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RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-1129/2024

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro.

Sentencia que desecha la demanda presentada por el Partido Acción Nacional, a fin de impugnar la resolución emitida por la Sala Regional Ciudad de México en el expediente SCM-JDC-1621/2024 y SCM-JRC-94/2024, acumulados, en la cual, entre otras cuestiones, confirmó en lo que fue materia de impugnación, la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA.

III. IMPROCEDENCIA

IV. RESUELVE.

GLOSARIO

 

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Singuilucan, Hidalgo.

Candidata Electa

Yazmín Dávila López, candidata electa a la presidencia municipal del ayuntamiento de Singuilucan, Hidalgo.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Consejo Distrital:

Consejo Distrital 10 de Zempoala, Hidalgo.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PAN/recurrente:

Partido Acción Nacional.

Sala Ciudad de México:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Jornada Electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro[2], se llevó a cabo la jornada electoral en el estado de Hidalgo, en el que se eligió, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento.

2. Cómputo municipal. El cinco siguiente, el Consejo Municipal inició el cómputo de la elección de regidurías del Ayuntamiento, el cual concluyó el seis posterior, donde se obtuvieron los siguientes resultados:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN 

VOTACIÓN 

 

Dibujo de personaje azul con letras blancas

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PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

2,781

undefined

 

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

527

Logotipo

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PARTIDO DEL TRABAJO

2,040

Icono

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PARTIDO VERDE ECOLOGÍSTA DE MÉXICO

146

Logo 

 

 CANDIDATURA COMÚN MORENA Y NUEVA ALIANZA HIDALGO

2,976

CANDIDATURA INDEPENDIENTE

797

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

1

VOTOS NULOS 

590

VOTACIÓN FINAL

9,858

3. Validez de la elección y entrega de constancia de mayoría. Concluido el cómputo municipal se declaró la validez de la elección y se entregó la constancia de mayoría a la planilla postulada por la candidatura común integrada por MORENA y Nueva Alianza Hidalgo.

4. Instancia local. Inconforme con lo anterior, el nueve y diez de junio, la candidata del PAN, el PRI y el PAN presentaron juicios de la ciudadanía y de inconformidad local, respectivamente, ante el Tribunal Local y el Consejo Distrital. Tales medios fueron acumulados y resueltos por el Tribunal local el veinticinco de junio, en el sentido de confirmar los resultados del cómputo de la elección para el Ayuntamiento, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por la candidatura común integrada por MORENA y Nueva Alianza Hidalgo.[3]

5. Instancia Regional. El veintinueve de junio y dos de julio, respectivamente, el Blanca Luis Cabrera Soto y el PAN impugnaron la sentencia emitida por el Tribunal local, y el primero de agosto, la Sala Ciudad de México determinó confirmarla[4].

6. Recurso de reconsideración. El cuatro de agosto, el recurrente interpuso recurso de reconsideración, a fin de controvertir la sentencia anterior.

 

7. Turno. En su momento, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REC-1129/2024 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña para los efectos que en Derecho procedan.

 

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto, por ser un recurso de reconsideración, materia de su conocimiento exclusivo[5].

III. IMPROCEDENCIA

1. Decisión

La Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es improcedente conforme a las razones específicas del caso concreto.

2. Justificación

2.1 Marco normativo.

La normativa prevé desechar la demanda cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente[6].

Por otro lado, se establece que las sentencias dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el presente recurso.[7]

Por su parte, el recurso de reconsideración procede para impugnar las sentencias de fondo[8] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

A. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.

B. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:

-  Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales[9], normas partidistas[10] o consuetudinarias de carácter electoral[11].

- Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[12].

- Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[13].

- Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[14].

- Se ejerció control de convencionalidad[15].

- Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades[16].

- Se alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[17].

- Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial, aun cuando no se realice un estudio de fondo[18].

- Cuando la Sala Superior considere que se trata de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales[19].

- Cuando la Sala Regional determine la imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento a la sentencia que resolvió el fondo de la controversia[20].

Acorde con lo anterior, si no se actualiza alguno de los supuestos mencionados, la reconsideración será improcedente[21].

2.2 Caso concreto.

¿Cuál es el contexto de la controversia?

En la instancia local, el recurrente impugnó el cómputo municipal de la elección de regidurías de mayoría relativa del Ayuntamiento; así como la declaración de validez y la entrega de constancia de mayoría a la candidata a la presidencia municipal propietaria dentro de la planilla postulada por la candidatura común integrada por MORENA y Nueva Alianza Hidalgo.

Al resolver la controversia, el Tribunal local determinó, entre otras cosas, que la parte actora no aportó los medios de prueba idóneos para alcanzar su pretensión, toda vez que no fue posible acreditar los hechos atribuidos a la candidata electa.

¿Qué resolvió la Sala Ciudad de México?

Confirmó la sentencia local en base a las consideraciones vertidas con relación a los siguientes agravios:

a) Indebida valoración probatoria.

-La Sala responsable calificó de infundado el agravio del PAN, al considerar que, en la sentencia impugnada sí se analizaron los medios probatorios ofrecidos durante la instrucción de los juicios locales.

-Precisó que aun cuando en la instancia local se ofreció diversas pruebas, lo cierto es que se trató de documentales privadas y pruebas técnicas, las cuales no podrían ser suficientes para corroborar sus dichos sobre la existencia de presión en el electorado el día de la jornada electoral, que hubiera favorecido a la candidata electa.

b) Indebida fundamentación, motivación y exhaustividad

- La Sala Ciudad de México consideró que la sentencia del Tribunal Local se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que se realizó un análisis conjunto de los agravios expuestos por los promoventes, los cuales consideró estaban relacionados con la causal de nulidad por presión ejercida en el electorado y violación a la veda electoral.

- En cuanto a la nulidad de la votación recibida en las casillas de la sección 1121, compartió el estudio realizado por el Tribunal Local, ya que era necesaria la comprobación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

¿Qué alega el recurrente?

- Señala que la sentencia de la Sala responsable fue emitida sin una debida motivación, carente de un análisis exhaustivo, objetivo y racional con relación con los agravios expuestos ya que:

- Se acreditó la presencia prolongada de una persona candidata al cargo de presidenta municipal durante la jornada electoral en las casillas de la sección electoral más grande de un municipio.

-Que la Sala responsable y el Tribunal Local atentan contra el acceso a la justicia al haber desestimado la prueba testimonial.

-Que, se aportó material probatorio que fue posible allegarse y la Sala responsable realizó un análisis ambiguo de los agravios y las pruebas.

¿Qué decide la Sala Superior?

Desechar de plano la demanda, porque tanto de la sentencia impugnada, como de lo argumentado por el recurrente no es posible advertir un problema de constitucionalidad o convencionalidad, no existe error judicial y, el asunto no es importante y trascendente para el orden jurídico nacional.

Lo anterior, pues la Sala Ciudad de México, al analizar la controversia planteada determinó confirmar la sentencia del Tribunal Local con relación a que no se acreditaba la presión en el electorado respecto de las cuatro casillas cuestionadas por el PAN.

Por otra parte, si bien el PAN refiere al inicio de su escrito de demanda la vulneración de diversos artículos constitucionales, tales argumentos tampoco actualizan la procedencia de la reconsideración, debido a que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que la sola invocación de preceptos constitucionales no justifica la procedencia del recurso.[22]

3. Conclusión.

De lo precisado, se concluye que, el presente medio de impugnación es improcedente por no actualizarse algún supuesto que supere la excepcionalidad para acceder al recurso de reconsideración.

Por lo expuesto y fundado se

IV. RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese conforme a derecho.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente sentencia y de que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretarios: Jorge Alfonso Cuevas Medina y Jesús Ángel Cadena Alcalá.

[2] En adelante las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención diversa.

[3] TEEH-JDC-253/2024, TEEH-JIN-036/2024 y TEEH-JIN-37/2024, acumulados.

[4] SCM-JDC-1621/2024 y SCM-JRC-94/2024, acumulados.

[5] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, Base VI y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución, 166, fracción X y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica y 64 de la Ley de Medios.

[6] En términos del artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios.

[7] Conforme al artículo 25 de la Ley de Medios.

[8]Acorde al artículo 61 de la Ley de Medios y la Jurisprudencia 22/2001 de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”. Las tesis y jurisprudencias señaladas en la presente sentencia pueden consultarse en el portal de internet del Tribunal Electoral: http://www.te.gob.mx.

[9] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.

[10] Jurisprudencia 17/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.”

[11] Jurisprudencia 19/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.”

[12] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.”

[13] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[14] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.”

[15] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.

[16] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.”

[17] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.”

[18] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.

[19] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.”

[20] Jurisprudencia 13/2023, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE DECLARE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA.

[21] Según lo dispuesto en el artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[22] Criterio sostenido entre otros, en los SUP-REC-475/2021 y SUP-REC-142/2023.