RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-1166/2024 y SUP-REC-1167/2024 ACUMULADOS

actor: PARTIDO MICHOACÁN PRIMERO[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO[2]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETAriado: Gabriela Figueroa Salmorán Y MIGUEL ángel ortiz cué

Ciudad de México, a treinta de agosto de dos mil veinticuatro.[3]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina: i) se acumulan los recursos de reconsideración al rubro indicados; y, ii) se desechan de plano las demandas por carecer de firma autógrafa o electrónica.

ANTECEDENTES

1. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir diputaciones del Congreso del Estado y ayuntamientos en Michoacán.

2. Sesión de cómputo. El cinco de junio, el Comité Municipal del Instituto Electoral de Michoacán[4] inició la sesión de cómputo de la elección del Ayuntamiento de Lagunillas, Michoacán. La planilla postulada, en candidatura común, por los partidos del Trabajo y Encuentro Solidario Michoacán resultó ganadora.

3. Juicio de inconformidad local. En contra de ello, el ocho de junio, el Partido Michoacán Primero promovió juicio de inconformidad.

En su oportunidad, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[5] resolvió el indicado juicio de inconformidad, en el sentido de confirmar la elección municipal cuestionada, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección de la Presidencia Municipal.

4. Juicio de revisión constitucional electoral (ST-JRC-127/2024). En contra de la sentencia referida, el Partido Michoacán Primero promovió juicio de revisión constitucional.

El dos de agosto, la Sala Regional emitió sentencia por la que, entre otras cuestiones, revocó lo resuelto por el Tribunal local y en plenitud de jurisdicción, examinó las alegaciones primigenias, a partir de las cuales concluyó que el partido recurrente no presentó elementos probatorios que permitieran desvirtuar los requisitos de elegibilidad de una candidatura que ocupó una acción afirmativa dentro del referido ayuntamiento.

5. Recursos de reconsideración. En contra de lo anterior, el Partido Michoacán Primero presentó en dos momentos distintos, del día seis de agosto, dos demandas idénticas.

La primera fue enviada mediante el correo electrónico personal del recurrente a la cuenta de la Sala Toluca avisos.salatoluca@te.gob.mx, y la segunda, mediante el sistema de juicio en línea a las 23:17 horas de la misma fecha.

6. Registro y turno. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar, registrar y turnar los expedientes SUP-REC-1166/2024 y SUP-REC-1167/2024 a su propia Ponencia.

7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó los expedientes en la Ponencia a su cargo; en su caso, admitió y declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

8. Engrose. En la sesión pública de treinta de agosto, el proyecto de resolución propuesto por la Magistrada ponente fue rechazado por la mayoría del Pleno de esta Sala Superior, turnándose la elaboración del engrose respectivo a la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver, al tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal, cuya competencia para resolverlo le corresponde en forma exclusiva.[6]

SEGUNDA. Acumulación. De la revisión de las demandas se advierte que hay conexidad en la causa, ya que es el mismo actor y se controvierte el mismo acto impugnado, por lo que, a fin de resolver los juicios en forma conjunta, congruente, expedita y completa, lo procedente es acumular el expediente SUP-REC-1167/2024, al SUP-REC-1166/2024, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.[7]

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

TERCERA. Improcedencia. Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, se debe desechar los recursos, ya que las demandas carecen de firma autógrafa o electrónica que cumpla con los parámetros establecidos.

Explicación jurídica

El artículo 9, primer párrafo, inciso g), y tercer párrafo, de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación deberán contener, entre otros requisitos, hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente y, en caso de incumplimiento, se desechará de plano.

La importancia de tal requisito es que la firma autógrafa produce certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar a la persona autora del documento y vincularla con el acto jurídico contenido en el escrito.

De ahí que la firma autógrafa constituye un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

Así, la ley procesal dispone la improcedencia del medio de impugnación, debido a la falta del elemento dispuesto por el legislador para acreditar la autenticidad de la voluntad de la parte actora para ejercer el derecho público de acción.

Caso concreto

En el caso, ante la ausencia de la firma de puño y letra del representante del partido recurrente en las demandas, no existen elementos que permitan verificar que el documento recibido por correo electrónico y por el Sistema de Juicio en Línea corresponde efectivamente a un medio de impugnación interpuesto por el partido en comento para controvertir la sentencia de la Sala Toluca.

Ello es así, porque en ambos documentos, la firma del representante del recurrente aparece escaneada, por lo que no se considera que sean de puño y letra.

Si bien, este órgano jurisdiccional ha configurado instrumentos que posibilitan el acceso a la ciudadanía a los medios de impugnación extraordinarios competencia de este Tribunal Electoral, a través de métodos alternos a la presentación y comparecencia directa exigida para las actuaciones, como es el caso del juicio en línea.[8]

Sin embargo, la implementación de dichas medidas ha exigido el eventual desarrollo de herramientas confiables que, a la par de permitir el acceso al sistema de medios de impugnación en la materia a través de medios alternativos a los dispuestos en el marco normativo; garantice la certeza en la identidad de las partes, y la autenticidad de las actuaciones procesales.

Es por ello, que, si en el caso se optó por la presentación vía electrónica, ante la autoridad responsable, debió ajustarse a las reglas procedimentales contenidas en el ordenamiento jurídico, las cuales permiten advertir, entre otras cosas, la auténtica voluntad de la parte actora para comparecer en juicio.

Lo anterior no ocurre en las demandas que se analiza, porque como se ha referido se omite la firma autógrafa de la persona promovente y, por el contrario, es una firma impresa, sin contar con los requisitos electrónicos para dar certeza, lo que impide corroborar que realmente exista voluntad de instar el juicio ante esta Sala Superior.

Ahora bien, el SUP-REC-1167/2024 fue presentado mediante el Sistema de Juicio en Línea y contiene la firma electrónica de una de las personas autorizadas en la demanda ante la Sala Regional, no obstante, tal situación es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de que las demandas contengan firma autógrafa o electrónica.

Ello es así, porque en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, se establece que la presentación de los medios de impugnación corresponde a los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos: Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes; y los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.

En ese sentido, no se puede admitir la representación por medio de una de las personas autorizadas, ya que incluso, es autorización sólo es para oír y recibir notificaciones, lo cual no puede extrapolarse a actuar en nombre y representación de un partido político, ya que no sólo se estaría inaplicando la norma antes referida, sino que además sería un criterio que podría poner en riesgo incluso a los partidos, respecto a qué no tendrían certeza de qué podrían promover las personas que autorizan.

Máxime que, en el caso, de la lectura de la demanda, no se advierte que se señale razón alguna por la que el representante del partido no estuvo en posibilidades de interponer el recurso de reconsideración.

No obsta a lo anterior, que esta Sala Superior en el SUP-REC-361/2023, tuvo por presentada la demanda de manera electrónica firmada por otra persona, ya que, en ese caso, ello obedeció a que, ante la Sala Regional, se reconoció la posibilidad de ser representado por la integrante de la Defensoría Pública de este Tribunal Electoral y que, al estar demostrada la calidad de persona mexicana residente en el extranjero, se encontraba en una situación de excepción.

Por tanto, se considera que dicho criterio no aplica al caso porque, además de que no se trata de un caso excepcional como es el de las personas migrantes, la demanda no es promovida por una persona ciudadana, sino supuestamente por un partido político con registro local, el cual sólo puede promover las demandas a través de sus representantes legales autorizados por sus Estatutos o los registrados ante la autoridad administrativa electoral local, como se ha señalado.

En consecuencia, al no colmarse el requisito de procedibilidad relativo a hacer constar la firma autógrafa de la parte actora, de conformidad con el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, se desecha la demanda.

Conforme a lo anterior, se emiten los siguientes

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración en los términos previstos en la presente sentencia.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de los recursos de reconsideración en los términos previstos en la consideración tercera de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, quien emite voto particular. El secretario general de acuerdos da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 167, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Y 11, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA PRESIDENTA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO EN LA SENTENCIA DE ENGROSE DICTADA DENTRO DE LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN IDENTIFICADOS CON LAS CLAVES SUP-REC-1166/2024 Y SUP-REC-1167/2024 ACUMULADO.

Con el debido respeto a mis pares, formulo el presente voto particular, a fin de exponer las razones por las que no comparto la decisión de la mayoría de desechar de plano ambas demandas de los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-1166/2024 y SUP-REC-1167/2024 acumulado, pues en mi concepto resultaba procedente el estudio de fondo de la controversia, bajo las consideraciones que se exponen en el presente voto.

1.                 Contexto del asunto

Los presentes asuntos tienen su origen, en la cadena impugnativa que inició el Partido Michoacán Primero para controvertir la validez de la elección del Ayuntamiento de Lagunillas, Michoacán, así como la entrega de la constancia de mayoría a la planilla ganadora postulada en candidatura común por los partidos del Trabajo y Encuentro Solidario Michoacán.

Esto fue así, porque en las diversas instancias jurisdiccionales la parte actora alegó que debía declararse la nulidad de la elección, al plantear que la candidatura que encabezó la referida planilla era inelegible, porque fue postulada mediante una acción afirmativa en favor de las mujeres para cumplir con la paridad en el registro de candidaturas de los partidos del Trabajo y Encuentro Solidario y, sin embargo, durante la campaña electoral y de forma pública se identificó como hombre. Razón sustancial por la que, desde la instancia local, el recurrente ha sostenido que se vulneró dicho principio en perjuicio del género femenino, dado que se materializó una simulación en alguien que se auto adscribe falsamente como mujer y se impidió que llegara una mujer a dicho cargo de elección popular.

En su oportunidad, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán emitió sentencia por la que confirmó la validez de la elección, al estimar que los agravios no se dirigieron a controvertir algún aspecto relativo a la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría de la planilla municipal, sino que, por el contrario el actor pretendió impugnar un acto firme relacionado con la fase de preparación de la elección, al impugnar el registro de la candidatura ganadora.

Inconforme con la resolución local, el Partido Michoacán Primero promovió juicio de revisión constitucional-electoral, ante la Sala Toluca, con la pretensión de que se anulara la elección del referido municipio.

En su oportunidad, la sala regional emitió sentencia por la que, revocó lo resuelto por el Tribunal local, al considerar que omitió pronunciarse sobre si la candidatura ganadora en el referido municipio simuló el cumplimiento de una acción afirmativa pues no se pronunció sobre la elegibilidad de esta candidatura ni analizó alguno de los elementos de prueba ofrecidos por la parte actora.

Al advertir una deficiencia en el estudio de dichos agravios, la sala responsable, en una segunda fase, procedió a realizar un estudio en plenitud de jurisdicción de los agravios planteados en la instancia local, razón por la cual se limitó a revisar las pruebas aportadas por el partido actor para determinar que éstas resultaban insuficientes para demostrar que la candidatura en cuestión incumplió con el requisito de la adscripción de género. Derivado de ello, se confirmó la validez de la elección municipal.

Inconforme con dicha determinación, el Partido Michoacán Primero, presentó en dos oportunidades sendas demandas de recurso de reconsideración.

2.                 Criterio mayoritario

En la sentencia aprobada por la mayoría, se determinó que las demandas que integraron los presentes recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-1166/2024 y SUP-REC-1167/2024 debían desecharse de plano, al argumentarse que estas carecían de la firma autógrafa o electrónica de la parte recurrente.

Por un lado, se desechó la demanda identificada con la clave SUP-REC-1166/2024, porque fue presentada por correo electrónico y al tratarse de un documento escaneado este carecía de firma autógrafa.

También, se desechó la otra demanda de clave SUP-REC-1167/2024, porque a pesar de que se presentó a través del juicio en línea y fue signada mediante firma electrónica, el escrito en cuestión fue presentado por una persona distinta a quien se señala como promovente, pues la persona firmante fue diversa a quien ostentó la representación propietaria del partido político recurrente.

En consecuencia, como el primer escrito inicial consistió en un documento escaneado remitido al correo electrónico de la Sala Regional Toluca; y la segunda demanda, fue firmada por una persona distinta a la parte recurrente, la mayoría determinó desechar de plano ambas demandas.

3.                 Motivos de disenso

Respetuosamente me aparto del sentido y consideraciones aprobadas por la mayoría porque, desde mi perspectiva, sí resultaba procedente realizar el análisis de fondo de la demanda identificada con la clave SUP-REC-1167/2024, pues lo técnicamente procedente era flexibilizar el requisito de la firma, bajo las consideraciones siguientes.

El derecho fundamental de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 17 de la Constitución General impone al Estado mexicano el deber de impartir justicia a través de las instituciones y procedimientos previstos para tal efecto, ello justifica que el legislativo imponga requisitos de procedencia de la acción, tales como: 1) la admisibilidad de un escrito; 2) la legitimación activa y pasiva de las partes; 3) la representación; 4) la oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente; 5) la competencia del órgano ante el cual se promueve; 6) la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia de la acción; y, 7) la procedencia de la vía.

Sin embargo, la aplicación de tales requisitos no puede ser llevado a un extremo tal que implique la aplicación de criterios carentes de racionalidad o que resulten desproporcionados[9], pues ello supondría un obstáculo adicional entre las y los justiciables y los tribunales, de manera que, la aplicación de condiciones rígidas de acceso a la jurisdicción debe estar dirigida a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y cuya regulación guarda una adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida[10].

En esa misma tesitura, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado que para hacer efectivo el acceso a la justicia, las personas juzgadoras como rectores del proceso tienen que dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso legal en pro del formalismo[11].

De este modo, la aplicación del requisito procesal de la firma, previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[12], no debe suponer un obstáculo inaccesible o formalismo insuperable para el acceso a la jurisdicción porque, a mi modo de ver, existía un acto evidente y volitivo de la parte afectada en manifestar su inconformidad, sin que ello demerite la finalidad de esta condicionante, la cual debe correlacionarse con los demás presupuestos procesales, entre ellos, la legitimación procesal entendido como un mecanismo el cual impide que cualquier persona ajena a la relación jurídico-procesal que se examina pueda actuar en el proceso o juicio[13].

Circunstancia que ocurría en el presente caso, porque era patente la voluntad de la parte afectada al quedar plasmada de diversas maneras su intención de cuestionar en tiempo y forma la emisión de la sentencia de la Sala Regional Toluca, pues en un primer momento, dentro del plazo legal, el representante acreditado del Partido Michoacán Primero envió por correo electrónico un documento escaneado, presuntamente signado con su firma, documento que como fue explicado con antelación fue desechado; sin embargo, ello constituía un indicio respecto de la voluntad del recurrente de inconformarse con la sentencia emitida por la sala regional.

En adición a ello, debe tomarse en consideración que el referido representante partidista presentó un segundo escrito de demanda a través del juicio en línea, el cuál a pesar de ser firmado por una persona diversa, desde mi perspectiva, resultaba suficiente para tener por acreditado este requisito procesal.

Ello es así, porque la persona que firmó electrónicamente la demanda (Óscar Fernando Carbajal Pérez) tuvo el carácter de representante jurídico ante la Sala Regional Toluca[14], al estar autorizado para comparecer a audiencias, imponerse de autos, conocer del expediente respectivo y para actuar indistintamente en cada momento procesal, y en esa facultad de actuar procesal es que, ante las posibles dificultades que implica la presentación en tiempo y forma de una inconformidad, signó con su firma electrónica la demanda del recurso cuya procedencia se analiza.

Cabe precisar que, la flexibilización del requisito procesal de la firma no supone un criterio jurídico novedoso o carente de sustento, porque en precedentes esta Sala Superior ha interpretado que, en situaciones excepcionales, es posible aceptar el trámite de la demanda firmada por una persona distinta a la parte actora, cuando el tema esencial cuestionado provenga de una parte que pretenda la protección de un derecho constitucional o legal perteneciente a un grupo social e históricamente vulnerable y asimismo donde quede patente el acto volitivo de impugnar.

Por citar un ejemplo, en la sentencia del expediente SUP-REC-361/2023, esta Sala Superior concluyó que una persona migrante, puede acceder a la jurisdicción de esta Sala Superior si quien promovía se trataba de una persona defensora pública que así había sido designada ante la Sala Regional; ello, porque, si bien en situaciones ordinarias la firma autógrafa o digital por medio de la plataforma existente para tal efectode la persona que promueve es exigible como requisito sin el cual no es posible acceder a la jurisdicción en esta instancia federal, para el caso, en que de las constancias que se deriven del expediente quede demostrada el acto volitivo de impugnar como en el casose debe flexibilizar el requisito de la firma autógrafa.

De este modo, en mi óptica, el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-1167/2024, resultaba procedente porque la parte recurrente pretendió la protección del principio constitucional de la paridad y el derecho a la igualdad, mediante la protección de las cuotas afirmativas (LGBTIAQ+) al plantear su posible lesión en la elección municipal controvertida.

De modo que, se justificaba la atemperación del presupuesto procesal a fin de materializar la obligación de las personas juzgadoras de privilegiar el estudio de fondo de las controversias frente a un exceso formalista en la aplicación de los presupuestos de acceso a la jurisdicción, a efecto de proteger los derechos humanos en controversia[15].

4.                 Análisis de fondo

Derivado de que, en mi concepto, resultaba procedente el análisis de fondo de la problemática planteada por el partido Michoacán Primero en la referida elección municipal, procederé a explicar el sentido de la propuesta que la mayoría del Pleno determinó engrosar.

a.    Requisito especial de procedencia

Como la problemática planteada fue presentada a través del recurso de reconsideración, resulta necesario justificar las razones por las que, en el caso concreto, se actualizaba el requisito especial de procedencia.

Esto es así, porque por regla general las sentencias que emiten las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación solo pueden ser impugnadas de manera excepcional mediante el recurso de reconsideración, cuando en ellas se inaplique una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución general. Con fundamento en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios.

No obstante, esta Sala Superior ha ampliado la procedencia de este recurso para revisar aspectos de legalidad cuando la resolución del caso respectivo le permita delimitar un criterio de importancia y trascendencia, tal como ocurre con el presente asunto[16].

En tal sentido, el presente asunto satisface la procedencia del recurso de reconsideración porque se cumplen los extremos de la importancia y trascendencia, pues permitirá resolver una controversia y fijar un criterio jurídico en torno a un estándar probatorio que se estima pertinente y adecuado para valorar la elegibilidad de una persona a un cargo de elección popular, postulada mediante una acción afirmativa en favor de las mujeres, así como para las personas pertenecientes a grupos de LGBTIAQ+, sin que se represente dicho análisis probatorio un canon de veracidad invasivo respecto a la identidad de género de la persona cuestionada.

Esto es así, porque la controversia planteada en la cadena impugnativa consiste en determinar si elementos de prueba que dejó de valorar la Sala Regional Toluca serían suficientes para generar una duda fundada respecto a la autenticidad de auto adscripción de la elegibilidad cuestionada, con la finalidad de evitar el posible abuso del derecho y fraude a la ley, y salvaguardando, sobre todo, el principio constitucional de paridad, como efecto útil para la tutela efectiva y garantía de que realmente lleguen mujeres a los cargos de representación pública que les corresponden.

b.    Pretensión y planteamientos de la parte recurrente

Derivado de lo anterior, es posible señalar que la controversia del partido consistió en que se revocara la sentencia impugnada para el efecto de que esta Sala Superior realice el análisis probatorio que planteó ante la Sala Toluca, el cual fue desestimado, a afecto de acreditar que la candidatura cuya elegibilidad fue cuestionada simuló la auto adscripción para supuestamente cumplir con el principio constitucional de la paridad, porque del análisis de las pruebas que aportó ─consistentes en ligas electrónicas a publicaciones de campaña en redes sociales─ era posible acreditar que dicha persona registró su candidatura bajo el género femenino al sostener que se “auto percibía como mujer”, sin embargo, durante la campaña realizó actos de proselitismo bajo un género diverso.

c.    Estándar probatorio para analizar la inelegibilidad de una candidatura por autoadscripción de género

En la propuesta de resolución que formulé, la cual fue rechazada por mayoría de quienes integran el Pleno, se declaraba fundada la pretensión del recurrente, como consecuencia de ello, se proponía revocar la sentencia impugnada, puesto que, desde mi perspectiva, la responsable faltó a su deber de juzgar con perspectiva de género al someter a un estándar imposible de prueba la presunta simulación en el cumplimiento de una acción afirmativa de género, pese a que, ello conllevaría no sólo la inelegibilidad de una candidatura, sino también la vulneración al principio de paridad.

En efecto, tanto la Sala Toluca como el Tribunal Local omitieron juzgar la problemática desde una perspectiva de género que resultaba indispensable para aplicar un estándar probatorio que le permitiera hacerse cargo de la cuestión de género subyacente, consistente en develar que el incumplimiento de una acción afirmativa de género, además, de tener como consecuencia la inelegibilidad de una candidatura, posee implícitamente una problemática de género, porque tendría como efecto perverso impedir que las mujeres lleguen a cargos de elección, en vulneración al principio de paridad de género.

Ello, entendiendo que el estándar probatorio que utilizó la responsable trae aparejado como regla: la carga probatoria es reforzada cuando se cuestione la inelegibilidad en la etapa de la declaración de validez.

La cual, fue aplicada sin perspectiva de género, esto es, sin evaluar su impacto diferenciado y cuestionar su neutralidad a partir del derecho de igualdad. Como se establece en la jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.), de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, así como en la Guía para Juzgar con Perspectiva de Género en Materia Electoral de la Red Mundial de Justicia Electoral[17].

Es decir, no se evaluó que aplicar ese estándar probatorio sin perspectiva de género tiene como consecuencia dejar pasar un acto de posible simulación o fraude a principios constitucionales como el de paridad y certeza en las elecciones, cuando una candidatura que se registró como mujer se presentó al electorado con una identidad de género distinta. Lo que finalmente resta representación política a las mujeres y posibilidades reales de acceso a los cargos de elección.

Ahora bien, es relevante mencionar que el principio de paridad de género previsto en el artículo 41, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución General, puede considerarse como una concreción del principio de igualdad y no discriminación por razón de género en el ámbito político-electoral.

Tales principios, como directrices para el desmantelamiento del contexto de segregación del que han sido objeto las mujeres, se traducen en dos mandatos concretos: i) la prohibición de toda distinción, exclusión o restricción –de hecho, o de Derecho– basada en el sexo, que tenga por objeto o resultado el menoscabo o anulación de los derechos de las mujeres[18]; y ii) la exigencia de adoptar las acciones afirmativas tendientes a lograr una igualdad material entre mujeres y hombres, tanto en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales como en la participación en los distintos ámbitos de trascendencia pública.

Esa exigencia se materializa en el deber de adoptar medidas especiales de carácter temporal que suponen un tratamiento diferenciado justificado, en términos de preferencia para las mujeres, debido a que están orientadas a la satisfacción de una finalidad imperiosa de conformidad con nuestro orden constitucional. Por ende, es válido afirmar que las acciones afirmativas son esenciales para materializar el principio de paridad.

Premisa que se replica en el ámbito local, donde la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la incorporación de la paridad constituye un fin no solamente constitucionalmente válido, sino constitucionalmente exigido, y precisó que para el debido cumplimiento de dicho mandato es factible el establecimiento de acciones afirmativas, las cuales son medidas de carácter administrativo y/o legislativo que implican un tratamiento preferente a un cierto grupo o sector que se encuentra en desventaja o es discriminado[19]..

De ahí que, la interpretación y aplicación del principio de paridad de género debe garantizar a plenitud el principio de igualdad y no discriminación por razón de género y su materialización a través de acciones afirmativas, preservando en todo momento el derecho de las mujeres al acceso al poder en condiciones de igualdad.

Para esta Sala Superior, resulta relevante para el caso concreto señalar que el mencionado principio constitucional debe interpretarse de manera armónica con la tutela al derecho a la identidad de género.

A fin de dimensionar los alcances de tal derecho resulta necesario considerar que en el “Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren la orientación sexual o la identidad de género”[20] la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resaltado la importancia de comprender a cabalidad los conceptos relacionados con la orientación sexual y la identidad de género, para estar en posibilidad de juzgar con la perspectiva que el caso requiere, siendo preciso señalar que si bien el caso bajo estudio se refiere exclusivamente a la postulación de personas transgénero a cargos de elección popular, se propone la inclusión de un amplio marco conceptual que permita la comprensión cabal del asunto.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el estudio titulado “Orientación Sexual Identidad de Género y Expresión de Género: algunos términos y estándares relevantes”[21] ha señalado al articular los conceptos “orientación sexual”, “identidad de género” y “expresión de género” o al hacer referencia a una persona bajo la sigla LGBTI que se evocan perspectivas sociales, legales y médicas que involucran corrientes, movimientos o eventos de reivindicación, solidaridad, movilización comunitaria o protesta, así como comunidades, grupos o identidades, por lo que resulta fundamental contar con un marco teórico y conceptual  que propusiera nociones aceptadas para las categorías de sexo, género, orientación sexual, identidad de género y expresión de género.

Así, con base en las consideraciones de la CIDH y los “Principios de Yogyakarta”[22] para el análisis del caso que nos ocupa, se propone adoptar las siguientes definiciones como marco conceptual:

En primer lugar, el término “sexo” se refiere “a las diferencias biológicas entre el hombre y la mujer. La “intersexualidad”, por su parte, se refiere a “todas aquellas situaciones en las que el cuerpo sexuado de un individuo varía respecto al standard de corporalidad femenina o masculina culturalmente vigente”; históricamente la comprensión de esta identidad biológica específica se ha denominado a través de la figura mitológica del hermafrodita; sin embargo, se ha considerado que el término intersex es técnicamente el más adecuado.

Por otro lado, el término "género" se refiere a las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y al significado social y cultural que se atribuye a esas diferencias biológicas y la “identidad de género” es  la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.

Ahora bien, dentro de la categoría identidad de género se incluye generalmente la categoría transgenerismo o trans. Las definiciones mayormente aceptadas en relación con esta perspectiva son[23]:

o       Transgenerismo o trans: término paraguas –que incluye la subcategoría transexualidad y otras variaciones- utilizado para describir las diferentes variantes de la identidad de género, cuyo común denominador es la no conformidad entre el sexo biológico de la persona y la identidad de género que ha sido tradicionalmente asignada a éste. Una persona trans puede construir su identidad de género independientemente de intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos.

o       Transexualismo. Las personas transexuales se sienten y se conciben a sí mismas como pertenecientes al género opuesto que social y culturalmente se asigna a su sexo biológico y que optan por una intervención médica –hormonal, quirúrgica o ambas– para adecuar su apariencia física–biológica a su realidad psíquica, espiritual y social.

Por su parte, “la expresión de género” ha sido definida como “la manifestación externa de los rasgos culturales que permiten identificar a una persona como masculina o femenina conforme a los patrones considerados propios de cada género por una determinada sociedad en un momento histórico determinado”. Si bien es cierto que, una parte de la doctrina ha considerado que la expresión de género se encuentra subsumida dentro de la categoría identidad de género; para la finalidad del caso en estudio, es importante destacar la diferencia entre identidad de género y expresión de género.

Ello, porque la expresión de género supone aspectos específicos de la manifestación externa y de la percepción social de la identidad de género, aspectos que habían estado tradicionalmente invisibles, porque la expresión de género constituye una expresión externa que, aun cuando no se corresponda con la autodefinición de la identidad, puede ser asociada por terceros con una determinada orientación sexual o identidad de género.

Finalmente, la “orientación sexual” de una persona es independiente del sexo biológico o de la identidad de género. Se ha definido como “la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género, así como a la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas”. En esta perspectiva se ubican los términos heterosexualidad, homosexualidad y bisexualidad.

Cabe mencionar que, por cuanto hace a la tutela de la identidad de género, las autoridades nacionales, en este caso, las jurisdiccionales tienen obligaciones generales de respetar, proteger y garantizar la identidad dignidad y el libre desarrollo de la personalidad, por tratarse de derechos inherentes a la persona humana.

Por ello, esta Sala Superior ha sostenido como criterio que la manifestación de pertenencia a un género es suficiente para justificar la autoadscripción de una persona. Por lo que, bajo un principio de buena fe y presunción de la condición, la autoridad electoral debe llevar a cabo el registro conforme a la autoadscripción manifiesta.

Sobre esto, resulta necesario destacar que la autoadscripción como elemento esencial de identidad para que el registro de una candidatura sea tomado en cuenta en espacios destinados a un género específico, no se traduce en una afectación al principio de paridad de género, pues se debe de garantizar el derecho al libre desarrollo de la personalidad, así como el reconocimiento a la identidad de género, a partir de la manera en que cada persona se autopercibe.

Tales premisas normativas, permiten advertir que en el caso concreto si la Sala responsable, ante una problemática de posible simulación en la identidad de género de la candidatura electa y su consecuente inelegibilidad, se limitó a resolver que el partido actor inobservó la carga probatoria reforzada para demostrar el incumplimiento a la acción afirmativa LGBTIAQ+; cuya impugnación como requisito de elegibilidad ─durante la fase de declaración de validez de la elección municipal y la entrega de la constancia de mayoría─ lo obligaba a presentar elementos que desvirtuaran la presunción de validez de la autoadscripción de género; entonces, no incluyó en su análisis la perspectiva de género.

Perspectiva que estaba constreñida a observar porque la temática central de controversia versaba sobre si una persona candidata a un cargo de elección popular, postulada mediante alguna acción afirmativa y en cumplimiento al principio de la paridad de género, estaba obligada a presentarse frente al electorado con la identidad de género con la que se auto adscribió.

En ese tenor, para la suscrita lo correcto era que la autoridad responsable, como se ha establecido en el SUP-JDC-304/2018 y acumulados, protegiera la paridad en la postulación de las candidaturas, porque resulta necesario que esa manifestación se encuentre libre de vicios y que sea acorde con la finalidad perseguida por el constituyente mexicano. Esto es, que la integración de los órganos de gobierno de representación popular permita la inclusión de hombres y mujeres, en observancia al principio constitucional de paridad de género.

Para ello, debía utilizar un estándar probatorio que permitiera que la regla relativa a que: la carga probatoria es reforzada cuando se cuestione la inelegibilidad en la etapa de la declaración de validez; se flexibilizara a fin de tutelar que no se menoscabe la representación política de las mujeres y el cumplimiento a la paridad como principio constitucional.

Sin que tal flexibilización pueda interpretarse como un cuestionamiento a la identidad de género de la candidatura involucrada; sino más bien lo que se cuestiona es la discrepancia entre la identidad con la que se registró (mujer) y aquella con la que se presentó ante el electorado de forma pública (hombre).

Por tanto, ante lo lesivo que resultaría para los principios democráticos de paridad y certeza en las elecciones, la responsable tenía el deber reforzado de adoptar una perspectiva de género que le permitiera advertir el efecto útil de su decisión, a fin de valorar de forma integral, minuciosa y exhaustiva si se encontraba probado o no que una candidatura se registró con una identidad de género, pero no representó tal identidad ante el electorado.

En ese sentido, frente a la existencia de elementos claros, unívocos e irrefutables, de que alguna manifestación de autoadscripción de género se emitió con la finalidad de obtener un beneficio indebido, en perjuicio de los bienes y valores protegidos en el orden constitucional, en particular, los relativos a la paridad de género, la certeza y al de autenticidad de las elecciones, el órgano electoral se encuentra obligado a analizar la situación concreta, con perspectiva de género y a partir de los elementos con los que cuente, sin imponer cargas a los sujetos interesados y mucho menos generar actos de molestia que impliquen la discriminación de la persona que aspira a ser registrada a una candidatura.

De este modo, a diferencia de lo razonado por la Sala responsable, en el caso, sí existían indicios mínimos que podían presuponer que el cumplimiento de la paridad de género se había trastocado con la autoadcripción de la candidatura cuestionada, los cuales debían ser valorados con otros elementos de manera concatenada para examinar si existía una presunta transgresión a la ley, y así detectar un beneficio indebido.

En lo que al caso interesa, la candidatura común de los partidos políticos del Trabajo y Encuentro Solidario Michoacán para el señalado ayuntamiento se encontró dentro del bloque de alta competitividad, de ahí que le correspondía la postulación de una mujer; como consecuencia de ello, la persona que ocupó el cargo de la Presidencia municipal, al pretender su elección consecutiva, se autoadscribió como parte de la población LGBTIAQ+ y se identificó como “mujer”.

Como consta en el acuerdo IEM-CG-154/2024[24], en el cual el Instituto Electoral de Michoacán determinó que el Partido del Trabajo cumplió con la acción afirmativa de los grupos en atención prioritaria.

A partir de tales consideraciones, es que mi postura, consistió en sostener que existían elementos fácticos que denotaban, en el caso concreto, una intención de hacer uso de la auto adscripción para cumplir artificiosamente con el principio constitucional de la paridad, a partir de la concatenación de los elementos aportados por el recurrente consistente en pruebas técnicas relacionadas a diversas ligas electrónicas con publicaciones en redes sociales de la persona candidata cuestionada; que contrariamente a como lo estimó la Sala responsable, de ninguna manera contravendrían el criterio contenido en la sentencia SUP-JDC-304/2018 y acumulados.

Lo anterior, porque la finalidad del precedente mencionado fue evitar la revisión de publicaciones en redes sociales que buscaran elementos indiciarios sobre la identidad de género, porque ellos resultaban ser verificativos invasivos de la personalidad que resultaban discriminatorios.

Situación que no ocurrió en el presente asunto, porque con la aportación y, en su caso, valoración de las pruebas técnicas mencionadas no buscaba controvertir particularidades y actitudes relacionadas con la identidad de género, sino solamente acreditar hechos y expresiones que la persona candidata hizo públicos a través de sus redes sociales, y que al ubicarlos espontáneamente en el espacio público que significan las redes sociales, eran susceptibles de ser analizados bajo esa tesitura de publicidad, sin que ello implique una invasión al ámbito íntimo que implica la auto adscripción e identidad de género.

En efecto, al emitir sentencia en el expediente del referido precedente SUP-JDC-304/2018 y acumulados, esta Sala Superior, consideró, en esencia, lo siguiente:

“…

Por lo que, en principio, la mera declaración o manifestación en torno a una autoadscripción de género por sí sola, no puede ser objeto de sanción alguna, y mucho menos a través de un procedimiento sancionador, toda vez que ello constituye un derecho propio del individuo el cual debe ser tutelado, como se explica en la presente ejecutoria.

Máxime que, el lineamiento del Instituto Local establece que en caso de postulación de personas transgénero, transexuales, intersexuales o muxes, las candidaturas corresponderán al género al que la persona se autoadscriba.

Por consiguiente, la omisión del cumplimiento de la obligación a la que están sujetos los partidos políticos y coaliciones de postular paritariamente sus candidaturas trae como consecuencia que la autoridad administrativa electoral determine que no ha lugar el registro correspondiente.

Por otra parte, no obstante lo antes razonado y dada la relevancia del tema bajo análisis, no escapa a esta Sala Superior que, de las constancias que obran en autos y con motivo del procedimiento ordinario sancionador, se advierte que algunas de las diligencias ordenas por la autoridad administrativa para comprobar si existió o no un fraude al cumplimiento del principio de paridad, son discriminatorias.

Ello es así, toda vez que la verificación de las redes sociales para advertir elementos indiciarios relativos a la identidad de género, así como la aplicación de cuestionarios a vecinos y habitantes de los municipios a los que pertenecen los candidatos denunciados son verificativos invasivos basados en cuestionamientos que resultan discriminatorios y con un contenido precario del concepto de quién es una persona transgénero.

De igual manera, se advierte que las solicitudes hechas a diversas instituciones estatales y de salud pública para que informaran si los denunciados se encontraban afiliados a sus áreas,  eran beneficiarios de algún programa o apoyo social y bajo qué sexo se dieron de alta o fueron registrados, así como la solicitud a la Dirección del Registro Civil del Estado de Oaxaca, para que informara si obraba solicitud de cambio de nombre y/o sexo por parte de los denunciados, si bien no se trata de verificaciones por si mismas invasivas, lo son de forma indirecta, porque se trata de prácticas en apariencia neutras y formalmente no discriminatorias, pero que influyen de manera desproporcionada para el reconocimiento de los derechos de las personas transgénero.

En razón de lo anterior, a juicio de este Tribunal Constitucional, y con independencia de que no era procedente la vía intentada por la responsable, es necesario destacar que las prácticas implementadas por el Instituto Local para comprobar la identidad de género de los candidatos denunciados fueron erróneas y discriminatorias. Ello es así, porque ni la autoridad electoral local ni alguna otra del Estado Mexicano se encuentran legitimadas para verificar, a través de un procedimiento, la adscripción sexo-genérica de una persona.

…”

 

Como se advierte claramente, la esencia de la prohibición contenida en el criterio mencionado refiere las prácticas probatorias invasivas en la intimidad de las personas que se auto adscriben a determinada preferencia sexual; es decir, lo que se buscó evitar fueron cuestionamientos de cualquier tipo a la auto adscripción y preferencia sexual, porque esas determinaciones pertenecen al ámbito no solo privado, sino íntimo (físico y emocional) de la persona.

Por lo tanto, no resulta admisible someter a una persona a cánones de veracidad para acreditar su identidad de género o su autoadscripción a determinado género pues, como señala el criterio referido, ello constituye una práctica discriminatoria, invasiva, aun so pretexto de comprobar si existió o no un fraude al cumplimiento del principio de paridad.

Entonces, la prohibición de hurgar en las redes sociales, en el caso del precedente mencionado, solamente iba encaminada a buscar elementos de identidad que la persona no hubiere expuesto públicamente.

Por el contrario, si las redes sociales son espacios de interacción pública en que las personas pueden exponer historias y parte de su vida personal, y en el caso de campañas electorales cuya naturaleza es de carácter público porque está dirigida a obtener la aceptación y empatía del público votante, la Sala Regional Toluca no estaba impedida por el criterio referido de verificar el contenido de la publicación que la propia persona candidata había hecho público en sus redes sociales para promocionar su candidatura.

Ello no significaría una práctica invasiva en la intimidad de la candidatura cuestionada, dado el carácter público que adquirieron sus expresiones al incurrir en la intención de hacerlas públicas en sus redes sociales. Precisamente, la publicidad de su candidatura tendría como finalidad lógica un mayor posicionamiento entre la ciudadanía interesada en su persona.

De esa manera, se estima que fue errónea la apreciación que tuvo la Sala responsable respecto del criterio analizado y, asimismo, respecto de la pertinencia de analizar las pruebas técnicas consistentes en diversos links de redes sociales en los cuáles se hizo promoción de una candidatura.

Ello, no significa que se cuestione la identidad de género de la persona involucrada en la candidatura que se impugna, sino que, únicamente es hacerse cargo de los elementos fácticos que obran en autos para analizar la exteriorización de la información pública que involucra a la candidatura cuestionada y que atañe a la sociedad, con la intención de garantizar que el principio de certeza y la autenticidad de las elecciones no hayan sido trastocados.

Precisado lo anterior, se parte de la idea de que, sin rebuscar o realizar una indagatoria sobre la íntima personalidad e identidad de género de la candidatura cuestionada, era factible realizar el análisis de todos los elementos probatorios que obraban en el expediente, es decir, bajo un estándar probatorio diferente, a fin determinar si los actos realizados por dicha persona, a fin de obtener el registro de la candidatura para encabezar la planilla PT-PES Michoacán, y contender en la elección municipal, bajo una acción afirmativa de mujer- LGBTIAQ+, actualizaba una simulación de pertenecer a dicho género.

Bajo ese criterio, se insiste en que, no se trata de un asunto ordinario en que la elegibilidad de una persona se pueda analizar solamente desde el punto de vista de cumplimiento de requisitos comunes, sino de valorar, bajo un estándar probatorio extraordinario, diversos elementos probatorios que pudieran arrojar principios de prueba y luego indicios fuertes acerca de la posible simulación y fraude a la ley en la auto adscripción de una persona, que en público se asume del género masculino, pero para efectos de obtener el registro de una candidatura correspondiente al género femenino, se asume mujer.

En consecuencia, al resultar fundado el concepto de agravio expuesto por el partido recurrente, es que el proyecto proponía revocar la sentencia impugnada; y en plenitud de jurisdicción resolver los temas probatorios omitidos por la sala responsable, ello en atención a que la toma de protesta de las personas electas en los Ayuntamientos del Estado de Michoacán tendría lugar el uno de septiembre de dos mil veinticuatro, en términos de lo previsto en el artículo 117, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

d.    Valoración probatoria de las pruebas técnicas consistentes en diversas ligas electrónicas relacionadas con publicaciones en redes sociales

El contenido de las ligas electrónicas aportadas por el recurrente en sus escritos iniciales ante las instancias previas (local y federal) está desarrollado en el Anexo único de este voto.

Al respecto, de su análisis pudo advertirse que la candidatura cuestionada, que contendió bajo la acción afirmativa de género de mujer perteneciente a la diversidad LGBTIAQ+, encabezando la planilla de los Partidos del Trabajo y Encuentro Solidario Michoacán, realizó expresiones en género claramente masculino, sin que se advierta la mínima expresión como “mujer” o incluso perteneciente a grupos LGBTIAQ+.

Este análisis probatorio, como se ha señalado, no pretende cuestionar la identidad de género de la persona que obtuvo la mayoría de votos en la elección municipal, sino que, sus propias expresiones, referidas en múltiples ocasiones durante diversas fases de la campaña electoral y de resultados de la elección, conllevan a establecer una alta probabilidad de que obtuvo el registro de su candidatura simulando una autoadscripción de género como “mujer”, para obtener la postulación a una candidatura que estaba reservada al género femenino.

Al respecto, si bien el acto jurídico de registro de su candidatura como mujer- LGBTIAQ+ ante el Instituto Electoral de Michoacán, partió del principio de buena fe de que la candidatura cuestionada se auto adscribía con esa identidad de género, sin embargo, del estudio de sus propias expresiones era evidente que se trató de una persona que se auto refirió como plenamente perteneciente al género masculino.

e.    Valoración de otros elementos de prueba no invasivos de la identidad de género

Con independencia de las pruebas técnicas cuyo contenido ha quedado referido, lo cierto es que existían otros elementos demostrativos al alcance de los órganos jurisdiccionales que permitían robustecer el canon de veracidad sobre la falta de pertenencia de la citada persona al género mujer- LGBTIAQ+.

Asimismo, debía traerse como hecho público y notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, que la persona cuya inelegibilidad se alegó, había fungido en el cargo como presidente municipal del citado municipio, para el periodo 2021-2024, pues ello podía desprenderse de la consulta a la página oficial del ayuntamiento.

f.       Valoración probatoria conjunta

Es así como, que con base en los elementos fácticos señalados, en el caso concreto, se demostró la intención de hacer uso, bajo una simulación fraudulenta de la auto adscripción para supuestamente cumplir con el principio constitucional de la paridad.

De esta manera, de las pruebas que no fueron valoradas en las instancias previas, se podía advertir que la persona involucrada realizó expresiones que lo identificaban como hombre, es decir, se trató de una especie de simulación ante la autoridad local para cumplir con la acción afirmativa; sin embargo, ante la ciudadanía se mostraba con una identificación de género diversa, de lo cual era dable presumir que la información difundida se encontró viciada, porque no existió certeza respecto del grupo que representaba, lo cual tendría impacto en los resultados de la jornada electoral.

Conforme con lo expuesto, es que se desvanecía la presunción de que la persona que encabezó la planilla conformada por los partidos del Trabajo y Encuentro Solidario Michoacán para contender por la Presidencia municipal del referido ayuntamiento tenía la autoadscripción de “mujer” con que se ostentó para obtener la candidatura a dicho cargo.

Por lo tanto, al quedar desvirtuada la auto adscripción y pertenencia al género mujer-LGBTIAQ+ dicha candidatura, ello lo hacía inelegible para asumir el cargo por el cual contendió, ya que se trataba de un espacio reservado para una acción afirmativa.

Al respecto, cabía considerar que este Tribunal Electoral, como órgano constitucional y máxima autoridad en la materia, al tener la obligación de dar vigencia al principio de paridad conforme al parámetro de regularidad constitucional, en virtud de que es garante del cumplimiento de los mandatos en materia de derechos humanos que surgen de los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte y de las normas constitucionales, debía de asegurar que las normas que prevean derechos humanos tengan una eficacia directa e inmediata.

De manera que, si la voluntad ciudadana en el citado municipio se vio alterada por la simulada autoadscripción de una persona que se ostentó como “mujer” para el solo efecto de obtener una candidatura y su posterior triunfo en la elección municipal, resultaba evidente que ello, con independencia de la votación mayoritaria que hubiere obtenido, incluso aun abrumadora, trastocó y vulneró en forma grave el principio constitucional de paridad que debiera beneficiar a mujeres o a personas de grupos LGBTIAQ+, que se auto adscriben realmente como mujeres.

De lo antes referido, resultaba evidente que subyacía la finalidad de evadir el cumplimiento a las reglas de paridad de género, pues de la valoración de los indicios y la adminiculación del material probatorio, era posible advertir vicios en la auto adscripción, lo que implica una duda razonable sobre la autenticidad de la manifestación, y la finalidad de la misma, consistente en obtener un beneficio indebido y la afectación al derecho de las mujeres de acceder paritariamente a las postulaciones que realicen las fuerzas políticas.

Bajo esas circunstancias, el reconocimiento del derecho a la igualdad de género en materia política y la implementación de medidas adicionales que lo garanticen, debe atender a criterios que no se traduzcan en falta de seguridad jurídica para los participantes en el proceso electoral, al estar inmersa la salvaguarda de otros valores, como son: la protección del voto popular base del principio democrático y la certeza como eje rector de todo proceso electoral.

Por lo que, toda vez que considero que este órgano jurisdiccional, integrante del Estado mexicano, debe privilegiar en todo momento que el principio de la paridad de género se fortaleciera, vigilando en todo momento que no existieran presuntas simulaciones que desmantelen la finalidad que persigue el referido principio constitucional, el cual se enfoca en que las personas accedan a los cargos públicos en condiciones de igualdad y libres de toda discriminación.

En efecto, en el caso, como existía la necesidad de salvaguardar la paridad de género al resultar evidente y sumamente cuestionable la actuación de los partidos políticos involucrados, al mantener un supuesto acto para evadir el cumplimiento constitucional que enmarcaba el principio de paridad de género.

De ahí que, los resultados obtenidos el día de la elección municipal deben estar respaldados por principios rectores que permitan generar la plena certeza a la ciudadanía de que la emisión de los sufragios tuvo como base información sin vicios, sin simulaciones y sin manipulaciones, con la finalidad de no crear una expectativa sobre el cumplimiento al principio de la paridad de género, sino un acatamiento auténtico.

g.    Nulidad de la elección

Derivado de lo antes razonado, en el proyecto que sometí a la aprobación del Pleno, proponía declarar la nulidad de la elección para la integración del citado ayuntamiento, porque se vulneraron los principios de paridad de género y certeza en las elecciones, en tanto que, quien resultó ser la candidatura ganadora durante todo el proceso electoral se ostentó con la identidad de género masculino, mientras que, ostentaba una acción afirmativa en beneficio de la representación de las mujeres.

Tal indebido actuar también fue replicado por los partidos políticos que lo postularon, pese a que ellos son garantes de que se materialice el principio de paridad en sus candidaturas; como lo establece el artículo 41, párrafo tercero, base I, de la Constitución Federal.

Asimismo, se develó que la voluntad del electorado pudo verse afectada porque ante ellos se presentó una opción política que se identificaba como un hombre y no como una mujer; pese a que la identidad de género de la candidatura debe ser una cuestión plenamente identificable para las personas votantes, a fin de que puedan tomar una decisión libre, esto es, sin que exista ningún vicio respecto al perfil político que se les presente. En otras palabras, la ciudadanía del ayuntamiento votó por un hombre y no por una mujer como correspondía, acorde a la acción afirmativa que ostentaba dicha candidatura.

Así, resultaba válido afirmar que la suma de estos factores propició que se trastocara la integridad electoral del proceso electoral, porque para el electorado, en todo momento, la candidatura que se presentó era un hombre y no una mujer, como se registró la candidatura en cuestión; circunstancia que dio lugar a que una actuación indebida tanto de la candidatura involucrada, como de los partidos que la postularon, viciara la libre voluntad de electorado y, por tanto, se vulnerara la certeza de los resultados electorales.

Aunado a ello, de forma destacada se vulneró el principio de paridad porque, como se ha razonado, las acciones afirmativas de cualquier tipo tienen sustento constitucional y convencional en el principio de igualdad material, y que en su ejercicio no debe quedar duda de que la autoconciencia está justificada, en este sentido, esta Sala Superior debe rechazar y dejar sin efecto aquellos actos y sus consecuencias, que impidan la materialización efectiva y objetiva en personas a las que va dirigidas, pues con ello se preserva que el postulado guarde correspondencia con la finalidad de la acción positiva.

Por consiguiente, el incumplimiento de una acción afirmativa en beneficio de la representación de las mujeres, en este caso, implicó una inobservancia directa al principio de paridad que mandata el artículo 41, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución General.

Tales consideraciones, se robustecían con lo expuesto en la sentencia del expediente SUP-REC-1410/2021 y acumulados, de que el cumplimiento de la acción afirmativa por parte de una candidatura es una situación que resulta equiparable a la observancia a un requisito de elegibilidad, ya que se trata de una cualidad inherente a la persona, conlleva a que el incumplimiento del requisito mencionado por parte de la candidatura le impide, bajo esa exigencia, ocupar el cargo por el que contendió; es decir, si bien no se puede señalar el incumplimiento de requisitos de elegibilidad, sin embargo, le coloca en un plano de similitud en cuanto a sus efectos. Estimar lo contrario haría nugatoria la finalidad de la acción afirmativa de género.

Por ende, en el caso, al haberse advertido una vulneración al principio constitucional de paridad de género, al desvanecerse la calidad de género mujer-LGBTIAQ+ con que se ostentó la candidatura que encabezó la planilla propuesta por los partidos del Trabajo y Encuentro Solidario Michoacán, lo procedente era declarar su inelegibilidad para ocupar dicho cargo.

Ante tales circunstancias que acreditan la violación a principios constitucionales y de la inexistencia de una candidatura suplente para ocupar el espacio que no podría ocupar la persona declarada inelegible, lo procedente era declarar la nulidad de elección de integrantes del citado ayuntamiento.

Por consiguiente, debía de convocarse a una elección extraordinaria, ello con fundamento en el artículo 18 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

5.                 Conclusiones

Con sustento en lo antes expuesto, es que sostengo mi criterio, de que resultaba justificada y necesaria la intervención de este órgano jurisdiccional, para analizar el fondo de la controversia, al flexibilizar el requisito procesal de la firma de la demanda del SUP-REC-1167/2024, porque la pretensión del partido recurrente consistió en proteger el principio constitucional de la paridad y el derecho a la igualdad, al cuestionar le elegibilidad de una candidatura al cargo de una Presidencia Municipal; al existir elementos probatorios para generar una duda razonable sobre la discrepancia entre la identidad con la que se registró (mujer) y aquella con la que se presentó ante el electorado de forma pública en actos de campaña (hombre).

Por lo que, ante el contexto de una probable evasión al cumplimiento a las reglas de paridad de género, lo procedente es que esta Sala Superior hubiere realizado el estudio de fondo, para determinar que la candidatura era inelegible, y por ende, debía anularse la citada elección municipal.

De ahí que, emita el presente voto particular.

 

ANEXO ÚNICO

Las (9) nueve ligas electrónicas señaladas en los cuadros siguientes se retomaron de los escritos iniciales que el Partido Michoacán Primero formuló ante las instancias previas[25], a saber:

1)                El Juicio de Inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, identificado con la clave TEEM-JIN-012/2024, de donde se retomaron cuatro (4) ligas electrónicas; y

2)                El Juicio de Revisión Constitucional Electoral ante la Sala Regional Toluca, identificado con la clave ST-JRC-127/2024, de donde se retomaron cinco (5) ligas electrónicas.

 

1

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Pes PT Dato protegido

26 de mayo

ES HOY . ES HOY . ES HOY .

VENTE AL MEJOR CIERRE DE CAMPAÑA 5:00 pm

PLAZA CRISTO REY DE DATO PROTEGIDO

VENGANSE ACOMPAÑAR A DATO PROTEGIDO GRAN CIERRE

 

 

 

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Se acompaña de una imagen en la que se ven los logos de los partidos Encuentro Solidario Michoacán y del Trabajo.

En el centro aparece la fotografía de una persona vestida de camisa con diseños bordados.

Se aprecian las leyendas “CIERRE DE CAMPAÑA”

DATO PROTEGIDO” “CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL DATO PROTEGIDO 2024”

“DOMINGO 26 DE MAYO 5:00 PM Plaza Cristo Rey”

 

2

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En la parte superior de la imagen aparecen las frases:

¡GANAMOS! “Con dato protegido otro ratito”

DATO PROTEGIDO MUNICIPAL ELECTO

DATO PROTEGIDO 2024

Asimismo, en la parte derecha de imagen se percibe a una persona con cabello corto y barba, portando una camisa con diversos bordados, entre ellos, el logotipo del Partido Encuentro Solidario Michoacán.

En la parte inferior izquierda de la imagen se aprecian los logotipos del de los partidos Encuentro Solidario Michoacán y del Trabajo.

 

 

 

 

3

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Se ingresó en el navegador la liga antes precisada, en la que se desplegó un texto señalando:

Este contenido no está disponible en este momento. Por lo general, esto sucede porque el propietario ha compartido el contenido solo con un grupo reducido de personas, ha modificado quién puede verlo o se ha eliminado”.

 

4

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Pes PT dato protegido

16 de abril

(Acompañada de una imagen)

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En la parte superior de la imagen aparecen las frases:

CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL

DATO PROTEGIDO 2024

DATO PROTEGIDO

DATO PROTEGIDO

Asimismo, en la parte superior izquierda de la imagen se percibe a una persona con cabello corto y barba, portando una camisa negra.

En la parte inferior izquierda se insertó un listado con los integrantes de la planilla al Ayuntamiento de dato protegido, Michoacán, postulados por la candidatura común entre los partidos Encuentro Solidario Michoacán y del Trabajo.

En la parte inferior derecha, se aprecia una imagen con diez personas.


5

https://latinus.us/eleccion-2024/2024/6/19/impugnaran-triunfos-de-ocho-alcaldes-electos-en-michoacan-acusados-de-registrarse-como-mujeres-para-cumplir-con-la-paridad-117651.html

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Se trata de una nota periodística del medio “Latinus”, publicada el 9 de junio de 2024, en la sección ELECCIÓN 2024, por el reportero Marco Antonio Duarte, titulada:

Impugnarán triunfos de ocho alcaldes electos en Michoacán acusados de registrarse como mujeres para cumplir con la paridad”.

 

Transcripción del contenido – Nota periodística (Latinus)

Edificio con letrero en frente y tienda al lado

Descripción generada automáticamente con confianza media

Por Marco Antonio Duarte / Especial para Latinus

Michoacán.-El colectivo Michoacán es Diversidad anunció que impugnará los triunfos de ocho presidentes municipales electos de Michoacán, quienes se registraron como mujeres para cumplir con la paridad.

Raúl Martínez Rojas, activista y coordinador del colectivo Michoacán es Diversidad, explicó que la impugnación será interpuesta ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán (TEEM) para buscar la revocación de los triunfos de los ocho alcaldes electos, al considerar que violaron la Ley en Materia de Paridad de Género.

“Desde el colectivo Michoacán es Diversidad estamos exigiendo al Tribunal Electoral que revoque las constancias de mayoría que fueron entregadas a candidaturas que están cometiendo fraude a la ley al haberse inscrito en poblaciones a las que no pertenecen, haciendo evidente una violación a la Ley en materia de Paridad de Género”, mencionó.

Martínez Rojas, reconocido por impulsar los derechos de la población LGBT+ en Michoacán, agregó que el colectivo Michoacán es Diversidad también exige sanciones a los consejeros electorales del Instituto Electoral de Michoacán (IEM), quienes permitieron la inscripción de las ocho candidaturas a pesar de existir denuncias públicas que daban cuenta de la presunta usurpación de identidades.

“Al mismo tiempo, exigimos sanciones a los consejeros del órgano electoral en el estado que, sabiendo que había personas que estaban usurpando identidades, aun así les ratificaron la inscripción a candidaturas”, precisó.

Los ocho alcaldes electos son Rubén Torres García, de Charapan y abanderado por el PRD; Jorge Luis Estrada Garibay, de Ecuandureo y del PRI, PAN y PRD; dato protegido, de dato protegido y de la alianza PT y PES; José Enrique Mora Cárdenas, de Purépero y del PRD; Daniel Herrera Martín del Campo, de Tanhuato y de MC; Martín Escalera Bautista, de Peribán y del partido Más Michoacán; Apolonio Ureña Martínez, de Tumbiscatío y de los partidos Morena, PT y PVEM; así como Alberto Orobio Arriaga, de Ziracuaretiro y abanderado del PRI y PAN, aunque este último se ha identificado desde hace varios años y durante su carrera política, como integrante de la comunidad LGBT+.

 

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https://www.lavozdemichoacan.com.mx/michoacan/lgbttti/haciendose-pasar-por-mujeres-transgenero-8-hombres-resultaron-electos-para-alcaldes-de-michoacan-denuncian/

Descripción

Se trata de una nota periodística del medio “La Voz de Michoacán”, publicada el 18 de junio de 2024, por la redacción, titulada:

Haciéndose pasar por mujeres transgénero, 8 hombres resultaron electos para alcaldes de Michoacán, denuncian

 

Transcripción de la nota periodística – La Voz de Michoacán

Redacción/ La Voz de Michoacán

Morelia, Michoacán. A pesar de los múltiples señalamientos realizados por integrantes de la comunidad LGBT+, ocho candidatos del género masculino que se autoadscribieron como mujeres transexuales resultaron electos como presidentes municipales en el estado de Michoacán.

El pasado 9 de mayo, colectivos como "Unidos x la Diversidad Michoacán" y “Colectiva Cantera” exigieron al Instituto Electoral de Michoacán (IEM) que implementara los mecanismos necesarios para acreditar la identidad de los aspirantes e impedir que los candidatos usurparan las candidaturas por acción afirmativa LGBT+ y por la paridad de género.

A través de una rueda de prensa, los integrantes de las organizaciones manifestaron su preocupación por la usurpación de espacios destinados para mujeres y para personas LGBT+ por hombres heterosexuales y cisgénero “disfrazados”, utilizando la ambigüedad y el diseño obsoleto de las acciones afirmativas para la diversidad sexual.

Además, denunciaron la falta de inclusión real de personas trans en candidaturas, incluso en partidos donde su dirigencia es evidentemente homofóbica y transfóbica, citando el ejemplo del Partido Encuentro Solidario (PES).

Sin embargo, debido a la falta de la implementación de tales mecanismos de acreditación, durante la jornada electoral del pasado 2 de junio resultaron electos para el cargo de la presidencia municipal de Charapan, Ecuandureo, dato protegido, Purépero, Tanhuato, Peribán, Tumbiscatío y Ziracuaretiro hombres que se autoadscribieron como mujeres, a pesar de que se refieren a sí mismo con pronombres masculinos. Ellos son:

       Charapan: Rubén Torres García, del Partido de la Revolución Democrática (PRD).

       Ecuandureo: Jorge Luis Estrada Garibay del Partido Revolucionario Institucional (PRI), Partido Acción Nacional (PAN) y Partido de la Revolución Democrática (PRD).

       Dato protegido: dato protegido, del Partido del Trabajo (PT) y Partido Encuentro Solidario (PES).

       Purépero: José Enrique Mora Cárdenas, del Partido de la Revolución Democrática (PRD).

       Tanhuato: Daniel Herrera Martín del Campo, de Movimiento Ciudadano (MC).

       Peribán: Martín Alexander Escalera Bautista, del Más Michoacán.

       Tumbiscatío: Apolonio Ureña Martínez, del Movimiento de Regeneración Nacional (Morena), Partido del Trabajo (PT) y Partido Verde Ecologista de México (PVEM).

       Ziracuaretiro: Alberto Orobio Arriaga, del Partido Revolucionario Institucional (PRI) y Partido Acción Nacional (PAN).

 

7

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6 de mayo

Entrevista. Dato protegido. Candidato a la presidencia municipal de dato protegido por PES y PT

 

Descripción del video (7:45 minutos)

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Contenido visual. Se trató de una entrevista realizada en el programa de César Velázquez, en el que se observa a dos personas sentadas alrededor de una mesa, del lado izquierdo, (conforme a percepción del espectador) el entrevistador está vestido con un traje azul marino, camisa azul y corbata rosa; y del lado derecho (conforme a la percepción del espectador) se advierte a una persona siendo entrevistada, la cual fue vestida con una camisa blanca en la que se distinguen los logos de los partidos Encuentro Solidario Michoacán y del Trabajo, así como la leyenda “PRESIDENTE DATO PROTEGIDO”.

Contenido auditivo.

Dato protegido (persona entrevistada): Eh... Y andamos en campaña, ahorita vengo de campaña, corre, corre, ahorita logramos ya la alianza de ir PES-PT juntos, esa es una muy buena alianza que yo estoy muy contento también, porque la otra vez fuimos PES solo, ahora vamos en alianza, y yo digo que un buen líder trata de sumar, no se trata de andar peleando, de andar dividiendo, ni de andar este peleándose con la gente, ni con los líderes, se trata de unir, y hemos unido, ahorita mi candidata síndico fue una candidata que yo le gané la vez pasada.

César Velázquez (persona entrevistadora): Mira, la del PT, ¿no?

Dato protegido (persona entrevistada): No, la de PRI-PAN-PRD.

César Velázquez (persona entrevistadora): PRI-PAN-PRD. ¿Y se sumó ahora contigo?

Dato protegido (persona entrevistada): Se sumó como mi síndica, y la verdad yo le agradezco mucho porque se ocupa mucho valor también si alguien te gana y luego que digas tú, no, chinga tu madre ese güey, no, no. ¡Ah! Bueno, perdón.

Se ocupa mucho valor para que la gente sale, ¿sí me entiendes? Después de que hace tres años a lo mejor nos tocó ser rivales, igual con el PT, el PT hace tres años también nos tocó por diferentes, y apenas les gané, la verdad tienen un equipazo, un proyecto muy grande también, y por eso ahora los sumamos, porque se trata de sumar, se trata de sumar.

César Velázquez (persona entrevistadora): Oye, dato protegido, ¿así, como presidente, así actúas, así dices una grosería?

Dato protegido (persona entrevistada): Todos los días hasta me regañan porque, nada más hay un puro señor que me dijo que mi presidencia parece un circo, que porque no soy formal, y le digo, pues los formales son bien putos rateros, mejor ser así normal como eres tú.

César Velázquez (persona entrevistadora): Y ya, tal cual, y así vas a seguir siendo.

Dato protegido (persona entrevistada): Derecha la flecha.

César Velázquez (persona entrevistadora): Pues es que muchas personas utilizan de repente una grosería, ¿no?

Dato protegido (persona entrevistada): El pueblo quiere pueblo, esa es una de las cosas que no han entendido muchos políticos viejos.

César Velázquez (persona entrevistadora): De acuerdo.

Dato protegido (persona entrevistada): La verdad, la política vieja ya quedó en el pasado, y si te has fijado, hay muchos políticos de mucho antaño que les han puesto unas chingas en sus municipios por lo mismo, porque ya están cansados, el pueblo ya se cansó de lo mismo, y lo mismo, y lo mismo.

César Velázquez (persona entrevistadora): Tú eres original, espontáneo.

Dato protegido (persona entrevistada): Y otra vez bien amable, y otra vez hasta se tropiezan por saludarte, y ganan, y puro cuerno, carnal, ya no te vuelven a saludar, ni siquiera te dejan acercar ahí con todo su equipo.

César Velázquez (persona entrevistadora): Ese sí es circo ¿no? El que se presentan de una manera, haciendo de otra.

Dato protegido (persona entrevistada): Yo digo, nada más debemos ser más nosotros, igual somos ciudadanos, aunque ahora nos dediquemos a la política, somos ciudadanos gobernando a otros ciudadanos, y debemos hacerlo bien, porque es la razón por la que nos vamos al norte, porque no valen para puro güey queso. Esa es la...

César Velázquez (persona entrevistadora): Así o más?

Dato protegido (persona entrevistada): Así, literal. Y no estoy hablando de un color, para que no se me agüiten mis camaradas, porque tengo amigos de todos los colores. Es el sistema político el que ha dañado a México por muchos años, y nos toca irnos al norte. A ver, ¿por qué? ¿Explicas tú que hay cuatro millones y medio de gente michoacana viviendo allá?

César Velázquez (persona entrevistadora): Sí, sí, sí, sí, tengo conocimiento, por el abogado migrante, mira, el que está allá enfrente es el que tiene allá el abogado, es igual es bien famoso allá.

Dato protegido (persona entrevistada): No, no, y hablo inglés, carnal, hay cualquier cosa.

César Velázquez (persona entrevistadora): Pero fíjense, dice una mala palabra, pero habla inglés a la perfección.

Dato protegido (persona entrevistada): Y en inglés no digo malas palabras, no.

César Velázquez (persona entrevistadora): Sí, pues ni las van a entender aquí la mayoría, o sea que no hay bronca.

Dato protegido (persona entrevistada): No, así como...

César Velázquez (persona entrevistadora): Oye, dato protegido, para hablar de tu localidad, yo te decía en la tarde, yo conozco dato protegido, si fuera como que tuvieras que meterte a la ciudad u otra cosa fuera, pero pasamos únicamente por la carretera, y yo creo que, no sé si me equivoqué, dato protegido, pues la mayoría de personas ni siquiera saben dónde está dato protegido o nunca han ingresado.

Dato protegido (persona entrevistada): Sí, hay mucha gente, nos hemos, desde que yo llegué, les he dicho, nos hemos convertido en un municipio de paso, siempre hemos sido un municipio de paso.

Y eso, quieras o no, nos perjudica, porque gente nueva, muy poquita es la que entra al pueblo. Desde que entramos nosotros, yo estoy seguro que ha aumentado mucho, porque te digo que tuvimos el evento de la guelaguetza hace un año y medio.

César Velázquez (persona entrevistadora): Sí, sí, sí. Y por qué eres original y por qué te haces un chingado y no se agüita nadie

Dato protegido (persona entrevistada): Sí, sí, sí, y porque les digo que se puede tomar una caguama ahí en la banqueta y no los va a arrestar la policía.

César Velázquez (persona entrevistadora): ¿Se puede?

Dato protegido (persona entrevistada): Sí, se puede.

César Velázquez (persona entrevistadora): ¿En dato protegido te puedes tomar una caguama y no te...?

Dato protegido (persona entrevistada): Mis amigos de motocicleta.

César Velázquez (persona entrevistadora): ¡No, pues ya sé por quién van a votar!

Dato protegido (persona entrevistada): Mis amigos de las motocicletas han ido y todo, así las caravanitas ya han entrado de repente. Y les digo, una chela, dos y vámonos, porque también para no generar...

César Velázquez (persona entrevistadora): Sí, sí, una mala... Bueno, no mala imagen, pero para que no se agüiten los que siempre se persignan.

Dato protegido (persona entrevistada): Ándale, ándale, así, exactamente.

César Velázquez (persona entrevistadora): Los espantados, pues.

Dato protegido (persona entrevistada): Los persignados, los persignados.

César Velázquez (persona entrevistadora): Oye, ¿en las encuestas cómo vas?

Dato protegido (persona entrevistada): No, pues yo creo que vamos a ser una de las votaciones más históricas en dato protegido. Nosotros pronosticamos ser el más votado en la historia.

César Velázquez (persona entrevistadora): Los vas a volver a…

Dato protegido (persona entrevistada): No, pues llevamos como más de 43, 45 puntos de diferencia.

César Velázquez (persona entrevistadora): O sea, sí te los vas a abrochar.

Dato protegido (persona entrevistada): Sí, sí, hicimos las encuestas, unas de Facebook y otras ahí que han salido. Han sido como el 65% nosotros y como casi literalmente el 18, el 15% en el segundo lugar.

César Velázquez (persona entrevistadora): No, pues ya le hiciste. Oye, y los que te critican, pues dicen que te sales del estilo porque eres gordito, dicharachero. Desmadroso.

Dato protegido (persona entrevistada): Porque me llego en tenis a la presidencia.

César Velázquez (persona entrevistadora): ¿Ah, sí?

Dato protegido (persona entrevistada): Sí, no me gusta ponerme así, como tú, no me gusta.

César Velázquez (persona entrevistadora): Yo tampoco, pero me obligan.

Dato protegido (persona entrevistada): No, a mí no me gusta porque toda la vida trabajé en construcción. Yo soy albañil, entonces no...

César Velázquez (persona entrevistadora): ¿Ya no vas a regresar a Estados Unidos?

Dato protegido (persona entrevistada): Sí, me gustaría regresarme. Allá están mis papás, mis hermanos y todo también.  Sí, sí extraño. Tengo toda mi vida adulta, la hice allá. Más bien aquí me costó trabajo ponerme al día en la manera que aquí. Yo les digo que son bien princesas las cosas políticas aquí.

César Velázquez (persona entrevistadora): ¿Por?

Dato protegido (persona entrevistada): La gente es bien sentida.

César Velázquez (persona entrevistadora): ¿Se agüitan por las malas palabras y todo?

Dato protegido (persona entrevistada): Sí, sí se agüitan.

César Velázquez (persona entrevistadora): A ver, una historia, platícanos algo que te haya pasado.

Dato protegido (persona entrevistada): No, pues aquí nos pasó varias veces cuando tuvimos el evento de la Galaxia. Sí, se nos agüitaron varios del gobierno, del Estado y varios camaradas, varios presidentes.

César Velázquez (persona entrevistadora): ¿Por ser como tú eres? ¿Por decir las cosas que piensas?

Dato protegido (persona entrevistada): Sí, por ser así derecho para decir las cosas. Como que vi como que se molestan, pero después ya me explicaron que así son.

César Velázquez (persona entrevistadora): Princesas, dices tú.

Dato protegido (persona entrevistada): Yo les digo que princesas de Disney. Así, así.

César Velázquez (persona entrevistadora): Princesas de Disney. ¿Cuánto mides? ¿Cuánto pesas, Tavito?

Dato protegido (persona entrevistada): Mido unos 75 y peso como 120. No me vayan a invitar a Quiroga porque está pelada.

César Velázquez (persona entrevistadora): Perdón que no (inaudible) ¿Algún candidato? Yo te felicito por ser espontaneo. Ven cuando quieras y ojalá que en ti, Lagunilla, se encuentre ese progreso que está buscando.

Dato protegido (persona entrevistada): No, sí, porque aparte, pues hemos estado 22 años en Estados Unidos y esa parte nos ayuda mucho.

César Velázquez (persona entrevistadora): ¿Un saludo para todos ellos?

Dato protegido (persona entrevistada): Sí, un saludo a todos los paisanos, a toda la gente de Estados Unidos. Que de verdad, el respaldo.

César Velázquez (persona entrevistadora): Mira, ahora que te ven aquí, me dicen, no, ahí está dato protegido, así es bien famoso.

Dato protegido (persona entrevistada): Sí, muchos amigos míos con los que andábamos ahí en la construcción. Y todos dicen, no manches, ya vas allá, ya eres presidente, qué chido.

César Velázquez (persona entrevistadora): Ah, ya ves.

Dato protegido (persona entrevistada): Ya me quieren hacer diputado. Y les digo, no, yo todavía no estoy listo porque me hacen enojar todavía.

César Velázquez (persona entrevistadora): ¿Por qué no? Imagínate en el Congreso, en la máxima tribuna que te avientes un...

Dato protegido (persona entrevistada): Ah, sí, imagínate, imagínate cómo me ven.

César Velázquez (persona entrevistadora): Que les digas bola de…

Dato protegido (persona entrevistada): Mire, ya dejen de pinche ser bien rateros y pónganse a trabajar. Imagínate que les dijeran... No, hombre, también. Dale una paseada por ahí.

César Velázquez (persona entrevistadora): No, no, no. Redes sociales dato protegido.

Dato protegido (persona entrevistada): dato protegido y dato protegido también en el TikTok. Ahí por ahí de repente.

César Velázquez (persona entrevistadora): Pero te comprometo. ¿Cómo te gusta? ¿ dato protegido o dato protegido?

Dato protegido (persona entrevistada): Toda la gente me dice, es que me dicen así desde niño. Hasta los niños y todo. dato protegido desde niño, desde niño.

Además, ahorita de presidente ni siquiera me dicen presidente.

César Velázquez (persona entrevistadora): Pues hay que registrar esa marca porque ahorita hacen un muñequito y le ponen dato protegido.

Dato protegido (persona entrevistada): Ya tengo un muñequito, no.

César Velázquez (persona entrevistadora): Yo también tengo un muñequito, pero luego le platico.

Dato protegido (persona entrevistada): Sí, pero luego te digo, eso no puedo platicar en vivo.

César Velázquez (persona entrevistadora): ¿Cómo se llama el muñequito?

Dato protegido (persona entrevistada): No, le digo que se llama el dato protegido.

César Velázquez (persona entrevistadora): No, ya, ya. dato protegido, redes sociales, por favor.

Dato protegido (persona entrevistada): dato protegido en Facebook.

César Velázquez (persona entrevistadora): Para los espontáneos, los honestos, los diferentes. Pues aquí está dato protegido, ¿no? Asesora a muchos candidatos que son bien falsos.

Dato protegido (persona entrevistada): Es que se les nota, pues, hasta la manera de reírse.

César Velázquez (persona entrevistadora): ¿Qué se les nota?

Dato protegido (persona entrevistada): Que son bien falsos. Ah. Se les nota, se les nota.

César Velázquez (persona entrevistadora): Yo pensé que otra cosa.

Dato protegido (persona entrevistada): No, es aparte.

César Velázquez (persona entrevistadora): Dato protegido, muchas gracias.

Dato protegido (persona entrevistada): Que gusto, que honor.

César Velázquez (persona entrevistadora): Saludarte, de verdad. Vente cuando quieras, aquí se ve televisión.

Dato protegido (persona entrevistada): Te agradezco mucho.

César Velázquez (persona entrevistadora): Vamos a la pausa. Ya lo sabes, dato protegido, para que mis amigos de dato protegido sepan lo que tienen que hacer. Vamos a la pausa y aquí regresamos.

 

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Dato protegido

12 de mayo

hace 22 años

Cuando era galán

El vato jajaja 🤣

Y 100 kilos después 🤯🤯🤯🫠🫠🫠

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De manera central aparece la imagen de una persona con cabello corto, bigote, vistiendo una camisa blanca.

 

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[1] En adelante, recurrente o partido promovente.

[2] En lo subsecuente, Sala Regional, Sala Toluca o Sala responsable.

[3] En lo siguiente, salvo precisión particular, las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro.

[4] En lo sucesivo, IEEM.

[5] A continuación, Tribunal local.

[6] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 164, 165, 166, fracción I, y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica); y, 3, párrafo 2, inciso e), 4, párrafo 1, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).

[7] Conforme a los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

[8] Véase el Acuerdo General 5/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la Implementación y Desarrollo del Juicio en línea en Materia Electoral.

[9] Esta criterio se sustenta en la jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.), de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN”. Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2015595

[10] Véase la jurisprudencia 1a./J. 42/2007 (9a.), de rubro: “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES”. Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/172759

[11] Véase el párrafo 235 del caso “Masacre de las dos erres vs Guatemala”, consultable en:

https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_211_esp.pdf

[12] En adelante Ley de Medios.

[13] Al respecto, resulta orientadora la jurisprudencia 2a./J. 75/97 (9ª.), de rubro: “LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO”. Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/196956

[14] Consultable a foja 6 del expediente ST-JRC-127/2024.

[15] Según lo previsto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el párrafo 99, del caso “Gutiérrez y Familia vs Argentina”. Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_271_esp.pdf

[16] Ello en términos de la jurisprudencia 5/2019, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES”.

Al respecto, resulta necesario precisar que la totalidad de criterios de tesis y jurisprudencias emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden ser consultados en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[17] Página 30.

[18] Con sustento en el artículo 1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

[19] Conforme a la sentencia dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014.

[20] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren la orientación sexual o la identidad de género. México. 2015. Disponible en: https://bit.ly/2kl79M9

[21] La Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (“OEA”) solicitó a la CIDH la realización de un estudio “sobre las implicaciones jurídicas y los desarrollos conceptuales y terminológicos relativos a orientación sexual, identidad de género y expresión de género, por lo que dicho estudio fue elaborado en cumplimiento a la resolución AG/RES.2653 (XLI-O/11). Disponible para consulta en: https://www.oas.org

[22] Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, disponibles para consulta en: http://yogyakartaprinciples.org/wp-content/uploads/2016/08/principles_sp.pdf

[23] Existen otras subcategorías que no necesariamente implican modificaciones corporales; entre las que se encontrarían las personas travestis, es decir, aquellas que expresan su identidad de género -ya sea de manera permanente o transitoria- mediante la utilización de prendas de vestir y actitudes del género opuesto que social y culturalmente se asigna a su sexo biológico;  cross-dressers (quienes ocasionalmente usan atuendos propios del sexo opuesto); drag queens (hombres que se visten como mujeres exagerando rasgos femeninos, generalmente en contextos festivos); drag kings (mujeres que se visten de hombres exagerando sus rasgos (generalmente en contextos festivos) y transformistas (hombres o mujeres que representan personajes del sexo opuesto).

[24] Denominado “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RESPECTO AL DICTAMEN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, DE LA POBLACIÓN LGBTIAQ+, INDÍGENAS Y MIGRANTES, EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A INTEGRAR AYUNTAMIENTOS PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS”.

[25] Como consta en el acta circunstanciada de veinte de agosto de este año.