RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-1158/2024

 

RECURRENTE: MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO[1]

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: MALKA MEZA ARCE, CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ Y JULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ

 

Ciudad de México, a cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro[2].

En el recurso de reconsideración al rubro indicado, la Sala Superior desecha de plano la demanda del medio de impugnación, al no satisfacerse el requisito especial de procedencia.

I. ANTECEDENTES:

De la narración de hechos que la parte recurrente hace en su escrito de demanda, así como, de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del Proceso Electoral. El cinco de enero, inició el proceso electoral local 2023-2024, para renovar la legislatura local y los ayuntamientos del Estado de México.

2. Quejas. El siete y ocho de mayo, Emilio Omar García Sedano presentó quejas contra Óscar Ruiz Díaz, candidato a la presidencia municipal de Metepec, Estado de México, por la presunta realización de actos anticipados de campaña y vulneración al principio de equidad, derivados de la colocación de lonas y pintas de bardas, la difusión de propaganda en redes sociales y medios de comunicación, así como, por culpa in vigilando de la coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México”, integrada por los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena.

3. Procedimiento especial sancionador. El ocho de mayo, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México[3], registró el procedimiento con la clave PES/MET/EOGS/ORD-OTROS/268/2024/05.

4. Admisión, emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El trece de mayo se admitió a trámite el procedimiento especial sancionador y se emplazó a los presuntos infractores, posteriormente el veintiocho de mayo se llevó a cabo la audiencia.

5. Remisión al Tribunal Electoral del Estado de México[4]. El treinta y uno de mayo, una vez desahogadas las etapas procesales, el OPLE remitió al Tribunal local el procedimiento especial sancionador el cual fue integrado como PES/154/2024.

6. Resolución. El veintiséis de junio, el Tribunal Electoral determinó la inexistencia de los hechos materia de queja.

7. Juicio Electoral. El veintinueve de junio, la parte actora presentó demanda de juicio electoral para controvertir la resolución local.

8. Tercera Interesada. Mediante ocurso compareció Morena, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, a quien, la Sala Regional le reconoció el carácter de tercero interesado.

9. Sentencia (ST-JE-163/2024). El dos de agosto, la Sala Regional Toluca resolvió el juicio electoral, en el que revocó la sentencia controvertida, para que el Tribunal Local proceda a analizar nuevamente la controversia, a partir de considerar que las actas notariales aportadas sí constituyen medios de prueba que pueden resultar eficaces para demostrar los hechos denunciados.

10. Recurso de reconsideración. Inconforme con la decisión que antecede, el seis de agosto, Morena interpuso el presente medio de impugnación ante la Sala Regional Toluca.

El recurso de reconsideración fue remitido a esta Sala Superior, mismo que fue recibido ante la Oficialía de Partes el mismo seis de agosto siguiente.

11. Turno. El siete de agosto, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó formar el expediente con la clave SUP-REC-1158/2024, y turnarlo a su Ponencia para su trámite y sustanciación, en términos de los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].

12. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el asunto en su ponencia.

II. CONSIDERACIONES

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto citado al rubro, por ser un recurso de reconsideración, respecto del cual corresponde a este órgano jurisdiccional resolver de forma exclusiva[6].

SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que el medio de impugnación bajo análisis es improcedente y, por tanto, se debe desechar de plano la demanda, toda vez que las cuestiones que alega el recurrente, y que fueron materia de análisis en la sentencia controvertida, constituyen aspectos de mera legalidad, sin que se advierta un error evidente en su estudio, por lo que no se surte el requisito especial de procedencia previsto en los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

A) Marco normativo.

El artículo 9 de la Ley de Medios de Impugnación establece, en su párrafo 3, que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento.

De conformidad, con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Medios de Impugnación, las sentencias de las Salas Regionales que conforman este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, y alcanzan la calidad de cosa juzgada, con excepción, de aquellas susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración.

Al respecto, el artículo 61 de la Ley en cita, dispone que el recurso de reconsideración es procedente para combatir las resoluciones de las Salas Regionales cuando se actualicen los siguientes casos:

I. En los juicios de inconformidad que se hayan promovido contra los resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías; así como para combatir la asignación de los espacios de representación proporcional en las Cámaras del Congreso de la Unión que realice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y

II. En los demás medios de impugnación que sean de competencia de las Salas Regionales cuando hayan determinado la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución Federal.

En cuanto a este último supuesto, es de señalar que esta Sala Superior ha establecido diversos criterios interpretativos, a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción por parte de los justiciables en los recursos de reconsideración.

En este sentido, se admite la procedibilidad de dicho medio de impugnación, cuando:

a) En la sentencia recurrida se hubiere determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales (Jurisprudencia 32/2009),[7] normas partidistas (Jurisprudencia 17/2012),[8] o normas consuetudinarias de carácter electoral establecidas por comunidades o pueblos indígenas (Jurisprudencia 19/2012),[9] por considerarlas contrarias a la Constitución Federal;

b) En la sentencia recurrida se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales (Jurisprudencia 10/2011);[10]

c) En la sentencia impugnada se interpreta de manera directa algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Jurisprudencia 26/2012);[11]

d) En la sentencia impugnada se hubiere ejercido control de convencionalidad (Jurisprudencia 28/2013);[12]

e) Cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones (Jurisprudencia 5/2014);[13]

f) Cuando se aduzca que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación (Jurisprudencia 12/2014);[14]

g) Cuando las Salas Regionales desechen o sobresean el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales (Jurisprudencia 32/2015).[15]

h) Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial (Jurisprudencia 12/2018)[16];

i) Cuando se trate de asuntos inéditos o que implican un alto nivel de importancia y trascendencia, que puedan generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional (Jurisprudencia 5/2019)[17]; y,

j) Cuando se impugne una resolución en la que las salas regionales declare la imposibilidad de cumplir con una sentencia (Jurisprudencia 13/2023)[18].

En consecuencia, para el caso de sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en medios de impugnación distintos a los juicios de inconformidad, el recurso de reconsideración únicamente procede si la sentencia reclamada es de fondo, y en la misma se determinó, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución Federal; se hubiera omitido el estudio o se hubiesen declarado inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales; o bien se aduzca que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.

Asimismo, cuando se hubiese interpretado de manera directa algún precepto de la Constitución Federal, incluso si dicho análisis motivó el desechamiento o sobreseimiento del medio de impugnación. De igual forma, cuando se hubiera realizado control de convencionalidad o se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones.

Debido a lo establecido con anterioridad, de no satisfacerse los supuestos de procedibilidad indicados, la demanda correspondiente debe desecharse de plano, porque el medio de impugnación es improcedente en términos de lo previsto por el artículo 9, apartado 3, en relación con los diversos 61, apartado 1, inciso b), 62, apartado 1, inciso a), fracción IV, y 68, apartado 1, de la Ley de Medios de Impugnación.

B) Caso concreto.

1. Sentencia Impugnada.

La Sala Regional Toluca revocó la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México, para que proceda analizar de nueva cuenta la controversia a partir de considerar que las actas notariales aportadas sí constituyen medios de prueba que pueden resultar eficaces para demostrar los hechos denunciados; análisis que debió hacerse adminiculando todo el material probatorio de manera conjunta.

Lo anterior de acuerdo con lo siguiente.

La Sala Regional declaró fundados los argumentos de la parte actora, consistentes en una falta del Tribunal Electoral para realizar una valoración adecuada y correcta de las pruebas aportadas en el procedimiento especial sancionador, afectando con ello la fundamentación y motivación de la resolución impugnada.

Ello, ya que el Tribunal Electoral incurrió en una imprecisión al valorar el contenido de las actas notariales, pues, éstos fueron aportados como fe de hechos y en la descripción misma de la actuación notarial, se hizo constar que la fedataria pública, personalmente, llevó a cabo el recorrido en el municipio de Metepec dando fe de la existencia de 95 lonas y 14 bardas alusivas al contenido denunciado.

Sigue diciendo la Sala Regional, que el Tribunal Electoral debió apreciar los testimonios notariales aportados como documentales públicas que poseen pleno valor probatorio al ser expedidos a partir de los hechos que le constataron directamente a quien está investido de fe pública; y, en ese sentido, los hechos ahí narrados sí pueden tener el alcance que su oferente pretendió darle.

Concluyó la Sala Regional, que existió una indebida valoración de los medios de convicción, pues, lo asentado en las citadas probanzas tiene presunción de validez, aun y cuando en las diligencias donde el fedatario elabora el acta, no se involucra directamente a la autoridad sustanciadora ni asiste la contraparte del oferente de la prueba; de ahí que, haya revocado la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México, para que se realizara un nuevo análisis de tales medios de convicción.

2. Planteamientos del recurrente.

La parte recurrente aduce que, existe violación al artículo 17 de la constitución federal, pues no se analizaron con la congruencia ni la exhaustividad debida las pruebas presentadas por el denunciante, ni las recabadas por la autoridad administrativa electoral, pues realizó un estudio sesgado para determinar la existencia de la infracción denunciada.

Continúa diciendo, que al revocar la resolución del Tribunal Electoral, la Sala Regional no analizó las pruebas, pues, Morena no tiene que ver con los hechos denunciados y tampoco se actualiza la culpa in vigilando. Ello, ya que las certificaciones se realizan en funciones de la Oficialía Electoral, toda vez que lo único que hacen constar, es la existencia de diversas publicaciones, vídeos o imágenes, pero ello no implica la veracidad de los hechos denunciados.

Agrega que, la existencia de un cúmulo de certificaciones no perfecciona prueba alguna, porque las mismas no son elementos indiciados, pues, lo que contienen son diversos textos e imágenes que dentro del estándar probatorio del Derecho Electoral, lo único que constituyen son pruebas técnicas, las cuales necesitan adminicularse con otros medios de prueba.

Por lo tanto, sostiene que no fue posible acreditar alguna infracción, pues aun en el extremo de que se tuviera por cierto, Morena no fue autor y permisivo en el despliegue de los hechos denunciados, no obstante, aun y cuando se haya realizado la supuesta entrega de artículos, vinilonas, no constituye una violación a la normativa.

Por consiguiente, la Sala Regional realizó una indebida interpretación de diversos artículos del Código Electoral del Estado de México, al otorgar valor probatorio pleno a documentales que si bien por su naturaleza de ser emitida por una autoridad competente se les debió otorgar; sin embargo, no se logró acreditar la violación denunciada.

Concluye diciendo que, la Sala Regional Toluca violó el debido proceso y la presunción de inocencia que rige la materia electoral, pues, no se aportaron las pruebas suficientes para acreditar los hechos y la responsabilidad.

4. Consideraciones de la Sala Superior.

A partir de tales alegaciones, es posible concluir que el recurso de reconsideración es improcedente, pues no se actualiza el requisito especial de procedencia, porque ni la sentencia impugnada ni lo argumentado por la parte recurrente involucra algún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad, así como tampoco se advierte algún planteamiento que ponga en evidencia la importancia y trascendencia del presente caso.

Esto es así, pues de la resolución impugnada se advierte que la Sala Regional responsable realizó un análisis de cuestiones de estricta legalidad, en tanto que se limitó a verificar, que el Tribunal Electoral del Estado de México realizó una indebida valoración de las pruebas, ya que lo asentado en los testimonios notariales tiene presunción de validez, aun y cuando en las diligencias donde el fedatario elabora el acta, no se involucró directamente a la autoridad sustanciadora ni asiste la contraparte del oferente de la prueba.

De ahí que, haya revocado la resolución del Tribunal Electoral, para que proceda a analizar de nueva cuenta las actas notariales aportadas y, establezca si resultan eficaces para demostrar los hechos denunciados.

Es decir, en todo caso, se trató de cuestiones de legalidad que implicaron un ejercicio de valoración de diversos medios de convicción, consistentes en ordenar el análisis de las actas notariales por parte del Tribunal Electoral Local.

Por su parte, Morena, de manera sustancial, argumenta que existe violación al artículo 17 de la constitución federal al violentarse las reglas del debido proceso y de presunción de inocencia, toda vez que no se aportaron pruebas suficientes para acreditar la existencia de los hechos y responsabilidades; así como, que  el cúmulo de pruebas, en específico, de certificaciones no perfeccionan prueba alguna, pues se tratan de indicios, los cuales deben estar adminiculadas con diversos medios de convicción.

Es decir, se trata de aspectos que en modo alguno implican un ejercicio de control de constitucionalidad o convencionalidad de alguna disposición realizada por la Sala Regional Toluca, pues, se trata de la valoración de diversos medios de convicción.

Sin que el presente asunto revista relevancia o trascendencia, para que sea dilucidado por este órgano de control constitucional, pues los planteamientos del promovente en el presente se refieren a aspectos relacionados con el análisis de medios de convicción y su valoración, es decir, cuestiones de estricta legalidad.

Tampoco se advierte la existencia de un error judicial evidente, que demuestre la procedencia de este medio de impugnación; pues, fundamentalmente, esa figura está supeditada a que la Sala responsable no haya estudiado el fondo del asunto, por una indebida actuación que viole el debido proceso o un error incontrovertible, apreciable de la simple vista del expediente, que sea determinante para el sentido en que se resolvió.

Finalmente, es criterio de la Sala Superior que la simple mención de la vulneración de preceptos o principios constitucionales no denota la existencia de un problema de constitucionalidad o de convencionalidad[19]. De igual manera, respecto de la aplicación y/o interpretación de la jurisprudencia corresponde a temas de estricta legalidad[20].

En consecuencia, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración, previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de aquellas derivadas de la interpretación de este órgano jurisdiccional, lo procedente es desechar de plano la demanda.

Similar consideración se resolvió en el SUP-REC-80/2021, SUP-REC-390/2022, SUP-REC-10/2023, SUP-REC-44/2023, SUP-REC-54/2023 y SUP-REC-359/2024, entre otras.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E :

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe, así como, de que el presente documento se firmó de manera electrónica.

 

 

 

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante Sala Regional Toluca o Sala Regional.

[2] Todas las fechas son de dos mil veinticuatro, salvo excepción expresa.

[3] En adelante también IEEM, OPLE o Instituto.

[4] También Tribunal local o Tribunal Electoral.

[5] En adelante Ley de Medios de Impugnación.

[6] Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, Base VI; y, 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4; 61, párrafo 1, inciso a); y, 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

[7] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 630 a la 632.

[8] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 627 a la 628.

[9] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 625 a la 626.

[10] RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 617 a la 619.

[11] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 629 a la 630.

[12] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el veintiuno de agosto de dos mil trece.

[13] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el veintiséis de marzo de dos mil catorce.

[14] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el once de junio de dos mil catorce.

[15] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el siete de octubre de dos mil quince.

[16] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.

[17] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.

[18] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE DECLARE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[19] Resulta orientador el criterio contenido en las jurisprudencias 2a./J. 66/2014 (10a.), de rubro: “revisión en amparo directo. la sola invocación de algún precepto constitucional en la sentencia recurrida no implica que se realizó su interpretación directa para efectos de la procedencia de aquel recurso” y, 1a./J. 63/2010 de rubro: “interpretación directa de normas constitucionales. criterios positivos y negativos para su identificación”.

[20] Criterio sostenido entre otros, en los SUP-REC-475/2021 y SUP-REC-142/2023.