EXPEDIENTES: SUP-REC-1150/2018

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, seis de septiembre de dos mil dieciocho.

Sentencia que revoca la resolución impugnada por Pedro Martínez Flores, dictada por la Sala Regional Monterrey[2] relativa a la integración del Congreso del estado de Zacatecas, para el efecto que se ordene al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas le otorgue la constancia a la fórmula que encabeza el recurrente.

INDICE

I. ANTECEDENTES       1

II. COMPETENCIA       5

III. REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES DE PROCEDENCIA 5

IV. ESTUDIO DE FONDO      8

RESOLUTIVO        22

 

GLOSARIO

 

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Convención:

Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral Local:

Ley Electoral del Estado de Zacatecas.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Ley General de Inclusión:

Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

Ley Local de Inclusión:

Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Zacatecas.

Instituto local/OPLE:

Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.

MORENA:

Partido político MORENA.

PAN:

Partido Acción Nacional.

PT:

Partido del Trabajo.

Recurrente:

Pedro Martínez Flores, candidato a diputado de representación proporcional en primer lugar de la lista del Partido Acción Nacional.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Monterrey/ Sala Regional/Sala responsable:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey.

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas.

 

I. ANTECEDENTES

I. Proceso electoral local.

1. Inicio de proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil diecisiete, dio inicio el proceso electoral 2017-2018, en el estado de Zacatecas, a efecto de renovar a los integrantes de la legislatura estatal.

2. Jornada electoral. El uno de julio[3] se celebró la jornada electoral, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017-2018.

3. Cómputos distritales. El cuatro de julio se llevaron a cabo los cómputos distritales para la elección de diputados por ambos principios.

4. Cómputo estatal. El ocho y nueve de julio, el Consejo General del Instituto Local aprobó el cómputo estatal de la elección de diputados, declaró la validez de la elección y asignó las diputaciones correspondientes por el principio de representación proporcional, así como la modificación relativa a la paridad de género, para quedar de la siguiente manera:

Partido

Político

Diputados MR

Diputados RP

1

2

6

3

2

1

2

1

0

1

0

1

4

3

Total

15

12

En cuanto a la asignación por paridad de género, el Consejo General señaló que, en el caso del PAN, de las asignaciones que se le realizaron, al ser una del género masculino, se debía cambiar la misma por una del género femenino.

Por tal virtud, no se asignó la diputación correspondiente a la fórmula registrada en primer lugar de la lista, con Pedro Martínez Flores como propietario y Guillermo Flores Suárez del Real como suplente.

II. Medios impugnativos locales.

1. Juicios locales. Inconformes diversos ciudadanos y partidos políticos interpusieron diversos medios de impugnación[4], destacando que ante el Tribunal local se radicaron como juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y juicios de nulidad electoral.

2. Sentencia emitida por el Tribunal Local. El cuatro de agosto, el Tribunal Local dictó sentencia en el sentido de confirmar la declaración de validez de la elección de diputados de representación proporcional, así como el cómputo estatal respectivo, y modificó la asignación para revocar la diputación otorgada por resto mayor al PRD, otorgándosela a MORENA, quedando así la asignación:

Partido

Político

Diputados MR

Diputados RP

1

2

6

3

2

0

2

1

0

1

0

1

4

4

Total

15

12

III. Medios impugnativos federales.

1. Juicios federales. En desacuerdo con lo anterior, los promoventes interpusieron sendos medios de impugnación[5].

2. Sentencia impugnada. El uno de septiembre, la Sala Monterrey dictó sentencia en el SM-JDC-707/2018, y sus acumulados, en sentido de: 1) Sobreseer en los juicios interpuestos por José Dolores Hernández Escareño y Juan Ramón Salas Hernández; 2) revocar la sentencia dictada por el Tribunal Local, ya que incorrectamente aplicó un ajuste para compensar la subrepresentación de MORENA aun cuando se encontraba dentro de los límites constitucionales; y, 3) en plenitud de jurisdicción determinó la integración del Congreso del estado de Zacatecas. Quedando de la siguiente forma:

Partido

Político

Diputados MR

Diputados RP

1

2

6

3

2

1

2

1

0

1

0

1

4

3

Total

15

12

En cuanto a paridad de género, la Sala Monterrey señaló que la fórmula ubicada en el primer lugar de la lista del PAN, encabezada por Pedro Martínez Flores, recurrente en el presente asunto, y Guillermo Flores Suarez del Real, debía ser sustituida por la siguiente fórmula del género femenino.

IV. Medios de impugnación ante Sala Superior.

1. Recursos de reconsideración. El cuatro de septiembre, el recurrente, en su carácter de candidato a diputado local registrado en la 1ª posición de la lista de candidatos de representación proporcional del PAN, interpuso recurso de reconsideración.

2. Remisión y turno. En su oportunidad, se recibió la demanda y demás constancias en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REC-1150/2018, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

3. Instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió la demanda y, al considerar debidamente integrado el expediente, cerró instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

II. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, porque se trata de un recurso de reconsideración promovido para controvertir la sentencia dictada por la Sala Monterrey, al resolver un juicio de revisión constitucional electoral y diversos juicios ciudadanos.[6]

II. REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES DE PROCEDENCIA

La Sala Superior considera que el recurso de reconsideración en que se actúa satisface los requisitos generales y especiales de procedibilidad, conforme a lo siguiente[7]:

1. Requisitos generales.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y, en ella consta el nombre del recurrente y su firma autógrafa, el domicilio para oír y recibir notificaciones, la sentencia impugnada, los hechos, los agravios y los preceptos presuntamente violados.

b) Oportunidad. Se satisface el requisito, porque la sentencia impugnada fue notificada al recurrente el dos de septiembre, por lo tanto, el plazo para impugnar transcurrió del tres al cinco del mismo mes.

En ese sentido si la demanda fue presentada el cuatro de septiembre, con ello se evidencia la oportunidad.

c) Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico dado que fue parte en la instancia anterior y refiere una afectación a sus derechos.

d) Legitimación. Se colma el requisito, toda vez que el recurso es interpuesto por parte legítima, porque el recurrente es candidato a diputado local y promueve por propio derecho.

e) Definitividad. Se cumple con el requisito, dado que, para controvertir la sentencia de la Sala Regional Monterrey, procede de manera directa el recurso de reconsideración, porque en la normativa electoral aplicable no se advierte que se deba agotar algún otro medio de impugnación.

2. Requisito especial.

En el caso particular, se cumple el requisito especial de procedencia.

El recurso de reconsideración es un medio ordinario para impugnar resoluciones dictadas en juicios de inconformidad respecto de los resultados de elecciones de diputaciones y senadurías, referidas en el artículo 61, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal.

Por otra parte, se trata de un medio extraordinario de control de regularidad constitucional, ya que según lo dispuesto por el numeral señalado, en su párrafo 1, inciso b), la procedencia de dicho recurso también se actualiza cuando se impugnan sentencias dictadas por las Salas Regionales, en un medio diverso al juicio de inconformidad, cuando inapliquen alguna ley en materia electoral por estimarla contraria a la Constitución Federal.

Respecto del último supuesto, esta Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración, en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal.

En cuanto a este punto, la Sala Superior[8] ha efectuado un redimensionamiento del ámbito de procedencia del recurso de reconsideración, en aquellos asuntos que se someten a su consideración e implican un alto nivel de importancia y pueden generar un criterio de interpretación útil y trascendente para nuestro orden jurídico nacional.

Así, de manera excepcional se ha aceptado que la procedencia del recurso de reconsideración debe ampliarse, más allá de los supuestos relacionados con el tema de estricto control constitucional, en supuestos que se consideren de interés o importancia fundamental para el sistema jurídico y su funcionamiento.

En ese sentido, este tribunal constitucional puede asumir el conocimiento y la resolución de aquellos asuntos inéditos o que comprendan un alto nivel de importancia y trascendencia constitucional y que, por tal razón, tengan una incidencia sustancial en la interpretación y aplicación del orden jurídico nacional.

De ese modo, el recurso de reconsideración, como un medio de impugnación extraordinario ha venido alcanzando una función fundamental, que es participar de la coherencia constitucional del sistema electoral. Lo anterior, de forma homogénea con el ejercicio que despliegan Tribunales Constitucionales en otras latitudes, a través de figuras procesales como el certiorari[9] en los Estados Unidos de América.

Por tanto, el reconocimiento de dicha potestad discrecional a este Tribunal representa un supuesto adicional de procedencia mediante la selección de los casos que implican una importancia que, por sus alcances, debe ser decidida en esta instancia.

El presente asunto versa sobre un tema relevante para el sistema democrático, atinente a un criterio para la interpretación y aplicación de una protección reforzada en favor de personas con discapacidad en la asignación de candidaturas de representación proporcional.

En el caso que se analiza, el recurrente plantea un escenario de aparente discriminación al confirmarse la sustitución de su candidatura a diputado de representación proporcional, sin atender a las consideraciones jurídicas y de hecho como persona con discapacidad.

Debido a lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, es trascendente el tema que se analiza, relacionado con la interpretación y aplicación del principio de proporcionalidad en la integración de un órgano legislativo como es el Congreso del Estado de Zacatecas.

Adicionalmente, debe considerarse que el criterio que se pueda establecer puede irradiar al ámbito de las entidades federativas generando una línea de interpretación integral y coherente en el orden nacional electoral.

Por todo lo expuesto, procede analizar el fondo de los planteamientos hechos valer.

V. ESTUDIO DEL FONDO

1. Planteamiento del recurrente.

La Sala Monterrey omitió realizar un examen de igualdad, protección especial y reforzada por su condición de persona con discapacidad, así como eludió ejercer una medida afirmativa para garantizar su acceso a una diputación de representación proporcional, siendo que la responsable únicamente se rigió bajo parámetros de representatividad y paridad de género.

2. Decisión. Esta Sala Superior considera que le asiste razón al recurrente, porque la Sala Monterrey al realizar la asignación de candidaturas por paridad de género, debió atender también la condición de persona con discapacidad del promovente, y potenciar su acceso a un cargo de elección popular.

3. Justificación.

3.2 Hechos no controvertidos sobre la discapacidad del recurrente.

El recurrente manifestó desde su impugnación ante el Tribunal Local, que era una persona con discapacidad.

Este hecho no es materia de litis, ni se encuentra controvertido.[10]

Señaló que tiene una malformación congénita, por la cual carece de tres extremidades para tal afecto, aportó una constancia de incapacidad emitida por el Director del Hospital Comunitario Calera, donde se expresa que tiene incapacidad por amputación de brazo izquierdo y extremidades inferiores desde nacimiento; copia certificada de tarjetón de discapacidad emitida por la Dirección General de Transporte, Tránsito y Vialidad, donde se señala que tiene discapacidad motora; y credencial expedida por la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Zacatecas.

Por lo cual, esta información por tratarse de datos personales y confidenciales, se suprimirá de la versión pública de esta sentencia conforme a la legislación aplicable, con la siguiente indicación: .[11]

3.1 Determinación de la Sala responsable.

La Sala Regional Monterrey revocó la resolución reclamada, al advertir que el Tribunal Local de manera errónea concluyó restarle al PRD una diputación y asignarle un escaño más a MORENA, sin que ello derivara de la aplicación de las reglas legales que rigen el procedimiento de asignación.

Consecuentemente, revocó la asignación llevada a cabo por el Tribunal Local, misma que sustituyó la realizada por el Instituto Local, y en plenitud de jurisdicción, realizó la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional.

Para aplicar el principio de paridad, la Sala Monterrey advirtió que el Congreso de Zacatecas se integraría por dieciocho hombres y doce mujeres; y a partir de ello, realizó los ajustes necesarios a efecto de arribar a la integración paritaria de quince hombres y quince mujeres.

La responsable precisó que procuró en primer término, preservar el orden de las listas de cada partido político, sin embargo, al no conseguirse la integración paritaria, consideró necesario realizar un diverso ajuste precisando que la sustitución debía recaer en el candidato asignado cuyo partido tuviese el menor porcentaje de la votación válida emitida, y cuando la sustitución recayera en un partido que hubiese recibido dos o más curules, se afectaría al ubicado en último lugar de su lista de prelación.

En ese sentido, los ajustes se realizaron en las postulaciones correspondientes al PT, PRI y PAN. Por lo anterior, de las dos diputaciones correspondientes al PAN, decidió otorgárselas a las fórmulas integradas por mujeres, no a la fórmula encabezada por el recurrente, quien estaba en primer lugar de la lista.

Este criterio de afectar a los partidos de menor votación no fue materia de impugnación.

 

3.2 Argumento del recurrente.

Señala en esencia lo siguiente:

- Se violenta su derecho humano de igualdad sustantiva y voto pasivo, ya que la Sala Monterrey omitió realizar un examen de igualdad, protección especial y reforzada por su condición de discapacidad, así como eludió ejercer una medida afirmativa, siendo que la responsable únicamente se rigió bajo parámetros de representatividad y paridad de género.

- La Sala responsable no realizó un estudio o juicio que concluyera que existía discriminación hacia él, al confirmarse la sustitución de su candidatura a diputado de representación proporcional por el PAN, sin atender a las consideraciones jurídicas y de hecho sobre su discapacidad.

- Existían otras alternativas para alcanzar el equilibrio de género, sin detrimento de su condición de discapacidad, porque podían realizarse ajustes en otras fórmulas de candidaturas de género masculino.

- La responsable omitió establecer las medidas necesarias para revertir la situación de desventaja por encontrarse en una situación de discapacidad.

3.3 Justificación.

Esta Sala Superior considera que la Sala Monterrey debió atender a la situación tanto jurídica como de hecho sobre la discapacidad del ahora recurrente.

Lo anterior, conforme a lo siguiente:

Designación del recurrente como diputado de representación proporcional.

Resulta pertinente señalar que una vez que se determinó la subsistencia de la asignación de diputaciones de representación proporcional a los partidos que tuvieron derecho a ella realizada por la Sala Monterrey en plenitud de jurisdicción,[12] se analizará la materia de la controversia del presente recurso, por el cual se cuestiona la integración del Congreso del Estado de Zacatecas, conforme a género y acciones afirmativas.

Ahora bien, se propone llevar a cabo el estudio relativo, a partir de las consideraciones siguientes:

1. Marco teórico, jurídico y conceptual

1.1 Derechos de las personas con discapacidad.

El artículo 1º, de la Constitución, prohíbe todo tipo de discriminación motivada, entre otros aspectos, por razones de discapacidad, encaminados a proteger el principio pro persona para favorecer en todo momento la protección más amplia de las personas y, con ello, garantizar los derechos humanos en conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

En cuanto a los derechos de las personas con discapacidad, la Ley General de Inclusión,[13] y la Convención, establecen como obligación del estado mexicano, generar las condiciones necesarias para que las personas con discapacidad puedan ejercer de forma plena y en condiciones de igualdad sus derechos,[14] así como los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.[15]

1.2 El acceso de las personas con discapacidad a cargos de elección popular.

Entre los derechos de las personas con discapacidad, se encuentran los de carácter político-electoral, al preverse en la citada Convención que es obligación del Estado asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas[16].

En este sentido, las autoridades electorales están obligadas a procurar, proteger y maximizar estos derechos, tratándose de las personas con discapacidad.

Por otra parte, esta Sala Superior en su jurisprudencia ha señalado que todas las autoridades del Estado se encuentran obligadas a adoptar las medidas necesarias para garantizar la igualdad sustantiva y estructural, así como la no discriminación de las personas con discapacidad.

En términos de lo expuesto, las autoridades jurisdiccionales electorales, deben asegurar el acceso efectivo a la justicia de las personas con discapacidad desde una perspectiva que observe el llamado "modelo social de discapacidad".[17]

1.3. Marco normativo del Estado de Zacatecas.

En el orden local, el artículo 51 de la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Zacatecas[18] establece una protección reforzada en favor de las personas con discapacidad. Se dispone que el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, el Poder Ejecutivo del Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán a las personas con discapacidad sus derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás, lo cual implica:

I. Garantizar que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar por parte de las personas con discapacidad;

II. Proteger el derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto en secreto en elecciones, referéndum y plebiscitos, sin intimidación, y a presentarse efectivamente como candidatas en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública en todos los órdenes de gobierno, facilitando el uso de nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo, cuando proceda;

III. Garantizar la libre expresión de la voluntad de las personas con discapacidad como electores y a este fin, cuando sea necesario y a petición de ellas, permitir que una persona de su elección les preste asistencia para votar, y

IV. Promover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la dirección de los asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás, y fomentar su participación en los asuntos públicos.

2. Justificación del criterio.

Esta Sala Superior estima que, para el caso concreto del estado de Zacatecas, las disposiciones constitucionales, convencionales, y las particulares previstas en la legislación local, establecen un derecho en favor de la postulación de ciudadanos con una discapacidad que aspiren a cargos de elección popular, en particular atendiendo a la designación de diputaciones bajo el principio de representación proporcional y también aplicando una protección reforzada a su favor.

Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que en la legislación del Estado de Zacatecas, existe en el orden local una protección reforzada en favor de las personas con discapacidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Zacatecas.

En sus fracciones II y IV prevé que la autoridad electoral garantizará a las personas con discapacidad sus derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás, lo cual es acorde y se inscribe en la línea establecida por la Constitución, la Convención y la Ley General de Inclusión.

Lo cual implica, entre otras cuestiones, proteger el derecho de las personas con discapacidad a ejercer su voto activo y pasivo, así como garantizar su acceso efectivo al cargo.

Asimismo, el Estado Mexicano se encuentra obligado a las medidas necesarias para garantizar la igualdad sustantiva y estructural, así como la no discriminación de las personas con discapacidad, y las autoridades jurisdiccionales electorales, deben asegurar el acceso efectivo a la justicia de las personas con discapacidad al ejercicio pleno de sus derechos político electorales.

En este sentido, atendiendo a una interpretación pro persona de las disposiciones constitucionales, legales y convencionales en la materia, se considera que el propósito de estas disposiciones es potenciar los derechos político-electorales de las personas con discapacidad de forma conjunta con el principio de representatividad.

Así, también debe tenerse presente que esta Sala Superior ha desarrollado y dotado de contenido normativo los principios de igualdad jurídica entre hombres y mujeres, paridad de género, acciones afirmativas en materia indígena y de identidad de género auto percibida por las personas, en particular de las personas transgénero como un grupo vulnerable.

Por tanto, esta Sala Superior considera que, en el caso particular del Estado de Zacatecas, las personas con discapacidad, como grupo de personas en situación vulnerable, deben ser sujetos de una protección reforzada para generar las condiciones necesarias para que puedan ejercer de forma plena y en condiciones de igualdad sus derechos entre otros los de carácter político-electoral.

Caso concreto.

En la especie, la Sala Regional Monterrey al realizar la designación de candidaturas electas bajo el principio de representación proporcional, consideró que era necesario hacer ajustes en el orden de prelación de las listas de los partidos políticos para efectos de cumplir con la paridad en la integración del Congreso.

Sin embargo, pasó por alto la situación de hecho y jurídica del ahora recurrente, quien tenía a su favor una protección reforzada por su condición de discapacidad.

Ahora bien, se encuentra que la Sala Monterrey asignó las diputaciones correspondientes a los restantes partidos con menor votación, con las fórmulas integradas por mujeres, pero al momento de realizar la asignación con el PAN, debió considerar que éste partido tenía un candidato bajo esta protección reforzada para personas con discapacidad.

Por tanto, lo conducente era mantener la postulación de la fórmula encabezada por el ahora recurrente, y hacer los ajustes pertinentes en otras fórmulas de representación proporcional.

En ese sentido, el paradigma normativo de derechos humanos exige que tal principio de paridad de género se ajuste a la realidad social, en conjunción con otras libertades y derechos que el propio orden jurídico reconoce a las personas, por lo que se hace necesario interpretar el derecho a ser votado en condiciones de igualdad, en conjunto con otros derechos, tales como las personas con discapacidad.

Así fue equivocada la razón establecida por la responsable, de realizar la asignación únicamente bajo parámetros de representatividad de género.

Ello porque, la autoridad electoral debe hacer una ponderación a fin de que la medida para alcanzar la paridad no implique una afectación desproporcionada o innecesaria de otros principios o derechos implicados.

En atención a la armonización de principios y derechos que deben observarse para modificar las listas partidarias para alcanzar la paridad de género en el Congreso de Zacatecas, omitió ponderar entre dicho principio y el derecho al voto pasivo de las personas con discapacidad.

En este sentido, debió considerar que, además de valorar una posible afectación a la paridad de género, debía atender al hecho de no afectar algún otro principio acción afirmativa o una protección reforzada, tal como los candidatos migrantes o como en este caso, a las personas con discapacidad.

Conclusión.

Toda vez que son fundados los argumentos de los recurrentes y la Sala Monterrey no determinó otorgar la candidatura al recurrente, esta Sala Superior, a fin de evitar un retraso y resolver de forma oportuna antes de la instalación del Congreso de Zacatecas, determina modificar la sentencia impugnada únicamente en cuanto a la designación de candidaturas por cuestión de postulación de personas con discapacidad y paridad de género.

Por lo que en plenitud de jurisdicción realizará los ajustes pertinentes para la restitución de los derechos del recurrente.

No pasa desapercibido que este reajuste, la proporción de candidatos sería de 14 diputadas por 16 diputados, sin embargo, esta situación no afecta desproporcionada o irrazonablemente el principio de paridad.

Además, debe estimarse que, en el caso particular, existe una colisión de derechos entre las candidaturas que podrían asignarse en cumplimiento en paridad de género, con la protección reforzada de personas con discapacidad.

En este sentido, debe considerarse que la paridad es un principio constitucional que debe armonizarse con el derecho al voto pasivo de las personas con discapacidad, y en ese sentido, la paridad no puede cegarse a mirar otros grupos vulnerables.

La necesidad de implementar una democracia paritaria es un tema fundamental y trascendental para contribuir al propósito de la participación política, como el lograr un sistema democrático integral, en el que la ciudadanía de la mujer sea plena e igualitaria, por ejemplo, a ejercer los cargos de representación popular.

La paridad electoral es un mecanismo de promoción de la democracia y una meta para erradicar la exclusión estructural de las mujeres, sin embargo, ante el ejercicio que realizó la Sala Monterrey, se dejó a un lado la justicia electoral incluyente.

En ese sentido, pensar en una ponderación en la que la paridad estricta en la integración de la legislatura pueda ceder un lugar a una persona con discapacidad, un grupo social que históricamente también ha estado en desventaja, como lo han sido las mujeres, debe ser considerarse factible, sobre todo con el ánimo de optimizar el derecho al sufragio pasivo de personas pertenecientes a grupos en exclusión sistemática y todavía invisibilizados en la vida pública.

De igual forma, la desigualdad estructural obliga a repensar los principios constitucionales como la paridad y a redefinir el concepto de las categorías sospechosas, cuando éstas se confrontan en una decisión, una mujer-un hombre con discapacidad. Asimismo, obliga a trazar los límites al ejercicio de derechos humanos, y desmantelar la situación de desventaja de grupos sociales.

De ahí que, en el caso concreto, en la integración paritaria -quince mujeres y quince hombres- que asignó en plena jurisdicción la Sala Monterrey, se considera que la paridad ante la situación al caso específico puede ceder, en las circunstancias concretas del caso, a un lugar a una persona con discapacidad, lo se puede sustentar en una paridad “flexible” estrictamente para casos que tengan estos contextos.

La paridad flexible teóricamente permite que, en algún momento, uno de los sexos supere al otro, ante casos muy concretos y de igual forma puede sustentarse dicha forma de paridad ante la legitimidad de una representación política como parte de la sociedad democrática y incluyente,. De esta manera, los órganos representativos reflejan la composición social -representación miroir (espejo)- de los representantes públicos que reflejen la diversidad de la población.

Así, la ponderación de principio como la paridad, puede ser flexible cuando se trata de la representatividad de otro sector de la población, configurando un Congreso mayormente incluyente, esto es, más democrático.

Efectos.

Los ajustes a la lista de candidatos de representación proporcional se realizarán únicamente en lo que fue materia de impugnación, esto es, la candidatura por protección reforzada de personas con discapacidad, en lo correspondiente a los candidatos postulados por el PAN.

La Sala Regional Monterrey al asignar a las candidaturas, advirtió que el ahora recurrente fue postulado por dicho partido en el primer lugar de la lista, no obstante, advirtió que era necesario hacer ajustes en el orden de prelación de las listas de los partidos políticos para efectos de cumplir con la paridad en la integración del Congreso.

Por lo que, para asignar las dos diputaciones que tenía derecho el PAN, la Sala Monterrey consideró a la 2ª fórmula de la lista, correspondiendo a Emma Lisset Lopez Murillo y Gabriela Páez Chaires, y a la 4ª fórmula, integrada por Maricela Navarro de Robles y Fidencia de Robles Acevedo.

Distrito

Partido/

Coalición

Género

Fórmula

Candidatura

Plurinominal

PAN

M

Propietaria

Emma Lisset López Murillo

Suplente

Gabriela Páez Chaires

Plurinominal

PAN

M

Propietaria

Maricela Navarro Robles

Suplente

Fidencia De Robles Acevedo

Ahora bien, esta Sala Superior determina que para realizar el ajuste atendiendo a la protección reforzada en favor de las personas con discapacidad y paridad de género, se debe regresar al orden propuesto originalmente por el PAN en sus primeras posiciones.

En consecuencia, la fórmula encabezada por el ahora recurrente, Pedro Martínez Flores, quien fue registrado en primer lugar de la lista, y la fórmula encabezada por Emma Lisset Lopez Murillo registrada en segundo lugar son quienes deben recibir la constancia correspondiente como diputados electos por representación proporcional.

Distrito

Partido/

Coalición

Género

Fórmula

Candidatura

Plurinominal

PAN

H

Propietaria

Pedro Martínez Flores

Suplente

Guillermo Flores Suarez Del Real

Plurinominal

PAN

M

Propietaria

Emma Lisset López Murillo

Suplente

Gabriela Páez Chaires

Con lo cual, si bien la proporción de candidatos es de 14 diputadas por 16 diputados, esta situación no afecta desproporcionadamente o irrazonablemente el principio de paridad, por las razones expresadas anteriormente.

En consecuencia, la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional queda en los términos indicados en esta sentencia.

La integración del Congreso del Estado de Zacatecas se detalla en el anexo único de esta sentencia.

Consecuentemente, se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas que expida en favor de las personas señaladas las constancias de asignación correspondientes de forma inmediata.

Hecho lo anterior, deberá informarlo en un plazo de veinticuatro horas a esta Sala Superior, para lo cual, se le ordena remitir copia certificada de las constancias correspondientes.

Lo anterior con el apercibimiento que, de no hacerlo, se le impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

R E S U E L V E

PRIMERO. Se modifica, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada, en los términos precisados en el apartado de efectos de la presente resolución.

SEGUNDO. En plenitud de jurisdicción, se modifica la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional del Congreso del Estado de Zacatecas, para quedar en los términos indicados en este fallo

TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, que expida y entregue las constancias de asignación respectivas en términos de lo indicado en el apartado de efectos de la sentencia.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho proceda.

En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, con el voto razonado del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y con la ausencia de los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera y José Luis Vargas Valdez, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 

ANEXO

La integración de la lista de integrantes del Congreso de Zacatecas, queda de la siguiente manera:

Integración Final del Congreso del Estado de Zacatecas

Distrito

Partido/

Coalición

Género

Fórmula

Candidatura

Zacatecas I

“Juntos Haremos Historia”

M

Propietaria

Mónica Borrego Estrada

Suplente

Blanca Margarita Flor de María

Inguanzo Trujillo

Zacatecas II

“Juntos Haremos Historia”

H

Propietario

Francisco Javier Calzada Vazquez

Suplente

Julio Cruz Hernández

Guadalupe III

“Juntos Haremos Historia”

H

Propietario

José Dolores Hernández Escareño

Suplente

Erik Humberto Hernández Escareño

Guadalupe IV

“Juntos Haremos Historia”

M

Propietaria

Alma Gloria Dávila Luevano

Suplente

Magda Collazo Fuentes

Fresnillo V

“Juntos Haremos Historia”

H

Propietario

Héctor Adrian Menchaca Medrano

Suplente

Ricardo Alfredo Ríos Robledo

Fresnillo VI

“Juntos Haremos Historia”

H

Propietario

Raúl Ulloa Guzmán

Suplente

Gustavo Torres Herrera

Fresnillo VII

“Juntos Haremos Historia”

H

Propietario

Omar Carrera Pérez

Suplente

Roberto Carlos Gutiérrez Arroyo

Ojocaliente VIII

PRI

H

Propietario

Adolfo Alberto Zamarripa Sandoval

Suplente

Samuel López Amaya

Loreto IX

PRI

M

Propietaria

Carolina Dávila Ramírez

Suplente

Perla Mariana Esparza Guzmán

Jerez X

PRI

H

Propietario

Luis Alexandro Esparza Olivares

Suplente

Eric Marcos Ortega Valdez

Villanueva XI

“Por México al Frente”

H

Propietario

Eduardo Rodríguez Ferrer

Suplente

Calixto Reyna Lopez De Nava

Villa De Cos XII

PRU

H

Propietario

José Ma. González Nava

Suplente

Rigoberto López Martínez

Jalpa XIII

“Por México al Frente”

H

Propietario

Edgar Viramontes Cardenas

Suplente

Edgar Medina Flores

Tlaltenango De Sanchez Roman XIV

“Por México al Frente”

H

Propietario

José Guadalupe Correa Valdez

Suplente

Luis Magallanes Salinas

Pinos XV

PRI

M

Propietaria

Ma. Isabel Trujillo Meza

Suplente

Lilia Hernández Duron

Río Grande XVI

“Por México al Frente”

H

Propietario

José Juan Mendoza Maldonado

Suplente

Gaspar Varela Alcalá

Sombrerete XVII

PRI

M

Propietaria

Karla Dejanira Valdez Espinoza

Suplente

Martha Saemy Josefina Lazalde Sarellano

Juan Aldama XVIII

“Juntos Haremos Historia”

H

Propietario

Armando Perales Gandara

Suplente

Antero Jr González Frayre

Plurinominal

PAN

H

Propietaria

Pedro Martínez Flores

Suplente

Guillermo Flores Suarez Del Real

Plurinominal

PAN

M

Propietaria

Emma Lisset López Murillo

Suplente

Gabriela Páez Chaires

Plurinominal

PRI

M

Propietaria

Ma. Navidad de Jesús Rayas Ochoa

Suplente

Sandra Luna Navejas

Plurinominal

PRI

M

Propietaria

Perla Guadalupe Martínez Delgado

Suplente

Lluvia Cristal Aguayo Carrillo

Plurinominal

PRI

M

Propietaria

Lizbeth Ana María Márquez Álvarez

Suplente

Sara Treto Carlos

Plurinominal

PRD

M

Propietaria

Ma. Edelmira Hernández Pérez

Suplente

Mónica Leticia Flores Mendoza

Plurinominal

PT

M

Propietaria

Gabriela Evangelina Pinedo Morales

Suplente

Gabriela del Muro García

Plurinominal

PVEM

M

Propietaria

Susana Rodríguez Márquez

Suplente

Otilia Carolina Varela Argüelles

Plurinominal

PNA

M

Propietaria

Soralla Bañuelos de la Torre

Suplente

Aida Ruiz Flores Delgadillo

Plurinominal

MORENA

M

Propietaria

Verónica del Carmen Díaz Robles

Suplente

Roxana del Refugio Muñoz Gonzalez

Plurinominal

MORENA

H

Propietario

Jesús Padilla Estrada

Suplente

Alberto Alonso Leyva Barragán

Plurinominal

MORENA

H

Propietario

Felipe de Jesús Delgado de la Torre

Suplente

Armando Juárez González

 

VOTO RAZONADO QUE EMITE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-1150/2018[19]

En este voto razonado, que emito con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, expongo las razones por las cuales voté a favor de la sentencia relativa al SUP-REC-1150/2018.

En el caso concreto, la problemática surgió porque, en cumplimiento de las reglas que emitió el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas para la asignación de curules de representación proporcional[20] (en adelante referidas como los “criterios”), la Sala Regional Monterrey realizó un ajuste para lograr una conformación paritaria del Congreso de Zacatecas.

La Sala Regional Monterrey no advirtió que la fórmula que estaba afectando estaba integrada por Pedro Martínez Flores quien, al padecer una discapacidad congénita, se encuentra en una condición de vulnerabilidad. Por esta razón, la propuesta que acompañé precisa que la Sala Regional Monterrey debió advertir esta situación y, por tanto, respetar la asignación de la persona con discapacidad que el partido político incluyó en el primer lugar de su lista de diputaciones de representación proporcional.

Así, en esta instancia la litis se centró en los planteamientos del actor que se basaron, esencialmente, en quién debía ocupar la primera curul de representación proporcional del PAN, porque es la problemática que subsistió, por lo siguiente:

a)              En el caso no se cuestionó si el Congreso zacatecano estaba integrado paritariamente o no. Por el contrario, sólo se controvierte si la sustitución realizada respecto de la primer formula del PAN debía o no prevalecer, considerando la circunstancia de que el candidato sustituido se encontraba en una situación de discapacidad congénita.

b)                 En el recurso de reconsideración SUP-REC-1096/2018 y sus acumulados SUP-REC-1097/2018 y SUP-REC-1149/2018 se controvirtió la asignación de diputaciones de representación proporcional en el estado de Zacatecas que, en plenitud de jurisdicción, llevó a cabo la Sala Regional Monterrey, así como los ajustes que hizo a fin de garantizar la integración paritaria del órgano legislativo (SM-JDC-701/2018 y sus acumulados).

Sin embargo, la sentencia mayoritaria de esta Sala determinó no conocer de dichos temas y desechó las demandas respectivas.

Tal como lo expuse en el voto particular conjunto que presenté en aquel caso, en mi concepto tales juicios eran procedentes, siendo aquel el momento procesal oportuno para haber conocido de la integración paritaria del órgano legislativo en mención, y no la presente impugnación.

Así, el problema por resolver en la Sala Superior es, concretamente, si una de las curules asignadas al PAN debe corresponder a la persona con discapacidad que ocupaba el primer lugar de la lista de candidaturas de dicho partido, o bien, a una mujer que ocupaba otro lugar en la misma lista. La situación se torna compleja porque, debido a la forma en la cual se interpretó previamente la aplicación del artículo 20 de los criterios, se confrontan los derechos de dos personas pertenecientes a distintos grupos sociales vulnerables. La problemática planteada ante la Sala Superior es, concretamente, cuál de estas dos personas debe ocupar la curul del PAN.

Se tiene, por tanto, que la acción afirmativa prevista en el artículo 20 de los criterios es, en el caso concreto, incompatible con el derecho del actor de ocupar un cargo de elección popular. Esto es, la situación se ha convertido en una de suma-cero porque no es posible satisfacer, a la vez, el derecho de las dos personas involucradas. Por lo tanto, esta Sala Superior, debió ponderar cuál de estos dos derechos debía prevalecer.

Mi posición en este caso ha sido votar a favor de la sentencia y, por lo tanto, en el sentido de que quien debe ocupar la curul es el actor, sin que sea jurídicamente viable realizar un pronunciamiento sobre alguna cuestión diversa a la impugnada. No obstante, considero pertinente aclarar que en el estado de Zacatecas existe una regla impuesta en dos mil diecisiete por la autoridad administrativa, que obliga a que el órgano legislativo se conforme paritariamente.

En efecto, el artículo 20 de los criterios establece que, si al momento de hacer la designación de curules por el principio de representación proporcional se advierte una subrepresentación de mujeres, lo procedente será “modificar el orden de prelación en las listas propuestas por los partidos políticos o candidatos independientes que participan en la distribución, considerando las fórmulas en mejor posición de la lista hasta alcanzar la paridad”.

En el caso, la Sala Regional Monterrey determinó que la fórmula ubicada en el primer lugar de la lista del PAN, entre otras, debía ser sustituida por la siguiente fórmula del género femenino.

Considero que la Sala regional, y el resto de las autoridades encargadas de hacer la designación del Congreso y, en su caso, la modificación para lograr una integración paritaria, debieron advertir que la primera fórmula del PAN, aun cuando estaba integrada por hombres, estaba integrada por una persona en situación de vulnerabilidad y, por lo tanto, al momento de interpretar y aplicar las reglas referidas, debieron hacer los ajustes correspondientes para afectar a otra fórmula integrada por hombres y, así, hacer compatibles tanto el mandato de paridad de género, como los derechos de las personas con discapacidad.

Sin embargo, en esta instancia, la Sala Superior ya no se encuentra en la posibilidad de analizar la forma en cómo se debió interpretar y aplicar el artículo 20 de los criterios, ni de verificar el correcto desarrollo de la fórmula de asignación de diputaciones de representación proporcional. Esto, porque como ya mencioné, la mayoría del Pleno de esta Sala Superior determinó que revisar la forma en cómo se había hecho el ajuste respectivo para cumplir con la paridad de género no era una cuestión de constitucionalidad y, por tanto, determinó desechar esos recursos. Considero que de no haber sido así, hubiera sido posible analizar el cumplimiento de la referida regla en conjunto con la protección del derecho de la persona con discapacidad que promueve el presente recurso. 

En otras palabras, estimo que al momento de realizar o revisar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional debe procurarse armonizar los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad con las acciones afirmativas previstas en la normativa aplicable, siempre que ello sea jurídica y materialmente posible.

En el caso concreto, como mencioné anteriormente, nos encontramos en una situación de suma-cero en la cual no es posible compatibilizar los derechos de las personas con discapacidad y las acciones afirmativas previstas en cumplimiento de la paridad de género. Así, se ha tenido que tomar una decisión que afectará a una de estas dos personas.

Con la decisión tomada, es cierto que se afecta el derecho de una mujer a acceder a una diputación, pero, como he sostenido en otras sentencias, el mandato de paridad de género debe ser entendido de manera grupal y no individual[21].

En este sentido, he sostenido que el mandato de paridad de género no debe entenderse como que favorece únicamente a las mujeres, sino que, mientras éstas son las destinatarias, favorece y beneficia a toda la sociedad, porque se busca que las decisiones que afectan e inciden en un estado constitucional democrático sean lo más incluyentes posibles. Bajo este supuesto, entonces, incluir a las mujeres en los procesos deliberativos y de toma de decisión es un elemento esencial en una sociedad democrática[22].

Este principio, al traducirse en derechos destinados a un grupo, también deben entenderse como derechos colectivos en tanto que van dirigidos a las mujeres, como grupo social. En este entendido, y aun cuando en su aplicación sí se individualice a una mujer en específico, no constituyen derechos individuales en donde una mujer pueda reclamar que tiene mejor derecho que otra mujer. Incluso, tampoco se traduce en que una mujer tiene un mejor derecho que un hombre, simplemente por ser mujer y, por último, que una mujer tenga mejor derecho que una persona con discapacidad.

A mi juicio, la aproximación que se adopta con el principio de paridad de género es una grupal, en donde se busca revertir la situación de desventaja que enfrentan las mujeres, como grupo social[23]. Bajo este entendido, y toda vez que en el caso en concreto nos encontramos en una situación de suma-cero, considero que la solución adoptada aun cuando, en efecto, impide a una mujer ocupar una curul, se encuentra justificada, en las circunstancias particulares del caso, en aras de proteger también los derechos de las personas con discapacidad.

Por otro lado, la decisión adoptada también respeta el principio de autodeterminación del partido porque fue éste quien decidió poner a una persona con discapacidad en el primer lugar de su lista de representación proporcional.

Considero, finalmente, que con la decisión adoptada por la mayoría se potencia el derecho de las personas con discapacidad a acceder a cargos de elección popular, sin que ello implique que siempre deba haber una confrontación entre los derechos de las personas pertenecientes a grupos en vulnerabilidad.

 

Por las razones expuestas formulo el presente voto razonado.

 

MAGISTRADO

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN DE CLAVE SUP-REC-1150/2018, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Con la debida consideración de la Magistrada y Magistrados de esta Sala Superior que, por mayoría, aprobaron la sentencia indicada al rubro, formuló voto particular toda vez que, desde mi perspectiva, además de ejercer una tutela reforzada en favor de las personas con discapacidad, debió acatarse el mandato constitucional de integración paritaria en el Congreso de Zacatecas, toda vez que existían condiciones para ello.

 

Para dar sustento a mi disenso, debo señalar que el caso se originó por la acción ejercida por una persona con discapacidad, condición que derivó de una malformación congénita.

 

También, que el recurrente fue postulado por el Partido Acción Nacional como propietario de la fórmula inscrita en el primer lugar de la lista de candidaturas a diputaciones estatales por el principio de representación proporcional, partido al que le fueron asignadas dos curules por el principio señalado.

 

A pesar de ello, al ahora recurrente nunca le fue expedida su constancia de asignación, pues su fórmula fue objeto de un ajuste para privilegiar la integración paritaria. Esto, dado que el Partido Acción Nacional fue uno de los que obtuvo menor porcentaje de votación en la entidad.

 

Desde esa perspectiva, el fallo aprobado por la mayoría reconoce el derecho del actor, a partir de diversos razonamientos relacionados con la protección reforzada de los derechos que dice transgredidos, con base en una serie de disposiciones convencionales y legales relativas a la litis planteada.

 

Esto último, en particular, según lo previsto en la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, la Convención sobre los Derechos de las

 

Personas con Discapacidad, y las leyes General y Estatal para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, instrumentos de los cuales se desprende la obligación del Estado mexicano, de generar las condiciones necesarias para que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos de forma plena y en condiciones de igualdad.

 

 

Quiero aclarar que, hasta aquí, estoy de acuerdo con la postura de la mayoría, pues es mi convicción que debe tutelarse plenamente el principio de igualdad en beneficio de todas aquellas personas que han sido ubicadas en categorías sospechosas o tratos discriminatorios.

 

 

Es por ello que resulta necesario que los órganos jurisdiccionales y, en general, cualquier ente de gobierno o del Estado Mexicano, vele de manera preponderante por la prevalencia del principio de igualdad, a fin de erradicar cualquier trato diferenciado que implique discriminación motivada por alguna de las categorías sospechosas a que se refiere el párrafo quinto del artículo 1 de nuestra Constitución Federal, pues atentan contra la dignidad humana, y terminan por anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas[24].

 

 

Es por ello que, desde esa perspectiva, apoyo la inclusión del recurrente como diputado local al Congreso de Zacatecas, pues estoy convencida que desde la instancia administrativa debió brindársele una protección reforzada, para lo cual era necesario que se tomaran las medidas necesarias para que el ejercicio de su derecho de voto pasivo se viera materializado no solo con la postulación y la posibilidad de recibir el sufragio ciudadano de manera indirecta, sino que al otorgársele dos posiciones al Partido Acción Nacional, debió también garantizarse su acceso al ejercicio del cargo para el que fue postulado.

 

 

De ahí que exprese mi conformidad con la decisión tomada por la mayoría, aunque únicamente en el sentido en que llevó a cabo un escrutinio estricto de la situación, y derribar las barreras a las que el recurrente se enfrentó, debido quizá a un trato diferenciado que podría calificarse como discriminatorio.

 

 

Sin embargo, me separo de la postura asumida por la mayoría, porque considero que las medidas adoptadas por el Pleno de esta Sala Superior no pueden ni deben servir de parámetro o de punto de partida, para dejar en segundo término la integración paritaria de la legislatura de Zacatecas, pues al tratarse de un principio constitucionalmente consagrado, únicamente es susceptible de ponderarse cuando no haya otra vía para alcanzar ambos objetivos, los cuales parten del señalado principio de igualdad.

 

 

En efecto, tal como lo señalé en párrafos anteriores, el artículo 1 de nuestra Carta Magna, en su párrafo quinto, dispone que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

 

 

Dicha disposición constitucional reconoce, pues, el derecho humano —principio— de igualdad o no discriminación, el cual toda autoridad tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar, a la luz de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

 

 

En consonancia con lo anterior, se tiene que el artículo 41, base I, de nuestra Constitución, dispone expresamente la postulación de candidaturas que garanticen la paridad entre los géneros, o postulación paritaria.

 

 

Tal precepto constitucional establece, pues, un mandato de optimización que ha sido objeto de interpretación y aplicación en múltiples casos sometidos a la jurisdicción de esta Sala Superior, a partir de la cual se han emitido una serie de criterios, siempre procurando la progresividad en la tutela de los principios de igualdad y postulación paritaria de candidaturas.

 

 

Es sobre esa línea que este Órgano especializado en Justicia Electoral, además, ha emitido una serie de criterios tendentes a la tutela integral del principio de igualdad, entratándose no solo de la postulación paritaria de candidaturas, sino de garantizar la integración igualitaria de los órganos de gobierno[25].

 

 

Esto, a partir de que se ha considerado que el derecho a la participación política en condiciones de igualdad conlleva no solo a la postulación paritaria de candidaturas, sino también a generar, de manera efectiva, el acceso al ejercicio del poder público de ambos géneros.

 

 

Lo anterior, porque el principio de paridad emerge como un parámetro de validez, que a su vez dimana del mandato constitucional y convencional de establecer normas para garantizar el registro de candidaturas acordes con dicho principio, así como la implementación de las medidas necesarias para su efectivo cumplimiento.

 

 

Esto pone de manifiesto que estamos ante dos categorías sospechosas que se deben evaluar ante el principio de

 

igualdad, y siempre tomar las medidas necesarias para velar por su estricto cumplimiento y materialización, y sólo en casos realmente excepcionales, acudir a una ponderación de principios para optar por la prevalencia de uno de ellos.

 

 

Y por casos excepcionales me refiero a aquellos en los que, por sus condiciones particulares, no exista factibilidad material y jurídica de tutelar el derecho humano en igualdad de circunstancias para las posiciones en aparente conflicto, pues solo de esa forma estaríamos en aptitud de asumir una decisión que, en los hechos, no represente un trato diferenciado o una discriminación institucional, pues mientras exista una alternativa que solucione el conflicto protagonizado por los derechos en juego, cualquier solución que parta de una ponderación corre el riesgo de incurrir en discriminación, y con ello, en una violación al principio de igualdad.

 

 

Expuesto lo anterior, he de señalar que el caso que se puso a nuestra consideración plantea una problemática concreta, pues la legislación electoral de Zacatecas prevé una serie de medidas de optimización para la postulación de candidaturas, algunas de las cuales se contemplan, incluso, para garantizar el ejercicio del poder público a quienes pueden llegar a representar determinados grupos sociales.

 

 

Así, además de tener que respetar la postulación paritaria de las candidaturas, Zacatecas prevé la incorporación de hasta dos diputaciones de carácter migrante o binacional, respecto de los cuales prevé una serie de normas para garantizar su integración en la legislatura, además de mandatar a los partidos políticos que presenten candidaturas acordes con los intereses de las personas o grupos en situación de injusticia, desventaja, discriminación o vulnerabilidad.

 

 

Por lo anterior, y atendiendo a lo preceptuado por el constituyente en el artículo primero de la Constitución, en el sentido de que toda autoridad está obligada a respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, entre los cuales se encuentra el de igualdad y no discriminación, es que la postulación de candidaturas en personas que representen a quienes se encuentran en las situaciones concretas a que me he referido —injusticia, desventaja, discriminación o vulnerabilidad—, no debe quedarse sólo en la aspiración a un cargo público de elección popular, sino que debe velarse por su efectiva incorporación al cuerpo gubernamental que aspiran integrar, aun cuando las normas aplicables no lo mandaten expresamente.

 

 

 

En efecto, las medidas o acciones afirmativas constituyen medidas orientadas a alcanzar la igualdad material, a fin de compensar o remediar alguna o varias de las situaciones de desventaja, discriminación, injusticia o vulnerabilidad en que se encuentren las personas que se ubiquen en cualquiera de las denominadas categorías sospechosas, de modo que puedan alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada. Para lograrlo, es necesario establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan partir de un piso igualitario, y desplegar sus atributos y capacidades.

 

 

Evidentemente, los destinatarios de estas medidas son las personas y/o grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación para gozar y ejercer efectivamente sus derechos.

 

 

Ello, hace necesario que, desde una perspectiva interinstitucional, se adopten e implementen acciones, políticas y prácticas desde las distintas ramas y niveles de Gobierno tendentes a la sensibilización de la sociedad en general, para que se concienticen de la existencia y derechos de que gozan las personas que se ubican en los grupos o condiciones ya referidos, lo que generalmente se hace mediante la implementación de cuotas, como es el caso de la candidatura o diputación migrante o binacional.

 

 

Retomando el tema, es pues obligación de toda autoridad velar por la vigencia y efectividad de los derechos humanos, entre ellos el de igualdad, a fin de no incurrir en prácticas discriminatorias estructurales o, en su caso, institucionales.

 

 

Es por ello que, para la integración de la legislatura zacatecana, las autoridades administrativa y jurisdiccionales debieron velar no solamente por el cumplimiento del principio de igualdad desde una perspectiva de género, sino también, en el caso particular, de la incorporación de las diputaciones binacionales, y de aquellas cuotas reconocidas por la legislación de Zacatecas, encaminadas a la incorporación de las personas con discapacidad, entre otras, a los distintos órganos de gobierno conformados por representantes electos mediante el sufragio popular.

 

 

Atendiendo a las peculiaridades del caso, mi disenso proviene del hecho de que la composición paritaria del congreso local no debió colocarse en un plano secundario, pues como lo sostuve desde el inicio, estoy convencida de que existían las condiciones jurídicas y materiales para cumplir, también, con ese mandato constitucional, incluso, sin necesidad de recurrir a la ponderación que se hace en el fallo aprobado por la mayoría, pues no se dejarían fuera de la legislatura ni a las diputaciones binacionales, ni a la finalmente concedida al recurrente, por pertenecer a un grupo de personas que merecen una protección especial para que no se vean menoscabados sus derechos humanos.

 

 

Para explicar mi postura, debo indicar que de lo resuelto por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, en el juicio de clave SM-JDC-707/2018 y acumulados —fallo impugnado en la reconsideración indicada al rubro—, se puede advertir que, de las doce diputaciones de representación proporcional sujetas a distribución, diez fueron destinadas a fórmulas integradas por mujeres, y dos a compuestas por hombres; esto, después de llevar a cabo los ajustes pertinentes por principio de paridad.

 

 

Pues bien, de las diez diputaciones de representación proporcional otorgadas a fórmulas compuestas por mujeres, dos correspondieron al Partido Acción Nacional. En tanto que las únicas dos diputaciones conformadas por hombres fueron destinadas a Morena.

 

 

 

De estas asignaciones, la primera otorgada al Partido Acción Nacional había correspondido originalmente al ahora recurrente, pero fue sustituido en atención a los criterios insertos en la propia ejecutoria, a partir de los cuales se concluyó que el ajuste debía aplicarse a los partidos políticos que contaran con los porcentajes de votación más bajos, supuesto en el que se encuentra el citado instituto político.

 

 

En tanto que la última de las diputaciones concedidas a los candidatos de Morena, corresponde a la que tiene la calidad de binacional o migrante.

 

 

A fin de ilustrar lo anterior, enseguida insertaré una tabla con la distribución de las doce diputaciones plurinominales:

 

 

 

No.

Partido

Género

Fórmula

Nombre

1

PAN

M

Propietaria

Emma Lisset López Murillo

Suplente

Gabriela Páez Chaires

2

PAN

M

Propietaria

Maricela Navarro Robles

Suplente

Fidencia De Robles Acevedo

3

PRI

M

Propietaria

Ma. Navidad de Jesús Rayas Ochoa

Suplente

Sandra Luna Navejas

4

PRI

M

Propietaria

Perla Guadalupe Martínez Delgado

Suplente

Lluvia Cristal Aguayo Carrillo

5

PRI

M

Propietaria

Lizbeth Ana María Márquez Álvarez (migrante)

Suplente

Sara Treto Carlos

6

PRD

M

Propietaria

Ma. Edelmira Hernández Pérez

Suplente

Mónica Leticia Flores Mendoza

7

PT

M

Propietaria

Gabriela Evangelina Pinedo Morales

Suplente

Gabriela del Muro García

8

PVEM

M

Propietaria

Susana Rodríguez Márquez

Suplente

Otilia Carolina Varela Argüelles

9

PNA

M

Propietaria

Soralla Bañuelos de la Torre

Suplente

Aida Ruiz Flores Delgadillo

10

MORENA

M

Propietaria

Verónica del Carmen Díaz Robles

Suplente

Roxana del Refugio Muñoz Gonzalez

11

MORENA

H

Propietario

Jesús Padilla Estrada

Suplente

Alberto Alonso Leyva Barragán

12

MORENA

H

Propietario

Felipe de Jesús Delgado de la Torre (migrante)

Suplente

Armando Juárez González

 

 

En el fallo aprobado por la mayoría, el ajuste derivado de la pretensión del actor se hizo respecto de la fórmula ubicada en el número uno de la tabla, correspondiente al Partido Acción Nacional, con lo que el Congreso Local quedará integrado por dieciséis diputados y catorce diputadas, estructura que, desde mi perspectiva, incumple con el mandato constitucional de integración paritaria.

 

 

Enseguida inserto una tabla que muestra la forma en que quedaría la asignación, a partir de lo resuelto en este asunto:

 

 

 

 

No.

Partido

Género

Fórmula

Nombre

1

PAN

H

Propietaria

Pedro Martínez Flores

Suplente

Guillermo Flores Suárez Del Real

2

PAN

M

Propietaria

Maricela Navarro Robles

Suplente

Fidencia De Robles Acevedo

3

PRI

M

Propietaria

Ma. Navidad de Jesús Rayas Ochoa

Suplente

Sandra Luna Navejas

4

PRI

M

Propietaria

Perla Guadalupe Martínez Delgado

Suplente

Lluvia Cristal Aguayo Carrillo

5

PRI

M

Propietaria

Lizbeth Ana María Márquez Álvarez (migrante)

Suplente

Sara Treto Carlos

6

PRD

M

Propietaria

Ma. Edelmira Hernández Pérez

Suplente

Mónica Leticia Flores Mendoza

7

PT

M

Propietaria

Gabriela Evangelina Pinedo Morales

Suplente

Gabriela del Muro García

8

PVEM

M

Propietaria

Susana Rodríguez Márquez

Suplente

Otilia Carolina Varela Argüelles

9

PNA

M

Propietaria

Soralla Bañuelos de la Torre

Suplente

Aida Ruiz Flores Delgadillo

10

MORENA

M

Propietaria

Verónica del Carmen Díaz Robles

Suplente

Roxana del Refugio Muñoz Gonzalez

11

MORENA

H

Propietario

Jesús Padilla Estrada

Suplente

Alberto Alonso Leyva Barragán

12

MORENA

H

Propietario

Felipe de Jesús Delgado de la Torre (migrante)

Suplente

Armando Juárez González

 

 

Al respecto, la mayoría consideró que la paridad debía ceder para dar acceso a una persona con discapacidad.

 

 

Ello, en aras de visibilizar a un grupo subrepresentado, y con sustento en la figura de la “paridad flexible”, la cual, en términos de la postura mayoritaria, permite que uno de los sexos supere al otro en casos muy concretos, ante los cuales podía sustentarse dicha forma de paridad ante la legitimidad de una representación política como parte de la sociedad, bajo el “consociativismo”, y a fin de que los órganos representativos reflejen de mejor manera, la composición plural de la población.

 

 

Es decir: en concepto de la mayoría, cuando se trate de la representatividad de otro sector de la población, la integración paritaria puede ser flexibilizada para privilegiar la composición de un Congreso más incluyente y democrático.

 

 

 

 

 

Sin embargo, no coincido del todo con esa decisión. Si bien, en lo general, podría compartir algunos de los razonamientos esgrimidos en el fallo aprobado por mayoría, lo cierto es que no había necesidad de llevar a cabo la ponderación entre las dos manifestaciones del principio de igualdad —discapacidad y género—, pues era posible alcanzar la integración paritaria del Congreso aun con la sustitución otorgada al recurrente, y sin dejar de considerar la acción afirmativa consagrada a favor de la diputación migrante o binacional.

 

 

Esto es así, pues podía modificarse el orden de prelación de la lista de candidaturas registrada por Morena, a fin de que la candidatura otorgada a la fórmula compuesta por hombres, distinta a la concedida a la diputación migrante, podía ser sustituida por una integrada por mujeres, siguiendo el orden de prelación respectiva.

 

 

Lo anterior, pues no obstante que dicho partido es el que obtuvo la mayoría de votos en la entidad, y desde esa perspectiva, sería el último en considerarse para los ajustes correspondiente, lo cierto es que es el único que cuenta con una diputación concedida a una fórmula de hombres, que no corresponde a alguna acción afirmativa o alguna tutela reforzada, aunado a que dicho ajuste no constituiría una intromisión a la vida interna de dicho partido, pues finalmente la medida derivaría del acatamiento a una disposición constitucional.

 

 

De haberse hecho así, se habrían colocado en el mismo plano de efectividad tanto la integración paritaria de la legislatura, como las acciones afirmativas migrante y de personas con discapacidad.

 

 

Por tanto, es mi convicción que, en el caso, no existían condiciones reales para partir de la supuesta colisión de principios, que llevara a una ponderación entre aquellos que presuntamente estaban en conflicto, operación que, en todo caso, era justificable sólo para el caso de que no hubiese alguna otra diputación asignada a alguna fórmula integrada por hombres, que no derivara de la implementación de alguna acción afirmativa o medida compensatoria.

 

 

Aún más, de haber sido ese el caso —que no lo fue—, en la ponderación tendría que haberse considerado también al principio de igualdad en tanto la acción afirmativa migrante, y no solo desde una perspectiva paritaria, pues sólo así podrían tutelarse los derechos humanos de la forma en que exige la Constitución, lo que permitiría dar un peso específico a cada uno de los principios en conflicto, para optar por aquél que deba prevalecer frente a los otros.

 

 

Finalmente, quiero apuntar que aun cuando el actor no cuestionó las diputaciones asignadas a Morena por el principio de representación proporcional, pues de lo que se duele expresamente es de la indebida aplicación de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas, los cuales establecen la verificación y ajuste de la asignación con perspectiva paritaria.

 

 

Es de ahí de donde nace mi disenso, pues para la verificación de mérito no se requería la existencia de un agravio, o bien, de la imputación que pueda hacerse a quien se considere responsable de la violación a los derechos fundamentales del recurrente, así como en su caso, de aquellos consagrados a favor de los terceros que pudieran verse afectados por virtud de la pretensión de aquél, porque finalmente, toda autoridad está obligada a respetar y garantizar los derechos humanos, y este Tribunal Electoral no está exento del cumplimiento de dicho mandato constitucional.

 

 

 

 

Es por lo expuesto que formulo el presente voto.

 

MAGISTRADA

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

 

 


[1] Secretarios: José Antonio Pérez Parra, Roselia Bustillo Marín y Araceli Yhali Cruz Valle.

  Colaboró: María Eugenia Pazarán Anguiano.

[2] En la sentencia dictada en el expediente SM-JDC-707/2018, y sus acumulados.

[3] Todas las fechas corresponden al presente año.

[4] TRIJEZ-JDC-112/2018, Yelitza Alejandra Cristerna Gallegos; TRIJEZ-JDC-114/2018, Pedro Martínez Flores; TRIJEZ-JDC-119/2018, Priscila Benítez Sánchez; TRIJEZ-JDC-122/2018, José Dolores Hernández Escareño y Juan Ramón Salas Sánchez; TRIJEZ-JDC-124/2018, Manuel Castro Romero; TRIJEZ-JDC-135/2018, Ricardo Arteaga Anaya; TRIJEZ-JNE-028/2018, Partido Verde Ecologista de México y TRIJEZ-JNE-030/2018 MORENA.

 

[5] SM-JDC-707/2018, Ma. Edelmira Hernández Perea; SM-JDC-708/2018, Pedro Martínez Flores; SM-JDC-709/2018, Yelitza Alejandra Cristerna Gallegos; SM-JDC-710/2018, Ricardo Arteaga Anaya; SM-JDC-711/2018, Manuel Castro Romero; SM-JDC-712/2018, José Dolores Hernández Escareño y Juan Ramón Salas Sánchez; y SM-JRC-233/2018, MORENA.

[6] Con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución; 186, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica; y 61 de la Ley de Medios.

[7] De conformidad con lo previsto en los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 2, inciso a), 9, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 61, párrafo 1, inciso a), 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, 63, 65, párrafo 1, inciso a), 66, párrafo 1, inciso a) y 68 de la Ley de Medios.

[8] SUP-REC-214/2018, SUP-REC-531/2018, y SUP-REC-1021/2018 y acumulados, así como SUP-REC-1052/2018.

[9] La figura del certiorari implica un cierto grado de discrecionalidad respecto a la selección de casos por un órgano judicial terminal. Esto es, se trata de reconocer una facultad que permite enfatizar el carácter del órgano de última instancia que revisa los alcances constitucionales de una determinada norma o interpretación.

[10] Artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[11] Artículos 6 y 16 de la Constitución; 23, 68, fracción VI y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como el 3, fracción IX, 31 y 43, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

[12] Sentencia en el expediente SUP-REC-1096/2018 que desechó las demandas interpuestas por MORENA, Priscila Benítez Sánchez y Yelitza Alejandra Cristerna Gallegos, interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey que determina la integración del Congreso del estado de Zacatecas.

[13] Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.

Su objeto es reglamentar en lo conducente, el artículo 1o. de la Constitución estableciendo las condiciones en las que el Estado deberá promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades.

De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley reconoce a las personas con discapacidad sus derechos humanos y mandata el establecimiento de las políticas públicas necesarias para su ejercicio.

[14] Así como la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.

[15] Sentencia Furlan y familiares vs Argentina, párrafos 134 y 135:

134. En este sentido, la Corte Interamericana reitera que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. El Tribunal recuerda que no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como la discapacidad. En este sentido, es obligación de los Estados propender por la inclusión de las personas con discapacidad por medio de la igualdad de condiciones, oportunidades y participación en todas las esferas de la sociedad, con el fin de garantizar que las limitaciones anteriormente descritas sean desmanteladas. Por tanto, es necesario que los Estados promuevan prácticas de inclusión social y adopten medidas de diferenciación positiva para remover dichas barreras.

135. Asimismo, la Corte considera que las personas con discapacidad a menudo son objeto de discriminación a raíz de su condición, por lo que los Estados deben adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo , laboral o de cualquier otra índole, necesarias para que toda discriminación asociada con las discapacidades sea eliminada, y para propiciar la plena integración de esas personas en la sociedad. El debido acceso a la justicia juega un rol fundamental para enfrentar dichas formas de discriminación.

[16] Artículo 29. Participación en la vida política y pública Los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás y se comprometerán a:

a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas, entre otras formas mediante:

i) La garantía de que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar;

ii) La protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto en secreto en elecciones y referéndum públicos sin intimidación, y a presentarse efectivamente como candidatas en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública a todos los niveles de gobierno, facilitando el uso de nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda;

iii) La garantía de la libre expresión de la voluntad de las personas con discapacidad como electores y a este fin, cuando sea necesario y a petición de ellas, permitir que una persona de su elección les preste asistencia para votar;

b) Promover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la dirección de los asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás, y fomentar su participación en los asuntos públicos y, entre otras cosas:

i) Su participación en organizaciones y asociaciones no gubernamentales relacionadas con la vida pública y política del país, incluidas las actividades y la administración de los partidos políticos;

ii) La constitución de organizaciones de personas con discapacidad que representen a estas personas a nivel internacional, nacional, regional y local, y su incorporación a dichas organizaciones.

[17] Tesis XXVIII/2018. “PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES TIENEN EL DEBER DE ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN SU EFECTIVO ACCESO A LA JUSTICIA DE ACUERDO CON EL MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD.”

[18] Publicada originalmente en el Suplemento del No. 35 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas correspondiente al día 3 de mayo de 2017.

[19] Colaboraron en la elaboración de este documento Alexandra D. Avena Koenigsberger, Paulo Abraham Ordaz Díaz y Christopher Augusto Marroquín Mitre. 

[20] “Criterios para la postulación consecutiva de candidaturas a Diputaciones, Presidencias Municipales, Sindicaturas y Regidurías que realicen los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes, así como las reglas para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional” contenidos en el anexo al acuerdo ACG-IEEZ-064/VI/2017.

[21] Ver mi voto concurrente en SUP-JDC-35/2018.

[22] Young, Iris. 2000. Inclusion and democracy. Oxford University Press.

[23] Browne, Jude. (2013). “The Critical Mass Marker Approach: Female Quotas and Social Justice”, en Political Studies, vol. 62, pp. 862-877.

[24]  Sobre el particular, se puede acudir a los criterios jurisprudenciales del Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables en el sitio oficial página de internet— del Semanario Judicial de la Federación — http://sjf.scjn.gob.mx —, de rubros:

o      PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL.

o      IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO.

o      CATEGORÍAS SOSPECHOSAS. LA INCLUSIÓN DE NUEVAS FORMAS DE ÉSTAS EN LAS CONSTITUCIONES Y EN LA JURISPRUDENCIA ATIENDE AL CARÁCTER EVOLUTIVO DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS.

o      IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. NOTAS RELEVANTES QUE EL OPERADOR DE LA NORMA DEBE CONSIDERAR AL EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA MEDIDA A LA LUZ DE DICHOS PRINCIPIOS, FRENTE A LAS LLAMADAS "CATEGORÍAS SOSPECHOSAS", A FIN DE NO PROVOCAR UN TRATO DIFERENCIADO O UNA DISCRIMINACIÓN INSTITUCIONAL.

o      DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. CONTENIDO Y ALCANCES DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO.

o      INTENSIDAD DEL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD Y USO DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. SU APLICACIÓN EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS HUMANOS.

o      PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI EN UN CASO PROCEDE APLICAR ESCRUTINIO INTENSO POR ESTAR INVOLUCRADAS CATEGORÍAS SOSPECHOSAS.

[25]  Dichos criterios se encuentran recogidos en las jurisprudencias y tesis cuya clave y rubro se enlistan enseguida, mismas que pueden consultarse en el sitio oficial de la Coordinación de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta de este Tribunal Electoral, en la dirección electrónica http://sief.te.gob.mx/IUSE/:

o      11/2018: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES.

o      36/2015: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA.

o      6/2015: PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES.

o      LXXVIII/2016: PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES.

o      XXVI/2015: PARIDAD DE GÉNERO. DEBE CUMPLIRSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN