RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-1150/2024

RECURRENTE: JESÚS RAMÍREZ HERNÁNDEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO[1]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIA: CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

COLABORÓ: Fernanda nicole plascencia calderón

Ciudad de México, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro.[2]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia en el sentido de desechar de plano la demanda presentada por Jesús Ramírez Hernández,[3] para controvertir la resolución emitida por la Sala Toluca en los juicios ST-JRC-132/2024 y acumulado, al no actualizarse el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.

ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral local 2023-2024. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[4] declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2023-2024 en esa entidad federativa.

2. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir diputaciones e integrantes de ayuntamientos en el estado de Michoacán, entre otros, el de Chavinda.

3. Sesión, cómputo y declaración de validez de la elección. El cinco de junio, el Consejo Municipal de Chavinda, Michoacán,[5]  realizó el cómputo de la elección para el citado ayuntamiento, con los resultados siguientes:

Logotipo

Partidos políticos y candidaturas independientes

Votos

Letra

Partido Acción Nacional

357

Trescientos cincuenta y siete

Partido Revolucionario Institucional

730

Setecientos treinta

Partido de la Revolución Democrática

279

Doscientos setenta y nueve

Partido del Trabajo

35

Treinta y cinco

Partido Verde Ecologista de México

47

Cuarenta y siete

Movimiento Ciudadano

1,538

Mil quinientos treinta y ocho

Morena

1,292

Mil doscientos noventa y dos

Partido Encuentro Solidario Michoacán

17

Diecisiete

PRI-PRD

326

Trescientos veintiséis

Candidatas/os no registradas/os

0

Cero

Votos nulos

202

Doscientos dos

Total

4,823

Cuatro mil ochocientos veintitrés

 

Votación final obtenida por las candidaturas:

Logotipo

Partidos políticos y candidaturas independientes

Votos

Letra

Partido Acción Nacional

357

Trescientos cincuenta y siete

Partido del Trabajo

35

Treinta y cinco

Partido Verde Ecologista de México

47

Cuarenta y siete

Movimiento Ciudadano

1,538

Mil quinientos treinta y ocho

Morena

1,292

Mil doscientos noventa y dos

Partido Encuentro Solidario Michoacán

17

Diecisiete

PRI-PRD

1,335

Mil trescientos treinta y cinco

Candidatas/os no registradas/os

0

Cero

Votos nulos

202

Doscientos dos

Total

4,823

Cuatro mil ochocientos veintitrés

Una vez concluido el cómputo, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección del ayuntamiento y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla de candidaturas encabezada por Armando Pérez Mendoza, postulado por Movimiento Ciudadano.[6]

4. Impugnaciones locales.[7] El diez de junio, el recurrente y los partidos Revolucionario Institucional[8] y de la Revolución Democrática[9] impugnaron los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva.

5. Sentencia local. El cinco de julio, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[10] dictó sentencia en dichas impugnaciones, resolviendo, entre otras cuestiones, la nulidad de la elección de los integrantes del ayuntamiento de Chavinda, Michoacán.

6. Impugnaciones federales.[11] El nueve de julio, MC y Armando Pérez Mendoza, ostentándose como Presidente Municipal electo de Chavinda, Michoacán, controvirtieron dicha sentencia.

7. Sentencia impugnada. El dos de agosto, la Sala Toluca resolvió las citadas impugnaciones, en el sentido de revocar la sentencia del tribunal local, para el efecto de confirmar la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Chavinda, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a las personas que integran la planilla postulada por MC y confirmar la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

8. Recurso de reconsideración. El seis de agosto, el recurrente interpuso recurso de reconsideración para combatir la sentencia mencionada en el numeral anterior.

9. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-1150/2024 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia

La Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación, toda vez que se trata de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por la Sala Toluca, cuya competencia para resolverlo, le corresponde de forma exclusiva.[12]

SEGUNDA. Improcedencia

Con independencia de que se pudiera actualizar alguna otra causal de improcedencia, la demanda debe desecharse ya que no satisface un supuesto de procedencia legal o jurisprudencial del recurso de reconsideración.

1. Explicación jurídica

Las sentencias de las salas regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.[13]

En lo que interesa, el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[14] dictadas por las salas regionales, cuando se haya determinado la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución general.

De manera adicional, la Sala Superior, mediante jurisprudencia ha ampliado la procedencia, cuando la Sala Regional: inaplique implícitamente normas electorales, omita estudiar, declare inoperantes o infundados los agravios sobre inconstitucionalidad, interprete preceptos constitucionales, ejerza control de convencionalidad, no adopte medidas para garantizar los principios constitucionales y convencionales sobre la validez de las elecciones, o no analice las irregularidades, no estudie planteamientos de inconstitucionalidad por actos de aplicación, deseche la demanda por la interpretación directa de preceptos constitucionales, resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas, cometa un error judicial evidente e incontrovertible, y el asunto sea relevante y trascendente en el orden constitucional.[15]

Cuando no se satisface alguno de los supuestos indicados, la demanda debe desecharse por ser improcedente el medio de impugnación intentado.

2. Contexto del caso

El asunto tiene su origen en la elección del ayuntamiento de Chavinda, Michoacán, en la que resultó triunfadora la planilla de candidaturas postulada por MC.

Inconformes con dicho resultado, el recurrente, en su calidad de candidato del PRI y del PRD, a presidente municipal de dicho ayuntamiento, así como los partidos referidos, promovieron diversos juicios ante el tribunal local.

En su oportunidad, el tribunal local determinó anular la elección, al considerar, en esencia, que el candidato postulado por MC y las personas integrantes de la planilla –triunfadores de la elección– vulneraron los principios de laicidad y separación Estado-Iglesia, derivado de su participación destacada y preponderante en un evento de carácter religioso,[16] celebrado el quince de mayo, en donde utilizaron elementos alusivos a MC.

Llegó a esta conclusión, con base en el acta notarial de cinco de junio[17] y un acta de verificación ordenada por la magistrada instructora del tribunal local, el veintinueve de junio,[18] a las cuales les dio pleno valor probatorio.

En desacuerdo con esta determinación, MC y Armando Pérez Mendoza, acudieron a la Sala Toluca a impugnar la sentencia del tribunal local.

3. Síntesis de la sentencia impugnada

En lo que interesa a esta controversia, al resolver los juicios promovidos por MC y Armando Pérez Mendoza, la Sala Toluca revocó la sentencia del tribunal local y confirmó la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Chavinda, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a las personas integrantes de la planilla postulada por MC. Su decisión la sustentó, en esencia, en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, argumentó que el acervo probatorio que obraba en el expediente era insuficiente para acreditar la infracción atribuida a Armando Pérez Mendoza, en su calidad de candidato de MC a la presidencia municipal del ayuntamiento de Chavinda.

Lo anterior, porque, indebidamente, el tribunal local dio valor probatorio pleno al acta notarial como a la diversa ordenada por la magistrada instructora, por el hecho de ser practicadas por personas con fe pública; sin embargo, ambas tuvieron como objeto verificar el contenido de pruebas técnicas, cuyo alcance es indiciario.

Al respecto, la Sala Toluca llevó a cabo el análisis de la certificación notarial y del acta de verificación ordenada por la magistrada instructora, concluyendo, entre otras cuestiones, que no se advertían las circunstancias de tiempo, modo y lugar del evento, ni el nombre e identificación de las candidaturas de MC para integrar el ayuntamiento de Chavinda.

En ese sentido, concluyó que de los elementos que obraban en el expediente, no se advertía ni siquiera indiciariamente que el candidato hubiera participado en el evento y, en consecuencia, no era jurídicamente aceptable suponer que realizó actos de proselitismo electoral en éste.

En segundo lugar, razonó que Armando Pérez Mendoza no formuló algún planteamiento de inconstitucionalidad, sino que sus argumentos los dirigió a controvertir la interpretación del tribunal local del principio de separación Iglesia-Estado, lo cual ya se había analizado.

Finalmente, la Sala Toluca consideró fundados los planteamientos de la parte actora relativos a la falta de exhaustividad y motivación, así como incorrecta valoración de pruebas, al quedar acreditar que la sentencia del tribunal local no se apegó a Derecho, por no demostrarse que el candidato electo y las personas que conforma la planilla hubiesen estado en el evento de tipo religioso y hayan realizado actos que pudieran considerarse como propaganda electoral con elementos religiosos.

4. Síntesis de conceptos de agravio

En primer lugar, aduce que el recurso de reconsideración es procedente, por ser un asunto importante y trascendente, en términos de la jurisprudencia 5/2019, porque existieron irregularidades sustanciales estrechamente ligadas a la vulneración de los principios jurídico-fundamentales, tales como la legalidad, certeza y seguridad jurídica.

Afirma que permitir que una candidatura sea declarada ganadora de una elección vulnerando el principio de separación Iglesia-Estado, es violatoria de los mandatos constitucionales y convencionales que rigen una democracia.

Así, la valoración probatoria que realicen las salas regionales debe ser exhaustiva y conforme a los principios constitucionales, porque cualquier omisión o interpretación que limite el alcance las irregularidades debe ser escrutada con el máximo rigor.

En segundo término, el recurrente se inconforma, esencialmente, de que la Sala Toluca desestimó el valor probatorio que el tribunal local otorgó a los medios de pruebas con base en los cuales fundó la nulidad de la elección del ayuntamiento de Chavinda.

Al respecto, afirma que las pruebas aportadas junto con el acta de verificación ordenada por la magistrada instructora en el juicio local, permitieron acreditar de manera plena las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados.

Asimismo, señala que la Sala Toluca para revertir la validez de la prueba con la cual se acreditó que las publicaciones del evento se transmitieron en tiempo real, debió haber instrumentado una prueba pericial y solicitar la comparecencia técnica del personal técnico de META y Facebook.

Además, la sala responsable vulneró el principio de legalidad, al considerar que el acta notarial y el acta ordenada por la magistrada instructora del tribunal local eran insuficientes para acreditar los hechos de los que se dio cuenta.

Y en relación con que no se identificó al candidato en las fotografías, se trata de un hecho notorio y público, quien era el candidato, por lo que conforme a la ley electoral no requería ser probado, como lo señaló la sala responsable.

Finalmente, aduce que la sala responsable, al desestimar pruebas fundamentales y no reconocer hechos notoriamente conocidos, infringió los principios constitucionales y convencionales, incluyendo el de acceso a la justicia y debido proceso.

5. Decisión de la Sala Superior

La Sala Superior concluye que el recurso de reconsideración no satisface alguno de los supuestos que configuran el requisito especial de procedencia, porque en forma alguna existe un tema de constitucionalidad o convencionalidad por analizar, ni tampoco se advierte que se trate de un asunto de importancia y trascendencia, o la existencia de un error judicial.

En el caso, no se advierte que la Sala Toluca haya desarrollado consideraciones tendentes a la realización de un estudio de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma electoral.

Lo anterior, porque su estudió se limitó a analizar la valoración probatoria que realizó el tribunal local, de los elementos con base en los cuales concluyó que el candidato denunciado realizó actos de proselitismo en un evento religioso y, en consecuencia, debía anularse la elección.

En ese sentido, se concluye que lo que resolvió la Sala Toluca atiende a un estudio de mera legalidad, que su análisis se centró en aspectos probatorios.

Es decir, la Sala Toluca sólo estudió la forma en que el tribunal local valoró las pruebas y analizó el material probatorio que obraba en el expediente y la normativa aplicable.

Aunado a lo anterior, el recurrente tampoco plantea algún problema de constitucionalidad, porque su pretensión se enfoca en evidenciar que la Sala Toluca basó su decisión en la indebida valoración probatoria de los elementos con base en los cuales, en su consideración, se acredita la infracción denunciada.

Ahora bien, no pasa inadvertido que justifica la procedencia del recurso de reconsideración; sin embargo, ha sido criterio de esta Sala Superior que el solo hecho de realizar tales afirmaciones, no justifica per se la procedencia del recurso, ya que estamos ante un medio de impugnación de carácter extraordinario.[19]

Además, esta Sala Superior considera que el caso no reviste una cuestión de importancia y trascendencia, en tanto que no se plantea un criterio novedoso para el sistema jurídico electoral mexicano, al tratarse de un asunto de valoración probatoria.

En virtud de lo anterior, no se cumple el requisito especial de procedencia de los recursos de reconsideración.

Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente:

R E S O L U T I V O

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] En adelante, Sala Toluca o sala responsable.

[2] En lo sucesivo, todas las fechas se entenderán referidas a esta anualidad, salvo precisión.

[3] En lo siguiente, recurrente.

[4] En lo posterior, instituto local.

[5] En lo sucesivo Consejo Municipal.

[6] En adelante, MC.

[7] TEEM-JDC-150/2024 yTEEMJDC-151/2024, así como TEEM-JIN-026/2024 y TEEM-JIN-027/2024.

[8] Posteriormente, PRI.

[9] En lo siguiente, PRD.

[10] Posteriormente, Tribunal local.

[11] ST-JRC-132/2024 y ST-JDC-437/2024., acumulados.

[12] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).

[13] De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios.

[14] Ver jurisprudencia 22/2001 de la Sala Superior. Las jurisprudencias y tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden ser consultadas en la página de internet https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[15] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012, 19/2012, 10/2011, 26/2012, 28/2013, 5/2014, 12/2014, 32/2015, 39/2016, 12/2018 y 5/2019, así como la sentencia dictada en el recurso SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[16] Procesión por el día de San Isidro.

[17] En la que se hizo constar la comparecencia del recurrente, a fin de certificar evidencia fotográfica correspondiente a nueve imágenes y videográfica sobre videos publicados en la red social Facebook.

[18] En relación con dos memorias USB que contienen 6 videos relativos al evento religioso.

 

[19] Ver SUP-REC-213/2020 y SUP-REC-214/2020, acumulados, SUP-REC-267/2020, SUP-REC-248/2020, entre otros.