RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-1161/2024
RECURRENte: MORENA
RESPONSABLE: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la QUINTA Circunscripción Plurinominal con sede en TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO.[1]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO Y JESÚS RENÉ QUIÑONES CEBALLOS
COLABORÓ: SANTIAGO GUTIÉRREZ pérez
Ciudad de México, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro[2]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite la presente sentencia en el sentido de desechar de plano la demanda del recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución emitida por la Sala Toluca en el juicio electoral ST-JE-192/2024, al no actualizarse el requisito especial de procedencia.
(1) De lo narrado por el recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:
(2) Queja. El veinte de mayo, el Partido Revolucionario Institucional[3] presentó una denuncia ante el Instituto Electoral del Estado de México[4] en contra de Jesús Jurado López, en su carácter de candidato a la presidencia municipal de San Antonio la Isla, por la presunta vulneración al interés superior de la niñez, así como en contra de Morena, por omisión al deber de cuidado.
(3) Medidas cautelares. El tres de junio, el Instituto local, como medida cautelar, ordenó que se difuminara el rostro de las personas menores de edad que aparecían en las publicaciones denunciadas.
(4) Resolución local. El diez de julio, el Tribunal Electoral del Estado de México[5] emitió resolución en el procedimiento especial sancionador, en la que declaró la existencia de la infracción denunciada.
(5) Juicio Electoral. Inconforme con la resolución del Tribunal local, el quince de julio siguiente, el partido recurrente promovió ante la Sala Toluca el juicio electoral ST-JE-192/2024.
(6) Sentencia impugnada. El tres de agosto, la Sala Toluca confirmó la resolución dictada por el Tribunal local en el expediente PES/220/2024.
(7) Recurso de reconsideración. El seis de agosto, el inconforme interpuso ante la Sala Toluca, el recurso de reconsideración que ahora se resuelve.
II. TRÁMITE
(8) Turno. El siete de agosto, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-REC-1161/2024 y ordenó turnarlo al magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos de los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6], mismo que en su momento, se radicó ante la ponencia respectiva.
(9) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto contra la sentencia emitida por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo conocimiento y resolución es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[7]
IV. NATURALEZA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
(10) Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual ya que, por un lado, se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a) de la Ley de medios y, por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional.
(11) Lo anterior, ya que, según lo dispuesto por el párrafo 1, inciso b) del artículo citado, la procedencia del recurso de reconsideración se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución general.
(12) Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley de medios, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad o convencionalidad, en los demás medios de impugnación.
(13) Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales.
(14) En principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.
(15) Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior, se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución general.
(16) Al respecto, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución general, así como de los artículos 3, 61 y 62 de la Ley de medios, se ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente en los casos en que se aducen planteamientos sobre la constitucionalidad de una norma.
(17) En este sentido, la procedencia del recurso de reconsideración para impugnar resoluciones dictadas por las Salas Regionales se actualiza en los casos siguientes:
Procedencia ordinaria prevista en el artículo 61 de la Ley de medios | Sentencias de fondo dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores. Sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general |
Procedencia desarrollada por la jurisprudencia de la Sala Superior | Sentencias de fondo dictadas en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad en las que se analice o deba analizar algún tema de constitucionalidad o convencionalidad planteado ante la Sala Regional y se haga valer en la demanda de reconsideración. Sentencias que expresa o implícitamente inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general[8]. Sentencias que omitan el estudio o declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[9]. Sentencias que interpreten directamente preceptos constitucionales[10]. Cuando se ejerza control de convencionalidad[11]. Cuando se alegue la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, sin que las Salas Regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis[12]. Sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso, en caso de notorio error judicial[13]. Sentencias que traten asuntos que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia como para generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional[14]. Resoluciones que impongan medidas de apremio, aun cuando no se trate de sentencias definitivas o no se haya discutido un tema de constitucionalidad o convencionalidad.[15] Resoluciones que declaren la imposibilidad material o jurídica de cumplir una sentencia que resolvió el fondo de la controversia[16] |
(18) En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad precisados, el medio de impugnación se debe considerar improcedente y, por ende, se debe desechar de plano el recurso de reconsideración respectivo.
V. ESTUDIO
a. Tesis de la decisión
(19) El recurso de reconsideración es improcedente, toda vez que no subsiste un tema de constitucionalidad o convencionalidad que deba ser revisado en esta instancia jurisdiccional.
b. Origen de la cadena impugnativa
(20) Esta Sala Superior recuerda que la controversia tiene su origen en la denuncia presentada por el PRI en contra de José de Jesús Jurado López, en su calidad de candidato a la presidencia municipal de San Antonio de la Isla por la presunta vulneración al interés superior de la niñez, así como de Morena por la presunta culpa in vigilando, conforme a lo siguiente:
(21) En su denuncia, el PRI argumentó que derivado de las publicaciones difundidas a través de su perfil en la red social Facebook, el denunciado vulneró el interés superior de la niñez, toda vez que exhibió públicamente a menores de edad y expuso abiertamente los rasgos físicos de cada uno de ellos.
(22) Al respecto, hizo valer que se presumía que la aparición de los menores de edad carecía de autorización y que no guardaba seguimiento con el protocolo previsto en la normatividad electoral.
(23) Finalmente, argumentó que Morena había incurrido en la falta al deber de cuidado en su obligación de cuidar el actuar de sus militantes y fungir como garante de estos para que cumplan con las prohibiciones y restricciones establecidas por la normativa electoral.
(24) En su oportunidad, el Tribunal local declaró la existencia de la infracción denunciada al estimar que los formatos de autorización para el uso de la imagen de infantes no cumplían con los requisitos necesarios para dar el consentimiento sobre la aparición de un infante en propaganda político-electoral.
(25) Además, el Tribunal local determinó la responsabilidad del partido Morena por virtud de la omisión en su deber de cuidado, en relación con las conductas denunciadas. Ello porque si bien presentó un escrito de deslinde, del estudio de los elementos de oportunidad, eficacia e idoneidad, no se seguía que el partido hubiera actuado de forma inmediata y espontánea ante el conocimiento de la existencia de las publicaciones.
(26) Por las anteriores consideraciones, el Tribunal local determinó que la denunciada había vulnerado el interés superior de la niñez y, en consecuencia, estableció que el partido recurrente había faltado a su deber de cuidado.
b.1. Controversia ante la Sala Regional
(27) La anterior resolución se impugnó por el recurrente y, ante ello, la Sala Toluca, confirmó lo resuelto en la instancia jurisdiccional local.
(28) En principio, la sala responsable precisó que la materia de estudio en esa instancia se integraba a partir de la temática siguiente:
Si el Tribunal local fue exhaustivo al estudiar el deslinde realizado por Morena o por el contrario vulneró los principios de fundamentación, motivación y presunción de inocencia.
(29) Conforme con dicha metodología, la autoridad responsable realizó el estudio en los términos que a continuación se reseñan:
Agravios infundados | |
Disenso | Justificación |
El Tribunal local dejó de analizar los elementos del deslinde presentado por Morena, además de que la sentencia local trasgrede los principios constitucionales de exhaustividad y congruencia. | El partido recurrente parte de la premisa inexacta de que al desconocer los hechos denunciados se podía deslindar hasta el momento de la audiencia en el procedimiento. Aun cuando no hubiera tenido conocimiento, para que el deslinde fuera oportuno tuvo que haberlo realizado en el momento en el que se le notificó del procedimiento, lo que en el caso no aconteció. De ahí lo infundado del agravio. Contrario a lo expuesto por el actor, el Tribunal local emitió un pronunciamiento exhaustivo y congruente pues, después de evaluar los elementos del deslinde presentado, determinó la falta al deber de cuidado al estimar que no fue suficiente. La determinación del Tribunal local, en relación con el escrito de deslinde de Morena, fue exhaustiva y congruente pues evaluó los elementos de este y al estimar que no fue oportuno, decidió no examinar los argumentos expuestos en el escrito referido. |
b.2. Agravios ante Sala Superior
(30) En contra de la sentencia emitida por la Sala Toluca, el recurrente expone los siguientes motivos de inconformidad:
La responsable no fue exhaustiva en su estudio porque dejó de analizar el fondo de los planteamientos formulados. En la demanda se reclamó que el Tribunal local se limitó a señalar de forma genérica que no se satisficieron los requisitos de oportunidad, eficacia e idoneidad del deslinde. En este sentido, la responsable debió hacer el análisis congruente y exhaustivo que el Tribunal local omitió y revocar la sentencia primigenia.
Toda vez que las publicaciones denunciadas fueron eliminadas inmediatamente, Morena ya no tenía la posibilidad de realizar acciones tendentes a resarcir los daños, por lo que, contrario a lo determinado por la responsable, el partido sí cumplió con los elementos del deslinde.
c. Caso concreto
(31) Este órgano jurisdiccional considera que es improcedente el recurso de reconsideración, porque no se advierte que el medio de impugnación revista alguna característica de trascendencia o relevancia que pudiera generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional o dar certeza sobre los parámetros de constitucionalidad de una norma, toda vez que lo dilucidado por la Sala Toluca, y que es objeto de impugnación por el recurrente, se centró en verificar si la sentencia dictada por el Tribunal local, mediante la cual declaró la existencia de la falta al deber de cuidado de Morena respecto del interés superior de la niñez, era conforme a derecho.
(32) En efecto, un asunto se considera relevante cuando la entidad de un criterio implique y refleje el interés general del caso, desde el punto de vista jurídico o cuando se relacione con el carácter excepcional o novedoso del criterio que, además de resolver el caso, se proyecte a otros con similares características; sin embargo, ambas cuestiones, no se actualizan en el presente caso.
(33) Para este órgano jurisdiccional no se aprecia algún tema de importancia y trascendencia que amerite el conocimiento de fondo del recurso porque, además de que ya se han establecido las condiciones para que los partidos políticos puedan deslindarse de responsabilidad de actos de terceros, la controversia se ciñe a determinar si la resolución de la Sala Toluca fue o no dictada conforme a derecho.
(34) Consideraciones que, en efecto, evidencian que, en el caso, no se está en presencia de un supuesto donde se requiera establecer un criterio relevante en el orden jurídico nacional que actualice el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.
(35) Por ende, establecer en el caso concreto si la Sala Toluca resolvió correctamente o no la controversia derivada de la denuncia por la vulneración al interés superior de la niñez, no implica fijar un criterio trascendente en el orden nacional porque precisamente la litis está vinculada con cuestiones de estricta legalidad.
(36) No pasa por inadvertido que el recurrente argumenta la procedencia del medio de impugnación con base en que la Sala responsable, con su determinación, violó artículos constitucionales que establecen los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
(37) Sin embargo, esta Sala Superior ha sostenido que la sola mención en la demanda de la supuesta transgresión de preceptos no denota un problema de constitucionalidad.[17] Ello es así, porque el estudio de un tema de naturaleza constitucional se presenta cuando la responsable, al resolver, haya interpretado directamente la Constitución general, o bien se desarrolle el alcance de un derecho humano reconocido en la norma suprema o en el orden convencional, así como en aquellos casos en que se lleve a cabo un control difuso de convencionalidad o se omita realizarlo.
(38) Aunado a ello, en la sentencia no se advierte un análisis de algún tema de constitucionalidad, precisamente porque los temas que fueron materia de controversia ante la Sala Regional únicamente se situaron en la revisión de la legalidad de la resolución del Tribunal local a la partir de los agravios que hizo valer la parte recurrente.
(39) En el caso, la sala responsable al emitir la sentencia ahora recurrida consideró que el Tribunal local no dejó de analizar los elementos del deslinde del recurrente, sino que los evaluó y al determinar que su presentación no fue oportuna, optó por no examinar los argumentos del escrito, lo que a juicio de la Sala fue coherente y apropiado.
(40) Ello, permite concluir que, en el caso, no subsiste un tema de constitucionalidad, precisamente, porque los aspectos que se cuestionan en los agravios se traducen en temas de legalidad.
(41) En efecto, para que exista un tema de constitucionalidad que pueda ser analizado por esta Sala Superior, es necesario que la responsable asumiera una interpretación constitucional o bien que realizara una inaplicación de normas por esa razón, respecto de los temas que ahora se cuestionan, para que, a partir de ello, se generara la posibilidad de analizar el argumento vinculado con el examen de la regularidad constitucional.
(42) Sobre el particular, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[18] ha sostenido el criterio de que se está en presencia de un auténtico ejercicio de control de constitucionalidad, cuando el órgano jurisdiccional desentrañe y explique el contenido de la norma fundamental, determinando su sentido y alcance con base en un análisis gramatical, histórico, lógico o sistemático.
(43) Asimismo, el Máximo Tribunal del país,[19] estableció en su jurisprudencia que, "interpretar una ley" es revelar el sentido que ésta encierra, ya sea atendiendo a la voluntad del legislador, al sentido lingüístico de las palabras que utiliza, o bien al sentido lógico objetivo de la ley como expresión del derecho cuando se considera que el texto legal tiene una significación propia e independiente de la voluntad real o presunta de sus autores, que se obtiene de las conexiones sistemáticas que existan entre el sentido de un texto y otros que pertenezcan al ordenamiento jurídico de que se trata u otros diversos.
(44) Ello se destaca en el particular, pues del estudio de la cadena impugnativa, no se advierte que, ante la autoridad responsable, el recurrente hubiese hecho valer argumentos tendentes a obtener un ejercicio de interpretación constitucional que vinculara a los tribunales judiciales a confrontar una disposición normativa secundaria con la Carta Fundamental, y que, a partir de ello, se estableciera el alcance o efectividad de algún derecho, principio o regla aplicable al caso concreto.
(45) En ese sentido, conforme con lo expuesto en la presente determinación, se llega a la válida conclusión de que, lo precisado por el recurrente, son argumentos mediante los cuales se pretende confeccionar la procedencia del recurso de reconsideración, a partir de la referencia genérica de que existió interpretación de artículos constitucionales, la cual se destacó, no se actualiza en el particular.
(46) En suma, se advierte que el recurrente pretende que este órgano jurisdiccional analice nuevamente los hechos, sin embargo, debe recordarse que el recurso de reconsideración no constituye una diversa instancia, sino una de carácter extraordinario, cuyo supuesto específico de procedencia no se actualiza en el caso, conforme con lo expuesto.
(47) Finalmente, respecto del error judicial a partir del cual se pudiera justificar la procedencia del recurso de reconsideración, se precisa que conforme a la jurisprudencia 12/2018 de esta Sala Superior[20], dicha causal de procedencia es aplicable ante sentencias que hayan determinado el desechamiento de un medio de impugnación, lo que en el caso no aconteció, pues precisamente se impugna un pronunciamiento de fondo de la Sala Toluca.
(48) Aunado a que, en todo caso, esta Sala Superior no advierte la existencia evidente de un error judicial que justifique la procedencia del medio de impugnación.
d. Conclusión
(49) En razón de lo expuesto, el recurso de reconsideración es improcedente al no actualizarse el supuesto específico de procedencia.
Por lo expuesto se:
VI. RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del recurso de reconsideración.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, Sala Toluca.
[2] Salvo mención expresa, todas las fechas se refieren al año dos mil veinticuatro.
[3] En adelante el PRI.
[4] En lo siguiente, Instituto local.
[5] En lo subsecuente, Tribunal local.
[6] En adelante, Ley de medios.
[7] Con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1; y 64 de la Ley de medios.
[8] Jurisprudencia 32/2009. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.
Jurisprudencia 17/2012. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.
Jurisprudencia 19/2012. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.
[9] Jurisprudencia 10/2011. RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.
[10] Jurisprudencia 26/2012. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.
[11] Jurisprudencia 28/2013. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.
[12] Jurisprudencia 5/2014. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.
[13] Jurisprudencia 12/2018. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.
[14] Jurisprudencia 6/2019. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.
[15] Jurisprudencia 13/2022, de rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES LA VÍA IDÓNEA PARA CONTROVERTIR LAS MEDIDAS DE APREMIO IMPUESTAS POR LAS SALAS REGIONALES POR IRREGULARIDADES COMETIDAS DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN O VINCULADAS CON LA EJECUCIÓN DE SUS SENTENCIAS”.
[16] Tesis XXXI/2019. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES, EN LAS QUE DECLAREN LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA.
[17] Jurisprudencia 2a./J. 66/2014 (10a.), INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN Y REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO.
[18] Jurisprudencia P./J. 46/91, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, EXISTE CUANDO A TRAVÉS DE ELLA SE DETERMINAN EL SENTIDO Y EL ALCANCE JURÍDICOS DE LA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO O SISTEMÁTICO.
[19] Jurisprudencia 1a./J. 34/2005, de rubro. REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL" COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO.
[20] Jurisprudencia 12/2018. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.