RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-1105/2018

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIOS: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ Y ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA.

COLABORÓ: ALONSO CASO JACOBS

 

 

Ciudad de México, a trece de septiembre de dos mil dieciocho

 

 

Sentencia que desecha el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante, por el que controvierte la sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey, en el juicio de revisión constitucional SM-JRC-198/2018 y el juicio acumulado SM-JDC-734/2018, debido a que no cumple el requisito especial de procedencia consistente en que subsista alguna cuestión de constitucionalidad o convencionalidad.

 

 

CONTENIDO

 

GLOSARIO 2

1. ANTECEDENTES 3

2. COMPETENCIA 4

3. IMPROCEDENCIA 5

4. RESOLUTIVO 12

 

 

GLOSARIO

 

Coalición:

Coalición Por Tamaulipas al Frente, integrada por los partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Movimiento Ciudadano

 

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios Local:

 

Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas

 

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

PAN:

Partido Acción Nacional

PRI:

Partido Revolucionario Institucional


Sala Monterrey:

 

 

 

 

 

Tribunal local:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

 

 

Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas

 

1.     ANTECEDENTES

 

1.1. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil ocho[1] se llevó a cabo la elección para renovar, entre otros cargos, a los integrantes de los ayuntamientos del estado de Tamaulipas.

1.2. Sesión de cómputo municipal. El tres de julio, el Consejo Municipal concluyó el cómputo de la elección para renovar a los integrantes del ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas, declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la planilla postulada por la coalición Por Tamaulipas al Frente.

1.3. Recurso de inconformidad local TE-RIN-06/2018. En desacuerdo con los resultados de la elección, el ocho de julio, el PRI y su candidata a presidenta municipal, Ma. Magdalena Peraza Guerra, presentaron un recurso de inconformidad ante el Tribunal local.

El tres de agosto, el tribunal local desechó el medio de impugnación por considerar que fue presentado de forma extemporánea.

1.4. Juicio de revisión constitucional SM-JRC-198/2018 y juicio acumulado SM-JDC-734/2018. El siete de agosto, el PRI y su candidata mencionada presentaron, ante la Sala Monterrey, una demanda de juicio de revisión constitucional en contra del desechamiento.

1.5. Acuerdo plenario de escisión y reencauzamiento. El quince de agosto, la Sala Regional Monterrey escindió y reencauzó la demanda de juicio de revisión constitucional promovida por Ma. Magdalena Peraza Guerra, al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano registrado con la clave SM-JDC-734/2018.

1.6. Sentencia de Sala Monterrey. El veintinueve de agosto, la sala responsable dictó sentencia en los expedientes acumulados SM-JRC-198/2018 y SM-JDC-734/2018.

1.7. Recurso de reconsideración. El primero de septiembre, el PRI presentó el recurso anotado al rubro ante la Sala Monterrey, con el fin de impugnar la sentencia de ese órgano jurisdiccional.

1.8. turno y radicación. En su oportunidad, la magistrada presidenta de esta Sala Superior dictó un acuerdo de turno del asunto a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y el magistrado instructor dictó un acuerdo de radicación del asunto.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer el presente asunto por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por una sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionada con la elección para renovar un ayuntamiento.

La competencia se sustenta en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; artículos 186, fracción III, inciso c); y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica; así como 3, párrafo 2, inciso b) y 64, de la Ley de Medios.

3. IMPROCEDENCIA

Con independencia de cualquier otra causal de improcedencia que se pueda actualizar en el presente caso, se advierte que no se satisface el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 61, inciso b) de la Ley de Medios, consistente en que subsista una cuestión de constitucionalidad o de convencionalidad como objeto de estudio para esta Sala Superior.

Por regla general, las sentencias dictadas por las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el recurso de reconsideración, de acuerdo con lo que dispone el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios.

Las normas de procedencia de los recursos de reconsideración implican que el recurso sólo es procedente si la controversia que se plantea da lugar a que se revise si las salas regionales válidamente decretaron la inaplicación de alguna norma por considerarla inconstitucional o inconvencional.

Igualmente sería procedente, si esta Sala Superior pudiera emitir un pronunciamiento para analizar, fijar, explicar el sentido o alcance, interpretar, o aplicar directamente el contenido de una norma constitucional o de los tratados internacionales que integran el parámetro de regularidad constitucional.

Asimismo, esta Sala Superior ha establecido que el recurso de reconsideración es procedente de manera excepcional, en contra de sentencias de las salas regionales en las que la falta de estudio de fondo sea atribuible a la sala regional responsable, por una indebida actuación que viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error notorio e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada; y que exista la posibilidad cierta, real, manifiesta y suficiente para revocar la sentencia impugnada y ordenar la reparación de la violación atinente, a través de la medida que al efecto se estime eficaz[2].

Ahora bien, un criterio –en sentido negativo– para identificar cuándo las controversias en los recursos de reconsideración no implican cuestiones de constitucionalidad, consiste en identificar su opuesto, esto es, si se trata de una cuestión de legalidad, que en términos generales se define como problemas jurídicos relacionados con la identificación, aplicación e interpretación de las leyes y de la normativa secundaria, es decir, normas de jerarquía inferior a la Constitución general y que no trasciendan a una cuestión que involucre normas fundamentales.

En el caso, la sentencia impugnada no se pronunció sobre cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad. Asimismo, los agravios hechos valer y el estudio que se haga de ellos en el presente recurso tampoco requeriría que la Sala Superior hiciera un examen de ese tipo, sino sólo de legalidad.

Lo sostenido en los párrafos que anteceden se explica a continuación.

3.1. La Sala Monterrey decidió con base en un examen de legalidad y no inaplicó al caso alguna norma por considerarla inconstitucional o inconvencional

La Sala Monterrey dictó la sentencia impugnada con sustento en las siguientes razones:

a) Consideró correcta la decisión del Tribunal local de desechar el recurso de inconformidad previsto en la legislación del estado de Tamaulipas, dado que se interpuso fuera del plazo legal de cuatro días posteriores a que concluyera el cómputo de la elección municipal.

Para ello, destacó que los artículos 276 y 277 de la Ley Electoral de Tamaulipas prevé que los consejos municipales sesionarán a partir de las ocho horas del martes siguiente al día de la elección para hacer el cómputo final de ayuntamientos y que una vez realizado y emitida la declaración de validez, el presidente de cada uno de los referidos consejos expedirá la constancia de mayoría a la planilla que haya obtenido el triunfo.

b) Señaló que durante la sesión especial de cómputo celebrada por el Consejo Municipal el tres de julio, se tuvieron los resultados definitivos de la votación y que en esa fecha, se expidió la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por la coalición y se le entregó al representante del PAN.

c) Puso de relieve que el Tribunal local consideró que, en dicha sesión celebrada el tres de julio, el PRI quedó enterado de los resultados del cómputo municipal, así como del contenido y entrega de la constancia de mayoría.

d) La Sala Monterrey estimó que no es correcto considerar que el plazo de cuatro días para impugnar el cómputo en el ámbito local se deba contar a partir de que la planilla electa reciba la constancia de mayoría, pues el acto de entrega de ese documento es una formalidad posterior o derivada de los resultados, pero la definitividad del cómputo no depende de ella, porque esto ocurre al concluir la sesión especial de cómputo realizada con esa finalidad, y el plazo inicia al día siguiente de la sesión.

e) La Sala Monterrey agregó que los actores no pusieron en duda que el representante del PRI haya estado presente en la sesión de cómputo y firmado las actas correspondientes, y que tuvo conocimiento de los resultados, así como del contenido y otorgamiento de la constancia de mayoría, sino que argumentaron que el plazo para impugnar debía contarse del cinco al ocho de julio, dado que la entrega de la constancia de mayoría al candidato a presidente municipal de la planilla que obtuvo la mayoría de votos fue hasta el cuatro de ese mismo mes.

f) Además, destacó que los actores expresamente reconocieron en sus demandas, que el cómputo municipal concluyó el tres de julio. De ahí, que tenían conocimiento de los resultados de la elección desde esa fecha.

Con base en ello, la Sala Monterrey concluyó que no existe justificación para sostener que es a partir de la entrega de la constancia de mayoría cuando inicia el plazo legal para presentar el recurso respectivo, sino al día siguiente de realizado el cómputo municipal.

3.2. Los agravios en el recurso no plantean aspectos de constitucionalidad o convencionalidad

El recurrente señala que el Consejo Municipal electoral de Tampico, Tamaulipas vulneró el artículo 133 de la Constitución general, así como las leyes generales en materia electoral, al haber realizado la sesión de cómputo municipal y declarar la validez de la elección del ayuntamiento mencionado el martes tres de julio y alega que esa circunstancia no fue tomada en cuenta por la Sala Regional Monterrey.

Alega que de haberse celebrado el cómputo municipal el miércoles siguiente a la elección, es decir, el cuatro de julio, el plazo para interponer el recurso de inconformidad sería del cinco al ocho de julio y, por tanto, el recurso no habría sido extemporáneo.

Finalmente, afirma que se vulneró la Constitución general puesto que en el ayuntamiento de Tampico se realizó el cómputo para la elección municipal en fecha diversa a la fecha fijada en la legislación electoral general, ya que el primero de julio tuvo lugar una elección concurrente, en la cual se celebraron los comicios locales y el federal, que coinciden exactamente con la fecha fijada en el código electoral del estado y en el código federal de instituciones y procedimientos electorales.

3.3. No existe cuestión de constitucionalidad o convencionalidad en el presente recurso

De lo descrito en los apartados anteriores, se puede advertir que en el presente asunto las cuestiones que analizó la Sala Monterrey consistieron en determinar si el recurso de inconformidad local se presentó de manera oportuna, con base en lo dispuesto en los artículos 276 y 277 de la Ley Electoral de Tamaulipas.

Para ese efecto, la Sala Monterrey consideró que no había justificación para estimar que es a partir de la entrega de la constancia de mayoría cuando inicia el plazo legal para presentar el recurso de inconformidad, dado que el acto de entrega de ese documento es una formalidad posterior o derivada de los resultados de la elección, pero la definitividad del cómputo no depende de ella.

Por ello, esta Sala Superior considera que los planteamientos contenidos en la sentencia dictada por la Sala Monterrey únicamente implican un análisis de la legalidad, esto es, de razonamientos cuyas premisas normativas son leyes y normas secundarias y no así normas fundamentales. Esta conclusión se basa en que la determinación del acto y del momento en el que inicia el plazo legal para el cómputo del recurso de inconformidad local se sustentó exclusivamente en un examen de disposiciones legales.

3.4. Los argumentos del recurrente versan solamente sobre aspectos de legalidad

El recurrente alega que el Consejo Municipal electoral de Tampico vulneró el artículo 133 de la Constitución general, así como las leyes generales en materia electoral, al haber realizado la sesión de cómputo municipal y declarar la validez de la elección del ayuntamiento de Tampico el martes tres de julio. Agrega que esa circunstancia haría que el recurso de inconformidad local fuera oportuno, si la mencionada sesión hubiera tenido lugar al día siguiente del día en que se celebró, es decir, si se hubiera celebrado el cuatro de julio, en vez del tres de julio.

Como se aprecia, si bien el recurrente cita una norma constitucional en su argumento y alega que fue vulnerada, lo hace con el fin de establecer que el plazo previsto en una norma legal se debió aplicar a partir de una fecha distinta, porque el cómputo municipal se debió practicar un día después del día en que se llevó a cabo. Es decir, lo que realmente plantea es una situación de hecho, para alegar que el plazo para impugnar en el ámbito local, previsto en una norma legal secundaria, debió iniciar un día después. Esa circunstancia provoca que la discusión jurídica permanezca en un plano de legalidad y no de constitucionalidad.

Finalmente, esta Sala Superior no pierde de vista que el recurrente en su escrito del presente recurso solicita la inaplicación del artículo 276 de la Ley Electoral de Tamaulipas[3], en la porción normativa contenida en el primer párrafo, que regula la fecha y hora en la que deben sesionar los consejos municipales en el estado de Tamaulipas, para hacer los cómputos finales de las elecciones municipales. Sin embargo, tal alegación en sí misma no es suficiente para considerar que exista materia de constitucionalidad para ser examinada en el presente recurso extraordinario de constitucionalidad, por las razones siguientes:

i) El recurrente emite expresiones generales, por las que solicita la inaplicación de la norma que tilda de inconstitucional, pero no expone razones que permitan a esta Sala Superior hacer el contraste entre la norma impugnada y la Constitución general, sólo se limita a transcribir la porción normativa y una tesis de jurisprudencia de rubro “INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES, SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN” y reitera que el primero de julio del año en curso se celebraron elecciones locales concurrentes con las elecciones del ámbito federal, por lo que considera que el cómputo municipal no se debió llevar a cabo en una fecha distinta a los cómputos de las elecciones federales. 

ii) Tales expresiones generales, sin mayor argumentación, impiden que esta Sala Superior tenga materia para hacer el contraste entre la norma impugnada y la Constitución general.

Incluso, se advierte que en el punto 6 de la parte considerativa de la sentencia impugnada, la Sala Monterrey negó a la actora en esa instancia, Ma. Magdalena Peraza Guerra tener por ampliada la demanda y por expuestos argumentos de inconstitucionalidad respecto del artículo 276, párrafo 1, de la Ley Electoral local. El motivo de tal negativa consistió en que, a juicio de esa sala, la candidata hizo valer en su escrito de ampliación cuestiones relacionadas con la constitucionalidad del artículo 276 de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, en la cual se sustentó la decisión del Tribunal local para determinar la improcedencia de su recurso de inconformidad, por lo que estuvo en aptitud de realizar dicho planteamiento desde la fecha en que se le notificó la sentencia que controvirtió  ante esa sala regional.

El recurrente no combate esa negativa de ampliación de demanda a la actora Ma. Magdalena Peraza Guerra en el juicio SM-JDC-734/2018, que fue acumulado al juicio SM-JRC-198/2018 que promovió el PRI ante la Sala Monterrey, respecto de temas precisamente relacionados con aspectos de inconstitucionalidad de normas legales, lo cual constituye una razón adicional para estimar que en el presente recurso no hay materia de análisis de cuestiones de esa naturaleza, si se tiene en cuenta que el tema específico no fue analizado por la Sala Monterrey, debido a que dio razones para negar la ampliación de la demanda y la negativa de dicha ampliación no fue controvertida. 

Con base en lo razonado, la consecuencia en el caso es el desechamiento de plano del recurso de reconsideración, con fundamento en los artículos 9, apartado 3, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

4. RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de reconsideración SUP-REC-1105/2018.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda. En su oportunidad, devuélvanse los documentos que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

MAGISTRADO

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADO

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

MAGISTRADA

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS

VALDEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 

 

 

 


[1] A partir de este punto, las fechas que se mencionen corresponderán al año dos mil dieciocho, salvo mención distinta.

[2] Conforme con la Jurisprudencia 12/2018, de rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[3] Artículo 276.- Los Consejos Municipales sesionarán a partir de las 8:00 horas del martes siguiente al día de la elección, para hacer el cómputo final de la elección de ayuntamientos. El cómputo municipal se realizará sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión.