RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-1130/2024 y SUP-REC-1132/2024, ACUMULADOS
RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[2]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: LILIANA ÁNGELES RODRÍGUEZ Y RODRIGO QUEZADA GONCEN
COLABORARON: LUIS FELIPE CARDOSO CASTILLO, HUGO GUTIÉRREZ TREJO, ALLISON PATRICIA ALQUICIRA ZARIÑÁN, JOSÉ FELIPE LEÓN, LUIS ENRIQUE FUENTES TAVIRA Y SANDRA DELGADO VÁZQUEZ
Ciudad de México, a trece de agosto de dos mil veinticuatro.
La Sala Superior dicta sentencia en el sentido de desechar de plano los escritos de demanda de los recursos de reconsideración presentados por el recurrente para controvertir la resolución emitida por la SRX, en el juicio de inconformidad con clave de expediente SX-JIN-92/2024 y acumulado, porque: i) en el recurso SUP-REC-1132/2024 el recurrente agotó su derecho de impugnación, y ii) en el recurso SUP-REC-1130/2024 no se actualiza el requisito especial de procedibilidad, dada la inviabilidad de los efectos pretendidos por el recurrente.
I. ASPECTOS GENERALES
La controversia en el presente caso deriva de los resultados del cómputo de entidad federativa de la elección de senadurías de mayoría relativa y primera minoría correspondientes al estado de Oaxaca, en el actual proceso electoral federal dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (2023-2024), en el que MORENA obtuvo el triunfo, en tanto que el Partido Verde Ecologista de México[3] alcanzó el segundo lugar en la elección.
Sobre la base del referido cómputo, el Consejo Local en Oaxaca[4] del Instituto Nacional Electoral[5], además de declarar la validez de esa elección, otorgó las respectivas constancias de mayoría y validez a las fórmulas de candidaturas postuladas por MORENA, así como de la asignación de primera minoría a la fórmula que el PVEM registró en primer lugar.
Tales resultados fueron impugnados por el Partido Acción Nacional y el PT ante la Sala Regional Xalapa, con la pretensión del aquí recurrente de conseguir la nulidad de la elección de la senaduría de primera minoría. Al resolver los juicios de inconformidad, la SRX declaró la nulidad de la votación recibida en diversas mesas directivas de casilla, por lo que procedió a modificar el cómputo de entidad; sin embargo, dado que no existió cambio de ganador confirmó la validez de la elección; el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y el otorgamiento de las respectivas constancias de mayoría y validez, así como de asignación de primera minoría.
En esta instancia, el PT expone que su pretensión es lograr única y exclusivamente la nulidad de la elección de la primera minoría, por lo cual esta Sala Superior analizará, en primer término, si tal pretensión es jurídicamente factible y realizable, para determinar la procedencia o no del asunto.
II. ANTECEDENTES
De las constancias que obran en el expediente y del escrito de demanda se advierte lo siguiente:
1. A. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral federal dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (2023-2024), para elegir entre otros cargos, a las senadurías al Congreso de la Unión.
2. B. Sesiones de cómputos distritales. Del cinco al siete siguientes, los Consejos Distritales en Oaxaca del INE efectuaron los cómputos distritales de las elecciones federales, entre ellos los de senadurías de mayoría relativa, correspondientes a sus respectivos ámbitos de competencia.
3. C. Cómputo de entidad federativa. El nueve de junio de esa anualidad, el Consejo Local realizó el cómputo de la elección de senadurías en esa entidad federativa, obteniéndose los siguientes resultados:
Opciones de votación | Número de votos | (Con letra) |
Partido Acción Nacional | 74,872 | Setenta y cuatro mil ochocientos setenta y dos |
Partido Revolucionario Institucional | 154,431 | Ciento cincuenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y un |
Partido de la Revolución Democrática | 49,274 | Cuarenta y nueve mil doscientos setenta y cuatro |
Partido Verde Ecologista de México | 239,960 | Doscientos treinta y nueve mil novecientos sesenta |
Partido del Trabajo | 216,794 | Doscientos dieciséis mil setecientos noventa y cuatro |
Movimiento Ciudadano | 109,983 | Ciento nueve mil novecientos ochenta y tres |
MORENA | 891,887 | Ochocientos noventa y un mil ochocientos ochenta y siete |
Candidatos no registrados | 1,399 | Mil trescientos noventa y nueve |
Votos nulos | 125,246 | Ciento veinticinco mil doscientos cuarenta y seis |
Votación total | 1’863,846 | Un millón ochocientos sesenta y tres mil ochocientos cuarenta y seis |
4. D. Declaración de validez y entrega de constancias. Concluido el cómputo referido en el punto que antecede, el Consejo Local declaró la validez de la elección de las senadurías de mayoría relativa y previa revisión del cumplimiento de los correspondientes requisitos de elegibilidad, expidió y otorgó: i) las constancias de mayoría y validez a las dos fórmulas de candidaturas postuladas por MORENA, y ii) la constancia de asignación de primera minoría a favor de la fórmula de candidaturas postulada en primer lugar por el PVEM.
5. E. Juicios de inconformidad. Inconformes con lo anterior, el doce y trece de junio del año que transcurre, los partidos políticos Acción Nacional y del Trabajo, respectivamente, promovieron sendos juicios de inconformidad.
6. F. Sustanciación y resolución. Recibidas las demandas respectivas, la SRX integró y radicó los expedientes SX-JIN-92/2024 y SX-JIN-94/2024. El treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro, previa acumulación de los expedientes, dictó sentencia en la cual determinó modificar los resultados del cómputo de entidad federativa de la elección de senadurías en el estado de Oaxaca, al declarar la nulidad de la votación recibida en treinta y cuatro mesas directivas de casilla y confirmar la declaración de validez de la elección y, al no existir cambio de ganador, confirmó el otorgamiento de las respectivas constancias de mayoría y validez, así como de asignación de primera minoría.
7. G. Recursos de reconsideración. El cuatro de agosto de dos mil veinticuatro, el PT presentó dos escritos de demanda de recurso de reconsideración a fin de controvertir la resolución precisada en el punto que antecede.
III. TRÁMITE
8. A. Turnos. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, el cinco de agosto del año en curso, la magistrada presidenta acordó integrar los expedientes SUP-REC-1130/2024 y SUP-REC-1132/2024, por lo que ordenó su turno a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
9. B. Radicaciones. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó ambos expedientes en la ponencia a su cargo.
IV. COMPETENCIA
10. Con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción X; 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64 de la Ley de Medios, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación identificados al rubro, por tratarse de dos recursos de reconsideración interpuestos para controvertir una sentencia emitida por la SRX de este Tribunal Electoral, cuya resolución corresponde de forma exclusiva a este órgano jurisdiccional.
V. ACUMULACIÓN
11. A partir de la lectura de las demandas se advierte que en ambas existe identidad en el partido recurrente, la autoridad señalada como responsable y en la determinación impugnada, pues ambos asuntos son interpuestos por el PT y se controvierte la sentencia SX-JIN-92/2024 y acumulado, emitida por la SRX.
12. En atención a lo anterior, acorde con el principio de economía procesal y conforme a lo previsto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley de Medios; 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular el expediente identificado con la clave SUP-REC-1132/2023 al diverso SUP-REC-1130/2023, por ser este el primero que se recibió en esta Sala Superior. Por tanto, deberá glosarse copia certificada de la presente sentencia al expediente acumulado.
VI. IMPROCEDENCIA DEL SUP-REC-1132/2024
13. A juicio de esta Sala Superior se debe desechar de plano la demanda que motivó la integración del expediente SUP-REC-1132/2024 debido a que el recurrente agotó su derecho de impugnación al promover previamente el diverso recurso identificado con la clave SUP-REC-1130/2024.
14. Así, el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios prevé, entre otros supuestos, que se desecharán los medios de impugnación cuando se advierta su notoria improcedencia, tal como sucede cuando se controvierte el mismo acto que ya fue impugnado previamente mediante juicio o recurso diverso.
15. Al respecto, esta Sala Superior ha indicado que el derecho a impugnar sólo puede ejercerse en el plazo legal atinente en una sola ocasión en contra del mismo acto. Por eso, la presentación de una demanda para combatir una decisión específica agota el derecho de acción y, por tanto, una segunda demanda, idéntica o sustancialmente similar, promovida por el mismo actor o recurrente contra el mismo acto deviene improcedente[7], salvo que ésta sea presentada oportunamente y se aduzcan hechos distintos[8].
16. En el presente caso, de la lectura de las demandas presentadas por el partido recurrente se aprecia que los escritos son idénticos; sin embargo, cada escrito fue presentado de forma diversa, tal y como se desprende de los sellos de recepción impresos en éstos, lo cual se expone a continuación:
El primer escrito de demanda —que originó el SUP-REC-1130/2024— se presentó en la plataforma de juicio en línea del Tribunal Electoral el cuatro de agosto del presente año a las diecisiete horas con ocho minutos, escrito al que se le asignó el folio 1480.
El segundo escrito de demanda —que originó el SUP-REC-1132/2024— se presentó físicamente ante la Oficialía de Partes de la SRX el cuatro de agosto de este año a las diecisiete horas con cuarenta y seis minutos, tal como lo acredita el sello de recepción de la responsable.
17. Lo expuesto revela que el PT agotó su derecho de acción con la presentación del primer escrito de demanda que motivó la integración del expediente SUP-REC-1130/2024, el cual se promovió primero que la demanda que ahora es motivo de análisis.
18. Debe precisarse que, de las lecturas de ambos escritos de demanda, se advierte que además de controvertir el mismo acto y señalar a la misma autoridad responsable, esgrime idénticos motivos de inconformidad.
19. En esas condiciones, si ambos escritos presentados son similares con idénticos agravios que combaten la resolución emitida por la SRX en el juicio de inconformidad SX-JIN-92/2024 y su acumulados, es evidente que el presente medio de impugnación es notoriamente improcedente, porque el derecho de acción del PT ya se agotó.
En consecuencia, procede desechar este segundo escrito de impugnación presentado por el PT y radicado en el expediente SUP-REC-1132/2024, al haber agotado su derecho de acción con la promoción del diverso recurso SUP-REC-1130/2024.
VII. IMPROCEDENCIA DEL SUP-REC-1130/2024
20. A juicio de esta Sala Superior, el recurso de reconsideración intentado es improcedente porque no se satisface el requisito especial de procedibilidad del recurso de reconsideración, dado que la pretensión del partido recurrente es jurídicamente inviable.
21. El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios establece que los juicios y recursos previstos en ella se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.
22. Por su parte, el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracciones I, II y III, de la Ley de Medios, prevén el supuesto de procedibilidad del recurso de reconsideración para controvertir sentencias de las Salas Regionales dictadas en los juicios de inconformidad, precisando que la sentencia debe ser de fondo y:
Se haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección.
Se haya otorgado indebidamente la constancia de mayoría y validez o asignado la primera minoría a una fórmula de candidatos distinta a la que originalmente se le otorgó o asignó.
Se haya anulado indebidamente una elección.
23. Ahora, atendiendo a la pretensión del PT, la cual como se ha mencionado es relativo, exclusivamente, a lograr la anulación de la elección de la senaduría de primera minoría en Oaxaca, se advierte que no se está ante el supuesto de la fracción I mencionada, ya que el PT no pretende lograr la nulidad de la votación recibida en alguna mesa directiva y menos aduce que se haya dejado de tomar en cuenta alguna alegación de este tipo que se haya hecho valer ante la SRX. De ahí que, al no actualizarse este supuesto, se deba proceder a verificar los dos supuestos restantes.
24. Por cuanto hace al supuesto previsto en la fracción III antes mencionada, se considera que no se actualiza, dado que la SRX no anuló la elección de senadurías en Oaxaca, ya que, si bien modificó el cómputo de entidad, lo cierto es que confirmó la validez del proceso, la elegibilidad de las candidaturas electas y la entrega de constancias a las senadurías electas bajo el principio de mayoría relativa y a la senaduría de primera minoría. Por tanto, es evidente que al no haberse anulado la elección no se actualiza la hipótesis normativa en estudio.
25. Finalmente, se debe precisar que esta Sala Superior en la tesis relevante XXXIX/2004, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. SUPUESTOS DE PROCEDENCIA” sostuvo que artículo 62, apartado 1, inciso a), fracción II, de la Ley de Medios ofrece la posibilidad de una interpretación sistemática sobre el presupuesto para la procedencia de este recurso, consistente en que la sentencia de la Sala Regional haya asignado las constancias de mayoría u otorgado la primera minoría a una fórmula de candidatos distinta a la que originalmente se le otorgó o asignó, comprende los siguientes casos:
Cuando se promueve el juicio de inconformidad con la pretensión de que se revoque la constancia de mayoría y validez o la asignación de la primera minoría a un candidato o a una fórmula de candidatos determinada, para que se le conceda a otro candidato o fórmula; en la sentencia de inconformidad se acoge dicha pretensión, y otro partido político, lo más probable el postulante del candidato que había obtenido la constancia mencionada, interpone el recurso de reconsideración.
Cuando se dé la misma situación del inciso anterior en la inconformidad, pero que la Sala Regional dicte sentencia desestimatoria, y el promovente de la inconformidad interponga el recurso de reconsideración, para insistir en su pretensión.
Que se promueva juicio de inconformidad con la pretensión de que se revoque la constancia de mayoría y validez otorgada a un candidato individualmente, invocando como causa petendi, verbigracia, la inelegibilidad del ciudadano beneficiado con ella, o el error del consejo al haberle expedido a persona distinta al triunfador, a un candidato suplente como propietario, a un propietario como suplente, etc.; se acoja la pretensión, y otro partido recurra con la pretensión de que se confirme la constancia originalmente otorgada.
Que en el mismo supuesto del inciso anterior, sea absolutorio el fallo, y el actor de la inconformidad haga valer la reconsideración para insistir en su pretensión.
26. De lo anterior, es evidente que lo analizado en la referida tesis alude a dos supuestos de procedibilidad específicos: i) asignación indebida de la primera minoría, con la pretensión de que se asigne a otra fórmula, y ii) pretensión de que se revoque la constancia de mayoría y validez o asignación a la primera minoría otorgada a un candidato individualmente. De ello se sigue que, en ambos casos, el presupuesto es que el proceso electoral es válido y no nulo.
27. Así, es evidente que en el caso no se está ante un supuesto de pretensión de validez de la elección de la primera minoría, sino de nulidad de la misma, por lo que tampoco se actualiza lo previsto en el particular ante la solicitud de nulidad de la elección de la senaduría de primera minoría en Oaxaca.
28. Además, por cuanto hace a la pretensión de nulidad de la elección de la senaduría de primera minoría, esta Sala Superior ha sostenido una línea de doctrina jurisdiccional consistente y reiterada en el sentido de que conforme al sistema electoral mexicano no se advierte que el legislador haya establecido un supuesto específico de posibilidad de impugnación para lograr la nulidad para el caso de la elección de la senaduría de primera minoría.
29. En efecto, ni el artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Carta Magna o algún otro precepto constitucional o legal, prevén una consecuencia jurídica ante la circunstancia de que la fórmula a la que se le asigne la senaduría de primera minoría incurra en una de las causales de nulidad de la elección prevista constitucionalmente.
30. Por ende, cuando quien incurre en la comisión de alguna de las causales de nulidad constitucionalmente previstas, es la persona candidata a la senaduría que obtuvo el segundo lugar, no es acorde a Derecho que se pueda decretar la nulidad de una elección, debido a que ello se traduciría en que la comisión de una conducta irregular o ilícita de un candidato no ganador, anularía el resultado de la elección, dejando sin efecto la votación de la ciudadanía que ha optado por una opción política diversa a la que incurrió en la causal de nulidad de la elección y que obtuvo el mayor número de votos en los comicios.
31. Así, se concluye que el sistema electoral está construido en el sentido de que procede analizar la causal de nulidad, cuando el beneficio de la conducta ilegal es atribuible a la opción política que obtuvo el primer lugar en la votación, ya que se considera que es menester estudiar si esa conducta trascendió de forma determinante en la voluntad popular y por tal motivo se incidió de forma indebida en el curso de la elección.
32. Tales argumentos fueron sostenidos en los recursos de reconsideración SUP-REC-851/2018 y SUP-REC-852/2018, acumulados; SUP-REC-853/2018 y SUP-REC-885/2018, entre otros.
33. Así, se insiste, si la nulidad de la elección de la senaduría de primera minoría no está expresamente prevista en legislación electoral y a partir de la lectura integral de la demanda del recurso se advierte que la única pretensión del PT es la nulidad de esa elección, para esta Sala Superior lo jurídicamente procedente es desechar de plano la demanda, porque la pretensión del partido recurrente es jurídicamente inalcanzable.
34. Para entender esto hay que tomar en cuenta que, conforme al sistema político-electoral mexicano, la elección a senadurías es una, cuya votación es inescindible, es decir, el electorado no vota por separado y en boleta diversa por la elección a primera minoría, sino que con el mismo voto se elige las dos senadurías de mayoría y ese mismo voto cuenta para la primera minoría.
35. Ello se explica dado que la elección de senadurías en México es una votación del sistema de mayoría pluralidad que se ha denominado doctrinariamente como votación en bloque, esto es, en una porción territorial determinada, en el caso una entidad federativa se vota y elige a una multiplicidad de candidaturas (desde dos, hasta el número que legalmente se prevea), es decir, los “distritos son plurinominales” y el electorado elige entre listas de candidaturas propuestas por los partidos políticos y no entre candidatos individuales.
36. Así, el ganador, que puede ser el partido político que más votos obtenga (mayoría simple o relativa), el que obtenga la mitad más uno de los votos (mayoría absoluta) o una cantidad determinada de votos y superior a la mayoría absoluta (mayoría calificada), es quien obtiene todos los cargos en juego, en el caso de las senadurías dos fórmulas por entidad federativa.
37. Asimismo, para paliar el posible efecto avasallador en una elección determinada, ciertos Estados-Nación han optado por usar el método de “mejor perdedor”, para generar pluralidad, esto es, otorgar un número determinado de curules o escaños al segundo lugar o primera minoría, número que obviamente debe ser inferior a los lugares obtenidos por el primer lugar.
38. Así, en el caso si lo impugnado es la elección de primera minoría, la cual no es aislada ni independiente de la elección de los cargos de mayoría relativa, sino que es consecuencia de esa votación, no resulta ajustado a Derecho pretender dejar subsistente la elección de mayoría relativa y anular la de primera minoría, conforme al sistema explicado.
39. En otras palabras, es claro que la pretensión del recurrente resulta inviable porque lo que quiere es anular únicamente la elección de la senaduría de primera minoría en el estado de Oaxaca, lo cual no es jurídica ni factiblemente viable.
40. En consecuencia, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedibilidad del medio de impugnación previstas en la ley y en la jurisprudencia, con fundamento en los numerales 9, párrafo 3, 62 y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios, se debe desechar de plano el escrito de demanda del recurso de reconsideración.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior aprueba el siguiente:
VIII. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desechan de plano las demandas.
NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien emite voto particular. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE PRESENTA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-1130/2024 Y ACUMULADO (VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE LA SENADURÍA DE PRIMERA MINORÍA PARA EL ESTADO DE OAXACA)[9]
Respetuosamente, no comparto lo resuelto en el Recurso de Reconsideración SUP-REC-1130/2024, en el que la mayoría determinó desechar la demanda, porque consideró que la pretensión de anular una elección de senaduría de primera minoría era jurídicamente inviable.
A mi juicio, el medio de impugnación debió ser procedente, por lo que esta Sala Superior debió revisar la resolución de la Sala Regional Xalapa, autoridad que se pronunció sobre la validez de la elección impugnada. Por lo tanto, emito el presente voto particular parcial para exponer las razones que me llevaron a esta conclusión, así como los dilemas que pudieron ser resueltos si se hubieran acreditado las violaciones sustanciales denunciadas.
ÍNDICE
1. Contexto de la controversia
3.1 Procedencia del recurso de reconsideración
1. Contexto de la controversia
En el estado de Oaxaca, el partido Morena ganó la elección de la senaduría de mayoría relativa, al obtener el mayor número de votos, y en segundo lugar quedó el Partido Verde Ecologista de México (PVEM), a quien se le asignó la primera minoría.
Inconforme con los resultados,[10] el Partido del Trabajo (PT) impugnó ante la Sala Regional Xalapa el cómputo de la entidad federativa, la Declaración de Validez de la Elección, la entrega de las Constancias de Mayoría a las fórmulas postuladas por Morena y, particularmente, la Constancia de Primera Minoría otorgada al PVEM.
Ante esa instancia regional, el PT solicitó la nulidad de la elección de senaduría de la primera minoría, argumentando que el PVEM violó la veda electoral con la difusión de propaganda electoral pagada en las redes sociales, la cual incluía la imagen de la entonces candidata a la Presidencia de la República, Claudia Sheinbaum Pardo; el uso indebido de la imagen del presidente de la República en su propaganda; el uso indebido de programas sociales y el rebase del tope de gastos de campaña.
La Sala Xalapa determinó modificar el cómputo de la elección, porque anuló 34 casillas que estuvieron integradas por personas que no pertenecían a la sección electoral correspondiente; sin embargo, esto no derivó en un cambio de la candidatura ganadora ni de la candidatura que obtuvo el segundo lugar.
En cuanto a la validez de la elección, la Sala Regional concluyó que:
i. No era posible analizar individualmente la elección de primera minoría, sino que debía analizarse la validez de toda la elección.
ii. No se actualizó la violación a la veda electoral, porque las publicaciones denunciadas se compartieron en periodo de campaña.
iii. Se acreditó el uso de la imagen de la entonces candidata a la Presidencia de la República, pero se consideró que no estaba prohibido, ya que en la propaganda denunciada se identificó a quién postuló a la candidata del PVEM y el cargo para el que aspiraba. Además, se consideró que el PT no demostró cómo se generaba la confusión en el electorado.
iv. Se actualizó el uso indebido de la imagen del presidente de la República, no obstante, se consideró que no fue determinante, dado que existía una diferencia amplia entre la votación recibida entre el primer (Morena) y segundo lugar (PVEM) de la elección.
En contra de lo anterior, el PT acudió a esta Sala Superior insistiendo en su pretensión de anular la elección de la senaduría de primera minoría, ya que, desde su perspectiva, la Sala Regional no fue exhaustiva, varió la litis y las conclusiones a las que se llegó respecto al uso de la figura del presidente estuvieron equivocadas.
En la sentencia aprobada, se resolvieron dos Recursos, el SUP-REP-1132/2024 y el SUP-REP-1130/2024. Quiero anticipar que coincido con la mayoría en que el primero de ellos (SUP-REP-1132/2024) es improcedente por preclusión.[11]
En relación con el SUP-REP-1130/2024, la mayoría determinó que el medio de impugnación era improcedente, porque no se satisfacía el requisito especial de procedibilidad,[12] dado que la pretensión del PT en anular la elección de primera minoría era inviable.
En ese sentido, la mayoría sostuvo que el legislador no previó un supuesto específico para lograr la nulidad de la elección de senaduría de primera minoría, ya que la votación obtenida en una elección a senadurías es inescindible. Es decir, con el mismo voto se eligen las senadurías de mayoría relativa y se determina a quién le corresponde la primera minoría.
Como lo adelanté, no comparto la decisión de desechar el Recurso de Reconsideración SUP-REC-1130/2024, pues estimo que el recurso era procedente y, en consecuencia, se debieron analizar los argumentos planteados por el PT.
Enseguida expongo las razones por las que considero que el medio de impugnación era procedente y, posteriormente, los dilemas que debió resolver está Sala Superior en este tipo de controversias.
3.1 Procedencia del recurso de reconsideración
a) Importancia y trascendencia
Contrariamente a lo que se señala en la sentencia, considero que el recurso sí cumplía con los requisitos especiales de procedencia, primero, porque habría permitido fijar un criterio relevante para el sistema jurídico mexicano, consistente en determinar si la nulidad de una elección de primera minoría es procedente, cuyo resultado se cuestiona a partir de un actuar ilegal durante el proceso electoral.
Como se señaló, en este caso se cuestionaba la validez de la elección de la senaduría de primera minoría correspondiente al estado de Oaxaca, sin controvertir en esta instancia revisora, el triunfo de la candidatura que obtuvo el primer lugar, ya que el PT considera que el PVEM obtuvo el segundo lugar de la elección, derivado de las diversas conductas contrarias a la normativa electoral que desencadenaron la diferencia tan cercana que tiene con respecto al tercer lugar.
Entonces, cabe cuestionarse si la negativa de analizar la actuación, posiblemente infractora, de una candidatura que no obtuvo el primer lugar, genera un incentivo perverso para crear estrategias políticas fraudulentas por parte de quienes aspiran a obtener una segunda fuerza en una elección, para que puedan cometer sin repercusión alguna una serie de irregularidades no revisables y menos sancionables que trascendieron a los resultados de la elección. Lo anterior es así, cuando todos los actos, resoluciones y demás elementos jurídicos están sujetos al principio de juridicidad, de conformidad con los artículos 41 y 116, en relación con el 99 de la Constitución Federal.
Esta interrogante muestra que la reglamentación al sistema de nulidades en materia electoral en México continúa en proceso de mejoramiento y consolidación; lo cual no impide que, a partir de una interpretación sistemática y funcional de la ley, este Tribunal Constitucional pueda analizar la validez de cualquier tipo de elección, a fin de garantizar su autenticidad.
Además de fijar un criterio relevante y definir la operatividad del sistema de nulidades, analizar esta problemática habría permitido garantizar el derecho de acceso a la tutela judicial de los partidos y candidaturas que participaron en una elección, pero no quedaron en la primera o segunda posición; criterio que sería trascendente para el orden jurídico electoral. Asimismo, permitiría tener certeza respecto a que la elección cuestionada se realizó con apego a la constitución y a las leyes.
De esta manera, bajo un formalismo estricto, se omitió un pronunciamiento que deja en estado de indefensión a quienes participan en la elección, por el solo hecho de no haber obtenido el triunfo de mayoría relativa.
b) La elección de primera minoría sí es analizable en lo individual
En segundo lugar, considero que el análisis de una elección de primera minoría sí es revisable en lo individual, sin que se afecte el resultado obtenido respecto a la elección de mayoría relativa, conforme a lo siguiente.
De acuerdo con el artículo 41, apartado VI, de la Constitución federal, la norma reglamentaria establecerá un sistema para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, a través del establecimiento de un sistema de medios de impugnación en los términos que se señale en la Constitución y la ley. Este sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de la ciudadanía de votar, ser votados y de asociación, cuya implementación, en términos del artículo 99 constitucional, está conferida al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien —salvo por las acciones de inconstitucionalidad en la materia— será la máxima autoridad jurisdiccional en el ámbito electoral.
Al respecto, en la norma constitucional se dispone que le corresponderá al Tribunal Electoral la resolución definitiva —entre otras— de las controversias en contra de las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores; confiriéndole —ya en la norma reglamentaria— facultades para que, en el desarrollo las impugnaciones en contra de los resultados de la contienda electoral, instruya los juicios de inconformidad presentados por los contendientes,[13] en los que habrá de analizar los hechos acontecidos en el marco de la jornada electoral y el cómputo de resultados, cuya comprobación o no permitirá llegar a la conclusión de validez o nulidad de la elección o votación cuestionada.
Por su parte, en los artículos 49, párrafo 1, y 50, párrafo 1, incisos d) y e), en relación con el numeral 71, párrafo 1, de la Ley General de Medios, el juicio de inconformidad procede, entre otros supuestos, para impugnar la elección de senadurías por mayoría relativa, de representación proporcional y primera minoría.
A partir de dichas disposiciones, es posible concluir que el sistema de nulidades prevé la posibilidad de impugnar todas las elecciones federales, incluida la de senaduría de primera minoría, sin que se establezca expresamente que la impugnación de la asignación de primera minoría de senaduría dependa necesariamente de que se impugne la elección de mayoría relativa y, consecuentemente, que la acreditación de una violación generalizada y sustancial por parte de esa candidatura no tenga ninguna repercusión jurídica.
Si bien ni en la Constitución general ni en a la ley se prevé expresamente la posibilidad de impugnar individualmente la elección de la senaduría de primera minoría, ello no conlleva a sostener que dicha elección no pueda ser revisable por esta Sala Superior, a partir de las facultades que le han sido conferidas para analizar la validez de los procesos electorales, en primera instancia o en un segundo momento de revisión.
De ahí que otra de las razones por las que no comparto el criterio mayoritario −respecto a que no existe un supuesto legal específico para lograr la nulidad de una elección de senaduría de primera minoría− es que sostener que no podemos revisar la elección de la senaduría de mayoría relativa implica renunciar a las facultades que la Constitución nos ha conferido y que esta Sala Superior le ha reconocido a los Tribunales Electorales locales.
En tercer lugar, otra de las consecuencias de este criterio es dejar de aplicar el efecto corrector del sistema de nulidades, mecanismo regulador de los principios rectores en la materia, cuya inobservancia implica la invalidez del proceso en diversos grados, previendo a la nulidad como consecuencia máxima. Sin embargo, es indispensable que, para poder valorar la gravedad de una conducta y la consecuencia que acarrea, en primer lugar, se reconozca la posibilidad de impugnar una elección, lo cual se dejó de hacer en este asunto.
La posibilidad de impugnar una elección ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sala Superior, quien al resolver el Juicio de Inconformidad SUP-JIN-295/2018, sostuvo que sí existe la posibilidad jurídica de analizar la constancia de asignación de primera minoría, puesto que un resultado que implique la obtención de un cargo público debe ser revisable, en cuanto a su constitucionalidad y legalidad.
Si bien es cierto que la elección de primera minoría es consecuencia de los resultados de la elección de mayoría relativa y, por lo tanto, están directamente relacionadas, esto no representa un impedimento para analizar únicamente la validez de una de las elecciones.
Sostener que existe una imposibilidad jurídica de revisar sólo una de las elecciones, conllevaría renunciar a la posibilidad de que un órgano jurisdiccional pueda verificar y garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales en las elecciones entre mejores perdedores, sin siquiera escuchar a las y los participantes que no obtuvieron el primero y segundo lugar, sobre todo, cuando se pueda advertir que existen irregularidades graves y que resulte evidente que la diferencia de votos obtenida entre el segundo y el tercer lugar pudiera resultar determinante para, con certeza, realizar la asignación de la senaduría de primera minoría.
Finalmente, también me separo la mayoría, porque consideraron que no se puede analizar la elección de la primera minoría en lo individual, con base en el criterio adoptado por esta Sala Superior en el expediente SUP-REC-853/2018, en el que se señaló que la nulidad de la elección de la senaduría de primera minoría no está expresamente prevista en legislación electoral, sino que únicamente se prevé respecto del primer y segundo lugar de la votación. En ese precedente, mi voto a favor atendió a las circunstancias del caso, ya que se demostró que no se actualizaban los extremos del supuesto constitucional de la nulidad de la elección que se señaló, consistente en el rebase de tope de gastos de campaña; sin embargo, esa resolución no se sustentó en la imposibilidad de analizar la validez en lo individual como se hace en este caso.[14]
3.2 Estudio de fondo y posibles efectos
a) Integración del Senado
b) Es importante señalar las particularidades de la forma en que se integra el Senado de la República, ya que considero que el método de elección puede ser revisable en lo individual.
c) El contenido de lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución general, que se replica en el artículo 14, párrafo segundo, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que la Cámara de Senadores se integra por ciento veintiocho senadurías, de las cuales en cada entidad federativa dos serán electas según el principio de mayoría relativa; una será asignada a la primera minoría y las treinta y dos restantes se elegirán por el principio de representación proporcional, votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional.
d) Así, para la integración de la Cámara de Senadores, se distinguen tres sistemas de asignación de curules:
Asignación por mayoría relativa (sesenta y cuatro senadurías por votación directa).
Asignación por primera minoría (treinta y dos senadurías a quien obtenga la primera minoría en una entidad federativa).
Asignación por representación proporcional.
e) De esta manera, existen senadurías que se obtienen como resultado de una votación mayoritaria, así como un sistema de senadurías de primera minoría que históricamente surgió con el propósito de conceder representatividad a fuerzas políticas minoritarias, contribuyendo a la pluralidad del órgano legislativo.
f) Entonces, si bien existen diversos sistemas de asignación de senadurías que derivan de los resultados de una elección, lo cierto es que el acceso al cargo de elección popular (senaduría de mayoría relativa por haber obtenido la segunda mejor votación en la entidad federativa –primera minoría–) deviene de un resultado residual de la elección de senadurías de mayoría relativa (segundo lugar de la elección), esto es, si bien comparten un mismo cómputo, los supuestos de asignación del cargo son distintos, por lo que, como lo ha establecido esta Sala Superior, la determinancia de alguna de las causales no sólo se debe medir respecto del primer y segundo lugar de la elección, sino también respecto de la primera minoría, tal como lo solicitó el PT ante la Sala Regional Xalapa.
g) Viabilidad de efectos para anular una elección de primera minoría
El criterio de la mayoría consistió en no analizar los planteamientos del PT, porque, incluso, de asistirle la razón, no sería posible anular una elección de senaduría de primera minoría, sino que tendría que anularse toda la elección. Sin embargo, desde mi perspectiva, la inviabilidad de efectos es incorrecta, ya que es jurídicamente posible garantizar la autenticidad de la elección impugnada, sin afectar los resultados electorales de quien obtuvo el triunfo mayoritario incuestionablemente.
El sistema democrático representativo, decisión jurídica-política del Estado mexicano, emerge de elecciones libres y auténticas que tienen como premisa fundamental el ejercicio de la prerrogativa ciudadana del voto activo en condiciones de libertad e igualdad y en el marco de la Rule of Law, cuyo fin es dotar de legitimidad a quienes han de acceder a los cargos de representación popular por haber sido elegidos democráticamente. Bajo esta premisa, el sistema de nulidades permite que, ante supuestos extraordinarios, como la inelegibilidad de una formula, sea posible declarar la nulidad de una elección.
En ese sentido, la acreditación de una conducta que ponga en riesgo o trastoque la libertad del sufragio, ya sea por actos acaecidos antes o durante el día de la elección, debe tener el mismo efecto que anular la votación que derivó de conductas indebidas.
El caso que no fue analizado en el fondo pudo ayudar a resolver dilemas en problemáticas como la expuesta. Hipotéticamente, existen dos escenarios razonables para aproximarse al efecto de nulidad pretendido.
Primero, anular solamente los resultados de la votación obtenida por el segundo y tercer lugar y llamar a una elección extraordinaria, con el objetivo de elegir la primera minoría de senaduría, sin permitir que participe la candidatura infractora.
Otra posible solución sería anular la votación obtenida por el segundo lugar que se presume se obtuvo de manera ilegal y dejar la asignación sin efectos jurídicos y en su lugar, otorgar la constancia al tercer lugar. Esto es, realizar una especie de corrimiento.
Si bien cada una de esas dos opciones puede tener ventajas y desventajas, precisamente, este pleno debió llevar a cabo esa discusión que le llevaría a determinar cuál era la más armónica con el sistema de nulidades, con el sistema de acceso a la justicia, así como con la finalidad de no convalidar conductas transgresoras del orden constitucional y legal en materia electoral.
4. Conclusión
Por las razones que he expuesto, considero que en el presente caso no procedía el desechamiento de la demanda, al haber condiciones para analizar, en el fondo, la pretensión de la parte recurrente sobre la validez de la elección de primera minoría de la elección de senadurías, ya que este tipo de elecciones no deberían de escapar a la revisión de estudio jurisdiccional, para garantizar que se vigile el cumplimiento de la ley, además de los principios constitucionales.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los Acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] A partir de este punto el recurrente o PT.
[2] En lo subsecuente la responsable o SRX.
[3] En lo posterior PVEM.
[4] En lo subsecuente Consejo Local.
[5] En adelante INE.
[6] En lo sucesivo Ley de Medios.
[7] Véase la jurisprudencia 33/2015 de rubro “DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO”.
[8] Véase la jurisprudencia 14/2022 de rubro “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS”.
[9] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente documento: Claudia Elizabeth Hernández Zapata, Germán Pavón Sánchez y Edith Celeste García Ramírez.
[10] De igual forma, el Partido Acción Nacional impugnó la declaración de validez de la elección, la entrega de las constancias de mayoría a las fórmulas postuladas por Morena y solicitó la nulidad de la votación recibida en diversas casillas.
[11] De ahí que el presente voto particular parcial se centre en lo determinado en el recurso SUP-REC-1130/2024.
[12] Se haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad que hayan sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiera podido modificar el resultado de la elección.
Se haya otorgado indebidamente la constancia de mayoría y validez o asignado la primera minoría a una fórmula de candidatos distinta a la que originalmente se le otorgó o asignó.
Se haya anulado indebidamente una elección.
[13] Artículo 3, apartados 1 y 2, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 49, de la misma norma.
[14] Véase la versión estenográfica de aquella sesión.