RECURSO de RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-1088/2024
recurrente: PARTIDO DEL TRABAJO[1]
RESPONSABLE: sala regional del tribunal electoral del poder judicial de la federación, correspondiente a la CUARTA circunscripción plurinominal, con sede en CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: ROXANA MARTÍNEZ AQUINO Y Genaro Escobar AmbrIz
COLABORÓ: CLAUDIA ESPINOSA CANO
Ciudad de México, a trece de agosto de dos mil veinticuatro.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el recurso de reconsideración al rubro indicado en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la diversa dictada por la Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción plurinominal con sede en Ciudad de México,[2] en los juicios de inconformidad registrados con la clave SCM-JIN-92/2024 y acumulados, que a su vez confirmó el cómputo de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, llevados a cabo por el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el estado de Hidalgo, con cabecera en Huejutla de Reyes.[3]
ANTECEDENTES
1. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro[4] se llevó a cabo la jornada electoral, a fin de renovar diversos cargos de elección popular, entre estos, la elección de las diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, correspondientes al distrito 01, en el estado de Hidalgo, con cabecera en Huejutla de Reyes.[5]
2. Sesión de cómputo distrital. Del cinco al siete de junio posterior, el consejo distrital realizó el cómputo de la elección de diputaciones federales y realizó un recuento parcial, obteniendo los resultados siguientes:
Resultados de la votación | ||
Partidos políticos y coaliciones | Votación | |
Partido Acción Nacional | 15,026 (quince mil veintiséis) | |
Partido Revolucionario Institucional | 22,370 (veintidós mil trescientos setenta) | |
Partido de la Revolución Democrática | 3,738 (tres mil setecientos treinta y ocho) | |
Partido Verde Ecologista de México | 22,338 (veintidós mil trescientos treinta y ocho) | |
Partido del Trabajo | 47,974 (cuarenta y siete mil novecientos setenta y cuatro) | |
Movimiento Ciudadano | 11,257 (once mil doscientos cincuenta y siete) | |
Morena | 93,793 (noventa y tres mil setecientos noventa y tres) | |
PAN-PRI-PRD Coalición FUERZA Y CORAZÓN POR MÉXICO | 881 (ochocientos ochenta y uno) | |
| PAN-PRI | 279 (doscientos setenta y nueve) |
| PAN-PRD | 63 (sesenta y tres) |
| PRI-PRD | 72 (setenta y dos) |
Candidaturas no registradas | 210 (doscientos diez) | |
Votos válidos |
218,001 (doscientos dieciocho mil uno) | |
Votos nulos | 13,682 (trece mil seiscientos ochenta y dos) | |
Total | 231,683 (doscientos treinta y un mil seiscientos ochenta y tres) | |
3. Declaración de validez y entrega de constancias de mayoría. Una vez concluido el cómputo, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por Morena, integrada por Daniel Andrade Zurutuza y David Francisco Hernández, diputados propietario y suplente, respectivamente.
4. Juicio de inconformidad. El nueve y once posterior, los partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional, Revolucionario Institucional y del Trabajo promovieron juicios de inconformidad a fin de impugnar el acto referido en el punto anterior. Las demandas motivaron la formación de los expedientes con las claves SCM-JIN-92/2024, SCM-JIN-169/2024, SCM-JIN-171/2024 y SCM-JIN-172/2024, este último con motivo de la demanda presentada por el PT.
5. Sentencia controvertida. El veintiséis de julio, la Sala Regional dictó sentencia en el sentido de acumular los juicios y confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente, de la elección a diputaciones federales en el 01 Distrito en el Estado de Hidalgo.[6]
6. Recurso de reconsideración. El veintinueve de julio, el partido recurrente interpuso recurso de reconsideración en contra de la sentencia dictada por la sala responsable.
7. Turno y radicación. Una vez recibida la impugnación en esta Sala Superior, la Presidencia de este Tribunal determinó la integración del expediente SUP-REC-1088/2024, así como su turno a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis,[7] donde se radicó.
8. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió la demanda y cerró la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el asunto, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una sentencia de fondo de un juicio promovido en contra de los resultados en una elección de diputaciones federales, dictada por una Sala Regional de este órgano jurisdiccional.[8]
Segunda. Requisitos de procedencia. El recurso de reconsideración cumple con los requisitos generales y especial de procedibilidad.[9]
1. Requisitos generales.
a. Forma. En el escrito de demanda se precisaron la autoridad responsable, resolución impugnada, hechos, motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.
b. Oportunidad. El recurso se interpuso en el plazo de tres días,[10] porque la sentencia controvertida se notificó vía correo electrónico el veintiséis de julio,[11] por lo que el plazo transcurrió del veintisiete al veintinueve siguiente. Por tanto, si la demanda se presentó el último día mencionado, es oportuna.
c. Legitimación y personería. El recurrente está legitimado por ser un partido político nacional el cual impugna una sentencia de fondo que recayó a un juicio de inconformidad en el cual controvirtió los resultados de la elección de diputaciones federales.
De igual modo, se reconoce personería a quien suscribe la demanda a nombre del PT, en tanto que se trata de la representante del partido recurrente ante el Consejo Distrital, calidad que le fue reconocida en el informe circunstanciado rendido por el Vocal Secretario del 01 Distrito Electoral, que obra en el expediente SCM-JIN-172/2024.[12]
d. Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico porque refiere una afectación con motivo de lo resuelto por la sala responsable, en tanto que se consideraron inoperantes e infundadas sus alegaciones y se desestimó su pretensión de nulidad de la votación recibida en diversas casillas, y de la contienda, en su conjunto.
e. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que no existe otro medio de impugnación para controvertir la sentencia impugnada.
2. Requisito especial de procedencia. El artículo 61, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, establece que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar sentencias de fondo dictadas por las salas regionales, en los juicios de inconformidad, que se hayan interpuesto en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del INE.
Por su parte, el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la citada Ley dispone que para el recurso de reconsideración es presupuesto que la sentencia de la Sala Regional haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiera podido modificar el resultado de la elección.
En la especie, se considera que el requisito de procedibilidad se encuentra colmado, porque la parte recurrente impugna la sentencia de veintiséis de julio dictada por la Sala Regional en los juicios de inconformidad identificados con la clave SCM-JIN-92/2024 y acumulados, en la cual resolvió, entre otras cuestiones, confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente, de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en el 01 distrito electoral federal, en el estado de Hidalgo, con cabecera en Huejutla de Reyes.
Así, el recurrente expone agravios por los cuales trata de evidenciar que es indebido el estudio de la sala responsable, por lo cual su pretensión final es que se determine la revocación de la constancia de mayoría otorgada al candidato ganador postulado por Morena, con motivo de las supuestas irregularidades señaladas, y que, a su decir, no fueron atendidas por la responsable. De ahí que, a juicio de esta Sala Superior, se satisfaga el requisito de procedencia establecido en el artículo 63, párrafo 1, inciso c), fracción I, de Ley de Medios.[13]
Por lo anterior, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del presente recurso de reconsideración, es conforme a Derecho analizar el fondo de la cuestión planteada.
Tercera. Determinación de la controversia. Ante la Sala Regional el PT hizo valer las temáticas siguientes:
1. Errores con dolo y mala fe en la sesión de cómputo de votos respecto de setenta y un casillas. Esto, por la ausencia de actas de escrutinio y cómputo en el paquete electoral y sellado indebido de la bolsa que contenía las boletas de diputación federal;
2. Participación de funcionarios públicos del ayuntamiento de Huejutla de Reyes en actividades de campaña durante horarios laborales, lo que actualiza uso indebido de recursos públicos;
3. Utilización de recursos públicos del Sindicato Nacional de Trabajadores[14] derivado de un evento celebrado el seis de mayo en la feria de Huejutla de Reyes; y
4. Violencia política en razón de género.
La Sala Regional, esencialmente:
Calificó como ineficaces los agravios relativos a los temas identificados con los números 2 y 3, ante lo genérico de los planteamientos;
Concluyó que los hechos referidos como constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género no tuvieron impacto en la contienda electoral que justifique la declaración de su nulidad; y
Calificó de inatendibles los agravios relativos a la sesión de cómputo, porque las posibles inconsistencias que pudieron detectarse fueron subsanadas con motivo de los respectivos recuentos parciales.
En contra de lo anterior, el partido actor hace valer agravios que pueden esquematizarse en las temáticas siguientes:
Ausencia de motivación, fundamentación y falta de exhaustividad en la valoración de pruebas, respecto del uso indebido de recursos públicos derivado de la participación de funcionarios del ayuntamiento en eventos proselitistas en días hábiles y la utilización de recursos del SNTE;
Sala Superior debe reconocer interés tuitivo a los partidos políticos en temas de violencia política y definir un criterio relevante y trascendente sobre las sanciones a las personas candidatas que durante el proceso electoral agredan física y verbalmente a otros candidatos o candidatas; y
Falta de exhaustividad al omitir analizar los agravios relacionados con el recuento.
Cuarta. Estudio de fondo.
4.1. Planteamiento del caso. La pretensión del partido recurrente es que se revoque la sentencia reclamada, a fin de que, con sustento en los planteamientos que hace valer en su impugnación, se deje sin efectos la constancia de mayoría otorgada al candidato ganador postulado por Morena.
La causa de pedir se basa medularmente, en que, la Sala Regional no analizó en forma exhaustiva el fondo de la controversia, derivado de una indebida valoración de las pruebas aportadas; e indebida fundamentación y motivación.
Expuesto lo anterior se advierte que la cuestión por resolver consiste en determinar si la resolución reclamada emitida por la Sala Regional es conforme a Derecho.
En cuanto a la metodología de estudio en la presente sentencia, esta Sala Superior analizará los motivos de disenso conforme a las cuatro temáticas hechas valer por la parte inconforme desde el juicio de inconformidad.
4.2. Decisión. Esta Sala Superior considera que la sentencia controvertida debe confirmarse, al resultar infundados e inoperantes los motivos de disenso que hace valer el recurrente, según se explica a continuación.
4.3. Explicación jurídica
a. De la fundamentación y motivación. El incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) por falta de fundamentación y motivación y, 2) derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.[15]
La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.
En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.
Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.
Aunado a ello, los efectos en uno y otro caso son igualmente diversos, toda vez que, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.
b. De las inoperancias. Resulta importante destacar que esta Sala Superior ha sostenido que los agravios en los medios de impugnación requieren que la parte recurrente refiera las consideraciones esenciales que sustentan la decisión del acto o resolución que controvierte y la posible afectación o lesión que ello le causa (en sus derechos), a fin de que el órgano resolutor realice la confrontación de estos y valore si la determinación de la autoridad responsable se apega o no a la normativa electoral aplicable.
Esta situación implica que los argumentos de la parte recurrente deben desvirtuar las razones de la autoridad responsable; es decir, debe explicar por qué está controvirtiendo la determinación y no sólo exponer hechos o, únicamente, repetir cuestiones expresadas en la primera instancia.
Por tanto, cuando se omite expresar los agravios en los términos precisados, deben ser calificados como inoperantes porque no combaten las consideraciones del acto impugnado.
En ese sentido, la Sala Superior ha considerado[16] que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado. Si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:
Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.[17]
Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.[18]
Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combatan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.[19]
Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte promovente, ese concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante.
Se aduzcan nuevos argumentos que no fueron planteados ante la responsable, y por ende, no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los mismo en la resolución reclamada.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable aún rijan el sentido de la resolución controvertida, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar el acto impugnado.
4.4. Estudio del caso
a. Uso indebido de recursos públicos
En este apartado se analizarán los motivos de disenso formulados respecto de la participación de servidores públicos en horario laboral y los relativos al uso de recursos del SNTE.
Lo anterior, considerando que la Sala Regional analizó los planteamientos de manera conjunta y los calificó como ineficaces, así como la forma en que el recurrente formula los agravios ante esta instancia.
A efecto de enmarcar la problemática que debe resolver este órgano jurisdiccional, es importante considerar que ante la responsable el partido recurrente alegó dos cuestiones específicas:
1. Participación de funcionarios públicos del ayuntamiento de Huejutla de Reyes en actividades de campaña durante horarios laborales.
Lo anterior a partir de su asistencia a mítines, distribución de propaganda y organización de eventos proselitistas—, lo que, a su consideración, actualizó el uso indebido de recursos públicos y se vulneró la equidad en la contienda.
2. La utilización de recursos públicos del SNTE, con motivo de un evento celebrado el seis de mayo en la feria de Huejutla de Reyes, con lonas con siglas de la sección 15, lo que, a su consideración, podría tratarse de un posible desvío de recursos para apoyar actividades políticas; señaló que asistieron aproximadamente cinco mil personas, en el que participó el candidato ganador.
Refirió que se contrató la renta de sillas, mesas, equipo de sonido, banquete, rifa de dos automóviles y diez motocicletas, lo que podría verse ser como una forma de coacción o compra de votos. Gastos que se debieron reportar en los informes de campaña, máxime que el candidato mencionó que él los aportó y debía analizarse la posible influencia indebida en el electorado y coacción de votos, al tratarse de premios de alto valor. Solicitó que los hechos se certificaran y refirió que se dio seguimiento a la UTF del INE.
El partido actor refirió que el acto de declarar públicamente la provisión de bienes de valor considerable, como lo son los vehículos, además de que debe ser documentado y reportado a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, plantea interrogantes sobre la posible influencia indebida en el electorado y la integridad del proceso electoral.
Refirió que presentó ante el INE la solicitud de la declaración de nulidad y una investigación exhaustiva sobre el uso de recursos, medidas cautelares y el inicio de un procedimiento sancionador. Ante lo cual la autoridad electoral certificó los hechos y se turnó para seguimiento de la UTF.
La Sala Regional analizó ambos planteamientos de forma conjunta y adminiculando los agravios del PRI y PT dado que eran similares. Retomó lo informado en el informe circunstanciado y la documentación remitida por la autoridad administrativa.
En contra de lo anterior, el partido actor aduce, esencialmente, falta de exhaustividad, fundamentación y motivación.
En concepto de este órgano jurisdiccional son infundados, por una parte, e inoperantes, por otra, los motivos de disenso por los que alega ausencia de motivación, fundamentación y exhaustividad, respecto de la participación de servidores públicos en día hábil.
El partido actor refiere que la Sala Regional no analizó que el candidato tenía un cargo público al momento de realizar el mitin en las instalaciones de la feria y no analizó que las personas funcionarias públicas que participaron en esa fecha estaban en horarios de trabajo, sin que mediara licencia para que se les descontara el día o se les exentara por su participación.
Aduce que hay elementos para concluir que el candidato electo y personas funcionarias del ayuntamiento acudieron a un evento proselitista en Huejutla, Hidalgo, sin que esto constituya el ejercicio de la libertad de asociación en materia política, al tratarse de un día hábil.
Retoma la línea jurisprudencial de la Sala Superior respecto de la participación de servidores públicos en eventos en días inhábiles y señala que en el caso concreto se puso en peligro los principios de imparcialidad y neutralidad.
Refiere que la sentencia no fue exhaustiva porque la simple participación de los servidores públicos configura la infracción; se omitió valorar el contexto integral del evento en relación con las prohibiciones impuestas a los servidores públicos.
Aduce que la responsable debió precisar si la actividad ejercida tiene la característica de participación activa en día hábil dentro del horario laboral para determinar si influyó indebidamente en el electorado.
Señala que, si bien las personas que integran el ayuntamiento no actuaron como servidores públicos, sí se presume que actuaron en el ejercicio de su derecho de asociación cuya ilegalidad evidencia que fue en horario de trabajo.
Lo infundado del agravio deriva de que la Sala Regional sí analizó el agravio con base en los elementos proporcionados ante ella y esta Sala Superior considera acertada la conclusión a la que arribó.
La responsable señaló que tanto el PRI como el PT no señalaron ni acreditaron cómo es que las personas funcionarias públicas del Ayuntamiento participaron en actividades de campaña durante sus horarios laborales, por lo que carecía de sustento probatorio sólido al tratarse de declaraciones genéricas y vagas que no especifican nombres, lugares, ni fechas concretas.
Concluyó que los referidos partidos debieron proporcionar las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar, lo cual incluye identificar claramente a las personas funcionarias públicas involucradas, las fechas y horarios exactos de las actividades de campaña durante supuestos horarios laborales, así como cualquier uso indebido de recursos públicos o sindicales.
Este órgano jurisdiccional coincide con la referida conclusión. Del análisis integral a la demanda de juicio de inconformidad se advierte que el PT se limitó a referir que “varios funcionarios” del ayuntamiento participaron en actividades de campaña y asistieron a mítines, sin que en momento alguno precisara a qué funcionario se refería y a qué eventos habían asistido.
Si bien en la demanda del referido juicio se hizo referencia a una feria en la cual participó Daniel Andrade Zurutuza, entonces candidato a diputado federal, ello se señaló en el agravio relativo a la “utilización de recursos públicos del SNTE”, en el cual el PT hizo valer la posible desviación de recursos del sindicato para actividades proselitistas, más no para acreditar que funcionarios del ayuntamiento participaron en un evento de campaña en día hábil.
Adicional a lo anterior, de la lectura integral de esa demanda no existen elementos para advertir que el PT se refería a ese evento en concreto cuando alegó la participación de funcionarios del ayuntamiento en eventos de campaña, lo que se fortalece al considerar que en momento alguno señaló que el referido candidato tenía una doble calidad, uno como presidente municipal de Huejutla Hidalgo y otro como candidato a una diputación federal.
No se soslaya el criterio de esta Sala Superior en cuanto a que el escrito que inicia cualquier medio de impugnación en materia electoral se debe considerar como un todo y que debe ser analizado en su integridad, con la finalidad de que el juzgador pueda determinar con exactitud cuál es la verdadera intención del promovente y no estar únicamente a lo que expresamente dijo.[20]
No obstante, en este caso no existían elementos para que la Sala Regional llegara a la conclusión de que el partido pretendía alegar lo que ahora plantea ante esta instancia.
A partir de lo anterior, el agravio deviene inoperante porque ante Sala Superior el partido recurrente pretende perfeccionar sus motivos de disenso al señalar, de manera novedosa, que la participación de funcionarios del ayuntamiento en horario hábil se configuró por la asistencia del entonces candidato a diputado federal, Daniel Andrade Zurutuza, a la feria, cuando también es el presidente municipal de Huejutla de Reyes y retoma la línea jurisprudencial de la Sala Superior respecto de la participación de servidores públicos en eventos en días inhábiles.
Lo jurídicamente relevante es que la Sala Regional no contó con las circunstancias de modo, tiempo y lugar a efecto de poder analizar si existía una vulneración en materia de participación de servidores públicos en eventos proselitistas en día hábil.
Por otra parte, este órgano jurisdiccional considera que son infundados los agravios relativos a la presunta falta de fundamentación y motivación en el análisis sobre la participación del SNTE.
Esencialmente, el partido actor alega que la Sala Regional no desarrolló ni argumentó por qué desestimó los actos del evento de campaña y la falta de responsabilidad del SNTE y solo se limitó a transcribir los hechos.
En primer término, lo infundado deriva de que la Sala Regional desarrolló los razonamientos a partir de los cuales consideró que no se actualizaba la infracción.
En primer término, retomó lo referido en el informe circunstanciado rendido por el 01 Consejo Distrital del INE en Hidalgo, conforme al cual el siete de mayo el representante propietario del PRI solicitó la función de la Oficialía Electoral del INE para la certificación de los hechos acontecidos en las instalaciones de la feria —a partir de las ligas electrónicas remitió—, lo cual se documentó mediante acta,[21] de la cual, esencialmente, destacó que:
Estuvo presente Daniel Andrade Zurutuza;
La presencia de un grupo de alrededor de 100 mujeres, un templete con una lona en color vino con la leyenda "Homenaje A LA MUJER", “LA NUEVA HISTORIA DEL MAGISTERIO” y una bandera blanca con las siglas en color naranja "SNTE";
Expresiones como: “Bienvenidas esta es una fiesta que prepara nuestro Secretario General a través de la sección 15 del SNTE en Hidalgo. Bienvenidas compañeras, qué bueno que están aquí, gracias por ser parte de este momento ¿Dónde está el ambiente mujeres de la huasteca?”
Daniel Andrade Zurutuza hizo uso de la voz;
Una voz masculina señaló: Desde el SNTE vamos a rifar un auto, a uno del SNTE, por eso les digo que, en la unidad, la unidad nuestra, la fuerza da resultados y esta mano que tiene 5 dedos que siempre da todo y estrecha, hice una llamada porque no me quiero ir de Huejutla sin rifar 2 automóviles…
Refirió que la Junta Distrital requirió al candidato ganador,[22] quien informó que no realizó rifas de vehículos en beneficio de su campaña y no recibió recursos materiales o económicos por parte del SNTE.
Hecho lo anterior, el treinta de mayo, la Junta Distrital:
Desechó la queja con el número de expediente JD/PE/PRI/JD01/HGO/PEF/16/2024, porque si bien advirtió que se llevó a cabo el evento y la participación del entonces candidato como invitado como lo refirió de viva voz, no era razón suficiente para tener por acreditada la conducta denunciada. Desechamiento que no fue controvertido;[23] y
Dio vista a la UTF, al estimar que no se violentaban los preceptos constitucionales invocados por el quejoso, sino que es un tema meramente de fiscalización. Esto, a efecto de que realizara el trámite correspondiente;
Dio vista a la “FISEL” por la supuesta compra de votos.
A partir de lo anterior, la Sala Regional concluyó:
Que la Junta Distrital realizó las diligencias necesarias para investigar los hechos, lo cual evidencia que fue exhaustiva;
Se realizaron afirmaciones genéricas sin evidencia concreta y resulta fundamental que cualquier denuncia relacionada con el uso indebido de recursos públicos se respalde con pruebas concretas y verificables, máxime que el desechamiento no fue controvertido, lo que pone de manifiesto que la entonces parte denunciante, como cualquier otra parte interesada en el caso, aceptaron la resolución y estuvieron conformes con lo resuelto por la Junta Distrital, lo que refuerza la idea de que el proceso fue conducido de manera justa y que se respetaron los procedimientos legales pertinentes.
Consideró lo informado por la UTF derivado de la vista formulada por la Junta Distrital, en el sentido de que “…las “conductas infractoras en materia de fiscalización depende para su existencia, de la acreditación de los hechos denunciados y que éstos impacten a la esfera electoral en materia de fiscalización, así como a sujetos obligados en dicha materia; por lo que al establecerse en el acuerdo antes referido que los hechos denunciados no se encuentra en el supuesto de ser violaciones a la normatividad que sea susceptible de cuantificación, siendo que incluso se desechó la causa, no se advierte materia que configure infracciones a la normatividad electoral en materia de fiscalización.”[24]
Finalmente, consideró que el Encargado de Despacho de la Dirección Jurídica del INE Informó que no se determinó rebase de tope de gastos de campaña de la candidatura de Daniel Andrade Zurutuza.
A partir de lo anterior, se evidencia que, contrario a lo que refiere el partido recurrente, la responsable sí analizó de forma particularizada los planteamientos relativos a la participación del SNTE.
Lo anterior resulta de la mayor relevancia porque los aludidos procedimientos tienen como finalidad, además de punitiva, la de preconstituir prueba de la existencia de alguna o algunas irregularidades, de ahí que fue cuando la Junta Distrital decretó el desechamiento de la queja el momento procesal oportuno para controvertir la determinación de considerar que los hechos no eran susceptibles de constituir infracción, sin que esto ocurriera.
En efecto, los partidos políticos se encuentran legitimados para presentar quejas y denuncias sobre presuntas irregularidades a la normatividad electoral acaecidas dentro o fuera de un proceso electoral, por lo que en su carácter de vigilantes del proceso comicial tienen el deber de presentarlas por los hechos irregulares que puedan constituir una afectación a los principios rectores de las elecciones con el fin de garantizar de la forma más eficaz que en el proceso comicial se haga posible el ejercicio de los derechos al sufragio activo y pasivo de la ciudadanía.
En consecuencia, deben presentar oportunamente las denuncias o quejas por las conductas que estimen sean contrarias a la normatividad electoral, para que los procedimientos sancionadores puedan cumplir con sus finalidades depuradora, sancionadora y constitutiva de pruebas en torno a la validez de un proceso electoral y sus resultados.
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala Superior que el establecimiento en la legislación electoral nacional de procedimientos administrativos sancionadores tiene, cuando menos, tres finalidades cuando se trata de irregularidades que pueden incidir en el resultado de un proceso comicial:[25]
a) Depurar en la medida en que se impide la trascendencia de la irregularidad al proceso electoral y su resultado;
b) Imponer una sanción para inhibir una conducta ilegal; y,
c) Preconstituir pruebas que permitan la demostración de hechos que pueden incidir en la validez de la elección a fin de ser valoradas por la autoridad electoral administrativa al calificar tal aspecto y por los tribunales competentes cuando estudien la impugnación de una elección.
Del análisis a las constancias que obran en el expediente, esta Sala Superior corrobora lo detallado por la responsable, al advertir lo siguiente:
Mediante el referido escrito de siete de mayo, suscrito por el representante del PRI, se hizo del conocimiento de la Junta Distrital hechos que podrían constituir irregularidades y solicitó:
Requerir al candidato informar sobre los gastos derivados del evento e información sobre la realización de aquél;
Requerir a la UTF contabilizara los gastos del evento a los informes de campaña de Daniel Andrade Zurutuza;
Se expida copia de las diligencias realizadas con motivo de la oficialía electoral;
Iniciar procedimiento especial sancionador contra Daniel Andrade Zurutuza;
Se emitan medidas cautelares prohibiendo la difusión de los videos e imágenes del evento.
El once de mayo posterior, se ordenó formar el expediente JD/PE/PRI/JD01/HGO/PEF/16/2024, glosar el acta levantada con motivo de la certificación del contenido de las ligas electrónicas remitidas por el PRI; reservar la admisión y emplazamiento y ordenó diligencias preliminares —requerimiento al entonces candidato,[26] al quejoso—;
El diecisiete y veinte de mayo se ordenaron nuevas diligencias para mejor proveer, nuevamente al entonces candidato;
El treinta de mayo desechó de plano la queja respecto del presunto uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, al considerar que los hechos no actualizan los supuestos previstos en el artículo 134 constitucional y dio vista a la UTF. Determinación que se notificó al representante del PRI, aunado a que se fijó en estrados, en la misma fecha.
A partir de las finalidades que rigen los procedimientos administrativos sancionadores y las circunstancias particulares del caso, se advierte que el PT debió accionar el procedimiento administrativo sancionador respecto de los hechos que alegó hasta el juicio de inconformidad y no lo hizo.
Al respecto, es importante considerar que ha sido criterio de esta Sala Superior[27] que el hecho de que se hayan acumulado los autos o expedientes sólo trae como consecuencia que la autoridad responsable los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente, porque cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis derivada de los planteamientos de los respectivos actores.
No obstante, Sala Regional analizó los planteamientos del PT al ser esencialmente idénticos a los formulados por el PRI, tanto mediante el escrito de siete de mayo ante la Junta Distrital, como en el juicio de inconformidad.
En consecuencia, toda vez que una de las finalidades de los procedimientos sancionadores es preconstituir prueba de la comisión de infracciones que pueden incidir en la validez de las elecciones, los interesados debieron controvertir el desechamiento de la queja presentada, sin que asista razón al actor cuando aduce que no son resoluciones definitivas las quejas en la 01 Junta Distrital con el número de expediente JD/PE/PRI/JD01/HGO/PEF/16/2024.
Por el contrario, esa es la determinación que contenía las razones por las cuales se consideró que no procedía admitir la queja y continuar la investigación de los hechos, de ahí que ese era el momento procesal oportuno para hacer valer su inconformidad respecto del análisis probatorio, sin que ello ocurriera.
Por lo anterior, carece de razón el actor cuando alega que la Sala Regional justifica la decisión de la junta Distrital de desechar la queja, toda vez que la litis en el juicio de inconformidad en modo alguno consistió el determinar la legalidad del referido desechamiento, el cual adquirió firmeza al no controvertirse.
Ahora bien, la demanda de juicio de inconformidad en la parte relativa al uso indebido de recursos públicos del SNTE es esencialmente idéntica al escrito de siete de mayo presentado por el PRI, incluso en algunas de las solicitudes formuladas. En efecto, en la demanda de juicio de inconformidad se solicitó:
Una investigación sobre el uso de recursos del SNTE en actividades de campaña, determinando las responsabilidades correspondientes;
Requerir al candidato que informe sobre los gastos derivados del evento y el origen de los recursos;
Se emitan medidas cautelares prohibiendo la difusión de los videos e imágenes del evento; y
Iniciar procedimiento especial sancionador contra Daniel Andrade Zurutuza.
Del análisis a las referidas solicitudes se advierte que son una reiteración de lo previamente requerido y son propias de un procedimiento administrativo sancionador cuya finalidad es la investigación de los hechos mediante la sustanciación que reúna las formalidades esenciales del procedimiento, y no de un juicio de inconformidad en el que se analiza la validez de una elección con base en lo previamente determinado.
A partir de ese estándar, no asiste razón al actor cuando refiere que la Sala Regional omitió dar vista a la UTF del INE para el inicio oficioso de un procedimiento por el uso significativo de recursos públicos en actividades de campaña, toda vez que tal petición es propia de un procedimiento administrativo sancionador, máxime que mediante acuerdo de treinta de mayo, por el cual desechó la queja, la Junta Distrital dio vista a la referida Unidad, señalando que no se violentaban los preceptos constitucionales invocados por el quejoso sino que se trataba de un tema meramente de fiscalización.
Tampoco le asiste razón cuando refiere que la Sala Regional hizo caso omiso de la petición de medidas cautelares por la difusión de un evento en las instalaciones de la feria, toda vez que al desecharse la queja por la cual se denunció el uso indebido de recursos públicos, esto repercutió en la solicitud de medidas cautelares realizada en el escrito de siete de mayo.
Por otra parte, este órgano jurisdiccional considera inoperantes los agravios relativos a la presunta indebida valoración de pruebas respecto de la participación del sindicato.
El partido recurrente alega error judicial[28] por parte de las magistraturas al resolver el juicio de inconformidad sin considerar las pruebas ofrecidas. Aduce que la Sala responsable omitió relacionar y valorar, de manera concatenada, las pruebas aportadas en la queja, porque si bien señaló que las revisó, se trató de menciones genéricas sin especificar qué elementos de prueba consideró para llegar a su conclusión.
Como se ha evidenciado, fue correcto que la Sala Regional sustentara su decisión en lo previamente resuelto por la Junta Distrital, máxime que los planteamientos formulados ante ella fueron esencialmente idénticos a lo informado por el PRI ante la Junta Distrital,[29] siendo que el recurrente parte de la premisa incorrecta de considerar que la responsable debía analizar los hechos y las pruebas como si se trata de la autoridad instructora del procedimiento especial sancionador.
Por otra parte, el partido actor refiere que si bien la Sala Regional tiene la obligación de resolver antes del tres de agosto tuvo la oportunidad de dar vista o requerir a la UTF, toda vez que al resolver el juicio de inconformidad el INE aun no resolvía lo relativo a la fiscalización, a partir de lo cual considera que la responsable omitió pronunciarse sobre la solicitud de declaración de nulidad por temas de fiscalización.
En concepto de este órgano jurisdiccional tales planteamientos son infundados.
En primer término, es importante considerar que en términos del artículo 41, base IV, párrafo tercero, inciso a), de la Constitución general, una de las causales de nulidad de las elecciones federales y locales por violaciones graves, dolosas y determinantes, consiste en que se exceda del gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.
A partir de tal causal, este órgano jurisdiccional ha delineado criterios orientadores[30] conforme a los cuales, para que la sala competente, en este caso la Sala Ciudad de México, esté en aptitud de pronunciarse sobre la nulidad de la elección por el posible rebase de topes de campaña, los accionantes deben manifestar los hechos y aportar pruebas para acreditarlos.
A partir de lo anterior, pueden darse, al menos, dos supuestos. El primero, cuando en la demanda únicamente se hacen manifestaciones genéricas, o realizando argumentos concretos, pero no se ofrecen o aportan pruebas que acrediten el rebase. En este caso la Sala competente únicamente debe precisar tal circunstancia, sin que exista obligación de llevar a cabo investigaciones o consideraciones al respecto.
El segundo, se da cuando se realizan planteamientos concretos sobre la omisión en el reporte de gastos de campaña o la valuación de un determinado egreso y se aportan pruebas que lo demuestren. En este caso, la Sala debe requerir al INE la documentación respecto del procedimiento de revisión de los informes de ingresos y egresos, así como los procedimientos administrativos sancionadores relacionados con ellos.[31]
En el caso, lo infundado deriva de que en la demanda de juicio de inconformidad el PT no hizo valer la casual de nulidad de la elección por el supuesto rebase de tope de gastos.
En efecto, ante la Sala Regional únicamente se hizo valer la nulidad de la elección por la utilización de recursos del SNTE en actividades de campaña, y si bien se solicitó se requiriera al entonces candidato presentar una contabilidad clara sobre los gastos derivados del evento celebrado en la feria, en momento alguno se hizo valer un presunto rebase al tope de gastos de campaña.
En consecuencia, la responsable no estaba obligada a pronunciarse sobre la causal de nulidad por temas de fiscalización, que, conforme al artículo 41 constitucional, versa sobre el rebase a los topes de gastos de campaña, de ahí que no tenía por qué requerir a la UTF o dar vista, para efectos de pronunciarse sobre la validez de la elección.
A mayor abundamiento, es importante considerar, por una parte, que la Junta Distrital dio vista a la UTF para que procediera, conforme a sus atribuciones, respecto del reporte de los gastos hechos valer en el escrito de siete de mayo presentado por el representante del PRI y, por otra, que al momento de resolver el juicio de inconformidad la Sala Regional consideró lo informado por el INE al respecto.
En efecto, en la sentencia controvertida se evidenció que el INE informó[32] que no advertía materia que configure infracciones a la normatividad electoral en temas de fiscalización, porque esto dependía de que los hechos estuvieran acreditados, lo cual no se actualizaba porque en el desechamiento se concluyó que no constituían violaciones en materia de uso indebido de recursos públicos.
De la revisión realizada por esta Sala Superior, se advierte que el Director General de la UTF informó:[33]
Los hechos denunciados se sustentaron en pruebas técnicas, sin que existan elementos para investigar el origen, monto destino y aplicación de los recursos;
Solo cuando exista definitividad en torno a la ilicitud o no de los conceptos denunciados puede la autoridad fiscalizadora actuar e impactar las consecuencias en la fiscalización de los gatos;
Determinó que no había lugar a iniciar un procedimiento administrativo.
A partir de lo anterior, devienen ineficaces los planteamientos relativos a que la responsable tenía conocimiento de que las quejas relacionadas con el asunto en la UTF estaban sub judice y resolvieron el juicio con premura sin requerir a la referida Unidad para advertir si los reclamos del partido actor incidían o no, dando por sentado que no se acreditan las violaciones a los principios constitucionales sin proveerse de los medios necesarios para resolver.
Con independencia de que ante la Sala Regional no se hizo valer la causal de nulidad relativa al rebase de topes de gastos de campaña, la responsable fue exhaustiva en verificar ante el INE qué trámite se siguió derivado de la vista ordenada por la Junta Distrital, de lo cual tuvo conocimiento que la UTF no instauró procedimiento alguno al respecto, de ahí que el recurrente parte de premisas incorrectas al considerar que la sentencia del juicio de inconformidad se emitió cuando estaban pendientes de resolución quejas en materia de fiscalización.
A mayor abundamiento, es importante reiterar la relevancia de que los interesados controvirtieran el desechamiento de la queja sobre el uso de recursos públicos del SNTE, toda vez que una de las consideraciones que lo sustentaron fue que no existían elementos sobre un beneficio para el entonces candidato, aspecto directamente relacionado con la decisión de la UTF del INE de no instaurar procedimiento alguno, ante la falta de acreditación de los hechos que son la base para determinar consecuencias en materia de fiscalización.
Por otra parte, no procede la solicitud que formula el partido recurrente en cuanto a que se abra un incidente de excitativa de justicia a efecto de que se exija a la UTF del INE resolver con prontitud, al considerar que es la única justificación para que la Sala Regional no resolviera conforme a derecho con todas las constancias requeridas, en el tiempo previsto.
El partido actor parte de la premisa incorrecta de que, al veintiséis de julio, cuando la Sala Regional resolvió el juicio de inconformidad, la UTF tenía pendiente de resolver procedimientos sancionadores relacionados con el uso indebido de recursos públicos del SNTE, siendo que desde el dieciocho de julio informó a la Sala Regional que no instauró procedimiento alguno.
Finalmente, tampoco procede que esta Sala Superior analice si el hecho de la participación del personal del Ayuntamiento y del SNTE en eventos públicos en horarios laborales invisibilizó o minimizó a las personas que participaron o contendieron en dicha elección. A consideración del partido recurrente, la Sala Regional debió analizar si esos hechos se traducían en una posible violencia simbólica al violentarlos sistemáticamente.
El PT no formuló tal planteamiento en la demanda de juicio de inconformidad, de ahí que este órgano jurisdiccional no puede analizarlo.
b) Vulneración a principios constitucionales por violencia política por razón de género.[34]
El partido recurrente expresó en el juicio de inconformidad que las manifestaciones de Feliciano Cruz Hernández, dirigente de la Unión Regional de Ejidos y Comunidades de la Huasteca Hidalguense, en contra de la candidata de la coalición en un evento de la campaña[35] influyeron de forma determinante en el resultado de la elección al impedir que la candidata llevara a cabo actos proselitistas e interactuara con el electorado, aunado a que desanimaron la participación de sus simpatizantes en sus eventos de campaña.
Expuso que las manifestaciones quedaron constatadas en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave UT/SCG/PE/SVR/CG/794/PEF/1185/2024.[36]
A partir del análisis de las constancias que integran ese procedimiento especial sancionador, la Sala Regional concluyó que los hechos de violencia referidos sí habían tenido lugar, sin embargo, su naturaleza y lo acreditado no eran de la entidad suficiente para anular la elección que se controvertía ya que los elementos de prueba no demostraban que tuvieran un impacto determinante dentro del proceso electivo.
La sala responsable arribó a esa conclusión tomando en cuenta la resolución de la Comisión de Quejas del INE, según la cual, durante el evento materia de denuncia no fue posible atribuir expresión alguna constitutiva de VPG al candidato ganador de la elección, sino sólo al dirigente referido. Además, la Sala Regional concluyó que las expresiones de violencia ocurrieron sólo en una ocasión, según las pruebas aportadas por la candidata denunciante, aunado a que tampoco se demostró que esas expresiones hayan tenido difusión significativa y un impacto real en el electorado.
De igual forma, las pruebas tampoco revelaban que el discurso pronunciado por Feliciano Cruz Hernández –que no era candidato sino que intervino en el evento proselitista– hubiera alterado de manera determinante el desarrollo del proceso electoral ocasionando un desequilibrio en las condiciones de la contienda, o hubiese influido de manera significativa en el ejercicio de los derechos político-electorales de la candidata, por lo que no se justifica su calificación como una infracción electoral con relación a la nulidad alegada.
En esta instancia, la parte recurrente afirma que la sentencia vulnera el principio de congruencia al analizar la VPG, ya que el criterio utilizado por la responsable es contrario a lo decidido en el expediente SUP-REC-61/2020.
Considera que es necesario que la Sala Superior defina un criterio relevante y trascendente sobre las sanciones a las personas candidatas que durante el proceso electoral agredan física y verbalmente a otros candidatos o candidatas, ya que la violencia política puede ser o no en razón de género.
Esto, porque, en su concepto, no se debe permitir que las personas violentadoras verbal, física y psicológicamente hacia otras candidaturas sean candidatas o no se analice la posibilidad de anular la elección cuando se efectuaron conductas sistemáticas y reiteradas en detrimento de los contendientes en el actual proceso electoral, aventajándose o posicionándose frente al electorado.
Solicita la revocación de la sentencia y se realice una interpretación pro persona de las violaciones sistemáticas no con una o una de las personas candidatas, sino con todos los que participaron en el proceso electoral.
Respecto de las agresiones a la candidata de la coalición y otros, se tienen videos e imágenes que obran en el expediente SCM-JIN-172/2024, que no fueron valorados por la responsable.
Esta Sala Superior considera que son infundados e inoperantes los conceptos de agravios hechos valer por la parte recurrente por las siguientes consideraciones.
La parte recurrente afirma que la responsable no valoró los videos e imágenes presentados como elementos de prueba para demostrar las agresiones a la candidata.
A juicio de esta Sala Superior son infundados los anteriores conceptos de agravio, ya que de la lectura de la demanda del juicio de inconformidad no se advierte que haya presentado como pruebas videos e imágenes, sino pruebas documentales, las cuales no están relacionadas con VPG, así como la instrumental de actuaciones, por lo cual, la Sala responsable no vulneró el principio de exhaustividad.
En efecto, esta Sala Superior ha sostenido que el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y la determinación de la totalidad de las cuestiones de los asuntos en los que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas.[37]
Además, deben ser consistentes consigo mismas, con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no aludidas, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga a pronunciarse de todas y cada una de las pretensiones. [38]
En el caso, como se puntualizó, la Sala responsable no vulneró el citado principio, ya que el actor no ofreció como elementos de prueba los videos e imágenes con las cuales pretendía demostrar que la candidata postulada por la coalición fue objeto de agresiones.
En su demanda ofreció como elementos de prueba los siguientes:
“1. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistentes en la copia del nombramiento como representante del partido del trabajo, para acreditar la legitimación y la personería.
2. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copia en papel auto copiante de las actas de la jornada electoral.
3. DOCUMENTAL. Consistente en la fotostática de la solicitud de informe sobre la actividad interrumpida constantemente en los cuales los números eran cambiantes a favor de Morena.
4. DOCUMENTAL. Consistente en la fotostática de la solicitud de las actas de escrutinio y cómputo.
5. PRUEBA PRESUNCIONAL O CIRCUNSTANCIAL. Consistente en las de modo, tiempo lugar en que se dieron los hechos, mismas que se relacionan con los hechos que se han descrito en el presente, así como los razonamientos y valoraciones de carácter deductivo inductivo mediante los cuales la autoridad llega al conocimiento de los hechos primeramente desconocidos a partir de la existencia de un hecho conocido, y pueden ser legales, las expresamente establecidas en la ley, y humanas, las que no se encuentran previstas legalmente y surgen cuando de un hecho debidamente probado se infiere otro que es consecuencia ordinaria de aquel, en todo lo que favorezca a mis intereses como militante activo del Partido del Trabajo.
6. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES JUDICIALES. Consistentes en todas y cada una de las actuaciones que de este se deriven y que tiene relación con los hechos que se han dejado debidamente precisados, en todo lo que favorezca a mis intereses como militante activo del Partido del Trabajo y que conlleven a probar los hechos que se establece en este escrito.”
De lo anterior, no se advierte que hubiera ofrecido y aportado como elementos de prueba el video e imágenes, por lo cual no se actualizó el deber constitucional de la responsable de valorarlas en la sentencia controvertida y, por ende, contrariamente a lo argumentado por el recurrente no se vulneró el principio de exhaustividad, de ahí que el agravio en estudio sea infundado.
Son inoperantes los planteamientos en los cuales se afirma que la resolución reclamada es incongruente, ya que la Sala responsable no tuvo en consideración el criterio contenido en la sentencia emitida en el expediente SUP-REC-61/2020.
Lo inoperante radica en que el recurrente no explica en su demanda cómo el criterio contenido en la citada sentencia incide con lo resuelto por la responsable, provocando que haya una falta de congruencia, ya que solamente se circunscribe a transcribir argumentaciones que está Sala Superior ha emitido al resolver diversos casos sobre violencia política en razón de género, además de solicitar que se establezca un criterio relevante que impida que se tome protesta a una candidatura que haya cometido este tipo de actos.
Expresiones que, en concepto de este órgano jurisdiccional, son genéricas y subjetivas, ya que no exponen cuál es la incongruencia en que incurrió la responsable, de ahí que al limitarse a señalar que existió una incongruencia no da las bases suficientes para que esta Sala Superior se pueda pronunciar al respecto, lo que hace inoperante el argumento.
Máxime que, en el recurso de reconsideración conforme a lo previsto en la normativa electoral,[39] esta Sala Superior está impedida para suplir la deficiencia de la queja, motivo por el cual, la expresión de agravios que reúnan los requisitos precisados en párrafos atrás es imprescindible para la ponderación de las consideraciones vertidas por la autoridad que resuelve, en torno a la legalidad que debe revestir a las decisiones de una autoridad.
No es óbice a lo anterior, el hecho de que, independientemente del criterio que contiene la sentencia emitida en el expediente SUP-REC-61/2020, en el presente caso se puede advertir que la Sala Regional actúo conforme con los parámetros de este órgano jurisdiccional al considerar que el acto de violencia política por razón de género de que fue objeto la candidata de la coalición no era determinante para provocar la nulidad de la elección.
A juicio de esta Sala Superior, son inoperantes los conceptos de agravio en los cuales afirma que este órgano jurisdiccional debe emitir un criterio relevante sobre la nulidad de la elección cuando se presenten actos de violencia política en razón de género porque el recurrente no controvierte las razones por las cuales la sala responsable consideró que no procedía anular la elección controvertida, ya que los actos en contra de la candidata de la coalición no resultaban determinantes para el resultado de la elección.
La violencia política y la violencia política en razón de género son irregularidades reprochables en el contexto de los procedimientos electorales y pueden tener distintas consecuencias jurídicas. Para analizar su incidencia en términos de la validez de una elección no basta con acreditar el hecho sino que deben tenerse en cuenta otros principios, como el de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.[40]
Con base en ese principio, para declarar la nulidad de una elección se requiere un grado de motivación y fundamentación a la cual podemos denominar reforzada, porque implica probar que la voluntad del electorado estuvo viciada para considerar válidos los resultados.
Por tal motivo, la nulidad de la elección sólo se puede declarar cuando se acrediten plenamente los supuestos previstos en la ley y sean determinantes, tanto en su factor cualitativo como cuantitativo, así como de los demás requisitos señalados.
De ahí que, si bien pueden acontecer violaciones graves o sustanciales (formales o materiales) en una elección, ello en modo alguno implica, de manera automática, que se deba declarar su nulidad.
En este orden de ideas, en aquellos casos en los que se acrediten actos de violencia política de género en el contexto de un proceso electoral, las autoridades competentes tienen el deber de analizar los argumentos y pruebas de manera contextual para que, caso por caso, se valore si la VPG puede trascender al resultado de la elección. Desde luego, ello es independiente de las responsabilidades individuales en materia electoral que puedan derivarse del mismo hecho denunciado.
Lo expuesto revela que, en su sentencia, la sala responsable tuvo en consideración los anteriores parámetros para resolver la posible nulidad de elección por violencia política en razón de género.
En un primer momento, a partir de las constancias que integraban el expediente SCM-JIN-171/2024, advirtió que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral ante la denuncia que presentó la candidata procedió a integrar un procedimiento especial sancionador en contra de Feliciano Cruz Hernández, del candidato a diputado federal por el 01 Distrito Federal en el Estado de Hidalgo y Morena, por las expresiones hechas en un evento proselitista llevado a cabo el ocho de mayo del año en curso.
Asimismo, la citada Unidad determinó, con base en las investigaciones llevadas a cabo, que Feliciano Cruz Hernández era líder de la Unión Regional de Ejidos y Comunidades, persona que, al ser requerida, reconoció su participación y que las manifestaciones que hizo entorno a la candidata tuvieron como finalidad expresar su sentir.
Así, la Sala responsable determinó que se acreditaba la atribuibilidad de la conducta a Feliciano Cruz Hernández por su confesión expresa y que se efectúo durante el proceso electoral en curso, en un evento llevado a cabo el ocho de mayo, es decir, en una sola ocasión.
Asimismo, concluyó que no se observaba que el mensaje hubiera tenido un impacto determinante en la opinión del electorado, ya que no existía prueba de que su transmisión hubiese sido repetida en los medios locales, que un mayor número de personas votantes la hubiese escuchado, por lo cual, en su concepto, no había afectación generalizada en la elección.
Tampoco estaba acreditado que se influyera de manera significativa en los derechos político-electorales de la candidata, porque no estaba acreditado que se le impidiera su participación libre en la contienda electoral, ni mucho menos ocurriera un desequilibrio significativo en las condiciones de la competencia electoral.
Por tanto, la Sala Responsable consideró que el acto en contra de la candidata de la coalición no era determinante para declarar la nulidad de la contienda electoral.
De lo expuesto, se advierte que existen los criterios necesarios para que las autoridades jurisdiccionales puedan resolver los casos que tengan relación con VPG,[41] como se evidencia en el caso, ya que la responsable tomó en consideración para el análisis de la solicitud de nulidad de elección los parámetros establecidos por esta Sala Superior para resolver este tipo de controversias, dando las razones por las que consideró que en el caso no se actualizaba la nulidad de elección al no haber sido determinantes, los cuales en forma alguna están controvertidas por la parte recurrente en el presente recurso.
Como ha quedado evidenciado en la síntesis de agravios, el recurrente solamente se constriñe a solicitar que se emita un criterio para impedir que las personas que lleven a cabo actos de violencia política por razón de género tomen protesta, sin que con tales argumentaciones se controvierta de manera directa los razonamientos de la responsable, ni tampoco se ponga de manifiesto porqué son contrarios a derecho, por lo cual, tales consideraciones deben permanecer incólumes y seguir rigiendo el sentido del fallo controvertido, de ahí la inoperancia del agravio en estudio. A ello se suma que la persona que hizo las manifestaciones que la parte actora califica como VPG no es quien tomará protesta sino un ciudadano que participó en un evento de la campaña.
Por último, el partido recurrente afirma que el candidato ganador tiene carpetas de investigación por conductas de agresión sexual, las cuales están en sustanciación, lo que ha generado que la denunciante salga del país por miedo a las amenazas recibidas por el candidato postulado por Morena.
Que en su oportunidad solicitó medidas cautelares y huyó para resguardarse y proteger su integridad y la de su familia. Conductas que se hicieron valer por todos los partidos ante la Sala Regional, pero que no fueron atendidas.
Por lo cual, aduce, es necesario emitir un criterio importante y trascendente relacionado con las irregularidades en las sesiones de cómputo, efecto carrusel, embarazo de urnas, violación a la cadena de custodia, violencia política y denuncias por agresión sexual cuya victima tiene que huir del país tras las amenazas recibidas en su contra y de su familia, a fin de que el cúmulo de indicios, pruebas y concatenación de actos, hechos y documentales, sean necesarios y suficientes ante la reversión de la carga de la prueba para que no se les permita tomar protesta a las personas violentadoras de manera reincidente y sistemática.
A juicio de esta Sala Superior los anteriores planteamientos son inoperantes, ya que el recurrente no los hizo valer ante la responsable, por lo cual no pueden ser motivo de análisis por esta Sala Superior al ser novedosos.
En efecto, la litis en los medios de impugnación en materia electoral, se conforma exclusivamente con el acto o resolución reclamado y el escrito de agravios y con el cual inicia el proceso, mismo que contiene los razonamientos jurídicos que se hacen valer con la finalidad de anular, modificar o revocar dicho acto o resolución combatida.
Ahora bien, los actos o resoluciones reclamados inicialmente no pueden ser variados al capricho de los promoventes, ya que los mismos constituyen la litis natural, aunado a que no sería valido que en instancias posteriores, donde no se permite renovar los argumentos vertidos al inicio de la cadena impugnativa, se expresaran razonamientos tendientes a controvertir actos o resoluciones novedosos que no fueron puestos a consideración de la autoridad jurisdiccional primigenia.
Sentado lo anterior, se tiene en cuenta que la cadena impugnativa que originó este recurso de reconsideración, inició con la presentación del juicio de inconformidad por parte del ahora recurrente, en el cual impugnó el cómputo de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Hidalgo, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla de candidatos postulada Morena.
El recurrente expresó agravios respecto de los siguientes temas: 1. Errores con dolo y mala fe en la sesión de cómputo de votos, 2. Participación de funcionarios y funcionarias públicas del ayuntamiento de Huejutla de Reyes en actividades de campaña durante horarios laborales, 3. Utilización de recursos públicos del SNTE y 4. Violencia política en razón de género.
En ninguno de los anteriores temas, en especial en el relativo a la violencia política en razón de género, hizo valer que el candidato ganador tuviera carpetas de investigación por delitos de agresión sexual, ya que su impugnación se centró en el hecho de que hubo actos de violencia política en razón de género en contra de la candidata a la coalición.
Por lo cual, este órgano jurisdiccional considera que en la especie el enjuiciante no enderezó argumento alguno en dicha instancia para hacer valer argumentos sobre los supuestos delitos de agresión sexual que se imputan al candidato ganador, tal como lo hace al interponer el recurso de reconsideración de donde emana el fallo controvertido, de ahí lo inoperante en estudio.
Ahora bien, aunque el resto de los partidos políticos hayan controvertido ante la Sala responsable, según lo asevera el recurrente, la alegación que ahora se analiza, no faculta al recurrente para que en esta vía haga valer planteamientos a fin de impugnar dicha circunstancia.
Esto, porque esta Sala Superior ha considerado[42] que la acumulación de expedientes sólo trae como consecuencia que la autoridad responsable los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente, porque cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis derivada de los planteamientos de los respectivos actores.
c. Errores en la sesión de cómputo distrital
En el juicio de inconformidad, el partido recurrente expresó que hubo errores con dolo y mala fe en la sesión de cómputo de votos: ausencia de actas de escrutinio y cómputo en los paquetes electoral y sellado indebido de la bolsa que contenía las boletas de diputación federal, en setenta y una casillas.
Asimismo, aduce que en las sesiones de cómputo se encontraron boletas con marcas dudosas del mismo color que el partido Morena, lo que da una presunción de que pudieron existir boletas manipuladas en las casillas 1574 B, 1421 B, 1565 B, 1404 B. Se cuestionó a la responsable y la respuesta verbal siempre fue que se trataba de error de impresión, sin una argumentación lógica o justificación sobre este tipo de cosas cuestionables.
La Sala regional consideró que eran inatendibles los conceptos de agravios respecto a la supuesta ausencia del acta de escrutinio y cómputo en el paquete electoral, sellado indebido de la bolsa que contenía las boletas de diputación federal, así como las dudas sobre la integridad de las boletas y la posibilidad de manipulación o alteración de los votos contenidos en ellas.
Esto, porque las posibles inconsistencias o errores que eventualmente se hubieren podido asentar en las actas de escrutinio y cómputo de cada una de esas casillas señaladas por el recurrente, fueron subsanados a través de los trabajos de recuento parcial realizados por el mencionado consejo distrital en cada caso.
Por lo que las actas respectivas de escrutinio y cómputo levantadas por las personas funcionarias de las mesas directivas de casilla fueron sustituidas por las nuevas actas de recuento respectivas elaboradas por el personal de dichos órganos desconcentrados.
Además de que el PT dejó de expresar razones tendentes a evidenciar que, pese a los recuentos parciales efectuados en sede del consejo distrital aún persistirían errores aritméticos o inconsistencias que eventualmente pudieran no haber sido subsanados a través de dichas diligencias.
En el presente medio de impugnación, el recurrente aduce que hay inconsistencias en los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo en setenta y un casillas, porque los datos no correspondían con lo asentado en el sistema, dadas las irregularidades e inconsistencias, consistentes en las intermitencias y apagones en el sistema cuando se realizaba la sesión de cómputo, favoreciendo a Morena en casillas donde el PT llevaba ventaja, para lo cual inserta el siguiente cuadro.
| Sección | Tipo | Clasificación | Error aritmético | Nulidad de la casilla |
1. | 486 | B | RECUENTO |
| En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral. |
2. | 490 | C1 | RECUENTO |
| La bolsa que contenía las boletas de diputación federal no estaba debidamente sellada |
3. | 660 | B | RECUENTO |
| En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral. |
4. | 664 | B | RECUENTO | Existen dos constancias de recuento de esta casilla. En la primera se señala que el recuento inició a las 13:50 trece horas con cincuenta minutos en la mesa 2 del Grupo de Trabajo 2, resultando un total de 371 trescientos setenta y un votos con 215 doscientas quince boletas sobrantes.
En la segunda constancia, el recuento inició a las 15:05 horas (quince horas con cinco minutos) en la mesa 1 del Grupo de Trabajo 2, resultando un total de 113 ciento trece votos con 52 cincuenta y dos boletas sobrantes La suma de ambas cantidades sí coincide con el total de boletas entregadas en esta casilla
| En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral. |
5. 1 | 664 | E1 | RECUENTO |
| En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral. |
6. 2 | 770 | B | RECUENTO |
| En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral. |
7. 1 | 779 | B | RECUENTO |
| En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral. |
8. 2 | 1049 | C1 | RECUENTO |
| En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral. |
9. 1 | 1057 | B | RECUENTO |
| En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral. |
10. 2 | 1342 | C1 | RECUENTO |
| En el paquete fueron encontradas boletas sobrantes correspondientes a la diputación local. |
11. 1 | 1004 | B | RECUENTO |
| En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral. |
12. 2 | 1407 | B | RECUENTO |
| En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral. |
13. 1 | 1407 | C1 | RECUENTO |
| En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral. |
14. 2 | 1412 | B | RECUENTO |
| En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral. |
15. 1 | 1417 | B | RECUENTO |
| En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral. |
16. 2 | 1417 | C1 | RECUENTO |
| En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral. |
17. 1 | 1418 | C1 | RECUENTO |
| En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral. |
18. 2 | 1419 | B | RECUENTO |
| En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral. |
19. 1 | 1421 | B | RECUENTO |
| En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral. |
20. 2 | 1422 | B | RECUENTO |
| En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral. |
21. 1 | 1423 | B | RECUENTO |
| En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral. |
22. 2 | 1423 | E2 | RECUENTO |
| En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral. |
23. 1 | 1424 | C1 | RECUENTO |
| En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral. |
24. 2 | 1425 | E1 | RECUENTO |
| En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral. |
25. 1 | 1426 | C1 | RECUENTO |
| Las 165 actas sobrantes de la jornada electoral no fueron encontradas dentro del paquete. |
26. 2 | 1563 | C1 | RECUENTO |
| En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral. |
27. 1 | 1563 | C2 | RECUENTO |
| En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral. |
28. | 1567 | C1 | RECUENTO |
| En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral. |
29. | 1567 | C2 | RECUENTO |
| En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral. |
30. | 1569 | C1 | RECUENTO |
| En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral. |
31. | 1572 | B | RECUENTO |
| En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral. |
32. | 1575 | B | RECUENTO |
| En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral. |
33. | 1577 | B | RECUENTO |
| En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral. |
34. | 1583 | B | RECUENTO |
| En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral. |
35. | 1586 | B | RECUENTO |
| En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral. |
36. | 1586 | C1 | RECUENTO |
| En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral. |
37. | 1587 | C1 | RECUENTO |
| En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral. |
38. | 1589 | B | RECUENTO |
| En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral. |
39. | 1590 | B | RECUENTO |
| En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral. |
40. | 1590 | C1 | RECUENTO |
| En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral. |
41. | 1593 | B | RECUENTO |
| En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral. |
42. | 1593 | C1 | RECUENTO |
| En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral. |
43. | 1594 | B | RECUENTO |
| En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral. |
44. | 1598 | B | RECUENTO |
| En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral. Además, no se encontraban las 187 ciento ochenta y siete boletas sobrantes dentro del paquete electoral. |
45. | 1598 | C1 | RECUENTO |
| En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral. |
46. | 1598 | C4 | RECUENTO |
| En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral. |
47. | 1598 | E1 | RECUENTO |
| En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral. |
48. | 1600 | C1 | RECUENTO |
| Dentro del paquete se encontraron 371 trescientos setenta y un boletas correspondientes a las elecciones en ayuntamiento |
49. | 1600 | C3 | RECUENTO |
| En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral. |
50. | 1600 | E1 C1 | RECUENTO |
| En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral. |
51. | 1600 | E1 C2 | RECUENTO |
| En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral. |
52. | 1602 | C1 | RECUENTO |
| En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral. |
53. | 1603 | B | RECUENTO |
| En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral. |
54. | 1605 | C2 | RECUENTO |
| Dentro de la bolsa que almacenaba las boletas de elección de diputaciones federales, fueron halladas boletas de elección presidencial |
55. | 1606 | B | RECUENTO |
| En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral. |
56. | 1606 | C1 | RECUENTO |
| En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral. |
57. | 1606 | C3 | RECUENTO |
| En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral. |
58. | 1608 | B | RECUENTO |
| En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral. |
59. | 1614
| B | RECUENTO |
| En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral. |
60. | 1614 | C1 | RECUENTO |
| En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral. |
61. | 1645 | C1 | RECUENTO |
| Dentro de la bolsa que almacenaba las boletas de elección de diputaciones federales, fueron halladas boletas de elección presidencial |
62. | 1856 | C1 | RECUENTO |
| En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral, asimismo, las 208 doscientas ocho actas sobrantes de la jornada electoral no fueron encontradas dentro del paquete.
|
63. | 158 | C1 | Recuento |
| En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral. |
64. | 1858 | C3 | Recuento |
| En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral. |
65. | 432 | B | cotejo | Error en la suma total de votos. En el cotejo se observó que la suma de los votos era de 176 ciento setenta y seis, sin embargo, al realizar la operación aritmética, no coincidían el resultado, ya que era un total de 189 ciento ochenta y nueve votos |
|
66. | 463 | C2 | COTEJO | Error en la suma total de votos. En el cotejo se observó que la suma de los votos era de 364 trescientos sesenta y cuatro, sin embargo, al realizar la operación aritmética, no coincidían el resultado, ya que era un total de 371 trescientos setenta y un votos |
|
67. | 466 | B | COTEJO | Error en la suma total de votos. En el cotejo se observó que la suma de los votos era de 349 trescientos cuarenta y nueve, sin embargo, al realizar la operación aritmética, no coincidían el resultado, ya que era un total de 356 trescientos cincuenta y seis votos |
|
68. | 771 | B | COTEJO | Error en la suma total de votos. En el cotejo se observó que la suma de los votos era de 341 trescientos cuarenta y uno, sin embargo, al realizar la operación aritmética, no coincidían el resultado, ya que era un total de 353 trescientos cincuenta y tres votos |
|
69. | 1341 | B | COTEJO | Error en la suma total de votos. En el cotejo se observó que la suma de los votos era de 491 cuatrocientos noventa y uno, sin embargo, al realizar la operación aritmética, no coincidían el resultado, ya que era un total de 500 quinientos votos |
|
70. | 1581
| B | COTEJO | Error en la suma total de votos. En el cotejo se observó que la suma de los votos era de 366 trescientos sesenta y seis, sin embargo, al realizar la operación aritmética, no coincidían el resultado, ya que era un total de 373 trescientos setenta y tres votos |
|
71. | 1603 | C2 | COTEJO | Error en la suma total de votos. En el cotejo se observó que la suma de los votos era de 312 trescientos doce, sin embargo, al realizar la operación aritmética, no coincidían el resultado, ya que era un total de 320 trescientos veinte votos |
|
El recurrente expresa que la responsable no tomó en consideración que se solicitó al consejo distrital revisar las boletas que se tenían a reserva y solo respecto de veintiuno dijo que fue un accidente, ignorando el resto. Inserta imágenes para evidenciar el punto o marca roja y refiere que obra en el expediente SCM-JIN-11/2024 y la Sala Regional descartó las boletas sin valorar cada una.
Refiere que, al solicitar audio y video de la sesión de cómputo realizada del cinco al ocho de junio, el secretario del Consejo Distrital Roberto Castro negó la entrega de las pruebas técnicas de forma verbal, aun cuando la petición fue por escrito. Respondió que las marcas se debían a un accidente, lo cual es irrisorio y se negó a revisar las inconsistencias. Esto evidencia la manipulación de las actas y no se cuidó la cadena de custodia de los paquetes.
Les negaron poner en custodia las boletas por un funcionario del INE y muchos paquetes estaban desaparecidos.
En la casilla 1421 B la mayoría de los votos de Morena traían votos continuos con tinta azul, lo hicieron como carrusel
En la casilla 1565 B tenía la marca consecutiva azul también se presume la irregularidad de carrusel.
Expresa que se detectó que en algunos distritos donde estaba ganando el PT se cayó el sistema o hubo problemas con el sistema, consistentes en que se paró, se dejó de capturar, se perdía la información, tal circunstancia, en su concepto, ocurrió en varias ocasiones con lo cual se benefició a Morena.
Ante la Sala Regional se hizo valer y se entregó el acuse de escrito mediante el cual solicitó se informara sobre las fallas al sistema y los videos y audios, pero a la fecha no se ha tenido respuesta y la Sala hizo caso omiso de la petición.
Se confundía el funcionariado del Consejo Distrital con la militancia de Morena porque ambos daban órdenes y organizaban la sesión de cómputo, en ese sentido, refiere que es increíble la injerencia que tuvo el partido ganador y que las autoridades administrativas hicieran caso omiso a las inconsistencias que la Sala convalida
La sala se limitó a insertar el cuadro que el partido integró a la demanda del JIN, sin analizar cada uno de los casos.
Ante la Sala Regional se planteó que en diversos paquetes electorales no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo sin que las magistraturas se pronunciaran sobre la cadena de custodia en las casillas.
Manifiesta que setenta y un casillas se solicitó nuevo escrutinio y cómputo de la votación ante la autoridad administrativa y, en su oportunidad, ante la Sala Regional, al alterarse los resultados para favorecer a Morena.
Esta Sala Superior considera que son inoperantes los conceptos de agravio hechos valer por el recurrente respecto a la falta de estudio de la Sala Responsable sobre las supuestas inconsistencias del sistema, a la cadena de custodia y a la solicitud de recuento en setenta y un casillas que se precisan en el cuadro inserto en párrafos precedentes.
Esto, porque de la lectura de la demanda del juicio inconformidad se advierte que son aspectos que no fueron hechos valer ante la Sala Regional, por lo cual no tenía la obligación de analizarlos como lo pretende el recurrente en esta instancia.
Además, como se precisó párrafos atrás, el recurso de reconsideración no es una renovación de la instancia primigenia en la cual se pueda perfeccionar las alegaciones o incluir aspectos que no fueron plantados ante la responsable, por lo cual es que son inoperantes los conceptos de agravio.
No es óbice a lo anterior, que el actor manifieste que la Sala Regional no tuvo en consideración que efectúo varios requerimientos de documentación –informe sobre las supuestas fallas en el sistema de captura de las actas de cómputo, copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo suscritas en casilla, audios de las sesión de cómputo distrital, entre otros–, al Presidente del Consejo Distrital, sin que hiciera alguna argumentación en la cual reclamara que no fueron atendidos por la citada autoridad, por lo cual no existía obligación por parte de la responsable de hacer un pronunciamiento al respecto.
Esto, porque conforme a lo previsto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala debe suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio del recurrente, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos narrados.
En este orden de ideas, cabe señalar que se debe expresar con claridad la causa de pedir, detallando el agravio o daño que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que lo originaron, lo cual, en el caso concreto, no hizo a pesar de tener la carga procesal de expresar cuando menos en la demanda la supuesta vulneración a su derecho de petición para que la Sala Regional pudiera analizar tales planteamientos, por lo cual, es inoperante el agravio en estudio.
Por otra parte, son infundados e inoperantes los conceptos de agravio en los cuales se aduce que la responsable no atendió debidamente las inconsistencias en los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo en setenta y un casillas que precisa en su cuadro.
Lo infundado del planteamiento radica en que la Sala Regional responsable no violó el principio de exhaustividad alegado, en tanto que sí analizó el agravio que planteó el recurrente en la demanda de juicio de inconformidad.
En efecto, en el juicio de inconformidad adujo que hubo errores con dolo y mala fe en la sesión de cómputo de votos: ausencia de actas de escrutinio y cómputo en los paquetes electorales y sellado indebido de la bolsa que contenía las boletas de diputación federal, en setenta y una casillas, las cuales identificó en un cuadro, el cual es idéntico al que se reproduce párrafos atrás.
Al resolver el mencionado planteamiento, la Sala Regional consideró que resultaban inatendibles los conceptos de agravio hechos valer por el recurrente, lo anterior, porque de los elementos que obraban en el expediente se acreditó que en las casillas precisadas se hizo nuevamente el escrutinio y cómputo ante el Consejo Distrital responsable, por lo cual las actas respectivas de escrutinio y cómputo suscritas por las personas funcionarias de las mesas directivas de casilla habían quedado sustituidas, por lo cual los posibles errores habían quedado subsanados con el nuevo escrutinio y cómputo conforme a lo asentado en las nuevas actas.
A juicio de esta Sala Superior es conforme a derecho lo determinado por la Sala Regional, ya que conforme a la normativa electoral son materia de recuento aquellas casillas cuyos resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del consejo.[43]
Además, cuando existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado; el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación, y todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.
Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el consejo.
Asimismo, se prevé que los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.
También, se dispone que en ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los consejos distritales.
Como se aprecia en el precepto transcrito, se establece un procedimiento para la corrección de datos y recuento de los votos recibidos en casilla; diligencia que se lleva a cabo durante la sesión de cómputo por los respectivos Consejos Distritales.
Así las cosas, en términos de lo señalado en el párrafo 8, del numeral 311 de la Ley General, no podrán invocarse como causas de nulidad los errores o inconsistencias en el cómputo de los votos cometidos por los funcionarios de las mesas directivas, en el caso de aquellas casillas en las que se hubiere realizado un nuevo escrutinio y cómputo por parte del correspondiente Consejo Distrital, salvo que los errores o inconsistencias advertidos del escrutinio y cómputo llevado a cabo en la casilla subsistan, a pesar del nuevo escrutinio y cómputo llevado a cabo en el Consejo Distrital correspondiente, por no haberse podido subsanar los errores aritméticos o inconsistencias emanados del escrutinio y cómputo original.
Por tanto, la Sala Regional responsable consideró que en las casillas en las que se verificó el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las mesas directivas de casilla, el partido político actor formuló sus agravios sustentándolos en los datos obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo asentados en las mesas directivas de casilla, sin formular agravio alguno tendente a evidenciar la persistencia de errores aritméticos o inconsistencias que no hayan sido subsanados por el recuento llevado a cabo en sede administrativa.
Precisado lo anterior, consideró que el partido político enjuiciante no ponía en duda la certeza de los resultados de la votación obtenidos en el recuento de las casillas controvertidas.
Así, ante la falta de agravios relativos a la subsistencia de errores en el escrutinio y cómputo original llevado a cabo en la sede administrativa, la Sala Regional consideró que se encontraba impedida para hacer una verificación de oficio respecto de los resultados obtenidos en los recuentos.
En ese sentido, el órgano jurisdiccional responsable concluyó que resultaban inatendibles los conceptos de agravio respecto de las setenta y un mesas directivas de casilla que señalaron en la demanda de juicio de inconformidad, ya que el Partido del Trabajo no controvierte los resultados obtenidos con motivo del nuevo escrutinio y cómputo, por vicios propios.
De ahí lo infundado del concepto de agravio hecho valer por el recurrente respecto de la mayoría de las casillas, ya que no se advierte que ante la responsable haya hecho valer irregularidades acontecidas en la sesión de cómputo en sede administrativa o que prevalecieran, no obstante haber sido materia de recuento.
Ahora bien, de la revisión de los planteamientos aducidos en la demanda del juicio de inconformidad se observa que la responsable no atendió las supuestas irregularidades que se dieron durante la sesión de consejo distrital y que tienen relación con lo siguiente:
| Sección | Tipo | Clasificación | Error aritmético | Nulidad de la casilla |
1. | 664 | B | RECUENTO | Existen dos constancias de recuento de esta casilla. En la primera se señala que el recuento inició a las 13:50 trece horas con cincuenta minutos en la mesa 2 del Grupo de Trabajo 2, resultando un total de 371 trescientos setenta y un votos con 215 doscientas quince boletas sobrantes.
En la segunda constancia, el recuento inició a las 15:05 horas (quince horas con cinco minutos) en la mesa 1 del Grupo de Trabajo 2, resultando un total de 113 ciento trece votos con 52 cincuenta y dos boletas sobrantes La suma de ambas cantidades sí coincide con el total de boletas entregadas en esta casilla
| En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral. |
2. | 432 | b | cotejo | Error en la suma total de votos. En el cotejo se observó que la suma de los votos era de 176 ciento setenta y seis, sin embargo, al realizar la operación aritmética, no coincidían el resultado, ya que era un total de 189 ciento ochenta y nueve votos |
|
3. | 463 | C2 | COTEJO | Error en la suma total de votos. En el cotejo se observó que la suma de los votos era de 364 trescientos sesenta y cuatro, sin embargo, al realizar la operación aritmética, no coincidían el resultado, ya que era un total de 371 trescientos setenta y un votos |
|
4. | 466 | B | COTEJO | Error en la suma total de votos. En el cotejo se observó que la suma de los votos era de 349 trescientos cuarenta y nueve, sin embargo, al realizar la operación aritmética, no coincidían el resultado, ya que era un total de 356 trescientos cincuenta y seis votos |
|
5. | 771 | B | COTEJO | Error en la suma total de votos. En el cotejo se observó que la suma de los votos era de 341 trescientos cuarenta y uno, sin embargo, al realizar la operación aritmética, no coincidían el resultado, ya que era un total de 353 trescientos cincuenta y tres votos |
|
6. | 1341 | B | COTEJO | Error en la suma total de votos. En el cotejo se observó que la suma de los votos era de 491 cuatrocientos noventa y uno, sin embargo, al realizar la operación aritmética, no coincidían el resultado, ya que era un total de 500 quinientos votos |
|
7. | 1581
| B | COTEJO | Error en la suma total de votos. En el cotejo se observó que la suma de los votos era de 366 trescientos sesenta y seis, sin embargo, al realizar la operación aritmética, no coincidían el resultado, ya que era un total de 373 trescientos setenta y tres votos |
|
8. | 1603 | C2 | COTEJO | Error en la suma total de votos. En el cotejo se observó que la suma de los votos era de 312 trescientos doce, sin embargo, al realizar la operación aritmética, no coincidían el resultado, ya que era un total de 320 trescientos veinte votos |
|
En efecto, del anterior cuadro se advierte que el recurrente hizo valer irregularidades que se dieron al momento del nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo distrital y que la Sala Regional fue omisa de analizarlas, sin embargo, las mismas no son suficientes para revocar la sentencia controvertida y declarar la nulidad, como se expone a continuación.
Respecto a la casilla 664 básica, el recurrente expone que existen dos constancias de resultados electorales en punto de recuento de diputaciones, para acreditar su planteamiento aporta la constancia que se reproduce:
De la revisión de las constancias que obran en el expediente se advierte el acta circunstanciada del recuento parcial de la elección de diputaciones en el distrito electoral 1 en el estado de Hidalgo grupo de trabajo 02, a la cual está agregada la siguiente constancia.
De lo anterior, se advierte que sí existen las dos constancias, como lo asevera el actor, sin embargo, del análisis de la mencionada acta circunstanciada esta Sala Superior considera que debe prevalecer la segunda, ya que los resultados contenidos son iguales a los asentados en el acta circunstanciada, que conforme a lo previsto en el artículo 311 de la Ley de Medios, es el documento en el cual se deben contener las incidencias y resultados obtenidos al realizar un nuevo escrutinio y cómputo, el cual en forma alguna esta controvertida por el recurrente.
Aunado a lo anterior, el actor no expresa circunstancias de tiempo, modo y lugar de como obtuvo el documento que fue aportado, por lo cual, en aplicación del principio de preservación de los actos válidamente celebrados, se debe tener como validos los resultados que constan en el acta circunstanciada del recuento parcial de la elección de diputaciones en el distrito electoral 1 en el estado de Hidalgo, grupo de trabajo 02 y su constancia anexa, de ahí que no proceda la nulidad de la votación de casilla que pretende el recurrente.
En cuanto al resto de las casillas, el recurrente afirma que los resultados asentados en las constancias individuales de recuento en el total de votos son incorrectos, sin embargo tales alegaciones son infundadas, ya que de la revisión de esos datos contenidos en las actas circunstanciadas de recuento parcial en grupos de trabajo y las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento, se advierte que las sumatorias contenidas en el total de cada una de ellas son correctas, como se evidencia a continuación.
Casilla 432 básica | |
PAN | 0 |
PRI | 5 |
PRD | 44 |
PVEM | 7 |
PT | 67 |
MC | 2 |
MORENA | 57 |
PAN-PRI-PRD | 0 |
PAN-PRI | 0 |
PAN-PRD | 0 |
PRI-PRD | 0 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 |
VOTOS NULOS | 7 |
TOTAL | 189 |
Casilla 463 contigua 2 | |
PAN | 11 |
PRI | 41 |
PRD | 2 |
PVEM | 74 |
PT | 76 |
MC | 30 |
MORENA | 121 |
PAN-PRI-PRD | 0 |
PAN-PRI | 0 |
PAN-PRD | 0 |
PRI-PRD | 0 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 |
VOTOS NULOS | 16 |
TOTAL | 371 |
Casilla 466 básica | |
PAN | 14 |
PRI | 14 |
PRD | 5 |
PVEM | 168 |
PT | 28 |
MC | 16 |
MORENA | 160 |
PAN-PRI-PRD | 1 |
PAN-PRI | 0 |
PAN-PRD | 0 |
PRI-PRD | 0 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 |
VOTOS NULOS | 23 |
TOTAL | 449 |
Casilla 771 básica | |
PAN | 2 |
PRI | 5 |
PRD | 2 |
PVEM | 32 |
PT | 11 |
MC | 56 |
MORENA | 223 |
PAN-PRI-PRD | 0 |
PAN-PRI | 0 |
PAN-PRD | 0 |
PRI-PRD | 0 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1 |
VOTOS NULOS | 21 |
TOTAL | 353 |
Casilla 1341 básica | |
PAN | 5 |
PRI | 9 |
PRD | 0 |
PVEM | 14 |
PT | 176 |
MC | 6 |
MORENA | 272 |
PAN-PRI-PRD | 0 |
PAN-PRI | 0 |
PAN-PRD | 0 |
PRI-PRD | 0 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 |
VOTOS NULOS | 18 |
TOTAL | 500 |
Casilla 1581 básica | |
PAN | 4 |
PRI | 12 |
PRD | 1 |
PVEM | 6 |
PT | 149 |
MC | 16 |
MORENA | 177 |
PAN-PRI-PRD | 1 |
PAN-PRI | 0 |
PAN-PRD | 0 |
PRI-PRD | 0 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 |
VOTOS NULOS | 7 |
TOTAL | 373 |
Casilla 1603 contigua 2 | |
PAN | 32 |
PRI | 42 |
PRD | 5 |
PVEM | 29 |
PT | 50 |
MC | 29 |
MORENA | 100 |
PAN-PRI-PRD | 5 |
PAN-PRI | 0 |
PAN-PRD | 0 |
PRI-PRD | 0 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 2 |
VOTOS NULOS | 26 |
TOTAL | 320 |
De lo expuesto, se advierte que no existe el error aritmético que hace valer el recurrente, por lo cual se debe desestimar su concepto de agravio, quedando incólumes los resultados contenidos en el acta circunstancia de recuento y en las constancias individuales de cada casilla.
En otro aspecto, el partido recurrente, en esta instancia plantea que en ciertas casillas hubo boletas sobrantes y no fueron incluidas en el paquete electoral al terminar el escrutinio y cómputo, como en la casilla 1574 B, donde sobraron ciento treinta boletas.
También que solicitó al consejo distrital revisar las boletas “que se tenían a reserva” porque en ellas se advertía un punto o marca roja, pero el Consejo Distrital atribuyó esa marca a un accidente; según el recurrente, esa marca se usó para distinguir las boletas que serían utilizadas para un efecto “carrusel”, insertando a su demanda de reconsideración imágenes para evidenciar tales marcas. Además, refiere que la Sala Regional no consideró las pruebas que obran en el expediente SCM-JIN-11/2024 para demostrar esa situación.
Asimismo, señala que al solicitar audio y video de la sesión de cómputo distrital realizada del cinco al ocho de junio, el secretario del respectivo Consejo negó la entrega de esas pruebas técnicas, aun cuando la petición fue por escrito; que de igual forma se negó a revisar las inconsistencias que le fueron expuestas; lo cual a consideración del recurrente, evidencia la manipulación de las actas, además de que no se cuidó la cadena de custodia de los paquetes, lo cual ocasionó que muchos paquetes estuvieran desaparecidos.
Al respecto, resulta fundado lo planteado por el PT, porque la Sala Regional omitió atender lo que le fue expresado en el juicio de inconformidad con relación a la supuesta marca con un punto rojo de las boletas sobrantes en varias casillas. Sin embargo, aun cuando se asumiera plenitud de jurisdicción para el estudio directo de lo hecho valer ante la Sala Regional el planteamiento devendría inoperante porque es insuficiente la alegación para declarar la nulidad de votación recibida en las mesas directivas de casilla precisadas.
Ello, porque partiendo de la forma como se expuso el agravio en la demanda de inconformidad, no se advierte que el recurrente haya expresado cuántas boletas electorales se encontraron marcadas, tampoco aportó elementos de prueba sobre sus afirmaciones y cómo tal circunstancia es determinante para el resultado de la votación de las casillas donde supuestamente se encontraron.
En efecto, el PT al acudir ante la Sala Regional se limitó a aseverar que: “… en las sesiones de cómputo se encontraron boletas electorales con marcas dudosas del mismo color que el partido morena, esto nos da una presunción de que pudieron o pueden existir dentro de los paquetes electorales boletas electorales manipuladas se encuentran expresamente en las casillas 1574 B, 1421 B, 1565 B y 1404 B, entre otras, por lo que cuestionó a la autoridad responsable y la respuesta verbal siempre fue que se trataba de error de impresión sin hacer una argumentación lógica o justificación alguna sobre este tipo de cosas cuestionables en las boletas electorales.” (sic)
De lo expuesto, no se advierten elementos suficientes para demostrar la supuesta manipulación en las boletas, tampoco está aporta elementos de convicción para probar que durante la sesión de cómputo distrital solicitara al Consejo Distrital, la apertura de los paquetes electorales pertenecientes a las casillas en cuestión por tal motivo.
Tampoco, el partido recurrente comprueba que solicitó por escrito al Secretario de dicho Consejo el video de la mencionada sesión, siéndole negado, no es suficiente para evidenciar que, en efecto, haya realizado tal solicitud, dado que en todo caso, debió aportar como prueba el respectivo acuse de recibo del escrito por el que hizo esa petición.
Aunado a lo anterior, a partir de la revisión que esta Sala Superior realizó del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital, tampoco se advierte que, durante el desarrollo de esta, la representación del PT haya manifestado sus dudas sobre las marcas que asegura presentaban las boletas sobrantes, solicitando la apertura de los paquetes electorales para constatar la situación que asevera ocurrió con las boletas sobrantes.
Aspecto que tampoco se advierte en las hojas de incidentes de las casillas 1404 B y 1574 B — así como de los escritos de protesta de diversas casillas, proporcionadas por el Consejo Distrital como parte del expediente de la elección impugnada— de cuya revisión no se advierte que, durante el escrutinio y cómputo realizado en esas casillas, la representación del PT hiciera referencia a alguna irregularidad con las boletas sobrantes. Además, en esta instancia el recurrente pretende perfeccionar su reclamo al afirmar que había ciento treinta boletas sobrantes, sin embargo, tal circunstancia no se puede tener en consideración al ser un planteamiento novedoso y que no conformó la litis ante la Sala responsable
Mucho menos el PT demuestra que, habiendo solicitado durante la sesión de cómputo distrital la verificación de las boletas sobrantes e inutilizadas, el Consejo Distrital se abstuviera de hacer constar esa solicitud en la propia acta circunstanciada.
Lo dicho, porque si el inconforme se queja de supuestas marcas en boletas sobrantes que debieron ser inutilizadas, con el objeto de que tales boletas fueran utilizadas para falsificar votos, mediante un efecto "carrusel", esta Sala Superior estima que la manera idónea y eficaz para evidenciar una situación como tal, era verificando el estado de las boletas sobrantes que debieron ser inutilizadas por las mesas directivas de las casillas en mención, tal como lo dispone el artículo 86, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Pero el recurrente no señala nada respecto a que haya efectuado una solicitud de apertura de paquetes en ese sentido, ni esta Sala Superior advierte que haya procedido de tal forma, a partir de la revisión del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital que obra agregada en autos, aunado que las citadas casillas fueron objeto de recuento, sin que exista constancia de que en esa oportunidad la representación del PT haya expresado las irregularidades planteadas, a fin de corroborar el supuesto uso indebido a las boletas sobrantes.
Por lo que no resulta suficiente que ahora, en su demanda de reconsideración, el partido recurrente, inserte imágenes de lo que asegura son boletas marcadas, sin que tales imágenes fueron presentadas como prueba ante la Sala Regional, en el juicio primigenio, circunstancia que incluso en plenitud de jurisdicción no se puede valorar.
Aunado a que dichas imágenes no son aportadas en el presente recurso como pruebas supervenientes, y aun en el mejor de los casos para el recurrente, solo serían pruebas técnicas, en términos del artículo 14, numeral 6, de la Ley de Medios, que para alcanzar pleno valor probatorio, necesitan ser adminiculadas con otros elementos de convicción que la parte actora no proporciona para respaldar lo que asevera.
Por tanto, al no estar demostrado que en las casillas 1574 básica, 1421 básica, 1565 básica y 1404 básica, hubiera boletas con marcas indebidas, es que resulta infundado su planteamiento al respecto.
En ese sentido, y al haber resultado infundados e inoperantes los motivos de inconformidad que hizo valer el recurrente en su escrito de demanda, es que esta Sala Superior considera que procede confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente:
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, como proceda.
En su oportunidad, devuélvase los documentos correspondientes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, y firmaron electrónicamente las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, la parte recurrente o PT.
[2] En adelante Sala Ciudad de México, Sala Regional o Sala responsable.
[3] En lo posterior, Consejo Distrital.
[4] Las subsecuentes fechas son del año dos mil veinticuatro, salvo precisión al respecto.
[5] En lo sucesivo, Distrito 01.
[6] En lo subsecuente Distrito electoral.
[7] Para la instrucción prevista en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en adelante Ley de Medios.
[8] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución Federal); 164, 165, 166, fracción X y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.
[9] De conformidad con lo previsto en los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 2, inciso a), 9, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 61, párrafo 1, 62, párrafo 1, inciso a), 63, 65, 66, párrafo 1, inciso a) y 68 de la Ley de Medios.
[10] De conformidad con lo previsto en el artículo 66, párrafo1, inciso a) de la Ley de Medios
[11] Fojas 485, 487 y 489 del expediente electrónico SCM-JIN-92/2024.
[12] Fojas 607 a la 667.
[13] Artículo 63
1. Además de los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 9 del presente ordenamiento, con excepción del previsto en el inciso f), para la procedencia del recurso de reconsideración, se deberán cumplir los siguientes: […]
c) Expresar agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección. Se entenderá que se modifica el resultado de una elección cuando el fallo pueda tener como efecto:
I. Anular la elección;
[14] SNTE.
[15] Similar criterio se sostuvo al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-524/2015.
[16] SUP-REP-644/2023.
[17] Resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera Sala de la SCJN con número de registro 269435, CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.
[18] Sirven de criterio orientador las tesis aisladas P. III/2015 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de rubro RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE CONSTITUYEN AFIRMACIONES DOGMÁTICAS, y VI.1o.5 K del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. LAS AFIRMACIONES DOGMÁTICAS E IMPRECISAS NO LOS CONSTITUYEN.
[19] Véase la jurisprudencia VII.1o.C. J/1 K (11a.), de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS QUE REITERAN TEXTUALMENTE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN, AL NO CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS EN QUE SE SUSTENTA LA RESOLUCIÓN DE ALZADA QUE CONSTITUYE EL ACTO RECLAMADO.
[20] Resulta aplicable la jurisprudencia de esta Sala Superior, identificada con la clave 04/99 cuyo rubro es al tenor siguiente: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.
[21] INE/OE/JD/HGO/01/CIR/006/2024.
[22] Entre otros aspectos: una explicación detallada sobre la procedencia de los vehículos utilizados para la rifa en el evento de campaña; la documentación que respaldara la adquisición y el uso de los vehículos dentro de los gastos de campaña reportado al INE; informara si los gastos relacionados con la rifa de vehículos fueron reportados en los informes de campaña; cómo se aseguró que la utilización de bienes de alto valor no constituye coacción; por qué utilizó recursos de sindicatos como las lonas del SNTE en su campaña; cómo justifica el uso de banquetería, carpas, espacios rentados, sonido y electrificación en eventos donde incitó la propaganda en su beneficio; a qué se refería la frase de su discurso “cinco de cinco”; en qué calidad acudió al evento.
[23] Según se informó mediante oficio JDE01/VS/2022/2024
[24] Derivado de un requerimiento en el juicio SCM-JIN-171-2024.
[25] Criterio sostenido en el SUP-JRC-82/2022 y SUP-JRC-207/2011, entre otros.
[26] Desahogó el requerimiento el catorce de mayo.
[27] Criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 2/2004 cuyo rubro es: ACUMULACIÓN.NO CONFIGURA LA ADQUISIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.
[28] En términos de la jurisprudencia 12/2018.
[29] Mediante escrito de siete de mayo.
[30] Esencialmente al resolver el SUP-REC-887/2018, retomados en el SUP-REC-870/2024.
[31] El elemento objetivo para probar la causal de nulidad es la resolución que emita el Consejo General, la cual constituye, en principio, la base probatoria que permitirá determinar de forma objetiva y material si en una elección se rebasó el tope de gastos de campaña.
[32] Mediante oficio INE/UTF/DRN/35524/2024.
[33] Oficio visible a foja 417 del consecutivo del expediente electrónico del expediente SCM-JIN-171/2024.
[34] En adelante, VPG.
[35] En un evento de campaña llevado a cabo el ocho de mayo del año en curso, en el cual el citado dirigente, en compañía del candidato suplente a la diputación federal por el principio de mayoría relativa postulado por Morena, expresó: “(…) una candidata también que tuve la oportunidad de ayudar, a mí me da tristeza y a la vez me da risa, cuando dice “no abandonemos a nuestra gente de la Huasteca”, claro que sí, pero salió … se olvidó de la Huasteca, el día que … que vaya a tocar las puertas de su casa dígale “Me traes mi prospera que tanto me prometiste” ¿O no les prometió eso compañeros?, Por eso si es posible amárrenla y hasta que les traiga ese apoyo la sueltan, porque con mentiras, con engaños, ¡ya basta! (…)”.
[36] Tal procedimiento especial sancionador se instauró por la queja presentada por la candidata propietaria a diputada federal por principio de mayoría relativa postulada por la coalición Fuerza y Corazón por México.
[37] Jurisprudencia 12/2001 de rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE, Jurisprudencia 43/2002 de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN; así como, la Tesis XXVI/99 de rubro EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.
[38] Tesis 1a./J. 33/2005, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.
[39] Artículo 23, párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios.
[40] Conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 9/98, cuyo rubro es PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
[41] Ver SUP-REC-1861/2021 y SUP-REC-2214/2021.
[42] Criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 2/2004 cuyo rubro es ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.
[43] Artículo 311 de la Ley de Instituciones.