RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-REC-1145/2017 y SUP-REC-1162/2017, ACUMULADOS

 

RECURRENTES: CÉSAR ESESARTE BALOES Y OTROS

 

autoridad RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[1]

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIOS: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA Y CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ

 

 

Ciudad de México, a dos de junio de dos mil diecisiete.

 

VISTOS, para resolver los autos de los recursos de reconsideración identificados con las claves de expedientes SUP-REC-1145/2017 y SUP-REC-1162/2017, cuyos promoventes son los siguientes ciudadanos:

 

 

 

 

 

SUP-REC-1145/2017

 

César Esesarte Baloes, Roselia Gutiérrez Luis, Eliseo Hidalgo Hinojosa, Beatriz Gutiérrez Luis, Félix Quintanar Villa, Constantino Olmedo Canalizo, Alicia Antillón Zaragoza, Galdino Lamadrid, Felipe Vallarta Villanueva, Ángel Valverde Tamariz, Martiniano Canales Quintanar, Pedro Figueroa Ugalde y Levi Guerra Victoria.

 

SUP-REC-1162/2017

 

Pedro Dávalos Larrínzar, Jaime Valdivieso Gijón;  Bonifacio Quintero Ugalde, Miguel Ángel Villa Guerra,   Criseida  Cosijoeza González, Andrés  Cuéllar  Prado,   Edith  Rivera Olmedo,   Margarita Gijón   Olmedo,    José   Abrego   Herrán,   Natalia   Echeverría   Fuente Villa,    Camelia   Esesarte   Olivares,    Calixtro   Espinoza   Herranz, Irma  Quintanar  Silva,   Israel  Quintero  Ugalde,   Geovhany   Sepeda Gijón, así como Federico Navarrete   Buenavista,    Reyna   Judith González  Valle,   Godofredo   Lobo   Lascasas,   Constantino González Sumano,   Alertina   Cepeda   Oliva,    Luis   Morales   Baloez,    Eufracia Osorio Gijón, Flavia Villanueva Fajardo,   Cirilo Mendoza Osorio, Yesenia   Arteaga   Villanueva,    Ulises    Baloes    Gutiérrez    y    Flor Ángela  González   Gijón.

 

Todos, a fin de controvertir la sentencia de doce de abril de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Regional Xalapa, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-161/2017, SX-JDC-269/2017, SX-JDC-270/2017, SX-JDC-271/2017, SX-JDC-272/2017, SX-JDC-273/2017 y SX-JDC-274/2017, acumulados, y

 

 

R E S U L T A N D O S

 

 

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que los recurrentes hacen en su escrito inicial, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1.                Dictamen. El siete de octubre de dos mil quince, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, emitió dictamen en el que se identificó el método de elección de concejales al Ayuntamiento de San Mateo del Mar, en el cual hizo una recomendación a las autoridades del municipio para garantizar la universalidad del sufragio e incorporar la perspectiva de género en su elección.

 

2.                Solicitud autoridad municipal. El cuatro de enero de dos mil dieciséis, el titular de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, solicitó al presidente municipal de San Mateo del Mar, que difundiera en dicho municipio el dictamen donde se especificó su sistema normativo interno; el método y procedimiento utilizado para la elección de sus autoridades municipales. Así como que informara con noventa días de anticipación la fecha, hora y lugar de la realización de su asamblea general comunitaria de elección.

 

3.                Solicitud de la autoridad municipal. El nueve de septiembre del mismo año, la autoridad municipal de San Mateo del Mar solicitó la intervención y coadyuvancia del Instituto Electoral local, para el proceso de elección, así como la integración del Comité Electoral Municipal.

 

4.                Solicitud de fecha de elección. El veintisiete de septiembre siguiente, ciudadanos de San Mateo del Mar, solicitaron a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, que les informara la fecha de la elección, así como el método para la celebración de la misma. Por lo cual la citada Dirección les comunicó que aún no proporcionaban la información correspondiente.

 

5.                Solicitud de las comunidades del municipio. El cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, ciudadanos y ciudadanas que se ostentaron como habitantes de las comunidades indígenas de Huazatlán del Rio, San Martín, Benito Juárez, Costa Rica, San Pablo, Lagunas de Santa Cruz, Primera, Segunda y Tercera Sección del municipio de San Mateo del Mar, solicitaron mediación e intervención en el proceso de preparación y organización de la elección.

 

6.                Solicitud de participación en el proceso electivo. El once de noviembre del mismo año, el agente municipal de la colonia Juárez y los agentes de policía de las colonias San Pablo y Costa Rica, así como los representantes de las colonias Villahermosa y la Reforma, solicitaron al Instituto Estatal Electoral, la participación de la agencias, colonias, rancherías y localidades para votar y ser votados en las elecciones municipales.

 

 

7.                Solicitud de las agencias municipales. El veintinueve de noviembre posterior, los agentes municipales de la colonia Juárez, de policía de las colonias San Pablo y Costa Rica, así como de la autoridad comunitaria de la Reforma, solicitaron una mesa de dialogo con la autoridad municipal para definir la convocatoria para la elección de concejales al municipio de San Mateo del Mar. De igual forma, solicitaron que la elección fuera por el método de planillas.

 

8. Escrito de las comunidades de San Mateo del Mar. El ocho de diciembre, diversas ciudadanas y ciudadanos que se ostentaron como originarios de las dieciséis comunidades que integran el municipio de San Mateo del Mar, solicitaron que se realizara una elección ordinaria ordenada y apegada a derecho y que no aceptarían una elección parcial por parte de los tres jefes de sección; por lo que solicitaron respeto a sus derechos políticos, electorales y humanos.

 

 

 

 

9.  Asamblea Electiva. El once de diciembre de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la asamblea electiva de autoridades municipales para el ejercicio 2017-2019, en San Mateo del Mar, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca. En la cual resultaron electos los ciudadanos siguientes:

 

Cargo

Nombre

Presidente Municipal

Propietario

Camerino Dabalos Larrinzar

Suplente

Domingo Zaragoza Galaviz

Síndico

Propietario

Nicolás Canaliso Quintero

Suplente

Antelmo Esesarte Infante

Regidor de Hacienda

Propietario

Amando Esesarte Cosijoeza

Suplente

Braulio Villanueva Fajardo

Regidor de Cultura

Propietario

Gerardo Abasolo Buenavista

Suplente

Crisóforo Rangel Saldivar

Regidora de Salud

Propietaria

Aurea Aldama Cortés

Suplente

Anastacia Gijón Olmedo

Regidora de Mercado

Propietaria

Josefa Jarauta

Suplente

Avelina Piamonte Espinoza

Tesorera

Propietaria

Reyna Gutiérrez Luis

Suplente

******

 

 

 

10. Calificación de la elección. Mediante acuerdo IEEPCO-CG-SIN-347/2016, de fecha treinta y uno de diciembre del año dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, calificó como válida la elección ordinaria de concejales al Ayuntamiento de San Mateo del Mar, Oaxaca.

 

SEGUNDO. Juicios ciudadanos locales. El seis y siete de enero de dos mil diecisiete, diversos ciudadanos presentaron cinco medios de impugnación, a fin de controvertir el acuerdo señalado en el punto anterior. Los cuales fueron radicados ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, con las claves JNI/13/2017, JNI/40/2017, JNI/77/2017, JDCI/32/2017 y JDCI/33/2017.

 

TERCERO. Resolución del Tribunal local. El veintidós de febrero siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dictó resolución en los juicios referidos, en la que determinó declarar la nulidad de la asamblea general de elección de once de diciembre de dos mil dieciséis y, en consecuencia, revocar el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-347/2016.

 

CUARTO. Juicios ciudadanos ante la Sala Regional Xalapa. A fin de controvertir la resolución referida en el punto anterior, diversos ciudadanos, promovieron juicios ciudadanos ante el Tribunal Electoral local.

 

Los referidos juicios se radicaron ante la Sala Regional Xalapa y se registraron con las claves de expedientes SX-JDC-161/2017, SX-JDC-269/2017 al SX-JDC-274/2017.

 

QUINTO. Resolución Impugnada. El doce de abril del año en curso, la Sala Regional Xalapa dictó resolución en los juicios SX-JDC-161/2017, SX-JDC-269/2017, SX-JDC-270/2017, SX-JDC-271/2017, SX-JDC-272/2017, SX-JDC-273/2017 y SX-JDC-274/2017, acumulados, cuyos resolutivos son al tenor siguiente:

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios ciudadanos SX-JDC-269/2017, SX-JDC-270/2017, SX-JDC-271/2017, SX-JDC-272/2017, SX-JDC-273/2017 y SX-JDC-274/2017 al diverso SX-JDC-161/2017, por ser éste el primero que se recibió en este órgano jurisdiccional. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se confirman las consideraciones del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca por las revocó el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que calificó la elección de concejales del ayuntamiento de San Mateo del Mar, Oaxaca; y la declaración de la nulidad de la elección ordinaria.

TERCERO. Se modifica la sentencia impugnada, en los términos señalados en la presente ejecutoria.

 

CUARTO. Se inaplica en el caso concreto, la porción normativa que consigna la designación del encargado de la administración municipal, en los términos precisados en el presente fallo, establecida en el artículo artículo 79, fracción XV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

 

QUINTO. Se deja sin efectos la orden emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca al Gobernador del Estado de Oaxaca para efecto de que designara a un encargado de la administración municipal en el ayuntamiento de San Mateo del Mar, Oaxaca.

 

SEXTO. En el caso de que se hubiera llevado a cabo la designación del administrador municipal, ésta deberá concluir, pero los actos realizados por éste tienen plenos efectos jurídicos, sin prejuzgar sobre vicios propios.

 

SÉPTIMO. Se ordena al Congreso del Estado de Oaxaca que, de manera inmediata proceda a designar a un Consejo Municipal en el ayuntamiento de San Mateo del Mar, Oaxaca, únicamente por el tiempo que transcurra entre su designación y la celebración de la asamblea general comunitaria extraordinaria ordenada por el Tribunal local, órgano que deberá coadyuvar en la celebración de la jornada electoral extraordinaria.

 

 

 

SEXTO. Recursos de reconsideración. Disconforme con dicha resolución, los días veintitrés y veintiséis de abril de dos mil diecisiete, diversos ciudadanos precisados en el proemio de la presente ejecutoria, interpusieron recurso de reconsideración.

 

SÉPTIMO. Trámite y sustanciación. Recibido el expediente en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta acordó integrarlos con las claves SUP-REC-1145/2017 y SUP-REC-1162/2017 y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

OCTAVO. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó los presentes medios de impugnación, y

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de sendos recursos de reconsideración promovidos contra una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, acumulados.

 

SEGUNDO. Acumulación. De la lectura integral de las demandas, se advierte que los recurrentes impugnan la sentencia de doce de abril de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Regional Xalapa, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-161/2017, SX-JDC-269/2017, SX-JDC-270/2017, SX-JDC-271/2017, SX-JDC-272/2017, SX-JDC-273/2017 y SX-JDC-274/2017, acumulados.

 

En ese sentido, al existir identidad en el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del expediente SUP-REC-1162/2017 al diverso SUP-REC-1145/2017, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, según se advierte de los autos de turno.

 

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos de los expedientes acumulados.

 

TERCERO. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que los recursos de reconsideración son improcedentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 párrafo 1 inciso b), en relación con el artículo 66, párrafo 1, inciso a), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la presentación de los medios de impugnación deviene extemporánea.

 

Lo anterior es así, porque el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que son improcedentes, entre otros supuestos, los medios de impugnación que no se hubiesen interpuesto dentro de los plazos señalados por la misma.

 

Por su parte, los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1, y 66, párrafo 1, inciso a), todos de la mencionada ley general de medios, disponen:

 

 

Artículo 7.

 

1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

 

2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

 

Artículo 8.

 

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

 

 

 

Artículo 9.

 

[…]

 

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

 

[…]

 

Artículo 10

 

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

 

[…]

 

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

 

Artículo 66.

 

1. El recurso de reconsideración deberá interponerse:

a) Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la sentencia de fondo impugnada de la Sala Regional, y

 

[…]

 

 

 

 

 

Del contenido del numeral 9, párrafo 3, de la ley general citada, se advierte que, si los medios de impugnación son notoriamente improcedentes, la demanda debe ser desechada de plano, cuando la improcedencia derive de las propias disposiciones de la ley procesal electoral federal.

 

Por su parte, el artículo 7, del mismo ordenamiento legal, establece que cuando la violación reclamada se produzca durante la celebración de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará considerando todos los días como hábiles; empero, como en el caso, cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

 

En la especie, la materia de la impugnación se encuentra relacionada con la elección de concejales del Ayuntamiento de San Mateo del Mar, Oaxaca, toda vez que el acto impugnado es la sentencia de doce de abril de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Regional Xalapa, por la cual determinó en esencia, por un lado, confirmar las consideraciones del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca por las que declaró la nulidad de la elección, en razón de que en la asamblea de once de diciembre de dos mil dieciséis, únicamente participaron los habitantes de las secciones que conforman la cabecera municipal, excluyendo a las distintas agencias municipales y núcleos de población que conforman el citado municipio y, por otro lado, modificó la sentencia del tribunal local en cuanto al efecto de ordenar la designación de un encargado de la administración municipal.

 

Ahora bien, a efecto de determinar si el recurso de reconsideración se presentó dentro del término previsto legalmente, se debe tener presente que en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prescribe, por regla general, que la promoción de los medios de impugnación es de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que el promovente o recurrente tuvo conocimiento del acto o resolución reclamado; sin embargo, en la parte final de dicho numeral, se establece una excepción, relativa a aquellos medios de impugnación en que expresamente se señale una regulación específica para la presentación de la demanda.

 

Al respecto, en el mencionado artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General aludida, se prevé la regla específica, consistente en que el recurso de reconsideración deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya notificado la sentencia impugnada de la Sala Regional respectiva.

 

Ahora, en la especie, como ya se asentó, el acto impugnado en los asuntos que se analiza, lo constituye la sentencia de doce de abril de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal, dentro de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-161/2017, SX-JDC-269/2017, SX-JDC-270/2017, SX-JDC-271/2017, SX-JDC-272/2017, SX-JDC-273/2017 y SX-JDC-274/2017, acumulados, la cual se notificó a los promoventes por estrados, tal como se solicitó en los escritos iniciales de demanda presentadas ante la Sala Regional responsable en los juicios identificados con las claves SX-JDC-269/2017, SX-JDC-272/2017, SX-JDC-271/2017 y SX-JDC-274/2017, en los que los promoventes aducen que tuvieron el carácter de actores en dichos juicios ciudadanos.

 

Respecto a Ángel Valverde Tamariz, Martiniano Canales Quintanar, Pedro Figueroa Ugalde y Levi Guerra Victoria, dichos ciudadanos, en su demanda, se ostentan como indígenas pertenecientes al referido Municipio, y no comparecieron ante la Sala Regional Xalapa, por lo que también fueron notificados por estrados al tratarse de los demás interesados en el asunto.

 

En ese tenor, la mencionada sentencia fue notificada por estrados tanto a los referidos actores en los juicios ciudadanos interpuestos ante la Sala Regional Xalapa como a los demás interesados el trece de abril de dos mil diecisiete, tal y como se constata de la “CÉDULA DE NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS” y la "RAZÓN DE NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS", que obran a fojas doscientos noventa y nueve y trescientos del "CUADERNO ACCESORIO 1" del expediente SUP-REC-1145/2017, las cuales son del tenor siguiente:

 

d:\ana.reyes\Desktop\SCANEOS-KODAK\10000002B.tif

 

d:\ana.reyes\Desktop\SCANEOS-KODAK\10000001B.tif

 

 

Las anteriores documentales, cuentan con pleno valor probatorio pleno[2], al no estar impugnada su autenticidad y menos aún su contenido, aunado a que no existe alguna constancia en autos con la cual se genere alguna contradicción.

 

En este sentido, la resolución que se impugna surte sus efectos al día siguiente de la fecha en que se publique o fije, por lo que el plazo para impugnar transcurrirá a partir del día siguiente en que surta sus efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 30, párrafo 2, de la citada Ley de Medios.

 

En esa tesitura, si la publicación de la sentencia se hizo el trece de abril del año en que se actúa y surtió efectos el catorce de abril del presente año, el plazo para impugnar transcurrió del quince al diecisiete de abril siguiente, al ser computables todos los días como hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 7, párrafo 1, de la mencionada ley procesal electoral federal, en razón de que la resolución controvertida está vinculada, de manera inmediata y directa, con el proceso electivo de concejales del Ayuntamiento de San Mateo del Mar, Oaxaca.

 

Por tanto, si la notificación por estrados de la sentencia se hizo el trece de abril de dos mil diecisiete y el plazo transcurrió a partir del quince de abril siguiente, y los escritos que dan origen a los presentes recursos de reconsideración fueron presentados ante la oficialía de partes de la Sala Regional Xalapa, respecto al SUP-REC-1145/2017 el veintitrés de abril siguiente, y en relación al SUP-REC-1162/2017, el veintiséis de abril del año en curso, el cual fue presentado ante el Tribunal Electoral de Oaxaca, resulta evidente su presentación extemporánea ya que transcurrieron nueve días (SUP-REC-1145/2017) y doce días (SUP-REC-1162/2017) a partir del día siguiente en que surtió efecto la notificación por estrados para la interposición de los recursos, por lo que los medios de impugnación en que se actúa son notoriamente improcedentes y, por tanto, se deben desechar de plano las demandas.

 

Asimismo, esta Sala Superior considera que el derecho de acceso a la justicia reforzada de los ciudadanos que habitan los pueblos y comunidades indígenas relacionados con los procedimientos electivos realizados bajo su sistema normativo interno, no implica una concesión para inobservar reglas procesales, sino que se trata de una directriz constitucional, tendente a garantizar un trato compensatorio a esos ciudadanos, derivados de su condición, sin que ello pueda entenderse como la potestad o derecho para impugnar en cualquier momento los actos que estiman contraventores de sus derechos.

 

Lo anterior, pues también se deben hacer efectivos otros derechos y principios, como lo son la certeza y seguridad jurídica respecto de las decisiones adoptadas.

 

Aunado a que, es un hecho notorio que diversos ciudadanos, de la propia comunidad impugnaron oportunamente la sentencia controvertida, y no se aduce algún impedimento en que se encontraron los recurrentes para cuestionarla con la debida oportunidad.

 

Por lo expuesto y fundado; se,

 

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumula el recurso de reconsideración SUP-REC-1162/2017 al diverso SUP-REC-1145/2017; en consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del asunto acumulado.

 

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de los recursos de reconsideración.

 

Notifíquese en términos de Ley.

 

Archívense los expedientes como asuntos concluidos y, devuélvase la documentación atinente, una vez que sean resueltos todos los recursos de reconsideración vinculados con la elección de concejales al Ayuntamiento de San Mateo del Mar, Oaxaca.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña y Reyes Rodríguez Mondragón, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITEN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y LOS MAGISTRADOS FELIPE DE LA MATA PIZAÑA Y REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-1145/2017 Y SU ACUMULADO

 

Quienes suscribimos el presente voto disentimos respetuosamente del sentido de la sentencia dictada en los expedientes arriba indicados, en la que se desechan de plano los escritos recursales porque su presentación fue extemporánea.

 

El disenso radica en que, contrariamente a lo resuelto por la mayoría de los integrantes, desde nuestra óptica, esta Sala Superior no debería desechar de plano la demanda, por lo contrario, se debe admitir el medio de impugnación y estudiar los planteamientos hechos valer por los recurrentes, lo anterior con base en las consideraciones y fundamentos siguientes.

 

I.     Criterio Mayoritario.

 

En la presente sentencia, la mayoría estimó que los recursos de reconsideración son improcedentes, en virtud de que su presentación deviene extemporánea.

 

Lo anterior es así, pues aducen que la sentencia combatida fue notificada por estrados a los actores en los juicios ciudadanos interpuestos ante la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, así como a los demás interesados, el trece de abril de dos mil diecisiete, tal y como se constata de la “CÉDULA DE NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS” y la “RAZÓN DE NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS”, que obran en el “CUADERNO ACCESORIO 1” del expediente identificado con la clave SUP-REC-1145/2017.

 

Así, la mayoría señala que la resolución impugnada surte sus efectos al día siguiente de la fecha en que se publique o fije, por lo que el plazo para impugnar transcurrirá a partir del día siguiente en que surta sus efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 30, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En esta tesitura, se indica en la sentencia que si la publicación por estrados de la sentencia se hizo el trece de abril y surtió efectos el catorce siguiente, el plazo para impugnar transcurrió del quince al diecisiete de abril, al ser computables todos los días como hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 7, párrafo 1, de la mencionada ley procesal, en razón de que la resolución controvertida está vinculada, de manera inmediata y directa, con el proceso electivo de concejales del Ayuntamiento de San Mateo del Mar, del estado de Oaxaca.

 

En este sentido, si los escritos recursales fueron presentados ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Xalapa, respecto al SUP-REC-1145/2017 el veintitrés de abril, y en relación al SUP-REC-1162/2017, el veintiséis posterior, el cual fue presentado ante el Tribunal Electoral de Oaxaca, resulta que su presentación es extemporánea, ya que transcurrieron nueve días (SUP-REC-1145/2017) y doce días (SUP-REC-1162/2017) a partir del día siguiente en que surtió efecto la notificación por estrados para la interposición de los recursos de mérito, por lo que los medios de impugnación son notoriamente improcedentes y, por tanto, se deben desechar de plano los escritos recursales.

 

II. Motivos de disenso

 

Consideramos que en este caso concurren circunstancias de hecho y de derecho que justifican tener como presentados oportunamente los escritos recursales, ya que los promoventes pertenecen a una comunidad indígena ubicada a considerable distancia de la sede de la Sala responsable, y no se advierten elementos que permitan afirmar que cuentan con los medios necesarios para conocer de la resolución impugnada para efecto de su impugnación dentro del plazo legal previsto para ello, toda vez que la notificación se hizo por estrados. Además, históricamente tales comunidades se encuentran en una situación desfavorable que limita el ejercicio pleno de sus derechos, lo cual, en el caso, se traduce en dificultades materiales para acceder a la impartición de justicia. Tales situaciones deben tomarse en cuenta al resolver los medios de impugnación al rubro indicados.

 

En efecto, atendiendo a esas circunstancias y desde una interpretación pro persona a efecto de maximizar el derecho de acceso a la justicia de los recurrentes, estimamos que se debe tener por acreditada la presentación oportuna de sus escritos recursales.

 

Lo anterior, conforme al criterio contenido en la Jurisprudencia 7/2014, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD”, que señala que, tratándose de comunidades indígenas y sus integrantes, deben tomarse en consideración determinadas particularidades, obstáculos técnicos y circunstancias geográficas, sociales y culturales; por lo que consideramos que, en el caso, al tratarse de comunidades indígenas, se debe privilegiar esa condición.

 

Lo anterior ya que, como se explica en la sentencia de mérito, la notificación se realizó por estrados a las partes y demás interesados, lo cual no considera propiamente las circunstancias de los recurrentes, pues si se tiene en cuenta que el sentido de la resolución les afectaba, lo óptimo hubiera sido que la autoridad responsable buscara medios más idóneos para lograr la notificación efectiva de su determinación, lo cual no se logra con su mera publicación por estrados.

 

Lo anterior dado que entre la comunidad indígena de San Mateo del Mar y la Ciudad de Xalapa, lugar donde se encuentra la Sala Regional responsable, existe una distancia de 620 kilómetros, que se recorren, en situaciones normales, en aproximadamente ocho horas y media en auto particular,[3] circunstancia que pone en evidencia la dificultad para las y los comuneros de la citada población para conocer de la notificación por estrados.

 

También es necesario tener presente que el derecho indígena, resultado de la cosmovisión indígena, tiene particularidades como la oralidad y carece de los formalismos del derecho legislado, como la carga procesal de señalar un domicilio con ciertas características para poder ser notificado personalmente, la consecuencia jurídica de no hacerlo (notificación por estrados) y los plazos breves para la impugnación en materia electoral, en especial del recurso de reconsideración.

 

Por ello, la Sala Superior ha sostenido que las determinaciones tomadas por parte de las autoridades electorales deben comunicarse a los miembros de comunidades y pueblos indígenas en forma efectiva y conforme a las condiciones específicas de cada lugar, a fin de que se encuentren en posibilidad de adoptar una defensa adecuada a su esfera jurídica, respecto de los actos que les puedan generar perjuicio, caso en el cual la autoridad jurisdiccional debe ponderar las circunstancias particulares, para determinar el cumplimiento del requisito formal de presentación oportuna del medio de impugnación. Dicho criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia 15/2010, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA[4].

 

Asimismo, se ha sostenido que los medios de impugnación por los cuales se protegen los derechos político-electorales del ciudadano, se rigen por formalidades especiales para su adecuada protección, en razón de lo cual, las normas que imponen cargas procesales, deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas. En apoyo a lo anterior, resulta aplicable el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 28/2011, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE[5].

 

Por tanto, bajo nuestro punto de vista, en el caso concurren circunstancias particulares que justifican tener por cumplida la carga procesal de presentar la demanda dentro del plazo establecido legalmente, atendiendo a una interpretación con perspectiva intercultural, que tome en cuenta las especificidades culturales de los actores, que se autoadscriben como indígenas, y con base también en una interpretación progresiva, basada en el principio pro persona, que garantice a los promoventes el acceso efectivo a la jurisdicción, en términos del artículo 2º, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los tratados internacionales de la materia.

 

Sobre esa base, como se señaló al inicio del presente voto, en nuestro concepto, lo procedente sería declarar procedentes los escritos recursales y realizar el estudio de la controversia planteada.

 

Es por estas consideraciones que disentimos de la decisión mayoritaria.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

JANINE M. OTÁLORA

MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

FELIPE DE LA MATA

PIZAÑA

MAGISTRADO

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 


[1] En lo sucesivo Sala Regional Xalapa

[2] Acorde a lo previsto en el artículo 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, inciso b), relacionado con lo previsto en los diversos numerales 15, párrafo 2 y 16, párrafos 1 y 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[3] Información obtenida de Google Maps http://bit.ly/2rZmrvp (consultado el 1° de junio de 2017).

[4] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 21 y 22.

[5] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 19 y 20.