RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-1120/2024 Y SUP-REC-1137/2024 ACUMULADO
RECURRENTE: CRUZ DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ TORRES
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA
COLABORÓ: ALEJANDRA ARTEAGA VILLEDA
Ciudad de México, a veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro.
Sentencia que desecha de plano los recursos de reconsideración interpuestos en contra de la resolución dictada por la Sala Xalapa en el Juicio de la Ciudadanía SX-JDC-617/2024 y SX-JDC-618/2024 ACUMULADO.
La determinación de desechar los recursos se justifica porque, en el caso del Recurso SUP-REC-1137/0224, la recurrente agotó su derecho de acción, al promover previamente el diverso SUP-REC-1120/2024; y respecto a éste último su improcedencia radica en que la Sala Regional Xalapa se limitó a estudiar cuestiones de estricta legalidad y no se inaplicaron disposiciones legales o constitucionales; además, no subsisten cuestiones de constitucionalidad ni se actualiza alguna de las hipótesis adicionales previstas en la jurisprudencia que justifique la procedencia del medio de impugnación.
ÍNDICE
6. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO SUP-REC-1137/2024
7. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO SUP-REC-1120/2024
7.1. Marco normativo aplicable
7.2.1. Sentencia de la Sala Regional Xalapa
Consejo Estatal: | Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco |
Constitución general: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Instituto Local: | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco
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Lineamientos: | Lineamientos para el cumplimiento del principio de paridad y acciones afirmativas con motivo del proceso electoral local Ordinario 2023-2024
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
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PT:
| Partido del Trabajo |
Sala Xalapa:
Tribunal Local: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz
Tribunal Electoral de Tabasco |
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(1) La recurrente, Cruz de los Ángeles Hernández Torres, es candidata del PT a diputada local de Tabasco por el principio de representación proporcional, postulada en la cuarta fórmula, quien pretende modificar el orden de prelación aprobado en el Acuerdo CE/2024/081[1], con la finalidad de que, de las tres curules obtenidas por el PT, dos se asignen a mujeres y una para hombres y, en caso de no proceder, se ordene la sustitución de la fórmula cuatro por la dos, al autoadscribirse como persona indígena.
(2) El Tribunal local confirmó la lista de asignación aprobada por el Instituto Local, al considerar que se actuó conforme a los Lineamientos, y que se ajusta al marco legal, constitucional y convencional que regula los derechos de paridad de género, no discriminación e igualdad sustantiva, ya que el Congreso de Tabasco, el cual se integra por treinta y cinco personas titulares de las diputaciones, se conformará por diecisiete hombres y dieciocho mujeres; y de estas, doce mujeres fueron electas mediante el principio de mayoría relativa y seis a través de representación proporcional.
(3) La Sala Xalapa confirmó esa determinación, al considerar que el Tribunal Local fue exhaustivo, congruente, además de fundar y motivar los razonamientos mediante los cuales se desestimaron los agravios hechos valer por la promovente.
(4) 2.1. Jornada Electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diputaciones del Congreso del Estado de Tabasco, así como a los integrantes de los Ayuntamientos de dicha entidad federativa.
(5) 2.2. Cómputos distritales. El cinco de junio, los Consejos Distritales realizaron las sesiones de los cómputos distritales de la elección de diputaciones por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, consignando los resultados en las actas respectivas.
(6) 2.3. Acuerdo de asignación de diputaciones. El nueve de junio, el Consejo Estatal emitió el Acuerdo CE/2024/081, mediante el cual se asignó y declaró la validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional con base en el resultado obtenido en el cómputo de circunscripción plurinominal del proceso electoral local ordinario 2023-2024, del cual al PT le fueron asignadas 3 curules, por lo que la asignación de la lista quedó integrada tal y como se advierte a continuación:
No. | Nombre propietario | Nombre suplente |
1 | Martín Palacios Calderón | Roberto Manuel Flores Díaz |
2 | Brenda Sofía Arenzas Sánchez | Yesenia de Guadalupe de Dios Morales |
3 | Elias Othoniel Abtanami Madera Cordero | María Lucina Mendez Cruz |
(7) 2.4. Juicios de la ciudadanía locales TET-JDC-044/2024-III y TET-JDC-045/2024-III. Inconforme con el Acuerdo, el trece de junio, Cruz de los Ángeles Hernández Torres, en su calidad de militante y otrora candidata a diputada por el principio de representación proporcional del PT presentó sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal local.
(8) El doce de julio, el Tribunal local determinó infundados los agravios expuestos por la promovente y confirmó el Acuerdo impugnado, al considerar que el Consejo Estatal asignó las diputaciones conforme a los Lineamientos previamente aprobados.
(9) 2.5. Juicios de la Ciudadanía federales SX-JDC-617/2024 y Acumulado (acto impugnado). El dieciséis de julio, la parte promovente presentó un medio de impugnación en contra de la sentencia local ante la Sala Xalapa. Esta última confirmó la sentencia el treinta y uno de julio, al considerar que el Tribunal local había actuado de manera exhaustiva, congruente, y que su decisión estaba debidamente fundamentada y motivada.
(10) 2.6. Recurso de reconsideración. El dos y cuatro de agosto, la parte recurrente interpuso sendos recursos para impugnar la sentencia de la Sala Regional Xalapa referida en el punto anterior.
(11) Registro y turno. En su momento, la magistrada presidenta ordenó integrar y turnar los expedientes SUP-REC-1120/2024 y SUP-REC-1137/2024 a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
(12) Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes en su ponencia.
(13) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, debido a que se controvierte la sentencia de una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo estudio es exclusivo de este órgano jurisdiccional.[2]
(14) Del análisis de los escritos de demanda se advierte que existe identidad en el acto impugnado y la autoridad responsable, incluso, se advierte similitud en los agravios y la causa de pedir. Por lo tanto, en atención al principio de economía procesal, esta Sala Superior estima conveniente acumular el expediente SUP-REC-1137/2024, al diverso SUP-REC-1120/2024, por ser el primero que se recibió en la Sala Superior. En consecuencia, se ordena anexar una copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos del expediente acumulado, haciendo las respectivas anotaciones en cada una.[3]
(15) A juicio de esta Sala Superior, debe desecharse la demanda que origina el Recurso de Reconsideración identificado con la clave SUP-REC-1137/2024, porque precluyó el derecho de impugnación de la recurrente, con la presentación del medio identificado con la clave SUP-REC-1120/2024, como se explica a continuación.
(16) La preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, la cual puede suceder por las siguientes causas: i) no haberse observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; ii) por haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y iii) por ya haberse ejercitado válidamente esa facultad.[4]
(17) De esta manera, se actualiza la preclusión de la facultad procesal cuando los sujetos legitimados vuelven a ejercer su derecho de acción por medio de la presentación de otra demanda idéntica en contra de los mismos actos. Al precluir la facultad procesal, se garantiza la seguridad jurídica y el debido desarrollo de las etapas en un juicio, así como la justicia pronta y expedita dentro de los plazos establecidos en la ley.[5]
(18) Ahora bien, en el caso concreto, este órgano jurisdiccional advierte que la parte actora presentó sus recursos de reconsideración como se describe a continuación:
EXPEDIENTE | PROMOVENTE | FECHA Y HORA DE INTERPOSICIÓN ANTE LA SALA XALAPA | AUTORIDAD ANTE LA QUE INTERPUSO EL RECURSO |
SUP-REC-1120/2024 | Cruz de los Ángeles Hernández Torres | 02/08/2024 a las 22:41 h | Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, mismo que remitió a la Sala Xalapa |
SUP-REC-1137/2024 | Cruz de los Ángeles Hernández Torres | 04/08/2024 a las 16:29 h | Sala Xalapa |
(19) De lo anterior se advierte que la parte promovente interpuso las mismas demandas mediante el mismo medio, por lo que se concluye que la recurrente ejerció y agotó su derecho de acción, al presentar la primera demanda, sobre todo si se toma en cuenta que, como ya se precisó, de su lectura se advierte que son documentos idénticos, y en ese sentido, no puede considerarse la presentación de la segunda como una ampliación de demanda.
(20) Debido a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en atención a que el Recurso de Reconsideración identificado como SUP-REC-1137/2024 en el índice de esta Sala Superior agotó su derecho de acción con la presentación de la primera demanda, –que dio origen al diverso expediente SUP-REC-1120/2024–, por lo que se actualiza la preclusión de su derecho de impugnación y, en consecuencia, lo procedente es desechar de plano la demanda relativa al Recurso identificado con la clave SUP-REC-1137/2024.
(21) Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, el presente recurso no satisface el requisito especial de procedencia, consistente en que la sentencia impugnada analice cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad o interprete de forma directa algún precepto constitucional; tampoco se observa que exista un error judicial evidente; o que el caso implique la definición de un criterio importante y trascendente para el orden jurídico. Por ese motivo, la demanda debe desecharse de plano, en términos de los artículos 9, párrafo 3; 61; 62, y 68, de la Ley de Medios, tal como se expone enseguida.
(22) De conformidad con el artículo 25 de la Ley de Medios, las sentencias que dicten las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, excepto aquellas respecto de las que proceda el recurso de reconsideración.
(23) En ese sentido, el numeral 61 de la mencionada ley prevé que el recurso de reconsideración procede únicamente en contra de las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los supuestos siguientes:
a) En los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores[6]; y
b) en los demás medios de impugnación, en los que se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general.[7]
(24) Esta segunda hipótesis de procedencia ha sido materia de análisis y ampliación mediante determinaciones y criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Sala Superior, de tal forma que el recurso de reconsideración también procede en contra de sentencias de las Salas Regionales en las que:
Expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales[8], normas partidistas[9] o normas consuetudinarias de carácter electoral[10], por considerarlas contrarias a la Constitución general.
Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[11].
Se hayan declarado infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[12]
Interpreten directamente preceptos constitucionales.[13]
Se hubiera ejercido un control de convencionalidad.[14]
El juicio se deseche por una indebida actuación de la Sala Regional que viole las garantías esenciales del debido proceso, derivado de un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada; y que exista la posibilidad cierta, real, manifiesta y suficiente para revocar la sentencia impugnada y ordenar la reparación de la violación atinente, a través de la medida que al efecto se estime eficaz.[15]
La Sala Superior observe que, en la serie de juicios que se interpusieron en este asunto, existen irregularidades graves, plenamente acreditadas, que atentan en contra de los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales las Salas Regionales no adoptaron las medidas necesarias para garantizar la observancia de los principios que rigen la materia electoral u omitieron el análisis de las violaciones respectivas.[16]
La Sala Superior determine que el caso involucra la definición de un criterio importante y trascedente para el orden jurídico.[17]
(25) En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración están relacionadas con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas jurídicas y su consecuente inaplicación, interpretación constitucional, indebido análisis de violaciones graves a principios constitucionales, error judicial manifiesto y definición de un criterio importante y trascedente para el orden jurídico.
(26) Si no se presenta alguno de los supuestos antes señalados, el medio de impugnación debe considerarse notoriamente improcedente y debe desecharse de plano.
(27) En el caso concreto, la recurrente solicita a esta Sala Superior que revise la decisión de la Sala Xalapa en el Juicio Ciudadano SX-JDC-617/2024 y SX-JDC-618/2024 ACUMULADO. Sin embargo, la sentencia reclamada no satisface ninguna de las condiciones necesarias para la procedencia del recurso de reconsideración.
(28) Como ya se narró en los antecedentes del asunto, la recurrente es candidata del PT a diputada local de Tabasco por el principio de representación proporcional, postulada en la cuarta fórmula, quien pretende obtener una posición en la lista de postulación aprobada por el Consejo Estatal. Esa determinación fue motivo de impugnación y confirmada por el propio Tribunal local y, posteriormente, por la Sala Regional Xalapa.
(29) Inconforme con la sentencia local, la recurrente promovió un juicio electoral federal. Los agravios planteados y las consideraciones formuladas en respuesta, por la Sala Xalapa en esa sentencia (SX-JDC-617/2024 y SX-JDC-618/2024, acumulados) son los siguientes:
(30) La recurrente plantea falta de exhaustividad y congruencia por parte de la Sala Xalapa, así como la omisión de juzgar con perspectiva de género e intercultural.
(31) En dicha instancia, la recurrente solicita, en plenitud de jurisdicción, se ordenen modificaciones en el orden de prelación de las listas aprobadas por el Consejo Estatal para garantizar la paridad de género; por lo tanto, por un lado, pretende que se ajuste la lista del PT para que, de las tres fórmulas asignadas a dicho partido dos fórmulas sean integradas por mujeres y una por hombres y, en caso de no proceder dicha solicitud por paridad de género, entonces, derivado de su autoadscripción indígena y de los Lineamientos que dan preferencia a las mujeres indígenas, afromexicanas, en situación de discapacidad, o miembros de la población LGBTTTIQ+, que se sustituya la única fórmula designada a mujeres por la de la recurrente.
(32) La Sala Xalapa estimó que no le asistía la razón a la ahora recurrente, pues, el Instituto Estatal implementó medidas afirmativas con el Acuerdo CE/2024/05, que incluyen los Lineamientos para asegurar la paridad de género en el proceso electoral local ordinario 2023-2024. Según el considerando 2.17 del acuerdo, si las fórmulas de candidaturas bajo el principio de mayoría relativa no alcanzaban la paridad, se debía ajustar el número de diputaciones para alcanzar una representación igualitaria, dando preferencia a mujeres indígenas, afromexicanas, con discapacidad, o pertenecientes a la población LGBTTTIQ+, sin necesidad de seguir el orden de las listas.
(33) Los argumentos de la promovente en que se solicita un ajuste de paridad únicamente para las diputaciones de representación proporcional y para un solo partido son infundados, ya que no se ajustan al marco jurídico establecido para estos ajustes. La integración aprobada del Congreso, con seis mujeres y ocho hombres, no refleja una subrepresentación del género femenino, dado que las diputaciones de mayoría relativa y de representación proporcional forman parte del mismo cargo legislativo y deben considerarse en conjunto. Según el artículo 12 de la Constitución Local, el Congreso se compone de treinta y cinco diputaciones, sin distinción en el mecanismo de acceso, por lo que los ajustes de paridad deben aplicarse de manera integral y no parcializada.
(34) Finalmente, respecto al argumento relacionado con el hecho de que el Tribunal local debió juzgar con perspectiva intercultural y, por ende, asegurar su asignación por su auto adscripción indígena, la Sala Xalapa determinó dicho argumento como inoperante, pues si bien los Lineamientos prevén dicho supuesto, lo cierto es que el agravio no se planteó en dicha instancia, por lo que es novedoso y, por tanto, el Tribunal local no pudo pronunciarse al respecto, de ahí su inoperancia.
(35) Con base en las consideraciones señaladas, la Sala Xalapa resolvió confirmar la resolución impugnada.
(36) En principio, la parte recurrente señala que es procedente su medio de impugnación, porque, en su concepto, se omitió el estudio de los argumentos que realizó respecto de la paridad de género y el privilegiar en la asignación a las mujeres indígenas.
(37) Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a la parte recurrente, pues de la revisión de las constancias que integran el expediente, se observa que ni la instancia local ni la Sala Regional realizaron alguna interpretación de índole constitucional, sino que únicamente aplicaron las disposiciones legales y los lineamientos emitidos por el Instituto local, a efecto de realizar la asignación de diputaciones locales por el principio de representación proporcional.
(38) En efecto, de la lectura de la sentencia ahora impugnada, se advierte que la recurrente planteó que se ajustara la asignación de curules por el principio de representación proporcional, con el propósito de garantizar la paridad de género. En ese sentido, planteó que se realizara un ajuste en la asignación del PT, para que, de las tres asignaciones que le corresponden a ese partido, dos fueran de fórmulas integradas por mujeres, o que en todo caso, la asignación de representación proporcional del PT recayera en su fórmula (ubicada en el cuarto lugar de la lista), alegando un mejor derecho, en razón de su auto adscripción indígena y con base en los Lineamientos que dan preferencia, entre otros casos, a las mujeres indígenas.
(39) Tales argumentos relacionados con el hecho de que, desde su perspectiva el Tribunal Local debió juzgar con perspectiva intercultural y, en consecuencia asegurar su asignación por su auto adscripción indígena, fueron desestimados por la Sala Xalapa, pues si bien los Lineamientos prevén dicho supuesto, lo cierto es que el agravio no se planteó en dicha instancia, por lo que es novedoso y, por tanto, el Tribunal local no pudo pronunciarse al respecto, y de ahí su inoperancia.
(40) Por otra parte, y como se ha razonado previamente, a juicio de esta Sala Superior, en el presente caso no se actualiza ninguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración, como se explica a continuación.
(41) Del estudio de la sentencia impugnada no se advierte la inaplicación explícita o implícita de una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución general o algún pronunciamiento sobre su convencionalidad.
(42) En efecto, la Sala Xalapa no realizó un estudio de constitucionalidad o convencionalidad ni tampoco interpretó directamente algún artículo de la Constitución general. Su pronunciamiento se originó a partir de un estudio de estricta legalidad relacionado con que la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional al Congreso del Estados de Tabasco
(43) Como se precisó en el apartado anterior de esta sentencia, la parte recurrente únicamente insiste en sus planteamientos formulados ante la Sala Xalapa, mismos que se acotan a cuestiones de mera legalidad.
(44) En ese sentido, de los agravios presentados por la recurrente, no se advierte un tema de constitucionalidad o convencionalidad que deba ser analizado por esta Sala Superior, pues en esta instancia, de la lectura de la demanda, se aprecia que el inconforme reiteran argumentos que ya hizo valer ante la Sala responsable, sin exponer elemento alguno que justifique la procedencia de este medio de impugnación.
(45) Además, esta Sala Superior tampoco advierte que la Sala responsable haya incurrido en un error judicial evidente al emitir su determinación, ya que de la simple revisión del expediente no se aprecia, de manera manifiesta e incontrovertible, una indebida actuación que viole las garantías esenciales del debido proceso. Asimismo, esta Sala Superior observa que el conocimiento del caso tampoco llevaría a fijar un criterio de importancia y trascendencia jurídica para el sistema jurídico electoral en atención a los temas propuestos para efecto de que, a partir de tal necesidad, pudiera justificarse la procedencia del presente medio de impugnación.
(46) No pasa desapercibido para esta Sala Superior que el recurrente sostiene que la determinación que se reclama resulta contraria a su derecho a tener derecho a una asignación de representación proporcional, al tratarse de una mujer indígena; sin embargo, tales afirmaciones resultan insuficientes para tener por acreditado el requisito especial de procedencia, ya que esta Sala Superior en reiteradas ocasiones ha señalado que la sola cita de preceptos constitucionales o las referencias a que se dejaron de observar principios constitucionales no implican propiamente un motivo de queja que amerite el estudio de fondo respectivo.[18]
(47) En consecuencia, se estima que en este caso no existen las condiciones que justifiquen que esta Sala Superior revise en forma extraordinaria la resolución dictada por la Sala Xalapa, porque no subsiste, propiamente, un problema de naturaleza constitucional.
(48) Por ello, se estima que dichos agravios no conducirían a realizar un análisis de constitucionalidad, pues únicamente pretende que se analice si el tribunal local incurrió en una omisión en perjuicio de su derecho a la no discriminación por no asignarle una curul por el principio de representación proporcional.
(49) Además, esta Sala Superior, en reiteradas ocasiones, ha señalado que la sola cita de preceptos constitucionales o las referencias a que se dejaron de observar principios constitucionales no implican propiamente un motivo de queja que amerite el estudio de fondo respectivo.[19]
(50) Por lo dicho, se estima que en este caso no existen las condiciones que justifiquen que esta Sala Superior revise, en forma extraordinaria, la resolución dictada por la Sala Xalapa en su carácter de órgano terminal, ya que, como se adelantó, esta se limitó a desarrollar un análisis de temas de estricta legalidad.
PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-REC-1137/2024 al diverso SUP-REC-1120/2024.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
TERCERO. Se ordena anexar una copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos del expediente SUP-REC-1137/2024 acumulado.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los Acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[2] La competencia se sustenta en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 64, de la Ley de Medios.
[3] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley orgánica, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[4] Jurisprudencia 1a./J. 21/2002, de rubro preclusión. es una figura jurídica que extingue o consuma la oportunidad procesal de realizar un acto, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primero Sala, Común, 187149.
[5] Tesis 1a. CCV/2013, de rubro preclusión de un derecho procesal. no contraviene el principio de justicia pronta, previsto en el artículo 17 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primero Sala, Constitucional, Común, 2004055.
[6] Artículo 61, fracción I, de la Ley de Medios.
[7] Artículo 61, fracción II, de la Ley de Medios.
[8] Jurisprudencia 32/2009, de la Sala Superior, de rubro: recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48.
[9] Jurisprudencia 17/2012, de la Sala Superior, de rubro: recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34.
[10] Jurisprudencia 19/2012, de la Sala Suprior, de rubro: recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.
[11] Jurisprudencia 10/2011, de la Sala Superior, de rubro: reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39. También procede cuando el actor aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación, de conformidad con la Jurisprudencia 12/2014, de la Sala Superior, de rubro: recurso de reconsideración. procede para impugnar sentencias de las salas regionales si se aduce indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.
[12] Criterio aprobado por unanimidad de votos de la magistrada y los magistrados que integraron la Sala Superior, en la sesión pública celebrada el veintisiete de junio de dos mil doce, al emitir sentencia en los Recursos de Reconsideración identificados con la clave de expediente SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[13] Jurisprudencia 26/2012, de la Sala Superior, de rubro: recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.
[14] Jurisprudencia 28/2013, de la Sala Superior, de rubro: recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.
[15] Jurisprudencia 12/2018, de la Sala Superior, de rubro: recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[16] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.
[17] Jurisprudencia 5/2019, de la Sala Superior, de rubro: recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.
[18] Véanse SUP-REC-73/2022; SUP-REC-247/2020 y SUP-REC-340/2020.
[19] Véanse el SUP-REC-382/2023, SUP-REC-73/2022, SUP-REC-247/2020 y SUP-REC-340/2020.