Mexicano de garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia que implica adoptar políticas y medidas específicas para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia en su contra.
En su presentación que amablemente nos hizo llegar, señala que desde el Gobierno del Estado se ha contribuido a regenerar el tejido social y con el trabajo colectivo se ha logrado dar seguimiento y cumplimento de la política pública, de igualdad entre mujeres y hombres y una vida libre de violencia, que en cuatro años ha alcanzado un nuevo marco de igualdad sustantiva en todo Veracruz.
Sin embargo hoy por hoy nuestro Estado sigue ocupando el segundo lugar en feminicidios, octavo lugar en abusos sexuales y noveno lugar en violencia familiar, y en el informe que presenta el Gobernador del Estado no señala qué medidas o acciones se realizaron durante este año para erradicar toda forma de discriminación y violencia en contra de las mujeres, únicamente su informe señala que: con la participación de personas expertas en temas de perspectivas de género y derechos humanos a través de propuestas y opiniones sobre esta problemática, se abrió un panorama diferente a mujeres y niñas para que puedan disfrutar de una vida libre de violencia en el ámbito público y privado.
Es por ello, que le pregunto a usted:
¿Cuáles son las acciones concretas que ha llevado a cabo el Gobierno del Estado para verdaderamente erradicar la violencia en contra de las mujeres? ¿Cuáles han sido los beneficios en los siete municipios donde se realiza la firma de Convenio de Colaboración para la Alimentación, Fortalecimiento y Actualización del Banco Estatal de Datos e Información Sobre Casos de Violencia Contra las Mujeres?¿Cuáles son estos siete municipios y cuándo se firmará ese convenio con los doscientos cinco municipios restantes del Estado?
Es cuanto presidente. "
Respuesta del Secretario de Gobierno del Estado de Veracruz, Eric Patrocinio Cisneros Burgos:
"…con su permiso Señora Diputada Ruth Callejas, con mucho gusto, mire en este gobierno trabajamos muy fuertemente en verdaderamente empoderar a las mujeres, empoderarlas de verdad, no de discurso, ¿Cómo se va a erradicar la violencia contra las mujeres?, en la medida en que las mujeres desde sus ámbitos de correspondencia tengan más poder, tengan más poder de decisión y desde los ámbitos de responsabilidad pública también se manden mensajes a los violentadores y a los feminicidas, pero yo con todo respeto y con mucho cariño le quiero decir, no podemos tener un discurso aquí y otro discurso en lo cortito, allá afuera miren, éstas son las que son alcaldesas de Veracruz, no hay una sola alcaldesa de Movimiento Ciudadano, porque en todos los lugares donde hay posibilidades de triunfo, en su Partido no les dan oportunidades a las mujeres, y sí le dan oportunidades a los hombres para que repitan y repitan, y también eso sucede con los Diputados, miren, este es el resultado de las Diputadas; afortunadamente el OPLEV (SIC) le corrigió la nota a su Partido y dejó fuera a un hombre para que usted también fuera Diputada que bueno, que bueno; y esto empodera a las mujeres, esto empodera a las mujeres, hoy en el Poder Judicial hay más mujeres que hombres; porque la voluntad de nuestro Gobernador, impulsó (inentendible) a las mujeres para que los violentadores conozcan la fuerza del Tribunal Superior de Justicia, también, desde el ámbito de las mujeres, por eso hoy hay una Presidenta mujer en el Tribunal porque la mayoría son mujeres, en el pasado no; pero además, como disminuimos, que bueno que usted hace esos comentarios, pero, trasládeselo por favor a Jalisco y a Nuevo León, donde sí hay mucha violencia; aquí en Veracruz, la vamos disminuyendo coordinadamente todos; no es discurso, es realidad, yo le pediría y sus comentarios; sus comentarios con todo gusto también se los voy a hacer llegar si, vía digital, a sus Gobernadores y no solo eso, no promovemos, esa es otra de las tareas que tenemos para disminuir la violencia contra las mujeres, no promovemos presuntos responsables a cargo de elección popular como en el caso de Ixtaczoquitlán, sí, miren donde esta persona está acusada presuntamente de matar a un periodista y era Regidor de su Partido; yo si quisiera que ahí también pudiéramos expresar si, que estamos en desacuerdo no escuche ninguna palabra en ese sentido.
Estas son las acciones, hay una línea muy clara, muy precisa, entre los violentadores que aquí en este Gobierno se hace justicia y entre las víctimas que son atendidas plenamente en este Gobierno; es cuanto señor Presidente".
La Sala Regional calificó los agravios relacionados con esta temática como infundados, al considerar que, a partir de un análisis contextual de las declaraciones dadas por el entonces denunciado durante su comparecencia ante el Congreso del Estado, no se advertía lenguaje que contuviera palabras que por sí solas o en su conjunto acreditaran la existencia de VPG.
En este sentido, destacó que las declaraciones surgieron en un contexto de igualdad entre la actora y el entonces denunciado, esto es, la primera en ejercicio de su labor como integrante del Congreso del Estado, quien realizó diversos cuestionamientos al entonces Secretario de Gobierno, quien con esa calidad compareció ante dicho órgano legislativo, por lo que no se advertía una situación de desventaja o asimetría de poder respecto a la actora frente al entonces denunciado.
Por otra parte, del análisis del contenido de la respuesta, la Sala Regional no advirtió un lenguaje sexista o que contuviera estereotipos que pudieran acreditar el elemento de género y por tanto traer consigo la acreditación de VPG y afirmó que se trató de una crítica al partido político del cual formaba parte la actora en relación con el poco acceso y oportunidades de participación en condiciones reales a las mujeres que formaban parte de este, todo esto dentro de un contexto del debate político y la alusión directa a la actora respecto a su posición en el Congreso del Estado, lo cual no implicó en automático la reproducción de estereotipos de género.
Por otra parte, también desestimó el agravio relativo a que el entonces denunciado no dio respuesta a sus preguntas y solo se dirigió a expresar ataques en su contra, al considerar que tal apreciación era incorrecta, pues dentro del contexto de una comparecencia ante el Congreso del Estado, se encontraba en libertad de expresar libremente su respuesta, y de las declaraciones no era posible advertir de manera clara y evidente la reproducción de un estereotipo de género.
De igual manera se desestimó lo planteado por la actora en el sentido de que el Tribunal local basó su sentencia en actas y publicaciones sin tomar en cuenta el lenguaje corporal, el tono oral, los gestos de desprecio y la mirada del denunciado al momento de referirse a su persona, afirmando que, en todo caso tal análisis traería consigo un análisis subjetivo, al no existir elementos de prueba a partir de los cuales se pudiera acreditar la VPG, toda vez que las declaraciones no constituyeron un ilícito.
Declaraciones en medios de comunicación.
Finalmente, calificó como infundado el agravio relativo a las declaraciones del entonces Secretario de Gobierno en diversos medios de comunicación, al no advertir, del análisis realizado a las diez publicaciones aportadas como pruebas, que las mismas afectaran a la denunciante en su calidad de mujer, y que únicamente vinculaban a la actora y a su familia con un sindicato en el ámbito de la educación, se manifestaban opiniones respecto a la cadena impugnativa origen del juicio ciudadano que se resolvía, se insinuaban posibles aspiraciones políticas y, se mencionaba en reiteradas ocasiones a la comunidad afrodescendiente, con la cual se identificaba el denunciado.
En ese sentido, después de una análisis detallado y contextual de los contenidos, para la Sala Regional no existían elementos que permitieran concluir que las declaraciones denunciadas contuvieran algún estereotipo que pudiera generar algún efecto discriminatorio a la actora, pues tales manifestaciones encontraban asidero en el debate político.
De este modo, la Sala Regional confirmó la conclusión del Tribunal electoral local, en el sentido de que, del análisis contextual de los hechos y las probanzas que integraban el expediente, no era posible tener por acreditados los elementos previstos en la jurisprudencia 21/2018, toda vez que, aunque se encontraba probado que el entonces denunciado emitió declaraciones durante su comparecencia ante el Congreso del Estado, e hizo otras en medios de comunicación, no era posible actualizar el elemento de género, el cual resultaba indispensable para efecto de acreditar la VPG.
3. Planteamientos de la recurrente
Inconforme con la determinación de la Sala Regional Xalapa, la recurrente alega vulneración a su derecho de acceso a la justicia efectiva y a su derecho político-electoral de ser votada, en su vertiente del ejercicio del cargo libre de violencia política contra las mujeres por razón de género.
Sus agravios se sustentan en que la Sala responsable, al confirmar la sentencia del Tribunal local, convalidó escenarios de discriminación y subordinación de las mujeres, derivados de la reproducción de roles de género.
Con base en diversos ordenamientos jurídicos nacionales e internacionales, argumenta que la Sala omitió juzgar con perspectiva de género, ya que los actos denunciados por parte del entonces Secretario de Gobierno del Estado de Veracruz, no se circunscribieron al día de su comparecencia al Congreso del Estado, sino que persistieron en diversas fechas y sus expresiones fueron reproducidas en diversos medios de comunicación hasta abril del dos mil veintitrés.
Alega que, contrario a lo resuelto por la Sala Regional, no se realizó un análisis contextual e integral de dicha comparecencia y notas periodísticas denunciadas, e insiste en que las expresiones emitidas por el referido servidor público tuvieron como objetivo principal lesionar, menoscabar y dañar su integridad y dignidad en el ejercicio del cargo para el que fue electa.
Agrega que hubo una indebida valoración probatoria, pues la Sala inadvirtió que fue revictimizada y sujeta a discriminación en múltiples ocasiones en el ejercicio de su cargo como diputada local por razones de género.
Sostiene que, de haberse realizado un análisis con perspectiva de género, la Sala hubiera acreditado que las conductas atribuidas al denunciado efectivamente fueron realizadas por él y contenían elementos que, por sí mismos y en conjunto, generaron violencia política de género en su contra.
4. Decisión
A juicio de esta Sala Superior, tanto del análisis que efectuó la responsable, como de los agravios hechos valer por la parte recurrente ante esta instancia, no se advierte que se controvierta una sentencia que hubiera inaplicado una norma o realizado algún control de constitucionalidad o convencionalidad.
Se estima que el presente asunto se encuentra relacionado con el estudio de cuestiones de mera legalidad sobre la acreditación de los actos que presuntamente constituyeron VPG en contra de la recurrente, lo que escapa a la revisión del recurso de reconsideración, en atención a su diseño como un medio de defensa excepcional y extraordinario, para la atención de temas constitucionales.
En efecto, de la revisión a la sentencia impugnada, no se advierte que la Sala Regional haya dejado de adoptar las medidas necesarias para reparar algún principio constitucional afectado por la existencia de alguna irregularidad grave, plenamente acreditada y que haya trascendido en la cadena impugnativa[22].
Tampoco se advierte que la sentencia hubiera inaplicado una norma o realizado algún control de constitucionalidad o convencionalidad, sino que únicamente se avocó a señalar que se confirmaba el medio impugnativo por considerar que no le asistía la razón a la recurrente.
Lo anterior resulta evidente porque la controversia resuelta por la Sala Regional Xalapa únicamente consistió en determinar que el Tribunal Electoral Local emitió - bajo una perspectiva de género - una resolución exhaustiva y apegada a Derecho. De ese modo, confirmó que no existieron los elementos de prueba suficientes para demostrar que, en el contexto de la comparecencia del Secretario de Gobierno del Estado de Veracruz ante el Congreso del Estado, las expresiones emitidas por este servidor público y que fueron denunciadas por la recurrente, por sí solas o en su conjunto, pudieran acreditar la existencia de violencia política de género.
De acuerdo con la resolución de la responsable, tampoco se acreditó, algún elemento causal entre las publicaciones periodísticas y desplegados y el entonces denunciado, de donde se pudiera deducir que él había sido quien las indujo.
De ahí que, este órgano jurisdiccional considera que, la Sala Regional exclusivamente estudió temas de legalidad, sin que hubiere realizado un análisis de constitucionalidad o convencionalidad sobre alguna disposición jurídica.
Efectivamente, el estudio de un tema de constitucionalidad se presenta, entre otros aspectos, cuando al resolver un problema jurídico la responsable interpreta directamente la Constitución federal, o bien, desarrolla el alcance de un derecho humano reconocido en la norma suprema o en el orden convencional, por ser el núcleo duro o sus fundamentos, así como en aquellos casos en que se lleve a cabo un control difuso de convencionalidad o se omita realizarlo, a pesar de que la parte demandante lo plantee, lo que, en el caso, no ocurrió.
Ahora bien, la recurrente plantea que el recurso de reconsideración debe estimarse como procedente toda vez que el asunto reviste relevancia y trascendencia.
Contrario a sus alegaciones, esta Sala Superior no advierte que esto implique la emisión de un criterio novedoso o de importancia ni trascendencia, pues las irregularidades aducidas se centran en la presunta indebida valoración probatoria de la Sala Regional al confirmar que en el caso concreto no se logró acreditar violencia política en contra de la actora, por razones de género.
Tampoco se estima que la temática del disenso implique un asunto inédito que exija el establecimiento de un criterio de interpretación relevante, pues la VPG y sus elementos, es un tema sobre el cual esta Sala Superior se ha pronunciado en múltiples ocasiones y ha generado una sólida línea jurisprudencial[23].
Por tanto, se concluye que en la especie no se requiere la emisión de un criterio que implique y refleje el interés general del asunto desde el punto de vista jurídico; ni el caso reviste un carácter excepcional o novedoso.
Por último, esta Sala Superior no advierte que la Sala Regional Xalapa haya incurrido en un notorio error judicial, al recurrirse una sentencia de fondo, aunado a que no se advierte una indebida actuación que viole las garantías esenciales del debido proceso apreciable de la simple revisión del expediente.
En consecuencia, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración, previstas en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral y, tampoco alguno de los supuestos de procedibilidad establecidos en los criterios de esta Sala Superior citados en párrafos precedentes, procede el desechamiento de plano de la demanda, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, y 68, párrafo 1, de la mencionada ley procesal.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior:
RESUELVE:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante Sala Regional Xalapa o Sala responsable
[2] En adelante Sala Superior o TEPJF.
[3] También podrá referírsele como organismo electoral local, instituto electoral local o por sus siglas OPLEV.
[4] Radicándola con la clave CG/SE/PES/RCR/008/2023.
[5] Para lo cual integró el cuadernillo auxiliar CG/SE/CAMC/RCR/009/2023.
[6] En adelante Ley de Medios o LGSMIME.
[7] En adelante Constitución federal
[8] En adelante LOPJF o Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[9] Ver jurisprudencia 22/2001 de esta Sala. La totalidad de jurisprudencias y tesis del TEPJF, pueden ser consultadas en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[10] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012.
[11] Ver jurisprudencia 10/2011.
[12] Ver sentencia de clave SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[13] Ver jurisprudencia 26/2012.
[14] Ver jurisprudencia 28/2013.
[15] Ver jurisprudencia 5/2014.
[16] Ver jurisprudencia 12/2014.
[17] Ver jurisprudencia 32/2015.
[18] Ver jurisprudencia 39/2016.
[19] Ver jurisprudencia 12/2018.
[20] Ver jurisprudencia 5/2019.
[21] Ver jurisprudencia 13/2023.
[22] Jurisprudencia 5/2024 de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.
[23] Criterios jurisprudenciales 48/2016 y 21/2018, de esta Sala Superior, de rubros: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES” y “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, en los que se enfatizó que la violencia política por razón de género tiene lugar en el ejercicio de los derechos político-electorales. Así como Tesis VI/2022 de rubro “NOTIFICACIÓN PERSONAL. DEBE PRACTICARSE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO EN LOS CUALES UNA MUJER INDÍGENA SEA VÍCTIMA O TERCERA INTERESADA, CON EL FIN DE GARANTIZAR SU DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA”.