RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
expediente: sup-REC-1154/2021
recurrente: JUAN CARLOS PELAYO SÁNCHEZ
AUTORIDAD responsable: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO[1]
ponente: magistrado felipe alfredo fuentes barrera
secretariado: alejandro arturo martínez flores y víctor manuel rosas leal
Ciudad de México, trece de agosto de dos mil veintiuno[2]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano la demanda del recurso de reconsideración, al haberse presentado de forma extemporánea.
El presente asunto se origina con motivo de la aprobación por parte del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California del dictamen relativo al cómputo de la elección de diputaciones de representación proporcional, la declaración de validez de la elección y la constancia de asignación de diputaciones por el referido principio, que integrarán la XXIV Legislatura del Congreso del Estado de Baja California.
En la sentencia reclamada se determinó, entre otras cuestiones, revocar la constancia de asignación emitida en favor del ahora recurrente como diputado por el principio de representación proporcional perteneciente al Partido Encuentro Solidario, para asignar ese espacio al Partido Acción Nacional.
De lo narrado por el recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:
1. Inicio del proceso. El seis de diciembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral local ordinario 2020-2021, para renovar, entre otros cargos, las diputaciones locales en el Estado de Baja California.
2. Jornada electoral. El seis de junio se llevó a cabo, entre otras, la elección de diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, que integrarán la XXIV Legislatura del Congreso de la citada entidad.
3. Cómputos distritales. El nueve de junio siguiente, los diecisiete Consejos Distritales Electorales iniciaron el cómputo distrital de las elecciones de gubernatura, munícipes y de diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, mismos que concluyeron entre el once y doce de junio.
4. Dictamen de asignación de diputaciones. El veintiuno de julio, el Consejo General aprobó el Dictamen número sesenta y cuatro de la Comisión del Régimen de Partidos Políticos y Financiamiento, ambos del Instituto Estatal Electoral de Baja California, relativo al cómputo de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, la declaración de validez de la elección y la asignación de diputaciones por ese principio, que integrarán la XXIV Legislatura del Congreso del Estado de Baja California, en el cual se determinó asignar ocho diputaciones de representación proporcional.
5. Sentencia impugnada. Con motivo de la emisión del dictamen anterior, se presentaron diversos medios de impugnación, de los cuales conoció la Sala Guadalajara con los números de expediente SG-JDC-825/2021, SG-JRC-186/2021, SG-JDC-829/2021, SG-JDC-830/2021, SG-JDC-831/2021, SG-JDC-832/2021, SG-JDC-833/2021, SG-JDC-834/2021, SG-JDC-835/2021, SG-JDC-836/2021 y SG-JDC-837/2021 (los juicios se acumularon al primero indicado), quien el treinta y uno de julio declaró procedente el salto de instancia y resolvió, entre otros temas, revocar la constancia de asignación otorgada al recurrente como diputado por el principio de representación proporcional.
6. Recurso de reconsideración. La sentencia anterior se impugnó por el recurrente el cinco de agosto.
1. Turno. Con motivo de la impugnación respectiva, se integró el expediente SUP-REC-1154/2021 y se turnó a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en que se actúa.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción X; 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3°, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[3]
Lo anterior, por tratarse de un recurso de reconsideración en el que se controvierte una sentencia de la Sala Guadalajara, medio de impugnación de la competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.
Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[4] en el cual, si bien restableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su segundo punto de acuerdo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias hasta que el Pleno de esta Sala Superior lo determine.
En ese sentido, se justifica la resolución del presente recurso de reconsideración de manera no presencial.
Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, debe desecharse de plano el recurso de reconsideración, toda vez que la demanda se presentó fuera del plazo de tres días dispuesto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios, en atención a que el recurrente afirma haber conocido la sentencia reclamada el uno de agosto y el medio de impugnación se presentó ante la Sala Guadalajara hasta el cinco de agosto.
Esto, en el entendido que en el recurrente compareció como tercero interesado en el juicio que originó la sentencia reclamada, la cual se notificó por estrados el treinta y uno de julio, fecha que resulta congruente en cercanía con la diversa en la que el afectado afirma haber conocido la resolución que se combate en el presente medio de impugnación.
Adicionalmente, el propio treinta y uno de julio, se publicó en los estrados electrónicos del Instituto Estatal Electoral de Baja California el acuerdo mediante el cual esa autoridad dio cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Guadalajara en la que se ordenó modificar la asignación de diputaciones locales por el principio de representación proporcional que afectó directamente al recurrente, [5] lo que refuerza la veracidad de la afirmación del accionante respecto a la fecha en la que tuvo conocimiento del acto reclamado.
Con base en lo señalado, si la sentencia reclamada se conoció el uno de agosto como lo afirma el recurrente, el plazo de tres días hábiles previsto en la Ley de Medios para la presentación de la demanda, transcurrió del lunes dos al miércoles cuatro de agosto. Por lo que, si el medio de impugnación se presentó el jueves cinco del mismo mes, lo conducente es desechar la demanda al encontrarse fuera del plazo legal, siendo notoria la extemporaneidad de su presentación.
Lo anterior se ilustra en el siguiente cuadro:
Sábado | Domingo | Lunes | Martes
| Miércoles | Jueves |
31 Julio | 1 Agosto | 2 Agosto | 3 Agosto | 4 Agosto | 5 Agosto |
Emisión de la sentencia impugnada | Conocimiento de la sentencia por el recurrente | Día uno para impugnar | Día dos para impugnar | Día tres y último para impugnar | Presentación de la demanda |
Esto, porque la demanda se presentó un día después de haber vencido el plazo legal de tres días para interponer el recurso de reconsideración.
No pasa inadvertido que el recurrente haya pretendido promover un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, con ello justificar un plazo de cuatro días para presentar la demanda.
Sin embargo, en atención a que el medio de impugnación procedente para controvertir las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral es el recurso de reconsideración, se precisa que, con independencia de que el error en la vía, por sí mismo, no determina la improcedencia en automático, en el caso concreto, tampoco puede ser justificación para considerar procedente el recurso, porque éste se debe interponer en el plazo de tres días como expresamente prevé la legislación.
Con base en los argumentos expuestos, esta Sala Superior,
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando como Presidente por Ministerio de Ley, el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, Sala Guadalajara.
[2] Todas las fechas corresponden a dos mil veintiuno salvo precisión en contrario.
[3] En adelante, Ley de Medios.
[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte.
[5] Publicación visible en la liga: https://ieebc.mx/archivos/estrados/2021/consejogeneral/Acuerdos56Estrados.pdf