RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-REC-1139/2024 Y SUP-REC-1164/2024, ACUMULADO

 

RECURRENTE: VERÓNICA ARACELI GUERRERO RODRÍGUEZ[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: ANA LAURA ALATORRE VÁZQUEZ Y JAILEEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ

 

COLABORÓ: JACOBO GALLEGOS OCHOA

 

Ciudad de México; veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro[3].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en los recursos de reconsideración al rubro indicado, en el sentido de desechar de plano la demandas: i) del expediente SUP-REC-1164/2024, por operar la preclusión; y ii) del expediente SUP-REC-1139/2024 al no cumplirse el requisito especial de procedencia del medio de impugnación.

 

I. ANTECEDENTES

 

De los escritos de demanda y de las constancias de los expedientes se advierten los hechos siguientes:

 

1. Inicio del proceso electoral. El uno de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur[4], llevó a cabo la sesión en la que declaró el inicio del proceso electoral local 2023-2024, para la renovación de las diputaciones e integrantes de los ayuntamientos en dicha entidad federativa.

 

2. Jornada electoral. El dos de junio, se realizó la jornada electoral en el estado de Baja California Sur.

 

3. Cómputo municipal. Del cinco al ocho de junio, el Consejo Municipal Electoral de Los Cabos inició el cómputo de la elección de integrantes de dicho ayuntamiento, el cual concluyó el siete del mismo mes, en el cual se llevó a cabo la asignación de regidurías electas por el principio de representación proporcional y se expidieron las constancias de asignación correspondientes.

 

4. Juicio de la ciudadanía TEEBCS-JDC-92/2024 y acumulados. Inconforme con lo anterior, la recurrente y un diverso ciudadano promovieron un juicio de la ciudadanía ante el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur[5], quien el doce siguiente determinó modificar la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional realizada por el citado consejo municipal, para el efecto de: a) revocar las constancias de la asignación de representación proporcional que correspondía a la candidatura común “Juntos por BCS”[6], cuya fórmula de candidaturas se integraba por: Celestino Aurelio Atienzón Beltrán y Carlos González Amador, propietario y suplente, respectivamente; y b) ordenar que se asignara a Verónica Araceli Guerrero Rodríguez y Belén Carbajal Soto, como propietaria y suplente de la fórmula para ocupar tal regiduría.

 

6. Sentencia impugnada. En contra de dicha determinación, Celestino Aurelio Atienzón Beltrán, Pedro Gómez Vargas y el Partido Acción Nacional, promovieron diversos medios de impugnación[7] ante Sala Guadalajara, quien el uno de agosto, determinó: a) revocar la resolución dictada por el Tribunal local; b) dejar sin efectos jurídicos, cualquier acto que hubiere emitido el referido Consejo Municipal, realizado en cumplimiento a dicha resolución; y c) ordenó al Tribunal local que emitiera otra sentencia en un plazo de cinco días[8].

 

7. Recursos de reconsideración. En contra de la determinación citada en el punto anterior, el cuatro de agosto y seis de agosto, la parte recurrente interpuso demandas de recursos de reconsideración ante la Oficialía de Partes de la Sala responsable y directamente en esta Sala Superior, respectivamente.

 

8. Turnos y requerimiento. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó formar los expedientes SUP-REC-1139/2024 y SUP-REC-1164/2024 y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9] y, en su caso, requirió el trámite de Ley correspondiente.

 

9. Tercería. El siete de agosto, Celestino Aurelio Atienzón Beltrán presentó escrito de tercería ante la Sala responsable.

 

10. Radicaciones. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó los recursos en su ponencia.

 

II. CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de dos recursos de reconsideración interpuestos para controvertir una sentencia emitida por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, supuesto que le está expresamente reservado.

 

Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[10]; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el artículo 64, de la Ley de Medios.

 

SEGUNDA. Acumulación. De la revisión integral de las demandas que dieron origen a los recursos de reconsideración materia de pronunciamiento, se advierte que existe conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable y en la resolución impugnada.

 

En ese tenor, lo procedente es decretar la acumulación del expediente SUP-REC-1164/2024 al diverso SUP-REC-1139/2024, por ser éste el primero que se recibió en la Sala Superior.

 

En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta determinación al expediente acumulado.

 

TERCERA. Improcedencias. Esta Sala Superior considera que, con independencia que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, deben desecharse de plano las demandas de los recursos de reconsideración, por las razones que enseguida se exponen.

 

1. SUP-REC-1164/2024 (preclusión).

 

La demanda del recurso de reconsideración es improcedente, porque la parte recurrente agotó, previamente, su derecho de acción.

 

1.a. Marco jurídico. Es criterio de la Sala Superior que la parte recurrente se encuentra impedida jurídicamente para hacer valer su derecho de acción, mediante la presentación de un nuevo escrito de demanda en el que aduzca motivos de inconformidad idénticos respecto a su primer escrito de demanda, ya que esta labor implica el ejercicio de una facultad ya consumada, así como el indebido retorno a etapas procesales concluidas definitivamente.

 

Es importante destacar que el derecho de acción en un medio de impugnación se agota cuando la parte enjuiciante acude al Tribunal competente para exigir la satisfacción de una pretensión.

 

Así, los efectos jurídicos de la presentación de la demanda de un medio de impugnación constituyen razón suficiente para que, una vez promovido un juicio o recurso electoral, para controvertir determinado acto u omisión, jurídicamente no sea procedente presentar una segunda o ulterior demanda, a fin de impugnar idéntico acto reclamado[11].

 

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la preclusión tiene su fundamento en que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, de modo que se clausuran definitivamente y no es viable regresar a un momento procesal que se ha extinguido[12].

 

Además, ha establecido que la preclusión tiene lugar cuando: a) No se haya observado el orden u oportunidad establecido en la ley para la realización del acto respectivo; b) Se haya realizado una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra; y c) La facultad relativa se haya ejercido válidamente en una ocasión[13].

 

Por otra parte, esta Sala Superior ha establecido que existen supuestos de excepción en los que se permite a los promoventes la ampliación de la demanda, tratándose de hechos nuevos íntimamente relacionados con la pretensión deducida o desconocidos por la parte accionante al presentar el escrito inicial, para con ello privilegiar el acceso a la jurisdicción, pero dicha presentación debe ocurrir sujeta a las reglas relativas al medio de impugnación atinente. Por ende, no debe constituir una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, ni se obstaculice o impida resolver dentro de los plazos legalmente establecidos[14].

 

En consecuencia, la ampliación será admitida cuando: a) se trate de hechos supervenientes; b) la ampliación se refiera a hechos que se desconocían, al presentar la demanda; y c) se promueva dentro del plazo señalado por la ley.

 

1.b. Caso concreto. Es de hacer notar que la parte recurrente presentó dos medios de impugnación para controvertir la sentencia de la Sala Guadalajara, dictada al resolver el expediente SG-JRC-173/2024 y acumulados:

 

a)  La primera, que diera origen al expediente SUP-REC-1139/2024, presentada a las veintitrés horas con diecinueve minutos del cuatro de agosto, en las instalaciones de la Sala Guadalajara; y

 

b)  La segunda, que diera lugar al expediente SUP-REC-1164/2024, presentada a las veintitrés horas con cincuenta y un minutos del seis de agosto, en la oficialía de partes de esta Sala Superior.

 

Entonces, con base en lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, esta Sala Superior considera que la demanda presentada en segundo término SUP-REC-1164/2024es notoriamente improcedente y, por lo tanto, debe desecharse de plano, porque la parte recurrente ejerció previamente su derecho de acción contra la resolución controvertida con la presentación de la demanda del medio de impugnación que dio lugar al expediente SUP-REC-1139/2024.

 

Conviene destacar que, en este caso, no se actualiza la excepción prevista en la tesis LXXIX/2016, de rubro: “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS”, en atención a que, del cotejo de las demandas de mérito, se observa que se trata de escritos idénticos, lo que erradica cualquier posibilidad de que se aduzcan hechos o agravios distintos entre sí. De ahí que la figura procesal de la preclusión se colme respecto de la segunda demanda presentada.

 

2. SUP-REC-1139/2024 (no se satisface el requisito especial de procedencia)

 

En el caso, no subsiste una cuestión de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica, ni el asunto reviste calidades de importancia o trascendencia que lo hagan necesario para fijar un criterio relevante que justifique la procedencia del medio de impugnación; tampoco se aprecia que la responsable hubiera incurrido en algún error judicial que amerite el examen de fondo del asunto.

 

2.a. Marco jurídico. El artículo 9 de la Ley de Medios, en su párrafo 3, establece que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento.

 

A su vez, el artículo 61 de la referida Ley establece que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo que dicten las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los siguientes supuestos:

I.            En los juicios de inconformidad promovidos contra los resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías, así como de las asignaciones por el principio de representación proporcional que, respecto de dichas elecciones, efectúe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y

II.            En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando se hubiese determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En cuanto a este último supuesto, es de señalar que esta Sala Superior ha establecido diversos criterios interpretativos, a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción por parte de los justiciables en los recursos de reconsideración.

 

En este sentido, se admite la procedibilidad de dicho medio de impugnación:

a)   Cuando en la sentencia recurrida se hubiere determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales (Jurisprudencia 32/2009[15]), normas partidistas (Jurisprudencia 17/2012[16]) o normas consuetudinarias de carácter electoral establecidas por comunidades o pueblos indígenas (Jurisprudencia 19/2012[17]), por considerarlas contrarias a la Constitución Federal;

b)   Cuando en la sentencia recurrida se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales (Jurisprudencia 10/2011)[18];

c)   Cuando en la sentencia impugnada se interpreta de manera directa algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Jurisprudencia 26/2012)[19];

d)   Cuando en la sentencia impugnada se hubiere ejercido control de convencionalidad (Jurisprudencia 28/2013)[20];

e)   Cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones (Jurisprudencia 5/2014)[21];

f)      Cuando se aduzca que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la Constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación (Jurisprudencia 12/2014)[22];

g)   Cuando las Salas Regionales desechen o sobresean el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales (Jurisprudencia 32/2015)[23];

h)   Cuando las Salas Regionales desechen el medio de impugnación y se advierta una violación manifiesta al debido proceso o, en caso de notorio error judicial. (Jurisprudencia 12/2018)[24];

i)       Cuando se trate de asuntos inéditos o que implican un alto nivel de importancia y trascendencia, que puedan generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional (Jurisprudencia 5/2019)[25]; y

j)       Cuando se impugnen sentencias dictadas por las Salas Regionales, en las que se declare la imposibilidad de cumplir una sentencia (Jurisprudencia 13/2023)[26].

 

En consecuencia, para el caso de sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en medios de impugnación distintos a los juicios de inconformidad, el recurso de reconsideración únicamente procede si la sentencia reclamada es de fondo, y en la misma se determinó, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias la Constitución Federal; se hubiera omitido el estudio o se hubiesen declarado inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales; o bien se aduzca que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.

 

Asimismo, cuando se hubiese interpretado de manera directa algún precepto de la Constitución Federal, incluso si dicho análisis motivó el desechamiento o sobreseimiento del medio de impugnación. De igual forma, cuando se hubiera realizado control de convencionalidad o se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones.

 

Con base en lo anterior, de no satisfacerse los supuestos de procedibilidad indicados, la demanda correspondiente debe desecharse de plano, porque el medio de impugnación es improcedente en términos de lo previsto por el artículo 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61 y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

Al respecto, resulta conveniente reseñar las consideraciones de la sentencia recurrida y los motivos de agravio hechos valer en la presente instancia constitucional.

 

2.b. Sentencia impugnada. La Sala Regional Guadalajara decidió, entre otras cuestiones, revocar la sentencia del Tribunal local debido a que calificó de fundados los agravios de indebida fundamentación y motivación y vulneración al principio de legalidad.

 

Lo anterior, porque consideró incorrecta la aplicación que realizó el Tribunal local de los Lineamientos que determinan los criterios aplicables para el cumplimiento de paridad e inclusión en las postulaciones e integración del Consejo y Ayuntamientos del Estado de Baja California Sur, para el proceso local electoral 2023-2024[27] para realizar un ajuste de paridad en la integración del citado Ayuntamiento.

 

Ello, lo advirtió así, porque si bien el Tribunal local justificó la necesidad de realizar un ajuste paridad principalmente con base en un contexto histórico de la paridad de género y en la integración histórica del Ayuntamiento de Los Cabos, Baja California Sur y tomando en cuenta que en la integración de ese órgano colegiado el citado género femenino se encontraba subrepresentado —seis mujeres y siete hombres—; lo cierto es que el ajuste incidió en el fuerza política con mayor votación que tenía derecho a una regiduría de representación proporcional y no en el de menor votación, como lo establecía el artículo 31 de los Lineamientos.

 

De ahí que, concluyó que el actuar del Tribunal local no fue acorde a los principios constitucionales de certeza y legalidad, porque se generó incertidumbre en la sustitución al tratarse de la aplicación de reglas firmes que no fueron modificadas mediante mandato judicial.

 

Asimismo, consideró que se vulneraron los principios de autodeterminación, mínima invasión de la autoridad administrativa electoral y el sufragio, pues al realizarse el ajuste en la fórmula propuesta por la candidatura común “Juntos por BCS” se soslayó que los Lineamientos establecen que la sustitución debía empezar por los partidos con menor votación.

 

Sobre tales razonamientos, determinó revocar la sentencia impugnada y ordenar al Tribunal local que emitiera otra resolución en la que analizara la posible modificación a la integración paritaria del ayuntamiento de Los Cabos, Baja California Sur, atendiendo a las pretensiones de la parte actora primigenia, y conforme lo precisado respecto a la aplicación del Lineamiento.

 

2.c. Motivos de agravios

 

De la lectura integral del escrito de demanda, la parte recurrente expone los argumentos siguientes:

 

1.                 Es indebido que la Sala responsable determinara como fundados los agravios de vulneración al principio de legalidad e indebida fundamentación y motivación, porque para la materialización de la paridad no es suficiente que se cumpla en el momento de la postulación de candidaturas, dejando lado que mediante acciones afirmativas se puede motivar y acelerar su participación en cargos de elección popular.

 

2.                 La paridad debe validarse en la conformación del órgano que, en el caso, como elemento adicional advierte que el ayuntamiento en mención es de integración impar y la planilla ganadora fue encabezada por un hombre y culmina por un hombre, asimismo la asignación de las cuatro regidurías por el principio de representación proporcional también comenzó por un hombre, lo que rompe el principio de alternancia.

 

3.                 La paridad del 50% para las mujeres es una base, por lo que en órganos impares debe predominar la presencia de mujeres.

 

4.                 La Sala responsable al resolver que la decisión del Tribunal local no cumplió con los Lineamientos, que no fueron modificados mediante mandato judicial, pierde de vista que debía juzgar con perspectiva y amplía revisión de la interpretación de las normas para reducir las brechas históricas de desigualdades.

 

2.d. Decisión

 

A juicio de esta Sala Superior, tanto del análisis que efectuó la responsable como de los agravios hechos valer por la parte recurrente ante esta instancia, no se advierte que exista algún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad en relación con el acto impugnado que amerite un estudio de fondo por parte de este órgano jurisdiccional electoral federal.

 

En efecto, del análisis exhaustivo de la sentencia impugnada, no se advierte que dicho órgano jurisdiccional hubiera inaplicado una norma o realizado algún control de constitucionalidad o convencionalidad, tal como se desprende del resumen correspondiente de las consideraciones que sustentan el fallo reclamado, sino que únicamente centró su estudio en un análisis de legalidad sobre si fue debido el ajuste realizado por el Tribunal local en la integración del Ayuntamiento de Los Cabos, Baja California Sur.

 

Esto es, la Sala responsable, esencialmente, determinó que el ajuste realizado por el Tribunal local resultaba indebido porque su determinación incurría en indebida fundamentación y motivación y vulneración al principio de legalidad, dado que para al alcanzar la paridad se ajustó el orden de prelación de la lista de la candidatura común “Juntos por BCS quien no era la fuerza política con menor votación, acorde a lo estipulado en los Lineamientos.

 

En ese contexto, es evidente que, en el caso concreto, no se actualiza el supuesto de procedibilidad, porque la sentencia impugnada atiende a cuestiones de exclusiva legalidad.

 

Ahora bien, en cuanto a lo alegado en el recurso interpuesto, se advierte que, la parte recurrente plantea, esencialmente, que la responsable al aludir a la vulneración al principio de legalidad y la indebida fundamentación y motivación, soslaya que la paridad para materializarse debe incidir en la integración total del órgano, por lo que debía considerarse que si en el caso éste era de número impar debía integrarse por más del 50% de mujeres, y respetarse la alternancia para la asignación de regidurías de presentación proporcional.

 

Sin embargo, tal argumento también recae en el ámbito de la legalidad, pues su intención es que esta Sala Superior realice un análisis sobre la sentencia impugnada, la cual únicamente se abocó a analizar la fundamentación, motivación y legalidad de la sentencia primigeniamente impugnada.

 

Además, es evidente que todas sus alegaciones se centran en cuestionar aspectos de debida fundamentación y motivación, a partir de pretender precisar el supuesto alcance que debió darse al principio de paridad. De ahí que, para esta Sala Superior no se advierte la actualización de algún supuesto que amerite la revisión extraordinaria de la resolución dictada por la Sala Guadalajara, al tratarse de aspectos de estricta legalidad.

 

Ello es así, porque el estudio de un tema de naturaleza constitucional se presenta cuando la responsable, al resolver, haya interpretado directamente la Constitución general, o bien se haya desarrollado el alcance de un derecho humano reconocido en la norma suprema o en el orden convencional, así como en aquellos casos en que se lleve a cabo un control difuso de convencionalidad u omita realizarlo; cuestión que en el asunto materia de impugnación no se actualizó.

 

Del mismo modo, esta Sala Superior estima que, en el caso, tampoco se satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia para llevar a cabo el estudio de fondo de la controversia planteada, pues la temática de disenso no implicó un asunto inédito que exija el establecimiento de un criterio de interpretación relevante. 

 

Aunado a que, tampoco se advierte que exista un notorio error judicial derivado de que la Sala responsable no haya entrado al estudio de fondo del asunto, porque, dicho supuesto, ha sido previsto jurisprudencialmente para revisar que el no estudiarse el fondo del asunto se debe a: i) una indebida actuación de la Sala regional que viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada; y ii) que exista la posibilidad cierta, real, manifiesta y suficiente para revocar la sentencia impugnada y ordenar la reparación de la violación atinente, a través de la medida que al efecto se estime eficaz.

 

En consecuencia, toda vez que no se surte alguna hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración, con fundamento en los artículos 9, párrafo tercero, 61, párrafo 1, inciso b) y 68, de la LGSMIME, esta Sala Superior concluye que se debe desechar de plano la demanda.

 

Por lo expuesto y fundado; se,

 

III. RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumulan los recursos, en términos del considerando segundo de esta ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se desechan las demandas de los recursos de reconsideración, por las razones expuestas en el presente fallo.

 

NOTIFÍQUESE; como corresponda.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo subsecuente, pueden mencionarse como recurrentes o parte recurrente.

[2] En lo posterior, se citará como Sala Regional Guadalajara o responsable.

[3] En adelante, las fechas se referirán a este año, salvo mención en contrario.

[4] En lo subsecuente, podrá citarse como Consejo General del Instituto local.

[5] En lo posterior como Tribunal local.

[6] Integrada por: el Partido Acción Nacional (PAN), el Partido Revolucionario Institucional (PRI), el Partido de la Revolución Democrática (PRD), el Partido de Renovación Subcaliforniana (PRS) y el Partido Humanista de Baja California Sur (PHBCS).

[7] SG-JRC-173/2024, SG-JDC-523/2024 y SG-JDC-528/2024.

[8] En dicho asunto, la ahora parte recurrente compareció como parte tercera interesada.

[9] En adelante podrá citarse como Ley de Medios.

[10] En lo consecuente, Constitución general.

[11] Véase: Jurisprudencia 33/2015, con rubro: “DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, pp. 23-25.

[12] Jurisprudencia 1a./J. 21/2002, con rubro: “PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO”; consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Abril de 2002, p. 314.

[13] Cfr.: Tesis 2a. CXLVIII/2008, con título: “PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA”, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, p. 301.

[14] Resultan aplicables la Jurisprudencia 18/2008, con rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR “, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, pp. 12 y 13; así como la Jurisprudencia 13/2009, con rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, pp. 12 y 13.

[15] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 630 a la 632.

[16] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 627 a la 628.

[17] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 625 a la 626.

[18] RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 617 a la 619.

[19] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 629 a la 630.

[20] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el veintiuno de agosto de dos mil trece.

[21] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el veintiséis de marzo de dos mil catorce.

[22] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el once de junio de dos mi catorce.

[23] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el siete de octubre de dos mil quince.

[24] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el veinticinco de abril de dos mil dieciocho.

[25] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.

[26] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES, EN LAS QUE DECLAREN LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[27] En adelante, podrán citarse como los Lineamientos.