EXPEDIENTE: SUP-REC-1121/2024

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, once de septiembre de dos mil veinticuatro.

Sentencia que confirma la decisión de la Sala Regional Xalapa, emitida en el juicio de revisión constitucional SX-JRC-120/2024, con motivo de la demanda de recurso de reconsideración presentada por el partido político local Más, Más apoyo social.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES.

II. COMPETENCIA

III. PROCEDENCIA

IV. ESTUDIO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

1.¿Qué resolvió la Sala Xalapa?

2. ¿Qué expone el recurrente?

3. Decisión

4. Justificación

V. RESUELVE.

GLOSARIO

Actor o recurrente/MAS:

Más, Más Apoyo Social, partido político local

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Instituto local

Instituto Electoral de Quintana Roo

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley electoral local

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Lineamientos

Lineamientos para la liquidación de los partidos políticos locales registrados ante el Instituto Electoral de Quintana Roo

Responsable o Sala Xalapa :

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sentencia o acto impugnado:

SX-JRC-120/2024.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Quintana roo

I. ANTECEDENTES.

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

1. Proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral federal de 2023-2024 para elegir, entre otros, las diputaciones locales correspondientes al estado de Quintana Roo.

2. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro[2] fue la jornada electoral.

3. Cómputos distritales. El cinco de junio iniciaron los cómputos distritales y, una vez concluidos se remitieron las actas de cómputo a la Dirección Jurídica del Instituto local, en la cual, se arrojó que el partido político local “MAS” obtuvo el 1.91% del total de la votación válida emitida para elección de diputaciones que integraran el Congreso del Estado de Quintana Roo.

4. Inicio de fase de prevención (acuerdo IEQROO/JG-A021-2024). En atención a los resultados electorales, el veintiocho de junio, la Junta General del Instituto local determinó iniciar la fase de prevención prevista en el Título Il, Capítulo I, de los Lineamientos para la liquidación de los partidos políticos locales registrados ante el Instituto Electoral de Quintana Roo, en tanto se resuelve sobre la pérdida de registro del partido político estatal por parte del Consejo General. Dicha fase concluirá hasta que, en su caso, los órganos jurisdiccionales confirmen la declaración de pérdida de registro.

5. Apelación local (RAP/117/2024). Inconforme, el dos de julio, el partido MAS promovió recurso de apelación, y el dieciséis siguiente, el Tribunal local confirmó el acuerdo controvertido.

6. Impugnación regional (SX-JRC-120/2024). El veinte de julio, el partido MAS impugnó la sentencia y el treinta y uno siguiente, la Sala Xalapa confirmó la sentencia impugnada.

7. Recurso de reconsideración. Inconforme, el tres de agosto el partido recurrente presentó demanda de reconsideración.

8. Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-REC-1121/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

9. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, se admitió la demanda, se cerró la instrucción y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia para someterlo al Pleno de la Sala Superior.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto por ser un recurso de reconsideración, respecto del cual corresponde a esta autoridad jurisdiccional, en forma exclusiva, la facultad para resolverlo[3].

III. PROCEDENCIA

Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración satisface los requisitos generales y especiales de procedibilidad, conforme a lo siguiente.[4]

1. Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable, y consta el nombre y firma de la parte actora; se identifica el acto reclamado; se exponen hechos y conceptos de agravio, así como los preceptos legales presuntamente vulnerados.

2. Oportunidad. Se tiene por satisfecho el requisito, pues la resolución impugnada se notificó el uno de agosto y la demanda se presentó el tres de agosto siguiente, por lo que es evidente que se presentó dentro de los tres días previstos para interponer el recurso de reconsideración.[5]

3. Legitimación e interés jurídico. El recurrente está legitimado para interponer el medio de impugnación, porque fue actor en la instancia previa y acude por propio derecho; asimismo tiene interés jurídico, porque aduce que la resolución impugnada es contraria a Derecho.

4. Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, pues no existe algún medio de impugnación previsto en la ley pendiente de agotar.

5. Requisito especial de procedibilidad. Se cumple el requisito previsto en el artículo 61, inciso b), de la Ley de Medios, que establece que el recurso de reconsideración solo procede para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, entre otros, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

Al respecto, a través de la jurisprudencia, la Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso, entre otras, cuando las salas regionales omiten el estudio o declaran inoperantes los agravios de inconstitucionalidad 10/2011[6], o se reclame un indebido análisis de constitucionalidad 12/2014[7].

En el caso, el recurrente alega, por un lado, que la Sala Xalapa indebidamente declaró ineficaces los agravios en los que reclamó que el tribunal local incorrectamente declaró inoperante el agravio en el que solicitó la inaplicación del artículo 62, fracción II, de la Ley electoral local, y, por otro, que fue indebida la interpretación directa de los artículos 116, fracción IV, inciso f) con el 41 de la Constitución General, en relación con dicha norma local y lo dispuesto en el artículo 17 de los Lineamientos, al considerar que el proceso de prevención en el que se designa a un interventor es una medida precautoria para la administración de los bienes y recursos de los partidos políticos, al advertirse la posibilidad de que ubicarse en el supuesto de pérdida del registro ante los resultados obtenidos en los cómputos distritales de la elección de diputados, sin que ello implique, por sí mismo, que se hubiera realizado la declaratoria correspondiente. Por lo cual, se satisface dicho requisito.

Máxime que como la litis consiste en determinar si la Sala Regional realizó o no un estudio de constitucionalidad del precepto señalado, a fin de evitar en el vicio lógico de petición de principio, se justifica también la procedencia del recurso.

IV. ESTUDIO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

1. ¿Qué resolvió la Sala Xalapa?

La Sala Xalapa confirmó la sentencia del tribunal local, sustancialmente, porque consideró:

a) respecto al agravio en el que se alegó el indebido estudio de las normas que regulan la “fase de prevención para nombrar un interventor” sin existir la declaratoria de perdida de registro por parte la autoridad, al iniciar materialmente el procedimiento de liquidación, sin tomar en cuenta que el artículo 62, fracción II, de la ley electoral local debe interpretarse con el 116 de la Constitución General en el sentido de que el partido obtuvo el 7% de la elección inmediata anterior a la gubernatura en 2022, y no respecto de la diputados de 2024, como lo hizo la autoridad.

Ese agravio fue declarado infundado, al considerar que dicha norma local es acorde al 116, fracción IV, inciso f) de la Constitución, al establecer como causa de pérdida de registro, no obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, al menos el 3% del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación de la Gubernatura o diputaciones a la legislatura local, por lo que, conforme al principio de periodicidad de las elecciones previsto en el artículo 41 constitucional, es adecuada la conclusión de que los partidos deben demostrar en cada elección su representatividad para conservar el registro, considerar lo contrario, implicaría restarle importancia a la elección de diputaciones.

Además, consideró que la fase de prevención en la que se nombra un interventor tiene como propósito administrar los bienes y recursos de los partidos políticos, ante la existencia de elementos objetivos que permiten vislumbrar la posibilidad de que el ente político pierda su registro, sin que ello, por sí mismo, constituya la declaratoria de pérdida de registro, la cual se emite por el Consejo General una vez concluido el proceso de impugnaciones correspondientes.

b) Por ello, calificó de ineficaz el agravio en el que se reclamó la inoperancia del del planteamiento sobre la inaplicación 62, fracción II, de la Ley electoral local, ya que fue correcta la conclusión de que todavía no se ha realizado la declaratoria de la pérdida de registro del partido recurrente, y que, por tanto, no se ha materializado la aplicación de ese precepto.

c) finalmente, declaró improcedente la solicitud para que el estudio en plenitud de los agravios planteados ante la instancia local para que dejara sin efectos el inicio de la “fase de prevención, porque la Sala regional consideró que el estudio se hacía depender de que resultaran fundados sus agravios, pero ello no sucedió, al confirmare lo resuelto por el tribunal local.

2. ¿Qué expone el recurrente?

El recurrente aduce como causa de pedir que la sala regional:

a) indebidamente declaró ineficaz la solicitud de inaplicación del artículo 62, fracción II, de la Ley electoral local, porque no se estudia su constitucionalidad, a pesar de que se pidió, ya que el inicio de la supuesta “fase preventiva” es excesivo e indebido, porque como se desprende de los lineamientos materialmente se trata del proceso de liquidación.

Ad cautelam, aduce que como lo hizo valer en la instancia local, existe incompatibilidad constitucional (antinomia parcial), porque las normas no pueden ser aplicados de manera simultánea, ya que cada una trae consecuencias diferentes, por un lado, el artículo 49, fracción III de la Constitución local establece que los partidos políticos locales mantendrán su registro cuando obtengan el 3% de votación válida emitida en cualquiera de las elecciones de diputaciones locales y gubernatura”, mientras que el artículo 62, fracción II de la ley local señala un supuesto adicional que será en la "elección inmediata anterior”.

Por ende, se inaplicó implícitamente el artículo 49, fracción II), de la Constitución local, pues la autoridad al iniciar la fase de preventiva solo aplica el artículo 62, fracción II de la Ley electoral local; y

c) fue indebida la interpretación directa del artículo 116, fracción IV, inciso f), y 41 de la Constitución federal respecto del artículo 62 fracción lI, de la ley local, porque debió privilegiar el derecho de libertad de asociación y pro persona, respecto a la verificación del 3% de la votación válida emitida para que un partido político conserve su registro, a partir de entender que “en cualquiera de la elección ordinaria inmediata anterior del poder ejecutivo o diputaciones locales” debe leerse “en alguna de las elecciones de diputaciones o gubernatura”, por lo que el partido no se ubica en el supuesto legal, ya que en la elección de gubernatura celebrada en 2022 sí obtuvo el 7% de la votación valida emitida.

3. Decisión

Esta Sala Superior considera que debe confirmarse la sentencia impugnada.

Lo anterior, porque con independencia de la calificación de los agravios por parte de la sala regional, finalmente, de la lectura integral de la sentencia se advierte que, estudió el contenido del artículo 62, fracción II, de la Ley electoral local a la luz de los artículos 116, fracción IV, inciso f), y 41 de la Constitución federal, para considerar que fue adecuado que se iniciara la fase de prevención en la que se nombra un interventor, al no haber alcanzado el 3% de la votación válida emitida en la elección de diputados, ya que, conforme al principio de periodicidad, era válido que los partidos demostraran en cada elección su representatividad. Lectura que se considera apegada a la Constitución.

Además, que el Consejo General no había declarado la pérdida de registro, ya que para eso se requería que concluyeran todos los medios de impugnación contra los resultados.

4. Justificación

4.1 Marco normativo que regula el derecho de la ciudadanía a formar partidos políticos como entidades de interés público para hacer posible la participación en las elecciones

En México se reconoce el derecho a la ciudadanía de asociarse libre y pacíficamente para intervenir en los asuntos políticos del país (artículos 9º y 35, fracción III, de la CPEUM).

Una de las formas de organización política reconocidas en la Constitución son los partidos políticos, que surgen como entidades de interés público, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan (artículos 41, base I, y 116, de la CPEUM).

Por su naturaleza constitucional, se regula el financiamiento público y privado, el desempeño de las actividades, la fiscalización, la actuación en los procesos electorales, las campañas, el uso de los recursos, los tiempos de radio y televisión, entre otros, para garantizar su adecuado desempeño (artículo 41, base II y III, de la CPEUM).

4.2 Marco normativo que regula el procedimiento para la perdida de registro de un partido político

Así como se regula su creación, la Constitución también establece los supuestos en los que los partidos partidos políticos extinguen, y delega a la ley la facultad de definir el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados a la Federación o al Estado, según corresponda (artículo 41, base III y 116, fracción IV, inciso g), de la CPEUM).

Así, en el caso se establece que el partido político (ya sea nacional o local) que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro (artículos 41, base I, y 116, fracción IV, inciso f), de la CPEUM, y que se replica en el artículo 49, fracción III de la Constitución de Quintana Roo).

En el estado de Quintana Roo, la ley señala que como supuesto de pérdida de registro, entre otras, no obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, al menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación de la Gubernatura o diputaciones a la legislatura local (artículo 62, fracción II, de la Ley Electoral local).

Para ello, en la Constitución local se señala que la ley establecerá los procedimientos para la liquidación de los partidos políticos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes (artículo 49, fracción III, numeral 6), para lo cual, el instituto estatal electoral dispondrá lo necesario para que le sean adjudicados los recursos y bienes remanentes de los partidos políticos estatales que pierdan su registro legal, según se trate, para tal efecto se estará a lo establecido en el artículo 97 de la Ley General de Partidos Políticos[8] (artículo 65, de la Ley Electoral local).

Así, es que el Consejo General del Instituto local emitió los Lineamientos[9] para definir el procedimiento de liquidación de un partido político estatal, en el cual se establecieron tres fases o etapas: la fase preventiva, fase de liquidación y fase de adjudicación (artículos 15 de los Lineamientos).

La etapa o fase preventiva inicia, entre toras, cuando no obtiene el 3% de la votación en las elecciones inmediatas anteriores de la Gubernatura o Diputaciones. Para lo cual, entrarán en periodo de prevención, a partir de los cómputos que realicen los Consejos del Instituto Electoral local, del que se advierta que el partido político no alcanzó el 3% de la votación referido (artículo 17, de los Lineamientos).

Durante la fase preventiva, la Junta General del Instituto local deberá tomar las previsiones necesarias para salvaguardar los recursos del partido político y los intereses de orden público, para lo cual, los partidos políticos solo podrán pagar el pago gastos relacionados con nóminas e impuestos, para lo cual se nombrará un interventor, quien rendirá un informe al responsable de finanzas del partido político sobre el estado financiero y los actos que hubiere desarrollado en dicho periodo (artículos 18 y 19 de los Lineamientos).

La “fase de prevención” concluye cuando: a) se resuelvan los medios de impugnación presentados en contra de la pérdida de su registro y el Tribunal determinara su improcedencia. En ese caso, el partido político podrá reanudar sus operaciones habituales respecto de la administración y manejo de su patrimonio; o b) los órganos jurisdiccionales confirmen la declaración de pérdida del registro, para dar inicio a la fase de liquidación del partido político (artículos 17 y 20, de los Lineamientos).

4.3 Caso concreto que ubica al partido recurrente en el supuesto para iniciar la fase preventiva del proceso de perdida de registro

En el caso, el supuesto legal para el inicio de la fase preventiva se actualiza, porque de los cómputos distritales se advierte que el partido político local “MAS” obtuvo el 1.91% del total de la votación válida emitida para elección de diputaciones que integraran el Congreso del Estado de Quintana Roo. Esto es, menos al 3% de la votación exigida.

En ese sentido, el veintiocho de junio, la Junta General del Instituto local inició la “fase de prevención” para nombrar al interventor, en tanto se realiza la declaración la pérdida de registro del partido político estatal por parte del Consejo General, con la precisión, que dicha fase concluirá hasta que, en su caso, los órganos jurisdiccionales resuelvan los medios de impugnación respectivos.

4.4 Análisis concreto realizado por el tribunal local

En lo que interesa, el Tribunal local declaró inoperantes los agravios en relación con la inaplicación del artículo 62, fracción II, de la Ley electoral local respecto de un evento futuro de realización incierta, porque en el caso aún no se ha declarado la pérdida de su registro o un pronunciamiento en ese sentido.

Ello, al considerar que el actor pasó por alto que el acto no se llevó a cabo, además que del análisis de su demanda y del acto impugnado en su conjunto no se advierte que el partido actor aun goza de su registro como partido político local, por lo que aún no se ha materializado la aplicación de dicho precepto.

 

4.5 Análisis concreto realizado por la sala regional

Al respecto, la Sala Regional consideró que, si bien era ineficaz lo alegado por el partido actor sobre la inaplicación del artículo 62, fracción II, de la Ley electoral local, porque todavía no se realizaba la declaración de perdida de registro, finalmente, consideró que de la interpretación de los artículos 116, fracción IV, inciso f) y 41 de la Constitución General, en relación al 62, fracción II, de la Ley electoral local y 17 y 18 de los Lineamientos se desprende que la Constitución autoriza a establecer restricciones razonables al derecho de asociación política y que en el caso, las normas deben leerse a partir del principio de periodicidad de las elecciones, en la que los partidos políticos en cada elección deben demostrar que cuentan con el porcentaje requerido y, en caso, de no tenerlo, podrán perder su registro.

Ello, al sostener que los partidos políticos son entidades de interés público y que se les otorga financiamiento público, por lo que el legislador diseñó un procedimiento para preservar y garantizar el financiamiento de un partido que, una vez conocidos los resultados de los cómputos respectivos, puede actualizar el supuesto de pérdida de su registro.

Por lo que, razonó que la fase de prevención en la que se nombra a un interventor, tiene como propósito administrar los bienes y recursos de los partidos políticos, ante la existencia de elementos objetivos que permitan vislumbrar la posibilidad de que el ente político pierda su registro, sin que ello por sí mismo constituya la declaratoria de pérdida de registro, pues esta última solo se dará mediante la declaración final, que se haga con base en los resultados que surjan a partir de la resolución de las impugnaciones que se presenten en contra de los cómputos.

Al respecto la sala Superior ha sostenido la tesis aislada XXII/2016, de rubro: “PÉRDIDA DE REGISTRO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. LA DESIGNACIÓN DE INTERVENTOR EN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO NO IMPIDE EL DESEMPEÑO DE SUS ACTIVIDADES ORDINARIAS”[10].

4.6 Análisis concreto de las normas realizado por la Sala Superior

En primer lugar, conviene precisar que el análisis del caso y de las normas en concreto se realiza a partir del inicio de la fase de prevención para nombrar un interventor ante la inminente declaración de perdida de registro del partido político, por los resultados obtenidos en los cómputos distritales de la elección de diputaciones locales.

Por ello, el análisis de las normas se hace desde dos perspectivas, una, respecto si en el caso se actualiza el supuesto legal de la inminente perdida de registro a partir de los resultados de la elección de diputaciones, y la segunda, si el inicio de la fase preventiva es constitucional.

Lo anterior, con la precisión que, en autos consta que, actualmente, el Consejo General no ha declarado la pérdida de registro, ya que para eso se requiere que concluyan los medios de impugnación interpuestos contra los resultados de los cómputos.

Ahora, para esta Sala Superior de la lectura integral de la sentencia se advierte que sí se estudió el contenido del artículo 62, fracción II, de la Ley electoral local, 17 y 18 de los Lineamientos a la luz de los artículos 116, fracción IV, inciso f), y del principio de periodicidad de las elecciones previsto en el 41 de la Constitución federal.

Además, esta Sala Superior comparte la lectura de las normas en el sentido de que, para ubicarse en el supuesto de inicio de la fase de prevención, debe atenderse al principio de periodicidad de las elecciones y fiscalización de los partidos políticos a la luz del derecho de asociación política, para concluir que la porción normativa “cualquiera elección de gobernador o diputados” tiene el fin constitucional válido de exigir a los partidos que demuestren su fuerza política o representatividad en cada elección, esto es, en la elección que se lleve a cabo, ya sea la diputados o la gobernador, lo cual, dependerá de la periodo de renovación de las elecciones.

En efecto, el establecimiento del umbral mínimo de votación valida emitida en las elecciones se crea como un proceso de verificación para que los partidos políticos muestren su fuerza, esto es, que cuentan con la representación suficiente para conservar su registro y participar en las elecciones.

Esa demostración de la representatividad invariablemente debe realizarse en cada elección que se celebre, porque el fin constitucional de los partidos es participar en las elecciones como uno de los vehículos para hacer posible el acceso de la ciudadanía al poder público, por lo que, si las elecciones son periódicas, al tener un periodo concreto, en el caso de diputados, cada tres años, y la de gobernador cada seis años, es evidente que la exigencia constitucional de alcanzar el umbral mínimo de votación exigida debe ser verificado cada elección por la autoridad.

En ese sentido, al igual que lo considerado por la Sala Regional, el recurrente parte de una premisa inexacta al pretender que se inaplique la porción normativa que dice “elección inmediata anterior” e interpretar “cualquiera elección” en atención a principio pro persona y privilegiar el derecho de asociaron política.

Lo anterior, porque la aplicación del principio pro persona y derecho de asociación en modo alguno significa dar la razón automáticamente al recurrente en su pretensión, sino que, se requiere que se revise el contenido de las normas, como en el caso, que dentro del sistema de renovación de los cargos públicos, las elecciones deben ser periódicas, y los partidos políticos deben demostrar su fuerza electoral cada elección celebrada, esto es, de diputados o gobernador, aun cuando no se lleven a cabo de manera simultánea, pues la expresión “cualquiera” seguida de “diputados” y “gobernador” se refiere a que una de las dos elecciones que se celebren.

De manera que, la expresión “elección inmediata anterior” en modo alguno se traduce en una adición incompatible al sistema constitucional, sino que contribuye a dar certeza de que la verificación del umbral mínimo se realiza en cada elección popular, porque es cuando los partidos participan para demostrar su representatividad en el estado, y no de manera simultánea (aun cuando no se hubieran renovado los cargos públicos) como lo pretende el recurrente.

En ese sentido, el hecho que la sala responsable no haya declarado la inaplicación de la expresión elección inmediata anterior prevista en la norma local no significa que no hubiera estudiado sus planeamientos, porque, como se evidencia, sí lo hace, pero determina que la norma es apegada a la Constitución.

Además, dicha lectura es suficiente para efectos de que la autoridad tenga un primer acercamiento a la posibilidad de que un partido político pierda su registro por no alcanzar el umbral mínimo de votación exigido, y así dar inicio al proceso de liquidación, en la “fase preventiva”, en la cual, solamente como una acción precautoria, se nombra un interventor para la administración de los bienes, a fin de salvaguardar los recursos que podrían reintegrarse al estado.

De ahí que, se comparte la conclusión de la responsable de confirmar el el inicio la “fase de prevención en la que se nombra un interventor”, al no haber alcanzado el 3% de la votación válida emitida en la elección de diputados, ya que, es una medida preventiva que es válida, al buscar salvaguardar los recursos de los partidos ante la eventual perdida de registro, derivado de un hecho cierto: los resultados de los cómputos distritales de la elección de diputados. Lo cual adquiere el carácter de preventivo, al no existir la declaración formal de perdida de registro, precisamente, por la posibilidad de que los resultados puedan ser modificados con motivo de las impugnaciones.[11]

Lo anterior, porque, efectivamente, de una interpretación sistemática de las normas en análisis se concluye que la “fase de prevenciónprevista en el artículo 17, de los Lineamientos es de acuerdo con diseño constitucional y legal descrito, lo cual significa que el partido político aún no ha entrado a la fase de liquidación, sino que solo de manera precautoria se inicia un procedimiento de resguardo y administración de bienes, para tomar las previsiones necesarias para salvaguardar los recursos del partido político y los intereses de orden público, así como los derechos de terceros en caso de que se confirme que el instituto político no alcanzó el umbral de votación necesario para conservar su registro.

Esto es, el nombramiento del interventor es para el control y vigilancia directo del uso y destino de los recursos, inmediatamente después de los cómputos distritales, quien no realiza funciones de liquidado, porque el partido político aún no ha sido declarado formalmente sin registro.

Aunando que, la Sala Superior al resolver el SUP-JRC-172/2018, ha validado el criterio en el sentido que la verificación del umbral mínimo debe hacerse en cualquiera de las elecciones, entendida como la última elección que se celebre.

C. Conclusión

En consecuencia, esta Sala Superior considera que las normas en análisis son apegadas a la Constitución.

Por lo expuesto y fundado se

V. RESUELVE.

ÚNICO. Se confirma la sentencia controvertida.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-REC-1121/2024.

 

I. Preámbulo

 

En términos de los artículos 167, séptimo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular, a fin de exponer las razones por las que no comparto el sentido ni las consideraciones de la sentencia, toda vez que, desde mi óptica, no se cumple el requisito especial de procedencia.

 

II. Contexto de la controversia

 

La controversia tiene su origen en un acuerdo del Instituto Electoral de Quintana Roo que inició la “fase de prevención” del procedimiento de liquidación del partido político local MAS, hasta en tanto se resolviera sobre la pérdida de su registro.

 

Tal partido impugnó ese acuerdo aduciendo que materialmente se le estaba aplicando de forma restrictiva el artículo 62 de la Ley Electoral local, cuya fracción II, establecía como causa de pérdida de registro de un partido político local la no obtención de un tres por ciento mínimo de votación en la elección ordinaria anterior, de manera distinta a lo previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso f) de la Constitución Federal el cual señala que, un partido político local perderá el registro si no obtiene el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo local; lo que le beneficiaba porque, si bien no pasó dicho umbral de votación en la elección de diputaciones; en la elección de gubernatura obtuvo más del 7% de la votación.

 

Sobre ello, tanto en la instancia local como en la federal, se confirmó el citado acuerdo y respecto del planteamiento del partido ahora recurrente se determinó que tal norma local aún no le causaba afectación porque no se había declarado la pérdida del registro como partido político.

 

III. Postura de la mayoría

 

La mayoría determinó que, de una lectura íntegra de la sentencia, se advertía que la Sala responsable sí estudio la constitucionalidad del artículo 62, fracción II, de la Ley Electoral local.

 

Respecto de ello, se compartió que debe interpretarse acorde al artículo 116, fracción IV, inciso f) de la Constitución Federal y al principio de periodicidad en las elecciones, al establecer como causa de pérdida de registro, no obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, al menos el 3% del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación de la gubernatura o diputaciones locales; entendiéndose, como cualquiera de dichas elecciones que se lleve a cabo previamente y de forma ordinaria.

 

Asimismo, se determinó que es válido el inicio de la fase de prevención para la liquidación de un partido político local, a partir del hecho de no alcanzar el 3% de la votación válida emitida en la elección anterior. 

 

Por lo que se confirmó la sentencia de la Sala Regional Xalapa.

 

IV. Razones del voto particular

 

En el caso, disiento de la procedencia porque, en mi óptica, el presente recurso no cumple el requisito especial de procedencia y, en consecuencia, debió desecharse, por las razones siguientes.

 

En principio, considero que el recurso de reconsideración es un medio de impugnación que no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional y extraordinaria.

 

Por tanto, del contexto del asunto advierto que no existió ningún análisis de constitucionalidad ni convencionalidad de la citada norma, pues como se mencionó tanto el Tribunal local, como la Sala responsable, se limitaron a señalar la ineficacia del planteamiento del recurrente que cuestionaba su aplicación, al considerar que tal disposición aún no le causaba perjuicio, puesto que ello, en todo caso, acontecería cuando se declarara la pérdida de su registro.

 

Lo que hace evidente que el estudio de la Sala responsable versó sobre revisar lo correcto o no de las consideraciones del Tribunal local, esto es, una revisión sobre la legalidad de dicha decisión, sin que ello implicara un análisis o interpretación constitucional o convencional.

 

Del mismo modo, aunque el recurrente refiere una violación a disposiciones constitucionales y principios, porque considera indebido que su agravio de constitucionalidad se haya declarado ineficaz, con ello, únicamente, se advierte que de forma artificiosa pretende crear la procedencia del asunto, que como el propio recurrente refiere sólo atañe a una cuestión de dar alcances a una norma legal en su interpretación y si le resultaba aplicable o no en la fase de prevención, cuestiones de mera legalidad.

 

Por último, debe señalarse que aún en el supuesto de considerar que ya se dio una interpretación de dicha norma y sus alcances, como lo sostiene la mayoría, la controversia también se acota al ámbito de la legalidad, como ha sido criterio de este órgano jurisdiccional en los precedentes del SUP-REC-275/2023 y SUP-REC-128/2023, ambos relacionados con la interpretación que, en cada caso, se dio de la norma que regulaba el supuesto de pérdida de registro de partidos políticos locales.

 

V. Conclusión

 

En ese tenor, es que no comparto el sentido ni las consideraciones de la sentencia, pues en mi convicción se debió desechar de plano la demanda; por tanto, atendiendo a las razones expresadas, emito el presente voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1]Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios Secretariado. Anabel Gordillo Argüello y Alfredo Vargas Mancera

[2] A continuación, todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro salvo mención en contrario.

[3] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, tercer párrafo, Base VI, y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución, 166, fracción X y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica y 64 de la Ley de Medios.

[4] De conformidad con lo previsto en los artículos 7, numeral 2, 9, 61, párrafo 1, inciso b), 66, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios.

[5] Artículo 66 apartado 1 inciso a) de la Ley de Medios.

[6] De rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”

[7] De rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN”

[8] El artículo 97 de la Ley General de Partidos.

Artículo 97.

1. De conformidad a lo dispuesto por el último párrafo de la Base II del Artículo 41 de la Constitución, el Instituto dispondrá lo necesario para que sean adjudicados a la Federación los recursos y bienes remanentes de los partidos políticos nacionales que pierdan su registro legal; para tal efecto se estará a lo siguiente, y a lo que determine en reglas de carácter general el Consejo General del Instituto:

a) Si de los cómputos que realicen los consejos distritales del Instituto se desprende que un partido político nacional no obtiene el porcentaje mínimo de votos establecido en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 94 de esta Ley, la Comisión de Fiscalización designará de inmediato a un interventor responsable del control y vigilancia directos del uso y destino de los recursos y bienes del partido de que se trate. Lo mismo será aplicable en el caso de que el Consejo General del Instituto

declare la pérdida de registro legal por cualquier otra causa de las establecidas en esta Ley;

b) La designación del interventor será notificada de inmediato, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto, al partido de que se trate, en ausencia del mismo la notificación se hará en el domicilio social del partido afectado, o en caso extremo por estrados;

c) A partir de su designación el interventor tendrá las más amplias facultades para actos de administración y dominio sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político que no haya alcanzado el porcentaje mínimo de votación a que se refiere el inciso a) de este párrafo, por lo que todos los gastos que realice el partido deberán ser autorizados expresamente por el interventor. No podrán enajenarse, gravarse o donarse los bienes muebles e inmuebles que integren el patrimonio del partido político, y

d) [Una vez que la Junta General Ejecutiva emita la declaratoria de pérdida de registro legal a que se refiere el artículo 95 de esta Ley, o que el Consejo General, en uso de sus facultades, haya declarado y publicado en el Diario Oficial de la Federación su resolución sobre la cancelación del registro legal de un partido político nacional por cualquiera de las causas establecidas en esta Ley, el interventor designado deberá:] Párrafo reformado DOF 02-03-2023 Párrafo declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023

I. Emitir aviso de liquidación del partido político de que se trate, mismo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación tratándose de un partido político nacional o en la gaceta o periódico oficial de la entidad federativa, tratándose de un partido político local, para los efectos legales procedentes;

II. Determinar las obligaciones laborales, fiscales y con proveedores o acreedores, a cargo del partido político en liquidación;

III. Determinar el monto de recursos o valor de los bienes susceptibles de ser utilizados para el cumplimiento de las obligaciones;

IV. Ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que la ley determina en protección y beneficio de los trabajadores del partido político en liquidación. Realizado lo anterior,

deberán cubrirse las obligaciones fiscales que correspondan; si quedasen recursos disponibles, se atenderán otras obligaciones contraídas y debidamente documentadas con proveedores y acreedores del partido político en liquidación, aplicando en lo conducente las leyes en esta materia;

V. Formulará un informe de lo actuado que contendrá el balance de bienes y recursos remanentes después de establecer las previsiones necesarias a los fines antes indicados; el informe será sometido a la aprobación de la autoridad electoral. Una vez aprobado el informe con el balance de liquidación del partido de que se trate, el interventor ordenará lo necesario a fin de cubrir las obligaciones determinadas, en el orden de prelación antes señalado;

VI. Si realizado lo anterior quedasen bienes o recursos remanentes, los mismos serán adjudicados íntegramente a la Tesorería de la Federación tratándose de un partido político nacional, o a la tesorería de la entidad federativa correspondiente tratándose de un partido político local, y

VII. En todo tiempo deberá garantizarse al partido político de que se trate el ejercicio de las garantías que la Constitución y las leyes establecen para estos casos. Las decisiones de la autoridad nacional o local pueden ser impugnadas jurisdiccionalmente.

[9] Aprobados mediante acuerdo IEQROO/CG/A-070-2021

[10] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 107 y 108, o bien en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[11] Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-253/2015.