RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-1162/2021

 

RECURRENte: LETICIA ISABEL RUBIO CERVANTES

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la PRIMERA Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en guadalajara, jalisco

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIo: Oswaldo Alejandro López Arellanos

 

Colaboró: claudia marisol lópez alcántara

 

Ciudad de México, a trece de agosto de dos mil veintiuno.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que el recurso de reconsideración al rubro indicado es improcedente y, en consecuencia, desecha la demanda, porque no satisface el requisito especial de procedencia que requiere el medio de impugnación, consistente en que subsista algún problema de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica.

 

I. ASPECTOS GENERALES

 

Leticia Isabel Rubio Cervantes, quien se ostenta como candidata a regidora propietaria de representación proporcional postulada por el Partido Acción Nacional, en el municipio de Salvador Alvarado, Sinaloa, impugna la sentencia de la Sala Regional Guadalajara, dictada en el expediente SG-JDC-805/2021, mediante la cual se confirmó la resolución del Tribunal Electoral de esa entidad federativa, dictada en el expediente TESIN-JDP-76/2021, que a su vez, modificó la asignación de regidurías de representación proporcional efectuada por el Consejo Distrital 09 de Salvador Alvarado y Angostura.

 

En ese sentido, en primer término, corresponde a esta Sala Superior, revisar la procedencia del medio de impugnación.

 

II.    ANTECEDENTES

 

De lo narrado por la recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

 

1.         Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, la presidencia municipal, sindicatura y regidurías del Ayuntamiento de Salvador Alvarado, Sinaloa.

 

2.         Sesión de cómputo municipal. El diez siguiente, se realizó el cómputo municipal, declaración de validez y la entrega de las constancias de la elección referida en el párrafo que antecede.

 

3.         Asignación de regidurías de representación proporcional. En la misma fecha, inició el procedimiento para realizar la asignación de regidurías de representación proporcional en Salvador Alvarado, Sinaloa, la cual culminó el once siguiente, quedando de la siguiente manera:

 

Partido político

No. De regidurías

Propietario/a

Suplente

Partido Acción Nacional

1

Leticia Isabel Rubio Cervantes

Rocío del Carmen Higuera Sánchez

Partido Revolucionario Institucional

1

Marco Antonio López González

Octavio López Campos

2

Carmen María León Angulo

Carmen María Cárdenas León

3

Liliana Guadalupe Lucio Vega

Karla Julissa Soto Guzmán

 

4.         Medio de impugnación local TESIN-JDP-76/2021. A fin de controvertir lo anterior, Gilberto Lugo Sánchez promovió ante el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

5.         El seis de julio del presente año, el citado órgano jurisdiccional local modificó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional efectuada por el Consejo Distrital 09 de Salvador Alvarado y Angostura.

 

6.         Medio de impugnación federal SG-JDC-805/2021. En contra de la resolución señalada con anterioridad, el diez de julio siguiente, la recurrente interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

7.         Acto impugnado. El cinco de agosto de dos mil veintiuno, la Sala Regional Guadalajara dictó sentencia confirmando la resolución combatida.

 

8.         Recurso de reconsideración. El siete de agosto posterior, la recurrente, presentó ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Guadalajara, recurso de reconsideración a fin de impugnar la resolución señalada en el párrafo anterior.

 

9.         Turno. El Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-REC-1162/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

10.        Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente.

 

III.              COMPETENCIA

 

11.        La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración interpuesto contra una sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara, al ser el medio de impugnación de carácter extraordinario reservado expresamente para conocimiento y resolución de este órgano jurisdiccional terminal.

 

12.        Lo anterior tiene fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 60, párrafo tercero; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción X; y 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 61 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. POSIBILIDAD DE RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA

 

13.        Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020,[1] en el cual, si bien se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.

 

V. IMPROCEDENCIA

 

A) Decisión

 

14.        Esta Sala Superior considera que debe desecharse de plano el recurso de reconsideración, porque con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, no se actualiza el requisito especial de procedibilidad relativo a que en la sentencia controvertida se llevara a cabo un análisis de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica, ni la interpretación directa de algún precepto constitucional por parte de la Sala Regional responsable; tampoco se advierte error judicial y se considera que el caso no reviste especial relevancia o trascendencia para el orden jurídico nacional que justifique el análisis de las cuestiones del fondo del medio de impugnación.

 

15.        En consecuencia, lo procedente es desechar de plano la demanda, en términos de lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

B) Marco normativo

 

16.        El sistema de justicia electoral a nivel federal es uniinstancial por regla y biinstancial por excepción. Las sentencias de las Salas Regionales, exceptuando a la Especializada, se emiten en única instancia y son definitivas y firmes en los: i) recursos de apelación; ii) juicios para la protección de los derechos político-electorales; iii) juicios de revisión constitucional electoral; iv) juicios electorales y v) juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, lo que evidencia que son inimpugnables, siempre que sean referidas a temas de legalidad.

 

17.        Ahora, la biinstancialidad del sistema se obtiene de lo previsto para el recurso de reconsideración. El artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales[2], en los casos siguientes:

 

a)    En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores, así como la asignación por el principio de representación proporcional respecto de dichos cargos; y

b)   En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

 

18.        La Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración cuando en una sentencia de fondo de Sala Regional y los disensos del recurrente versen sobre planteamientos en los que:

 

a.    Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales[3], normas partidistas[4] o consuetudinarias de carácter electoral[5].

b.    Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[6].

c.    Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[7].

d.    Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[8].

e.    Ejerza control de convencionalidad[9].

f.      Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades[10].

g.    Aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[11].

h.    Cuando deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[12].

i.       Cuando se violen las garantías esenciales del debido proceso o exista un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada[13].

j.       Cuando esta Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante en el orden constitucional[14].

 

19.        Como se ve, las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración precisadas se relacionan con el estudio de constitucionalidad o convencionalidad de normas jurídicas y su consecuente inaplicación, en caso de concluirse que contravienen el texto constitucional.

 

20.        Lo anterior, porque el citado medio de impugnación no constituye una segunda instancia procedente en todos los casos, por lo que, de no adecuarse a alguno de los supuestos legales y/o jurisprudenciales, el recurso será notoriamente improcedente, lo que conlleva al desechamiento de plano de la demanda respectiva.

 

21.        Al respecto, en el análisis de diversos recursos, la Sala Superior ha establecido una extensa línea de resolución en el sentido de que constituyen aspectos de estricta legalidad, los temas relativos a: i) el cumplimiento del principio de congruencia; ii) la exhaustividad; iii) la sustanciación de procedimientos administrativos y de procesos jurisdiccionales; iv) la tramitación de medios de impugnación; v) la acreditación de los requisitos de procedibilidad; vi) el estudio de causales de improcedencia; vii) la valoración probatoria y viii) la interpretación y/o aplicación de normas secundarias.

 

22.        En ese sentido, se ha concluido que cuando se aducen exclusivamente conceptos de agravio sobre tales aspectos el medio de impugnación es improcedente; y en el supuesto de que el recurso sea procedente, por presentar algún aspecto de constitucionalidad, los conceptos de agravio que se refieren a los temas indicados en el párrafo anterior se califican como inoperantes o ineficaces, dado que al ser temas de legalidad exceden de la excepcionalidad del recurso de reconsideración, cuya naturaleza es conocer de temas de constitucionalidad o convencionalidad.

 

23.        Por otra parte, como se dijo, la Sala Superior ha aceptado la procedencia del recurso de reconsideración en casos de error judicial. En tal sentido, para efectos de la presente resolución, se debe distinguir entre un auténtico ejercicio hermenéutico, es decir, una interpretación jurídica y el error judicial, es decir, verificar si existió la adopción de un criterio jurídico por parte de la sala responsable sobre cada uno de los temas que fueron materia de estudio en los medios de impugnación.

 

24.        Así, es necesario establecer que existe una diferencia razonable entre la interpretación jurídica que realice una Sala Regional y el auténtico error judicial, advirtiendo que la primera se presenta cuando no cabe una única solución interpretativa posible, o en la determinación de la denotación significativa de los casos marginales que aparecen dentro de la zona de penumbra.

 

25.        Es decir, no se puede tener una sola forma de resolver y aplicar la norma, debido a que toda aplicación de la normativa requiere de un ejercicio hermenéutico y cuando ello se hace a partir de hechos concretos y se conjunta con el análisis de elementos de prueba no puede ser considerado como un error judicial evidente, sino que constituye una solución jurídica de legalidad que se da a partir de la apreciación de los operadores jurídicos de la norma y que cuando se presenta en un aspecto de legalidad por parte de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta, en principio, un aspecto definitivo y firme, sin posibilidad de revisión en un recurso extraordinario de alzada constitucional.

 

26.        Además, se debe precisar que el error judicial ha sido definido por la Sala Superior como una equivocación que surge de la decisión jurisdiccional y que debe ser claro, patente y manifiesto. Así, el error es patente, cuando se pueda asociar con la idea de arbitrariedad, porque la decisión judicial es insostenible por ir en contra de los presupuestos o hechos del caso.

 

27.        Ello implica que será de proporciones constitucionales cuando el razonamiento equivocado no corresponda con la realidad, haciendo del error que sea manifiesto, de tal manera que sea inmediatamente verificable, en forma incontrovertible, a partir de las actuaciones judiciales y sea determinante en la decisión adoptada por el juzgador por constituir su soporte único o básico.

 

C) Consideraciones de la sentencia impugnada

 

28.        En la sentencia recurrida, la Sala Regional Guadalajara confirmó la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, dictada en el expediente TESIN-JDP-76/2021 que, a su vez, modificó la asignación de regidurías de representación proporcional efectuada por el Consejo Distrital 09 de Salvador Alvarado y Angostura, por las consideraciones esenciales siguientes:

 

-          Contrario a lo manifestado, el tribunal local no se encontraba compelido a responder los planteamientos de la tercera interesada en la instancia primigenia, sino que su única obligación era dar respuesta a los agravios de la parte actora, contrastando éstos con el acto impugnado, para determinar si fue emitido conforme a derecho o no.

 

-          Con independencia de que la responsable hubiera realizado manifestaciones falsas sobre el escrito de la tercera interesada (las cuales, contrario a lo que se afirma, no se desprenden de la lectura de la sentencia) o se hubiera hecho valer una causal de improcedencia, resulta intrascendente para lograr la modificación del fallo ahí impugnado y, por tanto, es inoperante el agravio.

 

-          Los agravios relativos a la vulneración del principio de paridad de género se estiman infundados e inoperantes, toda vez que se partió de la premisa errónea de que, para garantizar el principio de paridad de género en la distribución de las regidurías de representación proporcional, el género femenino no puede tener en ningún caso, un porcentaje menor al 50% del total de regidurías que integran el Cabildo. Sin embargo, se coincide con el Tribunal local en el sentido de que de una correcta interpretación del artículo 30 bis de la Ley Electoral local, el principio de paridad se encuentra plenamente garantizado, aun cuando, el Cabildo se integre con 6 hombres y 5 mujeres, dado que de acuerdo con el numeral citado, cuándo un género se encuentre subrepresentado, se deben hacer los ajustes necesarios hasta lograrse la paridad total o bien, acercarse lo más posible.

 

-          Como lo precisó el tribunal local, el Consejo Distrital se excedió y realizó una interpretación errónea del artículo mencionado, ya que si bien es cierto era necesario hacer un ajuste de paridad, era suficiente con hacer solamente uno y dejar la integración con seis hombres y cinco mujeres, logrando con ello acercarse lo más posible a la paridad en términos de la propia ley y los lineamientos.

 

-          Toda vez que el número de regidurías es un número impar (11), no era posible lograr la paridad total, sin embargo, haciendo el ajuste de una regiduría y dejar la integración con seis hombres y cinco mujeres, se acercó lo más posible al principio paritario y se corrigió la subrepresentación del género femenino, que en un primer momento solamente contaba con cuatro regidurías de once. Por lo que no le asistía la razón a la ahí actora, cuando afirmó que la interpretación realizada por el tribunal responsable fue incorrecta y se apartó de los criterios de paridad que ha sostenido la Sala Superior.

 

-          La actora interpretó incorrectamente la normativa, al considerar en su agravio que, para la integración de un órgano colegiado impar, el principio de paridad solamente puede cumplirse cuando el género femenino tenga un porcentaje mayor al masculino y no al revés. Sin embargo, tal argumento no encuentra respaldo en la ley ni en lineamientos.

 

-          Es inoperante el argumento relativo a que los precedentes de la Sala Superior, que citó la ahí responsable, no eran aplicables, ya que se omit precisar qué dijo la Sala Superior en tales resoluciones o establecer con claridad el por qué no resultaban aplicables.

 

-          Resulta inoperante lo alegado en el sentido de que causa agravio que se considere que el ajuste realizado por el Consejo Distrital trastocó el principio de autodeterminación de los partidos políticos, toda vez que de una correcta lectura de la parte relativa de la sentencia se advirtió que eso no dijo la responsable.

 

-          También son inoperantes los agravios en los que se manifestó que el ajuste de género fue debido al contexto, político, social e histórico, ya que ninguno de ellos está dirigido a combatir los razonamientos y fundamentos legales que sostienen la resolución impugnada, por lo que no podía ser modificada con base en tales alegaciones.

 

D) Agravios de la parte recurrente

 

29.        A efecto de controvertir la sentencia de la Sala Regional Guadalajara, la parte recurrente expone ante esta instancia los argumentos siguientes:

 

-          Con el fin de justificar la procedencia, señala que la Sala responsable inaplicó implícitamente las bases de un principio constitucional transversal, que tiene como finalidad alcanzar la participación igualitaria de las mujeres en la política y en los cargos de elección popular, derivado del artículo 41, en relación con el 1º, 4º y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como que también realizó una interpretación restrictiva de los preceptos legales, contraviniendo con ello el principio de progresividad inherente a los derechos humanos reconocidos a favor de las mujeres en diversos tratados internacionales.

 

-          Apunta que se desatendieron los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las jurisprudencias electorales 11/2018 y 10/2021, así como que se dejó al género femenino subrepresentado.

 

-          Arguye que las mujeres siempre han sido minoría en la integración del Ayuntamiento, de ahí que ni el Tribunal local ni la Sala Regional fueron exhaustivos en analizar si la asignación realizada se ajustó al principio de legalidad, toda vez que era necesario realizar un estudio de las últimas integraciones del órgano de gobierno para advertir que las mujeres siempre han cedido en la integración impar y por tanto, los ajustes realizados por la autoridad administrativa electoral constituían una medida extraordinaria para que por primera ocasión dicho Ayuntamiento tuviera un mayor número de mujeres en su conformación.

 

-          Aduce que la Sala Regional y el Tribunal local realizaron una interpretación de la ley electoral muy restrictiva y en contra de las mujeres, porque el principio paritario busca garantizarle al menos el cincuenta por ciento de la representación política, la cual, sino puede ser total por estar el órgano colegiado integrado por número impar, debe favorecer a las mujeres como medida compensatoria, justificada y razonable. Sostener lo contrario conlleva a que la mujer siempre ceda a una integración impar, convirtiéndose en un techo que difícilmente se pudiera romper.

 

E) Conclusión

 

30.        Como se adelantó, la controversia planteada no reúne los requisitos especiales de procedencia del recurso de reconsideración, pues aun cuando se recurre una sentencia definitiva de la Sala Regional, de su análisis y de la demanda, se constata que no existió declaración alguna sobre la constitucionalidad o convencionalidad de algún precepto legal, sino que la materia de impugnación versa sobre cuestiones de legalidad.

 

31.        En efecto, en la resolución impugnada, la Sala Guadalajara, en plenitud de jurisdicción, confirmó la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, que, a su vez, modificó la asignación de regidurías de representación proporcional en el municipio de Salvador Alvarado, en esa entidad federativa, al declarar infundados, entre otros, los agravios relativos a la vulneración del principio de paridad de género, esencialmente, por estimar que fue correcta la interpretación del artículo 30 bis de la Ley Electoral local.

 

32.        En ese contexto, es claro que en la sentencia impugnada la Sala Regional no abordó alguna cuestión de constitucionalidad, sino que se trata de aspectos de mera legalidad, ya que se limitó a determinar si el principio de paridad se encontraba plenamente garantizado, aun cuando el Cabildo hubiera quedado integrado con 6 hombres y 5 mujeres.

 

33.        Cabe precisar que los agravios ante la Sala Regional se vincularon con aspectos de mera legalidad, tales como falta de exhaustividad y vulneración del principio de paridad de género, en consecuencia, el análisis que realizó dicha Sala versó en que fue correcta la interpretación de la norma realizada por el Tribunal local.

 

34.        De igual manera, los agravios que se expresan en esta instancia se refieren a cuestiones de legalidad, puesto que son referentes a las mismas temáticas.

 

35.        De lo anterior, puede sostenerse que en el caso concreto no está presente alguna cuestión genuina de constitucionalidad que permita estudiar las cuestiones planteadas por la parte recurrente, dado que sus agravios están encaminados a controvertir decisiones que la Sala Regional tomó en sede de legalidad.

 

36.        Ello es así, porque el estudio de un tema de naturaleza constitucional se presenta cuando la responsable, al resolver, haya interpretado directamente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o bien ,se haya desarrollado el alcance de un derecho humano reconocido en la norma suprema o en el orden convencional, por ser el núcleo duro o sus fundamentos axiológicos, así como en aquellos casos en que se lleve a cabo un control difuso de convencionalidad u omita realizarlo, por lo que invocar la interpretación de la norma más favorables o el principio pro persona no es suficiente para establecer la procedencia del recurso de reconsideración al no referirse a la constitucionalidad o convencionalidad de normas electorales o a una interpretación que debería darse a un artículo de nuestra Carta Magna.

 

37.        Sin que pase inadvertido que en los agravios se citen diversos artículos de la Constitución General de la República y de tratados internacionales, porque ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que la sola cita o mención de preceptos y principios constitucionales es insuficiente para justificar la procedencia del recurso de reconsideración.

 

38.        El asunto tampoco presenta características que lo hagan relevante desde el punto de vista constitucional, pues versa sobre asignación de regidurías de representación proporcional.

 

39.        No se soslaya que, la recurrente pretende acreditar el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, bajo el argumento de que se inaplicaron implícitamente las bases de un principio constitucional transversal, que tiene como finalidad alcanzar la participación igualitaria de las mujeres en la política y en los cargos de elección popular, porque no se advierte que la Sala Regional haya efectuado algún control de constitucionalidad o convencionalidad para determinar la inaplicación de alguna norma electoral, sino que se limitó a realizar una interpretación sistemática, funcional y conforme de las disposiciones legales que rigen asignación de regidurías en esa entidad federativa.

 

40.        Asimismo, no se advierte que la sentencia recurrida se haya dictado a partir de un error judicial, ya que lo alegado corresponde a la adopción de un criterio judicial concreto de la Sala Regional, a partir de un ejercicio hermenéutico sobre la valoración de elementos de pruebas y apreciación de hechos concretos del caso, sobre aspectos de estricta legalidad, sin que la parte recurrente evidencia un error evidente, para que justifique la procedencia del medio de impugnación; así, no se advierte una negligencia de una gravedad mayor, manifiesta e indubitable ni que haya afectado el derecho de acceso a la justicia. De ahí que tampoco se considere que se acredita este supuesto jurisprudencial de procedencia.

 

41.        En consecuencia, al no actualizarse la hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración prevista en los artículos 61, párrafo 1, inciso b); y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni de aquellas derivadas de la interpretación de este Tribunal Constitucional en materia electoral, lo conducente es desechar de plano la demanda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3; y 68, párrafo 1, de la mencionada Ley.

 

42.        Por lo expuesto y fundado se aprueba el siguiente punto

 

VI. RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

Notifíquese conforme a derecho.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, de ser el caso, devuélvanse los documentos atinentes.

1162

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando como Presidente por Ministerio de Ley, el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Acuerdo 8/2020, aprobado el primero de octubre de dos mil veinte, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 siguiente.

[2] Véase jurisprudencia 22/2001 de esta Sala Superior, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”.

[3] Ver jurisprudencia 32/2009 de esta Sala Superior.

[4] Ver jurisprudencia 17/2012 de esta Sala Superior.

[5] Ver jurisprudencia 19/2012 de esta Sala Superior.

[6] Ver jurisprudencia 10/2011 de esta Sala Superior.

[7] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[8] Ver jurisprudencia 26/2012 de esta Sala Superior.

[9] Ver jurisprudencia 28/2013 de esta Sala Superior.

[10] Ver jurisprudencia 5/2014 de esta Sala Superior.

[11] Ver jurisprudencia 12/2014 de esta Sala Superior.

[12] Ver jurisprudencia 32/2015 de esta Sala Superior.

[13] Ver jurisprudencia 12/2018 de esta Sala Superior.

[14] Véanse al respecto, las sentencias emitidas en los recursos de reconsideración SUP-REC-214/2018, SUP-REC-531/2018, SUP-REC-851/2018, así como SUP-REC-1021/2018 y sus acumulados.