RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-1153/2024 RECURRENTE: MORENA AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO PARTE TERCERA INTERESADA: RUBÉN TORRES GARCÍA MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIO: JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA COLABORÓ: CRISTINA ROCÍO CANTÚ TREVIÑO |
Ciudad de México, a treinta de agosto de dos mil veinticuatro
Esta decisión se sustenta en que existen pruebas suficientes para considerar que la autoadscripción proporcionada por el PRD en su postulación a la candidatura a la presidencia municipal de Charapan, Michoacán, no es auténtica y se realizó con el objetivo de incumplir con el principio de paridad de género.
ÍNDICE
4. PROCEDENCIAL DEL ESCRITO DE PARTE TERCERA INTERESADA
5. PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN
6.1.1. Resolución emitida por el Tribunal local
6.1.3. Planteamientos del partido recurrente
6.2. Problema jurídico por resolver
6.3. Análisis del caso concreto
6.3.3 Análisis de la elegibilidad de la candidatura del PRD por el principio de paridad………………………………………………………………………………..36
6.3.4. Inoperancia de los agravios de legalidad
Consejo municipal. | Consejo Municipal Electoral de Charapan del Instituto Electoral de Michoacán |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Instituto local: | Instituto Electoral de Michoacán |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática |
Sala Toluca o Sala responsable: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Michoacán |
(2) En lo que es relevante para este caso, Morena señaló ante esa instancia que Rubén Torres García, el candidato postulado por el PRD para el cargo de la presidencia municipal de Charapan, Michoacán, vulneró el principio de paridad de género y cometió un fraude a la ley al autoadscribirse como mujer.
(3) Al respecto, el Tribunal local resolvió confirmar los resultados emitidos por el Consejo Municipal de Charapan del Instituto Electoral de Michoacán al considerar que no existían pruebas para acreditar que el candidato había cometido un fraude a la ley.
(4) Inconformes, los partidos políticos MÁS Michoacán y Morena impugnaron dicha determinación ante la Sala Regional Toluca, quien resolvió sobreseer parcialmente el juicio promovido por Morena y, confirmar la resolución emitida por el Tribunal local.
(5) Ahora, acude ante esta Sala Superior Morena a través de su representante ante el Consejo municipal del Instituto local, señalando, en síntesis, una transgresión al principio de paridad de género derivado de la indebida usurpación de género por parte de Rubén Torres García, señalando que este es inelegible; así como el indebido estudio de dos causales de nulidad por parte de la Sala responsable.
(6) Corresponderá a esta Sala Superior, estudiar si el recurso de reconsideraciones procedente y, en su caso, si lo resuelto por la Sala responsable fue conforme a Derecho.
(7) 2.1. Inicio de proceso electoral 2023-2024. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General de Instituto Electoral de Michoacán declaró el inicio del proceso electoral local, para la renovación de Diputaciones y Ayuntamientos en esa Entidad Federativa.
(8) 2.2. Acuerdo del Instituto local sobre el cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación de candidaturas. (IEM-CG-153/2024) El veintiuno de abril de dos mil veinticuatro[1], el Consejo General del Instituto local aprobó por unanimidad el acuerdo mediante el cual determinó el cumplimiento al principio de paridad de género en sus vertientes horizontal, transversal y vertical en la postulación de candidaturas de planillas de ayuntamientos en estado de Michoacán, para el proceso electoral ordinario local 2023-2024.
(9) 2.3. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral.
(10) 2.4. Cómputo municipal. El cinco de junio, a las ocho horas con diez minutos inició la sesión de cómputo municipal en el Consejo Municipal de Charapan del Instituto Electoral de Michoacán y concluyó el mismo día a las veintiún horas con veinte minutos, declarándose la validez de la elección. En consecuencia, se expidieron y entregaron las constancias de mayoría y validez a la planilla ganadora, postulada por el PRD, encabezada por Rubén Torres García.
(11) 2.5. Juicios de inconformidad local. En contra de los resultados anteriores, el diez de junio siguiente, los partidos políticos Morena, MÁS Michoacán y Encuentro Solidario Michoacán, presentaron individualmente medios de impugnación ante el Consejo local responsable.
(12) 2.6. Sentencia del Tribunal local (TEEM-JIN-018/2024, TEEM-JIN-019/2024 y TEEM-JIN-020/2024). El cinco de julio, el Tribunal local resolvió los juicios de inconformidad locales en el sentido de confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Charapan, Michoacán.
(13) 2.7. Juicios de revisión constitucional. Los días nueve y diez de julio, los partidos políticos MÁS Michoacán y Morena presentaron juicios de revisión constitucional en contra de la sentencia antes mencionada.
(14) 2.8. Sentencia impugnada (ST-JRC-134/2024 y su acumulado ST-JRC-137/2024). El dos de agosto, la Sala Toluca emitió sentencia sobreseyendo parcialmente la demanda que dio origen al expediente ST-JRC-137/2024, derivado de falta de legitimación y, por su parte, confirmando la resolución impugnada en lo que fue materia de impugnación.
(15) 2.9. Recurso de reconsideración. Inconforme con la determinación anterior, el seis de agosto, Morena interpuso un recurso de reconsideración.
(16) 2.10. Turno. En su momento, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente al rubro citado, registrarlo y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
(17) 2.11. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el asunto en el que se actúa.
(19) La competencia tiene fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 164; 166, fracción X; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 64, párrafo 1, de la Ley de Medios.
4. PROCEDENCIAL DEL ESCRITO DE PARTE TERCERA INTERESADA
(20) Se tiene como parte tercera interesada a Rubén Torres García, ostentándose como presidenta municipal electa de Charapan, Michoacán, porque se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 12, numeral 1, inciso c); y 17, numeral 4, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
(21) 4.1. Forma. En el escrito se hace constar el nombre y la firma de quien comparece con esa calidad, el interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta, contraria a la del partido recurrente.
(22) 4.2. Oportunidad. Se cumple este requisito, porque el escrito de tercería se presentó dentro del plazo legal de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafo 1, de la Ley de Medios.
(23) Es oportuno, porque el plazo de setenta y dos horas para comparecer transcurrió de las veinte horas con treinta minutos del seis de agosto a la misma hora del ocho siguiente. Por tanto, si el escrito de parte tercera interesada se presentó a las dieciséis horas con diecisiete minutos del ocho de agosto del año en curso, se evidencia su oportunidad, al cumplir con el plazo legal conforme a lo previsto en el artículo 17, párrafos 1, inciso b), y 4, de la Ley de Medios.
(24) 4.3. Legitimación. Está acreditada la legitimación de quien acude como parte tercera interesada ya que es la candidatura que resultó ganadora y cuya autoadscripción se cuestiona.
(25) 4.4. Interés jurídico. Se le reconoce el interés jurídico ya que señala que su autoadscripción es autentica, lo cual es incompatible con lo planteado por el partido recurrente, pues su pretensión es que se declare que es inelegible.
5. PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN
(26) 5.1. Forma. Estos requisitos se cumplen, en tanto que: i) el recuso se interpuso por escrito ante la autoridad responsable; ii) en dicho medio de impugnación consta el nombre y la firma autógrafa del recurrente; iii) se exponen los hechos que motivan el recurso; iv) se precisan los actos de autoridad que se reclaman; y v) se desarrollan los argumentos mediante los cuales se pretende demostrar que el acto de autoridad le genera una afectación.
(27) 5.2. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió oportunamente, pues la sentencia impugnada le fue notificada mediante estados electrónicos el día tres de agosto y su escrito de demanda fue presentado el seis siguiente. Por tanto, se encuentra dentro del plazo legal de tres días.
(28) 5.3. Legitimación e interés jurídico. El recurrente cuenta con legitimación y tiene interés jurídico para presentar el medio de impugnación, porque comparece, a través de su representante ante el Consejo Municipal de Charapan, del Instituto Electoral de Michoacán, para controvertir una resolución a través de la cual la Sala Responsable, la cual no resultó acorde a sus intereses como denunciante en el procedimiento de origen.
(29) 5.4. Definitividad. Se cumple con este requisito, porque no hay una instancia diversa y previa a la cual el recurrente pudiera acudir para deducir sus derechos, antes de promover el presente medio de impugnación ante esta autoridad jurisdiccional constitucional.
(30) 5.5. Requisito especial. Para esta Sala Superior en el presente caso se cumplen los extremos de la procedencia del recurso de reconsideración, porque este asunto implica una cuestión de constitucionalidad que resulta importante y trascendente para su resolución por parte de este máximo órgano jurisdiccional.
(31) De conformidad con el artículo 25 de la Ley de Medios, las sentencias que dicten las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, excepto aquellas respecto de las que proceda el recurso de reconsideración.
(32) En ese sentido, el artículo 61 prevé que el recurso de reconsideración procede únicamente en contra de las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en los supuestos siguientes:
a. En los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores[2]; y
b. En los demás medios de impugnación, en los que se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general.[3]
(33) Esta segunda hipótesis de procedencia ha sido materia de interpretación, análisis y ampliación mediante determinaciones y criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Sala Superior, de tal forma que se ha sostenido el recurso de reconsideración también procede, entre otros supuestos, en contra de sentencias de las Salas Regionales las que:
a. Se interpreten directamente preceptos constitucionales.[4]
b. Se hubiera ejercido un control de convencionalidad.[5]
c. Se realice un indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas con motivo de su acto de aplicación.[6]
d. La Sala Superior determine que el caso involucra la definición de un criterio importante y trascendente para el orden jurídico de nuestro país.[7]
(34) En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración están relacionadas con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas jurídicas y su consecuente inaplicación, interpretación constitucional, indebido análisis de violaciones graves a principios constitucionales, error judicial manifiesto y definición de un criterio importante y trascendente para el orden jurídico.
(35) En este caso la Sala regional sí hizo una interpretación directa de ciertos principios y normas constitucionales y convencionales para sostener la conclusión que resolvió la demanda que se le planteó.
(36) En efecto, la demanda ante la instancia regional planteaba que la candidatura ganadora había cometido un fraude para eludir la obligación que las normas locales imponían para postular mujeres y personas de la acción afirmativa para personas de la comunidad LGBTIQ+. En específico, el agravio que tendría que responder la Sala regional responsable consistía en resolver si a partir de las pruebas presentadas era posible verificar que una persona se había autoadscrito mujer e integrante de la comunidad LGBTQI+, de manera fraudulenta para no cumplir con las acciones afirmativas de postulación.
(37) Para resolver esa cuestión la Sala responsable consideró que “de la interpretación sistemática de los artículos 1º, 2º, 4º, párrafo primero, 35, fracción II, y 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 23 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 y 25, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III, de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, se desprende tanto el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, el cual implica el reconocimiento de los derechos a la identidad personal, sexual y de género, entre otros; y la obligación de garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular”.[8]
(38) Con base en esas normas fundamentales, la Sala regional citó casos de la Sala Superior y consideró que, bajo el principio de buena fe, “las autoridades electorales tienen la obligación de respetar la autoadscripción de género que la persona interesada manifieste para ser registrada en una candidatura dentro de la cuota del género correspondiente, sin exigir mayores requisitos probatorios[…]por tanto, no puede ser cuestionada ni solicitar prueba alguna al respecto, al formar parte del derecho al libre desarrollo de la personalidad y del ejercicio del derecho a la autodeterminación de las personas, ya que exigirlo resultaría discriminatorio”.
(39) Con base en lo anterior, la Sala regional concluyó que atender el agravio de la parte actora “en el caso derivaría en una trasgresión directa al orden constitucional y convencional, puesto que el aspecto relativo a la orientación o preferencia sexual y de género, constituye un ámbito íntimo y personal de las personas y pretender exigir demostración de tal situación atenta contra la dignidad de éstas e implica favorecer un elemento fuertemente discriminatorio”.[9]
(40) Esa determinación está combatida por los agravios en esta instancia, pues la parte recurrente expone que la interpretación que la Sala regional responsable hizo de los preceptos constitucionales es indebida. A su juicio, las normas constitucionales que aseguran la paridad y la cuota LGBTIQ+ en la postulación también implicaban el deber de la sala responsable de analizar las pruebas que presentó y evidenciar que el criterio de autoadscripción simple es insuficiente para garantizar las normas constitucionales. En su lugar, el recurrente considera que debería de exigirse un estándar de autoadscripción calificada que asegurara que las personas que no son parte de los colectivos a quien van dirigidas se beneficien indebidamente en perjuicio de dichos colectivos.
(41) En ese sentido es posible considerar que en este caso se hizo una interpretación directa de normas constitucionales y convencionales que orientaron la decisión combatida. A saber, que las normas fundamentales que prevén los derechos humanos de la prohibición de la discriminación y la autoidentificación de género impiden el análisis de las pruebas que se presenten para mostrar un fraude en la postulación de acciones afirmativas de paridad y de la comunidad LGBTQI+.
(42) Asimismo, esta Sala Superior considera que este asunto reviste las características de importancia y trascendencia que hacen este recurso procedente, en los términos de la jurisprudencia 5/2019.
(43) En ese sentido, una cuestión será importante cuando la entidad de un criterio implique y refleje el interés general del asunto desde el punto de vista jurídico; lo que se refleja en este caso en virtud de que con este asunto la Sala Superior podrá emitir un criterio en el que muestre cuál es la manera, cuáles son los límites y cuáles son las herramientas que en los precedentes se han fijado a partir de los cuales los órganos jurisdiccionales del país podrán evaluar los juicios en los que se presenten pruebas para acreditar que a través de una autoadscripción fraudulenta se pretendan cumplir con dos acciones afirmativas de postulación, la de paridad de género, en favor de las mujeres y la de personas de la diversidad sexual.
(44) Esto es, la importancia de revisar esta sentencia radica en que el principio de paridad y las diversas cuotas para integrantes de las colectividades de la diversidad sexual y de género son en realidad espacios en la representación política en la gran mayoría de congresos de las entidades de la república y en el Congreso de la Unión.
(45) Para cumplir estas obligaciones de postulación, los partidos políticos pueden optar por postulaciones auténticas de mujeres o de personas integrantes de los colectivos que benefician; o bien, pueden realizar postulaciones que, a través de cumplir formalmente con autoadscripciones fraudulentas, eluden esas responsabilidades constitucionales de postulación en perjuicio de dichos colectivos.
(46) En ese sentido, este asunto resulta importante porque la Sala Superior está en posibilidad de revisar y otorgar las garantías que el orden jurídico ofrezca para asegurar que las acciones afirmativas de postulación sean efectivas y beneficien a quienes esas acciones realmente están dirigidas.
(47) Está claro además que en la tarea de crear mecanismos y garantías para asegurar el cumplimiento eficaz y efectivo de las normas que prevén cuotas para mujeres y minorías, los jueces no deben echar mano de criterios que generen discriminación o perpetúen los estereotipos y prejuicios dañinos para los grupos que han sido históricamente excluidos del acceso a los cargos de representación popular. Eso evidencia la importancia de este asunto, en tanto que la emisión de un criterio que abone en ese sentido está en relación con los derechos humanos que son fundamentales para una democracia.
(48) En cuanto al criterio de trascendencia, esta Sala Superior ha establecido que se cumple cuando el asunto se relacione con el carácter excepcional o novedoso del criterio que, además de resolver el caso, se proyectará a otros con similares características.
(49) Es verdad que recientemente la Sala Superior aprobó la jurisprudencia 15/2024, de rubro AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LA MANIFESTACIÓN DE IDENTIDAD DE LA PERSONA ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLA. En ese criterio se sostuvo que, bajo el principio de buena fe, la manifestación de pertenencia a un género es suficiente para justificar la autoadscripción de una persona.
(50) Sin embargo, en esa misma tesis jurisprudencial se reconoció en el criterio jurídico que “cuando existan indicios o evidencias en el expediente que generen duda sobre la autenticidad de la autoadscripción, y con la finalidad de evitar el abuso de derechos o salvaguardar derechos de terceros, esas autoridades deben verificar que ésta se encuentre libre de vicios. Para tal fin, deben analizar la situación concreta a partir de los elementos que obren en el expediente, sin imponer cargas adicionales a esa persona, generar actos de molestia en su contra o realizar diligencias que resulten discriminatorias.”
(51) En ese sentido resulta trascendente para esta Sala Superior admitir este caso, en primer lugar, porque en la jurisprudencia citada ya se reconoció la posibilidad de que en la autoadscripción de género existan “dudas sobre la autenticidad de género” “abuso de derechos” o el interés de la “salvaguardar de derechos de terceros”.
(52) Sin embargo, no existen asuntos, expedientes resueltos o jurisprudencias que otorguen herramientas específicas para que los órganos jurisdiccionales estén en aptitudes de evaluar aquellos casos en los que se pruebe y alegue fraude o autoadscripción simulada para eludir las cuotas de postulación. Esos criterios son importantes y trascendentes porque se debe buscar a toda costa evitar la discriminación y perpetuación de estereotipos y al mismo tiempo garantizar que las acciones afirmativas sean efectivas.
(53) En conclusión, en este recurso subsiste una cuestión de constitucionalidad consistente en interpretar tanto el principio de paridad en la postulación, como los derechos fundamentales de no discriminación y a la identidad de género, a efecto de determinar si es posible analizar pruebas que estén encaminadas a demostrar una autoadscripción de género fraudulenta para eludir las obligaciones de postulación paritaria y de cuotas; en tanto que el criterio que se pueda tomar sería novedoso dado que no existen actualmente una jurisprudencia y un caso al respecto, y con este asunto se abre la oportunidad para esta Sala Superior de probar, evaluar, continuar y desarrollar su línea jurisprudencial sobre la materia.
(54) Con base en todo lo anterior, puede apreciarse igualmente que el escrito de tercería resulta infundado en cuanto a que argumenta que el presente recurso no es procedente; ello porque no expone específicamente razones que logren desvirtuar los argumentos que esta Sala Superior expone en este apartado.
(55) Para estar en aptitud de resolver este asunto es necesario hacer una referencia breve a la secuela procesal, a los argumentos de la sentencia controvertida y a los agravios planteados, por lo tanto, se inserta a continuación una breve síntesis de lo resuelto en la secuela procesal que dio origen al presente recurso.
6.1.1. Resolución emitida por el Tribunal local
(56) El Tribunal local resolvió confirmar los resultados de la elección del Ayuntamiento de Charapan, Michoacán, donde resultó ganadora la planilla encabezada por Rubén Torres García, candidato postulado por el PRD, por una diferencia de nueve votos con el segundo lugar, lo anterior, al considerar que los planteamientos formulados no acreditaban la nulidad de la votación ni de la elección.
(57) Los partidos inconformes solicitan la nulidad de la elección por las casusas siguientes:
a. No se instalaron las casillas en el veinte por ciento de las secciones de la demarcación. Esto, derivado de que no se instalaron casillas en tres de las seis secciones que integran el municipio de Charapan, Michoacán; además de que en las casillas especiales no se entregaron boletas ni las listas nominales correspondientes.
b. Rubén Torres García, el candidato postulado por el PRD para el cargo de la presidencia municipal de Charapan, Michoacán, vulneró el principio de paridad de género y cometió un fraude a la ley al autoadscribirse como mujer.
c. Existió compra y coacción del voto por parte de militantes del PRD para favorecer al candidato postulado por ese mismo partido.
d. Hubo una indebida actuación de los funcionarios de mesas directivas de casilla y el Consejo municipal, al no impedir la compra y coacción del voto.
(58) Al respecto, el Tribunal local determinó que era infundado su primer agravio porque había existido una justificación respecto de las casillas que no fueron instaladas y, porque en las casillas especiales sí se había contado con material electoral, contrario a lo planteado por Morena.
(59) Por su parte, respecto a la autoadscripción de la candidatura postulada por el PRD, señaló que no existían pruebas para acreditar que el candidato había cometido un fraude a la ley.
(60) En ese sentido, destacó que en el expediente obraba el escrito de autoadscripción con fecha de cuatro de abril, signado por el candidato, así como el requerimiento que le realizó el Instituto local al PRD y la respuesta otorgada por ese partido político en el sentido de que el género de su candidatura era el femenino.
(61) Por lo anterior, el Tribunal local consideró que la primera manifestación respecto de su género había surtido efectos ya que fue la primera que se presentó al inicio del procedimiento de registro. [SIC]
(62) A su vez, mencionó que el momento procesal oportuno para que Morena impugnara un supuesto incumplimiento al principio de paridad había sido al momento de aprobación del registro de la referida planilla, esto es, el catorce de abril.
(63) Finalmente, precisó que el hecho de que Rubén Torres García hubiera contendido bajo el género masculino en el proceso pasado, no significaba que haciendo uso de su libre desarrollo de la personalidad no pudiera identificarse ahora con un género distinto, precisándose que no se le podía exigir algún rasgo o prueba para comprobar lo anterior para efecto del registro de su candidatura, acorde a los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
(64) Respecto de la supuesta compra y coacción del voto, determinó que su agravio era infundado pues no se habían aportado medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar la compra de votos alegada.
(65) La Sala Regional Toluca resolvió sobreseer parcialmente la demanda que dio origen al expediente ST-JRC-137/2024, al haberse admitido previamente, por considerar que una de las personas signantes del escrito de demanda era el representante ante el Instituto local del partido político Morena, quien carecía de legitimación para promover el medio de impugnación al no haber comparecido en la instancia primigenia. Sin embargo, se admitió en virtud de que también estaba firmada por el auténtico representante del partido quien había actuado ante el tribunal local responsable.
(66) Por su parte, confirmó, en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida por el Tribunal local, mediante la cual se confirmaron los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento de Charapan, Michoacán, la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la planilla postulada por el PRD.
(67) Lo anterior, al considerar que los agravios formulados -mediante los cuales solicitaba la nulidad de la elección por fraude a la ley de la persona candidata electa- eran infundados porque el Tribunal local sí había razonado los motivos de disenso respecto a la elegibilidad de la persona candidata electa, refiriendo que no existieron pruebas que acreditaran que la mencionada persona candidata a la presidencia del municipio de Charapan, Michoacán hubiera cometido un fraude a la ley.
(68) En la sentencia se destaca que la parte actora menciona que la persona candidata electa no pertenece a la comunidad LGBTIQ+ y que manifestó su pertenencia a la misma únicamente para acceder al registro de su candidatura a través del ejercicio de una acción afirmativa que no corresponde con su verdadera orientación o percepción de género.
(69) Al respecto, estimó que este planteamiento era infundado porque el actuar de la autoridad había sido ajustado a Derecho, al ser criterio de esta Sala Superior que, para la autoadscripción de género, es suficiente la manifestación de identidad de la persona para acreditarla, señalando que ésta no puede ser cuestionada ni se puede solicitar prueba alguna al respecto, ya que, al formar parte del derecho al libre desarrollo de la personalidad y del ejercicio del derecho a la autodeterminación de las personas, exigirlo resultaría discriminatorio.
(70) A su vez, determinó que tampoco le asistía la razón a la entonces parte actora cuando refería que le correspondía al Tribunal local investigar sobre la identidad de género de la persona candidata de quien desconocía su identidad, menos aún a partir de sus argumentos relacionados con que su vestimenta y arreglo personal no corresponden a una mujer.
(71) Ello, en atención a que son las partes quienes tienen la carga de la prueba para acreditar sus afirmaciones, precisando que lo pretendido implicaría una intromisión que va más allá de la vida privada de la persona candidata y que incluso conlleva el reforzamiento de estereotipos discriminatorios, lo cual resultaba inadmisible, señalando que el hecho de exigir a la persona candidata electa la exhibición de documentos adicionales u oficiales a través de los cuales demuestren su pertenencia a este grupo minoritario podía constituir una trasgresión a sus derechos humanos y a su intimidad.
(72) Ello, porque como lo refiere la jurisprudencia 15/2024, emitida por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LA MANIFESTACIÓN DE IDENTIDAD DE LA PERSONA ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLA”, bajo el principio de buena fe, la manifestación de pertenencia a un género es suficiente para justificar la autoadscripción de una persona.
(73) Finalmente, la Sala responsable consideró que los argumentos expresados en relación con la nulidad de la elección por violación de principios constitucionales resultaban inoperantes, en atención a que no fueron planteados en la instancia local con el propósito de que el Tribunal local hubiera estado en posibilidad de analizar tales argumentos; sin embargo, al haberse eximido de hacerlo así, sus agravios resultaban novedosos y, por tanto, inoperantes.
(74) Por su parte, la Sala Toluca determinó que eran infundados los planteamientos consistentes en que el Tribunal local había realizado una valoración incompleta de las pruebas aportadas para demostrar la irregularidad de la compra y coacción del voto en favor del PRD y la persona candidata electa. Esto, pues a su consideración, la determinación del Tribunal local fue correcta al sostener que las partes actoras no habían aportado los medios de convicción idóneos y suficientes para lograr acreditar las infracciones referidas.
6.1.3. Planteamientos del partido recurrente
(75) Morena señala como agravio que la sentencia impugnada impide el acceso a la justicia completa, pues considera que la responsable vulneró el artículo 17 de la Constitución general ya que fue omisa en dar respuesta de manera frontal y directa a los agravios que planteó ante esa instancia, destacando que se encontraba obligada a verificar la condición de mujer trans que ostenta, de manera fraudulenta, el candidato denunciado.
(76) Por su parte, señala que la Sala responsable indebidamente calificó como infundados sus agravios, pues estima que quedó acreditado en autos el registro fraudulento y la usurpación de identidad de mujer trans de quien fue postulado por quien fue postulado por el PRD a la presidencia del Municipio de Charapan, pues indebidamente fue registrado como mujer ante el Instituto local, realizando su campaña electoral como un hombre cisgénero y apareciendo en las boletas electorales durante la jornada electoral como hombre.
(77) A su vez, menciona que la Sala responsable realizó una indebida interpretación de diversos artículos constitucionales y convencionales[10], en los cuales se prevé el reconocimiento de los derechos de identidad personal, sexual y de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular. Concluyendo que el candidato denunciado ocasionó violencia contra las mujeres al usurpar el género de mujer.
(78) Asimismo, estima que, en el caso, no bastaba con la presunción de una autoadscripción simple, si no que se debía acreditar la autoadscripción calificada de género.
(79) Adicionalmente, el partido recurrente considera que la Sala responsable estudió indebidamente sus agravios consistentes en la compra de votos en diversas casillas y la falta de actas de la elección municipal de Charapan, Michoacán en las casillas especiales instaladas.
(80) Finalmente, denuncia una simulación en torno a los actores políticos que pretenden ocupar espacios que corresponden a acciones afirmativas y solicita la nulidad de la elección por violación a los principios que rigen los procesos electorales, en específico, una violación directa al principio de paridad, contemplado en el artículo 41 de la Constitución general.
6.2. Problema jurídico por resolver
(81) En atención a la sentencia reclamada y a los agravios hechos valer, le corresponde a esta Sala Superior determinar si fue o no correcto que la Sala responsable hubiere decidido que es suficiente la manifestación de identidad de la persona para acreditarla, y que ésta no puede ser cuestionada, ni se pueden solicitar pruebas al respecto.
(82) Asimismo, ha de analizarse sí existen pruebas que pongan en duda la autoadscripción de género, cuáles deben ser admitidas para valoración y cuáles pueden desestimarse por considerarse discriminatorias, así como el estándar probatorio adecuado para estimar que está probado que existió una elusión de la postulación paritaria o de acciones afirmativas.
(83) De igual forma, debe estudiarse si en el caso existen pruebas que permitan estimar probado el hecho de que durante este mismo proceso electoral la candidatura impugnada tuvo diversas autoadscripciones, si en la campaña que realizó se identificó con un género distinto al autoadscrito; y si con ello es posible acreditar una duda razonable sobre la autenticidad de su autoadscripción.
(84) También deberá analizarse si las pruebas que existen en el expediente permiten considerar que en el caso existió una autadscripción de género fraudulenta con el objeto de eludir las obligaciones de postulación paritaria y de cuotas.
6.3. Análisis del caso concreto
(85) Para esta Sala Superior, el criterio de la manifestación de las candidaturas ante la autoridad electoral administrativa, en principio, es suficiente para estimar acreditada la autoadscripción de género en sede administrativa.
(86) Sin embargo, es posible admitir impugnaciones y pruebas que pongan en duda la autenticidad de esa autoadscripción cuando, como en el caso, con ellas no se discrimine y permitan demostrar que durante el mismo proceso electoral la candidatura tuvo diversas autoadscripciones e hizo campaña con la autoadscripción de un género distinto con el que se postuló.
(87) Con base en lo anterior, es posible considerar que quien ganó la elección de la presidencia en el Municipio de Charapan lo hizo con una postulación que no cumplía con la obligación de postulación paritaria, por lo que es posible considerar que la candidatura resulta inelegible.
(88) Estas decisiones se justifican en los siguientes apartados.
(89) El análisis de este asunto parte de que el PRD presentó ante el Instituto local las planillas integrantes de los ayuntamientos por las que postularía de manera individual, entre ellas, Charapan, Michoacán. El catorce de abril, la secretaría ejecutiva del Instituto local presentó el Acuerdo IEM-CG-142/2024, respecto al dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos, postuladas por el PRD.[11]
(90) El veintiuno de abril, el Consejo General del Instituto local emitió el Acuerdo IEM-CG-153/2024 mediante el cual resolvió respecto al cumplimiento del principio de paridad de género en las vertientes horizontal, transversal y vertical en la postulación de candidaturas de planillas de ayuntamientos, en el cual se tuvo por cumplido con dicho principio a la planilla del municipio de Charapan, Michoacán, postulada por el PRD.[12]
(91) En esa misma fecha, igualmente se emitió el acuerdo IEM-CG-154/2024[13] mediante el cual resolvió respecto al cumplimiento de las afirmaciones a favor de personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, indígenas y migrantes, en la postulación de candidaturas a integrar ayuntamientos para el proceso electoral, presentadas por los partidos políticos.
(92) Con base en lo anterior, el PRD intentó cumplir con esas dos obligaciones de postulación en elecciones municipales a partir de postular a Rubén Torres García como integrante del colectivo LGBTIQ+ y como mujer para cumplir con la paridad horizontal. Esas autoadscripciones son las que se impugnan en esta sentencia.
(93) Es fundado el agravio que expone el recurrente porque, contrario a lo que expuso la Sala regional responsable, la autoadscripción simultánea como mujer y de la comunidad LGBTIQ+ sí admite pruebas en contrario, siempre que esas pruebas sean conducentes y no sean discriminatorias.
(94) En efecto, a partir del precedente SUP-JDC-304/2018 y acumulados, esta Sala Superior ha sostenido que, para ser registrado en una candidatura de algún género, es suficiente la autoadscripción simple ante la autoridad administrativa sin que para tal efecto se requiera mayor prueba.
(95) En efecto, desde ese precedente se sostuvo que la identidad sexo-genérica de las personas es una de las manifestaciones fundamentales de la libertad de conciencia, del derecho a la vida privada y del libre desarrollo de la personalidad, la norma que encontraba la Sala Superior para estos casos es que la autoadscripción es el único elemento para determinar la identidad de las personas y el Estado no puede cuestionarla ni solicitar prueba alguna al respecto.
(96) Asimismo, se sostuvo en ese precedente que, en términos electorales, la autoadscripción sexo-genérica tiene que hacérsele saber a la autoridad respectiva “con una manifestación que denote claramente la voluntad de la persona en cuestión.”
(97) Así se sostuvo que el Estado “no debe ni puede exigir un comportamiento social específico, una apariencia física o cuerpo determinados; un estilo de vida privada en particular; un estado civil; unas preferencias y/o orientaciones sexuales; un reconocimiento comunitario ni que tengan o no descendencia, para tener por comprobada la identidad sexo-genérica de una persona[14]. Lo contrario sería discriminatorio y equivaldría a colocar la decisión de lo correcto de la identidad en factores externos a la persona.
(98) El criterio de que la identidad sexo-genérica de las personas depende de la manifestación voluntaria de la persona se retoma en los trámites que los códigos de la Ciudad de México[15], Michoacán[16] y Nayarit[17] establecen para el cambio de sexo en el acta de nacimiento.
(99) Esta Sala Superior también reconoció que, en el ámbito nacional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo 6/2008, señaló que la identidad de género se integra a partir no sólo de un aspecto morfológico sino, primordialmente, de acuerdo con los sentimientos y convicciones más profundas de pertenencia o no al sexo que le fue legalmente asignado al nacer y que será de acuerdo con ese ajuste personalísimo que cada sujeto decida que proyectara su vida, no sólo en su propia conciencia sino en todos los ámbitos culturales y sociales de la misma; precisamente porque el alcance de la protección del derecho a la identidad de género tutela la posibilidad de proyectar dicha identidad en las múltiples áreas de la vida.
(100) Además, señaló que el derecho a la identidad personal es aquel que tiene toda persona a ser una misma, en la propia conciencia y en la opinión de los otros y que, en consecuencia, las personas tienen el derecho a cambiar de nombre y sexo en sus documentos oficiales cuando los asignados al nacer no reflejan aquello que consideran su identidad.
(101) Esta Sala Superior reconoció el énfasis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de establecer que, tratándose de la reasignación sexual de una persona transexual y, por tanto, de la adecuación de sus documentos de identidad, mediante la rectificación de su nombre y sexo, evidentemente se producen diversos efectos tanto en su vida privada como en sus relaciones con los demás, sin que la protección de derechos de terceros o cuestiones de orden público sea oponible a los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad personal y sexual, así como a la dignidad humana y no discriminación; en tanto que la plena identificación de su persona, a partir de la rectificación de su nombre y sexo es lo que le permitirá proyectarse, en todos los aspectos de su vida, como el ser que realmente es, reconociéndose así, legalmente, su existencia.[18]
(102) Ahora bien, en relación con la autoadscripción simple para reconocer la identidad de género en relación con la postulación paritaria, se consideró que era razonable permitir la postulación de candidaturas intersexuales, transexuales, transgénero o muxes dentro de la cuota reservada para hombres o mujeres, respetando el género al que se autoadscriben.
(103) Al respecto, este órgano jurisdiccional sostuvo igualmente considera que la manifestación de pertenencia a un género es suficiente para justificar la autoadscripción de una persona. Por lo que, bajo un principio de buena fe y presunción de la condición, la autoridad electoral debe llevar a cabo el registro conforme a la autoadscripción manifiesta.
(104) No obstante en ese precedentes se sostuvo que “el Estado debe garantizar que los lugares sean ocupados por personas que de forma auténtica se autoadscriban a tal condición[sic], pues ello es lo que fortalece la irradiación del principio de representatividad y composición pluricultural, pues de llegar a ser electos, éstos representarán no sólo a sus comunidades sino, especialmente, a la comunidad trans, garantizando que los electos representarán los intereses reales de los grupos en cuestión, tendiendo con ello a evitar la desnaturalización de esta acción potenciadora”[19].
(105) En dicho precedente esta Sala Superior también señaló que “si bien es cierto que la autoadscripción de género como parte del libre desarrollo de la personalidad, y del ejercicio del derecho a la autodeterminación de las personas constituye un elemento de la mayor relevancia para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, también lo es que, tratándose de aquellos supuestos en los que, su ejercicio exceda el ámbito personal y de reconocimiento del Estado, como lo es el relativo a ser votado, las autoridades se encuentran obligadas a proteger tanto el interés público, los principios constitucionales que rigen el sistema jurídico, y los derechos de los demás.”[20]
(106) En ese sentido, la Sala Superior concluyó en ese caso que no era exigible la rectificación de las actas de nacimiento de las personas postuladas para considerarlas como personas trans y mujeres y, en consecuencia, la autoadscripción de personas en Oaxaca, resultaba suficiente para que la autoridad administrativa electoral la registre como persona postulada a un cargo de elección popular dentro del segmento previsto para el género en el que se auto percibe.
(107) Sin embargo, en ese precedente también se cancelaron diversas candidaturas porque se estimó que la autoadscripción de género, no se hizo desde un inició, sino a partir de requerimientos de la autoridad electoral, lo que, a juicio de esta Sala Superior, se consideraba una estrategia de los partidos postulantes para eludir sus obligaciones de postulación paritaria.
(108) En efecto, en ese precedente la Sala Superior consideró que “con motivo de los requerimientos realizados por la autoridad administrativa electoral, las coaliciones y los partidos políticos […] solicitaron el registro de las candidaturas referidas, en el sentido de adscribirlas al género mujer, presentando, para tal efecto, escritos presuntamente signados por las personas postuladas, en las que se autoadscribieron al señalado género.”
(109) Se especificó que en ese caso los partidos políticos […] pretendieron subsanar el incumplimiento a la paridad presentando supuestas autoadscripciones de candidatos registrados inicialmente como hombres; lo cual permite suponer la intención de mantener a esos candidatos y no colocar en sus posiciones a mujeres […] del análisis de las constancias que obran en autos se advierte que los candidatos manifestaron expresamente ser hombres en diversos formularios suscritos con motivo de la documentación que debía presentarse para el registro de la candidatura, lo cual permite concluir que la primera manifestación de autoadscripción de esas personas a un género fue como hombre, […] por lo que esta primera manifestación es la que debe surtir los efectos jurídicos conducentes, por haberse presentado al inicio del procedimiento de registro.
(110) Así, se concluyó que ese uso indebido del reconocimiento de la identidad a partir de la autoadscripción denota una actitud procedimental indebida que no podría ser validada por esta autoridad jurisdiccional, por lo que procedía la cancelación de sus candidaturas a la primera concejalía de los ayuntamientos y, por ende, la colocación de mujeres en esos puestos.
(111) También se precisó que no significaba que el momento en que se dé la autoadscripción se condiciona su veracidad, sino que es necesario que la autoridad jurisdiccional se haga “cargo de los elementos fácticos que en el caso concreto denotan una intención de hacer uso de la autoadscripción para incumplir con el principio constitucional de la paridad.”
(112) En conclusión, se estimó que la autoadscripción de una persona como perteneciente al colectivo LGBTIQ+ y como mujer es suficiente para considerar que puede válidamente ser postulada en los espacios reservados para cumplir con la paridad transversal y horizontal.
(113) Sin embargo, también se consideró que las autoridades jurisdiccionales están habilitadas para admitir y valorar pruebas que, sin ser discriminatorias, permitan evaluar “elementos fácticos que denotan una intención de hacer uso de la autoadscripción para incumplir con el principio constitucional de la paridad”.
(114) Asimismo, en términos del precedente citado se destacó que la autoadscripción de una persona para ser postulada en candidaturas que están reservada para mujeres por la paridad y las personas de la diversidad sexual, excede el ámbito personal y la existencia de la obligación respectiva que tiene el Estado de reconocerla sin mayores pruebas y sin posibilidad de probar en contra.
(115) En ese sentido, cuando esa autoadscripción entra en relación con el derecho a ser votado de quienes tienen derechos especiales como las personas a quienes la legislación les ha otorgado postulaciones exclusivas, como las mujeres o las minorías de la diversidad sexual, las autoridades, además de no negar su reconocimiento, también se encuentran obligadas a proteger tanto el interés público, los principios constitucionales que rigen el sistema jurídico y los derechos de los demás.
(116) Para ello, contrario a lo que argumenta la Sala Toluca, los órganos jurisdiccionales, en términos de ese precedente y de la jurisprudencia recientemente aprobada, deben en los casos en los que existan indicios o evidencias en el expediente que generen duda sobre la autenticidad de la autoadscripción, -como lo fue en el caso, con base en los agravios presentados- verificar que la voluntad manifestada para la autoadscripción se encuentre libre de vicios, entre otros, que sea auténtica o genuina.
(117) Para tal fin, deben analizar la situación concreta a partir de los elementos probatorios que obren en el expediente, sin imponer cargas adicionales a esa persona, generar actos de molestia en su contra o realizar diligencias que resulten discriminatorias.
(118) Es necesario, precisar que esta Sala Superior coincide con la Sala Toluca, en cuanto a que el Estado, en principio, no puede cuestionar a una persona que afirma tener una identidad de género distinta a la que le fue asignada al momento de su nacimiento, en su autopercepción y en el ejercicio de derechos que sean unilaterales o que no afecten derechos de terceras personas. Sin embargo, es incorrecto trasladar esa argumentación al ámbito de los derechos político-electorales y, más aún, para intentar eludir el contexto del mandato de paridad de género y cuotas de la diversidad.
(119) En ese sentido, debe precisarse que existen dos momentos procesales distintos, uno, en el que el Estado reconoce oficialmente que una persona pertenece a determinado género, reconocimiento que puede ser rectificado con una simple autoadscripción; y, un segundo momento, que es el ejercicio de los derechos civiles y políticos de la persona ostentándose según su género para tener acceso a derechos exclusivos de ese género. En efecto, el Estado no puede cuestionar la identidad de género de una persona que se asume como tal.
(120) No obstante, en el caso concreto que se está analizando ahora, nos encontramos ante el caso de una persona que desea ejercer sus derechos político-electorales, de quien se controvierte su autoadscripción y que ocupa indebidamente una posición que corresponde a mujeres y a integrantes del colectivo LGBTIQ+.
(121) Desde esa perspectiva, el derecho a la identidad de las personas debe ponderarse, en este caso en concreto, con los otros derechos en juego. Concretamente, con el derecho de las mujeres a acceder a cargos de elección popular y con el de las personas de la comunidad LGBTIQ+ que han obtenido derechos especiales. Ello, porque al permitir la postulación de una persona que no sea auténticamente de esos colectivos, se estaría vaciando de contenido y privando de efecto útil a los derechos especiales de esos colectivos.
(122) Finalmente, porque al no haberse realizado esa solicitud y al no acreditarse la forma en cómo el Estado reconoce a esa persona, la autoridad electoral debe verificar, por otros medios, el correcto cumplimiento del principio de paridad de género.
(123) Lo anterior se pone de manifiesto pues puede considerarse, aunque sea hipotéticamente, que una forma de cometer fraude a la paridad sería una autoadscripción fraudulenta de un hombre, ostentándose como una mujer trans solo para eludir las obligaciones de los partidos políticos de postulación paritaria.
(124) La problemática que se presenta cuando se alega autoadscripciones fraudulentas no radica solamente en que las personas que solicitaron su registro como mujeres transgénero puedan o no ser sujetas de un juicio de prueba de su identidad. En general, las cuotas para la diversidad sexual si deben admitirse sin mayores pruebas en contra, pues probar una preferencia o identidad de género, aspecto o comportamiento específico, si pudiera ser discriminatorio, en términos del mandato de no discriminación contenido en el artículo 1º constitucional.
(125) No obstante, el problema real se agudiza cuando entra en juego la necesidad de proteger al mandato de paridad de género, pues el ilícito típico consiste en que los partidos quieran eludir esa obligación únicamente cumpliendo formalmente con requisitos de autoadscripción.
(126) La paridad de género no es sólo una institución jurídica más dentro del ordenamiento constitucional, sino que es una figura que ha sido expuesta a constantes, reiterados y sistemáticos ataques de fraude a la ley por parte de los partidos políticos. Ante ello, este Tribunal Electoral ha sido constante en construir criterios para salvaguardar la paridad y evitar su posible incumplimiento a través de fraudes o elusiones.
(127) Basta recordar que en las reformas en materia político-electoral de 2014 se establecieron diversas medidas construidas en sede judicial para salvaguardar la paridad de género:
Se exigió́ que las fórmulas de candidaturas propietario y suplente fueran del mismo género[21];
La alternancia en listas de candidaturas de representación proporcional[22];
La prohibición de postular a mujeres en distritos con pocas posibilidades de obtener el triunfo[23];
La obligación de respetar las reglas de género en la sustitución de candidaturas[24], y
En 2015, este Tribunal Electoral exigió el cumplimiento de la paridad horizontal[25].
(128) Todo esto, a consecuencia de numerosos intentos por diversos partidos políticos para eludir la paridad de género como, por ejemplo:
Postular a mujeres en los últimos lugares de la lista de candidaturas de representación proporcional o en aquellos distritos con pocas posibilidades de obtener el triunfo;
Exigir la renuncia de las candidatas propietarias electas para que ejerzan el cargo los candidatos suplentes de género masculino;
Cumplir con las medidas de género para obtener el registro y, una vez pasado ese momento, sustituir las candidaturas de mujeres por hombres;
Postular a hombres en la mayoría de las candidaturas a presidencias municipales, entre otros.
(129) Con este contexto, y ante diversos casos que llegan a los tribunales y que también retoman los medios de comunicación, en los que precisamente se alega nuevamente un mecanismo de fraude a la paridad, es que esta Sala Superior Tribunal debe dar respuesta y crear criterios, reglas y soluciones para evitar una nueva forma de elusión, que es entregar únicamente formatos escritos para eludir la postulación de mujeres en cargos que la norma fundamental de paridad exige.
(130) Con base en lo anterior, debe revocarse la sentencia reclamada únicamente por lo que hace al estándar que utilizó la Sala Toluca, consistente en que no puede de ninguna forma abrir la autoadscripción de una persona a prueba y analizar los agravios de la parte recurrente, porque ello no es un estándar que corresponda con la protección de la paridad.
(131) Esto no significa que todas las pruebas sean admisibles o que se puedan valorar probanzas que sean discriminatorias, como aquellas que vayan encaminadas a comprobar o cuestionar un comportamiento social específico, una apariencia física o cuerpo determinados; un estilo de vida privada en particular; un estado civil; las preferencias u orientación sexual; un reconocimiento comunitario; ni que tengan o no descendencia o conductas reproductivas, para tener por comprobada la identidad sexual o de género de una persona. El Estado debe ser imparcial, pero no debe caer en una inacción frente a un aparente ejercicio válido de un derecho político-electoral mediante un comportamiento fraudulento consistente en instrumentalizar la autoadscripción para intentar cumplir con el principio constitucional de la paridad.
(132) Sin embargo, tal como en esta Sala Superior exploró precedente arriba citado, las propias autoadscripciones que las personas tengan en las diversas etapas del proceso electoral, sí son elementos que los órganos jurisdiccionales deben evaluar para determinar si se trata de una autoadscripción únicamente formal que “denota[n] una intención de hacer uso de la autoadscripción para incumplir con el principio constitucional de la paridad.”
(133) Asimismo, en el presente caso, se presentan pruebas de cómo la propia candidatura se mostró y ostentó ante el electorado en su campaña.
(134) En ambos casos, la valoración no viene respecto de elementos externos o ajenos a la propia voluntad de quien se autoadscribe, lo que en principio no resulta discriminatorio. Eso se analizará en los apartados siguientes.
(135) Por último, cabe señalar que la argumentación de la Sala responsable consistente en que en el caso concreto los argumentos de la parte actora no fueron planteados en el registro de las candidaturas, es un argumento insuficiente para no estudiar en este caso la cuestión planteada.
(136) Ello porque el cumplimiento de las cuotas y el principio de paridad tienen efectos sobre la elegibilidad de las candidaturas que son postuladas. Es decir, si en el lugar de postulación que correspondía a una mujer se postula o elige a un hombre, sobre esa candidatura recae una causal de inelegibilidad.
(137) Así que con base en la jurisprudencia 7/2004 de esta Sala Superior de rubro ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS; se advierte que las causas de inelegibilidad pueden ser analizadas, ya sea en el momento de registro, o en el momento de la calificación de la validez como en el caso.
(138) De ahí que lo que corresponde, es analizar si en el caso concreto los agravios de la parte actora son suficientes para acreditar una causa de inelegibilidad de quien resultó electo en la elección municipal, por ser postulado por el principio de paridad sin cumplir realmente con esa obligación.
6.3.3 Análisis de la elegibilidad de la candidatura del PRD por el principio de paridad
(139) De un análisis integral y conjunto de los agravios presentados por la ahora parte recurrente ante la Sala regional, esta Sala Superior considera que son suficientemente fundados para revocar la elegibilidad de la candidatura del PRD, en Charapan Michoacán, en virtud de que no se logra acreditar el cumplimiento del principio de paridad.
(140) Ello, porque la autoadscripción como mujer de la persona que se postula para la candidatura a la presidencia municipal, no fue consistente durante todo el proceso electoral y, además, existió propaganda de la propia candidatura impugnada que no se correspondía con la autoadscripción de género que se realizó ante el Instituto local.
(141) Para esta Sala Superior esos elementos, que están probados en el expediente, son suficientes para generar una duda razonable en este juicio que permite afirmar que la autoadscripción de la candidatura presentada por el PRD para la presidencia municipal de Charapan, Michoacán denota una intención de hacer uso de la autoadscripción para incumplir con el principio constitucional de la paridad.
(142) Previamente a analizar las pruebas presentadas, esta Sala Superior considera, de la misma forma que lo hizo el Tribunal local, que no pueden ser sujetas de valoración las pruebas que apuntan a que la candidatura ostenta un matrimonio heterosexual y tiene una familia, y así como su apariencia, que se pretendía acreditar con fotografías que se anexaron.
(143) Esas pruebas resultan discriminatorias y por tanto no son admisibles.
(144) No obstante, esta Sala Superior procede al análisis respecto del resto de pruebas que aportó la entonces parte actora y que se encuentran en el expediente, que ponen en duda la autenticidad de la autoadscripción, tal como se desarrolla a continuación.
(145) En primer lugar, se analizarán las pruebas relacionadas con el registro de Rubén Torres García para contender a la candidatura de la presidencia municipal de Charapan, Michoacán con el PRD y, en segundo lugar, se analizarán las pruebas aportadas por Morena ante el Tribunal local, relacionadas con la campaña electoral que realizó esto es, las relacionadas con qué pronombre se posicionó ante el electorado.
(146) En ese sentido, en primer lugar, se muestran las pruebas que apuntan a probar el siguiente hecho: que la candidatura del PRD que se registró para contender de la presidencia municipal de Charapan, Michoacán, lo hizo, en primer término, con el género masculino y, posteriormente, presentó la documentación de autoadscripción al género “femenino[sic]”. A continuación, se inserta una tabla con las probanzas, y una columna con su identificación valoración individual y su ubicación en el expediente.
No. | Contenido | Nota |
1. | Constancia de mayoría proporcionada por el Instituto local en su informe circunstanciado ante el TEEM. Pág. 311 del expediente accesorio 3. | |
2. | Requerimiento realizado por el TEEM al Instituto local solicitando todas las constancias que integran el expediente de registro de Rubén Torres García Pág. 473 del expediente accesorio 3. | |
3. | Documento proporcionado por el Instituto local al TEEM derivado del requerimiento realizado por el Tribunal local, consistente en el documento de registro con la integración de la planilla encabezada por Rubén Torres García, donde se señala que su género es masculino. Pág. 485 del expediente accesorio 3. | |
4. | Documento proporcionado por el Instituto local al TEEM derivado del requerimiento realizado por el Tribunal local, consistente en la solicitud de registro para la candidatura de presidente municipal de Charapan, Michoacán, firmada por Rubén Torres García, donde él indica que su género es masculino y no señala que pertenezca a la comunidad LGBTIQ+. Pág. 487 del expediente accesorio 3. | |
5. | Documento proporcionado por el Instituto local al TEEM derivado del requerimiento realizado por el Tribunal local, consistente en el formulario de aceptación de registro de la candidatura, firmada por Rubén Torres García, donde él indica que su sexo es “hombre”. Pág. 487 del expediente accesorio 3. | |
6. | Documento proporcionado por el Instituto local al TEEM derivado del requerimiento realizado por el Tribunal local, consistente en el escrito de autoadscripción firmado por Rubén Torres García, donde, bajo protesta de decir verdad, indica que se identifica con el género femenino y se autoadscribe a la población LGBTIQ+. Pág. 507 del expediente accesorio 3. | |
7. | Documento proporcionado por el Instituto local al TEEM derivado del requerimiento realizado por el Tribunal local, consistente en el escrito mediante el cual el Instituto local requirió al PRD al advertir que sus postulaciones no cumplían con cumplían con el principio de paridad. En las páginas 2 y 4 del requerimiento se advierte que el género de la postulación de Rubén Torres García fue bajo el género masculino. Pág. 876 del expediente accesorio 3. | |
8. | Documento proporcionado por el Instituto local al TEEM derivado del requerimiento realizado por el Tribunal local, consistente en el escrito mediante el cual el PRD afirma que, de entre otros, en el municipio de Charapan la postulación que realizó para contender por la presidencia municipal es de género femenino. Pág. 553 del expediente accesorio 3. | |
9. | Página 37 del Acuerdo IEM-CG-153/2024, mediante el cual se tuvo al PRD cumpliendo con el principio de paridad en sus postulaciones. En específico, se observa en el número 21 de la lista a Rubén Torres García, bajo el género de mujer, cumpliendo con la paridad vertical mediante acción afirmativa LGBTIQ+. |
(147) Como se advierte de las pruebas señaladas con los números 3, 4 y 5, el PRD, al momento de registrar a Rubén Torres García, señaló en repetidas ocasiones en los documentos de registro de su candidatura que su género era el masculino; estos documentos cuentan con su firma, al igual que el escrito de autoadscripción, identificable en el número 6 de la tabla antes inserta, en donde manifiesta que pertenece a la diversidad sexual y que se identifica bajo el género femenino. Todos son documentos públicos que obran en poder de la autoridad electoral.
(148) Por su parte, del documento identificado en el número 7 se advierte que el Instituto local requirió al PRD al considerar que sus postulaciones no cumplían con el principio de paridad, señalando que la persona que encabezaba su planilla postulada a la presidencia municipal de Charapan era de género masculino. Esto es fundamental, pues la autoridad administrativa electoral, ante las constancias de autoadscripción presentadas inicialmente, no se advertía el cumplimiento de la paridad.
(149) En el documento identificado en la tabla con el número 8, se tiene al PRD dando cumplimiento al requerimiento realizado por el Instituto local, aclarando que sus postulaciones sí cumplen con el principio de paridad, pues cuatro de sus candidaturas a presidencias municipales -entre ellas la del municipio de Charapan- correspondían al género femenino, todas ellas, bajo la acción afirmativa de diversidad sexual.
(150) Posteriormente, en atención al cumplimiento al requerimiento formulado, el Instituto local emitió el Acuerdo mediante el cual determinó que el PRD cumplía con la paridad de género en sus vertientes vertical, horizontal y transversal, señalando a Rubén Torres García como mujer, como se observa en el documento inserto en la tabla identificable con el número 9.
(151) Finalmente, como se advierte en el número 1 de la tabla, al obtener la mayoría de los votos, se expidió la constancia para la titular de la presidencia municipal [SIC] en favor de Rubén Torres García.
(152) Con base en lo anterior, esta Sala Superior puede considerar probado que la primera documentación presentada por el PRD dio lugar a considerar que no se cumplía con el principio de paridad en la postulación a la presidencia municipal de Charapan; pues la autoridad responsable tuvo que requerir al partido para el cumplimiento de la paridad.
(153) Esto es, es un hecho probado que existió una contradicción sobre el género de la candidatura postulada derivado de que, si bien se registró como hombre, posteriormente, en su autoadscripción, señaló que se identificaba con el género femenino, tan es así que lo hizo hasta que se realizó un requerimiento por parte del Instituto local pues, a su consideración, no se acreditaba el principio de paridad en sus postulaciones.
(154) Ahora bien, a continuación, se realiza una valoración de las pruebas aportadas con Morena consistentes en diversa propaganda según la cual realizó su campaña bajo el término masculino “candidato”, presentándose al electorado como hombre. Estas probanzas están encaminadas a probar el hecho de que, durante su campaña, existió diversa propaganda que lo presentó ante el electorado en la cual se autoadscribió el género masculino.
No. | Contenido | Nota |
1. | Liga electrónica proporcionada: https://www.facebook.com/photo/?fbid=1002922124527204&set=a.540193634133391 | El contenido de la publicación ya no está disponible Lo presentó Morena ante el TEEM. El TEEM no se pronunció al respecto, sin embargo, en el acuerdo de radicación tuvo por admitidas y desahogadas todas las pruebas (pág. 901 del expediente accesorio 3). Pág. 71 del expediente accesorio 3. |
2. | Liga electrónica proporcionada: https://www.facebook.com/photo?fbid=122101832354296402&set=a.122101832504296402 | Lo presentó Morena ante el TEEM. El TEEM no se pronunció al respecto, sin embargo, en el acuerdo de radicación tuvo por admitidas y desahogadas todas las pruebas (pág. 901 del expediente accesorio 3). Pág. 73 del expediente accesorio 3. |
3. | Liga electrónica proporcionada: https://www.facebook.com/photo?fbid=122101831814296402&set=a.122101831838296302 | Lo presentó Morena ante el TEEM. El TEEM no se pronunció al respecto, sin embargo, en el acuerdo de radicación tuvo por admitidas y desahogadas todas las pruebas (pág. 901 del expediente accesorio 3). Pág. 75 del expediente accesorio 3. |
(155) En primer lugar, debe señalarse que sobre estas pruebas no es aceptable jurídicamente asumir conclusiones a partir del aspecto físico de la persona cuya identidad trans se controvierte.
(156) Esta Sala Superior no podría sostener criterios de cómo se debe ver una persona trans mujer y cómo un hombre, y cómo es que hace campaña una persona una mujer trans o cómo hace campaña un hombre. Cualquier tarea en ese sentido sería discriminatoria pues se trata de la valoración de la imagen de las candidaturas y de su expresión corporal y de género lo que no es admisible y no es una tarea que corresponda a esta Sala Superior.
(157) No obstante, sí se puede evaluar la propia autoadscripción pública que hacen las candidaturas al presentarse en la propaganda. Ello a través de identificar cómo fue que la misma candidatura se autoadscribió en su propaganda, con base en el pronombre y en el género con el que se mostró a la ciudadanía.
(158) La evaluación sobre los pronombres que las propias personas utilizan y el respeto que las autoridades del estado tienen que tener al referirse a ellas, se basa en que es un estándar internacional que debe respetarse la forma en que las personas se llaman a sí mismas.
(159) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que “una de las formas más comunes de ejercer violencia verbal, simbólica y psicológica contra personas trans el uso malintencionado o deliberado de pronombres, sustantivos y adjetivos de un género distinto a aquel con el cual se identifica una persona trans para referirse a ella.”[26] Por lo que, en el caso de sus documentos aún no reflejen la identidad autodeterminada de las personas, se debe utilizar en todo momento su “nombre social” o nombre elegido.[27]
(160) La propia Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la nación ha sostenido que las autoridades judiciales deben respetar en los procesos jurisdiccionales el nombre y los pronombres que las personas trans elijan para llamarse a sí mismas.[28] Esto tomando como base, que los derechos humanos de las personas trans implican su derecho fundamental a que todas las autoridades reconozcan, tomen en cuenta, y nombren a las personas como ellas mismas se presentan.
(161) Para esta Sala Superior, el lenguaje tiene diversas dimensiones, y no únicamente como palabras. En efecto, la utilización de ciertas palabras puede constituir una expresión de la identidad una persona y, en ese contexto, adquiere especial relevancia. Por ello, la importancia de los pronombres radica en que puede ser una herramienta para expresar y respetar la identidad. En este sentido, cuando alguien comparte un pronombre está dando un elemento orientador en relación con su identidad en ese momento, lo que no excluye que la autopercepción de sí misma pueda cambiar o fluctuar. Por ello, el respeto a los pronombres es una forma de validación y reconocimiento a cada persona que, asimismo, no necesariamente está vinculada con su género o sexo.
(162) Con base en ello, es posible para esta Sala Superior evaluar cómo las candidaturas utilizan su nombre y pronombre en la propaganda, como un indicio que permite valorar cómo una persona se presentó al electorado conforme a su género y pronombre autoadscrito; y con ello concluir si ése corresponde con el pronombre y género que se utilizó en la autoadscripción formal ante la autoridad administrativa.
(163) Tomar en cuenta el pronombre utilizado por la persona en cuestión, además de ser el estándar internacional, coincide con lo establecido por esta Sala Superior respecto de que las acciones afirmativas constituyen un tema de interés público por lo que debe transparentarse quiénes las ocupan.[29] Así, esta Sala Superior ha señalado que dar a conocer a la ciudadanía y al electorado el perfil y aspectos vinculados con las postulaciones a los cargos de elección popular, entre ellos, que fueron inscritas por una acción afirmativa, reviste un innegable interés público a fin de que en una sociedad democrática, abierta y plural existan reales condiciones que permitan escrutarles.[30]
(164) De lo anterior, y de una simple revisión de la propaganda que se ofreció como prueba, puede considerarse que en este caso se estima probado que existió alguna propaganda donde la candidatura del PRD a la presidencia municipal no se ostentaba con el género mujer ni como perteneciente a la comunidad trans, sino como candidato (hombre) a presidente municipal. Es relevante que esta propaganda fue utilizada por la propia candidatura en sus redes sociales, y que cuando se trataba de propaganda de otras candidatas, a ellas sí les identificaba como candidata.
(165) Por lo anterior, esta Sala Superior, en este caso existió una actitud procesal por parte del PRD que denota su intención de cumplir con la paridad de género únicamente a través de una autoadscripción formal, y no postulando auténticamente a personas que sean integrantes del colectivo de la diversidad sexual y respecto de las obligaciones de postulación paritaria.
(166) Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se evidencia que los documentos primigenios con los que se solicitó el registro de la planilla presentados ante el Instituto local existían una solicitud de registro como hombre y una autoadscripción en ese sentido y que posteriormente presentó un escrito de autoadscripción con el género femenino para cumplir con la paridad.
(167) Estas contradicciones o inconsistencias respecto del género de la candidatura postulada, en conjunto con la existencia del juicio promovido por Morena señalando una usurpación de género y fraude a la ley, así como las pruebas que denotan que ante la ciudadanía se autadscribió como candidato a presidente municipal, son suficientes para que exista una duda razonable sobre la autenticidad de la autoadscripción proporcionada por el PRD en su postulación a la candidatura a la presidencia municipal de Charapan.
(168) Con base en lo anterior, tal como se sostuvo en el SUP-JDC-304/2018 y acumulados, este órgano jurisdiccional considera que, a partir de las circunstancias particulares del caso, se denota la evidente intención del PRD con incumplir con la regla de transversalidad en la postulación paritaria de hombres y mujeres para la integración de los ayuntamientos de Michoacán en específico en Charapan, ya que -utilizando el fraseo del precedente- “las solicitudes para el registro de candidaturas transgénero a ser consideradas dentro del porcentaje correspondiente a las mujeres se presentaron bajo esa característica hasta que la autoridad administrativa electoral realizó los requerimientos correspondientes, pero además, y con mayor grado de relevancia debe precisarse que la solicitud de registro de esas candidaturas se presentaron en un primer momento señalando que se trataba de hombres.”
(169) Con base en lo anterior, tal como se sostuvo en el precedente “subyace la clara finalidad de evadir el cumplimiento a las reglas de paridad, precisamente porque en esa situación se advierte incongruencia entre la solicitud de registro primigenia y los supuestos ajustes realizados a partir de los requerimientos formulados por la autoridad competente, ya que se trata de las mismas personas de las que se pidió su registro primigenio bajo un género y con posterioridad se solicitó la adscripción al diverso género, lo que implica una duda razonable sobre la autenticidad de la manifestación, y la finalidad de la misma, consistente en obtener un beneficio indebido y la afectación al derecho de las mujeres de acceder paritariamente a las postulaciones que realicen las fuerzas políticas.”
(170) Lo anterior, resulta de especial relevancia no sólo para las personas contendientes del proceso electoral, sino también para la ciudadanía en general, toda vez que con ello se hace nugatorio su derecho a contar con candidaturas que reflejen una pluralidad de opciones o alternativas que integran la sociedad mexicana, pero además, impide que las candidaturas sean ocupadas por personas que efectivamente pertenezcan al género en el que se computan, con independencia de que exista identidad biológica o autoadscripción al género atinente.
(171) De igual forma esta Sala Superior considera que hacer campaña autoadscribiéndose y utilizando un pronombre correspondiente a un género distinto con el que se registró, luego del requerimiento respectivo, también afecta la finalidad de las acciones afirmativas, pues se muestra ante el electorado no en representación o con motivo de la pertenencia a los colectivos que han sido históricamente discriminados, sino evidenciando la elusión de la paridad y una segunda autoadscripción -en la propaganda- que denota inconsistencias.
(172) En ese sentido, en el caso de las personas pertenecientes a la comunidad LGBTIQ+, la autoridad está obligada a no exigir cargas procesales irrazonables o desproporcionadas, de acuerdo con su situación de desventaja, sin embargo, tratándose de la postulación de candidaturas a cargos representativos de elección popular, es necesario que no existan elementos evidentes que resten certeza a la autenticidad de la adscripción de género al que afirmen pertenecer,[31] pues aceptar esto implicaría a su vez considerar que esas acciones afirmativas no son efectivas o son vacías y abre la posibilidad de que cualquier persona, pertenezca al colectivo o no, se aproveche de los derechos especiales que el ordenamiento prevé a su favor.
(173) Ello es así, en razón de que el efecto que se genera con el registro atinente, no se limita a garantizar su libertad para autodefinirse o considerarse de un género específico, sino que trasciende al interés público, precisamente porque la finalidad del registro es la de representar a la ciudadanía en los órganos de gobierno, y su postulación incide o afecta en el número de las candidaturas del género al que se adscribe cada persona, ya que disminuye el número de lugares que, en principio, deberían ser ocupados por mujeres, según sea el caso.
(174) En consecuencia, toda vez que se demostró que el PRD incumplió el principio de paridad en la postulación de su candidatura a la presidencia municipal en Charapan, Michoacán, se actualiza la inelegibilidad de quien obtuvo el triunfo, porque se postuló en una candidatura reservada para mujeres.
(175) En ese sentido, esta Sala Superior, retoma lo expuesto en la sentencia del expediente SUP-REC-1410/2021 y acumulados consistente en que el cumplimiento de la acción afirmativa por parte de una candidatura es una situación que resulta equiparable a la observancia a un requisito de elegibilidad, ya que se trata de una cualidad inherente a la persona, conlleva a que el incumplimiento del requisito mencionado por parte de la candidatura le impide, bajo esa exigencia, ocupar el cargo por el que contendió; es decir, si bien no se puede señalar el incumplimiento de requisitos de elegibilidad, sin embargo, le coloca en un plano de similitud en cuanto a sus efectos.
(176) Asimismo, como se advierte de la constancia otorgada por el Instituto local, no existe suplente,[32] ni la ley local lo prevé que existe por lo cual lo procedente es decretar la inelegibilidad de Rubén Torres García y en consecuencia activar los mecanismos de la ley ante ese supuesto, tal como se desarrolla en el apartado de efectos correspondiente.
(177) Esta Sala Superior considera que resultan inoperantes sus agravios consistentes en el supuesto indebido estudio, por parte de la Sala responsable, de sus agravios consistentes en la compra de votos en diversas casillas y la falta de actas de la elección municipal de Charapan, Michoacán en las casillas especiales instaladas. Esto, por ser cuestiones de mera legalidad que no pueden están en la litis del recurso de reconsideración que, como arriba se especificó, solo se limita a cuestiones de constitucionalidad.
(178) Esta Sala Superior observa que en la instancia regional Morena solicitó la sanción al partido y la actualización de violencia política de género (la cometió al usurpar el lugar de una mujer para obtener su registro y hacer proselitismo y aparecer en la boleta como hombre) y pidió que el partido fuera sancionado por el registro “fraudulento”. Lo relativo a la violencia política de género es reiterado en la demanda ante esta Sala Superior, por lo que a juicio de esta Sala Superior en términos de la jurisprudencia 12/2021 de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO; la vía adecuada para procesar una demanda en la que se reclame que existió una infracción de ese tipo e imponer una sanción, en ese un procedimiento especial sancionador, que en este caso compete a las autoridades electorales locales.
(179) Con base en lo anterior, se debe dar vista con los escritos de Morena al instituto local a efecto de que trámite la denuncia de violencia política de género por los hechos que denunció Morena en la instancia regional y ante esta Sala Superior, a efecto de que se determine lo que en derecho corresponda.
(180) De conformidad con la legislación del estado de Michoacán, en los casos en los que la presidencia municipal resulte inelegible, su vacancia será cubierta por el Congreso del estado.[33]
(181) En ese sentido, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán prevé en su artículo 25 que, en caso de que no le sea posible a la Presidenta o Presidente Municipal realizar la toma de protesta el día primero de septiembre del año en que se lleve a cabo la elección correspondiente, la Síndica o Síndico Municipal tomará protesta y le tomara protesta al resto de los integrantes del Cabildo, encabezando temporalmente al Ayuntamiento, y le dará vista al Congreso del Estado para que resuelva en definitiva la ausencia de la Presidenta o Presidente, para lo cual contará con un término de hasta treinta días naturales contados a partir del día en que tenga conocimiento oficial, para designar a quien deba sustituir el cargo, respetando el género y el origen partidista o en su caso independiente.
(182) Asimismo, la persona sustituta deberá cumplir los requisitos de elegibilidad para ser candidata a presidenta o presidente Municipal que se señalan en la Constitución local, esto, de conformidad con el artículo 66 Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán.
(183) Por lo anterior, en primer término, se declara la inelegibilidad de Rubén Torres García para ocupar el cargo de la presidencia municipal del Ayuntamiento de Charapan, Michoacán, y, en consecuencia:
Se ordena dar vista de la presente sentencia a María del Carmen Martínez Galván, ciudadana en favor de quien se expidió la constancia de mayoría respectiva bajo el cargo de Síndica propietaria de la formula encabezada por Rubén Torres García,[34] para efectos de la toma de protesta correspondiente.
Se ordena dar vista de la presente sentencia y vincular al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo para que realice el procedimiento correspondiente conforme a los artículos previamente precisados, en el entendido de que la persona que ha sido declarada inelegible no podrá ser designada[35] y, que una vez que designe a una nueva persona para ocupar el cargo de la presidencia municipal, lo informe a la brevedad a esta Sala Superior.
(184) Asimismo, se ordena dar vista al Instituto Electoral de Michoacán con los escritos de Morena presentados ante la sala regional y ante esta Sala Superior, para que se instaure un procedimiento especial sancionador y en su oportunidad se resuelva lo que en derecho corresponda respecto de la denuncia de violencia política de género.
PRIMERO. Se modifica en lo que fue materia de impugnación la sentencia reclamada
SEGUNDO. Se declara inelegible a Rubén Torres García, respecto de la presidencia Municipal de Charapan, Michoacán.
TERCERO. Se confirman los resultados y las constancias de validez respectivas respecto del resto de la elección de cargos del ayuntamiento de Charapan, Michoacán, a que esta sentencia se refiere.
CUARTO. Se vincula al Congreso del Estado de Michoacán para los efectos precisados en el último apartado de esta sentencia.
QUINTO. Se da vista al Instituto Electoral de Michoacán para los efectos precisados.
NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto parcialmente en contra de la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE EMITE LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-1153/2024.
I. Preámbulo. En términos de los artículos 167, párrafo séptimo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, formulo el presente voto particular, a fin de exponer las razones por las cuales no comparto en su totalidad los efectos que se determinan en la ejecutoria por la mayoría, según las razones que se exponen a continuación.
II. Contexto del asunto. La controversia tiene su origen en la impugnación de la elegibilidad de Rubén Torres García, en su carácter de persona electa a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Charapan, Michoacán.
Ello, porque pese a que se registró como mujer para cumplir con la paridad en el registro de candidaturas del Partido de la Revolución Democrática; durante su campaña electoral y de forma pública se identificó como hombre. Razón sustancial por la que los partidos políticos MÁS Michoacán y Morena, desde la instancia local, se inconformaron y adujeron la inelegibilidad de dicha candidatura porque se vulneró el principio de paridad de género en perjuicio del género femenino, dado que se materializó una simulación y fraude a la Ley por alguien que, al auto adscribirse falsamente como mujer, impidió que llegara una mujer a dicho cargo de elección popular.
Al respecto, durante la cadena impugnativa, destaca que el Tribunal local, en lo que interesa, señaló que tal cuestionamiento se debió plantear cuando se aprobó el registro de la planilla; aunado a que no se le podía exigir a dicha candidatura algún rasgo o prueba para comprobar su identidad acorde con el libre desarrollo de la personalidad. Tal decisión fue confirma por la responsable al considerar que no existían pruebas que acreditaran que la mencionada persona candidata cometiera fraude a la Ley y, en consecuencia, se validó la elección de mérito. Tal determinación es la que se controvierte en esta instancia reconsiderativa.
III. Postura mayoritaria. En la sentencia dictada en el recurso de reconsideración aprobada por la mayoría, en primer lugar, se señala que le asiste la razón a la parte recurrente, desde la premisa relativa a que la autoadscripción simultánea como mujer y de la comunidad LGBTIQ+ sí admite pruebas en contrario, siempre que esas pruebas sean conducentes y no sean discriminatorias; en segundo lugar, se modifica la sentencia impugnada, dado que se constata la inelegibilidad de la candidatura electa.
En específico, sobre la inelegibilidad se argumenta que la autoadscripción como mujer de la persona que se postula para la candidatura a la presidencia municipal, no fue consistente durante todo el proceso electoral; aunado a que en la propaganda de la propia candidatura impugnada se advertía que se identificó como hombre. Cuestión que se tuvo por probada porque en su registro, en primer término, se identificó con el género masculino y, posteriormente, presentó la documentación donde adujo que se autoadscribía como mujer.
En consecuencia, dentro de los efectos de la ejecutoria se propuso: a) modificar la sentencia impugnada; b) declarar la inelegibilidad de la candidatura electa; c) confirmar los resultados y las constancias de validez respectivas respecto del resto de la elección de cargos del ayuntamiento; d) dar vista con la sentencia al Congreso local y vincularlo para que designe a una nueva persona para ocupar dicho cargo; y e) dar vista con los escritos de demanda regional y de reconsideración al Instituto local, para que instaure un procedimiento especial sancionador por violencia política de género, derivado de las conductas mencionadas.
IV. Postura de la suscrita. Como lo exprese en la sesión pública de resolución de esta fecha, si bien comparto las consideraciones por las que se propone declarar la inelegibilidad de la persona que resultó electa; discrepo de los efectos propuestos, por lo siguiente.
Considero que, la inelegibilidad de la candidatura electa, en el caso, debe traducirse en la declaratoria de la nulidad de la elección por violación a los principios constitucionales de paridad de género y certeza en las elecciones.
Ello, porque quien resultó ser la candidatura ganadora durante todo el proceso electoral se ostentó con la identidad de género masculino, mientras que ostentaba una acción afirmativa en beneficio de la representación de las mujeres.
Tal indebido actuar también fue replicado por los partidos políticos que postularon la candidatura, pese a que ellos son garantes de que se materialice el principio de paridad en sus candidaturas; como lo establece el artículo 41, párrafo tercero, base I, de la Constitución Federal.
Asimismo, se devela que la voluntad del electorado pudo verse afectada porque ante ellos se presentó una opción política que se identificaba como un hombre y no como una mujer; pese a que la identidad de género de la candidatura debe ser una cuestión plenamente identificable para las personas votantes, a fin de que puedan tomar una decisión libre, esto es, sin que exista ningún vicio respecto al perfil político que se les presente. En otras palabras, la ciudadanía del ayuntamiento en cuestión votó por un hombre y no por una mujer como correspondía, acorde a la acción afirmativa que ostentaba dicha candidatura.
Así, es válido afirmar que la suma de estos factores propició que se trastocara la integridad electoral del proceso electoral, porque para el electorado, en todo momento, la candidatura que se presentó era un hombre y no una mujer, como se registró la candidatura en cuestión; circunstancia que dio lugar a que una actuación indebida tanto de la candidatura involucrada, como de los partidos que la postularon, viciara la libre voluntad de electorado y, por tanto, se vulnerara la certeza de los resultados electorales.
Aunado a ello, de forma destacada se vulneró el principio de paridad porque, las acciones afirmativas de cualquier tipo tienen sustento constitucional y convencional en el principio de igualdad material, y en su ejercicio no debe quedar duda de que la autoconciencia está justificada, en este sentido, para la suscrita, esta Sala Superior debió rechazar y dejar sin efecto aquellos actos y sus consecuencias, ya que impedían la materialización efectiva y objetiva en personas a las que va dirigidas, pues con ello se preserva que el postulado guarde correspondencia con la finalidad de la acción positiva.
Por consiguiente, en mi convicción, el incumplimiento de una acción afirmativa en beneficio de la representación de las mujeres, implica una inobservancia directa al principio de paridad que mandata el artículo 41, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución General.
En tal tesitura, considero que, a partir de lo expuesto en la sentencia del expediente SUP-REC-1410/2021 y acumulados, en cuanto a que el cumplimiento de la acción afirmativa por parte de una candidatura es una situación que resulta equiparable a la observancia a un requisito de elegibilidad, ya que se trata de una cualidad inherente a la persona y su incumplimiento le impide ocupar el cargo por el que contendió; lo procedente es declarar la inelegibilidad de la candidatura electa, pero también declarar la nulidad de elección de integrantes del ayuntamiento de mérito, ante la inexistencia de una candidatura suplente para ocupar el espacio que no podría ocupar la persona declarada inelegible y toda vez que se acredita la violación a principios constitucionales.
Por otro lado, considero contrario a Derecho que en la sentencia aprobada por la mayoría se instruya al Congreso local a nombrar a la persona que deberá ocupar dicho encargo, a partir de equiparar la declaratoria de inelegibilidad de la candidatura electa con una vacancia del puesto.
Lo incorrecto de esa determinación, desde mi óptica, radica en la indebida interpretación normativa local. Puesto que, esa vista se fundamentó en el artículo 18 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, que en lo que interesa señala:
“Las vacantes de Presidente Municipal, síndico y regidores de mayoría relativa, generadas por inelegibilidad de las respectivas fórmulas de candidatos, se cubrirán por el Congreso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 fracción XX de la Constitución Local”.
Empero, de la lectura integral de dicha disposición se advierte que la intervención del órgano legislativo se hará de acuerdo a lo establecido en el artículo 44, fracción XX, de la Constitucional local, que dispone, lo siguiente:
“Artículo 44.- Son facultades del Congreso:
[…]
XX. Designar a las personas que han de integrar los ayuntamientos o los concejos municipales, en su caso, cuando falte definitivamente alguna de ellas, por cualquier causa, y no sea posible que los suplentes electos entren en funciones. Los ciudadanos designados deberán cumplir los requisitos de elegibilidad que para el cargo respectivo establezca esta Constitución y las leyes de la materia;
[…]”
De lo que se advierte, que la designación será ante una ausencia definitiva, situación que no ocurre en el caso, porque aún no toma de protesta de la candidatura electa.
Adicionalmente, tampoco resultan aplicables las disposiciones del artículo 25, último párrafo, y 66 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, que precisa:
“Artículo 25.
[…]
En caso de que no le sea posible a la Presidenta o Presidente Municipal realizar la toma de protesta en el día previamente establecido; la Síndica o Síndico Municipal tomará protesta y le tomara protesta al resto de los integrantes del Cabildo, encabezando temporalmente al Ayuntamiento y le dará vista al Congreso del Estado para que resuelva en definitiva la ausencia de la Presidenta o Presidente.”
“Artículo 66. La Presidenta o Presidente Municipal Provisional, permanecerá en el cargo hasta que el titular se encuentre en la posibilidad material y legal de incorporarse a sus funciones, mediando para ello solicitud al Congreso para el trámite respectivo. En casos de que se declare ausencia definitiva conocerá el Congreso, quien contará con un término de hasta 30 días naturales contados a partir del día en que tenga conocimiento oficial, para designar a quien deba sustituirlo, respetando el género y el origen partidista o en su caso independiente, el sustituto deberá cumplir los requisitos de elegibilidad para ser candidato a Presidenta o Presidente Municipal que señala la Constitución Local. En caso de ausencia definitiva y en tanto el Congreso nombra a una nueva Presidenta o Presidente Municipal, estará en funciones de Presidenta o Presidente, la Síndico o el Síndico Municipal, con todas las atribuciones legales y administrativas que se dispongan para la Presidenta o Presidente Municipal.”
Esto, porque el primero de los mencionados, señala como supuesto la imposibilidad que un presidente o presidenta municipal electa tomen protesta; esto puede ser, por ejemplo, en caso de muerte o algún otro impedimento material; lo cual es distinto a que no cumpla con los requisitos de elegibilidad para ostentar el cargo; mientras que, el segundo, refiere expresamente la facultad del Congreso para designar una persona sustituta en caso de ausencia definitiva de quien ostente la presidencia municipal; cuestión diversa a la inelegibilidad de una candidatura electa que, se insiste, aún no toma posesión del cargo.
Es así como, desde mi perspectiva, en el caso, lo jurídicamente correcto era declarar la nulidad de la elección y ordenar al Consejo General de Instituto Electoral de Michoacán, que llevara a cabo las acciones legales que resultaran pertinentes para la emisión de la convocatoria para la elección extraordinaria.
Aunado a lo anterior, tampoco comparto el efecto relativo a que se ordene dar vista al Instituto local con las demandas presentadas ante la Sala Regional y esta Sala Superior, a fin de que se trámite un procedimiento especial sancionador por violencia política de género con motivo de usurpación de identidad de género en el registro de una candidatura.
Dado que, del análisis de dichos escritos advierto que su única intención con al impugnar fue que se declarara la inelegibilidad de la candidatura cuestionada y la nulidad de la elección; pero, en ningún modo, aludió a que tal conducta tuviese efectos sancionatorios; interpretación que en mi concepto distorsionó la materia de controversia al establecer efectos, que no son acordes a lo pedido.
En suma, para la suscrita, en el presente asunto se debieron establecer los siguientes efectos:
1. Declarar la nulidad de la elección de integrantes del ayuntamiento del Municipio de Charapan, Michoacán.
2. En consecuencia, revocar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a los integrantes de la planilla de candidaturas postulada por el PRD.
3. Ordenar al Consejo General de Instituto Electoral de Michoacán, que lleve a cabo las acciones legales que resulten pertinentes para la emisión de la convocatoria a la celebración de elección extraordinaria en el Municipio de Charapan, excluyendo la participación en la misma a la candidatura electa. Con fundamento en el artículo 18 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
V. Conclusión. Por las razones expuestas, considero que se debió revocar la sentencia impugnada, para los efectos previamente precisados.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante las fechas se refieren al año dos mil veinticuatro salvo indicación en contrario.
[2] Artículo 61, párrafo primero, inciso a), de la Ley de Medios.
[3] Artículo 61, párrafo primero, inciso b), de la Ley de Medios.
[4] Jurisprudencia 26/2012, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.
[5] Jurisprudencia 28/2013, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.
[6] Jurisprudencia 12/2014, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede para impugnar sentencias de las salas regionales si se aduce indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.
[7] Jurisprudencia 5/2019, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.
[8] Las citas se refieren al texto de la sentencia impugnada ST-JRC-134/2024 y su acumulado
[9] Énfasis añadido.
[10] Artículos 1, 2, 4, párrafo primero, 35, fracción II, 41, base I, párrafo segundo, de la Constitución general; 1, 23 y 24 de la convención americana sobre Derechos Humanos; 3 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, 4 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
[11] Consultable en el siguiente enlace electrónico: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-142-2024_1.pdf
[12] Visible a fojas 316 a la 372 del expediente TEEM-JIN-020/2024.
[13] Visible a fojas 373 a la 429 del expediente TEEM-JIN-020/2024.
[14] Apud “En la OC-24/17 (párrafo 95) la Corte Interamericana reconoce que, ante los factores que definen la identidad sexual y de género de una persona, se presenta en la realidad una prelación del factor subjetivo sobre sus caracteres físicos o morfológicos (factor objetivo). En ese sentido, partiendo de la compleja naturaleza humana que lleva a cada persona a desarrollar su propia personalidad con base en la visión particular que respecto de sí mismo tenga, debe darse un carácter preeminente al sexo psicosocial frente al morfológico, a fin de respetar plenamente los derechos de identidad sexual y de género, al ser aspectos que, en mayor medida, definen tanto la visión que la persona tiene frente a sí misma como su proyección ante la Sociedad. (El resaltado no es del original).”
[15] El artículo 6.C 1 y 2 de su Constitución reconoce el derecho de toda persona, grupo o comunidad al reconocimiento de su identidad y, en ese sentido, señala que [l]as autoridades facilitarán el acceso de las personas a obtener documentos de identidad.
Por su parte, en el Código Civil, los artículos 135 Bis; Ter y Quater, establecen el procedimiento para el cambio del acta. Allí se señala que [p]ueden pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género, previa la anotación correspondiente en su acta de nacimiento primigenia, las personas que requieran el reconocimiento de su identidad de género. A lo que se suma que [s]e entenderá por identidad de género la convicción personal e interna, tal como cada persona se percibe así misma, la cual puede corresponder o no, al sexo asignado en el acta primigenia. En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica alguna, terapias u otro diagnóstico y/o procedimiento para el reconocimiento de la identidad de género. Los requisitos son muy parecidos en las tres entidades federativas aludidas, es decir, no se requiere más que la manifestación de la persona.
[16] Su Código Familiar regula la posibilidad del reconocimiento de cambio de identidad de género en el acta en el artículo 117 y no solicita prueba alguna de tal cambio.
[17]Ver artículos 130; 131.III (la rectificación o modificación puede tener lugar para variar el sexo y la identidad de la persona, en el ejercicio al libre desarrollo de la personalidad); 131 Bis (Pueden pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género, previa la anotación correspondiente en su acta de nacimiento primigenia, las personas que requieran el reconocimiento de su identidad de género. Se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna, tal como cada persona se percibe así misma, la cual puede corresponder o no, al sexo asignado en el acta primigenia. En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica alguna, terapias u otro diagnóstico y/o procedimiento para el reconocimiento de la identidad de género...); 131 Ter, y 131 Quarter (en esos dos artículos se establecen los requisitos para el cambio del acta, entre ellos, la solicitud, copia del acta de Nacimiento primigenia, identificación oficial, comprobante de domicilio, tener nacionalidad Mexicana y 18 años de edad, así como manifestar, entre otras cosas, el nombre -sin apellidos- y el género solicitado. Asimismo, se señala que en caso de estar cubiertos todos los requisitos señalados, tendrá verificativo una comparecencia de la persona solicitante ante el personal del Registro Civil correspondiente, en la cual manifieste, bajo protesta de decir verdad, que es su convicción personal cambiar su nombre o percibirse con un género diferente al que aparece en su acta de nacimiento primigenia, por lo que solicita el levantamiento de una nueva acta de nacimiento con los cambios propuestos.).
[18] Tesis aislada LXXIV/209, de rubro: “REASIGNACIÓN SEXUAL. NO EXISTE RAZONABILIDAD PARA LIMITAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE UNA PERSONA TRANSEXUAL, IMPIDIÉNDOLE LA ADECUACIÓN DE SUS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD, BAJO EL PRETEXTO DE PRESERVAR DERECHOS DE TERCEROS O EL ORDEN PÚBLICO”
[19] Apud “Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia, al emitir la Sentencia C-169/01, determinó que debe garantizarse que quienes participen en las elecciones representen adecuadamente los intereses de las minorías objeto del beneficio, lo que se logra con el establecimiento de requisitos mínimos que deben de llenar todos los aspirantes que se postulen a título individual o como miembros de un partido o movimiento político. Visto en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/C-169-01.htm consulta del ocho de diciembre de dos mil diecisiete.”
[20] Énfasis añadido.
[21] SUP-JDC-14855/2011 y acumulados. Eduardo Mereles Ortiz y otros vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral. Magistrado Ponente: José Alejandro Luna Ramos, 11 de enero de 2012.
[22] SUP-JDC-461/2009. Mary Telma Guajardo Villarreal vs. Comisión Nacional de Garantías del PRD. Magistrado Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar, 6 de mayo de 2009.
[23] ST-JDC-278/2015. José Luis Gutiérrez Cureño vs. Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD. Magistrada Ponente: María Amparo Hernández Chong, 4 de mayo de 2015.
[24] SUP-JRC-96/2008. PVEM vs. Tribunal Electoral del Distrito Federal. Magistrado Ponente: Manuel González Oropeza, 7 de mayo de 2008.
[25] SUP-REC-46/2015. Partido Socialdemócrata de Morelos vs. Sala Regional del Distrito Federal. Magistrado Ponente: Constancio Carrazco Daza, 13 de marzo de 2015.
[26] Apud Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales, Informe sobre Personas Trans y de Género Diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, OEA/Ser.L/V/II, 7 de agosto de 2020, párr. 47
[27] Ibídem., párr. 48.
[28] Suprema Corte de Justicia de la Nación; Primera Sala; Undécima Época; Tesis: 1a./J. 196/2023 (11a.); Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Diciembre de 2023, Tomo II, página 1508
IDENTIDAD DE GÉNERO AUTOPERCIBIDA. ESTÁNDARES PARA SALVAGUARDAR LOS DERECHOS DE PERSONAS TRANS QUE PARTICIPAN EN PROCEDIMIENTOS JUDICIALES.
Hechos: Una adolescente trans condujo a una niña a sostener relaciones sexuales con un adulto en un motel en León, Guanajuato. La autoridad ministerial formuló imputación en contra de la adolescente por el delito de corrupción de menores en la modalidad de inducir a la realización de una conducta sexual, en términos del artículo 237 del Código Penal del Estado de Guanajuato. En diversas ocasiones durante el desarrollo del proceso instaurado en contra de la adolescente se hizo referencia al nombre masculino que consta en sus documentos oficiales y las autoridades se dirigieron a ella utilizando pronombres masculinos. Lo anterior, a pesar de que desde la audiencia de formulación de la imputación, la adolescente manifestó a la Jueza de Control que se sentía más cómoda si se referían a ella utilizando pronombres femeninos y utilizando su nombre elegido o nombre social.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, atendiendo a la obligación de juzgar con perspectiva de género y enfoque de interseccionalidad, cuando intervengan personas trans en procesos judiciales, las autoridades judiciales deberán garantizar que su identidad de género sea respetada a lo largo del procedimiento, lo que implica, entre otras cuestiones, que se les llame y utilice el nombre y pronombre que hayan elegido. Para ello, en los casos donde los documentos de identidad de una persona trans no reflejen la identidad con la que se han autodeterminado, las autoridades judiciales podrán aclarar por única ocasión esa cuestión en la primera actuación dentro del expediente, haciendo referencia al nombre registral e indicando el nombre y pronombres con los que se identifica actualmente la persona, sin hacer referencia al nombre registral en las posteriores actuaciones, incluidas las sentencias que se emitan, y evitar el uso de barras (/), "y/o", "alias" o alguna otra alternativa para incluir tanto el nombre social como el nombre registral de las personas trans.
Justificación: El derecho de cada persona a definir de manera autónoma su identidad sexual y de género encuentra relación con los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la vida privada, al reconocimiento de la personalidad jurídica y al nombre. Por tanto, para garantizar el adecuado respeto a estos derechos, es imprescindible que el Estado y la sociedad respeten y garanticen la individualidad de cada una de las personas, así como su derecho a ser tratadas de conformidad con los aspectos esenciales de su personalidad y la facultad legítima de establecer la exteriorización de su modo de ser, de acuerdo con sus más íntimas convicciones. Las personas que se identifiquen con identidades de género diversas deben ser reconocidas como tal y el Estado debe garantizarles que puedan ejercer sus derechos y contraer obligaciones en función de esa misma identidad sin verse obligadas a detentar otra identidad que no representa su individualidad. Lo anterior considerando que una de las formas más comunes de ejercer violencia verbal, simbólica y psicológica contra personas trans es el uso malintencionado o deliberado de pronombres, sustantivos y adjetivos de un género distinto a aquel con el cual se identifican para referirse a ellas.
Amparo directo en revisión 5769/2022. 26 de abril de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Rebeca Saucedo López.
[29] En efecto, en el SUP-RAP-0289-2022, la Sala Superior reflexionó que, “en una nueva reflexión, esta Sala Superior comparte lo razonado en las resoluciones RRA 11955/21 y RRA 10703/21, en las que el INAI resolvió una colisión entre dos derechos fundamentales: el concerniente a la protección de datos personales y el relativo al acceso a la información que podría recalificarse como pública, decantándose por este último, a fin de garantizar a la ciudadanía interesada su acceso, en función de la transparencia y la rendición de cuentas”. Asimismo, se concluyó que: “… debe tenerse en cuenta que la medida adoptada por la responsable a partir de lo resuelto por el INAI, persigue un fin constitucionalmente válido al dar a conocer el nombre de las candidaturas postuladas y las que resultaron electas por las acciones en comento y demás datos de identificación inherentes, en la medida que busca dar a conocer las medidas concretas adoptadas en relación con los procesos comiciales, la actuación de las autoridades electorales en relación con la implementación de las medidas compensatorias por las que las distintas candidaturas se postularon y, en su caso, accedieron al cargo respectivo, lo que además permite la debida rendición de cuentas en cuanto a la eficacia de la intervención, si se tiene en cuenta que ostentan una representación social vinculada estrechamente con un grupo colocado tradicionalmente en situación de vulnerabilidad, lo que permitiría, en mayor medida, que las personas integrantes de tales agrupaciones y la ciudadanía en general pudiera conocer y escrutar la gestión pública desempeñada en ejercicio de la función pública”.
[30] SUP-RAP-0289-2022
[31] Idem.
[32] Consultable en la página 311 del expediente accesorio 3.
[33] Artículo 18 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, que a la letra dice, en su último párrafo “Las vacantes de presidente Municipal, síndico y regidores de mayoría relativa, generadas por inelegibilidad de las respectivas fórmulas de candidatos, se cubrirán por el Congreso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 fracción XX de la Constitución Local.”
Artículo 44, fracción XX, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo “Son facultades del Congreso: […]
XX. Designar a las personas que han de integrar los ayuntamientos o los concejos municipales, en su caso, cuando falte definitivamente alguna de ellas, por cualquier causa, y no sea posible que los suplentes electos entren en funciones. Los ciudadanos designados deberán cumplir los requisitos de elegibilidad que para el cargo respectivo establezca esta Constitución y las leyes de la materia;
[…]”.
[34] Consultable en la pág. 311 del expediente accesorio 3.
[35] Con fundamento en el párrafo segundo del artículo 67 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, que a la letra dice: “Tratándose de la inelegibilidad del candidato a presidente municipal, se comunicará al Congreso para que proceda a la designación correspondiente, conforme a sus atribuciones.”