RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-1140/2024
PARTE RECURRENTE: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA
COLABORÓ: EDITH CELESTE GARCÍA RAMÍREZ
Ciudad de México, a diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro[1]
Sentencia de la Sala Superior que desecha de plano la demanda del recurso de reconsideración promovido en contra de la resolución dictada por la Sala Xalapa.[2] En la resolución impugnada se revocó parcialmente la resolución del Tribunal Electoral del Chiapas,[3] a través de la cual se confirmó la declaración de validez y expidió la constancia de mayoría de la elección de miembros para el Ayuntamiento de Santiago del Pinar a favor de la planilla postulada por el Partido del Trabajo.
El desechamiento se deriva de la falta de actualización del requisito especial de procedencia, dado que en el presente caso no se plantea un problema de constitucionalidad o se cumple alguno de los otros supuestos para determinar la procedencia del recurso de reconsideración, pues en la determinación controvertida sólo se revisó la legalidad de la resolución del Tribunal local, respecto a la manera en la que analizó los elementos probatorios que Morena y su entonces candidato presentaron ante la instancia local, ordenando que se realizara una nueva valoración de éstos.
ÍNDICE
1. ASPECTOS GENERALES…………………………………………………………………….
2. ANTECEDENTES………………………………………………………………………………
3. TRÁMITE………………………………………………………………………………………..
4. COMPETENCIA………………………………………………………………………………..
5. IMPROCEDENCIA……………………………………………………………………………..
5.2.1. Sentencia impugnada (SX-JRC-90/2024)
5.2.2. Agravios de la parte recurrente
GLOSARIO
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Ayuntamiento: | Ayuntamiento Santiago El Pinar, Chiapas |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
PT: | Partido del Trabajo |
Sala Xalapa:
| Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Chiapas |
(1) Este asunto tiene su origen en las impugnaciones que presentaron Morena y Domingo Gómez Gómez, su candidato a la presidencia municipal de Santiago El Pinar, Chiapas, en contra de la Resolución del Tribunal local, mediante la cual confirmó la Declaración de Validez de la elección de miembros del Ayuntamiento y, en consecuencia, la expedición y entrega de la Constancia de Mayoría y Validez a la planilla de candidatos postulada por el PT.
(2) Ante la Sala Xalapa, los recurrentes reiteraron las presuntas irregularidades que denunciaron ante la instancia local, consistentes en que se cometieron actos de violencia durante la jornada electoral. Además, manifestaron que el Tribunal local omitió juzgar con perspectiva intercultural el asunto y realizó una indebida valoración probatoria.
(3) Por su parte, la Sala Xalapa determinó que les asistía, parcialmente, la razón a la parte recurrente, en cuanto a que el Tribunal local hizo un indebido análisis probatorio, ya que no realizó una valoración adminiculada de las probanzas aportadas para acreditar la violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores por alguna autoridad o particular que se hizo valer en el juicio de origen.
(4) Por lo tanto, la Sala Xalapa revocó la resolución impugnada, para efecto de que el Tribunal local emitiera una nueva en la que analizara los elementos probatorios aportados por los recurrentes de manera adminiculada y congruente con las manifestaciones que hicieron en la instancia local.
(5) Derivado de lo anterior, Morena acude a esta Sala Superior a impugnar la sentencia de la Sala Xalapa, bajo el argumento de que ese órgano jurisdiccional incurrió en un indebido análisis probatorio y que omitió aplicar la perspectiva intercultural.
(6) No obstante, previo a la resolución de la controversia que se presenta en este medio de impugnación, esta Sala Superior debe determinar si el recurso de reconsideración satisface el requisito especial de procedencia.
(7) Inicio del proceso electoral local ordinario y jornada electoral. El siete de enero, inició formalmente el proceso electoral local ordinario, para las elecciones de gubernatura, diputaciones locales y miembros de los ayuntamientos de Chiapas, cuya jornada electoral se realizó el dos de junio.
(8) Jornada electoral. El dos de junio, se realizó la jornada electoral para elegir a los miembros de los ayuntamientos, diputaciones locales y gubernatura en el estado de Chiapas.
(9) Cómputo. El cuatro de junio, inicio el cómputo de la elección municipal, concluyendo el mismo día, de la cual se obtuvieron los resultados siguientes:
Distribución de votos por candidaturas independientes y de Partidos | ||
Partido / Coalición / Candidato/a | Votación con numero | Votación con letra |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 1 | UNO |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 2 | DOS |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1,354 | MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 2 | DOS |
PARTIDO CHIAPAS UNIDO | 0 | CERO |
MORENA | 1,144 | MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO |
PARTIDO MOVER A CHIAPAS | 6 | SEIS |
1 | UNO | |
PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO | 2 | DOS |
PARTIDO REDES SOCIALES PREGRESISTAS | 0 | CERO |
CANDIDATAS/OS NO REGISTRADAS/OS | 0 | CERO |
VOTOS NULOS | 17 | DIECISIETE |
TOTAL | 2,529 | DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS |
(10) Validez de la elección. El mismo cuatro de junio, el Consejo Municipal Electoral de Santiago El Pinar, Chiapas, declaró la validez de la elección y la elegibilidad de los integrantes de la planilla que obtuvo la mayoría de los votos, así como expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el PT.
(12) Resolución del Tribunal local (TEECH/JIN-M/008/2024 y acumulado). El cuatro de julio, el Tribunal local confirmó la declaración de validez de la elección de miembros del Ayuntamiento, así como la expedición de las constancias de mayoría a favor de la planilla postulada por el PT.
(13) Juicios ante Sala Xalapa. El ocho de julio, Morena y su candidato impugnaron la resolución del Tribunal local.
(14) Sentencia impugnada (SX-JRC-90/2024 y acumulado). El treinta y uno de julio, la Sala Xalapa determinó revocar parcialmente la resolución del Tribunal local, para efecto de que emita una nueva en la que valorara de manera adminiculada el material probatorio aportado por el partido y su candidato.
(15) Recurso de reconsideración. El cuatro de agosto, el representante de Morena ante el Consejo Municipal interpuso una demanda de recurso de reconsideración, a través del juicio en línea, para controvertir la sentencia referida en el punto anterior.
(16) Turno y radicación. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien radicó el medio de impugnación en su ponencia.
(17) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que se controvierte la sentencia de una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de una demanda de recurso de reconsideración, cuyo estudio es exclusivo de este órgano jurisdiccional.[4]
(18) Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, el presente recurso de reconsideración no satisface el requisito especial de procedencia y por ende, debe desecharse de plano la demanda, porque en la materia de controversia no subsiste una problemática de constitucionalidad o convencionalidad y tampoco se actualizan los supuestos de excepción, que esta Sala Superior ha desarrollado en la vía jurisprudencial para que se admita el medio de impugnación.[5]
(19) A continuación, se expone el marco normativo, las síntesis de los agravios y de la sentencia impugnada, así como las razones en las que se sustenta la decisión de esta Sala Superior.
(20) Por regla general, las sentencias que dicten las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, excepto aquellas respecto de las que proceda el recurso de reconsideración.[6] En ese sentido, el artículo 61 de la Ley de Medios prevé que el recurso de reconsideración procede únicamente en contra de las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en los dos supuestos siguientes:
a) En los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores;[7] y
b) En los demás medios de impugnación en los que se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.[8]
(21) Esta segunda hipótesis de procedencia ha sido materia de análisis y ampliación mediante determinaciones y criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Sala Superior, de tal forma que el recurso de reconsideración también procede en contra de las sentencias de las Salas Regionales en las que:
Expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales,[9] normas partidistas[10] o normas consuetudinarias de carácter electoral,[11] por considerarlas contrarias a la Constitución general.
Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de las normas electorales.[12]
Se hayan declarado infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[13]
Interpreten directamente preceptos constitucionales.[14]
Se hubiera ejercido un control de convencionalidad.[15]
El juicio se deseche por una indebida actuación de la Sala Regional que viole las garantías esenciales del debido proceso, derivado de un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada; y que exista la posibilidad cierta, real, manifiesta y suficiente para revocar la sentencia impugnada y ordenar la reparación de la violación atinente, a través de la medida que al efecto se estime eficaz.[16]
La Sala Superior observe que en la serie de juicios interpuestos existen irregularidades graves, plenamente acreditadas, que atentan en contra de los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales las Salas Regionales no adoptaron las medidas necesarias para garantizar la observación de los principios que rigen la materia electoral u omitieron el análisis de las violaciones respectivas.[17]
La Sala Superior determine que el caso involucra la definición de un criterio importante y trascedente para el orden jurídico.[18]
(22) En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración están relacionadas: i) con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas jurídicas y su consecuente inaplicación, ii) indebido análisis de violaciones graves a principios constitucionales, iii) error judicial manifiesto y iv) definición de un criterio importante y trascedente para el orden jurídico.
(23) Así, los criterios que la Sala Superior ha establecido en la jurisprudencia respecto a la procedencia del recurso de reconsideración hacen evidente que este medio de defensa ha sido concebido como una excepción y no como una segunda instancia procedente en todos los casos.
(24) Por lo tanto, si no se presenta ninguno de los supuestos antes señalados, el medio de impugnación debe considerarse notoriamente improcedente y en vía de consecuencia, debe desecharse de plano la demanda del mismo.
5.2.1. Sentencia impugnada (SX-JRC-90/2024)
(25) En la sentencia controvertida, la Sala Xalapa revocó parcialmente la resolución impugnada ante esa instancia, al considerar que le asistía la razón a Morena y a su candidato en cuanto a que el Tribunal local hizo una indebida valoración probatoria.
(26) Particularmente, la Sala Xalapa consideró que en la instancia previa no se realizó un análisis adminiculado de las pruebas aportadas para acreditar la violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores por alguna autoridad o particular, de tal manera que se afectara la libertad y secreto del voto.
(27) Dicha conclusión se sustentó en que el Tribunal local únicamente valoró las actas emitidas durante la jornada electoral, así como el hecho de que en las hojas de incidentes no se asentó ningún evento que afectara la elección, sin embargo, a juicio de la autoridad responsable, el Tribunal local no consideró que las pruebas presentadas buscaban desvirtuar el contenido de esa documentación electoral, puesto que el argumento de los promoventes, ante esa instancia, era que las personas funcionarias de casillas estuvieron imposibilitadas para registrar las irregularidades al ser las presuntas víctimas de la violencia y la presión.
(28) A diferencia del Tribunal local, la Sala Xalapa consideró que los testimonios públicos presentados sí tenían valor probatorio, ya que la falta de firma autógrafa se subsanaba con la acreditación de la personería de los promoventes, la cual quedó asentada en el propio instrumento notarial, así como en el apéndice de la escritura pública que obra en los libros de la notaría.
(29) Además, tampoco compartió que se tuviera por no presentado el escrito de solicitud que el representante de Morena presentó ante el Consejo Municipal, mediante el cual pidió que se designara una comisión para la verificación de un incidente ocurrido en las casillas de la sección 685, por el hecho de que éste no contaba con un sello de recepción del propio Consejo, puesto que sí tenía la firma autógrafa y el nombre del consejero presidente. De ahí que concluyera que el sello de recepción del órgano colegiado no era un elemento indispensable para tener por presentado el escrito.
(30) Finalmente, la autoridad responsable también se aparta de la conclusión para las imágenes que fueron parte de la audiencia de desahogo de prueba técnica, dado que el Tribunal local se limitó a referir que eran ineficaces para sustentar el dicho de la parte actora respecto de la indebida intervención de personas no autorizadas, sin que hiciera un estudio concatenado con los demás elementos probatorios que se presentaron.
(31) A partir de estas consideraciones, la Sala Xalapa consideró que había elementos suficientes para revocar la resolución impugnada en cuanto a la valoración probatoria.
(32) Por otra parte, la Sala Xalapa determinó que no se actualizaba la presunta omisión de juzgar con perspectiva intercultural, ya que consideró que los promoventes ante esa instancia pretendían que la obligación se entendiera como eximirlos de la carga probatoria, aun y cuando lo denominen como flexibilizar los requisitos procesales.
(33) Al respecto, la Sala Xalapa señaló que el criterio del Tribunal Electoral ha sido que la calidad de indígena no los exime de aportar pruebas. Si bien la autoridad judicial debe suplir la deficiencia de los agravios en los escritos presentados por los integrantes de las comunidades indígenas, esa figura jurídica no implica suprimir las cargas probatorias que les corresponden en el proceso. En consecuencia, sostuvo que dicha postura se retomó en la Jurisprudencia 18/2015 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL.[19]
(34) Por último, la Sala Xalapa señaló que tampoco se actualizaba la presunta omisión denunciada, porque el Ayuntamiento se rige por un sistema de partido y no por un sistema normativo indígena, por lo cual no era aplicable la perspectiva intercultural como lo pretendían los promoventes y, por ello, lo procedente era realizar un análisis del contexto aplicando el estándar probatorio consistente en que el que afirma está obligado a probar.
5.2.2. Agravios de la parte recurrente
(35) Ante esta Sala Superior, la parte recurrente controvierte la sentencia de la Sala Xalapa argumentado que, aunque se revocó la resolución del Tribunal local, no se hizo bajo los efectos que pretendía.
(36) Desde su perspectiva, la Sala Xalapa no tomó en consideración los desequilibrios que enfrenta su candidato como persona integrante de los pueblos y comunidades indígenas.
(37) Por ello, sostiene que la identificación de esos desequilibrios debería tener como consecuencia valorar las pruebas ofrecidas bajo un estándar de prueba más flexible, tal como aconteció en el SUP-REC-827/2014.
(38) En ese sentido, señala que resulta desmesurado exigirles el cumplimiento de formalismos como acudir a un fedatario público, puesto que no se encuentran a su alcance por múltiples circunstancias.
(39) Por último, afirma que dicha perspectiva debe activarse en todos los casos que involucren a personas, pueblos o comunidades indígenas y por ello, no comparte la conclusión de la responsable, en el sentido de que no era aplicable analizar este caso bajo la perspectiva intercultural, por el hecho de que la materia de la controversia se tratara de una elección en un ayuntamiento que se rige por sistema de partidos y no por usos y costumbres.
(40) A partir de esas consideraciones, el partido recurrente solicita que se aplique el criterio que más favorezca a la planilla indígena que postuló, encabezada por el candidato Domingo Gómez Gómez, en el entendido que en el análisis bajo perspectiva intercultural se flexibilicen las cargas procesales y formalidades.
5.2.3. Decisión de la Sala Superior
(41) De lo expuesto, esta Sala Superior observa que el presente medio de impugnación es improcedente y por ende, debe desecharse de plano la demanda, ya que de la revisión de la sentencia reclamada se concluye que la materia de la presente controversia, no se ubica en ninguno de los supuestos de procedencia del recurso de reconsideración, tal como se explica enseguida.
(42) A juicio de esta Sala Superior, la Sala Xalapa se limitó a analizar si fue correcta la determinación del Tribunal local, en cuanto al análisis probatorio que realizó respecto de cada uno de los elementos que los entonces promoventes aportaron con la intención de acreditar la existencia de violencia y presión en contra de las personas funcionarias de diversas casillas que se instalaron en el Ayuntamiento para la pasada elección del dos de junio, lo cual constituye un análisis de mera legalidad.
(43) Es decir, la Sala Xalapa se limitó a revisar qué elementos aportaron los promoventes, sus argumentos y las conclusiones del Tribunal local en cuanto a su valor probatorio, a partir de lo que concluyó que el análisis probatorio fue indebido y que no se debieron desestimar diversos elementos aportados por Morena y su candidato, por lo que ordenó que todo el material probatorio se estudiara de manera adminiculada y congruente.
(44) De lo anterior, es posible advertir que la autoridad responsable se limitó a revisar el análisis probatorio de los documentos que conformaban el expediente ante el Tribunal local, sin que para ello se realizara un estudio de constitucionalidad.
(45) En ese sentido, aun cuando Morena señala que la Sala Xalapa inaplicó la perspectiva intercultural en el estudio del caso −argumento que constituye su agravio principal−, porque no se le eximió de la carga probatoria; lo cierto es que, de esta Sala Superior, no advierte que se haya inaplicado alguna norma, sino que la Sala Xalapa se limitó a determinar que la decisión del Tribunal local fue correcta con base en los criterios y en la línea jurisprudencial que consideró aplicable.
(46) Además, no debe perderse de vista que, para determinar la inaplicación de una norma o disposición, es indispensable que se aplique un medio del control de constitucionalidad y convencionalidad, pues ésta debe ser la consecuencia última, ya que toda disposición legal goza de una presunción de constitucionalidad.
(47) No obstante, en el presente caso, no se advierte que la Sala Xalapa haya realizado un estudio de constitucionalidad y que éste la hubiera llevado a determinar la presunta inaplicación de la perspectiva intercultural.
(48) Al respecto, esta Sala Superior también ha sostenido reiteradamente que la simple mención de preceptos o principios constitucionales o convencionales, así como las meras referencias a que dejaron de observarse, no implica la existencia de un problema de constitucionalidad o convencionalidad ni de interpretación directa de preceptos constitucionales, relevancia o trascendencia por ese hecho; por lo que no se justifica la procedencia del recurso de reconsideración.[20]
(49) En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que se está en presencia de un ejercicio de interpretación constitucional cuando el órgano jurisdiccional desentraña, esclarecer o explica el contenido de la norma fundamental, determinando su sentido y alcance con base en un análisis gramatical, histórico, lógico o sistemático, en virtud de que "interpretar una ley" es revelar el sentido que encierra, ya sea atendiendo a la voluntad del legislador, al sentido lingüístico de las palabras que utiliza, o bien al sentido lógico objetivo de la ley como expresión del derecho cuando se considera que el texto legal tiene una significación propia e independiente de la voluntad real o presunta de sus autores, fin de entender el significado de la disposición constitucional.[21]
(50) De esta manera, esta Sala Superior concluye que la parte recurrente pretende generar de manera artificiosa la procedencia excepcional del recurso de reconsideración al sostener que la Sala Xalapa determinó inaplicar la perspectiva intercultural.
(51) La Sala Xalapa no compartió que la aplicación de la perspectiva intercultural conllevara a determinar que el partido y su candidato estaban exentos de probar sus dichos, de ahí que señalara que no se podía aplicar en los términos en los que pretendía la parte promovente ante esa instancia.
(52) Por ello, la Sala Xalapa procedió al análisis de los elementos probatorios aportados por el partido y su candidato y revisó las conclusiones a las que llegó el Tribunal local en cuanto a su valor probatorio. Así, resulta claro que los agravios únicamente versan sobre cuestiones de exclusiva legalidad y la controversia solo se relaciona con un tema probatorio, sin que su resolución conlleve, de alguna manera, un problema de constitucionalidad.
(53) De igual forma, esta Sala Superior tampoco advierte que, en el presente caso, la responsable hubiera incurrido en error judicial notorio que justifique la procedencia del recurso.
(54) Por último, esta Sala Superior estima que, en el caso, tampoco se satisface el supuesto de importancia y trascendencia para llevar a cabo el estudio de fondo de la controversia planteada, pues la temática del disenso no implicó un asunto inédito que exija el establecimiento de un criterio de interpretación relevante.
(55) En consecuencia, se determina que el presente medio de impugnación no es procedente en tanto que no se actualiza ninguno de los supuestos para tener por acreditado el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los Acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De este apartado en adelante, las fechas que se señalen corresponden al año 2024, salvo que se indique otro año.
[2] SX-JRC-90/2024 y SX-JDC-594/2024.
[3] TEECH/JIN-M/008/2024 y TEECH/JIN-M/026/2024, acumulados.
[4] La competencia se sustenta en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica; así como 4, párrafo 2, inciso b); 61 y 64 de la Ley de Medios.
[5] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3; 61; 62, párrafo 1, inciso a), y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[6] De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios; 169, fracción I, inciso b), y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica.
[7] Artículo 61, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.
[8] Artículo 61, párrafo 2, inciso b) de la Ley de Medios.
[9] Jurisprudencia 32/2009, de la Sala Superior, de rubro: recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48.
[10] Jurisprudencia 17/2012, de la Sala Superior, de rubro: recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34.
[11] Jurisprudencia 19/2012, de la Sala Suprior, de rubro: recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.
[12] Jurisprudencia 10/2011, de la Sala Superior, de rubro: reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39. También procede cuando el actor alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación, de conformidad con la Jurisprudencia 12/2014, de la Sala Superior, de rubro: recurso de reconsideración. procede para impugnar sentencias de las salas regionales si se aduce indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.
[13] Criterio aprobado por unanimidad de votos de la magistrada y los magistrados que integraron la Sala Superior, en la sesión pública celebrada el veintisiete de junio de dos mil doce, al emitir sentencia en los recursos de reconsideración identificados con la clave de expediente SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[14] Jurisprudencia 26/2012, de la Sala Superior, de rubro: recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.
[15] Jurisprudencia 28/2013, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.
[16] Jurisprudencia 12/2018, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[17] Jurisprudencia 5/2014, de rubro recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.
[18] Jurisprudencia 5/2019, de la Sala Superior, de rubro: recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.
[19] Publicado en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 17, 18 y 19.
[20] Ver, entre otros, los SUP-REC-366/2023, SUP-REC-389/2023, SUP-REC-5/2024, SUP-REC-10/2024, SUP-REC-20/2024 SUP-REC-31/2024, SUP-REC-37/2024 Y ACUMULADOS, SUP-REC-49/2024. Asimismo, resulta orientador el criterio contenido en las jurisprudencias: 2a./J. 66/2014 (10a.), de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO”; y 1a./J. 63/2010, de rubro: INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN.
[21] Consultar jurisprudencias: P./J. 46/91, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, EXISTE CUANDO A TRAVÉS DE ELLA SE DETERMINAN EL SENTIDO Y EL ALCANCE JURÍDICOS DE LA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO O SISTEMÁTICO”; 1a./J. 34/2005, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL" COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO”; y 1a./J. 63/2010, de rubro: INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN; así como la tesis P. XVIII/2007, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. BASTA CON QUE SE UTILICE UNO DE LOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL PARA QUE SE CUMPLA CON EL REQUISITO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO.