RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-1160/2024

 

RECURRENTE: MORENA

 

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO

 

PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: RODOLFO ARCE CORRAL

 

COLABORÓ: KEYLA GÓMEZ RUIZ

 

Ciudad de México, a veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro[1]

Sentencia que desecha de plano el recurso interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca en el Juicio Electoral ST-JE-169/2024, porque no se analizó un tema de constitucionalidad o convencionalidad, no se advierte un error judicial evidente ni la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente, así como tampoco se actualiza alguna otra hipótesis de procedencia establecida jurisprudencialmente; esto es, no se cumple con el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.

ÍNDICE

GLOSARIO……………………………………………………………………….

1. ASPECTOS GENERALES …………………………………………………..

2. ANTECEDENTES …………………………………………………………….

3. TRÁMITE ………………………………………………………………………

4. COMPETENCIA ………………………………………………………………

5. IMPROCEDENCIA ……………………………………………………………

6. RESOLUTIVO ………………………………………………………………..

 

 

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local o IEEM:

Instituto Electoral del Estado de México

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Morena:

Movimiento de Regeneración Nacional

PAN:

Partido Acción Nacional

Sala Toluca:

 

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de México

 

 

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            El asunto tiene su origen en una queja presentada por el PAN en contra de Morena y su otrora candidato a presidente municipal de Temascalapa, Estado de México, con motivo de la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano. Al respecto, el Tribunal local declaró la existencia de la infracción. Asimismo, en su oportunidad, la Sala Regional Toluca confirmó la sentencia local.

(2)            Inconforme con lo anterior, el partido recurrente interpuso el recurso de reconsideración que se resuelve. Por tanto, esta Sala Superior debe determinar, en primer lugar, si el medio de impugnación es procedente.

2. ANTECEDENTES

(3)            2.1. Queja (PES/TEMASCA/PAN/AMH-MORENA/252/2024/05). El tres de mayo, el PAN presentó una queja ante el Consejo Municipal Electoral No. 85 de Temascalapa del Instituto local, en contra del candidato a presidente municipal de Temascalapa, Estado de México, postulado por Morena, así como en contra del partido postulante por falta a su deber de cuidado, con motivo de la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano.

(4)            2.2. Sentencia local (PES/158/2024). Una vez sustanciado y tramitado el expediente, el veintiséis de junio, el Tribunal local dictó una sentencia en la que declaró la existencia de la infracción y amonestó públicamente a los denunciados.

(5)            2.3. Juicio electoral federal. El primero de julio, Morena promovió un juicio ante el Tribunal local para controvertir la sentencia precisada en el punto anterior.

(6)            2.4. Sentencia de la Sala Regional Toluca (ST-JE-169/2024). El dos de agosto, la Sala Toluca dictó una sentencia en la que decidió confirmar la resolución del Tribunal local.

(7)            2.5. Impugnación ante Sala Superior (SUP-REC-1160/2024). El seis de agosto, el partido político Morena presentó un recurso de reconsideración, a fin de controvertir la resolución dictada por la Sala Toluca.

3. TRÁMITE

(8)            3.1. Registro y turno. Recibidas las constancias correspondientes en esta Sala Superior, el siete de agosto, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REC-1160/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

(9)            3.2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el asunto bajo la ponencia a su cargo.

4. COMPETENCIA

(10)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que se controvierte la sentencia de una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo estudio es exclusivo de este órgano jurisdiccional.[2]  

5. IMPROCEDENCIA

(11)        Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, en el presente caso no se satisface el requisito especial de procedencia, consistente en que la sentencia impugnada analice cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad o interprete de forma directa algún precepto constitucional; tampoco se observa que exista un error judicial evidente, o que el caso implique la definición de un criterio importante y trascendente para el orden jurídico.

(12)        En consecuencia, el recurso debe desecharse de plano, en términos de los artículos 9, párrafo tercero, 61, 62 y 68 de la Ley de Medios, tal como se expone enseguida.

5.1. Marco normativo aplicable

(13)        De conformidad con el artículo 25 de la Ley de Medios, las sentencias que dicten las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, excepto aquellas respecto de las que proceda el recurso de reconsideración.

(14)        En ese sentido, el artículo 61 prevé que el recurso de reconsideración procede únicamente en contra de las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en los supuestos siguientes:

a)     En los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores[3]; y

b)     En los demás medios de impugnación, en los que se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general.[4]

(15)        Esta segunda hipótesis de procedencia ha sido materia de análisis y ampliación mediante determinaciones y criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Sala Superior, de tal forma que el recurso de reconsideración también procede en contra de sentencias de las Salas Regionales en las que:

1.     Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales[5], normas partidistas[6] o normas consuetudinarias de carácter electoral[7], por considerarlas contrarias a la Constitución general.

2.     Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de las normas electorales.[8]

3.     Se hayan declarado infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[9]

4.     Se interpreten directamente preceptos constitucionales.[10]

5.     Se hubiera ejercido un control de convencionalidad.[11]

6.     La Sala Superior observe que en la serie de juicios interpuestos existen irregularidades graves, plenamente acreditadas, que atentan en contra de los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales las Salas Regionales no adoptaron las medidas necesarias para garantizar la observancia de los principios que rigen la materia electoral u omitieron el análisis de las violaciones respectivas. [12]

7.     Se realice un indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas con motivo de su acto de aplicación.[13]

8.     Se deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales mediante la cual se haya definido el alcance y contenido de un requisito procesal y que, como consecuencia de la improcedencia decretada, se hayan dejado de analizar los agravios vinculados con la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del acto primigeniamente combatido.[14]

9.     Se resuelvan cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas.[15]

10. El juicio se deseche por una indebida actuación de la Sala Regional que viole las garantías esenciales del debido proceso, derivado de un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada; y que exista la posibilidad cierta, real, manifiesta y suficiente para revocar la sentencia impugnada y ordenar la reparación de la violación atinente, a través de la medida que al efecto se estime eficaz.[16]

11. La Sala Superior determine que el caso involucra la definición de un criterio importante y trascendente para el orden jurídico de nuestro país.[17]

12. Se determine la imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento a la sentencia que resolvió el fondo de la controversia, al tener un carácter extraordinario y ser una cuestión de orden público de la mayor relevancia para la tutela de los derechos de las personas.[18]

(16)        En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración están relacionadas con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas jurídicas y su consecuente inaplicación, interpretación constitucional, indebido análisis de violaciones graves a principios constitucionales, error judicial manifiesto y definición de un criterio importante y trascendente para el orden jurídico.

(17)        Por lo tanto, si no se presenta alguno de los supuestos referidos, el medio de impugnación se considera notoriamente improcedente, dando pie a su desechamiento.

(18)        Adicionalmente, es importante precisar que el recurso de reconsideración de ninguna manera constituye una nueva instancia procedente en todos los casos, por lo que, de no adecuarse a uno de los supuestos legales o jurisprudenciales, el recurso será notoriamente improcedente y la consecuencia será el desechamiento de plano.

5.2. Síntesis de la sentencia impugnada (ST-JE-169/2024)

(19)        Como se señaló, el asunto tiene su origen en una denuncia interpuesta por el PAN respecto de una vinilona,[19] colocada en la unidad deportiva de San Mateo Ixtlahuaca, municipio de Temascalapa, Estado de México, que, a su consideración, constituía propaganda electoral utilizada por el otrora candidato a la presidencia municipal del citado Ayuntamiento por el partido político Morena. 

(20)        Al respecto, el Tribunal local tuvo por acreditada la existencia de la vinilona y su ubicación en la unidad deportiva referida. Además, atendiendo al contenido del material denunciado, lo calificomo propaganda electoral difundida en el periodo de campañas. En consecuencia, analizó la infracción y determinó la sanción, basándose en que el inmueble en el que se colocó la propaganda corresponde a equipamiento urbano.

(21)        La Sala Toluca confirmó dicha resolución, porque, a su juicio, los agravios que hizo valer Morena en contra de la determinación del Tribunal local resultaron inoperantes e infundados.

(22)        Los agravios resultaron inoperantes, porque el partido actor part de la premisa consistente en que, para atribuir responsabilidad por propaganda electoral, se debe acreditar que el partido político o candidato colocaron la propaganda, lo que es incorrecto. La Sala responsable consideró que, con la prueba técnica aportada por el denunciante, la documental pública elaborada por el vocal de organización habilitado para ejercer la función de oficialía electoral, así como el oficio emitido por el presidente municipal por ministerio de Ley de Temascalapa, únicamente se tuvo por acreditada la existencia de la vinilona en un inmueble de dominio público, propiedad del municipio utilizado como unidad deportiva.

(23)        Asimismo, consideró que la responsabilidad atribuida a Morena se basó en que no existió constancia de un deslinde eficaz, idóneo, jurídico, oportuno y razonable. Además, precisó que el Tribunal local argumentó y razonó, en distintos niveles de análisis, por qué se atribuyó la responsabilidad por la existencia de la infracción al partido actor y al otrora candidato, razonamientos que no fueron controvertidos frontalmente por Morena.

(24)        De igual forma, calificó como inoperante el alegato del partido actor, referente a que era carga del denunciante acreditar la responsabilidad de los denunciados, pues con las pruebas se acreditó el hecho y a partir del análisis deductivo llevado a cabo por el Tribunal local se determinó la responsabilidad de los denunciados.

(25)        Destacó que la prueba técnica no fue el único sustento que tuvo por acreditados los hechos, sino también la documental pública elaborada por el funcionario electoral con fe pública, en la cual constató lo que advirtió con sus sentidos y adicionó una foto, sin que el acta circunstanciada se haya elaborado a partir de la foto o de un video. De ahí que, tal como lo reconoció el Tribunal local, en términos de la ley, la prueba técnica generó indicios corroborados con la prueba documental pública con valor probatorio pleno. 

(26)        Por otra parte, la Sala Toluca consideró infundados e inoperantes los alegatos en contra de la valoración probatoria del Acta de la Oficialía Electoral VOEM85/02/2024. Al respecto, consideró que el Tribunal local atendió los artículos 435, fracción I, 436, fracción I, inciso b), y 437, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de México, porque le otorgó valor probatorio pleno a documentales que son emitidas por la autoridad competente y la responsabilidad de Morena se acreditó con los argumentos y razonamientos expuestos en el fallo.

(27)        Así, consideró la Sala Toluca que el funcionario dotado de fe pública por ley certificó, mediante un acta circunstanciada, que se encontraba en la dirección señalada por el solicitante, y que tenía a la vista el inmueble y la vinilona, cuyo contenido describió y fotografió, sin que el partido político Morena haya presentado prueba alguna para evidenciar que la documental pública no correspondía con la realidad.

(28)        De la misma manera, consideró que los agravios son inoperantes, porque Morena no formuló agravios encaminados a desvirtuar que la propaganda electoral correspondía a su candidato para controvertir la determinación del Tribunal local.

(29)        Igualmente consideró inoperantes los agravios consistentes en que se vulneró el debido proceso, porque el partido político dejó de expresar las razones por las que consideró que la admisión de un oficio como prueba había sido irregular, así como tampoco combatió el señalamiento del Tribunal local mediante el cual determinó que esa irregularidad era trascendente.

(30)        La misma calificativa otorgó la Sala Regional al agravio consistente en que, en su momento, Morena objetó la admisión de una prueba, relativa al alcance y valor probatorio, cuestión que abordó el Tribunal local expresamente. No obstante, dichas consideraciones no se controvirtieron eficazmente.

(31)        Por último, la Sala responsable consideró infundados los agravios respecto a que el presidente municipal no podía rendir un informe al no contar con la totalidad de la documentación ni tampoco respecto a que se debió sobreseer la queja o solicitar el informe al comisario ejidal, sobre la base de que, aun cuando la propiedad del predio en el que se asentó la unidad deportiva se encuentre en trámite de desincorporación ejidal, el inmueble destinado como unidad deportiva, tal como lo afirmó el Tribunal local, es equipamiento urbano y se actualiza la prohibición contemplada en el artículo 262, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, referente a la colocación de propaganda electoral.

(32)        Por ello, la Sala Regional argumentó que las afirmaciones de Morena, relativas a que existió la omisión jurídica de investigar la naturaleza del predio o que debió preguntarse al comisario ejidal, carecen de sustento por no resultar relevantes.

(33)        En conclusión, al determinar que los agravios resultaron infundados e inoperantes, la Sala Toluca consideró que lo procedente era confirmar la sentencia reclamada.

5.3. Síntesis de los agravios del partido recurrente

En síntesis, Morena hace valer los siguientes agravios:

         Se transgreden los artículos 1, 8, 14, 16, 17 y 41 de la Constitución general, debido a que la sentencia de la responsable carece de debida fundamentación y motivación.

 

         Se vulnera el artículo 17 de la Constitución general, así como las normas internacionales que protegen el derecho de acceso a la justicia, debido a que la Sala responsable no analizó con congruencia y exhaustividad las pruebas presentadas por el denunciante ni las pruebas recabadas por la autoridad electoral. Por el contrario, sólo se limitó a realizar un estudio sesgado de las probanzas para determinar la existencia de la infracción.

 

         No se analizaron correctamente las pruebas para acreditar la colocación de propaganda en equipamiento urbano. El partido recurrente sostiene que el caudal probatorio del caso sólo demuestra la colocación de una vinilona y no así la comisión de las infracciones denunciadas ni tampoco que esas infracciones las hayan cometido el candidato, los militantes o simpatizantes de Morena.

 

         Debe tenerse en cuenta el criterio de la Sala Superior emitido en el SUP-REP-221/2021, en el que se hace evidente el criterio de que las certificaciones que realiza la Oficialía Electoral sólo tienen el alcance de constatar la existencia del material objeto de la denuncia, pero ello no implica la veracidad de los hechos denunciados. En este sentido, considera que las certificaciones de la autoridad electoral únicamente se limitan a autenticar y describir lo que se aprecia al momento de realizar la diligencia, pero no la responsabilidad de las personas sancionadas.

         La Sala responsable realizó una indebida interpretación de los artículos 435, fracción I, 436, fracción I, inciso b), y artículo 437, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de México, pues otorgó valor probatorio pleno a documentales cuyo contenido no logra acreditar que fue Morena, o sus simpatizantes, quienes llevaron a cabo el hecho ilícito ni tampoco que el inmueble que aparece en la fotografía sea el que corresponde a la unidad deportiva de San Mateo Ixtlahuaca. Vulnerando así el debido proceso, porque el PAN no aportó pruebas para acreditar la responsabilidad de los denunciados.

         Se viola el principio de presunción de inocencia, porque no existen pruebas que acrediten plenamente la responsabilidad de Morena, de su candidato o de sus simpatizantes sobre la colocación de la vinilona.

         La autoridad debió haber realizado mayores diligencias con la finalidad de allegarse de mayores elementos para actualizar la responsabilidad de los denunciados, a efecto de llevar a cabo una investigación exhaustiva.

No omitimos mencionar que el partido recurrente transcribe, casi de forma idéntica, los agravios que hizo valer ante la Sala Regional Toluca.

5.4. Determinación de la Sala Superior

(34)        A juicio de esta Sala Superior el recurso de reconsideración es improcedente y, por tanto, el recurso debe desecharse de plano, ya que de la lectura de la sentencia impugnada y de los agravios planteados en la demanda o recurso no se advierte que subsista ningún tema de constitucionalidad o convencionalidad, así como tampoco la inaplicación de normas electorales, algún error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente; es decir, no se actualiza el requisito especial de procedencia.

(35)        De la lectura de la sentencia impugnada se advierte que el estudio de la Sala Toluca se limitó a un análisis de legalidad sobre si los agravios hechos valer por Morena eran suficientes para revocar la determinación del Tribunal local relativa a la acreditación de la infracción por la colocación de una vinilona en equipamiento urbano. Al efectuar dicho análisis de legalidad, la Sala Toluca únicamente se refirió al análisis probatorio del caso, así como a la aplicación de normas secundarias para establecer si la sentencia reclamada era susceptible de revocarse.

(36)        De esa manera se advierte que no subsiste un tema propiamente de constitucionalidad que deba ser analizado por esta Sala Superior, porque los argumentos del recurrente están dirigidos a cuestionar aspectos de legalidad, ya que insiste en la falta de pruebas para la acreditación de la infracción y del indebido análisis de las normas para considerar que en el caso existió la infracción denunciada.

(37)        Así, resulta claro que las consideraciones de la responsable no se sustentaron en la interpretación directa de un precepto constitucional ni en la inaplicación expresa o implícita de una disposición, norma partidista o consuetudinaria por considerarla inconstitucional, sino en todo caso a cuestiones de valoración probatoria y de interpretación de normas legales sobre lo que debe entenderse como equipamiento urbano.

(38)        Para que exista un tema de constitucionalidad que pueda ser analizado por esta Sala Superior, era necesario que la responsable asumiera una interpretación constitucional o bien que realizara una inaplicación de normas por esa razón, para que, a partir de ello, se generara la posibilidad de analizar el tema vinculado con el examen de la regularidad constitucionalidad.

(39)        Del mismo modo, aunque el recurrente refiere una violación a artículos de la Constitución general y diversas disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como la norma fundamental que prevé la presunción de inocencia, ello es insuficiente para actualizar la procedencia del recurso de reconsideración, ya que no basta señalar que se transgredieron normas y principios constitucionales, sino que se debe evidenciar que la Sala Regional efectuó un genuino análisis de constitucionalidad o convencionalidad, lo que en el caso no acontece.

(40)        El caso tampoco resulta relevante y trascendente, porque la materia de la resolución impugnada versa sobre el alcance probatorio concreto de una certificación de la Oficialía Electoral y de la valoración de la responsabilidad de Morena y su candidato por la colocación de una vinilona en equipamiento urbano, temática de la cual no se advierte una controversia en la que esta Sala Superior pueda fijar un criterio novedoso o útil para el sistema jurídico mexicano.

(41)        Por último, tampoco se advierte ningún error judicial evidente, y en el caso, la Sala no omitió realizar el estudio de fondo solicitado por la parte actora. Así, ante la falta de cumplimiento del requisito especial de procedencia en cuestión, lo conducente es desechar de plano el recurso.

6. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano el recurso.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los Acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] De este punto en adelante, el año corresponde al 2024, salvo precisión en contrario.

[2] De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica; así como 4 y 64 de la Ley de Medios.

[3] Artículo 61, párrafo primero, inciso a), de la Ley de Medios.

[4] Artículo 61, párrafo primero, inciso b), de la Ley de Medios.

[5] Jurisprudencia 32/2009, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46-48.

[6] Jurisprudencia 17/2012, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34.

[7] Jurisprudencia 19/2012, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.

[8] Jurisprudencia 10/2011, de la Sala Superior, de rubro reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39. También procede cuando el actor alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación, de conformidad con la Jurisprudencia 12/2014, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede para impugnar sentencias de las salas regionales si se aduce indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.

[9] Criterio aprobado por unanimidad de votos de la magistrada y los magistrados que integraron la Sala Superior, en la sesión pública celebrada el veintisiete de junio de dos mil doce, al emitir sentencia en los recursos de reconsideración identificados con la clave de expediente SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[10] Jurisprudencia 26/2012, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.

[11] Jurisprudencia 28/2013, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.

[12] Jurisprudencia 5/2014, de rubro recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.

[13] Jurisprudencia 12/2014, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede para impugnar sentencias de las salas regionales si se aduce indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.

[14] Jurisprudencia 32/2015 de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las cuales se deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 45 y 46.

[15] Jurisprudencia 39/2016 de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para controvertir sentencias incidentales de las salas regionales que decidan sobre la constitucionalidad y convencionalidad de normas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 38-40.

[16] Jurisprudencia 12/2018, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.

[17] Jurisprudencia 5/2019, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.

[18] Jurisprudencia 13/2023, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para impugnar las resoluciones de las salas regionales en las que se declare la imposibilidad de cumplir una sentencia. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[19] Con medidas aproximadas de 1 m x 1.5 m.