RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-1101/2024
RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUALAJARA, JALISCO[2]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: LILIANA ÁNGELES RODRÍGUEZ Y RODRIGO QUEZADA GONCEN
COLABORARON: ALLISON PATRICIA ALQUICIRA ZARIÑÁN, LUIS FELIPE CARDOSO CASTILLO, SANDRA DELGADO VÁZQUEZ, JOSÉ FELIPE LEÓN, LUIS ENRIQUE FUENTES TAVIRA Y HUGO GUTIÉRREZ TREJO
Ciudad de México, a trece de agosto de dos mil veinticuatro.
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en la materia de impugnación, la resolución de la SRG emitida en los expedientes SG-JIN-6/2024, SG-JIN-23/2024 y SG-JIN-55/2024, acumulados.
I. ASPECTOS GENERALES
La controversia tiene su origen en la elección de la persona que ocupará la diputación en el distrito electoral federal 06, en el estado de Jalisco, con cabecera Nuevo México.
Concluido el cómputo distrital correspondiente, el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral[3], con sede en Nuevo México, Jalisco declaró la validez de la elección, la elegibilidad de la candidatura que obtuvo la mayoría de votos y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula postulada por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia”, integrada por los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA.
MC, entre otros partidos políticos, promovió juicio de inconformidad a fin de controvertir esos actos, alegando la actualización de diversas causales de nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla. El medio de impugnación se radicó ante la SRG en el expediente identificado con la clave SG-JIN-55/2024.
El veintiséis de julio de dos mil veinticuatro, la SRG dictó sentencia en los juicios de inconformidad acumulados, SG-JIN-6/2024, SG-JIN-23/2024 y SG-JIN-55/2024, en la cual determinó modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputación federal por el principio de mayoría relativa, dado que se actualizaron diversas causales de nulidad de la votación recibida en doce mesas directivas de casilla y confirmar la declaración de validez de la elección, así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva realizadas por el 06 Consejo Distrital del INE en el estado de Jalisco, con sede en Nuevo México.
II. ANTECEDENTES
De las constancias que obran en el expediente y del escrito de demanda se advierte lo siguiente:
1. A. Inicio proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE sesionó a fin dar inicio al proceso electoral federal dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro, para las elecciones a presidencia de la República, así como diputaciones y senadurías al Congreso de la Unión.
2. B. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir, entre otros cargos, la diputación federal por el principio de mayoría correspondiente al 06 distrito electoral en el estado de Jalisco.
3. C. Cómputo distrital. El siete de junio de esta anualidad, el referido 06 Consejo Distrital, concluyó el cómputo distrital de la elección señalada, en la que resultó triunfadora la fórmula postulada por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia”, bajo los siguientes resultados:
Candidaturas no registradas | Votos nulos | Total | |||
Coalición “Fuerza y Corazón por México” | Coalición “Sigamos Haciendo Historia” | Movimiento Ciudadano | |||
53,263 | 58,801 | 57,259 | 183 | 3,579 | 173,085 |
4. D. Juicios de inconformidad. Inconformes con lo anterior, el diez de junio del año que transcurre, los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática promovieron sendos juicios de inconformidad y el inmediato día once MC promovió uno diverso.
5. E. Sustanciación y resolución. Recibidas las demandas respectivas, la SRG integró y radicó los expedientes SG-JIN-6/2024, SG-JIN-23/2024 y SG-JIN-55/2024. El veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, previa acumulación de los expedientes, la SRG determinó la nulidad de la votación recibida en doce mesas directivas de casilla, por lo cual realizó la recomposición del cómputo y confirmar la declaración de validez de la elección, así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva realizadas por el 06 Consejo Distrital del INE. Los resultados obtenidos son al tenor siguiente:
Distribución final de votos a candidatos/as modificado | |||
Partido, coalición o candidato/a | Emblema | Cómputo distrital modificado (Con letra) | Cómputo distrital modificado (con número) |
PAN, PRI, PRD |
| Cincuenta y dos mil setecientos cuarenta | 52,740 |
MORENA, PVEM, PT | Cincuenta y siete mil doscientos sesenta y seis | 57,266 | |
MC | Cincuenta y seis mil doscientos cuarenta y cuatro | 56,244 | |
Candidatos/as no registrados/as | Ciento ochenta | 180 | |
Votos nulos | Tres mil cuatrocientos ochenta y ocho | 3,488 | |
Total | Ciento sesenta y nueve mil novecientos dieciocho | 169,918 | |
6. F. Recurso de reconsideración. El veintinueve de julio de dos mil veinticuatro, MC promovió recurso de reconsideración a fin de controvertir la resolución precisada en el punto que antecede.
III. TRÁMITE
7. A. Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-REC-1101/2024 y ordenó su turno a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].
8. B. Radicación y admisión. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo y posteriormente admitió la demanda.
IV. COMPETENCIA
9. Con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción X; 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64 de la Ley de Medios, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación identificado al rubro, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa en un juicio de inconformidad, cuya resolución corresponde de forma exclusiva a este órgano jurisdiccional.
V. TERCERO INTERESADO
10. Con fundamento en los artículos 17, párrafo 4, y 67, de la Ley de Medios, se tiene como tercero interesado a MORENA, en los términos siguientes:
11. A. Forma. En el escrito consta: i) la denominación del partido; ii) el nombre y la firma de la persona que comparece en su representación; iii) se asienta la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.
12. B. Oportunidad. Se cumple este requisito, porque el referido escrito se presentó dentro del plazo legal de cuarenta y ocho horas que establece el artículo 67, párrafo 1, de la Ley de Medios.
13. Conforme a las constancias de autos, se advierte que el veintinueve de julio de este año, a las veintitrés horas con veinticinco minutos fue fijada la cédula de publicitación del medio de impugnación; por tanto, el plazo de cuarenta y ocho horas para comparecer transcurrió de las veintitrés horas con veinticinco minutos del veintinueve de julio a las veintitrés horas con veinticinco minutos del inmediato treinta y uno de julio, por lo que, si el escrito se presentó el treinta y uno julio a las dieciocho horas con cuarenta y seis minutos, es evidente su oportunidad.
14. C. Legitimación y personería. MORENA está legitimado para comparecer como tercero interesado en términos de los artículos 12, párrafo 1, inciso c) y 17, párrafo 4 de la Ley de Medios.
15. Asimismo, basta con reconocer como un hecho notorio que se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, que esta Sala Superior en el diverso SUP-REC-794/2024, reconoció personería a Ericka Cecilia Ruvalcaba Corral.
16. D. Interés jurídico. MORENA acredita contar con un interés contrario al recurrente, ya que pretende que subsista el acto impugnado y sus consecuencias, dado que es su candidata cuyo registro se controvierte.
VI. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
17. El tercero interesado aduce que la demanda del medio de impugnación se debe desechar de plano porque los agravios expresados por MC carecen de elementos lógicos necesarios y suficientes para configurar eficientemente un agravio o lesión jurídica al ser argumentos vagos y genéricos, por lo que no se lograría la anulación de la elección o el cambio de fórmula ganadora.
18. A juicio de esta Sala Superior resulta inatendible lo alegado dado que la supuesta improcedencia la hace depender de la eficacia de lo alegado por MC, lo cual constituye un aspecto de fondo que debe ser analizado por esta Sala Superior al estudiar la litis propuesta por el recurrente, dado que la determinación sobre si los motivos de inconformidad son suficientes para alcanzar la pretensión de MC, es un aspecto propio del estudio de la litis.
VII. PROCEDIBILIDAD
19. A. Requisitos formales. La demanda se presentó por escrito y se hace constar: i) la denominación del partido político recurrente, así como el nombre y firma autógrafa de quien concurre en su representación; ii) el domicilio para oír y recibir notificaciones iii) el acto impugnado; iv) la autoridad responsable; v) los hechos que dieron origen al medio de impugnación; vi) los agravios que presumiblemente le genera el acto controvertido, y vii) los artículos posiblemente violados.
20. B. Oportunidad. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 2, y 66, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios, la demanda del recurso se presentó de forma oportuna. Lo anterior es así dado que la resolución combatida se dictó el veintiséis de julio de dos mil veinticuatro y el escrito de demanda se presentó el inmediato día veintinueve, esto es dentro del plazo de tres días legalmente previsto.
21. En efecto, el plazo para controvertir transcurrió del veintisiete al veintinueve de julio de dos mil veinticuatro, siendo computables todos los días dado que la impugnación guarda relación con el proceso electoral en curso. De ahí que, si la demanda se presentó el mencionado día veintinueve de julio del año que transcurre, resulta evidente su oportunidad.
22. C. Legitimación y personería. MC está legitimado para promover el presente recurso ya que es un partido político nacional por lo que se cumple la exigencia prevista en el artículo 65, párrafo 1, de la Ley de Medios.
23. Respecto de la personería se tiene por satisfecho el requisito dado que Víctor Hugo Torres López, quien suscribe la demanda, promovió en la instancia previa el juicio de inconformidad y así lo reconoce la autoridad responsable, por lo que se cumple con la exigencia prevista en el artículo 65, párrafo 1, inciso a), de la aludida Ley.
24. D. Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico para interponer el presente medio de impugnación, toda vez que mediante el mismo controvierte una sentencia dictada dentro de un medio de impugnación en el que compareció como accionante y que, en su concepto, resulta contraria a Derecho al no haber declarado la nulidad de la votación recibida en diversas mesas directivas de casilla, lo cual es determinante para la elección de la diputación relativa al 06 distrito electoral federal, con cabecera en Nuevo México, Jalisco. Por tanto, con independencia de que le asista o no razón al trasfondo de la litis, resulta evidente que MC cuenta con interés jurídico para controvertir la sentencia impugnada.
25. E. Definitividad. Se cumple con este requisito, debido a que no procede algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente.
VIII. REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD
26. A. Sentencia definitiva de fondo. El requisito previsto en el artículo 61 de la Ley de Medios está satisfecho porque la sentencia analizó el fondo de la controversia, esto es, se ocupó de estudiar la legalidad del cómputo de la votación recibida en el distrito electoral federal 06 en el estado de Jalisco, la declaración de validez y, en consecuencia, la expedición de la constancia de mayoría de la elección. De este modo, se cumple con lo previsto en la jurisprudencia 22/2001, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”.
27. B. Conceptos de agravio susceptibles de modificar el resultado de la elección. Este requisito se tiene por satisfecho, dado que MC controvierte que la SRG no atendió sus agravios en más de veinte por ciento (20%) de las mesas directivas de casilla instaladas en el distrito electoral federal, por lo que se tiene formalmente cumplido el requisito en estudio votación, ya que de asistirle razón se podría anular la elección, por tanto, con independencia de que le asista o no la razón a la parte recurrente, los agravios se deben analizar en el estudio de fondo.
IX. MÉTODO DE ESTUDIO
29. Atendiendo a que los conceptos de agravio de MC están directa e inmediatamente relacionados con diversas causales de nulidad de la votación recibida en mesas directivas de casilla y tomando en consideración los argumentos esgrimidos, esta Sala Superior considera que debe de dividirse el estudio de los conceptos de agravio en dos apartados específicos.
30. En el primer apartado se analizarán los motivos de inconformidad por los cuales MC hace valer violaciones procesales o formales, como lo es la incongruencia de la resolución y la falta de exhaustividad, aclarando que tales alegaciones serán estudiadas en subapartados específicos relacionados con la causal específica de nulidad de la votación recibida en mesas directivas de casilla que se hizo valer ante la SRG.
31. En el segundo apartado se estudiará lo relativo a la impugnación de la indebida fundamentación y motivación al estudiar la actualización o no de causales de nulidad de la votación recibida en mesas directivas de casilla que identifica y particulariza en su escrito de recurso de reconsideración.
X. ESTUDIO DEL FONDO DE LA LITIS
A. Violaciones procesales o formales
a) Recepción de la votación en fecha diversa
32. MC hace valer como concepto de agravio que la SRG no fue exhaustiva al analizar la causal de nulidad de la votación recibida en mesas directivas de casilla que se instalaron después de las ocho horas. A juicio de esta Sala Superior lo alegado es infundado, dado que la responsable sí atendió las alegaciones, al analizar las causales de nulidad de la votación en las mesas directivas de casilla que señaló en su escrito de demanda primigenio, como se acredita de las siguientes consideraciones de la SRG.
MC controvirtió bajo esta causal 208 casillas que precisó en un cuadro en su demanda.
El agravio relacionado con la casilla 3029 C9 es inoperante porque aun cuando MC refirió impugnarla en la tabla general que insertó en su escrito, por los incisos d), i) y k) del artículo 75 de la Ley de medios, no la retomó en el cuadro relativo a las 208 casillas.
Es infundada la pretensión de la nulidad de la votación recibida en 196 casillas: 3018-C8, 3018-C9, 3018-C10, 3018-C13, 3019-C7, 3019-C8, 3019-C9, 3019-C10, 3019-C11, 3019-C12, 3019-C13, 3019-C14, 3019-C16, 3019-C17, 3020-C8, 3020-C12, 3020-C13, 3020-C14, 3020-C15, 3021-C4, 3022-C1, 3022-C2, 3022-C3, 3022-C5, 3022-C6, 3022-C7, 3023-C2, 3023-C3, 3023-C4, 3023-C5, 3023-C6, 3023-C8, 3023-C9, 3023-C10, 3023-C11, 3023-C12, 3023-C13, 3023-C15, 3023-C16, 3023-C17, 3028-C5, 3028-C6, 3031-C1, 3031-C3, 3034-B1, 3034-C1, 3035-B1, 3036-C2, 3038-B1, 3038-C1, 3038-C2, 3039-B1, 3039-C1, 3040-B1, 3041-B1, 3042 B1, 3042-C1, 3042-C2, 3043-B1, 3044-B1, 3045-B1, 3046-C3, 3047-B1, 3047-C1, 3048-B1, 3048-C1, 3048-C3, 3048-C4, 3049-B1, 3049-C2, 3059-B1, 3059-C1, 3060-B1, 3060-C1, 3061-B1, 3062-C1, 3063-B1, 3064-B1, 3064-C1, 3064-C2, 3066-C1, 3117-C1, 3117-C2, 3117-C3, 3118-B1, 3118-C1, 3118-C2, 3118-C3, 3118-C4, 3226-B1, 3226-C1, 3226-C3, 3226-C4, 3226-C5, 3226-C6, 3226-C8, 3226-C9, 3226-C10, 3226-C12, 3226-C13, 3226-C14, 3226-C15, 3226-C17, 3226-C18, 3226-C19, 3226-C21, 3226-C23, 3226-C24, 3227-C1, 3227-C2, 3228-B1, 3228-C2, 3229-B1, 3229-C2, 3229-C3, 3230-B1, 3230-C1, 3230-C2, 3230-C3, 3230-C4, 3231-B1, 3231C5, 3231-C10, 3234-B1, 3234-C2, 3234-C5, 3363-B1, 3363-C1, 3365-B1, 3367-B1, 3377-C1, 3386-B1, 3502-C1, 3506-B1, 3507-B1, 3508-B1, 3509-B1, 3511-B1, 3511-C1, 3512-B1, 3514-C1, 3515-B1, 3515-C1, 3516-B1, 3517-B1, 3520-B1, 3521-B1, 3521-C1, 3525-B1, 3574-B1, 3575-B1, 3622-B1, 3622-C1, 3622-C3, 3624-C1, 3625-B1, 3625-C2, 3625-C4, 3625-C5, 3625-C6, 3626-B1, 3626-C1, 3626-C2, 3626-C3, 3628-C1, 3628-C2, 3628-C3, 3629-B1, 3629-C1, 3629-C2, 3629-C3, 3790-B1, 3792-B1, 3792-C1, 3792-C2, 3792-C3, 3793-B1, 3793-C1, 3793-C2, 3793-C3, 3795-C3, 3796-C1, 3797-C1, 3798-B1, 3798-C1, 3798-C2, 3798-C3, 3799-C1, 3799-C2 y 3799-C3, debido a que los horarios de apertura de recepción de las casillas oscilaron entre las 8:00 y hasta las 10:00 horas.
La causal de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso d) de la Ley de Medios, se actualiza cuando se realiza la recepción de la votación en fecha distinta a la prevista en la ley.
En el artículo 273 de la LGIPE, se prevé que la jornada electoral deberá celebrarse el primer domingo de junio del año de elecciones ordinarias.
Al respecto, este Tribunal Electoral ha establecido que el día de la elección comprende específicamente la hora de la recepción de la votación, la cual, atento a lo estipulado en los artículos 273 y 285 de la LGIPE, comprende de las 8:00 a las 18:00 horas de ese día.
Considerando lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla se debe considerar actualizada cuando se cumplan los siguientes elementos configurativos:
Actos de recepción de la votación.
Que dicha recepción se realice antes de que inicie o después de que concluya el lapso válidamente establecido para ese fin, en la fecha señalada para la celebración de la elección.
Ahora bien, para que la recepción de votación en fecha diversa a la establecida en la ley, sea determinante, se requiere que los votos recibidos en forma irregular, sean suficientes para cambiar el resultado de la votación, conforme a la tendencia partidista del voto en cada casilla, ya que el simple retraso en la instalación de la casilla o la recepción de votos con anterioridad o posterioridad a la hora límite, con causa justificada, no necesariamente resulta determinante para el resultado de una elección.
Particularmente, respectos de las casillas 3066 C1, 3117 C2 y 3366 B1 los argumentos de MC son inoperantes, porque aun cuando proporciona las horas en que presuntamente inició la votación en esos centros de votación, no es posible confirmar ese dato, así como la conclusión debido a que de las constancias de los expedientes se desprendían certificaciones de inexistencia de actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo y/o de hojas de incidentes, o porque en alguna de las constancias la información resulta ilegible o los espacios correspondientes se encontraban en blanco de tal modo que no era posible tener certeza de los datos y esta autoridad no tenga elemento para corroborar esas afirmaciones.
Para el análisis de las restantes 193 casillas, se considera que la LGIPE prevé la existencia de causas que pueden tener como consecuencia que la votación inicie después de las diez de la mañana del día de la elección, así como lo señalado en la tesis CXXIV/2002, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO), relacionada con la interpretación dada por la Sala Superior respecto de la instalación de casillas.
Asimismo, el hecho de que la recepción de la votación inicie con posterioridad al horario legalmente previsto para ello, no implica que se actualice la causal de nulidad prevista en el inciso d), pero tampoco la establecida en el inciso j) del artículo 75 de la Ley de Medios.
Por otra parte, considero lo señalado en la jurisprudencia 15/2019, de rubro: “DERECHO A VOTAR. LA INSTALACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA POSTERIOR A LA HORA LEGALMENTE PREVISTA, NO IMPIDE SU EJERCICIO”, relacionado con que si bien las casillas deben comenzar la recepción de la votación a partir de las ocho horas del día de la jornada electoral, lo cierto es que su instalación puede ocurrir más tarde y, con ello, se dé lugar a un retraso en la recepción del voto, lo que es insuficiente, por sí mismo, para considerar que se impidió votar a las personas electoras, ya que una vez iniciada dicha recepción se encuentran en posibilidad de ejercer su derecho a sufragar a fin de analizar el estudio conjunto de las causales de nulidad contempladas en los incisos d) y j) del artículo 75 de la Ley de medios.
Además, los argumentos de MC son infundados puesto que es común que acontezcan retrasos en los casos en los que hay dificultades para la instalación de la casilla en el lugar previsto –que incluso pueden provocar la reubicación de la casilla–, o bien cuando las personas originalmente designadas como funcionarias de la mesa directiva llegan tarde al lugar o simplemente no se presentan o simplemente por el retraso normal en la realización de los actos que implica la instalación de la casilla por personas no expertas en ello.
Además la recepción de la votación inicio entre las ocho horas y diez horas del dos de junio y concluyó que la sola afirmación de que el inicio de votación en horario posterior al legalmente establecido generó presión en el electorado, conculcó los principios de libertad y legalidad del sufragio al no permitirle a la ciudadanía votar a la hora que quería hacerlo, así como que aumentó el grado de inhibición del ejercicio del sufragio, es solo una manifestación subjetiva que no está soportada en pruebas o argumento razonable y objetivo.
Por otra parte, en relación con las casillas 3018 C12, 3023 B1 3226 C7, 3797 C2 y 3797 C3 se determina con base en las actas de la jornada electoral que tuvieron como elemento común que las personas que fueron designadas para integrar la mesa directiva no llegaron, por lo que si la votación en dichas casillas no inició exactamente a las ocho de la mañana, ante el retraso o ausencia de quienes debían fungir como personas funcionarias.
Por lo que hace a las casillas 3023 C7, 3794 B1, 3794 C1, 3794 C2, 3794 C3, 3794 C4, 3795 C1, se considera que si bien no se advierte documentación con la que se pudiera explicar la razón concreta por la que la recepción de la votación no inició a las ocho de la mañana, lo relevante es que la votación finalmente fue recibida y no existe evidencia de que la misma hubiese sido interrumpida en algún momento, lo que además valoró adminiculándolo con las actas de jornada electoral de las respectivas casillas.
Con relación a la casilla 3023 C7, se determina que la omisión de anotación de la hora de apertura para recepción de voto pudo deberse a un olvido ya que las personas que fungen como integrantes de los centros de votación no son expertos.
De lo anterior, se concluye que no podía tenerse por actualizada la causal de nulidad por recepción de votación en fecha distinta, ya que fue recibida en cada una de las casillas señaladas, además de que al momento en que se comenzaron a recibir los sufragios, faltaban en promedio siete horas para el cierre de la votación —a las dieciocho horas—; es decir, más de la mitad de la jornada electoral.
Aunado a ello, se precisa que MC no presentó algún escrito de protesta ni elemento probatorio alguno tendente a evidenciar el modo en que ese retraso pudo concluir en un impedimento real, para que cierto número de personas electoras votaran en esa casilla.
Por otra parte, los planteamientos relacionados con que el retraso generó presión en el electorado, conculcó los principios de libertad y legalidad del sufragio al no permitirle a la ciudadanía votar a la hora que quería hacerlo, así como que aumentó el grado de inhibición del ejercicio del sufragio, constituyen una manifestación subjetiva que no está soportada en pruebas o argumento razonable y objetivo alguno, por lo que debía desestimarse, además de que con ellos el promovente pretende robustecer su pretensión de nulidad de votación recibida en casilla.
33. Conforme a lo antes narrado y precisado, como se adelantó, a juicio de esta Sala Superior, está acreditado que se atendieron todos los argumentos que MC hizo valer ante la SRG en el juicio de inconformidad que promovió, relativa a la actualización de la aludida causal y se analizaron la totalidad de las mesas directivas de casilla en las que se adujo que existieron irregularidades, es evidente que no existe vulneración al principio de exhaustividad y al estar atendido lo que se pidió con lo que se resolvió, no existe vulneración a la congruencia externa.
34. En efecto, la SRG estudió la totalidad de las doscientas ocho casillas que se alegó que las mesas directivas de casilla se instalaron de forma tardía, estudiando que la votación no se recibió en fecha distinta, así como que el retraso en el inicio de la votación no tuvo un efecto inhibitorio en la ciudadanía y menos aún se acreditó la determinancia en la votación. En ese sentido, es evidente que no le asiste razón en cuanto a la aludida falta de exhaustividad, ya que la SRG sí atendió a los agravios y analizó el total de las casillas impugnadas.
35. Por otra parte, para este órgano colegiado es inoperante lo alegado, porque el recurrente parte de una premisa genérica, abstracta, vaga e imprecisa relativa a que se actualiza la violación a los principios de exhaustividad y congruencia, ya que no se declaró la nulidad de la votación recibida en doscientas ocho mesas directivas, en las cuales se acreditaron violaciones graves que inhibieron el ejercicio del voto de la ciudadanía , lo que actualiza la presión en el electorado al recibir la votación en fecha distinta, al impedir votar a la ciudadanía en la fecha que corresponde, al existir un retraso generalizado en la recepción de la votación en cuarenta y dos punto treinta y seis por ciento (42.36 %) de las casillas, en un periodo que abarcó entre treinta y dos, y ciento ochenta y cinco minutos.
36. En efecto, la anunciada inoperancia deviene del hecho de que el sistema de nulidades implica que los justiciables identifiquen plenamente las mesas directivas de casilla en las que se aduce aconteció alguna irregularidad, que esté prevista en la legislación como una causa de nulidad de la votación para que sea posible analizar de forma particular las circunstancias particulares que rodearon los hechos específicos.
37. Así, el sistema de nulidades corresponde a un sistema individual de nulidad de la votación recibida en cada mesa directiva de casilla, ya que se busca que la máxima sanción, la cual corresponde a anular la votación recibida, sea la causa última y solo cuando sea insalvable la misma. Ello debido a que el sistema tiende a proteger el voto ciudadano como máxima expresión de la voluntad ciudadana para la conformación de los órganos de poder público de elección popular.
38. En ese sentido, el recurrente tenía la carga procesal ante esta Sala Superior de precisar con total claridad y de forma individual, cuáles fueron las causas específicas y particulares que conllevan a que, en cada mesa directiva de casilla, identificada plenamente ante esta Sala Superior, señalando de forma particularizada la sección y tipo de casilla, se tenga por actualizada la causa de nulidad específica.
39. Así, no resulta ajustado a derecho que el recurrente pretenda que la Sala Superior declare la nulidad de la votación recibida en doscientas ocho mesas directivas de casilla que no identifica y no particulariza las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos y cómo ello resultó determinante en cada mesa directiva y menos aún controvierte las razones dadas por la SRG.
40. En efecto, ello no solo representa una carga procesal específica que deviene del sistema de nulidades, sino que además se corresponde con la naturaleza del recurso de reconsideración promovido para impugnar sentencias de las Salas Regionales ordinarias dictadas en los juicios de inconformidad, el cual tiene la naturaleza de una auténtica casación de legalidad, la cual requiere que el impugnante refute cada uno de los razonamientos de la A quo que han sido torales para sostener la legalidad de la sentencia.
41. En este sentido, si la SRG analizó de forma particular la acreditación de esta causal en cada mesa directiva de casilla, el recurrente tenía la carga procesal de controvertir esos razonamientos, lo cual incumple pretende solventar al reiterar un argumento genérico, vago y subjetivo sobre el por qué se debió declarar la nulidad de la votación recibida en doscientas ocho mesas directivas de casilla. De ahí que, al exponer un argumento vago y genérico, el que no controvierte frontalmente las razones dadas por la responsable, es que deviene inoperante lo alegado.
b) Irregularidades graves durante la jornada electoral
43. A juicio de esta Sala Superior el concepto de agravio deviene, por una parte, infundado y por otra, inoperante. Lo infundado de la alegación radica en que del análisis exhaustivo de las constancias que obran en autos se advierte que el recurrente parte de una premisa inexacta, ya que la Sala Regional Guadalajara al dictar el acto controvertido no vulneró los principios de incongruencia, ni de exhaustividad, como parte del derecho de acceso a la justicia de MC.
44. Al respecto debe precisarse que el derecho fundamental de tutela judicial o de acceso efectivo a la justicia está previsto, en el sistema normativo mexicano, en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en el numeral 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme al cual, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa gratuita e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.
45. Cabe destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación[5] ha definido, en diversas ejecutorias, el derecho a la tutela jurisdiccional o acceso efectivo a la justicia, como “el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita —esto es, sin obstáculos— a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión”.
46. El principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.
47. El anterior principio está vinculado al de congruencia, pues las sentencias, además, deben ser consistentes consigo mismas, con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no aludidas, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga a pronunciarse de todas y cada una de las pretensiones
48. Ahora bien, en el particular, este órgano jurisdiccional considera que la SRG no trastocó el derecho fundamental de tutela judicial o de acceso efectivo a la justicia del recurrente, ya que del estudio del acto impugnado se advierte que MC parte de la premisa inexacta de que la responsable no fue exhaustiva ni congruente al estudiar la causal de nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla consistente en incidentes generalizados, pues es evidente que al dictar su sentencia siguió un procedimiento y respetó las formalidades que la propia normativa electoral prevé a fin de sustentar su decisión, máxime que abordó los planteamientos que el recurrente le hizo valer y para tal efecto lo realizó de la manera siguiente:
Artículo 75, numeral 1 de la Ley de Medios | ||
Partido | Causal de Nulidad |
Casillas |
MC | Causal de nulidad inciso g) | 5 (cadena de custodia) 111(incidentes generalizados) |
49. Este órgano jurisdiccional advierte que la tabla trasunta fue la forma en la que la responsable planteó el análisis del concepto de agravio, toda vez que como se adelantó la calificativa de inoperancia que realizó la responsable respecto de las manifestaciones que le hizo valer el recurrente, forma parte de la libertad de jurisdicción —con la que cuentan las autoridades para la elaboración de sus resoluciones— entre la que se encuentra la selección de la metodología para la resolución de los diversos juicios y recursos, ya que al realizar su estudio planteó la metodología que consideró era mejor para el análisis de los conceptos de agravio que le hizo valer MC.
50. Así, de la revisión de esa metodología, este órgano jurisdiccional considera que fue adecuada, ya que fue emitida conforme a Derecho, en virtud de la alegación genérica que hizo valer el recurrente, máxime, que como se ha dejado patente en líneas anteriores, se ha coincidido con las conclusiones a las que arribó la autoridad responsable.
51. En efecto, MC ante la SRG solo se limitó a insertar una tabla, pero sin exponer causas específicas del por qué consideró que se actualizaba la causal, es decir, no expuso las circunstancias específicas e individualizadas en cada casilla por las que se pudiera advertir cuáles fueron las irregularidades graves acontecidas durante la jornada electoral, por lo que la declaración de inoperancia sea ajustada a Derecho. De ahí lo infundado del concepto de agravio.
52. Ahora, lo inoperante del agravio expuesto ante esta Sala Superior deviene en que se considera que es un argumento vago, genérico e impreciso, en el que se omite exponer el por qué lo razonado por la Sala Regional Guadalajara le depara perjuicio, ya que el sistema de nulidades en materia electoral implica que cuando se hagan valer causales de nulidad estas sean graves, y a la vez determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación recibida en la mesa directiva de casilla en que ocurran, por lo que la anomalía debe demostrase en forma fehaciente.
53. Así, la carga de la prueba corresponde al accionante por lo cual debe de mencionar expresamente cual es el vicio o irregularidad determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Y en el caso concreto, se advierte que en el escrito inicial de demanda de juicio de inconformidad el recurrente a fin de cumplir con el requisito especial previsto en el artículo 52, inciso c), de la Ley de Medios, lo hizo de la manera siguiente:
54. En efecto, a partir de lo anterior, esta Sala Superior arriba al convencimiento de que el recurrente realizó una manifestación genérica respecto de los incidentes generalizados e irregularidades graves, ya que del estudio del sumatorio se advierte que en el escrito inicial de demanda del juicio de inconformidad el recurrente se limitó a realizar la tabla que antecede con la única referencia de que quedaron plasmadas en los apartados de incidentes de las diversas actas de la jornada electoral. De ahí lo inoperante del agravio lo alegado, máxime que los planteamientos tampoco podrían generar un estudio oficioso de tales irregularidades, pues las mismas debían hacerse patentes en la demanda y ser corroboradas a través de los medios probatorios pertinentes.
c) Indebida integración de las mesas directivas de casilla
55. MC aduce que existe una incongruencia interna que genera incertidumbre sobre cuáles fueron las mesas directivas de casilla estudiadas, ya que de un cuadro insertó en su demanda, en la que se enlistan veinticinco mesas directivas y las responsable analizó de forma individual once mesas directivas de casilla, declarando infundados o inoperantes las alegaciones, para después aducir que son inoperantes la alegación sobre diecinueve mesas directivas de casilla, lo que suma en total treinta mesas directivas de casilla.
56. A juicio de esta Sala Superior la aducida incongruencia e incertidumbre son inoperantes, dado que MC no expone en qué forma ello le genera afectación alguna, porque el hecho de que la SRG haya analizado dos veces algunas mesas directivas de casilla y exponiendo razones para declarar infundado o inoperante lo alegado, no implica que se haya dejado de analizar lo aducido por MC ni implica que exista alguna situación específica que conlleve a que existan razones internas contradictorias que afecten el derecho de acceso a la justicia.
57. En efecto, MC no expone ni pone en evidencia como es que el que se hayan analizado dos veces o expuesto dos razones para concluir que el agravio era infundado o inoperante trasciende para que la conclusión de la SRG afecte su derecho de acceso a la justicia.
58. En este orden de ideas ante la ausencia de agravio alguno es que resulta inoperante lo alegado, máxime que ha sido, como se ha dejado patente, criterio reiterado de esta Sala Superior que el método o forma de estudio que el órgano jurisdiccional asuma para analizar las alegaciones de los justiciables no les genera agravio alguno, ya que lo realmente trascendente es que se estudien la totalidad de alegaciones, lo que en el caso ocurrió. De ahí lo inoperante del agravio.
B. Agravios de fondo.
59. MC expone individualizando las mesas directivas de casilla, qué causales de nulidad de la votación se actualiza y cuáles fueron los argumentos no analizados de forma particularizada o cuáles son las razones que estima fueron incorrectas en la sentencia de la SRG, en los términos que a continuación se enlistan:
No. | Casilla | Causal |
1 | 3018 C6 | Indebida integración de la mesa directiva de casilla |
2 | 3018 C9 | Indebida integración de la mesa directiva de casilla |
3 | 3019 C5 | Violación a la cadena de custodia |
4 | 3019 C7 | Indebida integración de la mesa directiva de casilla |
5 | 3020 C10 | Indebida integración de la mesa directiva de casilla |
6 | 3022 B | Violación a la cadena de custodia |
7 | 3023 C6 | Indebida integración de la mesa directiva de casilla |
8 | 3034 C1 | Indebida integración de la mesa directiva de casilla |
9 | 3043 C1 | Indebida integración de la mesa directiva de casilla |
10 | 3046 C1 | Indebida integración de la mesa directiva de casilla |
11 | 3048 C1 | Violación a la cadena de custodia |
12 | 3048 C5 | Indebida integración de la mesa directiva de casilla |
13 | 3060 B1 | Indebida integración de la mesa directiva de casilla |
14 | 3234 C1 | indebida integración de la mesa directiva de casilla y violación a la cadena de custodia |
15 | 3626 C3 | Indebida integración de la mesa directiva de casilla |
16 | 3628 C2 | Indebida integración de la mesa directiva de casilla |
17 | 3794 C4 | Violación a la cadena de custodia |
60. Sobre el particular, se debe resaltar que a partir de lo resuelto en el apartado anterior, en el que se desestimaron los conceptos de agravio de MC, sobre: i) doscientas ocho mesas directivas de casilla por recibir votación en fecha diversa; ii) ciento once mesas directiva de casilla por violaciones generalizadas acontecidas el día de la jornada electoral y, iii) once mesas directiva de casilla por indebida integración, la controversia se reduce únicamente a las diecisiete mesas directivas de casilla que se han precisado.
61. En ese entendido, se debe mencionar que uno de los requisitos de los recursos de reconsideración previstos en el artículo 63, inciso c), de la Ley de Medios es que en el recurso se expresaran agravios por los que se alegue que la sentencia puede modificar el resultado de la elección. Se entenderá que se modifica el resultado de una elección cuando el fallo pueda tener como efecto:
Anular la elección.
Otorgar el triunfo a un candidato a la fórmula distinta a la que originalmente determinó el Consejo correspondiente del Instituto;
62. Lo anterior implica que el recurso de reconsideración que se interponga debe poder generar que, en caso de asistirle la razón al recurrente, esta Sala Superior anule la elección controvertida o modifique al candidato o la fórmula ganadora.
63. Respecto a las razones para anular una elección de senadores en una entidad federativa, el artículo 77 establece ―como uno de los supuestos― que se acredite alguna de las causas para anular la votación de una casilla,[6] en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en la entidad de que se trate.
64. Por otra parte, se destaca que del artículo 68 de la Ley de Medios prevé que si los agravios pueden traer como consecuencia que se modifique el resultado de la elección respectiva es procedente el recurso, pero en caso contrario el recurso será desechado de plano.
65. De lo anterior, se advierte un Principio General del Derecho Electoral aplicable para el recurso de reconsideración consistente en que los agravios debe poder anular la elección o bien modificar el resultado de la misma. Así, si el medio de impugnación fue admitido, es un requisito para el análisis de los agravios que los mismos puedan generar la anulación de la elección o el cambio de ganador, en caso contrario los conceptos de inconformidad serán inoperantes.
66. En el caso, esta Sala Superior considera que los agravios que se refieren a las diecisiete mesas directivas de casilla no son aptos para anular la elección o cambiar el resultado de la misma, por lo que deben ser declarados inoperantes.
67. En primer lugar, conviene precisar que la SRG modificó los resultados consignados en el acta de cómputo estatal de la elección de diputación de mayoría relativa correspondiente a el distrito electoral federal 06, en el estado de Jalisco, con cabecera Nuevo México ―al haber anulado la votación recibida en 12 mesas directivas de casilla distintas a las que aquí se controvierten―, para quedar de la siguiente manera:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | |
NÚMERO | LETRA | |
| 52,740 | Cincuenta y dos mil setecientos cuarenta |
| 57,266 | Cincuenta y siete mil doscientos sesenta y seis |
56,244 | Cincuenta y seis mil doscientos cuarenta y cuatro | |
Candidatos no registrados | 180 | Ciento ochenta |
Votos nulos | 3,488 | Tres mil cuatrocientos ochenta y ocho |
Total | 169,918 | Ciento sesenta y nueve mil novecientos dieciocho |
68. Sin embargo, la modificación en la votación no generó un cambio en la fórmula ganadora por el principio de mayoría relativa. Por lo tanto, confirmó la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”.
69. Ahora, como se precisó con antelación, ante este órgano jurisdiccional, MC solo plantea argumentos de fondo para controvertir la votación recibida en diecisiete mesas directivas de casilla, cuya votación impugnó ante la SRG, al considerar que las mesas directivas de casilla, en trece casos, estuvieron indebidamente integradas y en cinco casos se vulneró la cadena de custodia.
70. Ahora bien, en la hipótesis de que le asistiera la razón al recurrente y tales casillas fueran anuladas, la votación que debería restarse a los partidos y coaliciones es la siguiente:
No. | Casilla | PAN | PRI | PRD | PVEM | PT | MC | MORENA | PAN | PAN | PAN | PRI | PVEM | PVEM | PVEM | PT | Candidato/a | Votos |
1 | 3018 C6 | 30 | 20 | 2 | 14 | 8 | 80 | 138 | 2 | 3 | 0 | 0 | 6 | 2 | 5 | 0 | 0 | 15 |
2 | 3018 C9 | 25 | 18 | 5 | 14 | 12 | 84 | 132 | 2 | 2 | 0 | 0 | 3 | 0 | 2 | 0 | 0 | 12 |
3 | 3019 C5 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
4 | 3019 C7 | 41 | 30 | 2 | 15 | 7 | 112 | 117 | 5 | 1 | 0 | 0 | 8 | 1 | 1 | 1 | 1 | 6 |
5 | 3020 C10 | 70 | 26 | 4 | 16 | 9 | 122 | 110 | 1 | 1 | 0 | 0 | 6 | 0 | 1 | 0 | 1 | 8 |
6 | 3022 B | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
7 | 3023 C6 | 18 | 18 | 2 | 10 | 5 | 96 | 105 | 3 | 0 | 0 | 0 | 5 | 1 | 4 | 2 | 0 | 10 |
8 | 3034 C1 | 38 | 31 | 2 | 17 | 12 | 134 | 152 | 2 | 0 | 0 | 0 | 13 | 2 | 7 | 4 | 0 | 9 |
9 | 3043 C1 | 22 | 31 | 1 | 12 | 4 | 108 | 99 | 1 | 0 | 0 | 0 | 8 | 0 | 3 | 3 | 1 | 11 |
10 | 3046 C1 | 83 | 48 | 5 | 16 | 13 | 156 | 128 | 4 | 2 | 0 | 0 | 9 | 1 | 4 | 1 | 0 | 7 |
11 | 3048 C1 | 61 | 48 | 4 | 1 | 8 | 146 | 130 | 3 | 0 | 0 | 0 | 31 | 0 | 2 | 0 | 0 | 11 |
12 | 3048 C5 | 65 | 30 | 1 | 14 | 7 | 151 | 131 | 6 | 1 | 0 | 0 | 7 | 0 | 3 | 0 | 1 | 3 |
13 | 3060 B1 | 27 | 12 | 2 | 16 | 3 | 53 | 80 | 1 | 1 | 0 | 0 | 11 | 0 | 2 | 1 | 0 | 8 |
14 | 3234 C1 | 46 | 16 | 2 | 17 | 7 | 121 | 113 | 4 | 3 | 1 | 0 | 8 | 0 | 4 | 0 | 0 | 12 |
15 | 3626 C3 | 52 | 34 | 1 | 9 | 8 | 133 | 125 | 4 | 0 | 0 | 0 | 9 | 0 | 2 | 2 | 0 | 12 |
16 | 3628 C2 | 57 | 24 | 3 | 24 | 12 | 124 | 109 | 7 | 0 | 0 | 0 | 5 | 0 | 1 | 3 | 0 | 9 |
17 | 3794 C4 | 12 | 14 | 1 | 5 | 3 | 64 | 99 | 3 | 0 | 0 | 0 | 5 | 1 | 2 | 0 | 0 | 6 |
71. Lo anterior se traduce en cuanto a las fórmulas de candidaturas, de la forma siguiente:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN POR RESTAR CON LA HIPOTÉTICA ANULACIÓN DE LAS 17 CASILLAS | |
NÚMERO | LETRA | |
| 1,147 | Mil ciento cuarenta y siete |
| 2,292 | Dos mil doscientos noventa y dos |
1,685 | Mil seiscientos ochenta y cinco | |
Candidatos no registrados | 4 | Cuatro |
Votos nulos | 139 | Ciento treinta y nueve |
Total | 5,267 | Cinco mil doscientos sesenta y siete |
72. Por lo tanto, hipotéticamente, la votación recompuesta quedaría de esta forma:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN HIPOTÉTICAMENTE RECOMPUESTA | |
NÚMERO | LETRA | |
| 51,593 | Cincuenta y un mil quinientos noventa y tres |
| 54,974 | Cincuenta y cuatro mil novecientos setenta y cuatro |
54,559 | Cincuenta y cuatro mil quinientos cincuenta y nueve | |
Candidatos no registrados | 176 | Ciento setenta y seis |
Votos nulos | 3,349 | Tres mil trescientos cuarenta y nueve |
Total | 164,651 | Ciento sesenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y uno |
73. Conforme a la tabla anterior es posible advertir que no habría un cambio en la fórmula ganadora si se anulara la votación de la totalidad de las casillas controvertidas en fondo, como lo pretende el recurrente.
74. Por otra parte, tampoco podría anularse la elección a partir de la nulidad de las casillas impugnadas, pues éstas representan el cinco punto noventa y un por ciento (5.91%) de la totalidad de las casillas instaladas en el distrito veintinueve (29), ya que la SRG anuló doce (12) y MC controvierte diecisiete (17), de cuatrocientas noventa y un (491) casillas instaladas, mientras que la ley exige que la afectación se presente en, por lo menos, el veinte por ciento (20%) de las mismas.
75. Por las razones expuestas, esta Sala Superior considera que los conceptos de agravio expuestos son inoperantes, al no poderse modificar la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula ganadora, ya que no existe cambio de la fórmula ganadora ni se logra acreditar la nulidad de la elección.
C. Efecto
76. Al haber resultado infundados e inoperantes los conceptos de agravio de MC, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente
XI. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia.
[1] En adelante el recurrente o MC.
[2] A partir de este punto SRG
[3] En adelante INE
[4] En lo sucesivo Ley de Medios.
[5] En lo siguiente la SCJN.
[6] Tales causas están previstas en el artículo 75, párrafo 1, de la ley citada.