RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-1135/2024 Y ACUMULADO
RECURRENTES: FRANCIS PAOLA VARGAS ARCINIEGA Y RODOLFO PEDROZA RAMIREZ
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO
TERCERO INTERESADO: MOVIMIENTO CIUDADANO
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS Y FRANCISCO M. ZORRILLA MATEOS
COLABORÓ: ENRIQUE ROVELO ESPINOSA Y CRISTIAN DANIEL AVILA JIMENEZ
Ciudad de México, trece de agosto de dos mil veinticuatro
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] que REVOCA la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco,[2] en el expediente del juicio ciudadano SG-JDC-505/2024 y sus acumulados; y, en plenitud de jurisdicción, realiza la asignación de diputaciones de representación proporcional para integrar el Congreso del Estado de Nayarit para el periodo constitucional 2024-2027.
La presente controversia tiene su origen en la aprobación del acuerdo IEEN/CLE/133/2024 por parte del Instituto Electoral del Estado de Nayarit,[3] en la que se realizó la asignación de diputaciones locales por el principio de representación proporcional[4] para integrar el Congreso del Estado de Nayarit.
En contra de la asignación correspondiente, diversos partidos políticos y candidatos, impugnaron ante el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, quien confirmó el acuerdo controvertido.
Inconformes con la sentencia del Tribunal local, diversos candidatos de RP registrados por los partidos políticos PRI, PAN y Morena, presentaron juicios de la ciudadanía ante la Sala Regional Guadalajara, quien determinó confirmar la sentencia impugnada.
En contra de la sentencia de la Sala Regional referida, únicamente dos candidaturas registradas por los partidos políticos PRI y PAN, respectivamente, interpusieron recurso de reconsideración.
1. Inicio del proceso electoral. El siete de enero, mediante sesión pública extraordinaria del OPLE de Nayarit, inició el proceso electoral ordinario 2024 para renovar, entre otros cargos, a las diputaciones que integran el Congreso del Estado de Nayarit.
2. Registro de diputaciones por el principio de RP. El treinta de abril, mediante acuerdo IEEN-CLE-096/2024, el Consejo Local del OPLE de Nayarit aprobó el registro de las candidaturas a diputaciones de representación proporcional de los diversos partidos y coaliciones.
3. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo, la jornada electoral en el Estado de Nayarit, para renovar, entre otros cargos, a los legisladores del Congreso local.
4. Cómputos estatales. El diez de junio, se llevaron a cabo los cómputos estatales de las elecciones de diputaciones por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional y se declaró la validez de la elección en ambos principios.
5. Acuerdo IEEN-CLE-133/2024. El diez de junio, el Instituto Electoral local asignó las diputaciones por el principio de representación proporcional.
6. Medios de impugnación locales. Inconformes con el acuerdo referido, se presentaron los siguientes medios de impugnación:
Parte Actora | Medio de Impugnación |
Partido Acción Nacional[5] | TEE-JIN-32/2024 |
Francis Paola Vargas Arciniega | TEE-JDCN-62/2024 |
Partido Revolucionario Institucional[6] | TEE-JIN-31/2024 |
Rodolfo Pedroza Ramírez | TEE-JDCN-63/2024 |
Nadia Edith Bernal Jiménez | TEE-JDCN-61/2024 y su acumulado TEE-JIN-29/2024 |
7. Resoluciones locales. El cuatro de julio, el Tribunal Electoral local confirmó el acuerdo IEEN-CLE-133/2024.
8. Juicios de la ciudadanía ante la Sala Regional Guadalajara. En su oportunidad, diversos candidatos a una diputación por el principio de RP postulados por los partidos políticos PRI, PAN y Morena promovieron juicios ciudadanos en contra la resolución de Tribunal local ante la Sala Regional Guadalajara.
9. Acto impugnado (SG-JDC-505/2024 y sus acumulados). El uno de agosto, la Sala Regional Guadalajara confirmó las sentencias impugnadas que, entre otras cuestiones, confirmaron el acuerdo IEEN-CLE-133/2024, emitido por el Consejo Local del OPLE de Nayarit, mediante el cual realizó la asignación de diputaciones por el principio de RP al Congreso local.
10. Recurso de reconsideración. En contra de dicha determinación, el cuatro de agosto, los recurrentes interpusieron recursos de reconsideración ante la oficialía de partes de la Sala Regional Guadalajara.
11. Turno a ponencia. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta acordó integrar los expedientes SUP-REC-1135/2024 y SUP-REC-1136/2024 y ordenó su turno a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]
12. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió y, no habiendo diligencias pendientes por realizar, determinó el cierre de instrucción.
13. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[8] 169, I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;[9] así como 4, 61, 62 y 64 de la Ley de Medios.
14. Lo anterior, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una resolución dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, cuyo conocimiento es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.
V. TERCERO INTERESADO
15. Con fundamento en artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 67 de la Ley de Medios, se tiene como tercero interesado al partido político Movimiento Ciudadano, en los términos siguientes:
16. A. Forma. En el escrito consta: i) la denominación del partido; ii) el nombre y la firma de la persona que comparece en su representación; iii) se asienta la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.
17. B. Oportunidad. Se cumple este requisito, porque el referido escrito se presentó dentro del plazo legal de cuarenta y ocho horas que establece la Ley de Medios.
18. Conforme a las constancias de autos, se advierte que el cuatro de agosto de este año, a las veintitrés horas con treinta y cinco minutos fue fijada la cédula de publicitación del medio de impugnación; por tanto, el plazo para comparecer transcurrió del cuatro al seis de agosto a la misma hora, por lo que, si el escrito se presentó el seis de agosto a las dieciocho horas con diecisiete minutos, es evidente su oportunidad.
19. C. Legitimación y personería. Movimiento Ciudadano está legitimado para comparecer como tercero interesado en términos de los artículos 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.
20. Asimismo, la personería de Julio Cesar Aton Medina Hernández está reconocida en la cadena impugnativa ya que compareció como tercero interesado en la sentencia que ahora se impugna.
21. El recurso cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; y 13, párrafo 1, inciso b), 63 y 65 de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:
22. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la Sala Guadalajara, quien a su vez las envió a esta Sala Superior, en la cual se hizo constar el nombre y firma de los recurrentes, la identificación del acto impugnado, los hechos en que sustenta su impugnación, los agravios que considera le causan el acto reclamado y los preceptos que estima violados.
23. Oportunidad. De las constancias del expediente se desprende que la sentencia reclamada fue notificada a los recurrentes el uno de agosto, vía correo electrónico, por lo que, si las demandas se presentaron el cuatro de agosto, se entiende que se hizo de manera oportuna, es decir, dentro del plazo de tres días previsto en la Ley de Medios.
24. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen los requisitos, porque los recursos lo promueven los postulantes a diputados de la tercera y segunda formula de candidaturas por el principio de RP postuladas por el PAN y el PRI, respectivamente, en contra de una determinación emitida por la Sala Regional Guadalajara en un procedimiento en el que fueron parte.
25. Además, aducen que la sentencia emitida por la Sala responsable les genera un perjuicio en su esfera jurídica de derechos ya que les niega participación en la asignación de curules por el principio de RP en el Congreso de la citada entidad.
26. Definitividad. Se cumple con este requisito porque los recursos se interponen contra la sentencia emitida por la Sala Guadalajara en los medios de impugnación de su competencia, la cual no admite ser controvertida por otro medio de impugnación.
27. Requisito especial de procedencia. Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual ya que, por un lado, se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios y, por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional.
28. Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley de Medios, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.
29. Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales.
30. Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior, se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución general.
31. Al respecto, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución general, así como de los artículos 3, 61 y 62 de la Ley de Medios, se ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente, entre otros casos, respecto de sentencias que omitan el estudio o declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[10]
32. En el presente caso, si bien la Sala responsable no determinó la inaplicación de algún precepto legal por ser inconstitucional o inconvencional. Lo cierto es que lo planteado por los recurrentes implica responder una pregunta constitucional relevante para el Estado de Nayarit y para el orden jurídico nacional.
33. Esto es, si un partido político tiene derecho a la asignación a la representación proporcional cuando presuntamente se ha incumplido con el requisito de postular una fórmula de candidatura migrante, tomando en consideración que la representación proporcional significa la única vía de acceso para este grupo en condiciones de vulnerabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa electoral de Nayarit.
34. En ese sentido, se actualiza la procedencia del recurso de reconsideración en términos de la Jurisprudencia 5/2019 de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES”, de conformidad con la cual el recurso es procedente para conocer de asuntos inéditos o que implican un alto nivel de importancia y trascendencia que puedan generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las salas regionales en las que se estudien asuntos en los que se requiera garantizar la coherencia del sistema jurídico en materia electoral.
35. Por tanto: i) una cuestión será importante cuando la entidad de un criterio implique y refleje el interés general del asunto desde el punto de vista jurídico; y ii) será trascendente cuando se relacione con el carácter excepcional o novedoso del criterio que, además de resolver el caso, se proyectará a otros casos con características similares. Esa evaluación debe hacerse caso por caso.
36. En ese contexto, el caso concreto conlleva un estudio de importancia y trascendencia para el orden jurídico a partir del cual se podrán adoptar estándares de importancia sobre los derechos políticos de un grupo en condiciones de vulnerabilidad, los migrantes, y su acceso a cargos de elección popular por la vía de la representación proporcional en las entidades federativas.
37. De ahí que se considere que se tiene por satisfecho el requisito para los efectos de la procedencia del recurso de reconsideración.
A. Reforma en materia electoral de 2020 en Nayarit
38. Con motivo de la reforma constitucional y legal de octubre de dos mil veinte, aprobada por el Congreso de Nayarit, se reformaron, entre otras disposiciones, los artículos 27, último párrafo de la Constitución Local, así como los diversos 21, 22 y 22 Bis de la Ley Electoral local, con la finalidad de crear la figura de la diputación migrante en la legislatura local.
39. Para tal efecto, se determinó en el texto constitucional local que los partidos políticos deberán postular entre sus candidatos a una diputación por el principio de RP a una fórmula de personas migrantes.
40. A fin de regular lo establecido en la Constitución Local, en la ley electoral se establecieron requisitos adicionales para determinar la participación de los partidos políticos en la asignación de diputaciones de RP, en el sentido de que debían de acreditar:
a) Que postularon fórmulas de candidatos a diputaciones por el sistema de MR en por lo menos las dos terceras partes de los distritos electorales uninominales;
(REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
b) Que registraron una lista de candidaturas de RP, conformada por un número de hasta doce fórmulas de candidatos, de las cuales una deberá corresponder a candidatos migrantes.
[…]
(ADICIONADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
La fórmula de candidatos migrantes, deberán estar incorporada en los primeros seis lugares, atendiendo el orden referido, y
c) Haber alcanzado por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección de Diputados;
41. De lo anterior, se advierte que la obligación de postular una fórmula de candidatos migrantes en los primeros seis lugares de la lista de RP, en su momento, constituyó un requisito indispensable para acceder al procedimiento de asignación de diputaciones por dicho principio que realiza el OPLE de Nayarit.
42. Dicha disposición fue motivo de análisis por la Sala Regional Guadalajara en el expediente SG-JDC-821/2021 y acumulados, así como por esta Sala Superior, en el expediente SUP-REC-1222/2021 y acumulados.
43. En lo que interesa, la Sala Regional Guadalajara (SG-JDC-821/2021 y acumulados) determinó que el requisito de postular una diputación migrante en los términos previstos en la normativa electoral sí era un requisito constitucional válido para poder acceder, en ese momento, a la asignación de diputaciones por el principio de RP.
44. Para llegar a dicha conclusión, la Sala Regional determinó que lo previsto en el artículo 21 inciso b), último párrafo, de la Ley Electoral local (Vigente en 2020) se trataba de un mandato constitucional, de configuración legal, que implementó una acción afirmativa en favor de las personas migrantes nayaritas, pues se incluyó como requisito obligatorio para los partidos políticos, postular la fórmula respectiva dentro de los primeros seis lugares de su lista de RP, como requisito para participar en la asignación.
45. Lo cual, cobraba sentido tomando en consideración el contexto social de migración que vivía el Estado respecto de las personas que decidieron migrar a otros países para buscar mejores oportunidades de vida para ellos y sus familiares.
46. En ese sentido, se determinó que dicho requisito establecido por el legislador nayarita no se trataba de un elemento ajeno a los fines de la representación proporcional, sino que era una medida amparada en la libertad configurativa de las entidades federativas para modular el principio constitucional en los términos que señalen sus leyes, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución General, siempre dentro de los propios límites constitucionales y sin llegar a desnaturalizar las bases generales salvaguardadas por la propia Ley Suprema.
47. Así, dicha acción afirmativa no tenía injerencia ni distorsionaba la representatividad, pues su condicionante se enfocaba en cumplir con un mandato de optimización establecido en la ley sobre la diputación migrante, sin importar o condicionarlo a la cantidad de votación.
48. De esta manera, se buscaba garantizar la representatividad de dicha colectividad, estableciendo una obligación a los partidos políticos, sin conocerse antes la votación que obtendrán, y aun con posterioridad, con independencia de la sufragada a su favor, pues la regla era que quien incumpliera la medida no tiene derecho a la asignación.
49. En tal orden de ideas, la Sala Guadalajara consideró que las normas tienen asidero constitucional, ya que su objeto y fin estaba justificado en el propio contexto social de la entidad federativa, resultando razonable y proporcional, ya que todos los partidos estaban en posibilidad de cumplirlo en condiciones de igualdad, sin advertirse algún razonamiento o aspecto en contrario.
50. Por su parte, la Sala Superior (SUP-REC-1222/2021 y acumulados) al revisar la sentencia dictada por la Sala Guadalajara, determinó confirmar la constitucionalidad del artículo 21, inciso b), último párrafo, de la Ley Electoral local (Vigente en 2020), al considerar que la norma reclamada no resultaba desproporcional, en tanto que sí perseguía un fin constitucionalmente válido y superaba los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
51. En ese sentido, se determinó lo siguiente:
“- Primer paso: Finalidad constitucional válida.
Lo primero que debe determinarse es si el requisito de postular una candidatura migrante para tener derecho a participar en la asignación de candidaturas por el principio de RP persigue una finalidad constitucionalmente válida.
Como fue desarrollado por la Sala Guadalajara, de la iniciativa legislativa del diputado Adahan Casas Rivas se advierte que derivado de la representatividad que tiene la comunidad nayarita en Estados Unidos, la candidatura migrante tiene como finalidad facilitar a las personas migrantes el acceso al procedimiento de asignación de diputaciones de RP, a fin de que tengan un portavoz de sus necesidades e intereses.
Es decir, la intención es que los ciudadanos nayaritas migrantes tengan participación y representación en la vida política, para tomar parte en los asuntos políticos del país y ser votados, derechos constitucionales que se contemplan en los artículos 9 y 35 de la Constitución general.
Así, la finalidad de la disposición estatal es facilitar el acceso a fin de tutelar efectivamente los derechos de la comunidad migratoria, en particular con sus derechos de participación política; por tanto, se concluye que la norma reclamada sí persigue un fin constitucionalmente válido.
- Test de proporcionalidad. Segundo paso: Idoneidad
Este órgano jurisdiccional estima que la obligación de regular la postulación de al menos una candidatura migrante por cada partido político sí es una medida idónea que está vinculada con la finalidad constitucionalmente válida, esto es, potencializar las posibilidades de que puedan llegar a integrar el Congreso del Estado, con el fin de que se represente a la comunidad migrante.
- Tercer paso: Necesidad de la medida
[…] Ahora bien, en el caso se advierte que el Tribunal local señaló como una medida alternativa que la consecuencia ante el incumplimiento del requisito de postular una candidatura migrante fuera la cancelación de la candidatura registrada como tal. Si bien dicha medida alternativa intervendría en menor intensidad el derecho de ser votado del partido local y sus militantes o simpatizantes que aspiran a una candidatura, lo cierto es que no resultaría idónea para la finalidad que se busca, esto es, potencializar las posibilidades de que candidaturas migrantes lleguen al Congreso y sean portavoces de los intereses y necesidades de esa comunidad.
Bajo tales parámetros se estima que el requisito establecido en el artículo impugnado sí cumple con dicho subprincipio de necesidad, en tanto que no se advierte otra forma menos lesiva de lograr la finalidad que persigue la acción afirmativa. Por lo tanto, se considera que sí se supera el subprincipio de necesidad.
- Cuarto paso: Proporcionalidad en sentido estricto
Finalmente, se considera que la intervención al derecho de ser votados de los recurrentes es menor en relación con el beneficio obtenido de que la comunidad migratoria pueda ser representada ante el Congreso del Estado.
Se afirma lo anterior, en tanto que sólo se establece un requisito o condicionante, de registrar una candidatura migratoria de las doce que pueden ser registradas por el partido y que esté dentro de los primeros seis lugares, pero ello no impide que pueda registrar once candidaturas distintas o que sus militantes y simpatizantes puedan ser votados y lograr integrar el órgano legislativo dentro de los primeros lugares.
Al respecto, cabe precisar que la restricción de poder participar en el derecho de asignación de diputaciones, únicamente se daría en caso de incumplimiento; sin embargo, como requisito no existe una intervención desproporcional a su derecho de ser votados.
[…]
Por todo lo anterior, se concluye que fue correcta la determinación de la Sala Guadalajara en el sentido que de una interpretación gramatical y sistemática se advertía que se trataba de un requisito para poder tener acceso a la asignación de diputaciones y al encontrarse dichas normas dentro de la libertad configurativa del poder legislativo local y la intervención resulta razonable, se califican de infundados los agravios de los recurrentes.”
B. Reforma al Código Electoral de Nayarit de 2023
52. El cinco de octubre de 2023, el Congreso del Estado de Nayarit reformó nuevamente la Ley Electoral del Estado de Nayarit[11], para incorporar diversas disposiciones dirigidas a garantizar el derecho a la participación política de personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad.
53. En ese contexto, se adicionó el Capítulo I BIS denominado: “La garantía del derecho a ser votados de las personas de grupos en situación de vulnerabilidad en el Congreso del Estado y en los Ayuntamientos” y se modificaron diversas disposiciones relacionadas con el registro de candidaturas a cargos de elección popular.
54. En el artículo 20 Bis se contempló que, a fin de garantizar el derecho a ser votadas de las personas de los pueblos y comunidades indígenas, personas migrantes, personas con discapacidad, personas de la diversidad sexual y otros grupos vulnerables, los partidos políticos y las coaliciones deberán registrar candidaturas a diputaciones por los principios de MR y RP, en los términos previstos en la propia ley.
55. De igual forma, el artículo 20 Ter establece la obligación del Instituto Electoral local de emitir lineamientos para instrumentar lo previsto en la Ley Electoral, debiendo contemplar, cuando menos lo siguiente:
APARTADO A: Los partidos políticos y coaliciones electorales deberán registrar como candidatos o candidatas a presidencia municipal y sindicatura a personas indígenas, cuando menos en la mitad de los municipios que tengan una población de personas indígenas que supere el cuarenta por ciento de la totalidad de la población del municipio, conforme al último censo de población del INEGI. […]
Los partidos políticos, en su caso, deberán postular en sus listas de representación proporcional de regidores y diputados locales, candidaturas de personas indígenas adicionales a las registradas por mayoría relativa hasta representar por ambas vías, candidaturas de conformidad al porcentaje de población indígena en relación con la integración total del órgano público correspondiente. […]
APARTADO B: En la postulación de candidaturas a diputaciones al menos una fórmula habrá de conformarse con personas con discapacidad y otra fórmula con personas de la diversidad sexual, ya sean por el principio de mayoría relativa o bien por el de representación proporcional, en este último caso, ambas fórmulas se deberán ubicar dentro de los siete primeros lugares de la lista […]
APARTADO C: Los partidos políticos deberán registrar dentro de los primeros cinco espacios de sus listas de representación proporcional una candidatura de una persona migrante y/o residente en el extranjero, y II. Para acreditar la condición migrante y/o residente en el extranjero, deberá acreditarse el vínculo con la comunidad migrante, a través de pruebas idóneas que estarán sujetas a valoración de la autoridad electoral, la cual vigilará el cumplimiento de los requisitos de conformidad con los lineamientos respectivos.
56. En dicha reforma a la Ley Electoral local, además de la incorporación de los preceptos descritos en párrafos anteriores, se modificó el contenido del artículo 21, relativo a las bases para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
57. Lo anterior, para el efecto de derogar la disposición legal que establecía como requisito para participar en la asignación de RP, la necesidad de postular una fórmula de candidatos migrantes en los primeros seis lugares de la lista correspondiente.
58. En ese sentido, el artículo referido actualmente está redactado de la siguiente forma:
Artículo 21.- Para la elección de los Diputados bajo el principio de Representación Proporcional, se constituirá una sola circunscripción electoral en el Estado. Por lo cual, se establecen las siguientes bases.
I. Todo partido político tendrá derecho a concurrir a la asignación de Diputados por el principio de Representación Proporcional, en los términos de la Constitución local y esta ley. Para concurrir a la asignación de Diputados por este principio, los partidos políticos deberán acreditar:
a) Que participan con fórmulas de candidatos a Diputados por el sistema de Mayoría Relativa en por lo menos las dos terceras partes de los distritos electorales uninominales;
b) Haber registrado lista estatal para la elección, conformada por un número de hasta de doce fórmulas de candidatos por cada partido político.
Cada fórmula deberá estar integrada por candidatos del mismo género.
Las listas se integrarán alternando fórmulas de candidatos de género distinto y atendiendo al orden de prelación.
-DEROGADO, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2023-
d) Haber alcanzado por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección de Diputados; […]
59. En suma, el legislador nayarita eliminó la disposición que previamente condicionaba la participación en la asignación de RP, la postulación de cuando menos una fórmula de migrantes en los primeros seis lugares de la lista y, de manera concomitante, adoptó un régimen de postulación dirigido a los partidos políticos y coaliciones, para garantizar el derecho a la participación político no solo de los migrantes, sino también de otros grupos en condiciones de vulnerabilidad, como lo son los pueblos y comunidades indígenas, las personas con discapacidad, las personas de la diversidad sexual, entre otros.
60. Es decir, amplió el margen de sujetos destinatarios de la norma que prevé medidas afirmativas o de discriminación positiva para incluir a otros grupos poblacionales que también han sido históricamente discriminados en términos de participación política.
C. Lineamientos del Instituto Electoral de Nayarit
61. Con base en la reforma señalada con anterioridad, el Instituto Electoral local aprobó el veintinueve de febrero del presente año[12], el acuerdo por el que se emiten los Lineamientos para el registro de plataformas y candidaturas a los distintos cargos de elección popular, que realicen los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes ante el Instituto Estatal Electoral de Nayarit, para el proceso electoral local 2024.
62. En dichos Lineamientos se reguló la forma en que los sujetos obligados deberían de postular personas pertenecientes a grupos históricamente desaventajados en candidaturas al Congreso local y a los Ayuntamientos, vía MR o RP, a fin de modular lo establecido en la reforma a la Ley Electoral local.
63. En cuanto a la postulación de candidaturas de diputación migrante, se establecieron los siguientes elementos moduladores:
El registro de la candidatura migrante es una atribución exclusiva de los partidos políticos y su forma de elección será a través del principio de RP.
2 fórmulas deben corresponder a personas migrantes, una de hombres y una de mujeres, pudiendo optar porque solo se presente una fórmula, siempre y cuando sea de mujeres, debiendo ubicarlas dentro de los 5 primeros lugares de la lista.
Para el registro de la candidatura migrante, se analizarán las solicitudes presentadas para verificar si las personas que integran las fórmulas reúnen los requisitos y características para acceder a esta candidatura.
Los requisitos son: comprobar residencia efectiva de al menos 5 años en el extranjero; tener vínculo de pertenencia con asociaciones, clubes u organizaciones de personas nayaritas migrantes o residentes en el extranjero que apoyen y busquen beneficios para esta ciudadanía; no haber recibido sentencia firme en el país donde se reside por delitos de violencia política y de género contra la mujer, niñas niños y adolescentes o equiparables.
65. Por tanto, en caso de que no se cumpla con la postulación de las candidaturas de diputación migrante, se otorgará el registro de la lista de representación proporcional, sin embargo, se estará a lo que el Consejo Local Electoral determine, en la normativa correspondiente, respecto de la integración del Congreso del Estado.[13]
66. En el caso, el Instituto Electoral determinó que, si bien MC no cumplió con el requisito en cuestión, la consecuencia jurídica de dicha circunstancia no acarrearía la imposibilidad de otorgar el registro la lista respectiva, en términos del artículo 74 de los Lineamientos referidos.
67. Así, a partir de la reforma al sistema electoral de dos mil veintitrés, el Instituto Electoral local realizó la asignación de curules por el principio de RP, la cual fue confirmada en su oportunidad por el Tribunal Electoral del Estado, cuya sentencia fue motivo de revisión ante la Sala Regional Guadalajara.
68. La Sala Regional Guadalajara confirmó la sentencia del Tribunal local con base en las siguientes consideraciones:
En principio estableció que los agravios de los expedientes JDC-505/2024 y SG-JDC-506/2024, relacionados con la asignación de diputaciones al Partido Movimiento Ciudadano resultaban inoperantes pues, consideró que le corresponde al órgano legislativo y no al jurisdiccional, determinar las consecuencias derivadas del incumplimiento de alguna disposición, en cumplimiento a los principios de certeza y legalidad que rigen en la materia electoral.
La responsable determinó que es infundado el agravio en el que se sostiene que el Tribunal local no fue exhaustivo en analizar la controversia planteada y que solo valoró el artículo 21 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, sin tomar en consideración lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución local, 20 bis, 20 ter, 21; así como diversos preceptos de los Lineamientos para el registro de plataformas y candidaturas a los distintos cargos de elección popular, que realicen los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes ante el Instituto Estatal Electoral de Nayarit, para el proceso electoral local 2024.
La responsable consideró que el Tribunal local acertadamente determinó que, para tener derecho a la asignación de diputaciones de RP, conforme al marco legal vigente, no resulta forzoso que una de las fórmulas de candidaturas registradas por RP, en los primeros cinco lugares, corresponda a una persona migrante.
Asimismo, estableció que el Congreso del Estado es a quien, en ejercicio de la libertad de configuración legislativa, prevista en el artículo 116 de la Constitución general, le corresponde fijar los términos legales para la integración de la legislatura.
La Sala regional consideró correcto que la responsable haya determinado que el análisis se debía realizar conforme al marco jurídico vigente en el actual proceso.
También indicó que no constituye impedimento, el hecho de que el artículo 27 de la Constitución Local mantenga la obligación, incorporada mediante el decreto de reforma del dos mil veinte, a los partidos políticos y coaliciones, de postular fórmulas de candidaturas integradas por personas migrantes, porque, la obligación sí existe y se encuentra reflejada en la ley, además de que se replica en los Lineamientos.
La responsable indicó que en los artículos 52 a 56 de los Lineamientos, no se contempla como presupuesto para acceder a la representación en el Congreso Local, la obligación de postular una formula migrantes dentro de los primeros cinco lugares.
La Sala Guadalajara no advirtió que el tribunal haya dado un trato diferenciado, esto es, no advirtió la exclusión de alguna fuerza política de la asignación de diputaciones de RP ante la falta de la postulación de las candidaturas previstas legal y reglamentariamente, de ahí lo infundado del agravio.
Por otra parte, señaló que el agravio relativo a la vulneración del derecho de la parte actora a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 17 de la Constitución Federal es infundado por lo siguiente:
La responsable considera que lo infundado del agravio deriva de que, la parte actora hizo alusión a los preceptos contenidos en la Ley electoral local que se aplicó en el proceso electoral anterior, sin referirse a la normativa que se encuentra vigente con motivo de la reforma publicada el cinco de octubre del dos mil veintitrés.
Asimismo, la responsable calificó como infundado por una parte e inoperante por la otra, el agravio consistente en que la sentencia impugnada genera una distorsión de la fórmula realizada por el Instituto local.
La Sala Guadalajara estimó infundado el agravio porque el Tribunal Electoral local no realizó una asignación distinta a la del Instituto local, sino que solamente expuso las razones por las que consideró que el citado instituto electoral desarrolló correctamente la fórmula.
En segundo plano la Sala Guadalajara estudio las alegaciones realizadas en el SG-JDC-514/2024
Consideró infundado el agravio de la parte actora consistente en la indebida fundamentación y motivación del reencauzamiento a juicio de la ciudadanía que se decretó en un juicio de inconformidad que se presentó en contra la asignación de diputaciones de RP en el Estado de Nayarit.
Razonó que lo infundado del agravio se debe a que, como lo señaló el Tribunal responsable, carecía de legitimación para promover juicio de inconformidad, al no encontrarse en la hipótesis prevista en el artículo 77 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.
La Sala responsable precisó que, si bien la actora promovió un juicio en su calidad de candidata a diputada por el principio de representación proporcional, dicha situación no resulta suficiente para evidenciar la legitimación reclamada, al no haber sido declarada inelegible.
Asimismo, estableció que el Tribunal responsable se pronunció respecto de todos los planteamientos de la actora, tanto en la demanda primigenia como en el reencauzado juicio de inconformidad, por lo que no le asiste la razón al afirmar que la responsable no realizó un estudio de fondo respecto del juicio planteado.
La Sala Guadalajara también se pronunció sobre el agravio respecto a la supuesta omisión en que incurrió el Consejo Local del OPLE, de analizar y discutir el dictamen de asignación de diputaciones de representación proporcional el cual consideró inoperante.
Lo anterior, porque la actora partía de la premisa falsa, consistente en que las personas que integran el Consejo Local del Instituto local tienen la obligación de discutir los temas que se resuelven en las sesiones y que, si no hay discusión, se puede concluir que no analizaron los asuntos ni razonaron su voto.
Señaló que lo inoperante del agravio se deriva del hecho de que la actora no expone cómo es que, en su caso, la falta de discusión del dictamen en cuestión le generó algún tipo de perjuicio, o cuál cuestión debió tomarse en consideración en el análisis a efecto de garantizar sus derechos.
Sobre el agravio en que la candidatura de Movimiento Ciudadano carece de militancia efectiva es inoperante, en virtud de que la actora omite controvertir, de manera frontal los argumentos planteados por el Tribunal responsable.
Por otro lado, la responsable señala que el Tribunal responsable se pronunció sobre el planteamiento relativo a la ausencia de estudio de la militancia efectiva en la declaración de validez impugnada, y señaló que el criterio invocado por la actora no resulta aplicable en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional; asimismo, que era exclusivamente para la asignación de diputaciones federales. Ello, en virtud de que la normativa local no prevé como mecanismo la solicitud de la manifestación de militancia efectiva.
Por último, la Sala Guadalajara determinó inoperante el agravio sobre que existió falta de congruencia entre lo pedido y lo resuelto, así como la indebida valoración de sus pruebas, al considerarlas ineficaces, porque con ellas reitera su planteamiento inicial.
Ahora bien, los agravios planteados en el expediente REC-1135/2024 (Francis Paola Vargas Arciniega - PRI) y en el diverso REC-1136/2024 (Rodolfo Pedroza Ramírez - PAN) manifiestan de manera coincidente las siguientes inconformidades:
Primero. La sentencia de la Sala Regional por la que otorga una curul a MC sin haber postulado a una persona migrante dentro de las primeras cinco fórmulas de su lista de RP, violenta los principios de legalidad, exhaustividad y debida fundamentación y motivación.
En su demanda, los recurrentes consideran que existe incongruencia en la sentencia impugnada ya que, por una parte, reconoce que el obligar a los partidos políticos a registrar dentro de sus cinco primeras fórmulas, al menos una integrada por migrantes, como condición para participar en la asignación de diputados por el principio de RP es una acción afirmativa tendente a favorecer a un grupo en situación de vulnerabilidad y que dicha acción fue validada por la Sala Superior.
Sin embargo, en la sentencia se reconoce que la misma podía ser derogada con facilidad, a partir de la libertad de configuración legislativa que tienen los Congresos Estatales en materia de RP.
Así, la incongruencia se basa en reconocer que existe un derecho reconocido y obtenido con anterioridad y, a su vez, permitir y convalidar la eliminación de este, afirmando que el Congreso tiene facultades para ello. Por tanto, se generó una afectación de los derechos políticos en su vertiente de ser votado, pues se le permitió participar al partido MC en la asignación de diputaciones de RP, a pesar de no haber cumplido con la acción afirmativa, impidiendo a la actora acceder al cargo.
Segundo. Vulneración al principio de progresividad.
Previo a esgrimir su argumento, hace una breve síntesis de lo que significa el principio de progresividad establecido en el artículo 1º de la Constitución general, refiriéndose a él como el principio por el cual el Estado no puede, una vez logrado cierto avance en el desarrollo de un derecho, disminuir el nivel de mejora alcanzado y mucho menos anularlo. Es decir, el legislador no debe limitar o anular derechos que previamente haya establecido.
Así, los recurrentes alegan que la resolución impugnada es contraria a derecho, pues suprimió la medida afirmativa consistente en promover la participación política de las personas migrantes, mismo que ya había sido reconocido por el TEPJF, lo anterior porque la Sala Regional omitió verificar si el Tribunal local valoró de manera correcta si la reforma local de 2023 era justificada, razonable y necesaria.
En ese sentido, considera que se vulnera el principio de progresividad porque al validar la reforma electoral en comento, se limita de manera grave el reconocimiento de los derechos político-electorales de los migrantes.
De igual manera, sostienen que la responsable no estudió si la reforma significó una regresión en los derechos político-electorales de las personas migrantes, si podía ampararse en la libre configuración legislativa para constituir un tema del procedimiento de asignación de diputados por el principio de RP, ya que de haberlo hecho, habría concluido que se encontraba ante la presencia de una medida regresiva, implementada por el Estado a través de una justificación arbitraria como lo es modificar las reglas de asignación en materia de representación proporcional.
Por último, refieren que los actos derogatorios son susceptibles de control por parte del TEPJF en tanto que funge como Tribunal constitucional, por tanto, es garante del contenido de los artículos 99; 116, fracción IV, inciso I) y 121 en relación con el 17 de la Constitución General.
Tercero. Vigencia de la acción afirmativa.
Aducen que, de forma incorrecta, la Sala Responsable concluye que la demanda inicial se fundamentó en normativa que no se encuentra vigente, sin embargo, la obligación de postular una fórmula migrante para participar en la asignación de diputaciones de RP se encuentra en el texto constitucional local actual, situación que fue reconocida por la responsable pero que no fue tomada en cuenta al momento de dictar su sentencia.
Manifiestan que el que la Constitución local, en su artículo 27, refiere que “Los partidos políticos postularán entre sus candidatos de la lista de representación proporcional a una fórmula de personas migrantes” lo cual impone una obligación a los partidos políticos para participar en la asignación de diputados de RP y que ésta había sido avalada con anterioridad por la propia responsable en el expediente SG-JDC-821/2021, por tanto, la sentencia recurrida es incongruente pues afirma que existe la obligación legal de incluir una fórmula de migrantes en su listado, pero que su incumplimiento no acarrea, de manera forzosa, el negar al partido infractor el participar en la asignación de diputados por el principio de RP.
Asimismo, refieren que la reforma en materia electoral de 2023 tenía como finalidad el reforzar la obligación de las autoridades de proteger los derechos político-electorales de las personas migrantes, pues incluye los artículos 20 bis y 20 ter en donde se refiere la obligación de incluir en los primeros cinco espacios de sus listas de RP una candidatura de una persona migrante, sin embargo, al interpretar la Constitución local, la Sala Guadalajara dejó de considerar la intención que tuvo el legislador con la reforma en cuestión.
Los recurrentes solicitan que se realice un control constitucional, a fin de que se respete el principio de supremacía constitucional por lo que hace a la norma fundamental de Nayarit, pues considera que el artículo 27 constitucional, al referirse a las bases que regirán la asignación de curules de RP, establece una obligación expresa de incluir fórmulas de personas migrantes dentro de sus listas, y que este texto debe de superponerse al contenido del artículo 21 de la Ley Electoral Local, en donde no se prevé obligación alguna para los partidos políticos a pesar de que se refiere a las mismas bases.
Cuarto. Distorsión en el corrimiento de la fórmula de asignación de curules por la fórmula de RP.
Los recurrentes afirman que, una vez que la Sala Superior declare fundado el agravio relativo a la indebida supresión de la acción afirmativa a favor de la comunidad migrante, se encontrará en aptitud de resolver sobre la distorsión en el corrimiento de la fórmula de RP que la inaplicación de dicha acción trae consigo.
Así, afirman que el Tribunal local genera una distorsión de la votación y de la fórmula de asignación, pues al momento de obtener el porcentaje mínimo del tres por ciento de votación para asignación, lo utiliza de manera individualizada por partido político, y no del valor nominal de la votación emitida del total de partidos políticos, tal como lo prevé la legislación local.
Además, sostienen que el hecho de considerar como parte del proceso de asignación de diputados por el principio de RP a Movimiento Ciudadano, por sí solo, trae consigo una distorsión en el resultado de la asignación y la composición del Congreso, pues, como menciona a lo largo de su demanda, dicho partido no estaba en aptitud de participar en la asignación de diputados de RP, al no incluir una fórmula integrada por personas migrantes en su listado de RP.
69. Los recurrentes pretenden que se revoque la sentencia impugnada, para el efecto de que se determine que MC, al no haber postulado una fórmula de candidatos migrantes en los primeros lugares de su lista, no tiene derecho a participar en la repartición de curules por el principio de RP y, por consecuencia, se debe de volver a realizar la asignación correspondiente entre los partidos políticos que sí tienen derecho a participar.
70. Su causa de pedir la justifican en que se transgredió el principio de progresividad de los derechos humanos, pues, desde su perspectiva, la Sala responsable convalidó la derogación realizada por el Congreso local de la acción afirmativa dirigida a promover la participación política de los migrantes en la legislatura local, lo cual implicó una medida regresiva en perjuicio de los integrantes del grupo vulnerable.
71. Asimismo, sostienen que, en todo caso, se debió atender a lo previsto en la normativa local que establece la obligación de los partidos de postular candidaturas migrantes al Congreso local por RP, en los primeros cinco lugares de la lista, sin embargo, ello fue omitido por la Sala responsable al validar la posibilidad de que MC pudiera acceder a la repartición de curules, a pesar de no haber cumplido con el mandato de postulación que condicionaba su participación en la asignación correspondiente.
72. Dado que el recurso de reconsideración es un medio de naturaleza excepcional y extraordinaria, ya que su procedencia se limita a casos muy específicos, sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas electorales o sobre la importancia y trascendencia de los criterios que se pudieran sentar para el orden jurídico nacional, se abordaran los planteamientos de los recurrentes sobre la posible violación al principio de progresividad de forma conjunta en tanto se dirigen a controvertir el estudio realizado por la responsable.[14]
73. Esta Sala Superior determina que se debe REVOCAR la sentencia impugnada, ya que de la interpretación del artículo 27 de la Constitución de Nayarit, así como del principio de supremacía constitucional local, se desprende que en la normativa local sigue vigente la obligación dirigida a los partidos políticos de postular una candidatura migrante para poder acceder a la repartición de curules locales por el principio de representación proporcional.
74. En ese sentido, a pesar de que el Congreso del Estado de Nayarit derogó la disposición en la reforma electoral de dos mil veintitrés, dicho mandato de postulación sigue siendo una exigencia que se puede desprender de la Constitución y de la propia la Ley Electoral local, lo cual permitía a la Sala responsable concluir que es un requisito necesario realizar dicha postulación para tener derecho a participar en la repartición de diputaciones plurinominales que hace el Instituto Electoral local, por tanto, era su obligación hacer efectivo dicho mandato al momento de convalidar la asignación correspondiente.
75. Por lo que se debió advertir dicha circunstancia para concluir que el partido político Movimiento Ciudadano incumplió con la disposición normativa al no realizar la postulación respectiva y, por consecuencia, no tenía derecho a participar en el procedimiento de asignación correspondiente.
76. Como se señaló, en la reforma constitucional y legal de octubre de dos mil veinte, aprobada por el Congreso de Nayarit, se reformaron, entre otras disposiciones, los artículos 27, último párrafo, de la Constitución Local, así como los diversos 21, 22 y 22 Bis de la Ley Electoral local, con la finalidad de crear la figura de la diputación migrante en la legislatura local.
77. Para tal efecto, se determinó en el texto constitucional local que los partidos políticos deberán postular entre sus candidatos a una diputación por el principio de RP a una fórmula de personas migrantes:
ARTÍCULO 27.- Para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional, se observarán las disposiciones que establezcan la ley y las siguientes bases:
I. Que los partidos políticos hayan registrado fórmulas para la elección de diputados de mayoría relativa en cuando menos las dos terceras partes de los distritos electorales;
II. Los partidos políticos que hayan obtenido un mínimo de tres por ciento de la votación total, tendrán derecho a la asignación, y
III. Cada partido político que obtenga el mínimo de votación a que se refiere la fracción anterior tendrá derecho a la asignación de cuando menos un diputado de representación proporcional.
[…]
(ADICIONADO, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2020)
Los partidos políticos postularán entre sus candidatos de la lista de representación proporcional a una fórmula de personas migrantes.
78. A fin de regular lo anterior, la Ley Electoral local estableció requisitos adicionales para determinar la participación de los partidos políticos en la asignación de diputaciones de RP, en el sentido de que estos debían de acreditar haber postulado una fórmula de candidatos migrantes en los primeros seis lugares de su lista correspondiente:
Artículo 21.- Para la elección de los Diputados según el principio de Representación Proporcional, se constituirá una sola circunscripción electoral en el Estado.
I. Para concurrir a la asignación de Diputados por este principio, los partidos políticos deberán acreditar:
a) Que postularon fórmulas de candidatos a diputaciones por el sistema de MR en por lo menos las dos terceras partes de los distritos electorales uninominales;
(REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
b) Que registraron una lista de candidaturas de RP, conformada por un número de hasta de doce fórmulas de candidatos, de las cuales una deberá corresponder a candidatos migrantes.
[…]
(ADICIONADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
La fórmula de candidatos migrantes, deberá estar incorporada en los primeros seis lugares, atendiendo el orden referido, y
c) Haber alcanzado por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección de Diputados; […]
79. De lo anterior, se advierte que, en su momento, el constituyente permanente nayarita, ante la ausencia de leyes que garantizaran la participación política de grupos minoritarios y con base en el fenómeno social de la migración en el Estado, determinó implementar como acción afirmativa la figura de la diputación migrante, cuyo contenido reflejaba elementos de elegibilidad, pero a la vez, tenía la dualidad de ser también un requisito de cumplimiento obligatorio para hacer eficaz su finalidad y objeto, pues se estableció como un exigencia indispensable para que los partidos accedieran a la repartición de curules de RP.
80. Al respecto, tanto en la Sala Regional Guadalajara (SG-JDC-821/2021 y acumulados) como ante esta Sala Superior, (SUP-REC-1222/2021 y acumulados) se validó la constitucionalidad de dicho requisito condicionante.
81. En primer lugar, la Sala Regional Guadalajara (SG-JDC-821/2021 y acumulados) determinó que el requisito de postular una diputación migrante en los términos previstos en la normativa electoral sí era un requisito constitucional idóneo y proporcional para poder acceder a la asignación de diputaciones por el principio de RP.
82. Para llegar a dicha conclusión, la Sala Regional determinó que lo previsto en el artículo 21 inciso b), último párrafo, de la Ley Electoral vigente en dos mil veinte, se trataba de un mandato constitucional, de configuración legal, que implementó una acción afirmativa en favor de las personas migrantes, tomando en consideración el contexto social de migración que vivía la entidad federativa.
83. En ese sentido, se determinó que dicho requisito no se trataba de un elemento ajeno a los fines de la representación proporcional, sino que era una medida amparada en la libertad configurativa de las entidades federativas para modular el principio constitucional, de conformidad el artículo 116 de la Constitución General, siempre dentro de los propios límites y sin llegar a desnaturalizar las bases generales que prevé la Ley Suprema.
84. De esta manera, se buscó garantizar la representatividad de dicha colectividad, estableciendo una obligación dirigida a los partidos políticos sin que se conociera antes la votación que obtendrían, pues la regla era que quien incumpliera la medida no tenía derecho a la asignación.
85. En tal orden de ideas, la Sala Guadalajara consideró que las normas tenían asidero constitucional, ya que su objeto y fin estaba justificado en el propio contexto social de la entidad federativa, resultando razonable y proporcional, ya que todos los partidos estaban en posibilidad de cumplirlo en condiciones de igualdad.
86. Por su parte, la Sala Superior, al revisar la sentencia de la Sala Guadalajara, determinó confirmar la constitucionalidad del artículo 21, inciso b), último párrafo, de la Ley Electoral local vigente en dos mil veinte, al considerar que la norma reclamada no resultaba desproporcional, en tanto que perseguía un fin constitucionalmente válido y superaba los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
87. Lo anterior, ya que derivado de la representatividad que tiene la comunidad nayarita en el extranjero, la candidatura migrante tenía como finalidad facilitar el acceso al procedimiento de asignación de diputaciones de RP, a fin de que pudieran tener un portavoz de sus necesidades e intereses; es decir, la intención era que los ciudadanos migrantes tuvieran participación y representación en la vida pública, poder ser votados y tomar parte en los asuntos políticos de su entidad.
88. Además, esta Sala Superior consideró que se trataba de una medida idónea ya que se vinculaba con la finalidad constitucionalmente válida, esto es, potencializar las posibilidades de que puedan llegar a integrar el Congreso local. Lo anterior, sin que se pudiera advertir otra forma menos lesiva para lograr los fines perseguidos.
89. Por tanto, si en dicha entidad federativa se podía postular hasta doce candidaturas de RP, el hecho de que la ley obligara a postular una fórmula en los primeros seis lugares de la lista, ello no impedía que pudieran ser registradas otras personas o que la militancia pudiera ser votada.
90. Ahora bien, no obstante lo anterior, ese requisito fue suprimido por el Congreso de Nayarit en la reforma electoral publicada el cinco de octubre de dos mil veintitrés, en principio, con el objeto de ampliar los sujetos destinatarios de las acciones afirmativas e incluir a otros grupos en condiciones de vulnerabilidad, como lo son, los indígenas, las personas con discapacidad, las personas de la diversidad sexual, entre otros.
91. En ese contexto, si bien la controversia que aquí se resuelve no se relaciona con determinar la constitucionalidad o convencionalidad de la reforma electoral aprobada por el Congreso de Nayarit en dos mil veintitrés, es preciso señalar que esa determinación legislativa implicó una medida regresiva que limita y restringe el radio de protección de los derechos políticos de los migrantes en Nayarit, que incluso ya se había reconocido previamente, tanto por el legislador local como por este Tribunal Electoral, en contravención al principio de progresividad de los derechos humanos previsto en el artículo 1ero constitucional.
92. En ese sentido, de conformidad con el principio de no regresividad, correspondía al Estado justificar con información suficiente y argumentos pertinentes la necesidad de esa medida, de conformidad con la tesis 1a. CXXVI/2017 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA MEDIDA REGRESIVA EN LA MATERIA DEPENDE DE QUE SUPERE UN TEST DE PROPORCIONALIDAD.
93. Así, el contenido de la reforma de dos mil veintitrés se puede leer como una norma que va en contra del principio de progresividad y no regresividad de los derechos humanos, por lo siguiente:
i) Recortó el ámbito sustantivo de protección del derecho humano a la participación política de los migrantes en Nayarit.
ii) Limitó el núcleo esencial del derecho protegido, al retirar la consecuencia jurídica que se previa para los partidos políticos ante el incumplimiento.
iii) Generó un desequilibrio entre la finalidades de la acción afirmativa y la protección de los grupos vulnerables.
iv) No se expusieron las razones de peso que justifican dicha derogación ni se aprovecharon al máximo los recursos del Estado para mantener el estándar de protección previamente adoptado.
v) No se valoraron otras medidas menos gravosas para limitar el derecho en cuestión.
94. En consecuencia, se debe de revocar la sentencia impugnada ya que dejó de tomar en cuenta que la Constitución (Art. 27) y la Ley Electoral local (Art. 20 y 21) mantienen vigente el mandato de postulación de la candidatura migrante ahora en el quinto lugar de la lista, lo cual permitía a la Sala responsable concluir y deducir que sigue siendo una condicionante necesaria realizar dicha postulación para tener derecho a participar en la asignación de diputaciones, por lo que, dicha autoridad jurisdiccional estaba en aptitud de hacer efectivo el requisito en cuestión y fue omisa en realizarlo.
96. Por tanto, al mantenerse vigente el mandato de postulación de una candidatura migrante en la Constitución de Nayarit, de conformidad con el principio de supremacía constitucional, se desprende que era obligación de las autoridades que conocieron de la cadena impugnativa advertir y exigir el cumplimiento de dicho mandato para que los partidos políticos puedan acceder a la repartición de curules locales por el principio de representación proporcional.
97. Por lo que se debió advertir dicha circunstancia para concluir que el partido político Movimiento Ciudadano incumplió con la disposición normativa y, por consecuencia, no tenía derecho a participar en el procedimiento de asignación correspondiente.
98. Lo anterior, a pesar de que el Congreso del Estado de Nayarit derogó la disposición condicionante en la reforma electoral de dos mil veintitrés, pues ello no era obstáculo para concluir la exigencia referida.
99. XII. PLENITUD DE JURISDICCIÓN
100. Ahora bien, en virtud de que fue declarado fundado el agravio hecho valer por las partes actoras, resulta pertinente desarrollar la fórmula de asignación de diputados de RP, en plenitud de jurisdicción, con base en lo previsto en la normatividad local y en los criterios de este órgano jurisdiccional.
101. Lo anterior, dada la proximidad de la fecha establecida para la toma de protesta del Congreso Local en Nayarit y la inviabilidad jurídica de proceder al renvío.
1. Votación Total Emitida
102. En primer término, de conformidad con las consideraciones previstas en los artículos 22 y 22 bis de la Ley Electoral Local, se debe de tomar en cuenta la votación total emitida, tal como se muestra a continuación:
Votación total emitida | ||
Partido | Votación | Porcentaje |
PAN | 58,387 | 10.96 |
PRI | 39,895 | 7.49 |
PRD | 10,633 | 2.00 |
PT | 27,422 | 5.15 |
PVEM | 46,598 | 8.75 |
MC | 78,482 | 14.74 |
MORENA | 183,714 | 34.50 |
NAN | 19,044 | 3.58 |
MLN | 18,839 | 3.54 |
RSPN | 19,989 | 3.75 |
FXMN | 7,227 | 1.36 |
CNR | 492 | 0.09 |
CI | 0 | 0.00 |
VN | 21,803 | 4.09 |
Votación total | 532,525 | 100.00 |
2. Votación válida emitida
103. El siguiente paso es determinar cuál es la votación válida emitida, para ello es necesario restar a la votación total emitida, cada uno de los votos dirigidos a candidatos no registrados y los votos nulos, para quedar como se sigue a continuación:
VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA | |
VOTACIÓN | NÚMERO |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 532,525 |
-Votos nulos | 21,803 |
-Votos de candidatos no registrados | 492 |
= VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA | 510,230 |
3. Verificación de haber obtenido tres por ciento de la votación válida emitida.
104. De conformidad con lo previsto en el inciso c), de la fracción I, del artículo 21 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, para poder participar en la asignación de diputados por el principio de RP, los partidos políticos deben de obtener el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección de diputados, por tanto, a continuación, se verifican cuáles son los partidos que no cumplieron con el porcentaje solicitado:
Porcentaje de la votación válida emitida | ||
PARTIDO | VOTACIÓN | PORCENTAJE |
PAN | 58,387 | 11.44 |
PRI | 39,895 | 7.82 |
PRD | 10,633 | 2.08 |
PT | 27,422 | 5.37 |
PVEM | 46,598 | 9.13 |
MC | 78,482 | 15.38 |
MORENA | 183,714 | 36.01 |
NAN | 19,044 | 3.73 |
MLN | 18,839 | 3.69 |
RSPN | 19,989 | 3.92 |
FXMN | 7,227 | 1.42 |
Votación total | 510,230 | 100 |
Esta tabla se utiliza para el cálculo de la Asignación Directa de las Diputaciones al contemplarse como la votación de todos aquellos partidos que hayan alcanzado el 3% de la votación valida emitida de conformidad a lo sostenido en el expediente SG-JDC-821/2021 Y ACUMULADOS y ratificado en el SUP-REC-1222/2021 y acumulados, considerando que para esa primera asignación se deben utilizar todos los votos de aquellos partidos que hayan alcanzado el 3% a pesar que no les sea asignada una curul.
105. De lo anterior se desprende que los partidos de la Revolución Democrática y Fuerza por México Nayarit no obtuvieron el tres por ciento de la votación válida emitida, por lo que no pueden concurrir a la asignación en comento.
4. Pasos previos a la asignación de diputados por porcentaje mínimo.
106. a) Verificación de los límites de sobrerrepresentación.
107. De conformidad con el apartado a) del artículo 22 bis de la ley electoral local, previo a la asignación de diputados por el principio de RP, es necesario verificar si uno de ellos se encuentra en el límite de su porcentaje de votación, más ocho puntos adicionales.
108. En ese orden de ideas, a continuación, se muestra la cantidad máxima de diputados que cada uno de los partidos políticos pueden tener en el Congreso Local tomando su porcentaje de votación más el ocho por ciento.
VERIFICACIÓN DE LÍMITES SOBRE PARA ASIGNACIÓN POR PORCENTAJE MÍNIMO | ||||||
PPN | VOTACIÓN | % DE LA VVE | TRIUNFOS DE MR | LMSR | NMXD | SOBRE |
PAN | 58,387 | 11.44% | 0 | 19.44 | 5 | No |
PRI | 39,895 | 7.82% | 0 | 15.82 | 4 | No |
PRD | 10,633 | 2.08% | 0 | 0 | 0 | [Sin derecho] |
PT | 27,422 | 5.37% | 2 | 13.37 | 4 | No |
PVEM | 46,598 | 9.13% | 2 | 17.13 | 5 | No |
MC | 78,482 | 15.38% | 0 | 0 | 0 | No |
NAN | 19,044 | 3.73% | 0 | 11.73 | 3 | No |
MLN | 18,839 | 3.69% | 0 | 11.69 | 3 | No |
RSPN | 19,989 | 3.92% | 0 | 11.92 | 3 | No |
FXMN | 7,227 | 1.42% | 2 | 0 | 0 | [Sin derecho] |
MORENA | 183,714 | 36.01% | 12 | 44.01 | 13 | No |
VVE | 510,230 | 100% | 18 |
|
|
|
109. Como se desprende de lo anterior, ningún partido se encuentra sobrerrepresentado para este punto.
b) Partidos que participarán en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
110. Previo a iniciar con la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, y una vez que se han determinado los partidos que no participarán en la asignación atendiendo a su porcentaje dentro de la votación válida emitida, es necesario identificar qué otros partidos tampoco concurrirán en dicha asignación tomando en consideración lo previsto en la Ley Electoral del Estado de Nayarit.
111. Tomando en cuenta lo anterior, el único partido que se encuentra en tal supuesto es Movimiento Ciudadano pues, como se ha descrito a lo largo de la presente resolución, el partido no incluyó dentro de su lista de diputados de representación proporcional a una fórmula integrada por personas migrantes, actualizando el supuesto previsto en el artículo 27 de la constitución local.
5. Asignación de diputados por porcentaje mínimo
112. Tomando en consideración lo previsto por el artículo 22 bis de la Ley Local, todo partido que haya obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida y que haya cumplido los requisitos necesarios para participar en la asignación de representación proporcional, será acreedor a un diputado por haber obtenido el porcentaje mínimo.
113. Para ello se calculará que cantidad de votos equivale el valor de un curul y se le restará a la votación total de cada partido, lo anterior para quedar como sigue:
PORCENTAJE MINIMO | ||||
PPN | VOTACIÓN | Cociente PM | VOTACION RESTANTE | PORCENTAJE MINIMO |
PAN | 58,387 | 15,306.90 | 43,080.1 | 1 |
PRI | 39,895 | 15,306.90 | 24,588.1 | 1 |
PT | 27,422 | 15,306.90 | 12,115.1 | 1 |
PVEM | 46,598 | 15,306.90 | 31,291.1 | 1 |
MORENA | 183,714 | 15,306.90 | 168,407.1 | 1 |
NAN | 19,044 | 15,306.90 | 3,737.1 | 1 |
MLN | 18,839 | 15,306.90 | 3,532.1 | 1 |
RSPN | 19,989 | 15,306.90 | 4,682.1 | 1 |
Votación total | 413,888 |
| 291,432.8 | 8 |
Derivado de la tabla utilizada en el párrafo 142, se obtiene que la votación valida emitida fue de 510,230 votos, multiplicado por el 3%, el valor de la asignación directa de cada diputación tiene un valor de 15,306.90 como cociente PM de conformidad a lo sostenido en el expediente SG-JDC-821/2021 Y ACUMULADOS y ratificado en el SUP-REC-1222/2021 y acumulados, considerando que para esa primera asignación se deben utilizar todos los votos de aquellos partidos que hayan alcanzado el 3% a pesar que no les sea asignada una curul.
114. De conformidad con lo previsto en los incisos a) y b) del artículo 22 bis, una vez que se realice la asignación de diputados por porcentaje mínimo, deberán de excluirse a los partidos sobrerrepresentados, en ese sentido, con el diputado asignado a MORENA por esta vía, dicho partido estaría alcanzando el número máximo de diputados que su votación le permitiría, pues contaría con trece diputaciones, de ahí que en los pasos subsecuentes de la asignación de diputados por RP, MORENA no pueda participar.
6. Asignación de curules por cociente electoral
115. Siguiendo con la fórmula del artículo 22 bis referido, corresponde asignar el resto de las diputaciones (4) por el procedimiento de cociente electoral. Para ello se procederá a sumar la votación estatal efectiva obtenida por los partidos políticos que continúan concurriendo a la asignación, una vez descontada la votación utilizada en el procedimiento descrito en el inciso anterior, a esta suma se le denomina Votación para Asignación.
VOTACIÓN ESTATAL EFECTIVA | |
VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA | 510,230 |
-VOTOS DE PARTIDOS QUE NO OBTUVIERON EL 3% | 17,860 |
-VOTOS DEL PARTIDO QUE NO CUMPLIÓ LOS REQUISITOS | 78,482 |
-VOTOS DE PARTIDO QUE ALCANZÓ SU MÁXIMA REPRESENTATIVA (MORENA) | 183,714 |
= VOTACIÓN ESTATAL EFECTIVA | 230,174 |
116. Continuando con el desarrollo de la fórmula, a esa Votación Estatal Efectiva se le debe de restar el total de los votos utilizados por los partidos políticos para obtener un diputado por porcentaje mínimo.
PARTIDOS CON DERECHO A RP | ||||
PPN | VOTACIÓN | VOTOS DE PM | VOTACION AJUSTADA | |
PAN | 58,387 | 15,306.90 | 43,080.1 | |
PRI | 39,895 | 15,306.90 | 24,588.1 | |
PT | 27,422 | 15,306.90 | 12,115.1 | |
PVEM | 46,598 | 15,306.90 | 31,291.1 | |
NAN | 19,044 | 15,306.90 | 3,737.1 | |
MLN | 18,839 | 15,306.90 | 3,532.1 | |
RSPN | 19,989 | 15,306.90 | 4,682.1 | |
TOTAL | 230,174 | 107,148.30 | Votación para asignación | 123,025.70 |
117. Cabe que destacar que la tabla anterior muestra el valor que tiene cada curul a partir de considerar el 3% de la votación válida emitida toda vez que esa votación fue la utilizada para superar el umbral del 3% como requisito legal para acceder al reparto de curules.
118. Así, para obtener el cociente electoral, se debe de dividir la votación para asignación entre el número de curules por asignar:
COCIENTE ELECTORAL | ||||
| ||||
VOTACIÓN ESTATAL EFECTIVA | = | 123,025.70 | 30,756.42 |
|
Diputaciones | 4 |
| ||
119. Con base en el dato anterior, es posible identificar cuantos diputados de RP puede recibir un partido, dividiendo su número de votos entre el cociente electoral, lo que brinda el siguiente resultado:
COCIENTE ELECTORAL | |||||
PPN | VOTACIÓN/COCIENTE | CURULES | |||
PAN | 43,080.1 | / | 30,756.42 | 1.40 | 1 |
PRI | 24,588.1 | / | 0.80 | 0 | |
PT | 12,115.1 | / | 0.39 | 0 | |
PVEM | 31,291.1 | / | 1.02 | 1 | |
NAN | 3,737.1 |
| 0.12 | 0 | |
MLN | 3,532.1 | / | 0.11 | 0 | |
RSPN | 4,682.1 | / | 0.15 | 0 | |
TOTAL POR ASIGNAR |
2 | ||||
120. De lo anterior se desprende que el PAN y el PVEM son acreedores a una nueva diputación por el procedimiento de Cociente Electoral.
7. Resto mayor
121. Toda vez que quedan curules por repartir (2), es necesario identificar qué partidos no obtuvieron la votación suficiente para recibir un diputado por el procedimiento de cociente electoral pero cuentan con el mayor número de votación como para obtener la asignación de los dos diputados faltantes, en ese orden de ideas, se toman en consideración la cantidad de votos empleados para obtener un diputado por el procedimiento de cociente electoral y se restan a la votación total del partido, a fin de deducir qué partido tiene más votos remanentes.
122. Así, el PRI y el PAN cuentan con la mayor cantidad de votos sin emplearse para la obtención de diputados por el procedimiento de cociente electoral, en ese orden de ideas, fueron los acreedores a una curul por el principio de resto mayor.
8. Configuración final del Congreso
123. Una vez desarrollado el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, es necesario verificar los límites de sobrerrepresentación.
124. Al respecto, esta Sala Superior al resolver el SUP-REC-1176/2018 y acumulados consideró que, a efecto de verificar los límites de sobrerrepresentación en un órgano legislativo, es necesario incluir dentro del cálculo porcentual la votación recibida por todos los partidos políticos que hayan obtenido una curul por mayoría relativa, aún y cuando no hayan recibido, al menos, el tres por ciento de la votación válida emitida; esto porque, aunque no formen parte de la asignación de diputados de RP, sí tendrán presencia en el Congreso, misma que influirá en el porcentaje de representación del resto de los partidos en el órgano legislativo.
125. En razón de lo anterior, se estima que para medir los límites de sobrerrepresentación, es necesario tomar en consideración la votación recibida por Fuerza por México y MORENA pues, al obtener curules por mayoría relativa, se encontrarán representados en el Congreso.
126. Por lo anterior, la composición del Congreso es la siguiente:
SOBRE O SUB REPRESENTACIÓN | ||||||
PARTIDO | TRIUNFOS MR | PORCENTAJE DE LA VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA (incluyendo a FXM y MORENA) | PORCENTAJE DE REPRESENTACIÓN DE LA CÁMARA | SOBRE-SUB | ||
MR | RP | TOTAL | ||||
PAN | 0 | 3 | 3 | 13.86 | 9.99 | -3.87 |
PRI | 0 | 2 | 2 | 9.47 | 3.33 | -6.14 |
PT | 2 | 1 | 3 | 6.51 | 9.99 | 3.48 |
PVEM | 2 | 2 | 4 | 11.07 | 13.32 | 2.25 |
NAN | 0 | 1 | 1 | 4.52 | 3.33 | -1.19 |
MLN | 0 | 1 | 1 | 4.47 | 3.33 | -1.14 |
FXMN | 2 | 0 | 2 | 4.75 | 6.66 | 1.91 |
RSP | 0 | 1 | 1 | 1.72 | 3.33 | 1.61 |
MORENA | 12 | 1 | 13 | 43.63 | 43.30 | -0.33 |
TOTAL | 18 | 12 | 30 | 100 | 100 |
|
127. Como se muestra, ninguno de los partidos excede los límites se subrepresentación y sobrerrepresentación previstos en la Constitución federal y en las leyes locales.
XIII. INTEGRACIÓN DEL CONGRESO
128. De acuerdo con las listas de candidaturas por el principio de representación aprobadas por el Consejo Local del Instituto Estatal de Nayarit, las asignaciones por representación proporcional quedan de la siguiente manera[15]:
Partido Político | Orden de prelación | Nombre | Género | Cargo |
PAN | 1 | José Ramón Cambero Pérez | Masculino | Propietario |
Hidalgo Ulises Tortajada Aguiar | Masculino | Suplente | ||
2 | Nadia Alejandra Ramírez López | Femenino | Propietaria | |
Raquel Mota Rodríguez | Femenino | Suplente | ||
3 | Rodolfo Pedroza Ramírez | Masculino | Propietario | |
Fernando Noel Lerma Herrera | Masculino | Suplente | ||
PRI | 1 | Jesús Armando Vélez Macías | Masculino | Propietario |
Edgar Noel López Arciniega | Masculino | Suplente | ||
2 | Francis Paola Vargas Arciniega | Femenino | Propietaria | |
Frida Viridiana Herena Herrera | Femenino | Suplente | ||
PVEM | 1 | Flavio Obdulio Fonseca Robles | Masculino | Propietario |
Luis Enrique Fonseca Flores | Masculino | Suplente | ||
2 | Irma Magdalena Lora Briseño | Femenino | Propietaria | |
Michelle Bugarin | Femenino | Suplente | ||
PT | 1 | Adriana Elizabeth Haro Oliveros | Femenino | Propietaria |
- | - | - | ||
NAN | 1 | Jorge Salvador Álvarez López | Masculino | Propietario |
Christian Cecilio Rodríguez Ocampo | Masculino | Suplente | ||
MLN
| 1 | Diego Cristóbal Calderón Estrada | Masculino | Propietario |
Ángel Gonzalo Guzmán Watt | Masculino | Suplente | ||
RSP | 1 | Jocelyn Patricia Fernández Molina | Femenino | Propietaria |
Belinda Liliana Estrada García | Femenino | Suplente | ||
Morena | 1 | María de la Paz Ramos Heredia | Femenino | Propietaria |
María de los Ángeles Aguirre Parra | Femenino | Suplente |
129. De acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución local, el Congreso del Estado de Nayarit debe integrarse por dieciocho diputaciones electas por mayoría relativa y doce diputaciones electas por el principio de representación proporcional, sumando un total de treinta curules. De esos espacios legislativos, atendiendo al principio constitucional de paridad de género se deberán distribuir 50% para el género femenino y 50% para el género masculino.
130. De acuerdo con el artículo 19 de los “Lineamientos de paridad de género”,[16]en la integración del Congreso, una vez asignadas las diputaciones por el principio de representación proporcional, se debe verificar si el Congreso se encuentra integrado de manera paritaria considerando la totalidad de diputaciones por ambos principios.
131. Una vez realizada la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se obtuvo el siguiente resultado:
PARTIDO | ASIGNACIONES | GÉNERO | |
M | H | ||
PAN | 3 | 1 | 2 |
PRI | 2 | 1 | 1 |
PVEM | 2 | 1 | 1 |
PT | 1 | 1 |
|
NAN | 1 |
| 1 |
MLN | 1 |
| 1 |
RSP | 1 | 1 |
|
Morena | 1 | 1 |
|
132. De las 12 asignaciones 6 corresponden al género femenino y 6 al masculino.
133. De los triunfos obtenidos en la elección de mayoría relativa se tiene que, de los 18 distritos electorales, 10 serán representados por el género femenino y 8 por el género masculino. Esto es que, de las 30 diputaciones que integran el Congreso del Estado 16 corresponderán al género femenino y 14 al género masculino como se muestra enseguida:
Elección | Hombre | Mujer | Total |
MR | 8 | 10 | 18 |
RP | 6 | 6 | 12 |
Total | 14 | 16 | 30 |
134. Si bien la integración del Congreso estaría conformada por un número mayor de mujeres que de hombres, esta Sala Superior ha sostenido que no se puede adoptar una perspectiva de paridad de género en términos estrictamente cuantitativos porque ello podría restringir el principio del efecto útil en la interpretación de dichas normas, ya que las mujeres se podrían ver limitadas para ser postuladas o acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, cuando existen condiciones y argumentos que justifican un mayor beneficio para ellas, como en este asunto.[17]
135. De ahí que, en diversos precedentes, esta Sala Superior haya sostenido que resulta válida la integración de órganos administrativos y políticos con una mayoría de mujeres, ya que ello constituye una vía que abona en el desmantelamiento de las condiciones que han permitido la subrepresentación y asimismo se permite la representación simbólica en órganos de representación popular. [18]
136. Por otra parte, tomando en consideración el procedimiento de postulación de candidaturas y de la integración correspondiente, esta Sala Superior advierte que para la integración del Congreso se consideró la inclusión de grupos en situación de vulnerabilidad como son las personas indígenas, migrantes, personas con discapacidad, jóvenes y de la diversidad sexual.
137. Por tanto, la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional deberá quedar en los siguientes términos:
Partido Político | Orden de prelación | Nombre | Género | Cargo |
PAN | 1 | José Ramón Cambero Pérez | Masculino | Propietario |
Hidalgo Ulises Tortajada Aguiar | Masculino | Suplente | ||
2 | Nadia Alejandra Ramírez López | Femenino | Propietaria | |
Raquel Mota Rodríguez | Femenino | Suplente | ||
3 | Rodolfo Pedroza Ramírez | Masculino | Propietario | |
Fernando Noel Lerma Herrera | Masculino | Suplente | ||
PRI | 1 | Jesús Armando Vélez Macías | Masculino | Propietario |
Edgar Noel López Arciniega | Masculino | Suplente | ||
2 | Francis Paola Vargas Arciniega | Femenino | Propietaria | |
Frida Viridiana Herena Herrera | Femenino | Suplente | ||
PVEM | 1 | Flavio Obdulio Fonseca Robles | Masculino | Propietario |
Luis Enrique Fonseca Flores | Masculino | Suplente | ||
2 | Irma Magdalena Lora Briseño | Femenino | Propietaria | |
Michelle Bugarin | Femenino | Suplente | ||
PT | 1 | Adriana Elizabeth Haro Oliveros | Femenino | Propietaria |
- | - | - | ||
NAN | 1 | Jorge Salvador Álvarez López | Masculino | Propietario |
Christian Cecilio Rodríguez Ocampo | Masculino | Suplente | ||
MLN
| 1 | Diego Cristóbal Calderón Estrada | Masculino | Propietario |
Ángel Gonzalo Guzmán Watt | Masculino | Suplente | ||
RSP | 1 | Jocelyn Patricia Fernández Molina | Femenino | Propietaria |
Belinda Liliana Estrada García | Femenino | Suplente | ||
Morena | 1 | María de la Paz Ramos Heredia | Femenino | Propietaria |
María de los Ángeles Aguirre Parra | Femenino | Suplente |
PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-REC-1136/2024 al diverso recurso de reconsideración con la clave SUP-REC-1135/2024. En consecuencia, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada, la emitida por el Tribunal local y el acuerdo de asignación realizado por el Instituto local.
TERCERO. Se ordena al Instituto Estatal Electoral de Nayarit emita las constancias de asignación en favor de las fórmulas de candidaturas en términos de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistraturas que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EN LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-1135/2024 Y SUP-REC-1136/2024, ACUMULADOS[19]
I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. ¿Qué decidió la mayoría?; IV. Razones del disenso, y V. Conclusión
I. Introducción
Respetuosamente emito el presente voto particular, porque no comparto la decisión adoptada por mis pares en la sentencia dictada, en el sentido de revocar la resolución impugnada emitida por la Sala Regional Guadalajara; la diversa emitida por el Tribunal Electoral de Nayarit; y, el acuerdo de asignación que realizó el Instituto Electoral local.
Para explicar el motivo de mi disenso, expondré el contexto en el que surgió la controversia y cuál fue la decisión mayoritaria. Posteriormente, explicaré los motivos para no acompañar la propuesta y, finalmente, concluir con el sentido conforme al cual consideró debió resolverse.
En principio, considero que la demanda no cumple con los requisitos especiales de procedencia, porque, a mi juicio, la controversia está vinculada sólo con la aplicación de la ley vigente en la asignación de diputaciones por RP. En ese sentido, no advierto que el caso revista de alguna cuestión de importancia o trascendencia.
No obstante, tomando en consideración que la mayoría de mis pares determinaron que sí era necesario pronunciarse sobre el fondo del asunto para establecer si continuaba vigente la exigencia de postular una candidatura migrante para que un partido político tuviera derecho a la asignación de diputaciones por RP, expondré las consideraciones por las cuales me aparto de ese análisis y, por tanto, el estudio que se debió realizar así como los efectos de la sentencia.
II. Contexto de la controversia
La presente controversia tiene su origen en el acuerdo IEEN/CLE/133/2024 del Instituto Electoral del Estado de Nayarit, en el que se realizó la asignación de diputaciones locales por el principio de RP para integrar el Congreso del Estado de Nayarit.
En contra de la asignación correspondiente, diversos partidos políticos y candidaturas, entre ellas las recurrentes, impugnaron ante el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit quien confirmó el acuerdo controvertido.
Inconformes con la sentencia del Tribunal local, diversas candidaturas de RP registradas por los partidos políticos Partido Revolucionario Institucional,[20] Partido Acción Nacional[21] y Morena, presentaron juicios de la ciudadanía ante la Sala Regional Guadalajara, quien determinó confirmar la sentencia local impugnada.
En contra de la sentencia de la Sala Regional referida, únicamente las candidaturas a diputaciones propietarias en las fórmulas 2 y 3 bajo el principio de RP por el PRI y PAN, respectivamente, en Nayarit presentaron recursos de reconsideración.
En sus demandas, expusieron, en esencia, que debía revocarse la sentencia impugnada, con la finalidad de que se determinara que Movimiento Ciudadano, al no postular una fórmula de candidaturas migrantes en los primeros cinco lugares de su lista, no tenía derecho a participar en la repartición de curules por el principio de RP y, por consecuencia, se debía realizar nuevamente la asignación correspondiente entre los partidos políticos que sí tenían derecho a participar.
III. ¿Qué decidió la mayoría?
Revocar la sentencia impugnada, al considerar que la base normativa que motivó la decisión de confirmar la asignación de diputaciones de RP, realizada por el Instituto Electoral local y confirmada por el Tribunal local fue restrictiva, porque de una interpretación sistemática, consideraron que la sanción a los partidos políticos que no postularon a personas migrantes en los primeros lugares de diputaciones por RP continúa vigente.
En efecto, sostienen que, si bien se derogó la porción normativa de la Ley Electoral de Nayarit que consideraba específicamente la obligación de los partidos políticos a realizar un registro en los primeros lugares de sus listas de diputaciones por RP a personas migrantes para acceder a la asignación de diputaciones por dicho principio, de una lectura integral de la Constitución y de la Ley electoral local, es posible considerar que dicha obligación continúa vigente.
Lo anterior, tomando en cuenta que en el último párrafo del artículo 27 de la Constitución de Nayarit se prevé que los partidos políticos postularán entre sus candidatos de la lista de representación proporcional a una fórmula de personas migrantes, y, que los artículos 21, 22 y 22 Bis, de la Ley Electoral de la misma entidad establecen que para garantizar el derecho a ser votados de las personas migrantes, los partidos deberán registrar a dichas personas a sus candidaturas a diputaciones por representación proporcional.
Conforme a lo anterior, revocaron la sentencia impugnada y, en plenitud de jurisdicción, determinan que Movimiento Ciudadano[22] incumplió con el requisito antes señalado por lo cual, realizaron una nueva asignación de diputaciones por dicho principio sin incluir a dicho instituto político.
IV. Razones del disenso
En principio, no comparto que el asunto revista importancia y trascendencia, toda vez que la controversia es de mera legalidad, al limitarse a la aplicación de la ley vigente en la asignación de diputaciones de representación proporcional en el estado de Nayarit.
Lo anterior, porque, a diferencia del recurso de reconsideración 88/2020, en el que se controvirtió el decreto que derogó la diputación migrante en la Ciudad de México, en el caso, el decreto sólo derogó la sanción por no tener fórmula de diputación migrante en los primeros lugares de la lista y ello no se impugnó al momento de su emisión, ni en el de registro de las candidaturas, sino hasta la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, por lo que este asunto se trata solamente de la aplicación de la ley.
Por ende, estimo que, al aceptar en este caso el requisito especial de procedencia, se envía el mensaje de que en todos los asuntos que impliquen acciones afirmativas puede justificar su procedencia argumentando que la aplicación de la ley implica una regresión en la materia, lo que, en realidad, no es acorde con la línea jurisprudencial de esta Sala Superior.[23]
No obstante, en virtud de que en la sentencia aprobada se determinó que sí se trataba de un tema de importancia y trascendencia para concluir si seguía o no vigente la sanción antes expuesta, expongo mis motivos de disenso.
Al respecto, quiero recordar que la reforma a la normativa electoral local, aprobada en octubre de dos mil veintitrés, no dispone de manera expresa que, para tener derecho a la asignación de diputaciones de representación proporcional, sea necesario que los partidos políticos y las coaliciones postulen fórmulas de candidaturas migrantes en los primeros lugares de las listas; a diferencia de que este requisito sí era contemplado en la regulación anterior.
Por tanto, en principio quiero precisar, que la reforma de dos mil veintitrés, no afectó el reconocimiento del derecho de las personas migrantes a ser postuladas como candidatas, mediante una acción afirmativa, para el Congreso de Nayarit, ya que el efecto de esa reforma fue modificar la sanción por el incumplimiento de esta acción afirmativa, lo cual es, conforme al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acorde a la libertad configurativa de la entidad[24] y que pudo controvertirse en el momento oportuno. Sin embargo, esta porción normativa no se impugnó ni por los partidos políticos ni por la ciudadanía migrante.
Asimismo, con la sentencia aprobada, se modifica la ley en el momento de asignación de diputaciones locales, lo cual es contrario al principio de certeza jurídica, así como la prohibición de modificar la ley electoral 90 días antes del proceso, previsto en la fracción II penúltimo párrafo del artículo 105 de la Constitución federal.
Lo cual produce una afectación a la ciudadanía que ejerció su voto en la pasada jornada electoral de Nayarit, porque la voluntad que manifestó conforme a las reglas vigentes está siendo sancionada por una decisión que modifica las normas electorales con posterioridad a la votación.
Si bien la legislación anterior a la reforma resultaba en una mayor protección para la población migrante, esta situación no puede atenderse en esta etapa del proceso electoral. Ello, porque al emitirse el decretó que modificó la regulación relacionada con el registro de una candidatura migrante, se pudo impugnar planteando la afectación al principio de progresividad, como ahora mismo se hace valer.
No dejo de advertir que alguien podría cuestionar que en ese momento no se sabía si algún partido político incumpliría con esa obligación, por lo que otro momento para controvertir el incumplimiento a esa obligación se actualizó al momento del registro de candidaturas.
Desde mi punto de vista, en ese momento existió la oportunidad de impugnar y lograr la revisión de la acción afirmativa a favor de personas migrantes, así como las consecuencias de su incumplimiento para que pudieran desarrollarse las campañas y jornada electoral apegados a la certeza y claridad de las reglas de la contienda.
Lo anterior, porque al realizar este ajuste hasta la asignación de diputaciones tiene como consecuencia que se alteren las reglas de la contienda justamente hasta después de conocidos los resultados de la votación, lo que no sólo genera un menoscabo al partido político, sino a la ciudadanía que apoyó a esa fuerza política con el último fin de que ocupara escaños en el Congreso local.
Adicionalmente a lo antes dicho, en el caso, la depuración de esta problemática también debió quedar zanjada desde el registro de las candidaturas ante la autoridad administrativa electoral local, justo para que se acataran las reglas previstas en la Constitución y ley local, respecto al registro de candidaturas, y sobre todo no sobreviniera está causa que al final a quién mayormente afecta es al sentido del voto que emitió la ciudadanía que apoyo al partido político con la sentencia dictada por la mayoría de los que integramos el Pleno de la Sala Superior, es decir, MC.
Por último, quiero precisar que si bien podría compartir que resulta válido que la consecuencia de no postular candidatura migrante pueda llevar a la sanción de no participar en la asignación, eso lo podría aceptar en un próximo proceso, pero no en éste, a partir de que esperar a declarar esa consecuencia hasta la asignación de las curules, desde mi óptica generó una doble sanción, esto es tanto para el partido, como para la ciudadanía, lo cual al caso no comparto como lo expliqué.
V. Conclusión
Ante la improcedencia de las demandas y la modificación a las normas del proceso con efectos de esta trascendencia, hasta después de que fueron conocidos los resultados de la votación, es que me separo de la propuesta y emitiré un voto particular. Lo anterior, porque, conforme a lo que expuse, las demandas debieron desecharse o, en su caso, debió confirmarse la sentencia impugnada.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, Sala Superior.
[2] En lo sucesivo, Sala Guadalajara o responsable.
[3] En lo sucesivo, Instituto Electoral local u OPLE de Nayarit.
[4] En lo sucesivo, RP.
[5] En adelante PAN
[6] En lo sucesivo PRI.
[7] En lo sucesivo, “Ley de Medios”.
[8] En lo sucesivo, “Constitución general”.
[9] En lo sucesivo, “Ley orgánica”.
[10] Jurisprudencia 10/2011, RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 617 a 619.
[11] http://periodicooficial.nayarit.gob.mx:8080/periodico/resources/archivos/D%2005102 3%20(05).pdf
[12] IEEN-CLE-052/2024.
[13] Artículo 74, tercer párrafo de los Lineamientos.
[14] Esta metodología de estudio no genera prejuicio alguno a los recurrentes, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia 4/2000, AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[15] Según lo aprobado en los acuerdos IEEN-CLE-099/2024, IEEN-CLE-101/2024, IEEN-CLE-104/2024, IEEN-CLE-111/2024 e IEEN-CLE-126/20
[16] Lineamientos para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género y no discriminación en la postulación de candidaturas, así como en la integración del Congreso del Estado y Ayuntamientos en el proceso electoral local ordinario 2024.
[17] Jurisprudencia 11/2018, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONAS AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO A LAS MUJERES”
[18] SUP-REC-1786/2021 y Acumulado, SUP-JDC/9914/2020, SUP-JDC-878/2017, SUP-JDC-993/2017 entre otros.
[19] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[20] En lo que sigue, PRI.
[21] En subsecuente, PAN.
[22] En lo que sigue, MC.
[23] Sirven de ejemplo las sentencias dictadas en los expedientes SUP-REC-650/2024, SUP-REC-631/2024, SUP-REC-627/2024.
[24] Véase la jurisprudencia P./J. 67/2011 (9a.), del Pleno de la SCJN, de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL.