RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-1135/2018

 

RECURRENTE: PARTIDO INDEPENDIENTE DE SINALOA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIA: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ

 

COLABORÓ: SAMANTHA M. BECERRA CENDEJAS, BRENDA ISABEL HERNÁNDEZ HINOJOSA, SERGIO TONATIUH RAMÍREZ GUEVARA Y RODOLFO OVANDO RUÍZ

 

 

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de nueve de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración citado al rubro; y,

R E S U L T A N D O:

1. Presentación de la demanda. El treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, el Partido Independiente de Sinaloa, por conducto de Serapio Vargas Ramírez Baltazar Martínez y Michelle Sthepanya Monzón Camarena, Presidente y secretaria general respectivamente, promovió recurso de reconsideración, a fin de controvertir la sentencia dictada el veintiocho de agosto del año en curso, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Guadalajara, Jalisco, en el juicio de revisión constitucional electoral número SG-JRC-109/2018.

2. Turno. Mediante acuerdo de cuatro de septiembre, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó turnar el expediente SUP-REC-1135/2018 a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-6360/18, signado por la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Superior.

3. Acuerdo de radicación. En su oportunidad, el Magistrado instructor acordó recibir y radicar en la Ponencia a su cargo el recurso de reconsideración citado al rubro; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, Base VI, 60, párrafo tercero y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción I y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque se controvierte una sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara, mediante recurso de reconsideración, cuyo conocimiento y resolución es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional federal.

SEGUNDO. Hechos relevantes

1. Jornada electoral. El primero de julio se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir, entre otros cargos, a los integrantes del Congreso del Estado de Sinaloa.

2. Cómputo distrital y declaración de validez de la elección. El cuatro y cinco de julio siguiente, el Consejo Distrital Electoral 22 en el Estado de Sinaloa, con cabecera en la ciudad de Mazatlán, realizó la sesión de cómputo de la elección de diputados locales, declaró la validez de la elección y entregó las constancias de mayoría.

3. Juicio de Inconformidad local. El inmediato ocho de julio, el Partido Independiente de Sinaloa promovió juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral de Sinaloa, para controvertir el cómputo referido.

4. Sentencia local. El diez de agosto siguiente, el Tribunal Electoral del Sinaloa dictó la resolución en el expediente TESIN-INC-18/2018, en la que resolvió confirmar el cómputo distrital de la elección, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría.

5. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la anterior resolución, el quince de agosto, el Partido Independiente de Sinaloa, promov juicio de revisión constitucional electoral, el cual fue radicado en la Sala Regional Guadalajara con la clave SG-JRC-109/2018.

6. Sentencia impugnada. El veintiocho de agosto del año en curso, la Sala Regional Guadalajara resolvió el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-109/2018, en el sentido de confirmar la sentencia controvertida, dictada por el Tribunal Electoral del Sinaloa en el juicio de inconformidad TESIN-INC-18/2018.

TERCERO. Improcedencia

I. Tesis de la decisión

La demanda debe desecharse de plano porque no actualiza alguna de las condiciones especiales de procedibilidad vinculadas al análisis de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica o incidencia de la interpretación constitucional en el estudio de fondo.[1]

II. Naturaleza del recurso de reconsideración

Por regla general, las sentencias emitidas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, y sólo excepcionalmente pueden ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Medios.

No obstante, extraordinariamente, el recurso de reconsideración es procedente para impugnar sentencias emitidas por las Salas Regionales, entre otros supuestos: cuando sean de fondo, se emitan en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad, analicen o deban analizar algún tema de constitucionalidad o convencionalidad planteado, o bien, sean desechamiento, y exista algún error judicial evidente, y alguno de esos supuestos se haga valer en la demanda de reconsideración.

Entre otros supuestos, esa hipótesis extraordinaria de procedencia se actualiza cuando una sentencia de fondo de Sala Regional:

- Expresa o implícitamente, inaplica leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución[2].

- Omite el estudio o se declaran inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[3].

- Inaplica la normativa estatutaria en contravención al principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos[4].

- Declara infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[5].

- Se pronuncie sobre la constitucionalidad de una norma electoral, o la interpretación de un precepto constitucional orienta la aplicación o no de normas secundarias[6].

- Se haya ejercido control de convencionalidad[7].

- No se haya atendido un planteamiento que se vincule a la indebida interpretación de leyes por contravenir bases y principios previstos en la Constitución[8].

- La existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas, que atenten contra los principios constitucionales y convencionales sobre la validez de las elecciones, sin que las Salas Regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia u omitido su análisis[9].

Asimismo, cuando la Sala Regional deseche el asunto, extraordinariamente, podría proceder el recurso:

- En caso de violaciones manifiestas y evidentes a las reglas fundamentalmente del debido proceso, y esto impida el acceso a la justicia[10].

- Cuando, a juicio de la Sala Superior, la sentencia regional se haya emitido bajo un error judicial.

- Finalmente, una sentencia regional en cualquier sentido podría ser revisada a través del recurso de reconsideración, cuando la Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante en el orden constitucional[11].

Como se advierte, las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración están relacionadas con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas y, su consecuente inaplicación, o bien, con situaciones de una excepcionalidad superior cuando lo resuelto por la Sala Regional derive de un error o violación al debido proceso que se traduzca en una negativa de acceso a la justicia.

Es decir, la reconsideración de ninguna manera constituye una segunda instancia procedente en todos los casos, por lo que, de no adecuarse a uno de los supuestos legales y jurisprudenciales, el recurso será notoriamente improcedente y la consecuencia es el desechamiento de plano de la demanda.

III. Análisis del caso

Agravios del recurrente

El partido político recurrente expone sustancialmente los siguientes conceptos de agravio:

        La Sala Guadalajara realizó una interpretación restrictiva que impone límites donde la propia Constitución federal no los establece, porque indicó que el Poder Reformador sólo se refirió a la Ley General Electoral y no a las leyes electorales estatales, lo que ignora la libertad de los estados para decidir lo relativo a su régimen interior, como es el escrutinio y cómputo en los comicios.

 

        Es inexacta la conclusión de la Sala Regional en el sentido de que existen elecciones federales, locales y concurrentes, porque en realidad sólo existen las dos primeras, y la simultaneidad no debe ser entendida a fin de conculcar la libertad y soberanía de los estados.

 

        El Instituto Nacional Electoral puede aprobar y expedir reglamentos y lineamientos para ejercer sus facultades constitucionales y dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas esas atribuciones, pero no puede ignorar ni ubicarse por encima de otras disposiciones constitucionales, como el artículo 40.

Consideraciones de la Sala Regional Guadalajara

En la sentencia impugnada, la Sala Regional Guadalajara determinó confirmar la sentencia del Tribunal Local, al estimar que los agravios eran insuficientes para considerar que no debía aplicarse el Reglamento de Elecciones, en cuanto al procedimiento para el escrutinio y cómputo que lleva a cabo la mesa directiva de la casilla única, para seguir lo establecido en la Ley Electoral local, específicamente el numeral 237, como planteó el inconforme.[12]

Al respecto, la Sala Regional destacó que, en el caso de las elecciones federales y locales coincidentes, el Instituto Nacional Electoral asume funciones respecto de las casillas y documentación electoral, como son las boletas y actas de escrutinio y cómputo, y las demás que determine la ley[13], es decir, la ley general en la materia.

En ese sentido, indicó que la Ley General Electoral constituye ese ordenamiento general o ley marco, de orden público y de observancia general en el territorio nacional, por lo que las disposiciones en ella contenidas son aplicables a las elecciones federales y locales coincidentes.

Así, destacó que los numerales 81, 82, 253, 289, 290 y 292 de la Ley General Electoral regulan las elecciones concurrentes en tres aspectos: integración de casillas, casilla única y escrutinio y cómputo.

Ante ello, razonó que el Reglamento de Elecciones tiene su origen en la propia Ley General Electoral, sin que se advierta una invasión competencial por su sola promulgación.

Por ende, en cuanto al modelo de configuración de la casilla única que regula el Reglamento de Elecciones, consideró que deriva de una atribución reglamentaria del INE sin ejercer una facultad de atracción, delegación o asunción, sino como una actividad propia del organismo electoral motivada por lo dispuesto en la propia Ley General Electoral. 

Finalmente, calificó como inoperante la solicitud del recurrente respecto a que no debía aplicarse el artículo 290, párrafo 1, de la Ley General Electoral, por ser un agravio novedoso; mientras que la pretensión de nulidad de la elección no era dada la ineficacia de los agravios.

 

Consideraciones de esta Sala Superior

La Sala Regional no inaplicó normas ni interpretó directamente algún artículo de la Constitución federal

De lo expuesto se advierte que la sentencia de la Sala Guadalajara en ningún momento inaplicó algún precepto legal o reglamentario por considerarlo contrario al parámetro de control de la regularidad jurídica.

Tampoco hizo un análisis de control constitucional o convencional sobre una norma específica u ordenamiento, como es el Reglamento de Elecciones.

Lo que se advierte es que la Sala Regional se limitó exclusivamente al análisis de cuestiones de legalidad, al establecer que el Reglamento de Elecciones tiene origen en los parámetros que dispone la Ley General Electoral.

Para tal efecto, la Sala Guadalajara sólo explicó cómo se desarrollan las elecciones concurrentes en términos del numeral 41, párrafo segundo, base V, apartado B, incisos a) y b), y apartado C, de la Constitución federal y refirió el sistema de distribución de competencias en la materia, que deriva de los artículos 40, 41, 116, y 124 constitucionales. 

De manera que la Sala Regional tampoco hizo una interpretación de normas constitucionales, dado que únicamente replicó el contenido de éstas, específicamente en cuanto a la emisión de la Ley General Electoral como norma general que regula, entre otros aspectos, el escrutinio y cómputo de casilla única en elecciones concurrentes.

Por ende, aunque el recurrente pretende hacer ver que se trata de una cuestión de constitucionalidad, a partir de plantear que el Reglamento de Elecciones contraviene el artículo 40 de la Constitución federal, lo cierto es que la Sala Guadalajara únicamente precisó que ese reglamento tiene origen en el mandato de la Ley General Electoral, sin que para ello hubiese analizado su constitucionalidad o convencionalidad.

Luego, no podría asumirse que los agravios, en los términos planteados, conllevan un verdadero planteamiento de constitucionalidad de normas, ya que están construidos en forma artificiosa; en tanto que, como se dijo, la Sala Regional no analizó la constitucionalidad o convencionalidad de normas ni mucho menos inaplicó alguna por considerarlas contrarias al parámetro de regularidad constitucional.

Así, de la revisión de la sentencia se advierte que la Sala Guadalajara sólo realizó un ejercicio de legalidad, en el que partió de la cita del marco constitucional que regula el sistema de competencias y las elecciones concurrentes para establecer las materias que regula la Ley General Electoral y que de esta deriva el Reglamento de Elecciones.

CUARTO. Decisión

En consecuencia, al haberse evidenciado que no se actualiza alguna de las excepciones legales y jurisprudenciales para la procedencia del actual recurso de reconsideración, lo procedente es el desechamiento de plano de la demanda.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFIQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítanse los expedientes al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA

PIZAÑA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ

MONDRAGÓN

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] Lo anterior, conforme a los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, 62 párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley General Electoral.

[2] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.

Jurisprudencias 17/2012 y 19/2012 de rubros: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.

[3] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”.

[4] Recurso de reconsideración SUP-REC-35/2012 y acumulados.

[5] Recurso de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[6] Recurso de reconsideración SUP-REC-180/2012 y acumulados.

[7] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.

[8] Recurso de reconsideración SUP-REC-253/2012 y acumulado.

[9] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES”.

[10] Jurisprudencia de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”.

[11] Sentencias del SUP-REC-214/2018, SUP-REC-531/2018, SUP-REC-851/2018 y SUP-REC-1021/2018 y acumulados.

[12] El recurrente sostuvo que, conforme la norma local, los presidentes de casilla debían abrir las urnas y comprobar si el número de boletas depositadas correspondía al número de electores que sufragaron; los escrutadores debieron sacar de las urnas, una a una, las boletas y contarlas en voz alta; el secretario debió sumar el número de ciudadanos de la lista nominal que votó y consignar ese dato en el acta correspondiente; se debió mostrar, que una vez extraídas las boletas, la urna quedó vacía; los segundos escrutadores debieron contar, una a una y en voz alta, a qué partido o candidato independiente correspondió cada voto; y el secretario debió anotar los votos que el escrutador iba leyendo; todo lo cual, en su concepto, no se implementó en la elección impugnada, según las actas de escrutinio y cómputo.

[13] Conforme al artículo 41, apartado B, inciso a), punto 7, de la Constitución Federal.