RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-1163/2018
RECURRENte: RAMÓN SIERRA CABRERA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO.
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIo: HÉCTOR DANIEL GARCÍA FIGUEROA
colaborÓ: NICOLAS OLVERA SAGARRA
Ciudad de México, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración al rubro indicado, interpuesto por Ramón Sierra Cabrera, contra la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, en el expediente identificado con la clave SG-RAP-209/2018 y acumulados, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por el recurrente en su escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Escrito de queja. El diez de julio de dos mil dieciocho, se recibió en la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral el escrito de queja presentado por Ramón Sierra Cabrera, entonces candidato independiente al cargo de Presidente municipal en Acatlán de Juárez, Jalisco, en contra del partido Movimiento Ciudadano y sus candidatos a Gobernador y a Presidente municipal, por la presunta comisión de hechos que podrían constituir infracciones en materia de origen, monto, destino y aplicación de recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos y rebase del tope de gastos de campaña, en el proceso electoral local ordinario dos mil diecisiete-dos mil dieciocho en el estado de Jalisco.
2. Acuerdo INE/CG880/2018. El seis de agosto del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió en el procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/580/2018/JAL, la resolución identificada con la clave INE/CG880/2018, en la que impuso al Partido Movimiento Ciudadano una multa de $37,500.00 (treinta y siete mil quinientos pesos 00/100 M.N.) por la omisión de registrar gastos.
3. Recursos de apelación. Inconformes con la determinación referida, el diez y diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, el Partido Movimiento Ciudadano, el candidato a Presidente municipal Gerardo Uvaldo Ochoa Alvarado y el ciudadano Ramón Sierra Cabrera interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron registrados por la Sala Regional Guadalajara con las claves SG-RAP-209/2018, SG-RAP-215/2018 y SG-RAP-251/2018.
4. Resolución SG-RAP-209/2018 y acumulados (Acto impugnado). El tres de septiembre de dos mil dieciocho, la Sala Regional Guadalajara determinó modificar la resolución INE/CG880/2018, a efecto de que la autoridad responsable determinara el costo de producción de un video conforme al procedimiento previsto en el artículo 27, del Reglamento de Fiscalización.
SEGUNDO. Recurso de reconsideración.
1. Demanda. En contra de la resolución anterior, Ramón Sierra Cabrera interpuso recurso de reconsideración ante la Sala Regional Guadalajara.
2. Recepción en Sala Superior. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el oficio mediante el cual se remitió el medio de impugnación de referencia, así como la documentación que estimó necesaria para resolverlo.
3. Turno de expediente. Recibida la documentación de cuenta, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REC-1163/2018, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó la radicación del presente asunto.
5. Solicitud de acumulación. El diecisiete de septiembre del año en curso el recurrente presentó ante la Sala Regional Guadalajara escrito en el que solicitó la acumulación del presente medio de impugnación con los diversos identificados con las claves SG-JDC-4038/2018 y SG-JDC-4039/2018.
6. Escrito como amigo de la Corte o del Tribunal (amicus curiae). El diecisiete de septiembre del año en curso Anel Judith López Aguilar presentó ante la Sala Regional Guadalajara escrito bajo la figura de amicus curiae, en el que realiza diversas manifestaciones respecto a la posible conexidad entre los juicios ciudadanos SG-JDC-4038/2018 y SG-JDC-4039/2018.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto para combatir una sentencia dictada por una Sala Regional del propio Tribunal, supuesto que le está expresamente reservado.
En el caso, el recurrente aduce que los referidos medios de impugnación tienen conexidad en la causa al guardar relación por la causal de nulidad de elección invocada en las respectivas demandas, relativas al rebase de tope de gastos de campaña.
Al respecto, se precisa que se ha establecido que procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones de la misma autoridad u órgano señalado como responsable; o cuando se advierta conexidad, porque se controvierta el mismo acto o resolución, y que sea conveniente su estudio en forma conjunta, de conformidad con los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En ese sentido, este Tribunal estima que no ha lugar a la acumulación solicitada por el actor, porque al margen de que en todos los asuntos se reclaman diversos actos, éstos se sustancian ante autoridades de distinto rango y en instancias impugnativas diferentes en tanto, ante la Sala Regional el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano es de naturaleza ordinaria y, en la Sala Superior el recurso de reconsideración es de índole extraordinaria.
Esto implica que el juicio ciudadano constituye la vía para cuestionar la presunta transgresión a los derechos político electorales, en el caso, promovidos contra actos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, concretamente los resultados del cómputo y la declaración de validez de la elección municipal de Acatlán de Juárez, cuya competencia para conocer y resolver corresponde a las Salas Regionales, siendo que sus determinaciones, en principio, son firmes y definitivas y sólo admiten ser revisadas de manera excepcional por la Sala Superior a través del recurso de reconsideración cuando se cumple el presupuesto especial de procedencia concerniente a que haya existido o se hubiese solicitado algún control de constitucionalidad, en el cual, además el objeto de revisión es la sentencia que se emite por una Sala Regional.
De ahí que resulte improcedente decretar la acumulación.
Por otra parte, el diecisiete de septiembre del año en curso, se recibió el escrito denominado “amicus curiae”, signado por Anel Judith López Aguilar en el que realizó diversas manifestaciones a fin de que la Sala Superior acumulara los medios de impugnación SG-JDC-4038/2018 y SG-JDC-4039/2018, con el presente asunto.
En relación con la figura del amicus curiae la Sala Superior considera que puede ser una herramienta de participación ciudadana en el marco de un Estado democrático de derecho, cuyos escritos pueden ser admitidos siempre que sean presentados antes de la resolución del asunto, por una persona ajena al proceso, que no tenga el carácter de parte en el litigio y que tenga únicamente la finalidad o intención de aumentar el conocimiento del juzgador mediante razonamientos o información científica y jurídica pertinente para resolver la cuestión planteada [1].
Establecido lo anterior, el escrito en cuestión no puede ser tomado en cuenta, pues no se surten los supuestos referidos para ser considerado amicus curie.
Lo anterior, porque Anel Judith López Aguilar no es ajena al proceso, en atención a que es la actora en los juicios ciudadanos con claves SG-JDC-4038/2018 y SG-JDC-4039/2018, que pretende acumular con el presente medio de impugnación.
Así, Anel Judith López Aguilar, al estar vinculada con el presente asunto, sus planteamientos no son pertinentes para resolver la cuestión a analizar, ni es susceptible de que el referido escrito con el que comparece colme los requisitos de la figura de amicus curie, dado que sólo pretende la acumulación de procesos, cuestión que se ha señalado deviene improcedente.
TERCERO. Improcedencia. Con independencia que pudiera actualizarse alguna otra causal, la Sala Superior considera que el recurso intentado deviene improcedente por no surtirse alguno de los requisitos especiales de procedencia, vinculados al análisis de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica, o bien, a la interpretación de algún precepto constitucional en el estudio de fondo realizado por la Sala Regional Guadalajara en su sentencia.
De ahí que deba desecharse de plano la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, en atención a que, por regla general, las sentencias emitidas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y sólo excepcionalmente pueden ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración, de conformidad con lo previsto en el artículo 25, de la citada ley adjetiva electoral.
En ese tenor, el recurso de reconsideración es procedente para impugnar sentencias emitidas por las Salas Regionales, entre otros supuestos: cuando sean de fondo se emitan en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad en el que analicen algún tema de constitucionalidad o convencionalidad que se les haya planteado, o de desechamiento, cuando éste derive de un control de constitucionalidad; exista algún error judicial evidente, y alguno de esos planteamientos se haga valer en la demanda de reconsideración.
De ese modo, la Sala Superior ha considerado que la procedencia del recurso de reconsideración se actualiza cuando en una sentencia de fondo de Sala Regional y los disensos del recurrente versen sobre planteamientos en los que:
- Expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución[2].
- Se haya omitido el estudio o se declaran inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[3].
- Se haya inaplicado la normativa estatutaria en contravención al principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos[4].
- Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[5].
- Se pronuncie sobre la constitucionalidad de una norma electoral, o la interpretación de un precepto constitucional oriente la aplicación o no de normas secundarias.[6]
- Se haya ejercido control de convencionalidad[7].
- No se haya atendido un planteamiento que se vincule a la indebida interpretación de leyes por contravenir bases y principios previstos en la Constitución[8].
- Se alegue la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas, que atenten contra los principios constitucionales y convencionales sobre la validez de las elecciones, sin que las Salas Regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia u omitido su análisis[9].
Asimismo, cuando la Sala Regional deseche el asunto, extraordinariamente, y se alegue por parte de los recurrentes la procedencia del recurso por:
- Violaciones manifiestas y evidentes a las reglas fundamentalmente del debido proceso que impidan el acceso a la justicia.[10]
- Cuando, a juicio de la Sala Superior, la sentencia regional se haya emitido bajo un error judicial.
Cuando la Sala Regional deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[11].
Finalmente, una sentencia pronunciada por una Sala Regional en cualquier sentido podría ser revisada a través del recurso de reconsideración, cuando la Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante en el orden constitucional[12].
Como se ha expuesto, las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración precisadas con antelación se relacionan con el estudio de constitucionalidad o convencionalidad de normas jurídicas, y su consecuente inaplicación en caso de concluirse que contraviene el texto constitucional.
Lo anterior, porque el citado medio de impugnación no constituye una segunda instancia procedente en todos los casos, por lo que, de no adecuarse a alguno de los supuestos legales y/o jurisprudenciales, el recurso será notoriamente improcedente, lo que conlleva el desechamiento de plano de la demanda respectiva, como en la especie sucede al no actualizarse el requisito especial de procedencia como se explica enseguida.
En la especie, el recurrente controvierte una sentencia emitida por la Sala Regional Guadalajara, recaída a recurso de apelación, respecto de la cual, no se surte el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, toda vez que ese órgano jurisdiccional sólo realizó un examen de legalidad sin efectuar un ejercicio de control concreto de constitucionalidad o convencionalidad de normas jurídicas que llevará a concluir su inaplicación, al estimarlas contrarias al texto constitucional, como se pone de relieve a continuación.
Los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente ante la Sala Regional responsable fueron, en esencia, los siguientes:
1. Exclusión indebida de videos en la determinación de la infracción. La autoridad responsable no fundó, ni motivó debidamente su resolución, porque si bien impuso una sanción, la misma no se encontraba establecida en concordancia a lo previsto en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Subjetividad en la determinación del costo de videos. Señaló que era indebido que la autoridad responsable haya considerado los precios existentes en el Estado de Tamaulipas para la elaboración de un video, refiriendo que la mencionada entidad federativa tiene distintos parámetros económicos con respecto a los de Jalisco, donde ocurrió el hecho sancionable.
3. Falta de exhaustividad. La autoridad responsable fue omisa en pronunciarse sobre la cotización presentada en contestación al requerimiento formulado, donde se contiene un precio mayor al asignado a los videos cuyo gasto de producción no fue reportado.
4. Indebida exoneración del candidato a Presidente municipal. Se inconformó por el hecho de que, en lo general, la resolución sanciona al partido político y no al candidato a la alcaldía de Acatlán de Juárez, Jalisco, Gerardo Uvaldo Ochoa Alvarado, quien es el sujeto activo de la sanción y a quien se entregó la constancia de mayoría; por tanto, al calificarse la falta como grave ordinaria, rebasa el tope de gasto de campaña y de esta forma se debía determinar la nulidad de la elección.
La Sala Regional Guadalajara desestimó los agravios 1, 3 y 4, al considerar que el recurrente no expuso argumentos tendentes a combatir las razones específicas por las que la autoridad responsable presuntamente violó los citados principios, ya que el apelante omitió atacar frontalmente las consideraciones en que la responsable sustentó su resolución.
En cuanto a la indebida determinación del costo de videos, la Sala Regional consideró que el agravio era fundado en virtud de que la autoridad administrativa omitió justificar los motivos por los que consideró pertinente tomar el costo de producción de un video en el Estado de Tamaulipas, y no en Jalisco, para imponer la sanción respectiva.
Derivado de lo anterior, la Sala responsable decidió modificar la resolución INE/CG880/2018, a efecto de que la autoridad administrativa electoral conformara una matriz de precios con base en la información obtenida en el Estado de Jalisco, entidad federativa en la que se cometió la infracción, para que de esta forma determinara válidamente el costo de producción de un video, de conformidad con el artículo 27, del Reglamento de Fiscalización.
Ahora, en el caso de los agravios formulados por el recurrente en el presente medio de impugnación, tampoco se advierte algún planteamiento en el sentido de que la autoridad electoral administrativa nacional o la Sala Regional hubieren omitido realizar un análisis de constitucionalidad o convencionalidad que le fuera solicitado, ni que declarara inoperante algún planteamiento o realizara un análisis indebido; menos que con motivo de ello hubiera inaplicado alguna norma electoral o realizado la interpretación directa de algún precepto o principio constitucional.
Esto, porque en esencia, alega que contrario a lo que señala la Sala responsable, sus argumentos se dirigieron a combatir los razonamientos expuestos por la autoridad administrativa electoral y combatió frontalmente las consideraciones vertidas en la resolución.
Lo anterior, porque en consideración del recurrente, la determinación de la autoridad responsable de asumir que los diez videos reportados por los denunciados en el Sistema Integral de Fiscalización correspondían a una parte de los que fueron denunciados, deviene indebida al haber incertidumbre al respecto y al arrojar la carga de la prueba para demostrar lo contrario a los denunciados, de esta forma, aduce una falta de exhaustividad por parte de la Sala Regional y una aplicación indebida del principio in dubio pro reo.
Asimismo, de los motivos de disenso formulados en esta instancia se advierte que son idénticos a los que hizo valer ante la Sala Regional responsable, sin que de éstos se advierta un planteamiento en el sentido que la Sala Regional responsable hubiese omitido realizar un análisis de control concreto de constitucionalidad que le fuera solicitado, ni que declarara inoperante algún disenso o realizara un análisis indebido sobre ese tópico; menos que con motivo de ello, hubiera dejado de aplicar alguna norma electoral, por estimar que fuera contraria a la Constitución Federal o a un Tratado Internacional en materia de Derechos Humanos.
De la reseña que antecede se obtiene que la Sala Regional Guadalajara no realizó un estudio de constitucionalidad o convencionalidad de algún dispositivo legal, ni efectuó una interpretación directa de algún precepto constitucional, ya que se limitó exclusivamente al estudio de cuestiones de legalidad.
En consecuencia, al no actualizarse la hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración prevista en los artículos 61, párrafo 1, inciso b); y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni de aquéllas derivadas de la interpretación de este Tribunal Constitucional en materia electoral, lo conducente es desechar de plano la demanda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3; y 68, párrafo 1, de la mencionada Ley.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del recurso de reconsideración al rubro indicado.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
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MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
| MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
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MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
| MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
|
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] Jurisprudencia 8/2018 de rubro: “AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.
[2] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.”
Jurisprudencias 17/2012 y 19/2012 de rubros: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.”
[3] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.”
[4] Véase el recurso de reconsideración SUP-REC-35/2012 y acumulados.
[5] Véase ejecutoria del recurso de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[6] Véase el recurso de reconsideración SUP-REC-180/2012 y acumulados.
[7] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.”
[8] Véase la sentencia del SUP-REC-253/2012 y acumulado.
[9] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES”.
[10] Jurisprudencia 12/2018: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”.
[11] Jurisprudencia 32/2015, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”.
[12] Véanse las sentencias del SUP-REC-214/2018, SUP-REC-531/2018, SUP-REC-851/2018 y SUP-REC-1021/2018 y acumulados.