RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-1134/2024
RECURRENTE: ISABEL DE LA CRUZ ACOPA
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA
COLABORARON: ALEJANDRA ARTEAGA VILLEDA
Ciudad de México, a veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro.[1]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene por no presentada la demanda que originó el recurso de reconsideración SUP-REC-1134/2024 al haberse desistido la promovente del medio de impugnación.
GLOSARIO
Consejo Estatal | Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco. |
Constitución general: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Instituto Local: | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco
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Lineamientos | Lineamientos para el cumplimiento del principio de paridad y acciones afirmativas con motivo del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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PRI | Partido Revolucionario Institucional |
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Sala Xalapa:
Tribunal Local: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz
Tribunal Electoral de Tabasco |
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(1) La recurrente, Cruz de los Ángeles Hernández Torres, es candidata del PRI, a diputada local de Tabasco, por el principio de representación proporcional postulada en la cuarta fórmula, quien pretendió modificar el orden de prelación aprobado en el Acuerdo CE/2024/0812[2] con la finalidad de realizar un ajuste partidario en la lista de dicho partido, de manera que la verificación del cumplimiento de la paridad de género se efectuara sobre las designaciones plurinominales y por ende, diera como resultado siete mujeres y siete hombres.
(2) El Tribunal Local confirmó la asignación aprobada por el Instituto Local al considerar que se actuó conforme a los Lineamientos y se ajusta al marco legal, constitucional y convencional que regula los derechos de paridad de género, no discriminación e igualdad sustantiva, toda vez que el Congreso de Tabasco, el cual se integra por treinta y cinco personas titulares de las diputaciones, fue asignado por diecisiete hombres y dieciocho mujeres; y de estas, doce mujeres fueron electas mediante el principio de mayoría relativa y seis a través de representación proporcional.
(3) Dicha determinación fue confirmada por la Sala Xalapa al considerar que el Tribunal Local fue exhaustivo, congruente, además de fundar y motivar los agravios hechos valer por la promovente.
2. ANTECEDENTES
(4) 2.1. Jornada Electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diputaciones del Congreso del Estado de Tabasco, así como integrantes de los ayuntamientos de dicha entidad federativa.
(5) 2.2. Cómputos distritales. El cinco de junio, los Consejos Distritales realizaron las sesiones de los cómputos distritales de la elección de diputaciones por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, consignando los resultados en las actas respectivas.
(6) 2.3. Acuerdo de asignación de diputaciones. El nueve de junio el Consejo Estatal emitió el Acuerdo CE/2024/081, mediante el cual se asignó y declaró la validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional con base en el resultado obtenido en el cómputo de circunscripción plurinominal del proceso electoral local ordinario 2023-2024, del cual al PRI le fue asignada una curul.
(7) 2.4. Juicio de la ciudadanía local TET-JDC-043/2024-III. Inconforme con el Acuerdo, el trece de junio, Isabel de la Cruz Acopa, en su calidad de militante y otrora candidata a diputada por el principio de representación proporcional del PRI presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Local.
(8) El doce de julio, el Tribunal Local determinó infundados los agravios expuestos por la promovente y confirmó el Acuerdo impugnado al considerar que el Consejo Local asignó las diputaciones conforme a los Lineamientos previamente aprobados.
(9) 2.5. Juicio de la ciudadanía federales SX-JDC-617/2024 y acumulado (acto impugnado). El dieciséis de julio, la promovente presentó un medio de impugnación contra la sentencia local ante la Sala Xalapa. Esta última confirmó la sentencia el treinta y uno de julio al considerar que el Tribunal Local había actuado de manera exhaustiva, congruente y que su decisión estaba debidamente fundamentada y motivada.
(10) 2.6. Recurso de reconsideración. El cuatro de agosto, la recurrente interpuso un recurso de reconsideración para impugnar la sentencia de la Sala Regional Xalapa referida en el punto anterior.
(11) 2.7. Escrito de desistimiento. El trece de agosto, la recurrente presentó escrito de desistimiento ante el Tribunal Local, el cual fue remitido a la Sala Xalapa el 14 siguiente.
(12) 2.8. Radicación y requerimiento. El dieciséis de agosto, mediante acuerdo de instrucción, se radicó el expediente y se requirió a la recurrente para que ratificara su escrito de desistimiento ante fedatario público o personalmente en las instalaciones de la Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de dicho acuerdo. Lo anterior, apercibiéndola de que, de no dar respuesta en el término concedido, se tendría por ratificado, para resolver lo procedente conforme a derecho. El requerimiento no se desahogó en el plazo concedido.
3. COMPETENCIA
(13) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, debido a que se controvierte la sentencia de una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo estudio es exclusivo de este órgano jurisdiccional. [3]
4. TENER POR NO PRESENTADA LA DEMANDA
4.1. Se tiene por no presentada la demanda en vista de que la recurrente se desistió del recurso de reconsideración que promovió
(14) Esta Sala Superior tiene por no presentada la demanda promovida la promovente, ya que desistió de la acción intentada.
(15) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para estar en aptitud de emitir sentencia de fondo respecto de un conflicto jurídico, es indispensable que la parte agraviada ejerza la acción respectiva y exprese de manera fehaciente su voluntad de someter a la jurisdicción del Estado el conocimiento y resolución de la controversia.
(16) Así, para la procedencia de los medios de impugnación previstos en la referida Ley de Medios, es indispensable la instancia de parte agraviada, es decir, que se demande la intervención de la Sala competente del Tribunal Electoral para que esta, conozca y resuelva conforme a derecho tal controversia.
(17) No obstante, si en cualquier etapa del proceso, antes de la emisión de la sentencia, el promovente expresa su voluntad de desistir del medio de impugnación iniciado con la presentación de su demanda, tal manifestación de voluntad impide la continuación del proceso, ya sea en su fase de instrucción o de resolución del medio de impugnación.
(18) En efecto, el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que procede el sobreseimiento cuando la parte actora se desiste expresamente, por escrito, del medio de impugnación.
(19) En el mismo sentido, los artículos 77, párrafo 1, fracción I, y 78 párrafo 1, fracción I, incisos b) y c), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señalan que se tendrán por no presentados los medios de impugnación cuando la parte actora desista expresamente por escrito, cuando no se haya dictado auto de admisión; o bien, el sobreseimiento correspondiente.
(20) Conforme al Reglamento, el procedimiento exige solicitar al promovente la ratificación de su desistimiento en un plazo que no exceda las setenta y dos horas, ya sea ante fedatario o personalmente en las instalaciones de la Sala competente, bajo apercibimiento de tenerlo por ratificado y resolver en consecuencia.
(21) Así, solamente en la circunstancia de que el desistimiento haya sido ratificado ante fedatario, sin más trámite, le recaerá el sobreseimiento, o bien, la determinación de tener por no presentada la demanda del medio de impugnación.
(22) En el caso, el catorce de agosto, la parte actora presentó ante la Sala Xalapa escrito en el que manifiesta su voluntad de desistir de la acción intentada en el recurso en que se actúa.
(23) Por lo tanto, mediante acuerdo del dieciséis de agosto, el Magistrado Instructor requirió a la parte actora para que, dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación respectiva, ratificara su escrito de desistimiento, apercibida de que, en caso de no hacerlo, se le tendría por ratificado y se resolvería en consecuencia.
(24) Así, el requerimiento fue notificado a la actora el diecisiete de agosto del presente año, a las diez horas con cincuenta y tres minutos, mediante notificación vía correo electrónico, al ser la vía que señaló en su demanda para efectos de oír y recibir notificaciones.
(25) En consecuencia, el plazo de veinticuatro horas para que la actora ratificara el desistimiento transcurrió de las diez horas cincuenta y tres minutos del diecisiete de agosto, a la misma hora del dieciocho del mismo mes.
(26) Al respecto, no se advierte que la promovente haya ratificado su desistimiento; por lo tanto, se le hace efectivo el apercibimiento de tenerlo por ratificado; en consecuencia, se tiene por no presentada la demanda promovida.
5. RESUELVE
ÚNICO. Se tiene por no presentada la demanda.
NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán a 2024.
[3] La competencia se sustenta en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 64, de la Ley de Medios.