EXPEDIENTES: SUP-REC-1159/2018
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, seis de septiembre de dos mil dieciocho.
Sentencia que desecha la demanda de recurso de reconsideración presentada por Ricardo Arteaga Anaya, para controvertir la resolución dictada por la Sala Regional Monterrey[2] que determina la integración del Congreso del estado de Zacatecas.
ÍNDICE
III. IMPROCEDENCIA…………...……………………………………………………………………….5
RESOLUTIVO…………………………………………………………………………………………....10
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. | |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Instituto local/OPLE: | Instituto Electoral del Estado de Zacatecas. |
MORENA: | Partido Político MORENA |
PES: | Partidos Encuentro Social. |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática. |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional. |
PT: | Partido del Trabajo. |
Recurrente: | Ricardo Arteaga Anaya |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Monterrey/ Sala Regional/Sala responsable: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey. |
Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas. |
I. Proceso electoral local.
1. Inicio de proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil diecisiete, dio inicio el proceso electoral 2017-2018, en el estado de Zacatecas, a efecto de renovar a los integrantes de la legislatura estatal, así como a los cincuenta y ocho ayuntamientos de esa entidad.
2. Jornada electoral. El uno de julio[3], se celebró la jornada electoral, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017-2018.
3. Cómputos distritales. El cuatro de julio, se llevaron a cabo los cómputos distritales para la elección de diputados por ambos principios.
4. Cómputo estatal. El ocho y nueve de julio, el Consejo General del Instituto Local aprobó el cómputo estatal de la elección de diputados, declaró la validez de la elección y asignó las diputaciones correspondientes por el principio de representación, así como la modificación relativa a la paridad de género, para quedar de la siguiente manera:
Partido Político | Diputados MR | Diputados RP |
1 | 2 | |
6 | 3 | |
2 | 1 | |
2 | 1 | |
0 | 1 | |
0 | 1 | |
4 | 3 |
II. Medios impugnativos locales.
1. Juicios locales. Inconformes diversos ciudadanos y partidos políticos interpusieron diversos medios de impugnación[4].
2. Sentencia emitida por el Tribunal Local. El cuatro de agosto, el Tribunal Local dictó sentencia en el sentido de confirmar la declaración de validez de la elección de diputados de representación proporcional, así como el cómputo estatal respectivo, y modificó la asignación para revocar la diputación otorgada por resto mayor al PRD, otorgándosela a MORENA, quedando así la asignación:
Partido Político | Diputados MR | Diputados RP |
| 1 | 2 |
| 6 | 3 |
| 2 | 0 |
| 2 | 1 |
| 0 | 1 |
| 0 | 1 |
| 4 | 4 |
III. Medios impugnativos federales.
1. Juicios federales. En desacuerdo con lo anterior, los promoventes interpusieron distinto medio de impugnación[5].
Partido Político | Diputados MR | Diputados RP |
1 | 2 | |
6 | 3 | |
2 | 1 | |
2 | 1 | |
0 | 1 | |
0 | 1 | |
4 | 3 |
IV. Medio de impugnación ante Sala Superior.
1. Recurso de reconsideración. El cinco de septiembre, Ricardo Arteaga Anaya, en su carácter de candidato a diputado local registrado en la posición ocho de la lista de candidatos de representación proporcional de MORENA, interpuso recurso de reconsideración.
2. Remisión y turno. En su oportunidad, se recibió la demanda y demás constancias en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REC-1159/2018, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Esta Sala es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, porque se trata de un recurso de reconsideración promovido para controvertir la sentencia dictada por la Sala Monterrey, al resolver un juicio de revisión constitucional electoral y diversos juicios ciudadanos.[6]
1. Decisión.
El medio de impugnación es improcedente, porque el recurrente controvierte una sentencia respecto de la que no se surte el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, debido a que la Sala Regional responsable sólo realizó un examen de legalidad.
2. Marco normativo.
El artículo 25 de la Ley de Medios, indica que las sentencias dictadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración, previsto en la referida Ley de Medios.
El numeral 61 establece, respecto de las sentencias de fondo que dicten las Salas Regionales, que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar:
Las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad promovidos para controvertir los resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del INE; y
Las sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución.
Por su parte, la Sala Superior ha definido a través de diversa jurisprudencia, que el recurso de reconsideración también procede para controvertir las sentencias de las Salas Regionales, en aquellos casos en las que:
a) Expresa o implícitamente inapliquen leyes electorales[7], normas partidistas[8] o normas consuetudinarias de carácter electoral[9] por considerarlas contrarias a la Constitución.
b) Omitan el estudio o declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[10].
c) Interpreten directamente disposiciones constitucionales[11].
d) Ejerzan control de convencionalidad[12].
e) Cuando en la controversia se alegue la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, sin que las Salas Regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia, o bien haya omitido su análisis[13].
f) Se alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[14].
En este contexto, la procedencia del recurso de reconsideración, tratándose de sentencias dictadas en cualquier medio de impugnación diferente al juicio de inconformidad, se actualizaría en el supuesto de que la Sala Regional Monterrey hubiese dictado una sentencia de fondo, en la que haya determinado la inaplicación de una disposición electoral, por considerarla contraria a la Constitución.
De ahí que las cuestiones de mera legalidad quedan fuera de la materia a la que se circunscribe el recurso de reconsideración.
En consecuencia, esta Sala Superior, considera que cuando no se actualiza alguno de los supuestos específicos de procedencia precisados en párrafos precedentes, el medio de impugnación es notoriamente improcedente y, en consecuencia, procede el desechamiento de plano de la demanda.
Consideraciones de la Sala Regional
-La cuota joven es un requisito de postulación, pero no genera por sí mismo un derecho de acceder a la integración del órgano legislativo
-La obligación de los partidos políticos es la de postular candidatos con esa calidad en un porcentaje del veinte por ciento en la etapa de registro.
-En el modelo de postulación y asignación del Congreso del estado de Zacatecas, establece los principios básicos de inclusión de ciertos sectores sociales, en aras de garantizar la participación plural en la vida política del Estado, lo que corresponde a los órganos jurisdiccionales procurar que el ejercicio de dichas medidas se haga efectiva.
Si el sistema contempla la posibilidad de asignación paritaria por género o, la integración inamovible de un diverso sector y, la participación en la contienda para otros sectores no atenta contra el principio de igualdad, en tanto que dicha participación se encuentra vinculada con un proceso interno de elección dentro de los partidos políticos.
En este tenor, no es viable reconocer un derecho en favor de los quejosos de acceder a alguna asignación, en un orden distinto al que fueron postulados.
Consideraciones de esta Sala Superior
El recurso de reconsideración es improcedente y, por ende, debe desecharse de plano la demanda,[15] debido a que el recurrente controvierte una sentencia respecto de la que no se surte el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, porque ese órgano jurisdiccional sólo realizó un examen de legalidad, como se evidencia enseguida.
Efectivamente, de lo expuesto en párrafos precedentes, se advierte que la Sala Monterrey, en modo alguno dejó de aplicar, explícita o implícitamente, una norma electoral, consuetudinaria o partidista; tampoco se advierten consideraciones relacionadas con la declaratoria de inconstitucionalidad de alguna disposición electoral, o algún pronunciamiento sobre convencionalidad.
Asimismo, tampoco de las constancias de autos que se examinan, esta Sala Superior advierte una violación a la Constitución, una interpretación incorrecta o tácita que le cause perjuicio.
Por otra parte, los agravios que se exponen no guardan relación con algún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad, que se hubiera expresado en las instancias previas, o con la omisión de la Sala Regional de estudiar algún agravio o de pronunciarse respecto de algún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad.
En efecto, la recurrente manifiesta, en esencia, lo siguiente:
-La Sala Regional debió proceder para remover obstáculos y establecer medidas positivas para el sector joven, sin embargo, estableció que la cuota joven es solamente un requisito de postulación.
-No se realizaron medidas tendentes a la representación inclusiva del sector joven en el acceso efectivo al poder político, en armonía con los principios de paridad, cuota joven, pluralidad, democrático, igualdad sustantiva y no discriminación.
- No se puede afirmar que la postulación de la cuota joven representa solamente la garantía de participación en el proceso electoral, sino debe trascender al acceso al cargo.
-No se da el mismo tratamiento con la paridad de género, esto es, que en el contexto de materializar la paridad se realizan los ajustes necesarios e indispensables para su consecución, se remueven obstáculos, se establecen acciones afirmativas que permitan optimizar el derecho no solamente de postulación, sino del acceso al cargo de elección popular como objetivo final.
De lo anterior, se advierte que no controvierten ninguna determinación de constitucionalidad o convencionalidad que haya efectuado la Sala responsable, sino son argumentos dirigidos a cuestionar el procedimiento de asignación de escaños de representación proporcional por la presunta discriminación en su perjuicio por el hecho de ser joven.
Sin que sea óbice a lo anterior, la manifestación relativa a que la sala responsable, realizó una interpretación directa de los artículos 1 y 4 Constitucionales, respecto de la prohibición de no discriminación por motivos de edad, en la igualdad sustantiva para arribar a realizar acción afirmativa en su favor.
Lo anterior, ya que esta Sala Superior ha sustentado de manera reiterada que la simple mención de preceptos o principios constitucionales y convencionales no denota un problema de constitucionalidad.
Por lo expuesto, queda de manifiesto que no se actualizan los supuestos de procedencia que justifiquen la revisión extraordinaria de la resolución dictada por la Sala Monterrey, toda vez que se ciñó al análisis de temas de legalidad.
Similares consideraciones se expresaron en las sentencias emitidas por esta Sala Superior en los expedientes SUP-REC-1008-2018, SUP-REC-1067-2018, SUP-REC-1068-2018, SUP-REC-1069-2018, SUP-REC-1081-2018, SUP-REC-1085-2018,[16]y SUP-REC-987/2018, SUP-REC-988/2018, SUP-REC-1015/2018 y SUP-REC-1016/2018, acumulados.[17]
En consecuencia, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho proceda.
En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
| MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
|
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
| MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] Secretario: José Antonio Pérez Parra.
Colaboró: María Eugenia Pazarán Anguiano.
[2] En la sentencia dictada en el expediente SM-JDC-707/2018 y sus acumulados.
[3] Todas las fechas corresponden al presente año.
[4] TRIJEZ-JDC-112/2018, Yelitza Alejandra Cristerna Gallegos; TRIJEZ-JDC-114/2018, Pedro Martínez Flores; TRIJEZ-JDC-119/2018, Priscila Benítez Sánchez; TRIJEZ-JDC-122/2018, José Dolores Hernández Escareño y Juan Ramón Salas Sánchez; TRIJEZ-JDC-124/2018, Manuel Castro Romero; TRIJEZ-JDC-135/2018, Ricardo Arteaga Anaya; TRIJEZ-JNE-028/2018, Partido Verde Ecologista de México y TRIJEZ-JNE-030/2018 MORENA.
[5] SM-JDC-707/2018, Ma. Edelmira Hernández Perea; SM-JDC-708/2018, Pedro Martínez Flores; SM-JDC-709/2018, Yelitza Alejandra Cristerna Gallegos; SM-JDC-710/2018, Ricardo Arteaga Anaya; SM-JDC-711/2018, Manuel Castro Romero; SM-JDC-712/2018, José Dolores Hernández Escareño y Juan Ramón Salas Sánchez; y SM-JRC-233/2018, MORENA.
[6] Con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución; 186, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica; y 61 de la Ley de Medios.
[7] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.
[8] Jurisprudencia 17/2012, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.
[9] Jurisprudencia 19/2012, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.
[10] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.
[11] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.
[12] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.
[13] Jurisprudencia 5/2014 de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.
[14] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.
[15] En el caso se actualiza el supuesto previsto en el artículo 9, párrafo 3; en relación con los diversos preceptos 25, 61, párrafo 1, inciso b); 62 párrafo 1, inciso a) fracción IV; y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[16] Concernientes a la asignación de diputados de representación proporcional en el estado de Morelos.
[17] Concernientes a la asignación de diputados de representación proporcional en el estado de Durango.