RECURSO de RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-rec-1162/2024
recurrente: MORENA[1]
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIo: CUAUHTÉMOC VEGA GONZÁLEZ
cOLABORÓ: CINTIA LOANI MONROY VALDEZ
Ciudad de México, a veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro.[3]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia en el sentido de desechar de plano el recurso de reconsideración, porque no se satisface el requisito especial de procedencia.
ANTECEDENTES
1. Inicio de proceso electoral local. El cinco de enero, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México[4] celebró sesión para dar inicio al proceso electoral 2023-2024 en la entidad, para la renovación de los cargos de diputaciones locales e integrantes de ayuntamientos.
2. Queja. El veintidós de mayo siguiente, el Partido Revolucionario Institucional,[5] por conducto de sus representantes propietario y suplente ante el Consejo Municipal Electoral 09 del IEEM, presentó escrito de queja en contra de Olivia Carrillo Delgadillo, otrora candidata a la presidencia municipal de Amecameca, Estado de México y de Morena, por la presunta omisión de colocar en su propaganda electoral (vinilonas), los símbolos de material reciclable y por la falta a su deber de cuidado, respectivamente; asimismo, solicitó como medida cautelar que se ordenara el retiro de la propaganda objeto de la denuncia.
3. Remisión de expediente. Una vez sustanciado el procedimiento especial sancionador, el catorce de junio, la Secretaría Ejecutiva del IEEM ordenó remitir el expediente al Tribunal Electoral del Estado de México,[6] donde se registró con la clave de expediente PES/213/2024.
4. Resolución del procedimiento especial sancionador. El diez de julio, el Tribunal local dictó sentencia en la cual, entre otras cuestiones, determinó: i) declarar existente la conducta denunciada; y, ii) amonestar a Olivia Carrillo Delgadillo y a Morena.
5. Juicio federal. Inconforme con lo anterior, el quince de julio, Morena presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal local, demanda de juicio electoral.
6. Sentencia impugnada (ST-JE-194/2024). El dos de agosto, la Sala Regional Toluca emitió sentencia en la que determinó confirmar la diversa emitida por el Tribunal local.
7. Recurso de reconsideración. Inconforme con dicha determinación el seis de agosto, el recurrente presentó escrito de demanda ante la sala responsable.
8. Turno y radicación. En su oportunidad, la presidencia de este órgano ordenó integrar el expediente SUP-REC-1162/2024, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir la sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuya competencia es exclusiva.[7]
Segunda. Contexto de la controversia. El PRI denunció a Olivia Carrillo Delgadillo, entonces candidata a la presidencia municipal de Amecameca, Estado de México y a Morena, por la presunta omisión de colocar en su propaganda electoral, los símbolos de material reciclable y por la omisión a su deber de cuidado, respectivamente.
Una vez sustanciado el procedimiento especial sancionador, el Tribunal local dictó sentencia en la que determinó la existencia de la conducta denunciada e impuso a los denunciados una amonestación pública.
En contra de esa decisión, el recurrente promovió juicio electoral federal ante la Sala Toluca, quien confirmó la sentencia emitida por el Tribunal local, con base en las consideraciones siguientes:
Es inoperante el agravio relativo a que la queja presentada es frívola, en virtud de que no está soportada en medios de prueba, ya que la misma causal de improcedencia fue desestimada por la autoridad responsable al dictar la resolución impugnada y las consideraciones que formuló al respecto no son controvertidas por Morena.
Es infundado el agravio relativo a que en el caso no se actualiza la culpa in vigilando, ya que Morena inexactamente considera que sólo se podía sancionar por ello una vez que se acreditara plenamente y con exactitud quién fue la persona que colocó la propaganda denunciada; esto es, que se comprobara si quien colocó las vinilonas fue la candidata o persona militante o simpatizante de Morena.
La responsable consideró que la sentencia impugnada sí cumple con la debida fundamentación y motivación para declarar la existencia de culpa in vigilando considerando que expresó los motivos particulares por los cuales Morena obtuvo un beneficio directo y no se deslindó eficazmente respecto de la propaganda denunciada.
La responsable consideró que no le asiste razón a Morena en cuanto a que la autoridad jurisdiccional local basó su determinación sobre certificaciones que realizó la Oficialía Electoral donde lo único que hacen constar es la existencia de la propaganda y no la veracidad de los hechos denunciados.
No le asiste la razón a Morena en cuanto a que la autoridad responsable debió llevar a cabo mayores diligencias con la finalidad de allegarse de más elementos para poder fincar responsabilidad toda vez que es tarea del instituto político velar por las actuaciones que lleven a cabo sus personas candidatas, aunado a que no combate todas las consideraciones en que se basó la autoridad responsable.
Finalmente, por lo que hace a las manifestaciones de Morena en cuanto a que se violó el principio de presunción de inocencia, ya que no se demuestra su participación en los hechos denunciados, el mismo se califica como infundado, porque no realizó un deslinde efectivo.
Ante esta Sala Superior, el partido recurrente impugna la sentencia de la Sala Regional, argumentando, en esencia, que:
La determinación es ilegal debido a que carece de fundamentación y motivación, porque no se analizaron exhaustivamente las pruebas presentadas por el denunciante, ni las recabadas por la autoridad administrativa electoral y solo se limitó a realizar un estudio sesgado de las probanzas.
No fue posible acreditar alguna infracción, toda vez que, aun en el extremo de que se tuviera por cierto, Morena no fue autor y permisivo en el despliegue de los hechos denunciados.
Al tratarse de pruebas técnicas, tienen un carácter imperfecto que es necesaria la concurrencia de otro elemento de convicción, lo que en el caso en particular no acontece.
La Sala Regional realizó una indebida interpretación de los artículos 435 fracción I, 436 fracción I, inciso b) y segundo párrafo, del artículo 437 del Código Electoral del Estado de México al calificar y otorgarles valor probatorio pleno a documentales que, si bien fueron emitidas por autoridad competente, de su contenido no se acredita que la publicidad denunciada no contenga el logotipo de reciclaje.
No existe prueba que demuestre plenamente la existencia de los hechos y la responsabilidad que Morena y/o su entonces candidata o interpósita persona, hayan colocado la publicidad sin logo de reciclaje.
Se le sentenció sólo haciendo valer publicaciones en redes sociales sin ser prueba fehaciente para sancionar a Morena.
Tercera. Improcedencia. El recurso de reconsideración es improcedente por no satisfacer el requisito especial de procedencia, porque ni la sentencia impugnada ni la demanda atienden cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad y tampoco se actualizan las causales desarrolladas vía jurisprudencial.[8]
3.1. Explicación jurídica. Por regla general, las determinaciones emitidas por las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y sólo excepcionalmente pueden ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración.[9]
El artículo 61 de la Ley de Medios establece que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[10] emitidas por las Salas Regionales, en dos supuestos:
En los juicios de inconformidad que impugnan los resultados de las elecciones federales de diputaciones y senadurías, así como la asignación de curules por el principio de representación proporcional.
En los juicios o recursos en los que se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.
De manera adicional, mediante jurisprudencia, la Sala Superior ha ampliado la procedencia para casos en donde la Sala Regional: inaplique implícitamente normas electorales; omita estudiar, declare inoperantes o infundados los agravios sobre inconstitucionalidad; interprete preceptos constitucionales; ejerza control de convencionalidad; no adopte medidas para garantizar los principios constitucionales y convencionales sobre la validez de las elecciones; o no analice las irregularidades, no estudie planteamientos de inconstitucionalidad por actos de aplicación, deseche la demanda por la interpretación directa de preceptos constitucionales, resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas, cometa un error judicial evidente e incontrovertible, y el asunto sea relevante y trascendente en el orden constitucional, evidenciando que no constituye una segunda instancia procedente en todos los casos.[11]
Cuando no se satisface alguno de los supuestos indicados, la demanda debe desecharse por ser improcedente el medio de impugnación intentado.
3.2. Caso concreto. Esta Sala Superior concluye que el presente recurso de reconsideración no satisface el requisito especial de procedencia y, por tanto, se debe desechar la demanda porque, de la sentencia impugnada y de los planteamientos del recurrente, no se advierte un auténtico problema de constitucionalidad o convencionalidad.
Como se precisó en el contexto del caso, el asunto tiene origen en una queja presentada por el PRI en contra de la entonces candidata a la presidencia municipal de Amecameca, Estado de México y de Morena, con motivo de la colocación de propaganda electoral que se estimó contraria a la normatividad por no contener los símbolos de material reciclable.
En su momento, el Tribunal local emitió resolución respecto del procedimiento especial sancionador instaurado, determinando la existencia de las infracciones denunciadas, sancionando a las partes denunciadas con una amonestación; particularmente, a Morena por la falta a su deber de cuidado o culpa in vigilando.
Inconforme con ello, el partido recurrente en su demanda ante la Sala Regional alegó que la queja era frívola y que no se acreditó la responsabilidad o participación de Morena en la colocación de la propaganda denunciada.
En la sentencia impugnada no se advierte que la Sala Toluca haya interpretado directamente algún precepto de la Constitución federal o hubiera desarrollado el alcance de un derecho humano reconocido en ella o en alguna convención. Tampoco se advierte que haya realizado control difuso de convencionalidad o que lo hubiese omitido, ni inaplicado implícitamente algún precepto legal o inaplicado alguna ley electoral como lo señala el recurrente.
Al contrario, la Sala Regional realizó un estudio para establecer si la resolución del Tribunal local fue o no conforme a derecho, se limitó a un análisis de estricta legalidad sobre la determinación asumida de declarar la existencia de las infracciones denunciadas, una vez que se valoró la existencia y contenido de la propaganda considerada como ilegal, así como la responsabilidad de Morena por faltar a su deber de cuidado, debido a que los partidos políticos, son garantes respecto de las actuaciones de sus miembros y personas responsables de sus actividades y, de advertir alguna irregularidad que pueda vulnerar la normativa electoral, deben llevar a cabo las acciones conducentes para su deslinde.
En efecto, la Sala responsable consideró que la determinación del tribunal local fue ajustada a Derecho al tener por acreditada la existencia de la infracción respecto de la propaganda denunciada y, en consecuencia, la responsabilidad de Morena por culpa in vigilando.
Así, se insiste en que la problemática atendida por la Sala Toluca no involucró ni ameritó algún estudio de constitucionalidad o convencionalidad o la inaplicación de alguna ley o precepto, que autorice a esta Sala Superior entrar a su revisión mediante el recurso de reconsideración que ahora se intenta.
Además, es oportuno referir que este órgano jurisdiccional ha sustentado de manera reiterada que la simple mención de preceptos o principios constitucionales o convencionales no denota un problema de constitucionalidad,[12] porque el estudio de un tema de esta naturaleza se presenta cuando, al resolver, la responsable interpreta directamente la Constitución, o bien desarrolla el alcance de un derecho humano reconocido en la norma suprema o en el orden convencional, lo que en la especie no acontece.
Adicionalmente, no se advierte que la Sala responsable hubiera desarrollado consideraciones tendentes a la realización de un estudio de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma electoral, porque se limitó a analizar la resolución impugnada, a partir de la línea legal y jurisprudencial de la materia.
Máxime que, la pretensión del recurrente es que este órgano jurisdiccional revise la actuación de la responsable, corrija el análisis y estudio de sus motivos de agravio, lo que no hace procedente el medio de impugnación, en virtud de que, como quedó establecido, la razón por la que la Sala responsable desestimó los planteamientos del recurrente fue porque consideró ajustada a Derecho la decisión del Tribunal local de declarar la existencia de la infracción atribuida a Morena.
Así, se advierte que el recurrente pretende obtener una segunda revisión de los aspectos de legalidad ya planteados y analizados por la Sala regional.[13]
Por lo cual resulta evidente que en la sentencia recurrida no se realizó una interpretación directa de un precepto de la Constitución ni se inaplicó implícitamente precepto jurídico alguno, ni tampoco se advierte la comisión de algún error judicial por parte de la responsable que justifiquen la procedibilidad del presente recurso de reconsideración.
Por otra parte, en concepto de este órgano jurisdiccional, el asunto no reviste características de importancia y trascendencia,[14] que pudiera generar un criterio de interpretación que delinee un parámetro novedoso y de importancia para el orden jurídico nacional. Esto, porque la temática sujeta a controversia es de las que ordinariamente son del conocimiento de las Salas Regionales relacionadas con procedimientos sancionadores en contra de candidaturas o partidos políticos, aunado que el recurrente no alega la necesidad de que esta Sala Superior fije un criterio interpretativo sobre algún aspecto del caso ni se advierta de oficio dicha circunstancia.
Por lo expuesto, se concluye que no se actualiza alguno de los supuestos de procedencia para tener por acreditado el requisito especial que conlleva este recurso, el cual es indispensable para que la Sala Superior revise en forma extraordinaria la sentencia impugnada, por lo que la demanda debe desecharse.
Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente recurrente o inconforme.
[2] En adelante, Sala Regional, Sala Toluca o sala responsable.
[3] En lo sucesivo, todas las fechas se entenderán referidas a esta anualidad, salvo precisión expresa en contrario.
[4] En lo siguiente IEEM.
[5] En adelante, PRI.
[6] En adelante Tribunal local.
[7] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).
[8] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 9. 3, 61, párrafo 1, 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[9] De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios, y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación.
[10] Ver jurisprudencia 22/2001 de esta Sala.
[11] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012, 10/2011, 26/2012, 28/2013, 5/2014, 12/2014, 32/2015, 39/2016, 12/2018 y 5/2019, así como la sentencia dictada en el recurso SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[12] Véase en los recursos de reconsideración SUP-REC-348/2023; SUP-REC-1819/2021; SUP-REC-114/2020.
[13] Resulta aplicable al caso la jurisprudencia 1a./J. 1/2015 (10a.), de rubro: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.
[14] Jurisprudencia 5/2019, RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.