EXPEDIENTES: SUP-REC-1172/2024 Y SUP-REC-1180/2024, ACUMULADOs
RECURRENteS: MORENA Y OTRO
RESPONSABLE: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ, CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ Y RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA
COLABORARON: DANIELA LIMA GARCÍA E IVONNE ZEMPOALTECATL RUIZ
Ciudad de México, cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.
Sentencia que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por medio de la cual se desechan de plano las demandas de los recursos de reconsideración al rubro indicados, interpuestos en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz[1] en el expediente SX-JRC-125/2024 y acumulado, al no actualizarse alguno de los supuestos especiales de procedencia del medio de defensa.
2. Al respecto, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[2] modificó el cómputo distrital, al anular el resultado en una casilla, pero confirmó la validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría, al no haber cambio de ganador; lo cual fue revocado parcialmente por la Sala Xalapa, al considerar que el Tribunal local debía pronunciarse respecto a la nulidad de votación recibida en diversas casillas.
3. Dicho fallo es cuestionado por los recurrentes ante esta instancia, por lo que este órgano jurisdiccional federal especializado deberá revisar la procedencia de los recursos de reconsideración y, en su caso, si la sentencia impugnada se encuentra ajustada a Derecho.
4. De lo narrado por los recurrentes en sus demandas, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:
5. Inicio del proceso electoral local. El tres de octubre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el que se renovaría la Gubernatura, Diputaciones y Regidurías de los Ayuntamientos en el estado de Chiapas.
6. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro[3] se llevó a cabo la jornada electoral, en la que se eligieron dichos cargos.
7. Cómputo municipal y entrega de la constancia de mayoría. El cuatro de junio, el 22 Consejo Distrital del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del estado de Chiapas,[4] con cabecera en Chamula, Chiapas, inició la sesión de cómputo de la elección de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, la cual concluyó el siete siguiente, con los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATO/A | TOTAL DE VOTOS EMITIDOS CON NÚMERO | TOTAL DE VOTOS EMITIDOS CON LETRA |
Partido Acción Nacional | 855 | Ochocientos cincuenta y cinco |
Partido Revolucionario Institucional | 45,473 | Cuarenta y cinco mil cuatrocientos setenta y tres |
Partido de la Revolución Democrática | 1,054 | Mil cincuenta y cuatro |
Partido Verde Ecologista de México | 4,665 | Cuatro mil seiscientos sesenta y cinco |
Partido del Trabajo | 11,013 | Once mil trece |
Movimiento Ciudadano | 1,590 | Mil quinientos noventa |
Chiapas Unido | 578 | Quinientos setenta y ocho |
MORENA | 24,455 | Veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta y cinco |
Partido Popular Chiapaneco | 153 | Ciento cincuenta y tres |
Partido Encuentro Social | 606 | Seiscientos seis |
Redes Sociales Progresistas | 482 | Cuatrocientos ochenta y dos |
Fuerza por México | 416 | Cuatrocientos dieciséis |
Candidaturas no registradas | 7 | Siete |
Votos nulos | 5,717 | Cinco mil setecientos diecisiete |
Total | 101,795 | Ciento un mil setecientos noventa y cinco |
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTOS EMITIDOS PARA EL PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | TOTAL DE VOTOS CON LETRA |
Movimiento Ciudadano | 1,590 | Mil quinientos noventa |
Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Chiapas” | 47,099 | Cuarenta y siete mil noventa y nueve |
Coalición “Fuerza y Corazón por Chiapas” | 47,382 | Cuarenta y siete mil trescientos ochenta y dos |
Candidaturas no registradas | 7 | Siete |
Votos nulos | 5,717 | Cinco mil setecientos diecisiete |
Total | 101,795 | Ciento un mil setecientos noventa y cinco |
8. Demanda local. El doce de junio, Cuauhtémoc Manuel Hernández Gómez, en su calidad de candidato a la diputación local de mayoría relativa por el Distrito electoral local 22 del estado de Chiapas, con cabecera en Chamula, postulado por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Chiapas”, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados del cómputo, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría respectiva.
9. Resolución local (TEECH/JIN-D/001/2024). El dieciocho de julio siguiente el Tribunal local resolvió el medio de impugnación referido, en el sentido de confirmar la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la formula postulada por la coalición “Fuerza y Corazón por Chiapas”.
10. Instancia federal. El veinte y veintidós de julio siguientes, MORENA y Cuauhtémoc Manuel Hernández Gómez, candidato a la diputación local de mayoría relativa impugnada, postulado por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Chiapas”, presentaron sendas demandas de juicios de revisión constitucional electoral y de la ciudadanía, respectivamente, a fin de controvertir la sentencia referida
11. Sentencia impugnada (SX-JRC-125/2024 y acumulado). El siete de agosto la Sala Regional Xalapa determinó revocar parcialmente la resolución emitida por el Tribunal local, al considerar que incurrió en falta de exhaustividad en el análisis de algunos planteamientos, por lo que le ordenó analizarlos nuevamente.
12. Recursos de reconsideración. Inconformes con esa determinación, el nueve y diez de agosto MORENA y el Partido Revolucionario Institucional,[5] respectivamente, interpusieron sendos recursos de reconsideración aduciendo, el primero, que la Sala responsable realizó un incorrecto estudio respecto a la entrega de paquetes electorales fuera de los plazos establecidos por la ley, así como respecto al error o dolo en el cómputo de los votos; mientras que el PRI se agravia de un indebido reconocimiento de la Sala responsable respecto a la personalidad de quien promovió el juicio de revisión constitucional de origen en nombre de MORENA; así como de la revocación parcial de la sentencia local, al considerar indebido que la Sala responsable ordene realizar nuevamente el estudio de las causales de nulidad consistentes en la ubicación de la casilla en lugar distinto, así como recibir la votación personas no autorizadas.
13. Terceros interesados. El doce de agosto siguiente MORENA compareció como tercero interesado al recurso SUP-REC-1180/2024, mientras que el inmediato trece de agosto el PRI compareció como tercero interesado al recurso SUP-REC-1172/2024.
14. Turno. Mediante acuerdos de diez y once de agosto, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-REC-1172/2024 y SUP-REC-1180/2024, y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
15. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó los expedientes en la Ponencia a su cargo.
IV. COMPETENCIA
16. La Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de defensa, porque se trata de recursos de reconsideración interpuestos contra una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, supuesto reservado expresamente para su conocimiento.
17. Lo anterior, conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[7] 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64, párrafo 1, de la Ley de Medios.
V. ACUMULACIÓN
18. Esta Sala Superior advierte que en el caso existe conexidad en la causa de los recursos interpuestos, pues del análisis de las demandas presentadas se concluye que controvierten la misma sentencia, dictada por la Sala Xalapa.
19. Por lo anterior, por economía procesal y para evitar el dictado de sentencias contradictorias, con el fin de resolver en forma conjunta, congruente y expedita, se considera procedente acumular el expediente SUP-REC-1180/2024 al diverso SUP-REC-1172/2024, al ser éste el primero que se registró en la Sala Superior, debiendo agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
Tesis de la decisión
20. Con independencia de que se pudiera actualizar alguna otra causal de improcedencia, en el caso se considera que no subsiste alguna cuestión de constitucionalidad o convencionalidad que deba conocer esta Sala Superior, ni la necesidad de fijar un criterio relevante que justifique la procedencia de los recursos de reconsideración; tampoco se advierte que la Sala responsable haya incurrido en algún error judicial que amerite el examen de fondo del asunto, por lo que las demandas deben desecharse de plano, como se expone enseguida.
Marco normativo
21. El sistema de justicia electoral a nivel federal es uniinstancial por regla y biinstancial por excepción. Las sentencias de fondo de las Salas Regionales, exceptuando a la Especializada, se emiten en única instancia y son definitivas y firmes en los siguientes medios de impugnación: i) recursos de apelación; ii) juicios para la protección de los derechos político-electorales; iii) juicios de revisión constitucional electoral; y, iv) juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, lo que evidencia que son inimpugnables, siempre que sean referidas a temas de legalidad.[8]
22. Por su parte, la biinstancialidad del sistema se actualiza a través del recurso de reconsideración y, al respecto, en el artículo 61 de la Ley de Medios se dispone que ese medio de defensa sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[9] dictadas por las Salas Regionales, en los casos siguientes:
a. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores, así como la asignación por el principio de representación proporcional respecto de tales cargos; y
b. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.
23. Ahora, esta Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración cuando, en una sentencia de fondo de alguna Sala Regional se hagan planteamientos en los que:
a. Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales,[10] normas partidistas[11] o consuetudinarias de carácter electoral.[12]
b. Omita el estudio o declare inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[13]
c. Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[14]
d. Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientador para la aplicación de normas secundarias.[15]
e. Ejerza control de convencionalidad.[16]
f. Aduzca la existencia de irregularidades graves, con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional haya omitido adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades.[17]
g. Aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[18]
h. Cuando deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales.[19]
i. Cuando se violen las garantías esenciales del debido proceso o exista un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada;[20] y,
j. Cuando esta Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante en el orden constitucional.[21]
24. Como se advierte, las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración antes precisadas se relacionan con el estudio de constitucionalidad y/o convencionalidad de normas jurídicas y su consecuente inaplicación, en caso de concluirse que contravienen el texto constitucional.
25. Lo anterior, porque el citado medio de defensa no constituye una segunda instancia procedente en todos los casos, sino un supuesto de excepcionalidad por lo que, de no adecuarse a alguno de los supuestos legales y/o jurisprudenciales, el recurso será notoriamente improcedente, lo que conlleva al desechamiento de plano de la demanda respectiva.
Caso concreto
I. Contexto de la impugnación
26. Como se apuntó, Cuauhtémoc Manuel Hernández Gómez, en su calidad de candidato a la diputación local por mayoría relativa por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Chiapas”, controvirtió los resultados del cómputo distrital, así como la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez, expedida a favor de la fórmula postulada por la coalición “Fuerza y Corazón por Chiapas” encabezada por Domingo Velázquez Méndez, como diputado local por el distrito electoral 22 de Chamula, Chiapas.
27. Al respecto, el Tribunal local declaró la nulidad de votación recibida en una casilla (1926 contigua 1), al actualizarse la casual de nulidad contemplada en el artículo 102, párrafo 1, fracción II, de la Ley de Medios local, relativa a recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la ley.
28. Por lo anterior, realizó la recomposición del cómputo de la elección impugnada; sin embargo, al no actualizarse el cambio de ganador en la votación ejercida, determinó confirmar la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría.
29. Por su parte, la Sala Xalapa revocó parcialmente esa determinación, al considerar que el Tribunal local no fue exhaustivo en el estudio de las causales de nulidad de votación recibida en casilla que le fueron propuestas, declarando inoperantes los agravios del actor primigenio, por lo que le ordenó realizar el estudio correspondiente, siendo esta la decisión controvertida en esta instancia.
30. Cabe destacar que este órgano jurisdiccional federal especializado advierte que en la elección que nos ocupa la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar fue menor al uno por ciento (1%), lo que conlleva la posibilidad de que, al realizar el estudio de las causales de nulidad ordenado por la Sala Xalapa, el Tribunal local pueda concluir la anulación de votación recibida en casilla que arroje un cambio de ganador; sin embargo, ello dependerá del análisis del caudal probatorio que realice y, en su caso, los partidos políticos hoy recurrentes estarán en la posibilidad jurídica de inconformarse con esa nueva decisión, por lo que el presente fallo no implica una vulneración a su derecho fundamental de acceso a la justicia, como tampoco al principio de certeza, al no incidir en su esfera de derechos político-electorales.
II. Consideraciones de la Sala responsable
31. La Sala Xalapa consideró que se debía revocar parcialmente la resolución emitida por el Tribunal local, al estimar fundados algunos de los agravios propuestos por los entonces accionantes (MORENA y el candidato a la diputación local en conflicto por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Chiapas”), con apoyo en las siguientes consideraciones torales:
Instalación de casilla en lugar distinto
Es fundado el planteamiento respecto de la casilla 366 Extraordinaria 1, pues si bien existió un lapsus calami de la entonces parte actora al identificarla, el Tribunal local tenía elementos suficientes para realizar el estudio correspondiente.
Sin embargo, es infundado el agravio relacionado con la casilla 1917 Básica, al no existir medio probatorio alguno que comprobara de manera indubitable que fue instalada en un lugar diferente al acordado por la autoridad administrativa.
Recepción de votación por personas no autorizadas.
Es infundado el agravio respecto de la casilla 339 Contigua 1, puesto que, cómo señaló el Tribunal local, del acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla no se advirtió la participación de Jorge Patistán López como segundo escrutador.
Sin embargo, son fundados los agravios por cuanto hace a las casillas 340 Básica; 340 Contigua1; 348 Extraordinaria 1 Contigua 1; 783 Contigua 1; 786 Básica; 786 Contigua 1; 786 Contigua 2; 1917 Contigua 1; y 1926 Básica ya que, contrario a lo argumentado por el Tribunal responsable, en autos existen elementos suficientes para realizar el análisis de la causal de nulidad, a partir de la utilización de las actas del PREP y de las demás constancias que obran en el expediente, ante la inexistencia de las acts correspondientes en los paquetes electorales.
Error o dolo en el cómputo de los votos
Es infundado el planteamiento de la parte actora, ya que la casilla 366 Básica fue objeto de recuento, por lo que la misma no podía ser sujeta a nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional.
Entrega de paquetes electorales fuera del plazo legal
Los agravios formulados por la parte actora son inoperantes, pues omite controvertir las consideraciones torales del Tribunal local, por las cuales desestimó sus argumentos primigenios, aduciendo de manera genérica que existieron irregularidades en la entrega-recepción de paquetes, que éstos iban sin cintas de seguridad, bolsas de fuera, sin firma, que se vulneró la cadena de custodia y que se tenían que adminicular las pruebas, sin precisar las casillas en las que considera existió el estudio incorrecto por parte del Tribunal local, ni precisar las pruebas que debían adminicularse.
32. Con apoyo en tales consideraciones la Sala Xalapa revocó parcialmente la sentencia del Tribunal local, y le ordenó llevar a cabo el estudio de las causales de nulidad relativas a la instalación de casilla en lugar distinto, así como en la recepción de la votación por personas no autorizadas para ello, respecto de las casillas antes precisadas.
III. Argumentos de los recurrentes
MORENA
a) La Sala responsable realiza un incorrecto estudio respecto a la entrega de paquetes electorales fuera de los plazos establecidos por ley, al declarar inoperantes sus argumentos, bajo la consideración de que no controvirtió frontalmente las razones torales del Tribunal local al respecto.
Lo anterior, afirma, pues contrario a lo argumentado por la Sala responsable, sí controvirtió frontalmente las determinaciones del Tribunal local, por lo que considera incorrecto que la Sala Xalapa haya omitido el estudio de fondo de sus agravios, por no señalar de nueva cuenta las casillas que pretendía impugnar, lo cual considera ocioso, ya que lo que impugnó fue la decisión del órgano jurisdiccional local respecto a dicha causal de nulidad.
b) En diverso orden, aduce un estudio incorrecto respecto al error o dolo en el cómputo de los votos, ya que la Sala responsable desestimó su pretensión señalando únicamente que el Tribunal local se basó en un acta con datos incorrectos, derivado de un lapsus calami; sin embargo, precisa, ya no se tiene certeza respecto a si el estudio atinente se centró en los resultados arrojados en la elección de la diputación local que nos ocupa, o bien en la de la Gubernatura del estado de Chiapas.
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
i. Existe un indebido reconocimiento de la autoridad responsable respecto a la personalidad de Martín Darío Cázares Vázquez, en su calidad de representante suplente de MORENA ante el Consejo General del Instituto local, ya que no se presentó como parte en el juicio de inconformidad de origen, lo que conlleva, tácitamente, que dicho partido político estaba conforme con los resultados.
ii. Por otra parte, considera que le causa agravio que la Sala responsable ordene al Tribunal local que estudie la causal de nulidad de la casilla 366 extraordinaria 1, relativa a la ubicación en lugar distinto, en tanto que el juicio de inconformidad es un medio de impugnación de estricto derecho, en el que no se puede aplicar la suplencia de la queja, por lo que cuando la identificación de las casillas sea ambigua o no se haya especificado con claridad, la autoridad debe priorizar el cumplimiento de los requisitos formales antes que entrar al estudio de fondo.
iii. Asimismo, considera que le causa agravio la determinación de la Sala responsable, en la que ordena al Tribunal local realice el estudio de la nulidad de votación recibida en las casillas 340 Básica; 340 Contigua1; 348 Extraordinaria 1 Contigua 1; 783 Contigua 1; 786 Básica; 786 Contigua 1; 786 Contigua 2; 1917 Contigua 1; y 1926 Básica, por recibir la votación personas no autorizadas para ello, al estimar que debe protegerse la autenticidad y prevalencia de la voluntad popular
Lo anterior, porque desde su perspectiva el estudio referido debe basarse en pruebas directas, como las actas finales, y no en mecanismos preliminares como las actas del Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP), lo que constituye un uso inadecuado de esta herramienta, que es preliminar por naturaleza y no definitiva, aunado a que no existe una pretensión originaria, por parte del candidato que promovió el juicio de inconformidad local, que justifique un nuevo análisis de la causal de nulidad, lo que implica que la Sala responsable esté dando a la coalición “Sigamos Haciendo Historia” más de lo que solicitó en su demanda primigenia.
En este sentido, afirma que el hecho de que la Sala Xalapa haya decidido considerar argumentos que no se habían presentado ante el Tribunal local puede interpretarse como una forma de intervención en el proceso que excede sus atribuciones, comprometiendo así el principio de justicia imparcial y violando las garantías establecidas en la normativa internacional sobre derechos humanos.
Sin que pase desapercibido, finaliza, que en el cómputo distrital se abrió la totalidad de los paquetes electorales para hacer un nuevo escrutinio y cómputo, con la anuencia de las representaciones políticas, incluida la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Chiapas”, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar fue menor al uno por ciento (1%), mientras que los votos nulos superaban dicho porcentaje
IV. Decisión
34. Como se adelantó, esta Sala Superior considera que los recursos de reconsideración intentados son improcedentes, porque del estudio realizado por la Sala Xalapa, así como de los planteamientos de los recurrentes ante esta instancia extraordinaria, no se advierte la subsistencia de algún tema de constitucionalidad o convencionalidad que deba ser revisado por este Tribunal Constitucional en materia electoral, al referirse a aspectos de mera legalidad, por lo que no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad que se establecen en la línea jurisprudencial de este órgano jurisdiccional.
35. En efecto, del análisis de la sentencia impugnada no se advierte que la Sala responsable hubiera inaplicado una norma o realizado algún control de constitucionalidad o convencionalidad, como se observa en las consideraciones del fallo reclamado, previamente sintetizadas.
36. En esta línea, la Sala Regional se limitó a realizar un escrutinio del caudal probatorio, que le llevó a concluir que el Tribunal local había eludido el estudio de los elementos que podrían haber determinado una indebida integración de las mesas directivas de nueve casillas, así como la ubicación de otra en lugar distinto al señalado en el Encarte, por lo que concluyó que dicho órgano jurisdiccional incurrió en falta de exhaustividad en el análisis de algunos planteamientos formulados por el accionante del juicio de inconformidad primigenio.
37. De ahí que, como se enunció, la Sala responsable consideró que el Tribunal local contaba con los elementos de prueba necesarios para analizar las causales de nulidad propuestas por el actor del juicio de inconformidad, consistentes en la indebida ubicación de casilla en lugar distinto, así como en recibir la votación personas no autorizadas para ello, por lo que ordenó al Tribunal local que emita una nueva determinación en la que, dejando intocadas las demás consideraciones a las que arribó, colme los extremos del estudio faltante, respecto a las casillas siguientes:
a. Casilla 366 Extraordinaria 1, por la causal de nulidad contemplada en artículo 102, párrafo 1, fracción I, de la Ley de Medios local (indebida ubicación).
b. Casillas 340 Básica; 340 Contigua 1; 348 Extraordinaria 1 Contigua 1; 783 Contigua 1; 786 Básica; 786 Contigua 1; 786 Contigua 2; 1917 Contigua 1 y 1926 Básica, por la causal de nulidad contemplada en artículo 102, párrafo 1, fracción II, de la Ley de Medios local (indebida integración).
38. Consecuentemente, esta Sala Superior arriba al convencimiento de que lo único que realizó la Sala responsable fue una revisión respecto de la fundamentación y motivación de la sentencia pronunciada por el Tribunal local, a partir de corroborar que el análisis del caudal probatorio realizado por ese órgano jurisdiccional fuera ajustado a Derecho, estudio que implica cuestiones de mera legalidad.
39. Por tanto, en el caso no se actualiza el supuesto de procedibilidad establecido en el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, pues la temática del asunto está relacionada con cuestiones de legalidad, principalmente con la supuesta indebida fundamentación y motivación por parte de la Sala responsable, ante la falta de exhaustividad en el análisis del caso, así como de una presunta incongruencia de la sentencia impugnada.
40. Se debe precisar que el recurso de reconsideración no constituye una tercera instancia en materia electoral, sino un medio de impugnación de carácter extraordinario, mediante el cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias de las Salas Regionales.
41. En esta línea se concluye que, contrario a lo aducido por los recurrentes, por disposición constitucional las decisiones que emiten las salas regionales que integran este Tribunal son definitivas y sólo pueden ser sujetas a revisión de forma excepcional, cuando exista algún tema de constitucionalidad que deba ser revisado.
42. Del mismo modo, esta Sala Superior estima que, en el caso, tampoco se satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia para llevar a cabo el estudio de fondo de la controversia planteada, pues contrario a lo sostenido por MORENA, la temática del disenso no implicó un asunto inédito que exija el establecimiento de un criterio de interpretación relevante, ya que existen múltiples posicionamientos de este Tribunal Constitucional en materia electoral respecto de diversas temáticas relacionadas con la elección de cargos de elección popular a nivel local, así como con las causales de nulidad de votación recibida en casilla, o bien de la elección en su conjunto, por la violación a principios constitucionales.
43. Finalmente, esta autoridad jurisdiccional no advierte que la Sala Xalapa haya incurrido en un notorio error judicial o una indebida actuación que viole las garantías esenciales del debido proceso, como pretende establecer el PRI, porque no se advierte algún razonamiento equivocado por ser claramente contrario a la realidad, ya que lo resuelto se ciñe a temas de legalidad y no así a la interpretación directa de algún precepto constitucional.
44. En consecuencia, al concluirse que en el caso no se cumple el requisito especial de procedencia de los medios de defensa intentados, se considera procedente desechar de plano las demandas.
45. Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior
VII. RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los recursos, en los términos y para los efectos previstos en este fallo.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como totalmente concluido y, de ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, Sala Xalapa o Sala responsable.
[2] En adelante, Tribunal local.
[3] En lo subsecuente, todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa en contrario.
[4] A continuación, Instituto local.
[5] A continuación, PRI.
[6] En adelante, Ley de Medios.
[7] En lo subsecuente, Constitución federal.
[8] Artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, de la Constitución federal; 166; 169 y 176, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3; 25; 40 a 43; 43 Bis; 43 Ter; 44; 79; 80 a 82; 83; 86; 87 y 94, de la Ley de Medios.
[9] Ver Jurisprudencia 22/2001 de esta Sala Superior. La totalidad de jurisprudencias y tesis del TEPJF, pueden ser consultadas en: http://bit.ly/2CYUIy3.
[10] Ver Jurisprudencia 32/2009 de esta Sala Superior.
[11] Ver Jurisprudencia 17/2012 de esta Sala Superior.
[12] Ver Jurisprudencia 19/2012 de esta Sala Superior.
[13] Ver Jurisprudencia 10/2011 de esta Sala Superior.
[14] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[15] Ver Jurisprudencia 26/2012 de esta Sala Superior.
[16] Ver jurisprudencia 28/2013 de esta Sala Superior.
[17] Ver jurisprudencia 5/2014 de esta Sala Superior.
[18] Ver jurisprudencia 12/2014 de esta Sala Superior.
[19] Ver jurisprudencia 32/2015 de esta Sala Superior.
[20] Ver jurisprudencia 12/2018 de esta Sala Superior.
[21] Véanse al respecto, entre otras, las sentencias dictadas en los recursos de reconsideración SUP-REC-214/2018, SUP-REC-531/2018, SUP-REC-851/2018, así como SUP-REC-1021/2018 y sus acumulados.