RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-1126/2024

RECURRENTE: OLIVERIO TIJERINA SEPÚLVEDA[1]

TERCEROS INTERESADOS: PEDRO GARZA TREVIÑO Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE en MONTERREY, NUEVO LEÓN[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIo: FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA

COLABORÓ: EMILIANO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Ciudad de México, a trece de agosto de dos mil veinticuatro.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia en el sentido de modificar la diversa dictada por la Sala Monterrey, aprobada en el expediente SM-JIN-135/2024 y acumulados, en el sentido de ajustar la votación de la casilla 533 C1, así como de de anular la votación recibida en la casilla 594 B, y, en consecuencia, corregir resultados recompuestos del acta de cómputo distrital de la elección de diputación federal de mayoría relativa, confirmar la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez en favor de la Coalición Fuerza y Corazón por México,[3] realizados por el 11 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral[4] en Nuevo León, con sede en Guadalupe.[5]

ANTECEDENTES

1. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro[6] se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diputaciones federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional del proceso electoral 2023-2024.

2. Sesión de cómputo distrital. El cinco de junio, el 11 Consejo Distrital comenzó los cómputos distritales, entre otros, de la referida elección de diputaciones federal por el principio de mayoría relativa.

3. Declaración de validez y entrega de constancia de mayoría. El ocho de junio siguiente, el 11 Consejo Distrital declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a Pedro Garza Treviño.[7]

Lo anterior conforme a los siguientes resultados:

Partido Político o Coalición

Votación

(con número)

Votación

(con letra)

Logotipo

Descripción generada automáticamente

FyCxM

79,996

Setenta y nueve mil novecientos noventa y seis

Imagen que contiene Logotipo

Descripción generada automáticamente

Sigamos Haciendo Historia[8]

79,504

Setenta y nueve mil quinientos cuatro

Imagen que contiene PowerPoint

Descripción generada automáticamente

Movimiento Ciudadano[9]

56,524

Cincuenta y seis mil quinientos veinticuatro

Candidatos no registrados

162

Ciento sesenta y dos

Votos Nulos

4,900

Cuatro mil novecientos

Total

221,086

Doscientos veintiún mil ochenta y seis

4. Juicios de inconformidad,[10] juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[11] y asunto general.[12] El doce de junio, los partidos Acción Nacional,[13] de la Revolución Democrática[14] y Revolucionario Institucional,[15] por conducto de sus representantes propietarios ante el 11 Consejo Distrital, así como el candidato electo y el ahora recurrente presentaron demandas de medios de impugnación a fin de impugnar el cómputo distrital de la elección de diputación federal por el principio de mayoría relativa.

5. Sentencia impugnada.[16] El treinta de julio, la Sala Monterrey resolvió los medios de impugnación precisados, en el sentido de declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 534 B, 538 C1, 553 C1, 558 B1, 567 B, 582 C2, 624 C2, 626 C3, 751 C2, 755 C1, 757 B1, 763 C1 y 788 C1, modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputación federal de mayoría relativa correspondiente al 11 Distrito Electoral Federal en Nuevo León, con cabecera en Guadalupe, y confirmar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez otorgada al candidato de la coalición FyCxM.

Los resultados de la votación quedaron de la siguiente manera:

Partido o Coalición

Votación

(con número)

Votación

(con letra)

Logotipo

Descripción generada automáticamente

FyCxM

78,174

Setenta y ocho mil ciento setenta y cuatro

Imagen que contiene Logotipo

Descripción generada automáticamente

SHH

77,570

Setenta y siete mil quinientos setenta

Imagen que contiene PowerPoint

Descripción generada automáticamente

MC

55,462

Cincuenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y dos

Candidaturas no registradas

155

Ciento cincuenta y cinco

Votos Nulos

4,778

Cuatro mil setecientos setenta y ocho

Total

216,139

Doscientos dieciséis mil ciento treinta y nueve

6. Recurso de reconsideración. Inconforme con la determinación de la Sala Monterrey, el tres de agosto, Oliverio Tijerina Sepúlveda, interpuso el presente medio de impugnación.

7. Turno y radicación. Una vez recibida la impugnación en esta Sala Superior, la presidencia de este Tribunal ordenó integrar el expediente SUP-REC-1126/2024, así como su turno a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

8. Escritos de comparecencia. El cinco de agosto, Pedro Garza Treviño y Aarón Urdiales González, quien se ostenta como representante del PAN, presentaron escritos ante la Oficialía de Partes de la Sala Monterrey con la finalidad de comparecer al presente recurso como terceros interesados.

9. Requerimiento. Los días nueve y diez de agosto, la Magistrada instructora realizó respectivos requerimientos al 11 Consejo Distrital y a la Sala Monterrey a fin de integrar debidamente el expediente para la resolución de los asuntos, los cuales fueron desahogados en su oportunidad.

10. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada instructora admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, por lo que ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir la sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuya competencia es exclusiva.[17]

Segunda. Terceros interesados.

a. Forma. Los escritos se presentaron ante la responsable, constan los nombres y los argumentos para desvirtuar la pretensión del recurrente, así como la firma autógrafa de quienes comparecen como terceros interesados.

b. Oportunidad. Los escritos se presentaron dentro del plazo legal,[18] porque comenzó a transcurrir a las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos del tres de agosto, concluyendo a la misma hora del cinco siguiente.[19] En consecuencia, si los escritos de comparecencia fueron presentados ante la Sala Monterrey a las diecisiete horas con veintitrés minutos[20] del cinco de agosto, se consideran oportunos.

c. Legitimación. Se cumple con el requisito porque los comparecientes tienen un interés incompatible con el de la parte recurrente, ello en virtud de que el primero fue el candidato que contendió en la elección impugnada y obtuvo el triunfo por la coalición FyCxM, integrada entre otros por el PAN, habida cuenta de que fueron parte en la instancia primigenia; asimismo, exponen argumentos y consideraciones para justificar la legalidad y subsistencia de la sentencia impugnada.

De igual forma, se reconoce la personería de Aaron Urdiales González como representante del PAN ante el 11 Consejo Distrital, ya que fue quien promovió con tal carácter el juicio de inconformidad de origen y dicha calidad le fue reconocida por la Sala Regional en la sentencia que se impugna.

Tercera. Requisitos de procedencia. El recurso de reconsideración cumple con los requisitos generales y especial de procedibilidad,[21] de acuerdo con lo siguiente:

3.1. Requisitos generales:

a. Forma. En el escrito de demanda se precisó la autoridad responsable, resolución impugnada, hechos, motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.

b. Oportunidad. El recurso se interpuso en el plazo de tres días,[22] porque la sentencia controvertida se notificó personalmente al recurrente el treinta y uno de julio,[23] surtió efectos el mismo día, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del uno al tres de agosto. Contabilizando todos los días como hábiles toda vez que la controversia se encuentra vinculada al proceso electoral federal.[24]

Por tanto, si la demanda se presentó el último día mencionado, como consta del sello de recepción, es evidente que su presentación resulta oportuna.

c. Legitimación. El recurrente está legitimado para interponer el presente recurso, toda vez que fue parte en el juicio de origen.

d. Interés jurídico. La parte recurrente tiene interés jurídico porque fue el candidato que quedó en segundo lugar en la elección impugnada y aduce una afectación con motivo de lo resuelto por la sala responsable, y cuya resolución constituye el acto recurrido en esta instancia.

e. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que no existe otro medio de impugnación para controvertir la sentencia impugnada.

3.2. Requisito especial de procedencia:

El artículo 61, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, establece que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en los juicios de inconformidad que se hayan interpuesto en contra de los resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del INE.

Por su parte, el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios dispone que, para el recurso de reconsideración, es presupuesto que la sentencia de la Sala Regional haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiera podido modificar el resultado de la elección.

En la especie, se considera que el requisito de procedibilidad se encuentra colmado, porque el recurrente impugna la sentencia de treinta de julio dictada por la Sala Regional Monterrey en el juicio de inconformidad identificado con la clave SM-JIN-135/2024 y acumulados, en el cual resolvió, entre otras cuestiones, modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital y confirmar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente, de la elección de la diputación federal de mayoría relativa correspondiente al 11 Distrito Electoral Federal en Nuevo León, con cabecera en Guadalupe.

En su demanda el recurrente controvierte la determinación de la Sala responsable que declaró infundados e inoperantes los planteamientos expuestos por el recurrente relativos a las causales de nulidad de elección y de votación, por lo que expone agravios por los cuales trata de evidenciar la falta de exhaustividad y congruencia externa e interna de la resolución impugnada habida cuenta de que señala que se dejaron de estudiar dos casillas que combatió por causal de nulidad específica, así como que con motivo de las quince casillas que impugna podría dar lugar a un cambio de ganador.

En ese sentido, de acogerse la pretensión de la parte recurrente de reestablecer la votación de tres casillas y anular la de doce, se anularían 2,708 votos a la coalición FyCxM y 1,039 votos a la coalición SHH, por lo que, si la diferencia es de 604 votos por la que obtuvo el primer lugar FyCxM, se provocaría un cambio de ganador.

De ahí que, a juicio de esta Sala Superior, se satisface el requisito de procedencia establecido en el artículo 63, párrafo 1, inciso c), fracción I, de Ley de Medios.[25]

En ese orden de ideas, resulta infundada la causal de improcedencia que alegan genéricamente los terceros interesados consistente en que se actualiza la causal de improcedencia consistente en la inviabilidad de efectos, esto es, que por una cuestión matemática no sería posible que el resultado de la elección cambiara de manera que el inconforme alcanzara su pretensión, que eventualmente es que se cambie el resultado de la elección, en tanto que de una revisión y análisis de éstas sí existiría dicha posibilidad. Habida cuenta de que la cuestión relativa a la carga de la prueba es una cuestión que atañe al análisis del fondo del asunto.

Por lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del presente recurso de reconsideración, es conforme a Derecho analizar el fondo de la cuestión planteada.

Cuarta. Planteamiento del caso

4.1. Síntesis de la sentencia controvertida. La sala responsable determinó declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 538 C1, 558 B1, 763 C1, 788 C1, 751 C2 y 755 C1 porque la votación fue recibida por personas no autorizadas para ello, aunado a que no se encontraban en las listas nominales de las secciones correspondientes o bien, estaban acreditadas como representantes partidistas. Por su parte, la votación de las casillas 553 C1, 534 B1, 567 B1, 582 C2, 624 C2, 626 C3 y 757 B1, se decretó por haber mediado error y dolo en el escrutinio y cómputo de los votos.

Por ello, modificó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputación federal de mayoría relativa correspondiente al 11 Distrito Electoral Federal en Nuevo León, con cabecera en Guadalupe, y confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez otorgada a la fórmula de candidaturas que obtuvo el triunfo.

En la misma sentencia, se desestimaron los restantes planteamientos por considerarse infundados e inoperantes, de acuerdo con lo siguiente:

         Error aritmético. El PAN, PRD, PRI y su candidato electo señalan que en 5 casillas existió error aritmético en el acta de cómputo distrital de la elección de diputación federal. La responsable no les otorgó la razón por lo que hace a la casilla 722 B1, toda vez que, de las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento, así como de las actas circunstanciadas del recuento parcial y total, así como del registro de los votos reservados de la elección, no se advirtió error alguno. Sin embargo, en las 4 casillas restantes sí se acreditó la existencia de un error en la captura de los resultados, por lo que se procedió a la corrección.

El ahora recurrente señaló que en 17 casillas existió error en la captura de los resultados del acta de cómputo distrital de la elección de diputación federal de mayoría relativa. La Sala responsable precisó que el candidato impugnante señaló como casilla cuestionada la 604 B1, sin embargo, no expresó argumento alguno para resaltar el posible error en el que se incurrió, por lo que no estudió dicha casilla. Por otra parte, la responsable advirtió que, de las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento, de las actas circunstanciadas del recuento parcial y total, así como del registro de votos reservados de la elección se tiene que no tenían razón los impugnantes.

En cuanto a las casillas 533 C1 y 543 C1, existe un error en la sumatoria de los resultados de la constancia individual de recuento, sin embargo, este se corrigió en el resultado impactado en el cómputo, por lo que no afectó el resultado final computado.

La Sala Monterrey expuso que respecto a 8 casillas el ahora recurrente tenía razón, en cuanto a que existió un error en la captura de los resultados de la votación de las constancias individuales de recuento, que impactó en el cómputo distrital, por lo que precedió a la corrección.

 

Casillas reportadas en cero. El ahora recurrente alegó que 2 casillas se reportaron en cero, pero la sala responsable consideró que, en cuanto a la casilla 689 C2, no tenía razón debido a que el Consejo Distrital realizó acciones encaminadas a obtener alguna documental con los resultados de la votación en dicha casilla, porque del acta circunstanciada sobre el desarrollo de los cómputos distritales del 11 Consejo Distrital se advertía que dicha autoridad señaló que el paquete electoral de la casilla no contenía votos, boletas ni acta de escrutinio y cómputo, por lo que aplicó el Protocolo de Intercambio de documentación electoral con la Comisión Municipal Electoral, así como que recurrió a las representaciones partidistas y a la publicación del cartel de resultados en el domicilio de la casilla, sin obtener alguna evidencia de los resultados de la votación y era insuficiente que haya presentado un escrito de que las boletas se localizaron ante la autoridad administrativo electoral local.

Mientras que respecto de la casilla 788 C4 sí se asentaron los resultados del recuento parcial de la elección de diputaciones, del grupo de trabajo 3, sólo no se cargó la información, ya que recurrió al acta de escrutinio y cómputo del PREP, a fin de obtener un resultado y con ello garantizar el principio general de Derecho de conservación de los actos válidamente celebrados.

 

         Indebida integración de casillas. El PAN, PRD, PRI y Pedro Garza Treviño alegaron que, en 28 casillas y Oliverio Tijerina en 30 casillas, las mesas directivas no se conformaron de acuerdo con la ley, porque algunas personas que ocuparon los distintos cargos no son las previamente autorizadas por la autoridad administrativa electoral, aunado a que no se encuentran en la lista nominal de la casilla o sección correspondiente.

En 13 casillas las personas señaladas no fungieron como funcionariado de casilla.

En 26 casillas las personas que señalan coinciden con las que fungieron como funcionariado de casilla.

En 17 casillas el funcionariado que integró las mesas directivas, si bien no fue el designado por el INE, según el encarte, sí se encuentran en el listado nominal correspondiente a la sección de las casillas impugnadas.

La Sala Monterrey advirtió que en cuatro casillas participaron como funcionariado de casilla, personas que no pertenecen a la sección electoral, por lo que les otorgó la razón a los inconformes, respecto esta alegación y al señalar que se actualizaba la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista por el inciso e) del artículo 75 de la Ley de Medios dejó sin efectos los sufragios recibidos en las casillas 538 C1, 558 B1, 763 C1 y 788 C1.

 

Representantes de partidos como funcionarios de casilla. En siete casillas, el PAN, PRD, PRI y su candidato electo señalan que se recibió la votación por personas no autorizadas por la ley, aunado a que se integró por representantes de partidos políticos. La responsable, procedió a anular las casillas 755 C1 y 751 C2, toda vez que advirtió que la ciudadana que se encontraba en la lista nominal de la sección en la que fungió como integrante de la Mesa Directiva de casilla eran representantes de Morena en dicha sección.

 

         Error o dolo en el cómputo de votos. El ahora recurrente consideró que debió anularse la votación recibida en 19 casillas que fueron objeto de recuento, ya que, en su concepto, subsiste la causal de dolo o error, para lo cual precisó la base numérica del nuevo recuento en las casillas que cuestiona.

La responsable estableció que en las casillas 744 E104 y 744 E107, no procedía la nulidad de la votación, porque las referidas casillas no existen.

En las casillas 731 C3 y 799 C2, tampoco procedía la nulidad de la votación recibida, porque existía coincidencia plena entre los 3 rubros fundamentales.

En las casillas 584 C1, 794 C1, 794 C4 y 3024 B1, no le otorgó la razón al ahora recurrente, porque si bien no tiene coincidencia plena entre los ciudadanos que votaron, el número de boletas sacadas de la urna y la votación total, la diferencia de estos rubros fundamentales es menor a la cantidad de votos que existe entre el primer y segundo lugar, por tanto, no resulta determinante.

En cuatro casillas, tampoco procede la nulidad de la votación porque existe un rubro en blanco o inverosímil, sin embargo, la diferencia entre los dos restantes comparables no es determinante.

En una casilla la desestimo porque la ausencia del acta original no es equivalente a que el conteo y asignación de votos hubiera sido errónea.

Declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 534 B, 553 C1, 567 B, 582 C2, 624 C2, 626 C3 y 757 B1. Porque advirtió inconsistencias no explicables y determinantes para el cómputo de la votación.

 

         Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores. El ahora recurrente solicitó la nulidad de la votación recibida en las casillas de la sección 594 (B1, C1, C2 y C3), porque el Director General del Instituto Municipal de Desarrollo Policial, fungió como presidente de la Mesa Directiva de la casilla 594 B1, por lo que, ejerció presión en el electorado y en los integrantes de la mesa directiva, y a su vez impactó en el resto de las casillas que se instalaron en el mismo domicilio, lo cual fue determinante en la votación.

La responsable señaló que no procedía la nulidad, en tanto que la persona cuestionada es Director del Instituto Municipal del Desarrollo Policial, sin embargo, no existían elementos suficientes para considerar que ejerció presión en el electorado, al no ser un servidor público de mando superior, aunado a que no se advierte que realizara conductas encaminadas a influir en la preferencia electoral.

 

         Irregularidades graves. El ahora recurrente alegó que en las casillas 664 B1 y 664 C1, un simpatizante del PRI realizó una estrategia de compra de votos para favorecer a dicho partido y al PAN y que, por otro lado, existieron actos de violencia consistentes en detonaciones de arma de fuego en las inmediaciones de las casillas.

La responsable determinó infundada la causal porque consideró que de las constancias que obraban en autos, así como las pruebas aportadas por el ahora recurrente no era suficiente para acreditar la causal alegada.

 

         Cadena de custodia. En relación con las manifestaciones vertidas por Pedro Garza Treviño encaminadas a demostrar que la autoridad responsable faltó a su deber de cuidado de la paquetería electoral de 50 casillas, la sala responsable declaró que resultaba improcedente dada la falta de elementos de fondo en los planteamientos.

 

4.2. Síntesis de agravios. En su escrito de demanda, el recurrente controvierte la resolución de la sala responsable respecto a quince casillas, haciendo valer como motivos de inconformidad los siguientes:

      Falta de exhaustividad porque no analizó tres casillas en que se hizo valer error en el cómputo. Argumenta que la Sala Monterrey debió pronunciarse sobre todas y cada una de las causales de nulidad invocadas, mismas que fueron planteadas íntegramente y acorde con los medios probatorios que se allegaron a él, lo anterior, porque señala que la responsable no hizo pronunciamiento alguno respecto a los argumentos que se le formularon para evidenciar que hubo error en el cómputo de la casilla 723 B (error en el cómputo).

Asimismo, señala que la responsable fue omisa en analizar los argumentos que se le formularon para anular la votación en las casillas 744 E1 C4 y 744 E1 C7 (error en el cómputo) bajo el argumento que dichos centros de votación no existieron, sin embargo, el recurrente aclara que en el escrito de demanda se mencionaron las casillas “0744E1 04” y “0744E1 07”, lo cual se debió a un error en la impresión del documento que sustituyó la letra “C” por el número “’0”, habida cuenta de que en diversa parte de la demanda sí estaban debidamente identificadas.

         Falta de exhaustividad porque no computó la votación de una casilla vacía vinculada con error en el cómputo. Menciona que a pesar de que se ofrecieron los elementos de prueba necesarios, la responsable omitió realizar el debido análisis de la casilla 689 C2 (casilla en cero), en tanto que la autoridad administrativa debió realizar las acciones necesarias para proteger y salvaguardar la voluntad del electorado, es decir, el 11 Consejo Distrital debió recurrir a otras fuentes de información para el efecto de completar los datos, como es el acta de resultados que se publica al finalizar el cómputo de la casilla o la copia del acta de escrutinio y cómputo que se entrega a los representantes de los partidos políticos, de ahí que debió incorporar los resultados de la votación conforme a los datos asentados en la copia del acta de escrutinio y cómputo que entregó el representante de casilla que fue anexada a su demanda primigenia.

      Indebida fundamentación y motivación para determinar el error en el cómputo respecto de dos casillas. Expone que la responsable violó en su perjuicio el principio de legalidad porque no obstante que se demostró que hubo error en el cómputo de las casillas 533 C1 y 543 C1 (error en el cómputo), no accedió a corregir la irregularidad de donde deviene la indebida fundamentación y motivación. Lo anterior, debido a que de la constancia de recuento de las casillas se advierte que los votos asignados en el rubro PAN-PRD son 0 y no 6 como lo estableció la Sala Regional, de tal suerte que esa inconsistencia sí es determinante y afecta en el resultado porque da 6 votos adicionales a la fuerza electoral declarada ganadora.

      Indebida fundamentación y motivación por la que determinó la indebida integración de dos casillas por fungir representantes de partido. Señala que indebidamente se anuló la votación de las casillas 751 C2 y 755 C1 (indebida integración), toda vez que anula la votación recibida en esas casillas por haber integrado un representante de Morena la casilla, pero sin llevar a cabo un adecuado estudio de los elementos de la causal de nulidad como es la determinancia, conforme a la metodología y criterio de jurisprudencia que ha establecido esta Sala Superior.

      Indebida fundamentación y motivación para anular una casilla por error en el cómputo. Considera que indebidamente se anuló la votación respecto de la casilla 757 B (error en el cómputo), ya que al comparar los datos del acta de escrutinio y cómputo con el acta de recuento para advertir que se trató de un error de captura y que no generaba como consecuencia la nulidad de la votación, sino una mera corrección, como lo realizo en el caso de las casillas en las que se presentó un error en la captura de los votos.

      Indebida fundamentación y motivación e incongruencia en el análisis de presión sobre el electorado con motivo de que un servidor público integró casilla. Brisilot Alejandro Sandoval Sánchez quien es Director General del Instituto Municipal de Desarrollo Policial sí es autoridad de mando superior, por lo que al fungir como presidente de la casilla 594 B, ejerció presión sobre el electorado, por lo que se deben anular las casillas de la sección 594 (B, C1, C2 y C3) (presión en el electorado). La sola presencia de dicho funcionario de mando superior es un elemento corruptor en la sección completa donde estuvo presente, esto sin perder de vista el contexto por el que transita el estado, en el que la seguridad pública es un tema de alta sensibilidad para la sociedad, de manera que quienes son partícipes de esa función tiene un alto grado de influencia sobre la comunidad.

El recurrente manifiesta que indebidamente se pretende considerarlo como que no es de mando superior por existir otros servidores de mando superior, asimismo, existe contradicción en lo resuelto por la responsable, ya que menciona que no hay mando superior porque no se demuestra que tenga manejo de recursos materiales y humanos, pero enseguida reconoce que es el administrador del Instituto por lo que dispone de dichos recursos; y dice que no se acreditaron las funciones, pero previamente sostuvo que el Director es el administrador del Instituto.

Sostiene que se deben anular todas las casillas de la sección, porque fueron instaladas en el mismo sitio, porque el servidor desarrolla una función policial en el municipio que impacta en la ciudadanía en general y también porque la fuerza electoral ganadora está integrada por el partido en el gobierno municipal.

      Inadecuado estudio de las pruebas relativo a la violencia y coacción. Expone que la responsable realizó un inadecuado estudio de las pruebas que demostraron que se generaron hechos de violencia y de coacción al voto que deberían conllevar a la nulidad de la votación recibida en las casillas 664 B1 y 664 C1 (violencia y coacción al voto), lo anterior porque en esas casillas se acreditó que existieron hechos de violencia motivados por la compra de votos encaminado a favorecer a la candidatura de la Coalición FyCxM y que hubo disparos cerca de las casillas.

4.3. Fijación de la controversia. La pretensión del recurrente es que se modifique la sentencia recurrida a fin de que se anule la votación en doce casillas, mientras se convalide la votación en tres casillas que fueron anuladas por la responsable.

La causa de pedir es porque a su consideración la sala responsable no fue exhaustiva o fundó y motivó indebidamente su determinación.

Del análisis de la demanda se advierte que combate la sentencia con motivo del estudio de quince casillas en las que se alegó las causales de nulidad de indebida integración, error o dolo en el cómputo, presión sobre el electorado o irregularidades graves, ello al considerar que la sala responsable no las estudió, no analizó debidamente las pruebas o por una indebida fundamentación y motivación determinó la validez de la votación o, por el contrario, determinó anularlas.

Por tanto, la cuestión a dilucidar es si la Sala responsable fue exhaustiva en analizar todas las casillas que se hicieron valer, los argumentos para tener por actualizada la causal de nulidad, así como si valoró debidamente las pruebas, o bien, si la motivación para sus determinaciones resulta correcta.

De ahí que para efectos de estudio, esta Sala Superior analizará primero los agravios formales de falta de exhaustividad (casillas 723 B, 744 E1 C4 y 744 E1 C7, vinculadas con error en el cómputo), para posteriormente el relacionado con la indebida valoración de pruebas (casillas 664 B1 y 664 C1 vinculadas con violencia y coacción al voto), finalmente, se estudian los agravios relativos al indebido estudio de las causales de nulidad (533 C1 y 543 C1, 689 C2, 757 B error en el cómputo—, 751 C2 y 755 C1 indebida integración— y 594 B, C1, C2 y C3 presión en el electorado), sin que ello afecte el derecho de defensa del recurrente, ya que lo que interesa es que se analicen en su totalidad los motivos de inconformidad sin importar el orden en que se realice.[26]

Quinta. Estudio de fondo

5.1. Decisión. Esta Sala Superior considera que la resolución controvertida debe modificarse, al calificar como fundado el motivo de disenso relativo al ajuste en la votación en la casilla 533 C1, así como que se actualizaba la causal de nulidad en la casilla 594 B, porque sí se acredita que se ejerció presión en el electorado, según se explica a continuación.

5.2. Explicación jurídica

A. Falta de exhaustividad en el estudio de tres casillas vinculadas con error en el cómputo

El actor plantea que la Sala responsable fue omisa en estudiar las casillas 744 E1 C4 y 744 E1 C7, así como en pronunciarse sobre sus argumentos en que hizo referencia a que existió un error en el cómputo de la casilla 723 B.

a.1. Principio de exhaustividad

El principio de exhaustividad impone a las autoridades jurisdiccionales el deber de agotar en la sentencia todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes[27] durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.[28]

El principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a las y los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.

a.2. Inoperancia

Los agravios en los medios de impugnación requieren que la parte recurrente refiera las consideraciones esenciales que sustentan la decisión del acto o resolución que controvierte y la posible afectación o lesión que ello le causa (en sus derechos), a fin de que el órgano resolutor realice la confrontación de estos y valore si la determinación de la autoridad responsable se apega o no a la normativa electoral aplicable.

Esta situación implica que los argumentos de la parte recurrente deben desvirtuar las razones de la autoridad responsable; es decir, debe explicar por qué está controvirtiendo la determinación y no sólo exponer hechos o, únicamente, repetir cuestiones expresadas en la primera instancia.

Por tanto, cuando se omite expresar los agravios en los términos precisados, deben ser calificados de inoperantes porque no combaten las consideraciones del acto impugnado.

La Sala Superior ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado. Si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:

-                     Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.[29]

-                     Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.[30]

-                     Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combatan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.[31]

-                     Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte promovente, ese concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante.

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable aún rijan el sentido de la resolución controvertida, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar el acto impugnado.

Es pertinente destacar que la carga impuesta en modo alguno se puede ver solamente como una exigencia, sino como un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, los argumentos de la resolución controvertida.[32]

b. Caso concreto

En relación con la casilla 723 B el agravio es inoperante.

El actor refiere que la Sala Monterrey debió pronunciarse sobre todas y cada una de las causales de nulidad invocadas, mismas que fueron planteadas íntegramente y acorde con los medios probatorios que se allegaron a él, lo anterior, porque señala, en su opinión, la responsable no hizo pronunciamiento alguno respecto a los argumentos formulados en el apartado 5.1. Captura incorrecta de los votos de su demanda primigenia, para evidenciar que hubo error en el cómputo de la casilla 723 básica.

Sin embargo, no señala en específico qué fue lo que dejó de considerar la sala responsable. Con independencia de ello, su demanda primigenia, al abordar la casilla 723 B,[33]  únicamente señala:El resultado conforme a Cómputo Distrital dice: PAN 50 y debe decir 49; ello conforme al acta de Recuento de votos de Diputaciones Federales. Por su parte, la Sala Regional al estudiar dicha casilla en la columna de observación precisó que “*Se reservó un voto que se le asignó al PAN – No existe error en el acta de cómputo”,[34] sin que dicha circunstancia sea controvertida frontalmente por el recurrente.

Por otra parte, en relación con las diversas casillas 744 E1 C4 y 744 E1 C7, señala que la responsable fue omisa en analizar los argumentos que se le formularon para anular la votación al considerar que señaló las casillas “0744 E104” y “0744 E107”, las cuales no existieron; sin embargo, el recurrente aclara que si bien aparecía como E104 y E107 se debió a un error en la impresión del documento que sustituyó la letra “C” por el número “’0”, lo cual se puede corroborar en una diversa tabla de su demanda primigenia en la cual sí precisó “E1C1” y “E1C8”.

Señala que la omisión de entrar al estudio de los planteamientos realizados respecto de las casillas antes mencionadas hace visible la violación formal de falta de exhaustividad, considera que aun cuando existe un pronunciamiento por parte de la autoridad sobre uno o varios de los temas a debate, esa verificación se hace a manera de formalismo, porque únicamente, constituye una respuesta que en forma alguna otorga una solución de fondo al cuestionamiento planteado, y entendido de esa forma no sería posible considerar que el litigio se respondió de manera completa ante la falta del estudio de fondo exhaustivo, lo cual considera contrario al principio de certeza.

El agravio se considera esencialmente fundado.

La Sala Monterrey al estudiar la causal de nulidad de casilla por haber mediado dolo o error en la computación de los votos precisó que el ahora recurrente señaló las casillas 744 E104 y 744 E107, pero no procedía la nulidad de la votación porque las referidas casillas no existen.

Esta Sala Superior determina que le asiste la razón al recurrente, ya que el Tribunal Electoral es el garante de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, y en términos del artículo 23 de la Ley de Medios, al resolver los medios de impugnación establecidos en la referida ley y con excepción del recurso de reconsideración y del juicio de revisión constitucional electoral, la Sala competente debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

En ese sentido, en virtud de que se trataba de un juicio de la ciudadanía, que de la revisión de la tabla y de la integridad de la demanda se advierte que la mención equivocada se debió a un error mecanográfico, lo cual se corrobora del informe circunstanciado rendido por el 11 Consejo Distrital, en el cual se hizo referencia a las casillas como la 744 E1C4 y 744 E1C7, se concluye que las casillas impugnadas eran perfectamente identificables.[35]

De ahí que, en plenitud de jurisdicción, se estudie el agravio respectivo en los términos que precisó en su demanda primigenia la parte recurrente, esto es, como la existencia de error o dolo en el cómputo de votos.

b.1. Marco jurídico

La causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación recibida en la mesa directiva de casilla; la ausencia de alguno de estos dos elementos es suficiente para tener por no acreditada la causal de nulidad.

Como se advierte, la causal de nulidad prevista en el mencionado precepto legal tiene vinculación con cuestiones que provocan la existencia de error en el cómputo de votos. Por ello, en principio, los datos que se deben verificar, para determinar si existe o no ese error, son los que están referidos a votos y no a otras circunstancias, ya que la causa de nulidad se refiere precisamente a error en el cómputo de los “votos”.

Este órgano jurisdiccional ha reiterado que para el análisis de los elementos de la citada causal de nulidad, se deben comparar rubros fundamentales: a) Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores; b) Votos extraídos o “sacados” de la urna (votos), y c) Votación total emitida; asimismo, se ha establecido que el criterio de que las boletas sobrantes sólo constituyen un elemento auxiliar, que en determinados casos puede ser tomado en cuenta.[36]

A efecto de determinar si, en la especie, se actualiza la causal de nulidad relativa al error en el cómputo de votos, invocada por los demandantes, se procederá al análisis de las actas de escrutinio y cómputo elaboradas en las mesas directivas de casilla, siempre que la votación no sea cuestionada, en cuyo caso tienen pleno valor probatorio[37].

También se tomarán en consideración, en caso de que se haya llevado a cabo nuevo escrutinio y cómputo en sede administrativa, las actas circunstanciadas de “recuento” parcial de cada uno de los grupos de trabajo, que se crearon para ese efecto, así como del “ACTA CIRCUNSTANCIADA DEL REGISTRO DE VOTOS RESERVADOS DE LA ELECCIÓN DE DUPUTACIONES DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024 PARA SU DEFINICIÓN E INTEGRACIÓN A LAS CASILLAS CORRESPONDIENTES DEL DISTRITO ELECTORAL UNINOMINAL 11 DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

b.2. Caso concreto

Las casillas que corresponde analizar son la 744 E1 C4 y 744 E1 C7, en las que el recurrente señaló que no eran coincidentes algunos de los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo, ya que aún de haber sido recomputadas por parte del 11 Consejo Distrital, subsiste la causal de error.

En relación con la casilla 744 E1 C7, la información respectiva es la siguiente:

Casilla

Ciudadanos que votaron

boletas extraídas de la urna

votación total

diferencia entre los rubros

Votación

primer lugar

Votación

segundo lugar

Diferencia

1º y 2º lugar

Determinante

744 E1C7

498 LN

8 RP[38]

0[39]

501[40]

5

254

103

151

NO

De ahí que esta Sala Superior advierte que si bien existió una diferencia entre los rubros fundamentales en relación con la diferencia entre el primero y segundo lugar no resulta determinante como para declarar la nulidad de la votación recibida en la referida casilla como lo hace valer la parte recurrente, de ahí que su votación deba subsistir.

Por lo que hace a la casilla 744 E1 C4, con motivo de que en los autos no obraba el acta respectiva de escrutinio y cómputo, en su momento se requirió al 11 Consejo Distrital, así como a la Sala Monterrey, pero se informó y remitió la certificación de que no se encontró dicha acta en el paquete electoral, de ahí que no se tengan elementos para advertir los datos exactos de los rubros de ciudadanos que votaron y boletas sacadas de la urna; no obstante, la falta de acta es insuficiente para demostrar que el cómputo de votos fue incorrecto porque, incluso la ausencia del acta original, no es equivalente a que el conteo y asignación de votos hubiera sido erróneo.

Al respecto, cabe destacar que entre las dos casillas que se analizan, la información relativa a la votación no varía de manera significativa, aunado a que la votación fue recontada en el 11 Consejo Distrital, sin que del “Acta circunstanciada del recuento parcial de la elección de diputaciones en el distrito electoral 11 en el Estado de Nuevo León, por el grupo de trabajo dos”, se hubiera destacado datos que pudieran generar un cuestionamiento respecto de las boletas recontadas, en la inteligencia de que se contabilizó la documentación oficial recibida en la casilla para dar lugar a los resultados correspondientes.

Aunado a ello, el Consejo Distrital remitió el listado nominal de electores relativo a la casilla 744 E1 C4,[41] de la cual es posible advertir que se integra por 723 electores y de la sumatoria de las personas que fueron marcadas como que votaron da un total de 504 personas y en éste se precisa que hubo dos personas representantes de Morena, aunque no se precisó si votaron.

Conforme a ello se obtienen los siguientes datos:

Casilla

Ciudadanos que votaron

boletas extraídas de la urna

votación total

diferencia entre los rubros

Votación

primer lugar

Votación

segundo lugar

Diferencia

1º y 2º lugar

Determinante

744 E1C4

504 LN

-

514[42]

10

237

101

136

No

De ahí que tampoco se adviertan elementos de la existencia de algún error en el cómputo de la votación determinante, por tanto, no debe decretarse la nulidad de la votación recibida en dicha casilla.

B. Indebida valoración de pruebas respecto a las irregularidades graves alegadas

El actor plantea que la sala responsable valoró de manera incorrecta las pruebas ofrecidas respecto a las irregularidades graves que señaló en relación con violencia y coacción al voto en las casillas 664 B1 y 664 C1.

Lo anterior porque en esas casillas se acreditó con pruebas indirectas que existieron hechos de violencia motivados por la coacción al voto, a fin de favorecer a la candidatura de la coalición FyCxM; sin embargo, la Sala Monterrey no hizo un estudio conjunto de éstas —aunque manifieste que sí lo hace—, ya que sólo realizó un estudio individual sesgado y aislado de cada una de las pruebas, con lo cual dejó analizar los hechos.

Señala que su pretensión era acreditar los actos de violencia y coacción, no así que la votación se hubiese detenido, lo cual constituye una incongruencia externa y una falta de exhaustividad de la sentencia, porque se limitó a analizar la continuidad de la votación.

El agravio es inoperante.

Lo anterior, porque la alegación del recurrente resulta genérica o imprecisa, ya que se limita a señalar que es falso que la autoridad analizó de manera conjunta las pruebas y que si lo hubiese hecho así, hubiera advertido que sí se acreditaban los actos de violencia y coacción del coacción del voto, pero sin precisar cómo es que, conforme a las pruebas que ofreció y bajo qué elementos, es posible llegar a esa conclusión, o bien, cuáles elementos dejó de considerar la autoridad o justipreció incorrectamente.

En efecto, en la resolución reclamada, la sala responsable precisó que el ahora recurrente alegaba que en las casillas impugnadas durante la jornada electoral acontecieron los siguientes dos hechos: i) un simpatizante del PRI realizó una estrategia de compra de votos para favorecer a dicho partido y al PAN, pues supuestamente diversos ciudadanos se le acercaban a mostrarle algo que, a decir del actor, eran sus identificaciones; luego, acudían a votar a las referidas casillas para regresar con el sujeto, quien les entregaba un sobre blanco una vez que le mostraban su celular, y ii) existieron actos de violencia consistentes en detonaciones de arma de fuego en las inmediaciones de las casillas, lo que generó pánico tanto en los funcionarios de casilla como en el electorado.

También destacó que para acreditar sus hechos ofreció como pruebas tres actas notariales fuera de protocolo,[43] la copia certificada de una denuncia[44] y dos notas periodísticas.[45] De éstas advirtió que el once de junio, tres personas acudieron ante notario público, a fin de realizar manifestaciones relacionados con lo sucedido durante la jornada electoral, y que en las casillas impugnadas había una persona a quien supuestamente denominan Max, quien entablaba una comunicación con otras personas que acudían a dichas casillas y regresaban con él, asimismo que escucharon sonidos que podían ser detonaciones de arma de fuego, que al lugar arribaron elementos de seguridad y medios de comunicación.

Asimismo, que una de las personas que declaró ante notario público acudió a presentar una denuncia ante la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales de Nuevo León, la cual ratificó el once de junio. Finalmente, que en las notas periodísticas se reportaron detonaciones de arma de fuego, cerca de las 15:30 horas en las casillas impugnadas y que una vecina manifestó que alguien pasó gritando que desalojaran y arribó la policía municipal sin encontrar indicios de las detonaciones.

La sala responsable analizó la documentación electoral, de la cual advirtió que, de las actas de jornada electoral de ambas casillas, que existieron incidencias durante el desarrollo de la votación, pero sin conocerse de las actas en qué consintieron éstas. Por su parte, las hojas de incidentes referían que existieron dos suspensiones de la recepción de la votación, una de ellas se precisó que fue con motivo de supuestos balazos, sin especificar el tiempo que duraron las suspensiones y, finalmente, que los partidos no presentaron escritos de incidencias o de protesta.

Con motivo de lo anterior, concluyó que no se logró demostrar las incidencias relacionadas con la compra de votos en favor del PRI y PAN, porque las tres declaraciones y la denuncia no tienen la fuerza probatoria suficiente para acreditar las supuestas irregularidades en las casillas en estudio, entre otras razones, porque se rindieron con posterioridad a la jornada electoral y porque únicamente se asientan las manifestaciones realizadas por una determinada persona, sin atender al principio de contradicción, ya que lo único que le consta al fedatario es que acudieron ante él unas personas para realizar determinadas declaraciones, aunado a que no cumplen los principios de inmediatez y espontaneidad.

En cuanto a la violencia con motivo de detonaciones de arma de fuego, no se señaló cuánto tiempo permaneció suspendida la recepción de la votación, o en su caso, el momento en que se reanudó, por lo que, el registro en forma genérico de la incidencia, por sí solo, es insuficiente para demostrar fehacientemente que tal hecho fue irreparable y que trascendió en el resultado de la votación en la referida casilla.

Las declaraciones ante notario y la denuncia tenían los mismos cuestionamientos, mientras que las notas periodísticas se trata de documentos privados con valor indiciario, pero del análisis de su contenido se advierte que no se encontraron indicios de las referidas detonaciones, por lo que concluyó que de su valoración conjunta no existen elementos suficientes para sostener que el día de la jornada electoral se coaccionó el voto o que la suspensión de la votación por supuestas detonaciones de arma de fuego, fuera de la magnitud suficiente para considerar que afectó en el ánimo del electorado que votaría en dichas casillas, incluso la votación del actual proceso electoral en ambas casillas fue similar a la de los pasados procesos electorales de 2018 y 2021.

En ese orden de ideas, se advierte que la Sala responsable sí realizó la precisión y valoración de cada una de las pruebas señalando lo que advertía de cada una de ellas y, posteriormente, realizó razonamientos de lo que se lograba advertir de su valoración conjunta, pero consideró que eran insuficientes para acreditar los hechos, o bien, la determinancia de la irregularidad, sin que el actor controvierta puntualmente dichos argumentos, al limitarse a señalar que fue sesgada la valoración, de ahí la inoperancia de los agravios.

C. Indebido estudio de las causales de nulidad relativo al error en el cómputo.

El actor reclama la indebida fundamentación y motivación en el estudio de las casillas 533 C1, 543 C1, 689 C2 y 757 B, en las cuales planteó error en el cómputo.

c.1. Error al asentar los datos de los votos.

En relación con las casillas 533 C1 y 543 C1 el agravio está relacionado a una incorrecta captura de datos en las actas de recuento, ya que alega que la sala responsable no accedió a corregir la irregularidad que alegó, de ahí la indebida fundamentación y motivación. En particular, refiere que, en ambas casillas, se consideró una votación de seis votos en el rubro PAN-PRD. Y agrega que la sala responsable indebidamente consideró que existía un error, tanto en la constancia de recuento, como en el acta circunstanciada, pero que se trataba de un error en la suma.

Le asiste parcialmente la razón a la parte actora.

Por un laso, en relación con la casilla 543 C1 el motivo de disenso resulta inoperante, por resultar novedoso, ya que en la instancia primigenia planteó que la inconsistencia en la captura de los datos de la votación consistía en que al Partido Verde Ecologista de México[46] se le asentaron dos votos, pero que en realidad eran doce, por lo que se le habían restado diez votos. Sin embargo, en la presente instancia hace valer su argumento contra dicha casilla de que se le contabilizaron seis votos al rubro del PAN-PRD, cuando en realidad eran cero, cuestión que no alegó ante la Sala responsable, de ahí lo novedoso de la alegación y que conduce a que no pueda ser acogido por esta Sala Superior.

Por otra parte, en relación con la casilla 533 C1 es fundada la alegación.

En el juicio de inconformidad acompañó el acta de escrutinio y cómputo que se elabora al momento de realizar el escrutinio y cómputo en la casilla respectiva el día de la jornada electoral, la cual la obtuvo del PREP y es la siguiente:

En el documento inserto constan los siguientes resultados:

Casilla

PAN

PRI

PRD

PVEM

PT

MC

MORENA

PAN PRI PRD

PAN PRI

PAN PRD

PRI PRD

PVEM PT Morena

PVEM PT

PVEM Morena

PT Morena

Cand.

no reg.

Votos Nulos

Total Votos

533 C1

37

26

3

23

8

106

104

5

3

0

0

7

1

2

2

0

18

345

Por su parte, el ahora recurrente precisó que en el acta individual de recuento que se realizó en el grupo de trabajo del 11 Consejo Distrital durante el cómputo de la elección se asentaron los siguientes resultados:

Casilla

PAN

PRI

PRD

PVEM

PT

MC

MORENA

PAN PRI PRD

PAN PRI

PAN PRD

PRI PRD

PVEM PT Morena

PVEM PT

PVEM Morena

PT Morena

Cand.

no reg.

Votos Nulos

Total Votos

533 C1

37

26

3

23

8

105

104

5

3

6

0

7

1

2

2

0

18

363

En ese sentido, alegó, entre otras cosas, que se agregaron seis votos a la combinación PAN-PRD, lo cual relaciona con que en la mesa directiva de casilla se asentó que votaron 344 personas —si el número en dicho rubro es 0 ó 6—.

Ahora bien, en la sentencia reclamada, al analizar dicha casilla, transcribió la votación asentada en la constancia individual de recuento, que se elaboró al momento de recontar los votos y se comparó con el acta circunstanciada de recuento elaborada por el grupo de trabajo del 11 Consejo Distrital, en la cual se insertan las tablas con todos los resultados de las casillas que fueron recontadas, así como del acta de registro de los votos reservados, que se elabora para aquellos casos en los que existen dudas o inquietudes de cómo se debe contabilizar un voto y los precisó conforme a la tabla que a continuación se transcribe:

Casilla

Partido político

Constancia individual de recuento

Acta circunstanciada de recuento/de registro de los votos reservados

Observación

533 C1

PAN

37

37

* Existe un error, pero en la sumatoria de la constancia individual de recuento, que no afectó el resultado del cómputo porque se subsanó

PRI

26

26

PRD

3

3

PVEM

23

23

PT

8

8

MC

105

105

Morena

104

104

PAN-PRI-PRD

5

5

PAN-PRI

3

3

PAN-PRD

6

6

PRI-PRD

0

0

PVEM-PT-Morena

7

7

PVEM-PT

1

1

PVEM-Morena

2

2

PT-Morena

2

2

No registrados

0

0

nulos

18

18

Total

363

350

Con base en lo anterior, concluyó que existió un error, pero en la suma de la constancia individual de recuento, que no afectó el resultado del cómputo porque se subsanó.

El recurrente alega que hubo una indebida motivación, porque no obstante que demostró que hubo error en el cómputo la sala responsable no accedió a corregir la irregularidad, lo cual deriva del trazo que hace para reflejar el cero y cuyo valor lo justifica de la suma de votos asentada en el acta circunstanciada de recuento.

Lo fundado del agravio es porque la Sala Monterrey dejó de considerar lo alegado por el recurrente en el sentido de que, conforme el acta de escrutinio y cómputo, la votación del rubro PAN-PRD el trazo corresponde a cero, lo cual se corroboraba con el rubro fundamental de total de personas y representantes que votaron, que asciende a 344.

Del análisis de las referidas constancias y argumentos, esta Sala Superior concluye que le asiste la razón al recurrente en tanto que existió un error en la captura de los resultados que impactó en el cómputo distrital porque la votación que corresponde al rubro PAN-PRD es igual a cero, ya que esta coincide con la suma de las personas y representantes que votaron en la casilla, conforme el acta de escrutinio y cómputo.

De ahí que el resultado correcto de la votación que deba tomarse en cuenta para el cómputo final es la siguiente:

Casilla

PAN

PRI

PRD

PVEM

PT

MC

MORENA

PAN PRI PRD

PAN PRI

PAN PRD

PRI PRD

PVEM PT Morena

PVEM PT

PVEM Morena

PT Morena

Cand.

no reg.

Votos Nulos

Total Votos

533 C1

37

26

3

23

8

106

104

5

3

0

0

7

1

2

2

0

18

345

Por tanto, lo procedente es corregir los resultados en el cómputo distrital respecto a dicha casilla en la que se evidenció la existencia de un error en la captura de los resultados.

c.2. Indebido registro de la votación del centro de votación vacío

En relación con la casilla 689 C2, el actor se duele de una falta de exhaustividad, así como de una vulneración a los principios constitucionales de certeza, objetividad, transparencia y máxima publicidad que rigen la función electoral, así como el principio de autenticidad de los resultados, lo anterior porque los resultados de la casilla impugnada se asentaron en cero, pero a su consideración el 11 Consejo Distrital no agotó los medios para allegarse de los resultados, en esencia, porque acompañó el acta de escrutinio y cómputo de su partido sin que ésta se tomará en cuenta.

El agravio se califica de infundado.

No existe controversia de que el paquete electoral se encontraba vacío, esto es, que no se encontraron las boletas electorales ni las actas respectivas; sin embargo, el recurrente alegó en su juicio de la ciudadanía que el 11 Consejo Distrital indebidamente asentó con datos en cero los resultados de la casilla sin desplegar las actuaciones necesarias para proteger y salvaguardar la voluntad del electorado, ni desplegar la mínima actuación adicional en el acta de cómputo distrital.

Señala que se debían incorporar los resultados de la votación conforme a los datos asentados en la copia del acta de escrutinio y cómputo que entregó el representante de casilla de su partido, aunado a que alertó que las boletas electorales aparecieron ante la autoridad administrativa electoral local.

Al respecto, la Sala Monterrey consideró que no tenía razón, porque el 11 Consejo Distrital sí realizó acciones encaminadas a obtener alguna documental con los resultados de la votación en dicha casilla, porque el acta circunstanciada sobre el desarrollo de los cómputos distritales del referido consejo, menciona que dicha autoridad señaló que el paquete electoral de la casilla no contenía votos, boletas, ni acta de escrutinio y cómputo, por lo que aplicó el Protocolo de Intercambio de documentación electoral con la Comisión Municipal Electoral; asimismo, recurrió a las representaciones partidista y a la publicación del cartel de resultados en el domicilio de la casilla, sin obtener alguna evidencia de los resultados de la votación.

Asimismo, precisó que el ahora recurrente afirmó que se localizaron las boletas correspondientes a dicha casilla en el recuento realizado por la autoridad administrativa electoral local, y que dicha manifestación es insuficiente para desestimar lo asentado por la autoridad responsable en el acta circunstanciada del cómputo distrital.

Ahora bien, en la presente instancia el recurrente alega que la sala responsable se limitó a señalar que el 11 Consejo Distrital realizó acciones encaminadas a obtener alguna documental con los resultados de la votación en dicha casilla, pero alega una indebida fundamentación y motivación, en tanto que en ningún momento analiza lo establecido en el referido Protocolo, si no que únicamente se limita a señalar que el 11 Consejo Distrital lo aplicó, sin precisar los artículos aplicados ni la metodología.

Por tanto, concluye que es evidente que la responsable no estudió las pruebas allegadas respecto a los datos asentados en la copia del acta de escrutinio y cómputo que entregó el representante de casilla, el cual se trata de una documental pública, así como el acta de resultados ni el escrito de protesta de siete de junio mediante el cual se informó de la aparición de las boletas electorales. Señala que los documentos allegados permiten tener el suficiente grado de certeza para llegar a la conclusión de que los resultados de la elección tienen una base fidedigna, que permite sostener su validez en atención al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

No le asiste la razón al actor, porque la sala responsable no fue quien aplicó el Protocolo de Intercambio de documentación electoral, sino fue el 11 Consejo Distrital, de ahí que no estuviera en la obligación de señalar los fundamentos y motivación de por qué resultaba aplicable.

La razón de la referencia de la Sala Monterrey fue con motivo que, en la instancia primigenia, alegó que el 11 Consejo Distrital no realizó acto alguno para allegarse de los resultados electorales, por lo que precisó cuáles fueron las acciones desplegadas por la referida autoridad administrativa para intentar allegarse de la información.

Por lo que hace a la valoración de pruebas el recurrente insiste en que el partido Morena tenía su acta de escrutinio y cómputo, por lo que se debían asentar los resultados respectivos y que informó que las boletas electorales de la casilla habían aparecido ante la autoridad electoral administrativa local, lo cual daba certeza de los resultados; sin embargo, contrario a lo que afirma, lo anterior no generaba certeza de los resultados.

Ello, toda vez que el actor sólo señala que tenía en su poder el acta de escrutinio y cómputo 689 C2, la cual refiere que entregó el representante de casilla, que fue anexada. Sin embargo, en el escrito de demanda del recurso de reconsideración consta que fue presentada sin anexos; mientras que, por lo que hace al escrito inicial de demanda del juicio de la ciudadanía, del sello de acuse de recibo se advierte que se presentó con quince anexos. En el capítulo de pruebas de dicha demanda, así como de la relación realizada en el acuse de recibo de la documentación anexada, no se señala que haya acompañado la referida acta.

Únicamente, en ambos escritos de demanda, se advierte que insertó una imagen de un acta ilegible la cual afirma que se trata del acta de la casilla 689 C2 y transcribe la supuesta votación en una tabla debajo de la imagen, lo cual no genera certeza de los resultados que refiere.

Aunado a ello, del acta circunstanciada sobre el desarrollo de los cómputos distritales del 11 Consejo Distrital se aprecia que estuvieron presentes los representantes partidistas del Trabajo,[47] PVEM y Morena, quienes la suscribieron sin asentar manifestación alguna, en ese sentido. En la referida acta se asentó que se recurrió a las representaciones partidistas sin obtener alguna evidencia de los resultados de la votación, de ahí que fue en dicho momento en el que, en todo caso, la representación del partido Morena o de alguno de los partidos coaligados debió allegar el acta de mérito, en tanto que era el momento procesal oportuno y que permitía la inmediatez y espontaneidad de la información.

Por todo lo anterior es que se estima que no le asiste la razón al recurrente en tanto que resultó correcto que, después de que el 11 Consejo Distrital realizó diversas acciones para allegarse de la información, sin que se haya logrado obtener, ante la falta de ésta dicho Consejo haya determinado asentar los resultados electorales en cero.

c.3. Indebida anulación de la votación por error en el cómputo

Por lo que hace a la casilla 757 B, el candidato recurrente señala que fue indebido que la Sala responsable determinara la anulación de la votación.

La Sala Monterrey determinó la nulidad de la votación de esta casilla, porque a pesar de que dicha casilla fue objeto de recuento, existen inconsistencias determinantes entre los rubros fundamentales, específicamente, el de ciudadanos que votaron y boletas extraídas de la urna que equivale a 370 personas y boletas, en relación con la votación total que equivale a 666, de ahí que existía una diferencia entre los rubros de 296 votos, mientras que la diferencia entre el primero y segundo lugar era de 109.

De ahí que el dato asentado como resultado del recuento se aleja radicalmente no sólo del resultado originalmente consignado, sino del total de votantes en casilla asentados en el acta original de escrutinio y cómputo, así como en las actas de escrutinio y cómputo de las distintas elecciones, cuya votación se recibió en la casilla.

En la presente instancia el recurrente se limita a señalar que la sala responsable pasó por alto el carácter de documental pública del acta de escrutinio y cómputo de la casilla y la inmediatez de los datos que se asentaron, en especial el correspondiente al número de electores que votaron y la votación total emitida de la cual se advierte una discrepancia de sólo siete votos, la cual, además, no resulta determinante, en virtud de la diferencia entre el primer y segundo lugar es mayor a la inconsistencia.

Señala que basta comparar los datos del acta de escrutinio y cómputo con el acta de recuento para advertir que se trató de un error de captura y que no generaba como consecuencia la nulidad de la votación, sino una mera corrección como realizó con las casillas que presentaron un error en la captura de los votos.

El agravio resulta infundado.

Se afirma lo anterior, porque el actor parte de la premisa incorrecta de que, al tratarse de lo que considera un error de captura de los resultados de esa casilla, deben corregirse conforme el acta de escrutinio y cómputo, a fin de que se conserven los registrados; sin embargo, contrario a lo que señala, no se trataría de una corrección con motivo de un error en la captura, tal como ocurrió en los apartados que anteceden.

La pretensión del actor es que se tomen como válidos los resultados del acta de escrutinio y cómputo, lo cual no resulta posible, en tanto que fueron sustituidos con motivo del recuento realizado por el 11 Consejo Distrital, de ahí que, ante la discrepancia en los rubros fundamentales, la cual sí resulta determinante conforme lo previamente expuesto, fue correcta su anulación en los términos de lo razonado por la Sala responsable.

D. Indebida anulación de casillas por indebida integración

El actor reclama la indebida fundamentación y motivación en el estudio de las casillas 751 C2 y 755 C1, ya que a su consideración fue indebido que se determinara la nulidad de la votación con motivo de que representantes de su partido integraron dichas casillas como escrutadoras.

Como una cuestión previa, cabe destacar que no existe controversia en el sentido de que Rosa María Vélez Leyva participó como segunda escrutadora en la casilla 751 C2 y que Ma. de Jesús Castillo Gómez fungió como primera escrutadora en la asilla 755 C1, así como que ambas no fueron autorizadas para integrar la mesa directiva de casilla y, aunque pertenecían a la sección, fueron registradas como representantes de Morena: la primera como suplente 2 en la misma casilla y la segunda como suplente 2 en la casilla 790 C3.

El punto de controversia se delimita a si dicha circunstancia junto con la argumentación de la sala responsable resulta suficiente para concluir que se trató de una cuestión determinante por lo que procedía anular la votación de dichas casillas.

En ese sentido, Sala Monterrey destacó que en el caso de la casilla 755 C1 el primer lugar lo obtuvo la coalición SHH con 152 votos de los cuales 112 fueron para Morena, mientras el segundo lugar lo tuvo MC con 91 votos, por lo que consideró que sí se fue determinante para los resultados de la elección, ya que la primera escrutadora fue quien contó la cantidad de boletas depositadas en cada urna y contó los votos emitidos en favor de cada una de las candidaturas, partidos políticos y coaliciones.

Respecto de la casilla 751 C2 el primer lugar lo obtuvo la coalición SHH con 185 votos de los cuales 147 fueron para Morena, aunado a que como escrutadora fue quien contó la cantidad de boletas depositadas en cada urna y contó los votos de los actores políticos, por lo que consideró que sí se fue determinante para los resultados de la elección.

El ahora recurrente alega que la sala responsable no realizó un adecuado estudio de los elementos de la causal de nulidad, específicamente, que la irregularidad sea determinante para el resultado de la elección o de la votación, precisando las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

A su consideración no se afectaron los principios de imparcialidad e independencia en la organización de las elecciones, por lo que la citada irregularidad no fue determinante, ello porque:

1)     Las atribuciones conferidas a los escrutadores no son de primordial importancia para la validez de la votación recibida en la casilla ya que solamente tienen relevancia en la etapa de escrutinio y cómputo de las casillas;

2)     El presidente de la casilla fue quien recibió el material electoral y lo tuvo bajo su custodia hasta el día de la jornada y lo traslado hasta el lugar en donde se instaló la casilla;

3)     La casilla se instaló con todos los integrantes, de los cuales, salvo los escrutadores no fueron seleccionados y capacitados previamente por la autoridad electoral;

4)     Durante todas las etapas de la jornada electoral estuvieron presentes los representantes de los partidos políticos PRI y MC en la 755 C1 y del PAN en la 751 C2, sin que hubieran denunciado la comisión de irregularidades incidencia o inconformidad por la presencia de los escrutadores;

5)     No hubo incidencia, nadie se quejó;

6)     Existe la presunción de que la casilla se cerró a las dieciocho horas, es decir, a la hora establecida para tal efecto; y

7)     No se acredita que se haya generado un mayor número de votos obtenidos por Morena, es decir, la afectación a los principios de libertad y secrecía en la emisión del sufragio.

Por tanto, a su consideración, no obstante, la irregularidad de que se haya designado como escrutadores a los representantes del partido Morena, en el caso, no hay elementos para establecer que fue determinante.

El agravio deviene infundado conforme a lo siguiente.

d.1. Marco jurídico

Ahora bien, el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios señala que la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite que fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.[48]

 

En atención a esta casual, la Sala Superior ha señalado que debe anularse la votación recibida en casilla, cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes:

         Cuando se acredite que una persona actuó como funcionario de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva.[49]

         Cuando el número de integrantes ausentes de la mesa directiva haya implicado, dadas las circunstancias particulares del caso, multiplicar excesivamente las funciones del resto de los funcionarios, a tal grado que se haya ocasionado una merma en la eficiencia de su desempeño y de la vigilancia que corresponde a sus labores.

         Cuando se habilita a representantes de partidos o candidaturas independientes para suplir a un funcionario designado.[50]

d.2. Caso concreto

Los planteamientos del recurrente son infundados, porque la Sala responsable finalmente analizó los agravios que le fueron hechos valer, y definió que se actualizaba la causal de nulidad al advertir que se integró con un representante de Morena.

En efecto, si bien la ley de la materia señala que no podrán actuar como funcionarios de casilla quienes hayan sido registrados como representantes de partidos, tal irregularidad debe analizarse, como en todos los casos que se refieran a las nulidades de votación, en el contexto en el que se desarrollan, a efecto de constatar que no exista evidencia que destruya, en su caso, el carácter determinante que se encuentra supuesto en el tipo de la causal de nulidad (que es en aquellos casos en los cuales no se encuentra previsto el carácter trascendente de la infracción de manera explícita).

En efecto, acorde a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior el sistema de nulidades de votación o de elección requiere no solamente acreditar la irregularidad prevista en el supuesto normativo, sino que la misma revista la característica de trascendencia o relevancia (elemento determinante) para el resultado de la votación o de la elección o bien para el desarrollo normal de los comicios; por tanto, siempre debe tomarse en cuenta su estudio a pesar de que no se encuentre establecido de manera expresa en la ley.[51] La diferencia estriba en que, cuando el supuesto normativo de la causa de nulidad exige la determinancia, corresponde a quien la alega, la carga argumentativa y demostrativa de que semejante exigencia se ha cubierto. Por el contrario, cuando no se encuentra prevista esa exigencia en el supuesto normativo de nulidad es porque se presume que la irregularidad en sí es ya de la suficiente importancia y gravedad, lo que no excluye la posibilidad que se pueda argumentar y demostrar que no ha sido así, esto es, se invierte la carga para quien asegure que no se actualizado el carácter determinante en la infracción.

En el caso, la responsable consideró pertinente analizar si existían elementos a partir de los cuales pudiera haberse desvirtuado el carácter determinante que se encuentra implícito en el supuesto normativo atinente a la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los autorizados por la ley, concluyendo lo contrario.[52]

En ese orden de ideas, en el caso de la casilla 751 C2 Rosa María Bélez Leyva estaba registrada como representante suplente en la referida casilla, lo cual sería suficiente para advertir la determinancia, de ahí que, con independencia de cualquier otra circunstancia, como son los resultados electorales, no es posible desvirtuar la trascendencia de la irregularidad acreditada de ahí que fuera correcto que se haya determinado la nulidad de su votación.

Por lo que hace a la casilla 755 C1, Ma. De Jesús Carillo Gómez quien fungió como funcionaria de casilla fue registrada como representante de Morena en una diversa sección —790 C3—; sin que haya elementos para desvirtuar el impacto que la violación a una prohibición legal pudo haber ocasionado, habida cuenta de que, del estudio de los resultados electorales, se advierte que la coalición SHH obtuvo el primer lugar en el centro de votación, de ahí que fuese correcto que se haya determinado la nulitad de la votación.

En ese orden de ideas, se debe ponderar la trascendencia que tiene el impacto de la violación a una prohibición legal, por lo que contrario a lo que alega el recurrente no resultaba necesario que se tuviera que acreditar mayores elementos como circunstancias de tiempo, modo y lugar, incidencias u otras irregularidades.

Por tanto, resultan infundados los agravios en estudio.

E. Indebido estudio de la causal de presión en el electorado

El actor reclama la indebida fundamentación y motivación en el estudio de las casillas de la sección 594 en las que se instalaron las casillas B, C1, C2 y C3, ya que a su consideración existió presión en el electorado con motivo de la presencia de un servidor público en la integración de la casilla básica.

El ahora recurrente impugnó ante la instancia regional que en la casilla 594 B fungió como presidente Brisilot Alejandro Sandoval Sánchez, quien es Director General del Instituto Municipal de Desarrollo Policial, aunado a que dicho desempeño se dio de manera contigua en el mismo sitio que en las casillas C1, C2 y C3.

Precisó que el referido Instituto forma parte de la administración descentralizada del ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León, y, conforme a su cargo, en términos del Reglamento del Instituto, tiene la posibilidad de contratación y remoción del personal, la administración de la carrera policial, de disciplina al interior de la corporación de seguridad pública del ayuntamiento, por lo que en términos del artículo 83, párrafo 1, inciso g), de la LEGIPE, dicha persona no podía integrar la mesa directiva de casilla por tratarse de un servidor público de mando superior, por lo que solicitó la nulidad de la votación recibida en las referidas casillas.

La Sala Monterrey al analizar el caso consideró que no procedía la nulidad de la votación recibida, porque si bien la persona que integró la casilla es Director del Instituto Municipal de Desarrollo Policial, lo cierto es que no existen elementos suficientes para considerar que ejerció presión en el electorado, al no ser un servidor público de mando superior, aunado a que no se advierte que realizara conductas encaminadas a influir en la preferencia electoral.

Lo anterior, porque dicho instituto es un organismo público descentralizado de la administración pública municipal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que cuenta con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objetivos y fines, por lo que cuenta con un comisario y es administrado por un Órgano de Gobierno que será un consejo directivo, con un Director General.

El funcionamiento del Instituto se centra en un grupo determinado de la ciudadanía (personas en activo), por lo que se debía acreditar cuáles son los recursos humanos y materiales de los que dispone, para que cause un efecto de persuasión en los electores, o bien, de qué manera la función podría tener un impacto a la ciudadanía en general.

Aunado a ello, porque no existe algún elemento que evidencie una posible presión sobre el electorado ya que la votación inició a las 8:58 am y concluyó a las 6 pm del dos de junio, se integró la mesa directiva de casilla de forma completa, estuvieron representantes del PAN, PRI, PVEM, PT, MC y Morena, además de que no se presentaron incidentes. En cuanto a los resultados, se advierte que el partido actualmente en el gobierno no resultó favorable —PRI—, ya que fue el PAN el que obtuvo la mayor votación y hasta el cuarto lugar el PRI, por lo que debía prevalecer su validez.

En la presente instancia el recurrente alega que la determinación está indebidamente fundada y motivada, ya que el Director General del Instituto Municipal de Desarrollo Policial tiene facultades de mando en términos de los artículos 17, 18, 19 y 20 del Reglamento del Instituto Municipal de Desarrollo Policial, tiene la administración y representación del Instituto, tiene a su cargo la ejecución de los programas y acciones del Instituto, ejerce el presupuesto del Instituto en cuestión, asimismo, tiene a su cargo las coordinaciones de reclutamiento, carrera policial y de academia de policía, es decir, se encarga de la supervisión y desarrollo policial de los miembros en activo. Aunado a que es considerado como parte del gabinete ampliado de la administración pública del gobierno municipal de Guadalupe.

Señala que la sola presencia de dicho funcionario de mando superior es un elemento corruptor en la sección completa donde estuvo presente, esto sin perder de vista el contexto por el que transita el Estado, en el que la seguridad pública es un tema de alta sensibilidad para la sociedad, de manera que quienes son partícipes de esa función tiene un alto grado de influencia sobre la comunidad, lo cual se corrobora, a su consideración, de la marcada diferencia que se obtuvo entre el primero y segundo lugar, por lo que se evidencia que la expresión del voto no fue libre, en el entendido de que se debía considerar la votación de la coalición y no sólo del PRI.

Comenta que la argumentación empleada por la autoridad responsable es incorrecta al busca desvirtuar el carácter de mando superior con el que cuenta Brisitol Alejandro Sandoval Sánchez, con base en el tipo de órgano y el hecho de que hay otras personas en su interior que también cuentan con poder de mando.

Así, contrario a lo señalado por la responsable, la presión al electorado sí se generó en automático porque el candidato de la fuerza electoral ganadora fue postulado por el partido en el gobierno municipal, en el cual se desempeña el Director General del Instituto Municipal de Desarrollo Policial, que indebidamente fungió como presidente de la casilla 594 B, causando su nulidad y la de las contiguas C1, C2 y C3, en tanto que estás tuvieron un comportamiento similar en su votación.

El recurrente manifiesta que existe contradicción en lo resuelto por la responsable, ya que menciona que no es servidor público de mando superior porque no se demuestra que tenga manejo de recursos materiales y humanos, pero enseguida reconoce que es el administrador del Instituto; y dice que no se acreditaron las funciones, pero previamente sostuvo que el Director es el administrador del Instituto.

El recurrente considera, que contrario a lo resuelto por la Sala Regional Monterrey, sí se actualiza la nulidad de la casilla básica en la que fue funcionario Brisilot Alejandro Sandoval Sánchez y las contiguas (C1, C2, C3) que fueron instaladas en el mismo sitio,[53] pues se trata de un servidor público de mando superior que lleva la nulidad en automático, en tanto que establece una presunción de presión al electorado, pero, además, porque el servidor público desarrolla una función policial en el municipio que impacta en la ciudadanía en general y también porque la fuerza electoral ganadora está integrada por el partido en el gobierno municipal.

Por lo anterior, el recurrente concluye que la responsable violó el principio de legalidad porque, en primer lugar, consideró indebidamente que Brisilot Alejandro Sandoval Sánchez no era una autoridad de mando superior y porque inaplicó indebidamente la jurisprudencia 3/2004, que señala que la presencia de una autoridad de mando superior genera una presunción de presión a los electores.

El agravio relativo a la casilla 594 B resulta esencialmente fundado.

e.1. Marco Jurídico

El artículo 75, apartado 1, inciso i), de la Ley de Medios prevé como causal de nulidad de votación recibida en casilla que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Ahora bien, conforme a los principios constitucionales que rigen la materia electoral[54], la función electoral que realicen las autoridades electorales debe regirse por la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

De esta manera, para que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de la ciudadanía, sin vicios por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan: i) las características que deben revestir los votos; ii) la prohibición de actos de presión o coacción sobre las y los votantes; iii) los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión del sufragio, así como la seguridad de quienes lo emiten, como la ciudadanía, las representaciones de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, iv) la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

En ese orden, conforme a lo previsto en el artículo 7, párrafo 2, de la LEGIPE, el voto de la ciudadanía se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 incisos d), e) y f, 277, apartado 2, 280 apartado 1, 281 apartado 1, de la citada LEGIPE, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio de quienes lo emitan; declarar la suspensión temporal o definitiva de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la emisión del sufragio de manera libre y secreta, o que atenten contra la seguridad personal de la ciudadanía que acude a votar.

Conforme a lo anterior, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida expresen fielmente la voluntad de la ciudadanía y evitar que se emitan votos bajo presión o violencia.

Con base en lo anterior, cuando se acrediten los siguientes elementos, la votación recibida en una casilla será nula:

a) Que exista violencia física o presión;

b) Que se ejerza sobre las y los integrantes de la mesa directiva de casilla o sobre quienes emiten el voto; y,

c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.[55]

El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.[56]

En cuanto al tercero, es necesario que estén probados los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.[57]

En un primer orden, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia física, para, en un segundo orden, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación en la casilla, de tal forma, que, si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.

Además, puede tenerse por actualizado el tercer elemento, cuando sin estar probado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por presión o violencia, queden acreditadas en autos, circunstancias de modo, lugar y tiempo, que demuestren que un gran número de sufragios emitidos en la casilla se viciaron por esos actos de presión o violencia sobre los electores o los integrantes de la mesa directiva de casilla, y por tanto, esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal.

La consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad mencionada, es la anulación de la votación, pues no puede reconocerse efectos jurídicos a la votación que es recibida en una casilla bajo esas condiciones.

Cuando se actualizan los elementos de la causa de nulidad se priva de efectos jurídicos al acto de la votación recibido en la casilla sin que se reconozca ningún voto a favor de los partidos políticos y las o los candidatos.

En ese sentido, a través de una sanción de anulación se busca asegurar la realización de elecciones libres y auténticas; los principios rectores de la función estatal de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, así como las características del voto como libre y secreto; de modo que, la nulidad de la votación recibida en casilla es un instrumento que inhibe la realización de la violencia física y la presión.

Al respecto, esta Sala Superior ha estimado que la “violencia” está referida al empleo de la fuerza física sobre los sujetos pasivos, la cual es idónea para suprimir la voluntad de la persona y lograr que haga algo o se abstenga de efectuar una conducta que le es debida o a la que tiene derecho.

Mientras que por “presión” se ha entendido la afectación interna del miembro de casilla o elector, de tal manera que pueda modificar su voluntad ante el temor de sufrir un daño, y que tal conducta se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.[58]

En lo que interesa, pueden existir casos en los que la presencia de funcionarias o funcionarios públicos con ciertas facultades relevantes y reconocimiento social como integrantes de las mesas directivas de casilla o representantes de partidos ante las mismas pueden constituir una forma de presión hacia las o los integrantes de la mesa directiva de casilla o del electorado.[59]

Al respecto, cabe precisar que durante la jornada electoral, la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, de los electores y de los representantes de los partidos políticos, debe darse en un marco de legalidad, en el que la integridad, objetividad e imparcialidad sean principios rectores para la mesa directiva de casilla, y los votos de los electores sean expresión de libertad, secreto, autenticidad y efectividad, para lograr la certeza de que los resultados de la votación son fiel reflejo de la voluntad de la ciudadanía y no se encuentran viciados por actos de presión o de violencia.

Para dotar a los resultados obtenidos en las casillas de las características que como actos de autoridad deben tener y para evitar los actos de violencia o presión que pudieran viciarlos, las leyes electorales regulan con precisión las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos, de las candidaturas independientes e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Finalmente, cabe precisar que, en relación con la presencia de servidores públicos en las casillas, la Sala Superior ha establecido que en estos casos pueden presentarse dos situaciones distintas:

a) Respecto de quienes participen en la función pública con poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad, su presencia y permanencia genera la presunción humana de que producen inhibición en los electores tocante al ejercicio libre del sufragio. Esto es, cuando por la naturaleza de las atribuciones conferidas constitucional y legalmente a determinados funcionarios de mando superior, resulte su incompatibilidad para fungir como representantes de cierto partido político ante la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, puede determinarse que, efectivamente, se surte la causal de nulidad consistente en ejercer violencia física o presión respecto de los miembros de la mesa directiva de casilla a los electores.

b) Con relación a los demás cargos no se genera la presunción, ante lo cual la imputación de haber ejercido presión sobre el electorado es objeto de prueba, y la carga recae en el actor, de conformidad con los artículos 9 y 15 de la Ley de Medios.

El criterio anterior se encuentra en la tesis II/2005, cuyo rubro es: AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA).

e.2. Caso concreto

En el caso concreto no es materia de controversia que Brisilot Alejandro Sandoval Sánchez fungió como presidente de la mesa directiva de casilla 594 B, así como que es el Director General del Instituto Municipal de Desarrollo Policial.

La cuestión controvertida se limita a determinar si tal persona, con motivo de su cargo, puede ser considerado servidor público de mando superior, a fin de determinar la carga probatoria para analizar el supuesto de presión en el electorado, así como definir la determinancia de dicha situación en relación con los resultados electorales obtenidos en esa casilla.

Como se adelantó, el agravio es esencialmente fundado en relación con la casilla 594 B, lo anterior, toda vez que, como destacó el recurrente en su demanda, conforme los artículos 17, 18, 19, 20 y 36 del Reglamento del Instituto Municipal de Desarrollo Policial se puede advertir las siguientes características del cargo:

-          El referido Instituto está integrado por el Director General y los Coordinadores; Académico o Docente y Administrativo, considerándose todos, personal de confianza;

-          La Dirección General tiene a su cargo la representación y administración del Instituto y para el ejercicio de sus atribuciones y responsabilidades;

-          Para el logro de sus objetivos la Dirección General tendrá a su cargo la jefatura administrativa y las Coordinaciones de Reclutamiento, Carrera Policial y de Academia de Policía, con la estructura administrativa y atribuciones contenidas en el propio reglamento, el organigrama del Instituto y el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de Guadalupe, Nuevo León, que regirá el funcionamiento y operación de las coordinaciones;

-          El Director General es nombrado y removido libremente por la persona que ejerza la presidencia municipal de Guadalupe, Nuevo León;

-          La Dirección General tendrá a su cargo la ejecución de los programas y acciones del Instituto y de la Coordinación de los programas y acciones que se realicen conjuntamente con otras dependencias del municipio;

-          Entre las atribuciones del Director General está la de: administrar y ejercer el presupuesto del Instituto; representar legalmente al Instituto ante cualquier autoridad federal, estatal o municipal, o personas físicas o morales, públicas o privadas; establecer mecanismos de evaluación y seguimiento que destaquen la eficiencia y eficacia de los programas y acciones que se lleven a cabo en el Instituto, y contratar, nombrar y remover al personal del Instituto, así como suscribir los contratos individuales del trabajo en representación del mismo.

Al respecto, cabe precisar que es servidor público de "mando superior", todo aquél que cuente con un cargo que desempeña en un nivel jerárquico superior, con funciones de orden y de poder material y jurídico frente a los ciudadanos de la localidad.

En ese orden de ideas y contrario a lo determinado por la Sala Monterrey, se advierte que conforme la normatividad que rige al Instituto, el Director General sí se ubica en los servidores públicos de confianza de mando superior, lo anterior, toda vez que se trata de un cargo de nivel jerárquico superior, dispone de recursos humanos y materiales en el ejercicio de su encargo, y tiene vinculación directa con el reclutamiento, selección e ingreso de los miembros de la Policía, por lo que son funciones relevantes frente a la ciudadanía de Guadalupe, Nuevo León.

Por tanto, esta Sala Superior estima que sí resultaba aplicable la jurisprudencia 3/2004, de rubro AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES.

Lo anterior, porque dicho servidor público fungió como integrante de la mesa directiva de casilla, específicamente como presidente, por lo que permaneció durante toda la jornada electoral en la referida casilla, con lo cual se genera una presunción legal de que pudo ejercer presión sobre los electores.

En ese sentido, su presencia y permanencia durante toda la jornada electoral genera la presunción humana de que afectó el ejercicio libre del sufragio, por lo que no se requiere probar un número exacto de electores cuyos votos se hayan viciado o cuál opción política obtuvo el triunfo, en tanto que su permanencia durante toda la jornada electoral genera la presunción de que un gran número de sufragios emitidos en la casilla se viciaron y, por tanto, esa irregularidad es determinante para el resultado de la votación recibida en ese centro de votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal.

A mayor abundamiento, cabe resaltar que, conforme a la organización del Instituto Municipal de Desarrollo Policial, el Director General es nombrado y removido libremente por la persona que ejerza la presidencia municipal de Guadalupe, Nuevo León, en ese sentido, la actual presidenta municipal es Cristina Díaz Salazar,[60] quien fue postulada en el proceso electoral 2020-2021 por los partidos PRI y PRD.[61]

De ahí que resulte relevante precisar que en los resultados de la casilla que se analiza, el primer lugar lo obtuvo la coalición FyCxM integrada entre otros por el PRI y PRD con 345 votos, mientras el segundo lugar lo obtuvo MC con 94 votos y 93 votos, de ahí que los resultados contribuyan para considerar válida la presunción de que su presencia permanente en la casilla pudo ser determinante para el triunfo de la coalición ganadora.

En consecuencia, procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 594 B.

Por otra parte, resulta infundado el agravio de que se debe anular la votación de las diversas casillas que fueron instaladas en el mismo lugar, esto es, la C1, C2 y C3 de la sección 594, porque con independencia de que se haya acreditado que en la casilla básica fungió un servidor público de manda superior, ello no conlleva, de manera automática, que la irregularidad sea trasladable a otras casillas, con independencia de si compartieron el mismo domicilio para su instalación y funcionamiento.

Se afirma lo anterior, porque la debida integración de las casillas procede su análisis de manera individual sobre cada una de éstas y, en todo caso, ya no se genera la presunción respectiva para las casillas contiguas, sino el supuesto de presión en el electorado o funcionarios de casilla tendría que acreditarse correspondiéndole la carga de la prueba al ahora recurrente en términos de los artículos 9 y 15 de la Ley de Medios.

Efectivamente, en el caso de las casillas contiguas, resultada indispensable que el recurrente demostrara fehacientemente las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo los actos irregulares, como pudiese ser que el funcionario de la casilla se presentó uniformado o portando algún objeto, que subordinados acudían a reportarse con él, que estuvo acudiendo a los diferentes centros de votación e interactuando con la ciudadanía de los otras casillas, porque sólo de esa manera se podía establecer, con la certeza necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron trascendentes o significativos.

Aún más, el hecho de que varias casillas compartan un mismo domicilio para su instalación y funcionamiento no es un dato suficiente como para presumir que entre ellas se dio una cercanía tal, que la actuación de un integrante de mesa directiva de casilla de una de ellas pudo haber tenido un influjo efectivo en las otras mesas receptoras de la votación. En efecto, las posibilidades de ubicación, colocación y distribución de los lugares precisos que pudieron haber sido ocupados por cada una de las casillas en un mismo domicilio son muy variadas y evidentemente ligadas a las características del inmueble, así como a la disposición de elementos propio o comunes para el funcionamiento de las casillas, por lo que no es posible presumir, en forma probable y menos aún necesaria, que las actividades desarrolladas en una eran percibidas con facilidad y claridad en las otras, por encontrarse adyacentes entre sí, separadas por un espacio muy reducido. Se trata, por tanto, de aspectos que corresponde argumentar y demostrar a quien hace valer la causal de nulidad.

Cuestión que no aconteció, porque el recurrente se limitó a señalar que la causal de nulidad sobre las diversas casillas debía proceder con motivo de estar instaladas en el mismo lugar y por considerar que existió una votación similar en cada una de las casillas, pero en el caso concreto, resultaba menester demostrar los hechos que tuvieran como consecuencia directa una afectación en el normal desarrollo de la jornada electiva, al grado de ser determinante para el resultado de la votación.

Por lo que al no señalarse los hechos específicos que generaron la presión en cada una de las diversas casillas de la sección y mucho menos haberse acreditado, se califica de infundado el agravio.

Sexta. Efectos de la sentencia

Al resultar fundado el agravio de la parte actora respecto al ajuste de la votación en la casilla 533 C1, así como la causal de nulidad en la casilla 594 B, lo procedente es modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital.

Al respecto cabe precisar que el cómputo modificado de la Sala Monterrey quedó en los siguientes términos:

Partido político o coalición

Votación modificada

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pan.jpg

47,369

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_pri.jpg

24,751

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_prd.jpg

1,645

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_verde.jpg

7,506

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pt.jpg

5,556

Logotipo

Descripción generada automáticamente

55,462

http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/moren.png

58,113

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pan.jpghttp://intranet.te.gob.mx/imgs/log_pri.jpghttp://intranet.te.gob.mx/imgs/log_prd.jpg

3,272

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pan.jpghttp://intranet.te.gob.mx/imgs/log_pri.jpg

1,004

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pan.jpghttp://intranet.te.gob.mx/imgs/log_prd.jpg

83

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_pri.jpghttp://intranet.te.gob.mx/imgs/log_prd.jpg

50

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_verde.jpghttp://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/moren.pnghttp://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pt.jpg

4,150

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_verde.jpghttp://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pt.jpg

523

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_verde.jpghttp://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/moren.png

955

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pt.jpghttp://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/moren.png

767

No registrados

155

Votos nulos

4,778

Votación Total

216,139

En términos del apartado c.1. de la consideración quinta se debía ajustar la votación de la casilla 533 C1, en el sentido de restar seis votos al rubro PAN PRD, por lo que la votación quedaría de la siguiente forma:

Partido político o coalición

Votación modificada

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pan.jpg

47,369

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_pri.jpg

24,751

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_prd.jpg

1,645

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_verde.jpg

7,506

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pt.jpg

5,556

Logotipo

Descripción generada automáticamente

55,462

http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/moren.png

58,113

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pan.jpghttp://intranet.te.gob.mx/imgs/log_pri.jpghttp://intranet.te.gob.mx/imgs/log_prd.jpg

3,272

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pan.jpghttp://intranet.te.gob.mx/imgs/log_pri.jpg

1,004

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pan.jpghttp://intranet.te.gob.mx/imgs/log_prd.jpg

77

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_pri.jpghttp://intranet.te.gob.mx/imgs/log_prd.jpg

50

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_verde.jpghttp://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/moren.pnghttp://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pt.jpg

4,150

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_verde.jpghttp://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pt.jpg

523

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_verde.jpghttp://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/moren.png

955

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pt.jpghttp://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/moren.png

767

No registrados

155

Votos nulos

4,778

Votación Total

216,133

Ahora bien, se debe precisar los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo en sede distrital de la casilla 594 B, la cual conforme a lo determinado en esta sentencia fue anulada. La votación es la siguiente:

Casilla

PAN

PRI

PRD

PVEM

PT

MC

MORENA

PAN PRI PRD

PAN PRI

PAN PRD

PRI PRD

PVEM PT Morena

PVEM PT

PVEM Morena

PT Morena

Cand.

no reg.

Votos Nulos

Total Votos

594 B

262

68

4

8

7

94

77

11

0

0

0

1

0

0

0

0

6

538

Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de diputaciones federales de mayoría relativa del 11 distrito electoral federal en el estado de Nuevo León, con sede en Guadalupe, para quedar en los siguientes términos[62]:

CÓMPUTO MODIFICADO

Partido político o coalición

Cómputo

Sala Mty

Ajustada

Votación anulada

Votación modificada

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pan.jpg

47,369

262

47,107

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_pri.jpg

24,751

68

24,683

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_prd.jpg

1,645

4

1,641

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_verde.jpg

7,506

8

7,498

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pt.jpg

5,556

7

5,549

Logotipo

Descripción generada automáticamente

55,462

94

55,368

http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/moren.png

58,113

77

58,036

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pan.jpghttp://intranet.te.gob.mx/imgs/log_pri.jpghttp://intranet.te.gob.mx/imgs/log_prd.jpg

3,272

11

3,261

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pan.jpghttp://intranet.te.gob.mx/imgs/log_pri.jpg

1,004

0

1,004

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pan.jpghttp://intranet.te.gob.mx/imgs/log_prd.jpg

77

0

77

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_pri.jpghttp://intranet.te.gob.mx/imgs/log_prd.jpg

50

0

50

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_verde.jpghttp://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/moren.pnghttp://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pt.jpg

4,150

1

4,149

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_verde.jpghttp://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pt.jpg

523

0

523

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_verde.jpghttp://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/moren.png

955

0

955

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pt.jpghttp://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/moren.png

767

0

767

No registrados

155

0

155

Votos nulos

4,778

6

4,772

Votación Total

216,133

538

215,595

Ahora, los votos emitidos a favor de dos o más partidos coaligados se distribuirán igualitariamente entre los partidos que integran la coalición y, de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.

- Coaliación FyCxM

Distriución de votos entre partidos coaligados

Combinación en boleta

Votos

Partido politico

Votos

Distribución de votos

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pan.jpghttp://intranet.te.gob.mx/imgs/log_pri.jpghttp://intranet.te.gob.mx/imgs/log_prd.jpg

3,261

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pan.jpg

47,107

1,087

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_pri.jpg

24,683

1,087

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_prd.jpg

1,641

1,087

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pan.jpghttp://intranet.te.gob.mx/imgs/log_pri.jpg

1,004

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pan.jpg

47,107

502

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_pri.jpg

24,683

502

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pan.jpghttp://intranet.te.gob.mx/imgs/log_prd.jpg

77

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pan.jpg

47,107

39

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_prd.jpg

1,641

38

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_pri.jpghttp://intranet.te.gob.mx/imgs/log_prd.jpg

50

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_pri.jpg

24,683

25

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_prd.jpg

1,641

25

Entonces, los votos anteriores se distriburan de la siguiente forma:

Partido Politico

Votos

Distribución de votos

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pan.jpg

1,087 + 502 + 39

1,628

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_pri.jpg

1,087 + 502 + 25

1,614

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_prd.jpg

1,087 + 3825

1,150

 

TOTAL

4,392

- Coaliación SHH

Distriución de votos entre partidos coaligados

Combinación en boleta

Votos

Partido politico

Votos

Distribución de votos

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_verde.jpghttp://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/moren.pnghttp://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pt.jpg

4,149

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_verde.jpg

7,498

1,383

http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/moren.png

58,036

1,383

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pt.jpg

5,549

1,383

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_verde.jpghttp://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pt.jpg

523

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_verde.jpg

7,498

262

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pt.jpg

5,549

261

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_verde.jpghttp://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/moren.png

955

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_verde.jpg

7,498

477

http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/moren.png

58,036

478

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pt.jpghttp://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/moren.png

767

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pt.jpg

5,549

383

http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/moren.png

58,036

384

Entonces, los votos anteriores se distriburan de la siguiente forma:

Partido Politico

Votos

Distribución de votos

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_verde.jpg

1,383 + 262 + 477

2,122

http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/moren.png

1,383 + 478 + 384

2,245

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pt.jpg

1,383 + 261 + 383

2,027

 

TOTAL

6,394

En seguida, se dispone la distribución final de la votación por cada partido político:

Distribución final de votos a partidos políticos

Partido político

Votos recibidos por los partidos en lo individual

Votos de la coalición distribuidos

Distribución final

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pan.jpg

47,107

1,628

48,735

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_pri.jpg

24,683

1,614

26,297

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_prd.jpg

1,641

1,150

2,791

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_verde.jpg

7,498

2,122

9,620

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pt.jpg

5,549

2,027

7,576

Logotipo

Descripción generada automáticamente

55,368

-

55,368

http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/moren.png

58,036

2,245

60,281

No registrados

155

No aplica

155

Votos nulos

4,772

No aplica

4,772

Votación Total

204,809

10,786

215,595

A continuación, se expone la votación obtenida por cada candidatura postulada:

Votación total en el Distrito 11 en Guadalupe, Nuevo León

Partido Político o Coalición

Número de votos

Logotipo

Descripción generada automáticamente

55,368

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pan.jpghttp://intranet.te.gob.mx/imgs/log_pri.jpgImagen que contiene dibujo

Descripción generada automáticamente

77,823

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_verde.jpgLogotipo

Descripción generada automáticamenteForma

Descripción generada automáticamente con confianza media

77,477

Candidatos no registrados

155

Votos nulos

4,772

Total

215,595

1. Con la modificación del cómputo distrital, no existió cambio alguno entre el primero y segundo lugar de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa correspondiente al 11 distrito electoral federal en Nuevo León, con sede en Guadalupe, por ende, no hay cambio en la fórmula de candidaturas que resultó ganadora, la que fue postulada por la Coalición FyCxM, integrada por PAN, PRI y PRD.

2. En consecuencia, se confirma el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidaturas postuladas por la Coalición FyCxM integrada por PAN, PRI y PRD, actos realizados por el 11 Consejo Distrital.

3. Finalmente, se confirma la declaración de validez de la elección.

Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes:

RESOLUTIVOS

Primero. Se modifica la sentencia reclamada en los términos precisados en la sentencia.

Segundo. Se decreta la nulidad de la votación recibida en las casillas 594 B, instalada en el 11 distrito electoral federal en el estado de Nuevo León con sede en Guadalupe, correspondiente a la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.

Tercero. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de diputaciones federales de mayoría relativa del citado distrito, para quedar en los términos precisados en el apartado de efectos de esta sentencia, los cuales sustituyen al acta de cómputo distrital.

Cuarto. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 11 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León, con sede en Guadalupe.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] En lo posterior, recurrente.

[2] En adelante, Sala Monterrey o Sala responsable.

[3] En lo subsecuente, FyCxM.

[4] En lo sucesivo, INE.

[5] En lo siguiente, 11 Consejo Distrital.

[6] En lo sucesivo, todas las fechas se entenderán referidas a esta anualidad, salvo precisión expresa en contrario.

[7] Candidato postulado por la Coalición FyCxM.

[8] En adelante, SHH

[9] En lo subsecuente, MC.

[10] SM-JIN-135/2024, SM-JIN-136/2024 y SM-JIN-137/2024

[11] En lo sucesivo, juicio de la ciudadanía - SM-JDC-428/2024

[12] SM-AG-39/2024, posteriormente, se reencauzó al SM-JDC-432/2024.

[13] En adelante, PAN.

[14] En lo subsecuente, PRD

[15] En lo siguiente, PRI

[16] SM-JIN-135/2024 y acumulados.

[17] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 60, tercer párrafo, y 99, párrafos primero y cuarto, fracciones I y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución general); 164, 165, 166, fracciones I y X, y 169, fracciones I, inciso b) y XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en lo subsecuente, Ley Orgánica), y 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo sucesivo, Ley de Medios).

[18] Establecido en el artículo 67, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[19] Véanse la cédula de notificación; la razón de fijación de la cédula de notificación y la razón de retiro de la cédula de notificación.

[20] Según se advierte de los sellos de recepción.

[21] De conformidad con lo previsto en los artículos 7, párrafo 1, 9, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 61, párrafo 1, inciso a), 62, párrafo 1, inciso a), 63, 65, 66, párrafo 1, inciso a) y 68 de la Ley de Medios.

[22] De conformidad con lo previsto en el artículo 66, párrafo1, inciso a) de la Ley de Medios.

[23] Tal y como consta en la Cédula de Notificación Personal que obra en las fojas con número de folio 272-273 del expediente principal SM-JIN-135/2024.pdf.

[24] En términos del artículo 7, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[25] Artículo 63

1. Además de los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 9 del presente ordenamiento, con excepción del previsto en el inciso f), para la procedencia del recurso de reconsideración, se deberán cumplir los siguientes: […]

c) Expresar agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección…”

[26] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[27] Jurisprudencia 43/2002, de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

[28] Tesis XXVI/99. EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.

[29] Resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera Sala de la SCJN con número de registro 269435, CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.

[30] Sirven de criterio orientador las tesis aisladas P. III/2015 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de rubro RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE CONSTITUYEN AFIRMACIONES DOGMÁTICAS, y VI.1o.5 K del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. LAS AFIRMACIONES DOGMÁTICAS E IMPRECISAS NO LOS CONSTITUYEN.

[31] Véase la jurisprudencia VII.1o.C. J/1 K (11a.), de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS QUE REITERAN TEXTUALMENTE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN, AL NO CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS EN QUE SE SUSTENTA LA RESOLUCIÓN DE ALZADA QUE CONSTITUYE EL ACTO RECLAMADO.

[32] Véase la jurisprudencia 2a./J. 62/2008, de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

[33] Páginas 18 y 19 de la demanda del SM-JDC-428/2024.

[34] Página 13 de la sentencia reclamada.

[35] En el 11 Distrito Electoral Federal de las 609 casillas que se instalaron, sólo hubo casillas extraordinarias en las secciones 640 y 744, y en está última sólo se instalaron ocho contiguas de la extraordinaria, lo cual constituye un hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[36]  Criterio contenido en la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior identificada con la clave 8/97, cuyo rubro es: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.

[37] En términos de lo previsto en el artículo 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, relacionado con el numeral 16, párrafos 1 y 2, ambos de la Ley de Medios.

[38] De acuerdo con el acta de escrutinio y cómputo del PREP, se advierte que 8 personas representantes de partidos votaron en la casilla en estudio.

[39] Véase el acta de escrutinio y cómputo del PREP, respecto de las elecciones de diputaciones federales, consultable en: 407b63c0ef22ba6da2e02e628c5f8d338af04ba9fc10f2241cc023e94fda411f.jpg (2932×2199) (ine.mx)

[40] Atendiendo a la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de diputaciones federales.

[41] Páginas 29 a 54 del archivo pdf relativo al cuaderno accesorio I del juicio de la ciudadanía SM-JDC-428/2024.

[42] Conforme la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de diputaciones federales.

[43] 051/188.749/24, 051/188.750/24 y 051/188.751/24, todas del once de junio.

[44] Número 311/2024-FEDE del once de junio.

[45] En LIDER empresarial y “La Prensa.mx”, ambas de dos de junio.

[46] En lo sucesivo, PVEM.

[47] En lo sucesivo, PT.

[48] En adelante, LEGIPE.

[49] Jurisprudencia 13/2002. “recepción de la votación por persona u organismos distintos a los legalmente facultados. La integración de la mesa directiva de casilla con una persona no designada ni perteneciente a la sección electoral, actualiza la causal de nulidad de votación (legislación del estado de baja california sur y similares).” Véase el artículo 83, párrafo 1, inciso a) de la LEGIPE.

[50] El artículo 274, párrafo 3, de la LEGIPE señala lo siguiente: “Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los candidatos independientes.”

[51] Véase jurisprudencia 13/2000, de rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

[52] En consonancia con el criterio de la Sala Superior al resolver el SUP-REC-1024/2024, en el que se admitió la posibilidad de que no fuera determinante la irregularidad de integrar la mesa directiva de casilla con representantes partidistas, extremo que, como se mencionó, está expresamente prohibido por la ley.

[53] Parque municipal, calle Camilo Cela, sin número, colonia Rincón del Country, código postal 67,173, en Guadalupe, Nuevo León.

[54] Artículo 41, base V, apartado A, de la Constitución general.

[55] Véase jurisprudencia 24/2000, de rubro: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y las que contengan disposiciones similares).

[56] Conforme a la jurisprudencia 53/2002 de rubro: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares).

[57] Ídem

[58] Véase las jurisprudencias 53/2002 y 24/2000, de rubros: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES) y VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO. (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES).

[59] Criterios sostenidos en la jurisprudencia 3/2004 y tesis II/2005, de rubros: “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCION DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES) y AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA).

[60] http://guadalupe.gob.mx/gobierno/conoce-a-la-alcaldesa/.

[61] https://computos2021.ieepcnl.mx/GC01M26.htm.

[62] En conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la18 Ley de Medios de Impugnación.