RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-REC-1090/2018 Y ACUMULADOS

 

RECURRENTES: JOSÉ LUIS ESPINOSA SILVA Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO

 

TERCEROS INTERESADOS: ROBERTO DE JESÚS NÚÑEZ VIZZUETT Y OTRO

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO.

 

SECRETARIADO: AZALIA AGUILAR RAMÍREZ, ALEJANDRO CARRERA MENDOZA, JORGE CARRILLO VALDIVIA Y JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS

 

COLABORARON: LUIS ENRIQUE CASTRO MARO Y SAMUEL GALLEGOS OCHOA

 

Ciudad de México, a cuatro de septiembre de dos mil dieciocho[1].

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso citado al rubro, mediante la cual revoca la sentencia ST-JDC-691/2018 y acumulados, dictada por la Sala Regional Toluca, en la que modifi el acuerdo IEEH/CG/094/2018 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo[2], específicamente lo relativo a la asignación de la cuarta diputación de representación proporcional del Partido Revolucionario Institucional[3].

 

A N T E C E D E N T E S:

 

I. Jornada electoral. El uno de julio, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de integrantes de LXIV Legislatura del Estado de Hidalgo.

 

II. Asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional. Una vez resueltos por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo los medios de impugnación presentados respecto de los cómputos distritales, declaración de validez de las elecciones y entrega de las constancias de mayoría, el veintidós de agosto, el Instituto Local emitió el acuerdo IEEH/CG/094/2018, por el que efectuó la asignación de las doce diputaciones por el principio de representación proporcional, que les correspondieron a los partidos políticos de acuerdo a la votación obtenida en el proceso electoral local 2017-2018, para la integración la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado de Hidalgo, en los términos siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO

DIPUTACIONES

ASIGNADAS

PROPIETARIO

SUPLENTE

TOTAL DE DIPUTACIONES

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1

ASAEL HERNÁNDEZ CERÓN

J. ISABEL MAYORAL SOTO

 

3

2

ARELI MAYA MONSALVO

MARÍA TEODORA ISLAS ESPINOZA

3

CLAUDIA LILIA LUNA ISLAS

IRMA BEATRIZ CHAVEZ RÍOS

 

 

1

JULIO MANUEL VALERA PIEDRAS

DIEGO NICOLÁS ORDAZ CASTILLO

 

4

2

MAYKA ORTEGA EGUÍLUZ

PATRICIA GONZÁLEZ LÓPEZ

3

MARÍA LUISA PÉREZ PERUSQUIA

ALMA NAYELI BARRAZA ISLAS

4

JOSÉ LUIS ESPINOSA SILVA

RICARDO OLIVARES CABRERA

1

ARELI RUBÍ MIRANDA AYALA

MARÍA DE LOS ÁNGELES GODÍNEZ GRANILLO

1

1

MIGUEL ÁNGEL PEÑA FLORES

CESAR ISMAEL SOTO LLAGUNO

1

1

MARCELINO CARBAJAL OLIVER

JESÚS LUNA PÉREZ

 

2

2

VIRIDIANA JAJAIRA ACEVES CALVA

ALICIA MORELOS FERNÁNDEZ

1

CRISÓFORO RODRÍGUEZ VILLEGAS

FELIPE ERNESTO LARA CARBALLO

1

 

12

 

III. Juicios para la protección de los derechos político-electorales de ciudadano y juicio de revisión constitucional electoral. Inconformes, los días veinticuatro, veinticinco y veintiséis de agosto, Santiago Hernández Cerón, Gabino Hernández Vite, Roberto de Jesús Núñez Vizzuett, Natalia García Rivera, Tania Mauren Camacho López, Sonia Ayerim Pacheco Márquez en sus calidades de candidatos a diputados locales y el partido político Morena presentaron, vía per saltum, demandas de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y juicio de revisión constitucional electoral respectivamente.

 

IV. Sentencia impugnada (ST-JDC-691/2018 y acumulados). El veintinueve de agosto, la Sala Regional Toluca, dictó sentencia, por medio del cual modificó el acuerdo IEEH/CG/094/2018 emitido por el OPLE, en lo relativo a la asignación de la cuarta diputación de representación proporcional del PRI, esto es, revocó las constancias otorgadas a José Luis Espinosa Silva (propietario) y Ricardo Olivares Cabrera (suplente) y ordenó al Instituto Local entregarlas a Roberto de Jesús Nuñez Vizzuett (propietario) y Héctor Felipe Hernández González (suplente), ambos del mismo instituto político. Lo anterior, pues según la responsable, la autoridad administrativa electoral local no asignó esta diputación, al porcentaje más alto de los mejores perdedores del PRI.

 

V. Recursos de reconsideración. Inconformes, el treinta y uno de agosto, José Luis Espinoza Silva, Gabino Hernández Vite y Santiago Hernández Cerón, interpusieron recursos de reconsideración. Por su parte, la representación del partido político Morena y Natalia García Rivera presentaron sus escritos de impugnación el dos de septiembre. En su oportunidad comparecieron las partes terceras interesadas.

 

VI. Turno. En la misma fecha de su presentación, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó, entre otras cosas, formar los expedientes con las claves SUP-REC-1090/2018, SUP-REC-1091/2018, SUP-REC-1092/2018, SUP-REC-1094/2018 y SUP-REC-1095/2018, así como turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó los diversos medios de impugnación en su ponencia.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

I. Jurisdicción y competencia.  El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer el recurso citado al rubro, al ser la única autoridad jurisdiccional facultada para resolverlo[4].

 

II. Acumulación. De la revisión de las demandas, se colige que existe conexidad en la causa, dado que el acto impugnado y la autoridad responsable son idénticos, es decir, en todas se impugna la sentencia emitida por la Sala Regional Toluca en el expediente ST-JDC-691/2018 y acumulados, mediante la cual se analizó la asignación de diputaciones locales por el principio de representación proporcional en el Estado de Hidalgo, por lo que hay.

 

Con base en ello, acorde al principio de economía procesal y con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley de Medios; y, 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular los recursos de reconsideración SUP-REC-1091/2018, SUP-REC-1092/2018, SUP-REC-1094/2018 y SUP-REC-1095/2018,  al diverso SUP-REC-1090/2018, por ser éste el que se recibió en primer orden en esta Sala Superior.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos de los recursos acumulados.

 

III. Causal de improcedencia. En su escrito de comparecencia, Roberto de Jesús Núñez Vizzuett solicita se deseche de plano la demanda presentada por José Luis Espinosa Silva, porque en su concepto, no se cumplen los requisitos de procedencia del recurso de reconsideración, establecidos en los artículos 61, párrafo 1, inciso b) y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La Sala Superior considera que no le asiste la razón a la parte tercera interesada, ya que como se expone enseguida, el escrito de demanda presentado por José Luis Espinosa Silva cubre todos los requisitos de procedencia y procedibilidad del recurso de reconsideración.

 

IV. Procedencia. A consideración de esta Sala Superior los requisitos generales y especial de procedencia de los recursos de reconsideración al rubro identificados, están colmados, como se explica a continuación.

 

1. Requisitos formales. Los escritos de demanda cumplen los requisitos formales esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5], porque las demandas se presentaron por escrito, en los que los recurrentes, precisan sus nombres, señalan domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; identifican el acto impugnado; señalan la autoridad responsable; narran los hechos en que sustenta su impugnación; expresan conceptos de agravio y se asientan los nombres y firmas autógrafas.

 

2. Oportunidad. Los recursos de reconsideración se interpusieron dentro del término de tres días, conforme a lo previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, ya que la sentencia de veintinueve de agosto se notificó a las partes recurrentes, de la manera siguiente:

 

EXPEDIENTE

RECURRENTE

FECHA Y TIPO DE NOTIFICACIÓN

PREENTACIÓN DE IMPUGNACIÓN

EN TIEMPO

SUP-REC-1090/2018

José Luis Espinosa Silva

29 de agosto, por estrados

31 de agosto

SI

SUP-REC-1091/2018

Gabino Hernández Vite

29 de agosto, por estrados

31 de agosto

SI

SUP-REC-1091/2018

Santiago Hernández Cerón

29 de agosto, por estrados

31 de agosto

SI

SUP-REC-1094/2018

Partido político Morena

30 de agosto, personalmente

2 de septiembre

SI

SUP-REC-1095/2018

Natalia García Rivera

30 de agosto, personalmente

2 de septiembre

SI

 

3. Legitimación. Está colmado conforme a lo previsto en el artículo 65, apartado 2, de la ley adjetiva en cita, ya que los recurrentes presentan su demanda en sus calidades de candidatos a diputados locales en el Estado de Hidalgo, máxime que, en la legislación de la entidad federativa citada, se permite participar en la asignación de diputaciones de representación proporcional a los candidatos de mayoría relativa, con mayores porcentajes.

Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 3/2014 de rubro: “LEGITIMACIÓN. LOS CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCION POPULAR, LA TIENEN PARA INTERPONER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.”

 

Por otro lado, el partido político Morena cuenta con legitimación, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un partido político nacional. Además, Oscar Martínez Escamilla, acredita ser representante suplente del partido político Morena, con la copia certificada del nombramiento adjuntada a su escrito de impugnación.

 

4. Interés jurídico. Los recurrentes tienen interés jurídico para interponer el presente medio de impugnación, toda vez que controvierten la sentencia ST-JDC-691/2018 y acumulados, mediante la cual se revocó la constancia de José Luis Espinoza Silva, lo que evidencia que existe una afectación a su esfera jurídica de derechos; y por lo que hace a Gabino Hernández Vite, Santiago Hernández Cerón, el partido político Morena y Natalia García Rivera, la responsable les declaró infundados sus agravios, y según ellos tienen derecho a que a que se les asigne una diputación de representación proporcional.

 

5. Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que contra el acto controvertido no procede algún otro medio de impugnación.

 

6. Requisito especial de procedibilidad. En el caso particular, se cumple el requisito especial de procedencia, porque los recurrentes consideran que en la asignación de diputaciones por mayores porcentajes se debe utilizar la votación válida emitida a nivel distrital.

 

De igual forma, manifiestan que los votos de Morena deben ser contabilizados para la asignación de diputaciones de representación proporcional, aunque no tenga derecho a ello, al encontrarse sobre-representado más del 8% de su votación.

 

En efecto, el presente asunto versa sobre dos temas relevantes para el sistema democrático, atinentes a la interpretación que debe darse al principio de sobre-representación, cuando se advierta que algún instituto político se encuentre fuera del límite constitucional desde el inicio de la formula; así como darle sentido a la aplicación de los mayores porcentajes de votación en el sistema “cremallera”.

 

Ahora, es importante recordar que el diseño constitucional y legal del sistema de medios de impugnación en materia electoral supone que la Sala Superior conozca de asuntos que incluso, en principio, escapan de su competencia, debido a su importancia y trascendencia.

 

Lo anterior, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción XVI, y 189 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Sala Superior, de oficio, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, puede atraer los asuntos que son del conocimiento de aquellas cuando se acrediten, conjuntamente, los requisitos de importancia y trascendencia.

 

En cuanto a este punto, es preciso señalar que la Sala Superior ha efectuado un redimensionamiento del ámbito de procedencia del recurso de reconsideración, en aquellos asuntos que se someten a su consideración e implican un alto nivel de importancia y pueden generar un criterio de interpretación útil y trascendente para nuestro orden jurídico nacional.

 

Así, de manera excepcional se ha aceptado que la procedencia del recurso de reconsideración debe ampliarse, más allá de los supuestos relacionados con el tema de estricto control constitucional, en supuestos que se consideren de importancia y trascendencia fundamental para el sistema jurídico y su funcionamiento.

 

En sintonía con ese criterio se estima que, si debido a la importancia y trascendencia de un asunto, esta Sala Superior puede conocerlo a pesar de que la competencia corresponda a una Sala Regional, también puede conocer de un recurso de reconsideración que reúna las características apuntadas, incluso que la trascendencia surja a partir de la decisión de la Sala Regional.

 

Desde esta perspectiva se justifica la procedencia del recurso de reconsideración respecto a medios de impugnación resueltos en definitiva por las salas regionales cuando se trate, no sólo de temas de inaplicación explícita o implícita de normas legales o partidarias en razón de su inconstitucionalidad, o por violaciones graves a principios constitucionales, entre ellos, por errores judiciales que afecten el derecho de acceso a la justicia, sino también por cuestiones de relevancia o trascendencia que ameriten una revisión por la máxima autoridad en la materia.

 

En este sentido, el término importancia se refiere a la entidad de un criterio que implica y refleja el interés general del asunto desde un punto de vista jurídico y extrajurídico, y la trascendencia es un aspecto que se relaciona con el carácter excepcional o novedoso del criterio jurídico que, además, de resolver el caso concreto, se proyectará a otros de similares características.

 

De ese modo, el recurso de reconsideración, como un medio de impugnación extraordinario alcanza una función fundamental, que es participar de la coherencia constitucional del sistema electoral.

 

La implementación de la aludida política judicial se hace particularmente viable respecto de casos estructurales que afectan, sobre todo, a grupos desventajados que normalmente no tendrían acceso a los tribunales de justicia.

 

Sin embargo, la importancia y trascendencia de los temas también imponen que el Poder Judicial de la Federación pueda asumir el conocimiento de asuntos que reúnan tales características.

 

En ese sentido, este tribunal constitucional puede asumir el conocimiento y la resolución de aquellos asuntos inéditos o que comprendan un alto nivel de importancia y trascendencia constitucional y que, por tal razón, tengan una incidencia sustancial en la interpretación y aplicación del orden jurídico nacional.

 

Lo anterior, de forma homogénea con el ejercicio que despliegan Tribunales Constitucionales en otras latitudes, a través de figuras procesales como el certiorari   en los Estados Unidos de América.

 

Por tanto, el reconocimiento de dicha potestad a este Tribunal representa un supuesto adicional de procedencia mediante la selección de los casos que implican una importancia y trascendencia que, por sus alcances, debe ser decidida en esta instancia, semejante a la facultad de atracción que está legalmente prevista.

 

Debido a lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, los temas que se analizan son importantes porque por un lado conlleva establecer directrices para el análisis del principio de sobre-representación, cuando se advierta que algún partido político se encuentre fuera del margen constitucional desde el inicio de la formula, siendo que la ley electoral que rige establece el análisis desde la mitad o al final del desarrollo de ésta. Asimismo, es relevante, porque busca desentrañar y darle sentido al sistema “cremallera”, siempre respetando la libertad configurativa de los congresos locales.  Temas de indiscutible relevancia para los sistemas electoral y democrático.

 

Adicionalmente, debe considerarse que los temas son trascendentes, pues los criterios que se puedan establecer podrán irradiar al ámbito de las entidades federativas generando una línea de interpretación integral y coherente en el orden nacional electoral.

 

En términos similares se pronunció la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-1021/2018 y acumulados.

 

V. Terceros interesados

 

El escrito presentado por Roberto de Jesús Núñez Vizzuett, quien se ostenta como diputado electo por el principio de representación proporcional por el PRI, así como por José Manuel Alberto Escalante Martínez, quien comparece en representación del PRI, cumplen los requisitos previstos en los artículos 12, párrafo 1, inciso c) y 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para comparecer como terceros interesados en los expedientes SUP-REC-1090/2018, SUP-REC-1091/2018, SUP-REC-1092/2018 y SUP-REC-1094/2018, por las razones siguientes:

 

a) Requisitos formales. En los escritos de comparecencia se hacen constar: los nombres de las partes terceras interesadas, la firma autógrafa de los comparecientes, la razón del interés jurídico en que se fundan y su pretensión concreta. Asimismo, se exponen argumentos con los cuales, al pretender que se deseche la demanda presentada por José Luis Espinosa Silva, o que se declaren infundados los agravios presentados por Gabino Hernández Vite y Santiago Hernández Cerón, respectivamente, o el partido político Morena, ponen de manifiesto que cuentan con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el de las partes recurrentes de los expedientes SUP-REC-1090/2018, SUP-REC-1091/2018, SUP-REC-1092/2018 y SUP-REC-1094/2018.

 

b)  Oportunidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el escrito de las partes terceras interesadas, se presentaron ante la Sala Regional Toluca, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la publicación en los estrados de la cédula relacionada con la presentación de los recursos de reconsideración, conforme al artículo 67 de la ley de medios de impugnación, como enseguida se muestra:

 

EXPEDIENTE

TERCERO INTERESADO

PUBLICACIÓN EN ESTRADOS

PPRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE COMPARECENCIA

EN TIEMPO

SUP-REC-1090/2018

Roberto de Jesús Núñez Vizzuett

31 de agosto a las 15:45 hrs.

1 de septiembre de 2018, a las 21:59 hrs.

SI

SUP-REC-1091/2018

Representante del PRI

31 de agosto a las 22:30 hrs.

2 de septiembre de 2018, a las 18:09 hrs.

SI

SUP-REC-1092/2018

Representante del PRI

31 de agosto a las 22:30 hrs.

2 de septiembre de 2018, a las 18:10 hrs.

SI

SUP-REC-1094/2018

Representante del PRI

2 de septiembre a las 17:00 hrs

4 de septiembre a las 12:20 hrs.

SI

 

c) Legitimación y personería. En el expediente SUP-REC-1090/2018, comparece Roberto de Jesús Núñez Vizzuett, quien se ostenta como diputado electo por el principio de representación proporcional del PRI, el cual fue parte actora en el expediente ST-JDC-693/2018, el cual se resolvió de manera acumulada en la sentencia ahora controvertida.

 

Por otro lado, en los expedientes SUP-REC-1091/2018, SUP-REC-1092/2018 y SUP-REC-1094/2018, comparece José Manuel Alberto Escalante Martínez, quien se ostenta como representante del PRI, el cual compareció como parte tercera interesada en los expedientes ST-JDC-691/2018 y sus acumulados.

 

En este orden de ideas, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, párrafo 1, inciso c); y 65 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se reconoce la legitimación de quienes comparecen como partes terceras interesadas. Asimismo, se reconoce la personería de quien comparece como representante del PRI, en atención a que, adjunto a sus escritos de comparecencia, acompañó copia certificada del documento de acreditación.

 

VI. Síntesis de agravios y metodología de estudio

 

De la lectura de la demanda, se advierte que las partes recurrentes hacen valer conceptos de agravio vinculados con los temas siguientes:

 

1.  Porcentaje de “votación válida emitida” para obtener la” Lista B”. SUP-REC-1090/2018 (José Luis Espinosa Silva, candidato del PRI)

 

2.  Elementos de la votación válida efectiva para aplicar el cociente natural. SUP-REC-1091/2018 (Gabino Hernández Vita) y SUP-REC-1092/2018 (Santiago Hernández Cerón)

 

3.  Derecho del partido político Morena a una diputación por el principio de representación proporcional. SUP-REC-1094/2018 (Representación del partido político Morena) y SUP-REC-1095/2018 (Natalia García Rivera).

 

En este orden de ideas, la Sala Superior considera que el estudio de los agravios se realizará en orden inverso al anteriormente listado.

 

Así, en primer lugar, se estudiarán los agravios del partido político Morena y Natalia García Rivera, porque se trata del derecho a la participación en el procedimiento de asignación de curules por el principio de representación proporcional, lo cual es previo al desarrollo de la fórmula.

 

En seguida se estudiarán los agravios que formulan Gabino Hernández Vita y Santiago Hernández Cerón, porque la definición de la “votación válida efectiva” es un elemento que se encuentra inmerso en el desarrollo de la fórmula de asignación (artículo 209, fracción II, del Código Local).

 

Por último, se estudiarán los agravios de José Luis Espinosa Silva, en razón de que la utilización de la “Lista B” (208, fracción II, del código electoral citado), se hace una vez que se ha agotado el desarrollo de la fórmula de asignación de diputaciones de representación proporcional en el Estado de Hidalgo.

 

VII. Estudio de fondo

 

1. Derecho del partido político Morena a una diputación por el principio de representación proporcional: SUP-REC-1094/2018 (Representación del partido político Morena) y SUP-REC-1095/2018 (Natalia García Rivera).

 

a) Temas de inconstitucionalidad

 

En su escrito de demanda, Natalia García Rivero hace valer, en esencia, los conceptos de agravio siguientes:

 

        La resolución es incongruente y aduce falta de exhaustividad, porque no se atendieron los argumentos de inconstitucionalidad, causando que no se cumplan los principios de legalidad, debido proceso, debida fundamentación y motivación y las normas esenciales del proceso, pues en su concepto solo se simula resolver la inconstitucionalidad del artículo 208 fracciones IV, V, IX, X y XI del Código Electoral del Estado de Hidalgo y el Derecho de Morena a la Asignación de Representación Proporcional.

 

        Resulta inaplicable la primera porción de la fracción IX del artículo 208 del código electoral local, o en su caso, es inconstitucional “toda vez que no delimita o establece un tope y deja al arbitrio de la autoridad electoral dicho tope”, además de que sólo se reitera por la responsable.

 

        Reitera la causa del agravio en la instancia anterior, sobre lo resuelto por la responsable sobre la inconstitucionalidad, ya que en esos razonamientos no hay congruencia y exhaustividad, pues no le son aplicables al caso los preceptos tachados.

 

La Sala Superior considera infundados los agravios relacionados con la falta de exhaustividad, ya que contrario a lo afirmado por la parte quejosa, el planteamiento sobre la inconstitucionalidad sí fue atendido por la responsable en el apartado II, Inconstitucionalidad del artículo 208, fracciones IV, V, IX, X y XIII del Código Electoral del Estado de Hidalgo [Actora: Natalia García Rivera. Expediente ST-JDC-699/2018]”, visible de la página 35 a la 51 de la sentencia combatida, se observa que se hicieron los razonamientos siguientes:

 

a.  Se tildaron de infundados los argumentos de la recurrente, y que la responsable consideró que lo previsto en el numeral 208 de la legislación local era razonable, y que incluso, coincide de cierta forma con la regulación federal.

 

b.  Que lo previsto en el citado precepto no se contrapone a lo pactado en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que hace a la manera de distribuir curules por el principio de representación proporcional.

 

c.  Se expuso y contrastó lo previsto por el arábigo 116 de la Constitución Federal, y se destacó el límite de la sobre representación que se evocó en ocho puntos, agregando que este no sería aplicable al partido que hubiera tenido todos los triunfos en mayoría relativa.

 

d.  De igual manera, la Sala Regional consideró que una correcta lectura del precepto constitucional conduce a estimar que la base o parámetro a partir de la cual se establecen los límites a la sobre y sub representación de los partidos políticos es un aspecto que se encuentra estrechamente vinculado con la asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional, por lo que deben tomarse en cuenta para tal efecto los votos emitidos a favor de los partidos políticos.

 

e. Que, en el caso concreto, el legislador local previno un parámetro para calcular dichos límites, precisamente, a partir de la votación válida emitida, lo cual, contrario a lo manifestado por la parte actora, de modo alguno genera falta de certeza o seguridad jurídica en la interpretación de tales porciones normativas.

 

f.  Por último refirió que, la regulación local se ajusta al orden constitucional, toda vez que establece una relación directa entre la votación estatal que reciban los partidos políticos y el parámetro para calcular los límites a la sobre y sub representación en la integración del Congreso local.

 

De lo anterior se observa que no existió la falta de exhaustividad que alega en sus reproches la parte recurrente, ya que hubo puntual respuesta a su pretensión, de igual manera esta autoridad no deja de advertir que el recurrente realiza alegatos vagos y genéricos, sin especificar a ciencia cierta cuál parte no le fue atendida, lo que provoca en esta autoridad una imposibilidad de ir más allá en el estudio de su pretensión.

 

Por otro lado, en lo concerniente a que en el estudio de estos agravios hubo incongruencia, la Sala Superior califica de inoperantes los alegatos, debido a que no se ofrece una base de cotejo sobre cuáles temas no le fueron analizado debidamente o con la congruencia necesaria, pues más bien, concreta sus alegaciones a la mera cita de este defecto, así como a la falta de exhaustividad (ya desvirtuada), sin embargo, este proceder de suyo no implica que se deban atender sus argumentos y revisar oficiosamente las partes de la sentencia para encontrar la porción en la que hubo el defecto que plantea. Acorde a lo narrado, resulta ilustrativa la jurisprudencia siguiente[6]:

 

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LAS SIMPLES EXPRESIONES GENÉRICAS Y ABSTRACTAS CUANDO NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. Si no se está en el caso de suplir la deficiencia de los agravios en términos del artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, no basta que el recurrente exprese sus agravios en forma genérica y abstracta, es decir, que se concrete a hacer simples aseveraciones para que el Tribunal Colegiado emprenda el examen de la legalidad de la resolución recurrida del Juez de Distrito a la luz de tales manifestaciones, sino que se requiere que el inconforme en tales argumentos exponga de manera razonada los motivos concretos en los cuales sustenta sus propias alegaciones, esto es, en los que explique el porqué de sus aseveraciones, pues de lo contrario los agravios resultarán inoperantes.

 

De lo transcrito, se hace evidente que no es factible para la parte actora realizar meras afirmaciones para que se emprenda un estudio como el propuesto, sino por el contrario, resulta indispensable que se presenten argumentos que expongan de forma razonada los supuestos concretos en que se anclan sus alegaciones, o, dicho de otra manera, deberá explicar el porqué de sus afirmaciones o de contrario sus disensos son inoperantes.

 

Por otro lado, también se califican como inoperantes los agravios con base en los que se sostiene que la resolución no está debidamente fundada y motivada. Lo anterior, debido a que no hay por parte de la promovente, argumento alguno, que pueda llevar a inferir que esta fue inadecuada, ya que solo se concreta a lanzar la afirmación sin definir claramente, cuál parte de la resolución es la que le irroga este perjuicio, o cuáles preceptos fueron incorrectamente alegados por la responsable, entonces, al no hacer este procedimiento mínimo, proscribe a esta autoridad de una base para compulsar las normas que indebidamente fueron utilizadas para colmar el principio constitucional.

 

Por otra parte, por lo que hace a la afirmación de la parte recurrente, relacionada con la inaplicación o inconstitucionalidad de la fracción IX del referido artículo 208: “toda vez que no delimita o establece un tope y deja al arbitrio de la autoridad electoral dicho tope”, además de que solo se reitera por la responsable; la Sala Superior considera inoperante dicho disenso, debido a que no se controvierten las razones que la responsable le obsequió para negar la inconstitucionalidad, mismas que se detallaron en el citado apartado II de la sentencia.

 

Lo dicho cobra relevancia, ya que no basta que al promovente reitere o transcriba sus argumentos primigenios para aducir que hay una violación a su derecho o que partiendo de esta premisa la autoridad deba inferir el agravio que desea, o incluso que, a partir de ello, se pueda hacer patente una inconstitucionalidad.

 

Por otro lado, se califican como inoperantes el grupo de manifestaciones que se hacen en el agravio marcado como sexto, en las que lisa y llanamente, la parte recurrente se opone al estudio del caso concreto que se hizo sobre la constitucionalidad del varias veces citado artículo 208 del código local.

 

Lo anterior, ya que la promovente se olvida de controvertir y, por lo mismo, demostrar que son contrarios a derecho los argumentos expuestos por la Sala Regional Toluca, puesto que únicamente se limita a sostener que no comparte el criterio de la autoridad responsable, empero, omite evidenciar el porqué de su postura, o bien, la razón por la cual, desde su óptica, son inadecuadas las razones esgrimidas sobre la constitucionalidad del numeral de referencia; es decir, no combate frontalmente los argumentos que sustentan el fallo reclamado, de lo que se sigue la ineficacia del agravio, puesto que conforme a lo relatado en esta determinación, no puede emprenderse el análisis oficioso de las consideraciones que sustentan el acto controvertido.

 

Ilustra lo anterior la jurisprudencia común identificada como Tesis: IV.3o.A. J/4, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Colegiados de Circuito, Tomo XXI, Abril de 2005, p. 1138; que dice:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA. Resultan inoperantes los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo directo que no controvierten todas las consideraciones y fundamentos torales del fallo reclamado, cuando, por sí solos, pueden sustentar el sentido de aquél, por lo que al no haberse controvertido y, por ende, no demostrarse su ilegalidad, éstos continúan rigiendo el sentido de la resolución combatida en el juicio constitucional. De ahí que los conceptos de violación resulten inoperantes por insuficientes, pues aun de resultar fundados no podrían conducir a conceder la protección constitucional solicitada.

 

b) Derecho a la asignación de curules

 

La representación del partido político Morena señala que al haber participado en el proceso electoral local 2017-2018 en el Estado de Hidalgo, es plausible que, por ese sólo hecho, como fuerza política, se le debe incluir en la asignación de representación proporcional.

 

Por otro lado, en su escrito de demanda, se observa que Natalia García Rivera, aduce en esencia, los agravios siguientes:

 

        Su partido político (Morena) no obtuvo 18 curules y, por tanto, se le deben asignar las que correspondan, pues no le aplica la restricción de la fracción VIII del numeral 208, que reza, “no podrá participar en la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional el partido político que obtenga 18 triunfos en distritos uninominales.

 

        Al no obtener 18 triunfos de mayoría relativa no debe limitarse su derecho a recibir más curules, pues estima que de conformidad con el artículo 54, fracción V, del Pacto Federal, que es similar a la prevista en el artículo 208, fracción XIII, del código electoral local, el limite no debe ser mayor al 60%, por lo que, al no tener su partido este porcentaje, le corresponden curules.

 

        Aduce que le debieron dar curules al partido político Morena, pues lo “ilegal e inconstitucional” se genera al no asignarle curules y no seguirle tomando en cuenta en todo el proceso de asignación, y de esta forma, excluirla de la asignación de una curul.

 

        La fracción IX del artículo 208 se aplica en su perjuicio, no así la segunda parte, que lo excluye de la sobre representación y con ello, que le toquen curules de representación proporcional.

 

La Sala Superior considera que dichos agravios, que se relacionan con el tema de los límites constitucionales previstos para la sobre representación, son infundados, por las razones siguientes:

 

Con relación a la integración de los Congresos de las entidades federativas, el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone las bases siguientes:

 

        En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida; y

 

        En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos 8 puntos porcentuales.

 

En idéntico sentido se regula la sobre y subrepresentación en el artículo 209, fracciones IX y X, del Código Electoral local.

 

Como se observa, existe una relación directa entre el parámetro para calcular los límites a la sobre y subrepresentación con la votación que reciban los partidos políticos, de manera que, para la aplicación de los referidos límites en la integración del congreso local, debe descontarse cualquier elemento que distorsione la representación proporcional.

 

En ese sentido, dado el carácter sistemático de los elementos que conforman el sistema de representación proporcional, debe tenerse presente que la aplicación de los citados límites de orden constitucional, de sobre representación y subrepresentación, se realiza teniendo en cuenta los valores y principios constitucionales que articulan el principio de representación proporcional obligatorio para los Estados de la República, en específico, los relativos a la representatividad y a la pluralidad en la integración de los órganos legislativos.

 

Ahora bien, en el caso, las partes recurrentes insisten en la inexacta interpretación del artículo 208 del Código Electoral local, y en el argumento consistente en que debió otorgársele al menos un diputado de representación proporcional, por haber superado la barrera mínima del 3% de la votación válida emitida, o bien, por no tener el 60% del total de las diputaciones del Congreso Local.

 

Sin embargo, la Sala Superior considera apegado a derecho lo razonado por la Sala Regional, debido a que, para garantizar los fines del principio de representación proporcional en la integración del Congreso Local, era necesario establecer límites de sobre y subrepresentación.

 

Al respecto, cabe recordar que el partido político Morena obtuvo diecisiete diputaciones de mayoría relativa. De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, el Congreso local se integra con 18 diputaciones de mayoría electos por votación directa, secreta y uninominal mediante el sistema de distritos electorales y 12 diputaciones electas según el principio de representación proporcional, lo que da un total de 30 integrantes. En este sentido las 17 diputaciones de mayoría relativa significan el 56.666% del total de las 30 que integran el Congreso Local.

 

Por otro lado, cabe señalar que la base para calcular la sobre y subrepresentación es la votación válida emitida, la cual, en el caso que se examina, se fijó en 1´253,323 votos. En las elecciones de diputaciones el partido político Morena obtuvo y una votación de 608,363, que significan el 48.54% de la votación válida emitida.

 

Con esta perspectiva, cabe recordar que, en términos generales, el tope previsto para la sobre representación de los partidos políticos, previsto en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política Federal, y reproducido en el numeral 208, fracción IX, del Código Electoral local, estriba en que ningún partido político podrá contar con un número de que representen un porcentaje del total de la Legislatura Local que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación válida emitida.

 

De este modo, queda en relieve que el partido político Morena se ubica fuera del tope fijado constitucional y legalmente para la sobre representación, porque las 17 diputaciones de mayoría relativa significan un porcentaje del 56.666% del total del Congreso Local, lo cual supera los 8 puntos, ya que si su votación válida emitida alcanzó el 48.54%, entonces, la sobre representación es de 8.126%, lo cual, lleva a considerar una sobre representación fuera de los límites constitucionales y legales permitidos. Esto, porque en el caso, se observa que la sobre representación excede en un .126% los ocho puntos, lo cual, indefectiblemente, conlleva a excluirlo de la asignación de curules de representación proporcional, sobre todo, porque si se le asignara una curul más y llegara a 18, tendría una representación del 60% de la Legislatura Local, y ello, excedería con 6.46 puntos el tope constitucional, dado que su sobre representación sería de 14.46 puntos.

 

A partir de lo anterior, queda de manifiesto que para incluir al partido político Morena en la asignación de diputaciones de representación proporcional, no sólo basta que haya participado en el proceso electoral local 2017-2018 en el Estado de Hidalgo, y que haya obtenido un número considerable de votos, pues como se ha examinado, también se requiere que se respeten los topes de sobre representación regulados en los ordenamientos constitucional federal y legal local.

 

Por lo tanto, se comparte el criterio de la Sala Regional Toluca, pues se considera que el Consejo General del OPLE aplicó debidamente el supuesto jurídico contenido en el artículo 208, fracción IX, del código electoral local, pues de haberse visto beneficiado con una curul más, ello habría llevado a que el partido político Morena sobrepasara con sus representantes los ocho puntos de su porcentaje de votación válida emitida.

 

Sobre todo, si se tiene en cuenta que el fin de los sistemas mixto de representación es evitar una sub y sobre representación de las fuerzas políticas que integran los órganos colegiados de gobierno.

 

Derivado de lo expuesto, se sigue que, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, deviene constitucional y legal que no se le hayan asignado curules al partido político Morena, y por lo mismo, que se le haya excluido de la asignación de una curul, pues como ya se expuso, de concederse al referido instituto político una diputación más, se haría nugatorio el máximo de sobre representación tolerado por la normativa constitucional federal.

 

Por otro lado, el hecho de que el partido político Morena no haya obtenido las 18 diputaciones de representación proporcional, de ningún modo le permite participar en la asignación de diputaciones de representación proporcional, debido a que, como se expuso, si se le asignara una curul más, ello llevaría a que el citado instituto político se encontrara superlativamente representado.

 

De ahí que no asista la razón a Natalia García Rivera, cuando sostiene que, al no obtener 18 triunfos de mayoría relativa, no debe limitarse el derecho de su partido a recibir más curules, pues como ya se expuso, si así se hiciera, se sobrepasarían los límites permitidos, y con ello, que se desobedeciera el mandato contenido en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política Federal.

 

Por otro lado, el argumento de Natalia García Rivera, en el que sostiene que, de conformidad con la segunda parte de la fracción IX del artículo 208 del código electoral local, que lo excluye de la sobre representación, permite que al partido político Morena le toquen curules de representación proporcional, parte de una premisa falsa.

 

Lo anterior, porque al establecer el precepto que se menciona: “Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura del Estado superior a la suma del porcentaje de su votación válida emitida más el ocho por ciento;”, permite al partido político que se encuentre en este supuesto, conservar sus diputaciones de representación proporcionales, lo cual excluye toda posibilidad de que se tomen medidas dirigidas a que se ajuste a los límites constitucionales.

 

 

c) Desechamiento de escritos de comparecencia y coadyuvancia

 

En un cuarto agravio, Natalia García Rivera expone que en los diversos sumarios en que compareció tiene el carácter de tercero interesado en los juicios ciudadanos y coadyuvante en el de revisión constitucional, y que al haber comparecido en el plazo legal y por derecho propio, cuenta con el interés jurídico para hacerlo.

 

La Sala Superior califica como inoperante la manifestación de que se trata, toda vez que no se controvierten de forma alguna, el caudal de razones que le fueron opuestas para negar la procedencia de sus comparecencias con el carácter que ostentó.

 

Lo anterior, se puede comprobar ya que, del escrito de oposición, la promovente solo se concreta a alegar que se violentan sus derechos, por haber comparecido en tiempo y por su propio derecho, lo que se estima que no es suficiente para ello.

 

Se hace notar que, en el considerando quinto de la determinación controvertida, se expuso lo siguiente:

 

“En la especie, Natalia García Rivera, pretende comparecer como coadyuvante del partido MORENA, quien es actor en el juicio de revisión constitucional ST-JRC-158/2018; sin embargo, atento a lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 3, inciso b) de la ley adjetiva electoral, debió presentar su escrito de coadyuvancia, dentro del término que tuvo el instituto político que la registró para controvertir el acuerdo IEEH/CG/094/2018, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, es decir, dentro del plazo comprendido del veintitrés al veintiséis de agosto del año en curso, toda vez que el acuerdo controvertido fue emitido el veintidós de agosto del presente año, y si el escrito de coadyuvancia de Natalia García Rivera, fue presentado el veintiocho de agosto siguiente, es indudable que dicho escrito resulta extemporáneo.”

 

Lo anterior hace evidente que la parte recurrente de ningún modo redarguye la extemporaneidad de su escrito, dado que fue presentado el veintiocho de agosto, en tanto que el plazo para hacerlo transcurrió entre el veintitrés y el veintiséis. De aquí la inoperancia.

 

2. Elementos de la votación válida efectiva para aplicar el cociente: SUP-REC-1091/2018 (Gabino Hernández Vite) y SUP-REC-1092/2018 (Santiago Hernández Cerón)

 

De manera sustancial, Gabino Hernández Vite y Santiago Hernández Cerón señalan que:

 

        La Sala Regional suple indebidamente la deficiencia o queja del Instituto local, toda vez que, para obtener la «votación válida emitida», si toma en consideración la votación del partido político Morena, sin embargo, al obtener la «votación válida efectiva», resta los votos del citado partido político.

 

        Conforme a lo previsto en el artículo 208, fracción VI, del Código Local[7], la «votación válida emitida» debe tomar en cuenta los votos del partido político Morena, los cuales son votos válidos en todo momento, y a partir de ello, obtener el cociente de distribución.

 

        Al corresponderle cuatro diputaciones de representación proporcional al Partido Acción Nacional, ellos se verían beneficiados, por haber obtenido el mayor número de votos en la elección.

 

Esta Sala Superior considera infundado los agravios que plantean Gabino Hernández Vite y Santiago Hernández Cerón, en su carácter de candidatos a diputaciones de mayoría relativa que integran las “Lista B”, por parte del citado partido político, por las razones que enseguida se exponen.

 

Este órgano jurisdiccional ha sostenido con relación a los sistemas de representación proporcional en las entidades federativas[8], que la integración de las legislaturas locales debe ser vista como la formación de un todo, en el que una de las partes surge del sistema de representación proporcional, y la otra, por el sistema de mayoría relativa, sin que deba preponderar uno de estos principios sobre el otro.

 

Para que este sistema electoral mixto se cumpla en la legislación local, se debe estimar que en el sistema positivo que se elija, sea perceptible claramente la presencia de ambos principios en una conjugación de cierto equilibrio, de manera que no se llegue al extremo de que uno de ellos suprima, o haga imperceptible al otro.

 

También la Sala Superior ha dicho que en el ámbito doctrinal y del derecho positivo, no existe un modelo único para el sistema electoral regido por el principio de representación proporcional, cuyas características sean siempre las mismas, sino que, no obstante tener como valor común la tendencia a que los órganos de representación proporcional respondan a cierta correlación entre el número o porcentaje de los votos captados por los partidos políticos y el número o porcentaje de escaños asignados a éstos, pueden existir multitud de variantes en los casos particulares, sin que por esto se dejen de identificar con el género de los sistemas electorales con presencia de la representación proporcional, mientras se mantenga la citada tendencia.

 

Además, se ha dicho que las legislaturas estatales gozan de cierta libertad para moverse dentro del abanico de posibilidades de sistemas de representación proporcional, sin llegar al extremo de que el modelo elegido reduzca el principio y lo coloque en situación meramente simbólica o carente de importancia en la legislatura, o lo aleje considerablemente del centro de la proporcionalidad natural.

 

Igualmente, se ha sustentado que los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, sin exigirse una relación de igualdad entre ambos, deben formar parte significativa, importante, visible y firme del sistema electoral para la integración de las legislaturas de los Estados, y que el exceso en la sobrerrepresentación de alguno o varios partidos constituye una fuerza encaminada a reducir la magnitud del principio de proporcionalidad dentro de esa unidad, que lo puede poner en riesgo de una minimización o suplantación.

 

También se ha considerado[9] que el principio en mención, en el actual Derecho Electoral mexicano, tiende a garantizar, de manera efectiva, la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, es decir, atiende a la efectiva representación de la expresión política plural, y de esta forma se permite que los candidatos de los partidos políticos minoritarios, formen parte de la Legislatura de la entidad federativa que corresponda y que, el principio de proporcionalidad procura que todos los partidos políticos con un porcentaje significativo de votos, puedan tener representatividad en la legislatura, acorde con la votación que cada uno haya logrado y en proporción al número de diputaciones a asignar de acuerdo con el principio de representación proporcional.

 

De esta manera, se aprecia que la base fundamental del principio multicitado lo constituye la votación obtenida por los partidos, pues a partir de ella es conforme se deben asignar los diputados que les correspondan.

 

Por tanto, toda fórmula y procedimiento de asignación debe estar fundada en la votación obtenida por los partidos. De tal forma, es evidente que se deben evitar disposiciones o interpretaciones que introduzcan elementos que vicien o distorsionen la relación votación-escaños.

 

En este sentido, la Sala Regional Toluca expuso, en la parte que interesa, que:

 

        La parte actora pasa por alto lo establecido en el artículo 208, fracción XII del Código Local, que dice: “Se asignarán las curules restantes a los partidos políticos con derecho a ello, en proporción directa con la votación válida efectiva que hubieren obtenido”; es decir, pasa por alto que el porcentaje de votación recibida en las urnas por los partidos políticos corresponda en proporción directa, con el porcentaje de representatividad que el partido político tenga en la integración del congreso local, y se explica.

 

        La proporción directa consiste esencialmente que la obtención de diputaciones por el principio de representación proporcional, sea conforme al porcentaje de votación recibida por todos y cada uno de los partidos políticos con derecho a ello; es decir, una distribución proporcional de los votos obtenidos en relación a las curules a repartir por dicho principio.

 

        En armonía con el principio de representación proporcional, es que se logre acercar lo más posible a la proporcionalidad en la asignación de diputados, para que sea tangible la voluntad de la ciudadanía a favor de cada uno de los partidos políticos contendientes; por lo que, realizar la asignación de diputaciones de representación proporcional de la forma como lo sostiene la parte actora, es decir, tomando en consideración la votación del partido político Morena, para obtener el cociente de distribución, implicaría que algún partido político recibiera de forma artificial, un mayor número de curules a las que realmente tenía derecho, lo que rompería con los principios de representación y proporcionalidad, ya que al asignar diputaciones con base en el porcentaje del cociente de distribución tomando en cuenta la votación de un partido político que no tiene derecho a ello (en el caso de Morena), hace que se compare de forma desigual la votación válida efectiva determinada en un primer momento.

 

        No le asiste la razón a la parte actora, cuando sostiene que indebidamente la autoridad administrativa electoral, determinó no tomar en cuenta la votación del partido político Morena, para obtener el cociente de distribución; lo anterior, toda vez que, ello rompería con el principio de representación proporcional, pues implicaría por sí mismo que se reconfigure una nueva votación válida efectiva (tomando en cuenta la votación de un partido político que no tiene derecho a ello), lo cual no es acorde con el principio de presentación proporcional.

 

        Lo anterior es así, ya que sólo se podría tomar en cuenta la votación del partido político Morena, cuando tuviera derecho a la asignación de curules por el principio de representación proporcional; sin embargo, en el caso, tal y como se expone en el acuerdo impugnado, dicho partido político perdió el derecho a ser considerado para la asignación de curules por el principio de representación proporcional, al quedar sobre representado con los escaños obtenidos por el principio de mayoría relativa (17 escaños); por lo que, tomar en cuenta su votación para la asignación de curules por el aludido principio, modificaría sustancialmente el porcentaje de votación válida efectiva que se tomó en cuenta para la asignación de curules por porcentaje mínimo; máxime que dicho instituto político, en modo alguno participaría en la asignación de curules, dada su sobre representación.

 

        Contrario a lo afirmado por la parte actora, no podría considerarse, para la obtención del cociente de distribución la votación obtenida por el partido político Morena, pues ello atentaría en contra de la proporción directa a la que se ha hecho referencia, la cual tiende a garantizar, de manera efectiva, la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, es decir, atiende a la efectiva representación de la expresión política plural, ya que el principio de proporcionalidad procura que todos los partidos políticos con un porcentaje significativo de votos, puedan tener representatividad en la legislatura, acorde con la votación que cada uno haya logrado y en proporción al número de diputaciones a asignar de acuerdo con el principio de representación proporcional.

 

        La base fundamental del principio de representación proporcional lo constituye la votación obtenida por los partidos, pues a partir de ella se deben asignar los diputados que les correspondan; por lo que, en tal sentido, se debe evitar disposiciones o interpretaciones que introduzcan elementos que vicien o distorsionen la relación entre la votación recibida por los partidos políticos y los escaños a repartir.

 

        En modo alguno la votación del partido político Morena, podría ser tomada en cuenta para determinar el cociente de distribución; pues tal y como se ha precisado, dicho partido político quedó sobre representado con las curules que obtuvo por el principio de mayoría relativa, por lo que, al no tener derecho en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, su votación no podría ser tomada en cuenta para determinar el cociente de distribución, pues en modo alguno le sería asignada alguna diputación.

 

Expuesto anterior, se considera adecuada la postura adoptada por la Sala Regional Toluca, en el sentido de confirmar la distribución de curules realizada por el Consejo General del OPLE, a través de cociente, a partir de que al encontrarse sobre representado el partido político Morena, su votación ya no debía tomarse en consideración, para realizar el reparto de curules (6) pendientes de asignar.

 

Lo anterior, porque la exclusión del partido político Morena, como un paso previo para obtener el cociente a partir del cual se distribuyeron las curules restantes, después de repartir las de porcentaje mínimo, encuentra resguardo en la normativa sustantiva local.

 

Al respecto, cabe señalar que los artículos 208, fracciones IX, X y XIII; y 209, párrafo sexto, fracciones I, II y III, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, disponen lo siguiente:

 

Artículo 208. Para la asignación de Diputados electos por el principio de representación proporcional se tendrán en cuenta los conceptos y principios siguientes:

 

[…]

 

IX. En ningún caso un partido político podrá contar con un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación válida emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura del Estado superior a la suma del porcentaje de su votación válida emitida más el ocho por ciento;

 

X. En ningún caso un partido político podrá contar con un número de Diputados por ambos principios que represente un porcentaje del total de la Legislatura del Estado menor en ocho o más puntos porcentuales al porcentaje de votación válida emitida que hubiere recibido;

 

[…]

 

XIII. Si ningún partido se encuentra en los supuestos de las fracciones VIII, IX o X, se otorgará una curul a cada partido que hubiese obtenido, por lo menos, el 3% de la votación válida emitida y, posteriormente, se asignarán las curules restantes en proporción directa con la votación válida efectiva recibida por cada uno de los partidos.

 

Artículo 209 Para la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad, integrada por los siguientes elementos:

 

a. Porcentaje mínimo;

 

b. Cociente de distribución;

 

c. Cociente rectificado; y

 

d. Resto mayor.

 

Se entiende por porcentaje mínimo, el 3% de la votación válida emitida en la elección de Diputados.

 

Cociente de distribución, es el resultado de dividir el total de la votación válida efectiva entre el número de curules pendiente de repartir, que se obtiene después de haber deducido de las doce curules por asignar, las diputaciones otorgadas mediante porcentaje mínimo.

 

Se entiende por cociente rectificado, el resultado de restar, a la votación válida efectiva el total de votos obtenidos por el o los partidos políticos a los que se les hubiesen aplicado alguno de los límites establecidos en el artículo anterior, y dividir el resultado de esta operación, entre el número de Diputados por asignar, que se obtiene después de haber deducido de las doce curules por repartir, las diputaciones asignadas mediante porcentaje mínimo y las que, en su caso, se hubieren asignado al o los partidos que se hubiesen ubicado en los supuestos de las fracciones IX y X del artículo anterior.

 

Resto mayor de votos, es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la división de curules, aplicando el cociente de distribución o, en su caso, el cociente rectificado. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.

 

Para la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, se seguirá el procedimiento siguiente:

 

I. Se realizará un ejercicio para determinar, si es el caso de aplicar a algún partido político los límites establecidos en las fracciones IX y X del artículo anterior; para ello, se obtendrán las curules que se le asignarían a cada partido político, conforme a lo siguiente:

 

a. De las doce diputaciones por repartir, se otorgará una a cada partido político que tenga el porcentaje mínimo;

 

b. Para las curules que queden por distribuir, se aplicará un cociente de distribución, determinando conforme a números enteros, las curules que corresponderían a cada partido político;

 

c. Si aún quedaren diputaciones por distribuir, se utilizará el resto mayor para determinar a qué partido corresponden;

 

d. En el supuesto de que a ningún partido le fuera aplicable alguno de los límites establecidos en el artículo anterior, se asignarán las diputaciones por el principio de representación proporcional en el orden y con los resultados obtenidos del ejercicio realizado en términos de lo dispuesto en los anteriores apartados a al c de esta fracción;

 

e. En el caso de que a algún partido político le fuera aplicable el límite establecido en la fracción IX del artículo anterior, sólo le serán asignados Diputados en la proporción necesaria para evitar que rebase dicho límite de sobre-representación;

 

f. En el supuesto de que los resultados del ejercicio indicaran que algún partido político resultara con una subrepresentación consistente en que su porcentaje en la Legislatura fuera menor en ocho o más puntos a su porcentaje de votación válida emitida, le serán asignados el número de curules necesarias para que su subrepresentación no exceda el límite señalado; si algún partido político se encontrara en este supuesto, al partido al que mayormente se encuentre representado en la Legislatura y que haya obtenido Diputados por el principio de representación proporcional, le será deducida una diputación a efecto de que se le otorgue de manera directa al partido subrepresentado; si fueren más las diputaciones necesarias, le serán deducidas al partido que en segundo lugar se encuentre mayormente representado;

 

II. Una vez hecha la asignación aplicando, en su caso, los límites señalados en el artículo anterior, se asignarán las curules pendientes de repartir entre los demás partidos políticos, en los siguientes términos:

 

a. Se asignará una curul a cada partido político que tenga el porcentaje mínimo. De resultar insuficiente el número de curules, éstas se asignarán, en orden decreciente, de acuerdo a su porcentaje de votación válida emitida;

 

b. Para las curules que queden por asignar, se aplicará un cociente rectificado, asignando conforme a números enteros las curules a cada partido político; y

 

c. Si aún quedaren diputaciones por asignar se utilizará el resto mayor.

 

III. Para otorgar a los partidos políticos los Diputados por el principio de representación proporcional que les correspondan, se hará en el orden de prelación determinado en las listas, comenzando por la lista A y en segundo lugar la lista B y así sucesivamente en orden descendente, respetando la paridad de género.

 

De los artículos transcritos se advierte que, sólo en la medida en que ningún partido político se encuentre sobre o subrepresentado, se otorgará una curul a cada partido que hubiese obtenido, por lo menos, el 3% de la votación válida emitida y, posteriormente, se distribuirán las diputaciones restantes, mediante el desarrollo de la fórmula respectiva, utilizando el cociente de distribución y los restos mayores, en los términos de la fracción I del párrafo sexto del artículo 208 del código electoral local.

 

Sin embargo, de conformidad con la normativa que se consulta, queda de manifiesto que si algún partido se encuentra sobre representado, entonces, la distribución de curules de representación proporcional se realiza de conformidad con la fracción II del párrafo sexto del citado artículo 208, procedimiento en el cual no se toma en cuenta la votación del partido político sobre representado, y se reparten primero las diputaciones por cociente mínimo y si quedaren por repartir, mediante la aplicación del cociente rectificado y el resto mayor.

 

En vista de lo anterior y, de conformidad con las reglas previstas en el código electoral local, es inconcuso que, en el procedimiento realizado en las instancias previas, después de haberse verificado la sub y sobre presentación, el desarrollo de la fórmula se realizó mediante la aplicación del “cociente rectificado” y no de “distribución”, puesto que ya que no tomó en cuenta la votación del partido político sobre representado para la obtención del cociente.

 

En efecto, la Sala Superior no pasa por alto, que, en todo caso, la distribución de las seis (6) curules pendientes de asignar, realizada por el Consejo General del Instituto Local, y que confirma por la Sala Regional Toluca, como enseguida se corrobora, se ajusta al denominado “cociente rectificado” previsto en el artículo 209, párrafo cuarto, del Código Local, al tenor de lo siguiente:

 

“Se entiende por cociente rectificado, el resultado de restar, a la votación válida efectiva el total de votos obtenidos por el o los partidos políticos a los que se les hubiesen aplicado alguno de los límites establecidos en el artículo anterior, y dividir el resultado de esta operación, entre el número de Diputados por asignar, que se obtiene después de haber deducido de las doce curules por repartir, las diputaciones asignadas mediante porcentaje mínimo y las que, en su caso, se hubieren asignado al o los partidos que se hubiesen ubicado en los supuestos de las fracciones IX y X del artículo anterior.”

 

En el caso que se examina, la Sala Regional Toluca refiere (p. 74) que la autoridad administrativa electoral, para determinar el cociente de distribución (a efecto de realizar la distribución de las 6 curules pendientes de repartir, después de haber asignado las correspondientes al porcentaje mínimo), lo llevó a cabo sin tomar en cuenta la votación del partido político Morena, al tenor siguiente:

 

Partido político

Votación válida efectiva

Cociente de distribución.

[votación válida efectiva/diputaciones por repartir (6)]

Acción Nacional

103,484

69,894

Revolucionario Institucional

234,572

De la Revolución Democrática

10,486

Del Trabajo

17,051

Nueva Alianza

41,264

Encuentro social

12,503

TOTAL

419,360

 

Ahora bien, a partir de los resultados de la votación de la elección que se examina, los cuales en ningún momento se encuentran controvertidos, la Sala Superior procede a la obtención del “cociente rectificado”, en los términos del párrafo cuarto del artículo 209 del Código Local.

 

Para la obtención del cociente rectificado, se resta a la votación válida efectiva el total de votos obtenidos por el o los partidos políticos a los que se les hubiesen aplicado alguno de los límites establecidos, como lo es el previsto en el artículo 208, fracción IX, del Código Local[10], sin que se pierda de vista que:

 

        La votación “válida efectiva” es la que resulta de restar a la “votación válida emitida,” los votos utilizados por los partidos políticos para alcanzar el porcentaje mínimo, y

 

        La “votación válida emitida”, es la que resulte de restar a la “votación estatal emitida”, los votos a favor de los Partidos Políticos que no hayan obtenido el 3% de la votación total emitida, los votos de los Candidatos Independientes, los votos de los candidatos no registrados y los votos nulos

 

En la sentencia de la Sala Regional (p. 55) se observa que la votación válida emitida es la siguiente:

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

141,084

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

272,172

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

48,086

PARTIDO DEL TRABAJO

54,651

PARTIDO NUEVA ALIANZA

78,864

PARTIDO POLÍTICO MORENA

608,363

PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL

50,103

TOTAL

1’253,323

 

De conformidad con las reglas para la obtención del denominado “cociente rectificado”, a la mencionada “votación válida emitida”, deben restarse los votos utilizados por los partidos políticos para alcanzar el porcentaje mínimo, esto es, los votos que se utilizaron para obtener una curul por dicho porcentaje. Cabe recordar que, en el caso, salvo el partido político Morena, los demás partidos políticos recibieron una diputación por porcentaje mínimo, por lo cual, debe estimarse que dispusieron del 3% de su votación válida emitida. En este sentido, el resultado de la resta de dicho porcentaje es el siguiente:

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

MENOS 3% DE LA VVE (37,599.69)

VOTACIÓN VÁLIDA EFECTIVA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

141,084

37,600

103,484

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

272,172

37,600

234,572

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

48,086

37,600

10,486

PARTIDO DEL TRABAJO

54,651

37,600

17,051

PARTIDO NUEVA ALIANZA

78,864

37,600

41,264

PARTIDO POLÍTICO MORENA

608,363

NO TUVO DERECHO

608,363

PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL

50,103

37,600

12,503

TOTAL

1’253,323

- - -

1´027,723

 

Ahora bien, en seguimiento a las reglas contempladas para la obtención del “cociente rectificado”, procede restar a la “votación válida efectiva” (1´027,723) el total de los votos obtenidos por el partido político al que se le hubiere aplicado algún límite, como lo es el partido político Morena (608,363), que presenta una sobre representación a partir de los 17 triunfos de mayoría relativa que obtuvo:

 

1´027,723 menos 608,363 es igual a: 419,360.

 

Así entonces, para obtener el “cociente rectificado”, la cantidad antes obtenida (419,360) se dividirá entre el número de diputaciones por asignar, que se obtiene después de haber deducido de las doce curules, las diputaciones asignadas mediante porcentaje mínimo (6).

 

En este sentido, el cociente rectificado se obtiene de la manera siguiente:

 

419,360 entre 6 es igual a: 69,893.3333.

 

Como se observa, la cantidad obtenida por la Sala Superior, bajo el rubro de “cociente ajustado” (69,893.3333) es igual a la que obtuvieron el Instituto Electoral local y la Sala Regional Toluca, como “cociente de distribución” (69,894). Por ende, la aplicación de este cociente a la “votación válida efectiva” de los partidos políticos que participarán (sin contar desde luego, la del partido político Morena), y los restos mayores, llevarían a una distribución final de diputaciones por el principio de mayoría relativa, idéntica a la que se cuestiona.

 

Por lo tanto, en vista que la aplicación del cociente de que se trata llevaría a la distribución de las seis (6) diputaciones restantes en los mismos términos en que originalmente se distribuyeron, y se confirmaron por la Sala Regional Toluca, ello trae consigo que no le asista la razón a los recurrentes Gabino Hernández Vite y Santiago Hernández Cerón.

 

En este sentido, es apegado a derecho que el OPLE y la Sala Regional Toluca excluyeran la votación del partido político Morena del cociente, pues eso hace congruente la fórmula, pues en el cociente sólo se toman en cuenta los votos de los partidos políticos que continúan en la asignación y las curules que faltan por asignar, hasta ese momento, de acuerdo con el desarrollo de la fórmula.

 

De ahí que no sea posible introducir los votos del partido político Morena, pues ello generaría una distorsión, al tomar votos de un instituto que ya no participa en la distribución.

 

Por otro lado, tampoco asiste la razón a dichas partes recurrentes, cuando señalan que le correspondería una diputación, por haber sido quienes obtuvieron mayor votación dentro de la Lista B, en razón de que para poder alcanzar su pretensión, en los términos de sus planteamientos, sería menester que el Partido Acción Nacional le hubieran correspondido cuatro diputaciones de representación proporcional, ya que la primera y tercera se asignarían conforme a la lista A, en tanto que la segunda y cuarta a la Lista B; sin embargo, en el presente caso, no se dan las condiciones para asignar una segunda diputación conforme a la Lista B, pues al mencionado partido político sólo le correspondieron tres diputaciones plurinominales.

 

De ahí lo infundado de su planteamiento.

 

3. Porcentaje de “votación válida emitida” para obtener la” Lista B”. SUP-REC-1090/2018 (José Luis Espinosa Silva, candidato del PRI)

 

La parte recurrente hacen valer los conceptos de agravio siguientes:

 

        La responsable inaplicó de forma implícita el artículo el artículo 208, fracción II, del Código Local, específicamente la porción que a la letra señala: “Lista “B”: Relación de las fórmulas de candidatos a Diputados que no lograron el triunfo en la elección por el principio de mayoría relativa del distrito en que participaron, pero que alcanzaron a nivel distrital los mayores porcentajes de la votación valida emitida, comparados respecto de otras fórmulas de su propio partido en esa misma elección”; ya que para la obtención del porcentaje, tomó en consideración la “votación válida emitida” (a nivel estatal) en lugar de la votación válida emitida en el correspondiente distrito.

 

Por consiguiente, la Sala Regional en ejercicio de plenitud de jurisdicción realizó la conformación de la lista “B”, de diputaciones del PRI.

 

Para la interpretación de la porción normativa referida, ya había pronunciamiento en el expediente ST-JRC-65/2016, sin embargo, tergiversó los razonamientos para arribar a conclusiones diversas.

 

Esta Sala Superior califica fundado el motivo de disenso hecho valer por el recurrente, en mérito de las siguientes consideraciones:

 

El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé la integración de las legislaturas estatales bajo los principios de mayoría relativa y representación proporcional:

 

“Art. 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

 

II []

(REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)

 

Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

]...]

 

Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, establece que la integración del Congreso Estatal se efectuará con dieciocho diputados por el principio de mayoría relativa y doce por el principio de representación proporcional, que serán designados mediante el procedimiento que la ley Establezca.

 

“(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2012)

Artículo 29. El Congreso se integra por 18 Diputados de mayoría electos por votación directa, secreta y uninominal mediante el sistema de distritos electorales y 12 Diputados electos según el principio de representación proporcional, quienes como resultados (sic) de la misma elección se designarán mediante el procedimiento que la Ley de la materia establezca.”

 

En ese sentido, el artículo 208, fracción II del Código Local prevé el procedimiento para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, en el que se cuenta con dos listas, la denominada “A”, integrada por doce fórmulas alternadas en razón a género y la denominada lista “B”, integrada por las fórmulas de las candidaturas que no lograron los triunfos por el principio de mayoría relativa, más aún, lograron a nivel distrital los mayores porcentajes de la votación válida emitida, en relación a las fórmulas del instituto político al que pertenecen correspondientes al proceso electoral en cuestión, tal y como se cita:

 

“Artículo 208. Para la asignación de Diputados electos por el principio de representación proporcional se tendrán en cuenta los conceptos y principios siguientes:

 

I. Lista “A”: Relación de doce fórmulas de candidatos a Diputados propietario y suplente del mismo género, listados en orden de prelación alternando fórmulas género de manera sucesiva, a elegir por el principio de representación proporcional;

 

II. Lista “B”: Relación de las fórmulas de candidatos a Diputados que no lograron el triunfo en la elección por el principio de mayoría relativa del distrito en que participaron, pero que alcanzaron a nivel distrital los mayores porcentajes de la votación valida emitida, comparados respecto de otras fórmulas de su propio partido en esa misma elección; con la finalidad de garantizar la paridad de género, una vez que se determinó el primer lugar de ésta lista, el segundo lugar será ocupado por la fórmula del otro género con mayor porcentaje de la votación efectiva, e irán intercalando de esta manera hasta concluir la integración de la lista.

 

Al principio de la lista B se deberá ubicar a una persona del sexo diverso al del primer lugar de la lista A;

 

[]

 

*Lo subrayado es propio

 

 

Al respecto la Sala Regional Toluca al pronunciarse sobre el tópico en análisis determinó:

 

        De la interpretación del artículo 208, fracción II, de la legislación comicial local, se infiere que, para la asignación de la diputación de representación proporcional por sistema de minoría, es necesario que la candidatura respectiva:

 

a) No lograra el triunfo en la elección por el principio de mayoría relativa del distrito en que participaron, y;

 

b) Alcanzara a nivel distrital los mayores porcentajes de la votación válida emitida comparados respecto de otras fórmulas de su propio partido en esa misma elección.

 

        Que en la legislación electoral de la entidad no existe referencia a la votación válida emitida en el distrito, o bien, artículo alguno que par efecto de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional así lo mandate.

 

        Que el factor respecto del cual se debe obtener el porcentaje, es el de la votación válida emitida, cuya descripción se encuentra en el propio artículo 208, fracción V, en la que se señala que es la que resulte de restar a la votación estatal emitida los votos de los partidos políticos que no hayan obtenido el 3% (tres por ciento) de la votación total emitida, los votos de los candidatos independientes, de los no registrados y los votos nulos; la que, de acuerdo a las fases previas y no controvertidas del procedimiento de asignación, corresponde a 1,253,323 votos.

 

En esta tesitura, esta Sala Superior se aparta de lo expuesto por la Sala Regional Toluca, que le llevó a determinar la modificación del acuerdo IEEH/CG/094/2018 y la relación de fórmulas y candidatos  diputados, que sin haber logrado el triunfo por el principio de mayoría relativa alcanzaron a su juicio el mayor porcentaje de la votación válida emitida, en relación al PRI y en consecuencia, revocó las constancias de asignación del hoy actor y ordenó expedirlas, a la fórmula de Roberto de Jesús Núñez Vizzuett y Héctor Felipe Hernández González, con base a la votación válida emitida estatal (votos de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de la votación total emitida, los votos de los candidatos independientes, de los no registrado y votos nulos), esto es 1,253,323 (un millón, doscientos cincuenta y tres mil doscientos veintitrés) votos.

 

Ello obedece, a que en relación con la integración de la “Lista B”, al realizar la aplicación del artículo 208, fracción II, del Código Local estableció de manera equivocada que no existía disposición normativa electoral expresa  que tomara como referencia la votación válida emitida distrital, y examinó incorrectamente cuál de las votaciones obtenidas por cada fórmula postulada por el PRI en la demarcación territorial en que contendieron, representa un mayor porcentaje de la votación válida emitida a  nivel estado.

 

En ese tenor, a juicio de esta Sala Superior es menester tomar como base para constituir la “Lista B”, la votación válida emitida de cada uno de los distritos y no la del Estado.

 

En otras palabras, la responsable debió considerar que el parlamento estatal previó la posibilidad de la integración de un listado secundario por cada instituto político que participó en el proceso electoral de referencia, a partir de los más altos porcentajes obtenidos en los distritos en donde compitieron, esto es así, ya que de una interpretación gramatical del precepto legal en cita se colige que la votación en mención alude al ámbito geográfico por el cual compitieron cada uno de los candidatos del instituto político.

 

Con tal criterio se garantiza el principio de igualdad dado que se eliminan los elementos externos o ajenos al sistema de representación proporcional como lo son el tamaño del distrito electoral uninominal, el listado nominal, la disparidad que puede existir entre ambos, o bien entre los propios distritos, tomando como base un parámetro de comparación objetivo.

 

Lo anterior resulta acorde con el acuerdo por el que se aprobó la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales en que se divide el Estado de Hidalgo[11] a fin de que entre otros objetivos se privilegia la homogeneidad de la población, el equilibrio poblacional en relación con una mejor distribución del número de personas por cada distrito.

 

De esta manera, se tiene que, en el acuerdo del Instituto Nacional Electoral se previó desde la nueva redistritación que la ciudadanía eligiera a sus representantes de acuerdo al Distrito electoral que le correspondiese en igual de circunstancias que otros electores que pertenecen a otro distrito electoral, con la finalidad de garantizar sus derechos fundamentales, ello, en términos el artículo 23, párrafo 1, inciso a), de la Convención Americana de los derechos Humanos.

 

En virtud de ello, concluyó que esto se logra si cada Distrito Electoral Uninominal en que se elige a un diputado de mayoría relativa cuenta con un número similar de población, y en todo caso, permite una desviación población de ±15%.

 

En ese orden de ideas, se estima que le asiste la razón a José Luis Espinosa Silva al considerar que se inaplicó implícitamente una porción normativa del artículo 208, fracción II, del Código Local, porque indebidamente se consideró la votación válida emitida a nivel Estatal, cuando lo que el legislador previó, fue que esa lista se integrara con las fórmulas que alcanzaron a nivel distrital (en donde compitieron) los mayores porcentajes de la votación válida emitida en relación con las que contendieron en representación del mismo instituto político.

 

De manera que, el procedimiento para integrar la “Lista B”, es determinar la votación válida emitida en cada distrito, examinar el porcentaje que obtuvieron las fórmulas que no lograron el triunfo de mayoría relativa y por consiguiente identificar las fórmulas del PRI que contendieron para una diputación en el presente proceso electoral 2017-2018, para que en un orden de mayor a menor se distingan las candidaturas que obtuvieron los mejores puntos porcentuales.

 

En tal contexto, tomar como base la votación válida emitida a nivel estatal o bien, la votación válida emitida por cada instituto político no resulta viable para determinar qué fórmulas alcanzaron a nivel distrital los mayores porcentajes de la votación valida emitida, ya que se estaría tomando como base una votación que, de facto, distorsiona la preferencia política y la voluntad popular que fue expresada en urnas respecto de sus candidatos.

 

Conforme a lo expuesto, se estima que se deben tomar en cuenta los porcentajes de votación empleados por el Consejo General del Instituto local, que cabe mencionar no fueron controvertidos, y son del tenor siguiente:

 

DTTO

VOTACIÓN

%

PROPIETARIO

SUPLENTE

GÉNERO

2 ZACUALTIPÁN DE ÁNGELES

20568

29.891

JOSE LUIS ESPINOSA SILVA

RICARDO OLIVARES CABRERA

H

8 ACTOPAN

20851

29.340

ROBERTO DE JESUS NUÑEZ VIZZUET

HECTOR FELIPE HERNANDEZ GONZALEZ

H

1 ZIMAPÁN

15976

25.625

CARLOS ALBERTO ANAYA DE LA PEÑA

CESAR GONZALEZ ORTIZ

H

18 TEPEAPULCO

17609

23.869

MAYKA ORTEGA EGUILUZ

PATRICIA GONZALEZ LOPEZ

M

10 APAN

15805

23.194

RICARDO CANALES DEL RAZO

JOSE ANTONIO OMAÑA GARCIA

H

12 PACHUCA PONIENTE

15253

22.103

FRANCISCA RAMIREZ ANALCO

BRENDA XIMENA RAMIREZ RIVA PALACIO

M

9 METEPEC

13399

21.748

MARIA ENRIQUETA ORTIZ RAMIREZ

ANTONIA VARGAS ROBLES

M

6 HUICHAPAN

14818

21.632

RIGOBERTO FABRICE RODRIGUEZ COUSON

EDGAR ENRIQUE JIMENEZ PRADOS

H

11 TULANCINGO DE BRAVO

13290

20.801

LORENZO ARROYO MARQUEZ

EDUARDO ROMERO BATALLA

H

4 HUEJUTLA DE REYES

14333

20.785

ILEANA GUADALUPE QUIJANO CRESPO

LESLIE GETSAMI ORTEGA BARRERA

M

16 TIZAYUCA

14389

20.210

SYLVIA LOPEZ GONZALEZ

MIRIAM LOAEZA SORIA

M

13 PACHUCA ORIENTE

13977

19.678

SERGIO EDGAR BAÑOS RUBIO

ESTEBAN JESUS MERCADO MERCADO

H

7 MIXQUIAHUALA DE JUÁREZ

13227

18.576

HUMBERTO CALIXTO MENDOZA

JOSE ASCENCION CORNEJO ÁNGELES

H

14 TULA DE ALLENDE

13059

17.829

RODOLFO PAREDES CARBAJAL

GERMAN DIAZ PEREZ

H

15 TEPEJI DEL RÍO DE OCAMPO

10517

15.160

HILDA ARELI NARVAEZ BRAVO

MARIA ANTONIETA LOPEZ GARCIA

M

 

En virtud de lo expuesto, se estima procedente declarar fundado el agravio expresado por el recurrente José Luis Espinosa Silva, por lo que ha lugar a revocar la sentencia de la Sala Regional responsable por cuanto hace a la modificación del acuerdo IEEH/CG/094/2018 y ordenar se otorgue a la constancia de asignación de diputados por el principio de representación proporcional a los candidatos del PRI José Luis Espinosa Silva (en calidad de propietario)y Ricardo Olivares Cabrera (en calidad de suplente), en los términos originalmente ordenados por el Consejo General del OPLE, en el mencionado acuerdo.

 

VIII. Efectos. Al haber resultado fundado el agravio de José Luis Espinosa Silva, lo procedente es fijar los efectos siguientes:

 

1.    Se revoca la sentencia ST-JDC-691/2018 y acumulados, dictada por la Sala Regional Toluca el veintinueve de agosto.

2.    Se revocan las constancias de asignación emitidas a favor de Roberto de Jesús Nuñez Vizzuett (propietario) y Héctor Felipe Hernández González (suplente).

3.    En consecuencia, se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, para que de forma inmediata otorgue las constancias como diputados de representación proporcional del PRI a José Luis Espinosa Silva (propietario) y Ricardo Olivares Cabrera (suplente) respectivamente.

4.    Se deja subsistente el acuerdo IEEH/CG/094/2018 emitido por el Instituto Local de Hidalgo.

5.    Comuníquese, por la vía más expedita, la presente ejecutoria al Congreso del Estado de Hidalgo.

 

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración SUP-REC-1091/2018, SUP-REC-1092/2018, SUP-REC-1094/2018 y SUP-REC-1095/2018 al SUP-REC-1090/2018. En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes de los medios de impugnación acumulados.

 

SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en la sentencia.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, y la ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE DE LA MATA

PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

FELIPE ALFREDO

FUENTES BARRERA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

INDALFER INFANTE

GONZALES

MAGISTRADO

 

 

REYES RODRÍGUEZ

MONDRAGÓN

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-1090/2018 Y ACUMULADOS

Respetuosamente, manifiesto mi disenso respecto de los alcances de la revocación de la sentencia impugnada, pues considero que tales efectos son insuficientes para el caso concreto. Por tanto, emito el presente voto concurrente, pues si bien estoy de acuerdo, en principio, con toda la argumentación del fallo y con los puntos resolutivos, me parece que el alcance de los efectos debe ser mayor.

En cuanto a la primera parte de la sentencia aprobada, comparto lo razonado respecto de los temas abordados: 1. Derecho del partido político MORENA a una diputación por el principio de representación proporcional. (SUP-REC-1094/2018, Partido político MORENA y SUP-REC-1095/2018, Natalia García Rivera); 2. Elementos de la votación válida efectiva para aplicar el cociente natural. SUP-REC-1091/2018 (Gabino Hernández Vita) y SUP-REC-1092/2018,(Santiago Hernández Cerón), y 3. Porcentaje de “votación válida emitida” para obtener la” Lista B”. SUP-REC-1090/2018 (José Luis Espinosa Silva, candidato del PRI).

Lo anterior porque, en cuanto al primer tema, coincido en que el partido político MORENA no tiene derecho a que se le asigne un diputado más por el principio de representación proporcional, en la ronda en la que conforme a la legislación del estado de Hidalgo se asigna una diputación por ese principio a los partidos políticos que hayan alcanzado el 3 % de la votación válida emitida, debido a que obtuvo 17 diputaciones por el principio de mayoría relativa y ello representa el 56 % de la integración total del Congreso local, que se conforma con treinta diputaciones, mientras que su porcentaje de votación válida emitida fue de 48.54%, por lo que su porcentaje de sobrerrepresentación, con las diputaciones alcanzadas es de 8.126 %.

Si se le asignara una diputación más al partido MORENA, por el principio de representación proporcional, se contravendría el límite previsto en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución general que dispone que, en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Dicha norma está reproducida en el artículo 209, fracciones IX y X, del Código Electoral local.

Respecto al segundo tema, relativo a los elementos de la votación válida efectiva que se deben tener en cuenta para determinar el cociente que sirva de base para asignar las diputaciones de representación proporcional, también coincido con lo resuelto en el sentido de que toda fórmula y procedimiento de asignación debe estar fundada en la votación obtenida por los partidos que participarán en la asignación respectiva. De tal forma, se deben evitar disposiciones o interpretaciones que introduzcan elementos que vicien o distorsionen la relación votación-escaños.

En el caso, al resultar sobrerrepresentado el partido político MORENA, con las diecisiete curules alcanzadas por mayoría relativa, no le correspondía ninguna asignación adicional por el principio de representación proporcional y, por tanto, su votación no debía ser tomada en cuenta para la asignación de las seis curules restantes después de que el órgano electoral local asignó seis diputaciones por representación proporcional a los partidos que alcanzaron el 3% de la votación válida emitida.

La exclusión del partido político MORENA, como un paso previo para obtener el cociente a partir del cual se distribuyeron las curules restantes, después de repartir las de porcentaje mínimo, encuentra sustento en la normativa, específicamente en lo previsto en los artículos  208, fracciones IX, X y XIII; y 209, párrafo sexto, fracciones I, II y III, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, que fijan las reglas para establecer el cociente rectificado, que es el resultado de restar a la votación válida efectiva el total de votos obtenidos por el o los partidos políticos a los que se les hubiesen aplicado alguno de los límites (haber obtenido 18 triunfos por mayoría relativa o haber obtenido un porcentaje de curules por mayoría relativa superior a su porcentaje de votación válida emitida más el ocho por ciento) y dividir el resultado entre el número de diputaciones por asignar.

En cuanto al tercer tema, también coincido con lo resuelto en el sentido de que el porcentaje de la votación válida emitida para integrar la lista B de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional debe ser el correspondiente a la votación obtenida en cada uno de los distritos en los que participan los candidatos que integrarán la lista B de candidaturas para el efecto mencionado.

El principio de igualdad en la participación de los candidatos de un mismo partido político se debe garantizar mediante la eliminación de los elementos externos o ajenos al sistema de representación proporcional, como lo son la extensión territorial del distrito electoral uninominal, el listado nominal, así como la disparidad que puede existir entre uno y otro distrito tomando como base un parámetro de comparación objetivo.

En relación con los resolutivos de la sentencia aprobada, estoy de acuerdo con la acumulación que se ordena de los diversos recursos por los que se combate la sentencia de la Sala Regional con sede en Toluca, Estado de México y con el segundo resolutivo, que revoca la sentencia impugnada, con la precisión de que, respecto de dicho punto, mi criterio es, que el alcance debe ser mayor a lo propuesto en la ejecutoria, como se explica enseguida.

En efecto, la ejecutoria dictada se limita a los siguientes efectos: i)  revocar la sentencia ST-JDC-691/2018 y acumulados, dictada por la Sala Regional Toluca el veintinueve de agosto del año en curso; ii) revocar las constancias de asignación por representación proporcional emitidas a favor de Roberto de Jesús Núñez Vizzuett (propietario) y Héctor Felipe Hernández González (suplente); iii) ordenar al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, que de forma inmediata otorgue las constancias como diputados de representación proporcional del PRI a José Luis Espinosa Silva (propietario) y Ricardo Olivares Cabrera (suplente) respectivamente, y iv) dejar subsistente el resto del acuerdo IEEH/CG/094/2018 emitido por el Instituto local de Hidalgo.

Bajo la premisa de que este órgano jurisdiccional federal revisa, a través de este medio de impugnación, la debida integración de un Congreso local, conforme a la Constitución general y a la ley, y que es necesario asumir un enfoque sistemático en casos como el presente, así como que el juez conoce el Derecho, considero que los efectos propuestos  son limitados, porque tanto en el acuerdo dictado por el órgano electoral local, como en la sentencia aprobada, se pasa por alto que, en el resultado final de la integración del Congreso de Hidalgo, un partido político queda subrepresentado más allá del límite constitucional que señala que ningún partido político podrá tener un porcentaje de representación en la legislatura menor al porcentaje de su votación, más ocho puntos.

En efecto, en la distribución final de curules otorgada por el órgano electoral local y confirmada tanto por la sala regional responsable como por esta Sala Superior (en la parte relativa y con independencia de la asignación disputada entre dos candidaturas del PRI), el Congreso local quedaría integrado de esta manera:

 

 

 

RP

 

Partido

Diputados

Por MR

Por porcentaje Mínimo

Por cociente

Por resto Mayor

Total

PAN

0

1

1

1

3

PRI

0

1

3

0

4

PRD

0

1

0

0

1

PVEM

0

0

0

0

0

PT

0

1

0

0

1

MC

0

0

0

0

0

PANAL

0

1

0

1

2

MORENA

17

0

0

0

17

PES

1

1

0

0

2

Total

18

6

4

2

30

La comparación entre los porcentajes de votación de los partidos políticos y el porcentaje de curules de la totalidad del Congreso local, para verificar la subrepresentación y la sobrerrepresentación, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución general, así como 208, fracciones IX y X, del Código local[12] se observa en la siguiente tabla: 

 

Partido

Votación recibida

% del congreso

% de votación

Sobre y sub

PAN

141,084

10.00 %

11.26 %

-1.26 %

PRI

27,2172

13.33 %

21.72 %

-8.38 %

PRD

48,086

3.33 %

3.84 %

-0.50 %

PT

54,651

3.33 %

4.36 %

-1.03 %

PANAL

78,864

6.67 %

6.29 %

0.37 %

PES

50,103

6.67 %

4.00 %

2.67 %

Total

1,253,323

 

 

 

 

Conforme con la tabla en análisis, el Partido Revolucionario Institucional se encuentra por debajo del límite constitucional que también prevé el artículo 209, fracción I, inciso f)[13], del Código local.

El análisis final de subrepresentación debió ser hecho por el órgano electoral local, conforme con la legislación local, pues el artículo 209, fracción I, inciso f) del Código local así lo precisa. Sin embargo, el mencionado órgano omitió ese paso en la asignación.

Ante dicha subrepresentación de un partido político, que rebasa los límites constitucional y legal permitidos, se debe compensar deduciendo un diputado al partido con mayor porcentaje de representación, que en este caso es el Partido Encuentro Social y asignándolo al partido que está subrepresentado fuera del límite permitido.

Con base en lo anterior, la integración final del congreso local debería ser la siguiente:

 

Partido

Diputa-dos por MR

Por porcen-taje Mínimo

Por cocien-te

Por resto Mayor

Total

Por compensa-ción a la subrep

Total

PAN

0

1

1

1

3

 

3

PRI

0

1

3

0

4

+1

5

PRD

0

1

0

0

1

 

1

PVEM

0

0

0

0

0

 

0

PT

0

1

0

0

1

 

1

MC

0

0

0

0

0

 

0

PANAL

0

1

0

1

2

 

2

MORENA

17

0

0

0

17

 

17

PES

1

1

0

0

2

-1

1

Total

18

6

4

2

30

 

30

 

En consecuencia, mi voto concurrente es en el sentido de que se ordene al órgano electoral local, que corrija la subrepresentación del Partido Revolucionario Institucional en la integración del Congreso del Estado de Hidalgo y haga la compensación en la asignación, en los términos que he señalado.

 

MAGISTRADO

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN


[1] Todas las fechas corresponden al dos mil dieciocho, salvo precisión en contrario.

[2] En adelante, OPLE o Instituto Local.

[3] Con posterioridad, PRI.

[4] Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 61, párrafo primero, inciso b) y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

[5] Con posterioridad, Ley de Medios.

[6] Tesis: I.11o.C. J/5. Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006, p. 1600.

[7] En lo sucesivo, Código Local.

[8] Véase, por ejemplo, lo resuelto en los expedientes SUP-REC-254/2016”, SUP-REC-514/2015 y SUP-REC-892/2014.

[9] SUP-REC-892/2014.

[10] En ningún caso un partido político podrá contar con un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación válida emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura del Estado superior a la suma del porcentaje de su votación válida emitida más el ocho por ciento;

[11] Acuerdo INE/CG826/2015 acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales en que se divide el estado de Hidalgo y sus respectivas cabeceras distritales, a propuesta de la junta general ejecutiva del referido instituto.

[12] IX. En ningún caso un partido político podrá contar con un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación válida emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura del Estado superior a la suma del porcentaje de su votación válida emitida más el ocho por ciento;

X. En ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que represente un porcentaje del total de la Legislatura del Estado menor en ocho o más puntos porcentuales al porcentaje de votación válida emitida que hubiere recibido;

 

[13] f. En el supuesto de que los resultados del ejercicio indicaran que algún partido político resultara con una subrepresentación consistente en que su porcentaje en la Legislatura fuera menor en ocho o más puntos a su porcentaje de votación válida emitida, le serán asignados el número de curules necesarias para que su subrepresentación no exceda el límite señalado; si algún partido político se encontrara en este supuesto, al partido al que mayormente se encuentre representado en la Legislatura y que haya obtenido diputados por el principio de representación proporcional, le será deducida una diputación a efecto de que se le otorgue de manera directa al partido subrepresentado; si fueren más las diputaciones necesarias, le serán deducidas al partido que en segundo lugar se encuentre mayormente representado;