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EXPEDIENTE: SUP-REC-1090/2024

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a trece de agosto de dos mil veinticuatro[2].

Sentencia que con motivo de la demanda presentada por el Partido de la Revolución Democrática confirma la diversa de la Sala Ciudad de México de este Tribunal Electoral emitida en el juicio de inconformidad SCM-JIN-31/2024 y sus acumulados, en el que modificó los resultados del cómputo distrital y a su vez confirmó la declaración de validez de la elección respectiva realizada por el 11 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, con cabecera en Venustiano Carranza.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES DE PROCEDENCIA

IV. ESTUDIO DEL FONDO

V. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Actor / accionante / recurrente / ciudadano actor

Isaúl Moreno Gómez

Alcaldía

Alcaldía Venustiano Carranza

Consejo Distrital:

Consejo Distrital correspondiente al 11 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Ciudad de México.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Consejo Distrital

Consejo Distrital Electoral Federal 11 del Instituto Nacional Electoral en Ciudad de México, con cabecera en Venustiano Carranza

Distrito Electoral:

Distrito Electoral 11 del Instituto Nacional Electoral en Ciudad de México.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

JIN:

Juicio de inconformidad.

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano

Ley General

Ley General de Instituciones y Procedimientos electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Partido recurrente / PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

PAN

Partido Acción Nacional

Sala Ciudad de México / Sala Regional / Sala responsable:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la IV Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Ciudad de México.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SIJE

Sistema de Información sobre el desarrollo de la Jornada Electoral.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Jornada electoral. El dos de junio se llevó a cabo, entre otras, la elección de diputados federales de mayoría relativa del Congreso de la Unión, correspondiente al 11 Distrito Electoral del Instituto Nacional Electoral en Ciudad de México.

2. Cómputo distrital. El siete de junio posterior inició el cómputo de la elección, el cual concluyó con los resultados siguientes:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

Dibujo con letras blancas

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59,169

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27,375

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548

Un dibujo animado con letras

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1,507

Logotipo

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1,542

Candidaturas no registradas

318

  

Votos nulos

6,260

TOTAL

281,795

3. Declaración de validez y entrega de constancias de mayoría. Al finalizar el cómputo, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados de mayoría relativa y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidaturas postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”[3].

 

Coalición

Votos

Diferencia porcentual entre el primero y segundo lugar

Primer lugar

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148,041

52.5350%

16.4655%

46,399 votos

Segundo lugar

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101,642

36.0695%

4. Juicios de inconformidad y de la ciudadanía. El once, quince y dieciséis de junio, respectivamente, los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, así como el actor promovieron sendos juicios de inconformidad[4] a fin de controvertir los actos anteriores.

5. Sentencia impugnada y recomposición de cómputo distrital. El veintiséis de julio, la Sala responsable modificó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa[5], de la manera siguiente:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

Dibujo con letras blancas

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59,072

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27,321

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Un dibujo de una cara feliz

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208

Un dibujo de una señal de transito

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160

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8,892

Un dibujo de un personaje animado

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548

Un dibujo animado con letras

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1,506

Logotipo

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1,542

Candidaturas no registradas

318

  

Votos nulos

6,256

TOTAL

281,375

 

6. Confirmación de validez y entrega de constancia de mayoría. Derivado de los resultados que se obtuvieron con motivo de la recomposición del cómputo distrital, la Sala Regional Ciudad de México, a su vez, confirmó la validez de la elección de diputados de mayoría relativa, así como la expedición la constancia de mayoría realizada por el Consejo Distrital respectivo.

 

Coalición/candidatura

Votos

Diferencia porcentual entre el primero y segundo lugar

Primer lugar

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147,836

52.54%

16.48%

46,369 votos

Segundo lugar

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101,467

36.06%

 

7. Recurso de reconsideración. 

a) Demanda. El veintinueve de julio, el actor y el PRD interpusieron recurso de reconsideración a fin de controvertir la sentencia mencionada.

b). Trámite. Mediante acuerdo, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REC-1090/2024 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña para los efectos que en Derecho procedan.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto, por ser un recurso de reconsideración, materia de su conocimiento exclusivo[6].

III. REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES DE PROCEDENCIA

La Sala Superior considera que el recurso de reconsideración en que se actúa satisface los requisitos generales y especiales de procedibilidad, así como el respectivo presupuesto, conforme a lo siguiente:

1. Requisitos generales.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante esta la Sala Regional, y en ella, consta el nombre de quien recurre, así como, la firma autógrafa de quien lo representa, domicilio para recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto, la sentencia impugnada, los hechos, los agravios y los preceptos presuntamente violados.

b) Oportunidad. Se satisface el requisito, porque la sentencia impugnada le fue notificada a los recurrentes el veintiséis de julio, por lo que si la demanda se presentó el veintinueve de julio es evidente su presentación oportuna dentro del pazo que marca la ley.

c) Legitimación y personería. Se cumplen los requisitos bajo estudio, ya que el recurrente interpuso el recurso por derecho propio, así como por conducto de la representante propietaria del PRD ante el Consejo Distrital correspondiente, autoridad que le reconoció tal carácter.

d) Interés jurídico. Cuentan con interés jurídico para interponer el presente medio de impugnación, toda vez que mediante el mismo controvierte una sentencia emitida en un medio de impugnación en el que comparecieron como accionantes y que, en su concepto, resulta contraria a sus intereses.

e) Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que contra la sentencia combatida no procede algún otro medio de impugnación.

2. Requisitos especiales.

a) Sentencia definitiva de fondo. El requisito está satisfecho, toda vez que el acto impugnado es una sentencia de fondo emitida por la Sala Ciudad de México.

b) Presupuesto. Se cumple el requisito especial, porque se impugna una sentencia emitida en un juicio de inconformidad, en la que, la Sala Responsable modificó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital y, previa recomposición del cómputo confirmó la declaración de validez de la elección, así como, el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva expedida por el Consejo Distrital.

Por lo que, si en la demanda se aduce un indebido análisis de los hechos materia de impugnación con los que se pretende anular la elección, así como un indebido análisis de las pruebas ofrecidas con las que se acreditaban los mismos, es evidente que lo que se resuelva tiene un impacto directo en la validez de la elección, de ahí que se satisfaga el requisito bajo análisis.

Por lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del presente recurso de reconsideración, es conforme a Derecho desestimar lo alegado por el tercero interesado y, en consecuencia, analizar el fondo de la cuestión planteada.

IV. ESTUDIO DEL FONDO

¿Qué resolvió la Sala regional?

En cuanto a la nulidad recibida en casilla desestimó los agravios en los términos siguientes:

Respecto de las causales de nulidad relativas a la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los autorizados, así como, el error y dolo, se desestimaron el primer caso, porque omitió señalar el nombre de quien integró indebidamente la mesa directiva; en el segundo caso, porque no identificó las casillas.

Asimismo, en relación con la causal de nulidad consistente en permitir a la ciudadanía sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal, lo declaró infundado debido a que la irregularidad no era determinante para el resultado de la elección.

Por lo que hace a la causal relativa a Impedir acceso a representantes de los partidos políticos o expulsarlos sin causa justificada, lo declaró inoperante porque no aportó elemento alguno con base en el cual fuera posible demostrar lo alegado.

Asimismo, la responsable desestimó los agravios del PAN referentes a que la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los autorizados, ya que las casillas se integraron con personas designadas por el INE se tomaron de la fila o no integraron la casilla, excepto una casilla que estimó no fue integrada debidamente, por lo que declaró su nulidad.

En cuanto a los agravios relacionados con la demanda del candidato, desestimó la causal de error y dolo, tomando en cuenta que no individualizó casillas, ni expuso en qué consistieron las discrepancias que refería. Además, precisó que en el Consejo Distrital se realizó el recuento de la totalidad de las casillas instaladas en el Distrito, sin que aportara elementos para acreditar el error o el dolo.

Respecto a la nulidad de la elección, se desestimaron los agravios relacionados con la indebida intervención del gobierno federal porque no se demostraron, las circunstancias particulares para determinar la nulidad de la elección.

En lo que hace a la nulidad por la violación a principios constitucionales, ante la presunta utilización de programas sociales de manera condicionada, recursos de procedencia ilícita, infraestructura pública, así como la participación de personas servidoras públicas en eventos de campaña y propaganda gubernamental, se desestimaron los agravios respectivos, porque del material probatorio, no se acreditaba la actualización de las infracciones denunciadas.

¿Qué alega el recurrente?

1.     Vulneración al artículo 134 Constitucional, en específico, a los principios de imparcialidad, equidad, congruencia y exhaustividad.

 

Planteamiento.

La parte actora refiere que la responsable indebidamente desestimó el uso de recursos públicos para favorecer a la candidata electa y a uno de los partidos políticos que la postularon, al señalar:

Como se observa, si bien de los videos puede advertirse la presencia de la candidata ganadora en la mayoría de los eventos, en los cuales se observa que esta acudió en calidad de invitada especial y fue presentada indistintamente como amiga, secretaria de la mujer de MORENA, diputada federal, así como aliada de las mujeres, la juventud y la niñez, en ningún caso se le presentó como aspirante a la candidatura a la diputación federal en el Distrito.

Esto es, la presencia de la candidata electa en dichos eventos fue para promocionar y posicionar su nombre e imagen.

Asimismo, la parte actora sostiene que contrario al criterio de la responsable, existe vulneración a los principios de imparcialidad y equidad, porque los actos y conductas se realizaron con el uso del aparato burocrático y recursos públicos, sin que se justifique que la candidata era la encargada de dar los regalos y/o rifara pavos como parte de programas de acción social.

En razón de lo anterior, sostiene que la responsable realiza una incorrecta interpretación del 134 constitucional, ya que los actos y conductas descritas lo colocaron en abierta desventaja.

De igual manera, afirma que la responsable indebidamente desestimó las pruebas, ya que en el escrito presentado describió el lugar donde se llevó el evento, día, hora y se refirió a la participación de la candidata electa, aunado al hecho de que se debieron de valorar en su conjunto con las fotografías, los enlaces de la red social y con el acta circunstanciada IECM/SEOE/S-296/2023.

De igual manera, sostiene que los principios de congruencia y exhaustividad no se cumplen, porque en la sentencia impugnada no se consideran actos anticipados de campaña consistentes en que, servidores públicos y dirigentes de Morena recorrían casa por casa platicando con los ciudadanos y llevando propaganda, aunado a los eventos denominados “posadas navideñas” acreditados en el acta IECM-SEOE-S-ACTA-296-2023, treinta y cuatro videos, fotografías y links del escrito inicial.

Decisión.

Para este órgano jurisdiccional el agravio referido es inoperante; en principio, porque la parte recurrente insiste en el acreditamiento de los actos anticipados de campaña y violación de los principios que indica, con base afirmaciones genéricas y reiterando que las irregularidades están debidamente probadas con el material probatorio ofrecido en el juicio de inconformidad, sin que combata las razones empleadas por la responsable, en cada caso particular.

Sin embargo, deja de controvertir de manera eficaz las consideraciones de la responsable en el sentido de que no se acreditaba la actualización de las infracciones denunciadas, tomando en cuenta diversos medios de convicción, tales como: a) diversas solicitudes de certificación de diversos hechos supuestamente constitutivos de violaciones a la normativa electoral; b) Impresiones de carteras de proyectos para el uso de los recursos de la Alcaldía; c) El acuerdo dictado en la queja IECM-QNA-055-2024; d) cuatro Actas circunstanciadas[7]; e) Treinta y cuatro videos; y f) cuatro enlaces de la red social Facebook.

Lo anterior, porque respecto a la solicitud de certificación, únicamente era posible advertir su presentación, en su momento, y la petición de certificación de diversos hechos, empero, no demuestran que, se hubieran cometido las irregularidades objeto de las denuncias.

De las impresiones de lo que se denominó carteras de proyectos, el accionante no aportó elementos adicionales para establecer el vínculo entre estos y la utilización de programas sociales de manera condicionada.

En cuanto al acuerdo de trámite de la queja, así como los diversos procedimientos especiales sancionadores que estaban en sustanciación, no constituyen un medio de prueba idóneo para demostrar la comisión de la conducta contraria a la normativa que se aduce, de ahí que no se pudiera otorgar el valor probatorio que el entonces accionante pretendía.

En cuanto a las cuatro actas circunstanciadas aportadas, concluyó que ninguna de ellas, permitía acreditar la comisión de las irregularidades alegadas.

Además, aclaró que respecto de la última acta[8] si bien se acreditaba la participación de la candidata, no se observaba la vulneración al principio de equidad.

Respecto de los treinta y cuatro videos estableció que en ningún caso se presentó a la candidata electa, como aspirante a la candidatura a la diputación federal en el Distrito; ni que la entrega de los pavos hubiese ocurrido en el marco del programa denominado “ENTREGA DE PAVOS NATURALES A FAMILIAS DE ESCASOS RECURSOS”, por lo que era deber del actor señalar concretamente lo que pretendía acreditar, de manera que, no se desprenden circunstancias de modo, tiempo y lugar, para advertirse una irregularidad durante la etapa de precampaña.

Por último, en cuanto a los vínculos de la red social Facebook, los cuales fueron invocados como hechos notorios, estableció que, al igual que con los videos, por sí solos, eran insuficientes para tener por acreditada, de manera fehaciente, los hechos que contienen[9].

En razón de todo lo anterior, la responsable concluyó que no podía decretar la nulidad solicitada, ya que las infracciones alegadas no se habían acreditado.

Ahora bien, como se señaló, los recurrentes no exponen argumentos tendentes a desvirtuar y menos aún acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que permitieran evidenciar la realización de los hechos que considera vulneran la normativa electoral, así como los principios constitucionales que refiere.

Lo anterior es así, pues la mera referencia a su demanda inicial no es suficiente para colmar su carga argumentativa y probatoria, ya que no se observa la manera en que los posibles hechos que refiere se vinculen con la vulneración a los principios constitucionales que aduce.

Tampoco, controvierte lo sostenido por la responsable en el sentido de que, en el supuesto de tener por acreditadas todas las irregularidades denunciadas, éstas no eran determinantes para el resultado de la elección.

2.     Vulneración al principio de legalidad.

 

Planteamiento.

La responsable no motiva, ni justifica el por qué no señala si admite o no la Documental Pública consistente en el expediente de la queja IECM-QNA/104/2024.

De igual forma, la responsable no admite la prueba superveniente, con la que se acreditaban los actos anticipados de campaña por parte de militantes de MORENA, consistente en el acta IECM/SEOE/OC/ACTA-147/2024.

Decisión.

Esta Sala Superior estima que no le asiste la razón al recurrente ya que, la responsable de manera adecuada fundó y expresó las razones que desde su perspectiva sustentó su determinación, los cuales, incluso el actor no controvierte de manera eficaz.

Justificación.

La Sala Regional responsable desechó la prueba superveniente consistente en el acta circunstanciada de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de la Ciudad de México IECM/SEOE/OC/ACTA-147/2024, por considerar que no tenía esa calidad, pues según la fecha contenida en el documento, la misma surgió antes del plazo legal en que debió aportarse y el actor no explica cuáles fueron las razones que evitaron que la conociera y aportara junto con su demanda.

Por lo que hace a que la responsable no justificó si admitió o no la queja IECM-QNA/104/2024 se tiene que, la parte actora pasa por alto que, por auto de doce de julio emitido en el expediente SCM-JDC-1611/2024, el magistrado instructor determinó no admitir dicha probanza, porque si bien se ofrecía, no se había aportado ni se había justificado su solicitud oportuna a la autoridad entonces responsable.

Por tanto, como se puede observar, la responsable sí señaló las razones por las que las pruebas referidas no fueron tomadas en consideración, mismas que no son cuestionadas por la parte recurrente.

3.     Vulneración al principio de congruencia (Quejas).

 

Planteamiento.

La parte actora sostiene que la responsable se equivoca al considerar que las quejas y procedimientos en sustanciación, no tenían valor probatorio alguno[10].

Decisión.
 

Esta Sala Superior considera que los agravios son ineficaces, porque la parte actora parte de la premisa inexacta de considerar que la responsable determinó que las quejas y procedimientos aún en sustanciación, no tenían valor probatorio alguno, siendo que, como quedó precisado en párrafos anteriores, lo que se determinó fue que, con dichos medios de convicción, no se podría considerar acreditada la vulneración a la normativa como lo pretendía el entonces promovente.

Asimismo, que una vez que la autoridad administrativa concluyera con la sustanciación del procedimiento, no necesariamente tendría un impacto en la elección.

Sin que, en el caso, cobren aplicación las jurisprudencias que aduce el recurrente, porque respecto del primer criterio, la simultaneidad se refiere a casos de violencia política de género, la cual no ha sido alegada en el presente asunto, y por cuanto hace a la diversa jurisprudencia, se refiere a cuando este órgano jurisdiccional pueda resolver la controversia, sin invadir la esfera competencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, situación que, en la especie no se actualiza.

Así, al haberse desestimado los conceptos de agravio expuestos por la parte recurrente en la presente instancia, lo procedente conforme a derecho es confirmar, en lo que es materia de impugnación, la sentencia controvertida.

Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente

V. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE; como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firmó de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretariado: Sergio Dávila Calderón. Colaboró: José Antonio Avendaño Hernández.

[2] Salvo mención expresa todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro.

[3] Esto es, a la fórmula integrada por los partidos políticos Verde Ecologista de México, del Trabajo y Morena.

[4] Los medios de impugnación fueron radicados en los expedientes identificados con las claves SCM-JIN-31/2024, SCM-JIN-87/2024 y SCM-JIN-149/2024, sin embargo, por lo que respecta al presentado por el ciudadano actor y radicado en último término, dio origen al juicio de la ciudadanía 1611/2024, con motivo del cambio de vía determinado por la Sala Regional responsable.

[5] La nulidad de votación recibida en la casilla 5488 Básica obedeció a que quedó plenamente demostrado la indebida integración de las mesas directivas.

[6] Artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 166, fracción X y 169, fracción I, inciso b), de la LOPJF, y 64 de la Ley de Medios.

[7] Identificadas respectivamente con las claves IECM-SEOE-ACTA-037-2024, IECM-SEOE-OC-ACTA-1148-2024, IECM-SEOE-S-294-2023 e IECM-SEOE-S-ACTA-296-2023.

[8] IECM-SEOE-S-ACTA-296-2023.

[9] Con apoyo en la jurisprudencia 4/2014, de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 23 y 24.

[10] Como sustento de ello, se citan los criterios contenidos en las tesis: a jurisprudencia de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO; y, COMPETENCIA. LA SALA SUPERIOR PUEDE RESOLVER IMPUGNACIONES ELECTORALES CON INDEPENDENCIA DE QUE SE PRESENTE UNA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LOS MISMOS ACTOS DE AUTORIDAD, YA QUE SE TRATA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CON UN OBJETO Y UNA FINALIDAD DIVERSA.