RECURSO de RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-1118/2024
RECURRENTE: MORENA
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN[1].
MAGISTRADA: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: cAMELIA GASPAR MARTÍNEZ, LUCÍA RAFAELA MUERZA SIERRA Y JUAN ANTONIO gARZA GARCÍA
Ciudad de México, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] emite sentencia, en el sentido de desechar la demanda interpuesta en contra de la resolución emitida por la Sala Regional Monterrey, en el juicio SM-JRC-238/2024, porque no se satisface el requisito especial de procedencia.
I. ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierten los hechos siguientes:
1. Jornada electoral. El dos de junio del presente año, se llevó cabo la jornada electoral para la renovación de diputaciones locales en Zacatecas, donde resultó ganadora la fórmula postulada por la Coalición “Fuerza y Corazón por Zacatecas”[3] integrada por los partidos Acción Nacional (PAN), Revolucionario Institucional (PRI) y de la Revolución Democrática (PRD).
2. Juicio de nulidad. El nueve de junio, MORENA promovió juicio ante el Tribunal Electoral de Zacatecas, alegando que Eleuterio Ramos realizó actos de campaña de manera ilegal y paralela a María Guadalupe Hernández antes de que fuera designado como candidato de la referida Coalición, vulnerando el principio de equidad en la contienda.
El dos de julio, el Tribunal local confirmó el resultado de la elección, al considerar que no se actualizó la causal de nulidad alegada.
3. Juicio de revisión constitucional SM-JRC-238/2024 (sentencia impugnada). Inconforme con lo anterior, MORENA promovió juicio de revisión constitucional electoral ante la Sala Regional Monterrey, quien el treinta de julio confirmó la sentencia del Tribunal Electoral local, al considerar que no se actualizó la nulidad de la elección por la supuesta vulneración al principio de equidad en la contienda.
4. Recurso de reconsideración. El dos de agosto, MORENA interpuso el actual recurso de reconsideración, a fin de controvertir la sentencia precisada en el numeral anterior.
5. Registro y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente SUP-REC-1118/2024, así como turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].
6. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar el expediente, en su ponencia.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el asunto, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal, supuesto que le está expresamente reservado.
Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5] ; 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[6], y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.
Con independencia que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Superior considera que debe desecharse de plano la demanda del presente recurso de reconsideración, toda vez que no se colma el requisito especial de procedencia.
Lo anterior, al no subsistir alguna cuestión de constitucionalidad o convencionalidad, ni la necesidad de fijar un criterio relevante que justifique la procedencia del medio de impugnación; tampoco se aprecia que la responsable hubiera incurrido en algún error judicial que amerite el examen de fondo del asunto, ni éste reviste calidades de importancia o trascendencia que lo hagan necesario.
Marco Normativo
En el artículo 9, párrafo tercero de la Ley de Medios, se estableció que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento.
En el mismo ordenamiento, artículo 25, así como en el 176, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se dispuso que las sentencias de las Salas de este Tribunal son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.
Al respecto, en el artículo 61 de la Ley de Medios se precisó que el recurso de reconsideración solo procede para impugnar las sentencias de fondo[7] dictadas por las Salas Regionales, en dos supuestos:
I. En los juicios de inconformidad que impugnan los resultados de las elecciones federales de diputados y senadores, así como la asignación de curules por el principio de representación proporcional.
II. En los juicios o recursos en los que se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.
De manera adicional, el TEPJF ha establecido diversos criterios jurisprudenciales para aceptar el recurso de reconsideración cuando la Sala Regional:
a) Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral.[8]
b) Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[9]
c) Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[10]
d) Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.[11]
e) Ejerza control de convencionalidad.[12]
f) Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos o, bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades.[13]
g) Evidencie el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[14]
h) Deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales.[15]
i) Resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas.[16]
j) Viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido.[17]
k) Cuando la Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional.[18]
l) Finalmente, cuando se impugnen sentencias dictadas por las Salas Regionales, en las que se declare la imposibilidad de cumplir una sentencia.[19]
Por lo anterior, de no satisfacerse alguno de los supuestos de procedencia indicados en la ley, o en los diversos criterios jurisprudenciales del TEPJF, la demanda debe desecharse de plano al resultar improcedente el medio de impugnación intentado.
Contexto de la controversia
La litis del presente asunto tiene su origen con el registro de candidaturas en el proceso electoral 2023-2024 para la renovación de diputaciones locales y los 58 ayuntamientos de Zacatecas.
En su momento, el Órgano Técnico del PRD aprobó el registro de Victor Alba como precandidato propietario a la diputación de mayoría relativa del Distrito VIII, por la Coalición, pero el veintiséis de febrero renunció a ella, solicitando fuera sustituido por Eleuterio Ramos.
Sin embargo, dicho órgano declaró improcedente la sustitución y declaró desierta la precandidatura. El nueve de marzo la Dirección Ejecutiva del partido designó a María Guadalupe Hernández como candidata propietaria a la diputación, pero el Órgano de Justicia determinó que le correspondía a Eleuterio Ramos y Víctor Alba ser registrados como propietario y suplente, respectivamente, al considerar que participaron como candidatos únicos dentro del proceso de selección.
No obstante, el veintinueve de marzo, el Instituto Electoral Local aprobó el registro de María Guadalupe Hernández como candidata propietaria a la diputación de MR del Distrito VIII postulada por la Coalición.
Tras una serie de impugnaciones, la Sala Regional Monterrey determinó que la Dirección Ejecutiva fue omisa en dar cumplimiento a lo ordenado por el Órgano de Justicia, al considerar que no existió constancia sobre la sustitución de candidaturas ante el Instituto Local. Por lo que, en cumplimiento a lo determinado por dicha Sala, el diecisiete de mayo, el PRD presentó la referida sustitución de fórmula y designó a Eleuterio Ramos como candidato propietario, quien resultó ganador de la elección de diputaciones por mayoría relativa para el Distrito VIII con cabecera en Fresnillo, Zacatecas.
El dos de julio, el Tribunal Electoral local confirmó el resultado de la elección al considerar que no se actualizó la causal de nulidad invocada por MORENA.
Bajo este contexto, MORENA aduce inequidad en la contienda electoral, toda vez que hubo una campaña paralela por parte de María Guadalupe Hernández, durante el tiempo que fue la candidata y el candidato ganador de las elecciones, afectando la equidad y la autenticidad del proceso, manipulando las preferencias y percepción pública a favor de la Coalición.
Síntesis de la resolución impugnada.
La Sala Regional declaró ineficaces los argumentos de MORENA y, en consecuencia, confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Zacatecas, al estimar que el partido omitió identificar o si quiera mencionar cuáles pruebas no fueron valoradas por el Tribunal local y se limitó a señalar, de manera genérica, que los medios de convicción relacionados con María Guadalupe Hernández eran fundamentales para acreditar la doble campaña en favor de la Coalición.
Adicionalmente, la Sala consideró que el Tribunal local sí hizo un análisis probatorio contextual y conjunto al explicar que ocurrió una situación de carácter extraordinario respecto a la candidatura postulada por la Coalición. En efecto, del análisis a los medios probatorios aportados y su contenido, se tuvo i) como hecho notorio que María Guadalupe Hernández realizó campaña del treinta y uno de marzo al veinticuatro de mayo (tiempo en que fue candidata); ii) el veinticuatro de mayo, fue sustituida por Eleuterio Ramos; iii) si bien éste acudió a otros eventos de campaña, no se observó que se ostentara como candidato sin estar debidamente registrado; iv) tampoco realizó manifestación alguna para concluir que ejecutó una campaña simultánea; v) ni realizó actos que vulneraran el principio de legalidad.
Consecuentemente, la Sala confirmó que no fue posible acreditar algún elemento constitutivo de propaganda electoral simultánea e indebida.
Planteamientos del recurrente
Inconforme con la determinación de la Sala Regional Monterrey, el partido recurrente alega que la responsable omitió el análisis de irregularidades graves que vulneraron los principios constitucionales de equidad y autenticidad exigidos para la validez de las elecciones.
Aduce vulneración al principio de equidad en la contienda, puesto que no se valoraron adecuadamente las pruebas presentadas de manera integral y contextual; así como una violación al principio de elecciones auténticas, puesto que la campaña paralela llevada a cabo por el candidato ganador y por María Guadalupe Hernández distorsionó la autenticidad del proceso electoral al manipular la percepción pública e influir de manera indebida en el resultado electoral.
Agrega que, la falta de una evaluación exhaustiva por la autoridad responsable sobre la afectación a la percepción y el comportamiento del electorado, comprometió la legitimidad del proceso electoral.
Decisión
A juicio de esta Sala Superior, tanto del análisis que efectuó la responsable, como de los agravios hechos valer por la parte recurrente ante esta instancia, no se advierte que se controvierta una sentencia que hubiera inaplicado una norma o realizado algún control de constitucionalidad o convencionalidad.
Esto es así, en virtud de que la Sala Regional se limitó a realizar un estudio de estricta legalidad al verificar la valoración probatoria realizado por el Tribunal local, en torno a la supuesta vulneración al principio de equidad en la contienda.
Por un lado, consideró que el Tribunal local sí realizó una valoración probatoria contextual de la controversia y que los argumentos del partido resultaban ineficaces porque omitió identificar las pruebas faltantes de valoración y tampoco controvirtió frontalmente las determinaciones del Tribunal para desestimar las pruebas ofrecidas.
De este modo, la responsable confirmó la resolución impugnada toda vez que no se acreditó que los actos proselitistas de María Guadalupe Hernández, los cuales - en su momento - fueron realizados en su calidad de candidata, formaran parte de una estrategia de doble campaña a favor de la Coalición; tampoco se acreditó que las publicaciones realizadas en redes sociales de Eleuterio Ramos fueran propaganda política difundida antes de ostentar la candidatura ni que tampoco hubiera acudido indebidamente a un evento proselitista de la entonces candidata a la presidencia municipal de Valparaíso, Zacatecas.
Con base en lo anterior, se estima que el presente asunto se encuentra relacionado con el estudio de cuestiones de mera legalidad, lo que escapa a la revisión del recurso de reconsideración, en atención a su diseño como un medio de defensa excepcional y extraordinario, para la atención de temas constitucionales.
En efecto, de la revisión a la sentencia impugnada, no se advierte que la Sala Regional haya dejado de adoptar las medidas necesarias para reparar algún principio constitucional afectado por la existencia de alguna irregularidad grave, plenamente acreditada y que haya trascendido en la cadena impugnativa[20].
Tampoco se advierte que la sentencia hubiera inaplicado una norma o realizado algún control de constitucionalidad o convencionalidad, sino que únicamente se avocó a señalar que se confirmaba el medio impugnativo por considerar que no le asistía la razón al partido recurrente.
Además, cabe señalar que tampoco se justificaría la procedencia del recurso de reconsideración con el planteamiento de la supuesta omisión del análisis de irregularidades graves, pues los argumentos del partido recurrente se reducen a insistir en la falta de exhaustividad de la valoración probatoria y en la violación a los principios constitucionales de equidad y autenticidad de la elección.
Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que la simple mención de preceptos o principios constitucionales y convencionales no denota un problema de constitucionalidad, pues este sólo se presenta, cuando la responsable al resolver haya interpretado directamente la Constitución General, lo que implica desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma a fin de entender el completo y auténtico sentido de la disposición constitucional[21]
Por tanto, es evidente que la materia de la controversia no implicó el ejercicio de un auténtico control concreto de constitucionalidad en materia electoral, sino que se limitó a un ejercicio de legalidad respecto al estudio de los elementos aportados para acreditar la realización de campañas paralelas y estrategias no permitidas durante el proceso electoral local.
Por otra parte, la recurrente no expone (ni esta Sala Superior lo advierte) que exista un error judicial, por el cual deba revocarse la sentencia impugnada y mucho menos se advierte la posibilidad de emitir un criterio novedoso o de importancia ni trascendencia, pues las irregularidades aducidas se centran en la presunta indebida valoración probatoria de la Sala Regional al confirmar que en el caso concreto no se logró acreditar la causal de nulidad invocada por MORENA.
Por tanto, se concluye que en la especie no se requiere la emisión de un criterio que implique y refleje el interés general del asunto desde el punto de vista jurídico; ni el caso reviste un carácter excepcional o novedoso.
En consecuencia, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración, previstas en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral y, tampoco alguno de los supuestos de procedibilidad establecidos en los criterios de esta Sala Superior citados en párrafos precedentes, procede el desechamiento de plano de la demanda, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, y 68, párrafo 1, de la mencionada ley procesal.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior:
RESUELVE:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante Sala Regional Monterrey Sala responsable
[2] En adelante Sala Superior o TEPJF.
[3] En adelante La Coalición.
[4] En adelante Ley de Medios o LGSMIME.
[5] En adelante Constitución federal
[6] En adelante LOPJF o Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[7] Ver jurisprudencia 22/2001 de esta Sala. La totalidad de jurisprudencias y tesis del TEPJF, pueden ser consultadas en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[8] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012.
[9] Ver jurisprudencia 10/2011.
[10] Ver sentencia de clave SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[11] Ver jurisprudencia 26/2012.
[12] Ver jurisprudencia 28/2013.
[13] Ver jurisprudencia 5/2014.
[14] Ver jurisprudencia 12/2014.
[15] Ver jurisprudencia 32/2015.
[16] Ver jurisprudencia 39/2016.
[17] Ver jurisprudencia 12/2018.
[18] Ver jurisprudencia 5/2019.
[19] Ver jurisprudencia 13/2023.
[20] Jurisprudencia 5/2024 de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.
[21] Criterio sostenido al resolver el SUP-REC-235/2021.